Language of document : ECLI:EU:C:2017:574

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 20 de julio de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2001/23/CE — Artículo 1, apartado 1, letra b) — Artículo 2, apartado 1, letra d) — Transmisión de empresas — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Ámbito de aplicación — Conceptos de “trabajador” y de “transmisión de centro de actividad”»

En el asunto C‑416/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Judicial da Comarca de Faro (Tribunal de Distrito de Faro, Portugal), mediante resolución de 20 de julio de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de julio de 2016, en el procedimiento entre

Luís Manuel Piscarreta Ricardo

y

Portimão Urbis, E.M., S.A., en liquidación,

Município de Portimão,

Emarp Empresa Municipal de Águas e Resíduos de Portimão, E.M., S.A.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský (Ponente) y M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Piscarreta Ricardo, por el Sr. M. Ramirez Fernandes, advogado;

–        en nombre de Emarp — Empresa Municipal de Águas e Resíduos de Portimão, E.M., S.A., por el Sr. R. Rosa, advogado;

–        en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes y M. Figueiredo y por la Sra. S. Feio, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. França y M. Kellerbauer, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, apartado 1, letra b), y 2, apartado 1, letra d), de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO 2001, L 82, p. 16).

2        Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigo entre el Sr. Luís Manuel Piscarreta Ricardo, por un lado, y la empresa municipal Portimão Urbis, E.M., S.A., en liquidación (en lo sucesivo, «Portimão Urbis»), el Município de Portimão (municipio de Portimão, Portugal) y la empresa municipal Emarp — Empresa Municipal de Águas e Resíduos de Portimão, E.M., S.A. (en lo sucesivo, «Emarp»), por otro lado, acerca de la legalidad del despido de que fue objeto el Sr. Piscarreta Ricardo.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        La Directiva 2001/23 procedió a la codificación de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO 1977, L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122), en su versión modificada por la Directiva 98/50/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998 (DO 1998, L 201, p. 88) (en lo sucesivo, «Directiva 77/187»).

4        Los considerandos 3 y 8 de la Directiva 2001/23 exponen:

«(3)      Son necesarias disposiciones para proteger a los trabajadores en caso de cambio de empresario, en particular para garantizar el mantenimiento de sus derechos.

[…]

(8)      La seguridad y la transparencia jurídicas han requerido que se aclare el concepto de traspaso a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Esta aclaración no ha supuesto una modificación del ámbito de aplicación de la Directiva [77/187] de acuerdo con la interpretación del Tribunal.»

5        El artículo 1, apartado 1, de la mencionada Directiva dispone:

«a)      La presente Directiva se aplicará a [las transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión.

b)      Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) y de las siguientes disposiciones del presente artículo, se considerará [transmisión] a efectos de la presente Directiva el de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria.

c)      La presente Directiva será aplicable a empresas tanto públicas como privadas que ejerzan una actividad económica, con o sin ánimo de lucro. La reorganización administrativa de las autoridades públicas administrativas y el traspaso de funciones administrativas entre autoridades públicas administrativas no constituirán un traspaso a efectos de la presente Directiva.»

6        El artículo 2, apartado 1, letra d), de la citada Directiva define al «trabajador» como «cualquier persona que esté protegida como tal en la legislación laboral del Estado miembro de que se trate».

7        El artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2001/23 dispone:

«La presente Directiva no afectará a la legislación nacional en lo que concierne a la definición de contrato de trabajo o de relación laboral.

No obstante, los Estados miembros no podrán excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva los contratos o relaciones de trabajo únicamente por:

[…]

b)      que se trate de relaciones laborales regidas por un contrato de trabajo de duración determinada tal como se define en el punto 1 del artículo 1 de la Directiva 91/383/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1991, por la que se completan las medidas tendentes a promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de los trabajadores con una relación laboral de duración determinada o de empresas de trabajo temporal [(DO 1991, L 206, p. 19)] […]

[…]».

8        El artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2001/23 enuncia:

«Los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha [de la transmisión], serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal [transmisión].»

9        En virtud del artículo 4 de la misma Directiva:

«1.      [La transmisión] de una empresa, de un centro de actividad o de una parte de éstos no constituirá en sí mismo un motivo de despido para el cedente o para el cesionario. Esta disposición no impedirá los despidos que puedan producirse por razones económicas, técnicas o de organización que impliquen cambios en el plano del empleo.

Los Estados miembros podrán establecer que no se aplique el párrafo primero a determinadas categorías concretas de trabajadores que no estén cubiertas por la legislación o la práctica de los Estados miembros en materia de protección contra el despido.

2.      Si el contrato de trabajo o la relación laboral se rescinde como consecuencia de que [la transmisión] ocasiona una modificación substancial de las condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador, la rescisión del contrato de trabajo o de la relación laboral se considerará imputable al empresario.»

10      La redacción del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23 es, en esencia, idéntica a la del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 77/187.

 Derecho portugués

11      El artículo 285 del Código do Trabalho (Código de Trabajo) dispone:

«1.      En caso de transmisión de cualquier tipo de la propiedad de una empresa, de un centro de actividad o de una parte de una empresa o de un centro de actividad que constituya una entidad económica, se transferirán al cesionario de los derechos y obligaciones del empresario en el marco de los contratos de trabajo de los trabajadores afectados, así como la responsabilidad del pago de las multas impuestas por infracciones al Derecho laboral.

2.      El cedente responderá solidariamente de las obligaciones vencidas en la fecha del traspaso, durante el año siguiente a éste.

3.      Las disposiciones de los apartados anteriores serán igualmente aplicables a la transmisión, a la cesión o a la reversión como gestora directa de la actividad de la empresa, del centro de actividad o de la entidad económica y, en caso de cesión o de reversión como gestora directa de la actividad, será solidariamente responsable quien le haya precedido en el ejercicio de su explotación.

4.      Las disposiciones de los apartados anteriores no serán aplicables en el supuesto del trabajador que, antes de la transmisión, haya sido transferido por el cedente a otro centro de actividad o entidad económica, en el sentido del artículo 194, manteniéndole a su servicio salvo en lo que se refiere a la responsabilidad del cesionario en materia de pago de las multas impuestas en caso de infracción al Derecho laboral.

5.      Se considerará que constituye entidad económica el conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, principal o accesoria.

6.      Los incumplimientos de los normas establecidas en el anterior apartado 1 y en la primera parte del apartado 3 constituyen una infracción muy grave.»

12      A tenor del artículo 295 del Código de Trabajo, relativo a los efectos de la reducción o de la suspensión del contrato de trabajo:

«1.      Durante la reducción o la suspensión [del contrato de trabajo], se mantendrán los derechos, obligaciones y garantías de las partes que no están obligadas a prestar un trabajo efectivo.

2.      La duración de la reducción o de la suspensión se tendrán en cuenta a efectos del cálculo de la antigüedad.

3.      La reducción o la suspensión no tendrán efecto alguno sobre la duración del contrato y no impedirán a las partes resolver el contrato conforme a las reglas generales.

4.      Una vez finalice el período de reducción o de suspensión del contrato, se restablecerán los derechos, obligaciones y garantías de las partes que resulten de un trabajo efectivo.

5.      Constituye una falta grave el hecho de que el empresario impida al trabajador retomar su actividad después del período de reducción o de suspensión.»

13      Con arreglo al artículo 317, apartado 4, del Código de Trabajo:

«La excedencia supondrá la suspensión del contrato de trabajo, con los efectos previstos en el artículo 295.»

14      El artículo 62 de la Lei n.o 50/2012 aprova o regime jurídico da actividade empresarial local e das participações locais e revoga as Leis n.os 53-F/2006, de 29 de dezembro, e 55/2011, de 15 de novembro (Ley n.o 50/2012 por la que se aprueba el régimen jurídico de las actividades empresariales y de las participaciones locales, y se derogan las Leyes n.os 53‑F/2006, de 29 de diciembre, y 55/2011, de 15 de noviembre), de 31 de agosto de 2012 (Diário da República, serie 1.a, n.o 169, de 31 de agosto de 2012), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «RJAEL»), relativo a la disolución de las empresas locales, establece:

«1.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 del Código de sociedades mercantiles, las empresas locales serán obligatoriamente objeto de una decisión de disolución, en un plazo de seis meses, si se encuentran en una de las siguientes situaciones:

[…]

5.      A las personas que presten efectivamente sus servicios en las empresas locales que se encuentren en una de las situaciones previstas en el apartado 1, y que no se encuadren en los instrumentos de movilidad previstos por la Ley n.o 12‑A/2008 de 27 de febrero de 2008, se les aplicará el régimen del contrato de trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

6.      Las empresas locales que se encuentren en liquidación podrán ceder a las entidades públicas participantes sus trabajadores vinculados por un contrato de trabajo, con arreglo al artículo 58 de la Ley n.o 12‑A/2008, de 27 de febrero de 2008, en la medida en que éstos se vean afectados y sean necesarios para el ejercicio de las actividades que son objeto de la integración o de la internalización.

[…]

11.      Los apartados 6 a 10 se aplicarán únicamente a los trabajadores que tengan un contrato de trabajo de duración indefinida celebrado al menos un año antes de la fecha de la deliberación que acompaña a la disolución de la empresa local, y para los que, en el caso de la constitución de un vínculo jurídico de empleo público por tiempo indefinido, no se adeudará ninguna compensación por la desaparición del puesto de trabajo precedente.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15      El Sr. Piscarreta Ricardo fue contratado, en el mes de octubre de 1999, por tiempo indefinido, por el municipio de Portimão para ejercer las funciones de «técnico en turismo».

16      En octubre de 2008, el Sr. Piscarreta Ricardo cesó en las funciones que desarrollaba para dicho municipio para pasar a ejercerlas en adelante en la empresa municipal Portimão Turis, E.M., S.A. (en lo sucesivo, «Portimão Turis»), en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida.

17      Tras decidir el municipio de Portimão, en marzo de 2010, fusionar varias empresas municipales, incorporó Portimão Turis a Portimão Urbis. A partir de esa fecha, el Sr. Piscarreta Ricardo ejerció funciones de administrador y posteriormente de director en esta última empresa.

18      En septiembre de 2011, el Sr. Piscarreta Ricardo solicitó una excedencia de dos años de duración, que le fue concedida. En julio de 2013, a petición del interesado, se le renovó esa excedencia por una duración equivalente.

19      En octubre de 2014, el municipio de Portimão decidió disolver Portimão Urbis, de la que era único accionista. El municipio de Portimão se hizo cargo de una parte de las actividades de esa empresa, en concreto la gestión del sistema de transporte, la gestión de los equipos de desarrollo económico, como el mercado de ventas al por mayor, el recinto ferial y de exposiciones y el pabellón multiusos, la gestión de la venta ambulante y de los mercados y de las ferias tradicionales.

20      La otra parte de las actividades de Portimão Urbis fue externalizada a Emarp, de la que el municipio de Portimão era igualmente único accionista, concretamente, por un lado, la gestión del espacio público, incluida la actividad publicitaria ligada a ella, la ocupación de la vía pública y el estacionamiento público urbano aéreo y subterráneo, y, por otro lado, la gestión de los equipos colectivos y la prestación de servicios en el ámbito de la educación, la acción social, la cultura y el deporte, en particular el funcionamiento del teatro municipal de Portimão, de la granja pedagógica, de la casa Manuel Teixeira Gomes y de los centros de servicios a la comunidad.

21      De conformidad con estas decisiones, una parte de los trabajadores de Portimão Urbis fue objeto de un «acuerdo de cesión de interés público» y, de este modo, se hizo cargo de ella directamente el municipio de Portimão. En cuanto al resto de los trabajadores, fue objeto de una «cesión de posición contractual» y fue asumido por Emarp.

22      Sin embargo, como el Sr. Piscarreta Ricardo no fue tenido en cuenta ni por el plan de internalización ni por el plan de externalización, tal como figuran en el apartado precedente, se le informó de que se había puesto término a su contrato de trabajo a raíz de la cesión de la actividad definitiva de Portimão Urbis.

23      El Sr. Piscarreta Ricardo recurrió entonces ante el órgano jurisdiccional remitente para que se declarara la ilegalidad de su despido, alegando que se había producido una transmisión de centro de actividad de Portimão Urbis al municipio de Portimão y a Emarp.

24      Portimão Urbis, Emarp y el municipio de Portimão se oponen a esta tesis. Alegan que, dado que el Sr. Piscarreta Ricardo se encontraba en situación de excedencia, es decir, no prestaba efectivamente sus servicios, su contrato de trabajo no podía transferirse a ninguno de los cesionarios. Asimismo, estiman que no se produjo ninguna transmisión de centro de actividad, ya que Portimão Urbis había sido disuelta por ley y, en consecuencia, había cesado en su actividad.

25      Por un lado, el órgano jurisdiccional remitente considera que, en el litigio principal, subsisten cuestiones de interpretación en cuanto a la posibilidad de que pueda considerarse que un trabajador que no preste efectivamente sus servicios, por ejemplo, debido a la suspensión de su contrato de trabajo, esté incluido en el concepto de «trabajador» en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra d), de la Directiva 2001/23. A este respecto, desea que se dilucide si debe o no considerarse que los derechos y las obligaciones de Portimão Urbis, derivados del contrato de trabajo con el demandante, se transfirieron al municipio de Portimão y a Emarp, con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva.

26      Por otro lado, el órgano jurisdiccional remitente estima que resulta dudoso que pueda considerarse que el artículo 62, apartados 5, 6, y 11, del RJAEL, dados los requisitos que establece, sea conforme al artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/23.

27      Por consiguiente, el Tribunal Judicial da Comarca de Faro (Tribunal de Distrito de Faro, Portugal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Se aplica el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2001/23 a una situación como la del caso de autos, en la que, mediante acuerdo del órgano ejecutivo de un municipio, se disuelve una empresa municipal (cuyo único accionista es el municipio), pasando las actividades desempeñadas por ésta a ser asumidas parcialmente por el municipio y parcialmente por otra empresa municipal (cuyo objeto social fue alterado a tal efecto —y que también es propiedad íntegra del municipio—)? Es decir, ¿puede considerarse que en estas circunstancias ha tenido lugar una transmisión de centro de actividad, en el sentido de la mencionada Directiva?

2)      ¿Debe considerarse que un trabajador que no esté prestando efectivamente sus servicios (en particular, porque su contrato de trabajo está suspenso) está incluido en el concepto de “trabajador”, en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra d), de la Directiva 2001/23, y, en consecuencia, que los derechos y obligaciones derivados del contrato de trabajo se han transferido al cesionario, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva?

3)      ¿Puede considerarse conforme con el Derecho de la Unión establecer restricciones a la transferencia de trabajadores, en especial en función del tipo de relación laboral o de la duración de ésta, en el marco de una transmisión de centro de actividad, como, en particular, las recogidas en el artículo 62, apartados 5, 6 y 11, del RJAEL?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

28      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que una situación en la que una empresa municipal, cuyo único accionista es un municipio, se disuelve mediante acuerdo del órgano ejecutivo de ese municipio, y cuyas actividades se transfieren parcialmente a dicho municipio y pasan a ser ejercidas directamente por éste, y parcialmente a otra empresa municipal reconstituida a tal fin, de la que el propio municipio es único accionista, está comprendida en el ámbito de aplicación de la citada Directiva.

29      De entrada, es preciso señalar que, en virtud de su artículo 1, apartado 1, letra c), la Directiva 2001/23 se aplica a las empresas públicas y privadas que ejerzan una actividad económica, con o sin ánimo de lucro. En cambio, según esa misma disposición, la reorganización administrativa de las autoridades públicas administrativas y el traspaso de funciones administrativas entre autoridades públicas administrativas no constituirán una transmisión a efectos de la presente Directiva.

30      En este caso, la operación controvertida en el litigio principal consistió en la transmisión de las actividades de una empresa municipal, parcialmente, a un municipio y, parcialmente, a otra empresa municipal.

31      A este respecto, procede declarar, en primer término, que la circunstancia de que, en el contexto de esa operación, el cedente fuera una empresa municipal y los cesionarios un municipio y otra empresa municipal no obsta, en sí misma, a que la Directiva 2001/23 sea aplicable a la mencionada operación.

32      En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la circunstancia de que el cesionario sea un organismo de Derecho público no permite excluir la existencia de una transmisión comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/23, sea una empresa pública titular de un servicio público (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de noviembre de 2015, Aira Pascual y otros, C‑509/14, EU:C:2015:781, apartados 25 y 26) o un ayuntamiento (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2011, CLECE, C‑463/09, EU:C:2011:24, apartado 26 y jurisprudencia citada).

33      En este sentido, de los términos del artículo 1, apartado 1, letra c), de la Directiva 2001/23 resulta que, para que ésta sea aplicable, la transmisión debe afectar a una entidad que ejerza una actividad económica, con o sin ánimo de lucro.

34      A este respecto, el Tribunal de Justicia también ha precisado que el concepto de «actividad económica» se aplica a cualquier actividad que consista en ofrecer bienes o servicios en un mercado determinado. Se excluyen por principio de la calificación de actividad económica las actividades inherentes al ejercicio de prerrogativas de poder público mientras que los servicios que se prestan en interés público y sin ánimo de lucro, en competencia con los ofrecidos por operadores que actúan con ese ánimo, pueden ser calificados de «actividades económicas», en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra c), de la Directiva 2001/23 (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2011, Scattolon, C‑108/10, EU:C:2011:542, apartados 43 y 44 y jurisprudencia citada).

35      En el presente caso, las diferentes actividades ejercidas por Portimão Urbis y retomadas por el municipio de Portimão y por Emarp, tal como se han descrito en los apartados 19 y 20 de la presente sentencia, no parecen participar del ejercicio de prerrogativas de poder público, de modo que pueden ser calificadas de actividades económicas en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra c), de la Directiva 2001/23.

36      Por otra parte, de acuerdo con los términos del artículo 1, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, ésta se aplicará a los traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión.

37      A este respecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el alcance de la citada disposición no puede determinarse basándose exclusivamente en una interpretación literal. Habida cuenta de las diferencias entre las versiones lingüísticas de la Directiva 2001/23 y de las divergencias entre las legislaciones nacionales sobre el concepto de cesión contractual, el Tribunal de Justicia ha dado a este concepto una interpretación suficientemente flexible para responder al objetivo de la Directiva, consistente, como resulta de su considerando 3, en proteger a los trabajadores por cuenta ajena en caso de transmisión de su empresa (sentencia de 20 de enero de 2011, CLECE, C‑463/09, EU:C:2011:24, apartado 29 y jurisprudencia citada).

38      En este sentido, el Tribunal de Justicia ha declarado que la circunstancia de que la transmisión se derive de decisiones unilaterales de los poderes públicos y no de un acuerdo de voluntades no excluye la aplicación de la Directiva 2001/23 (sentencia de 29 de julio de 2010, UGT‑FSP, C‑151/09, EU:C:2010:452, apartado 25 y jurisprudencia citada).

39      De las consideraciones anteriores se desprende que la circunstancia de que una transmisión, como la controvertida en el litigio principal, resulte de la disolución de una empresa municipal por acuerdo del órgano ejecutivo del municipio afectado no obsta, en sí misma, a la existencia de una transmisión en el sentido de la Directiva 2001/23, toda vez que dicha operación supone un cambio de empresario.

40      Por último, con arreglo al artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2001/23, para que ésta sea aplicable, la transmisión debe recaer sobre una unidad económica que mantenga su identidad tras su adquisición por el nuevo empresario (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de marzo de 2014, Amatori y otros, C‑458/12, EU:C:2014:124, apartado 30).

41      A este respecto, deberán tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trata en el litigio principal, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Estos elementos son tan sólo aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y, por tanto, no pueden apreciarse aisladamente (sentencia de 26 de noviembre de 2015, Aira Pascual y otros, C‑509/14, EU:C:2015:781, apartado 32).

42      De las consideraciones anteriores resulta que la importancia que debe atribuirse a uno u otro de esos criterios varía necesariamente en función de la actividad ejercida, o incluso de los métodos de producción o de explotación utilizados en la empresa, en el centro de actividad o en la parte de centro de actividad de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de noviembre de 2015, Aira Pascual y otros, C‑509/14, EU:C:2015:781, apartados 33 y 34 y jurisprudencia citada).

43      El Tribunal de Justicia también ha declarado que la mera asunción, por una entidad económica, de la actividad económica de otra entidad no permite concluir que se mantiene la identidad de ésta. En efecto, la identidad de tal entidad no puede reducirse a la actividad que se le ha encomendado, sino que resulta de varios elementos indisociables como el personal que la integra, su marco de actuación, la organización de su trabajo, sus métodos de explotación o, en su caso, los medios de explotación de que dispone (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2011, CLECE, C‑463/09, EU:C:2011:24, apartado 41).

44      Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado que no es el mantenimiento de la organización específica impuesta por el empresario a los diversos factores de producción transmitidos, sino del vínculo funcional de interdependencia y de complementariedad entre esos factores, lo que constituye el elemento pertinente para determinar el mantenimiento de la entidad transmitida. El mantenimiento de dicho vínculo funcional entre los diversos factores transmitidos permite al cesionario utilizar éstos para desarrollar una actividad económica idéntica o análoga aun cuando, con posterioridad a la transmisión, estén integrados en una nueva estructura organizativa diferente (sentencias de 12 de febrero de 2009, Klarenberg, C‑466/07, EU:C:2009:85, apartados 46 a 48, y de 9 de septiembre de 2015, Ferreira da Silva e Brito y otros, C‑160/14, EU:C:2015:565, apartados 33 y 34). De ello se deduce que la circunstancia de que un centro de actividad se disuelva y sus actividades se traspasen a otras dos entidades no constituye, en sí misma, un obstáculo a la aplicabilidad de la Directiva 2001/23.

45      Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, a la luz de los elementos recordados en los apartados 41 a 44 de la presente sentencia, si, en las circunstancias del litigio principal, se ha mantenido la identidad de la entidad transmitida.

46      De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23, debe interpretarse en el sentido de que una situación en la que una empresa municipal, cuyo único accionista es un municipio, es disuelta por acuerdo del órgano ejecutivo de dicho municipio, y cuyas actividades se transmiten parcialmente a ese municipio y pasan a ser ejercidas directamente por él, y parcialmente a otra empresa municipal reconstituida a tal fin, de la que el citado municipio es también único accionista, está comprendida en el ámbito de aplicación de esa Directiva, siempre que se mantenga la identidad de la empresa en cuestión después de la transmisión, lo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

47      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si una persona como el demandante en el litigo principal que, debido a la suspensión de su contrato de trabajo, no presta efectivamente sus servicios, está comprendida en el concepto de «trabajador», en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra d), de la Directiva 2001/23 y si, en las circunstancias del litigio principal, debe considerarse que los derechos y las obligaciones que resultan de ese contrato se transfieren al cesionario, con arreglo al artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva.

48      En primer lugar, es preciso indicar que, en virtud del artículo 2, apartado 1, letra d), de la citada Directiva, se considera «trabajador» cualquier persona que esté protegida como tal en la legislación laboral del Estado miembro de que se trate.

49      Seguidamente, como se desprende del propio tenor del artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2001/23, la protección que dicha Directiva pretende garantizar sólo afecta a los trabajadores que tienen un contrato de trabajo o una relación laboral en la fecha de la transmisión (auto de 15 de septiembre de 2010, Briot, C‑386/09, EU:C:2010:526, apartado 27).

50      Por otra parte, en cuanto a la Directiva 77/187, que ha sido codificada por la Directiva 2001/23, el Tribunal de Justicia confirmó que, salvo disposición específica en sentido contrario, al poder invocar tan sólo esta Directiva los trabajadores cuyo contrato de trabajo o relación laboral esté en vigor en la fecha de la transmisión, la existencia o no de un contrato de trabajo o de una relación laboral en esa fecha debe ser apreciada con arreglo al Derecho nacional, sin perjuicio, no obstante, de que se respeten las disposiciones imperativas de la Directiva 77/187 relativas a la protección de los trabajadores contra el despido a causa de la transmisión (auto de 15 de septiembre de 2010, Briot, C‑386/09, EU:C:2010:526, apartado 28).

51      En el presente caso, de la resolución de remisión resulta que, si bien en la fecha de disolución de Portimão Urbis, el demandante en el litigio principal estaba unido a ésta por un contrato de trabajo de duración indefinida, no prestaba efectivamente sus servicios, en esa misma fecha, debido a que disfrutaba de una excedencia y ésta llevaba consigo, conforme a la normativa nacional controvertida en el litigio principal, la suspensión de su contrato de trabajo.

52      Pues bien, el órgano jurisdiccional remitente precisó que esa normativa prevé que, durante la suspensión de su contrato de trabajo, se mantendrán los derechos, obligaciones y garantías de las partes que no están obligadas a prestar un trabajo efectivo. Así, parece que la citada normativa protege, en tanto que trabajador, a un persona como el demandante en el litigo principal que no presta efectivamente sus servicios debido a la suspensión de su contrato de trabajo, extremo que, sin embargo, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar.

53      De lo antedicho se desprende que, sin perjuicio de esta verificación, los derechos y las obligaciones de esa persona, que derivan de su contrato de trabajo, se transfieren, con arreglo al artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2001/23, al cesionario como consecuencia de la transmisión del centro de actividad.

54      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión que una persona como el demandante en el litigo principal que, debido a la suspensión de su contrato de trabajo de duración indefinida, no presta efectivamente sus servicios está comprendida en el concepto de «trabajador», en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra d), de la Directiva 2001/23, ya que parece estar protegida en tanto que trabajador por la normativa nacional de que se trata, extremo que, sin embargo, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar. Sin perjuicio de esta verificación, en circunstancias como las del litigio principal, debe considerarse que los derechos y las obligaciones que derivan de su contrato de trabajo se transfieren al cesionario, con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva.

 Sobre la tercera cuestión prejudicial

55      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, en el marco del traspaso de una empresa local, sujeta el mantenimiento de los derechos de los trabajadores a determinadas restricciones, en particular por lo que se refiere al tipo de contrato de trabajo o a la duración de éste.

56      En ese sentido ha de señalarse que es reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta patente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es hipotético o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder eficazmente a las cuestiones planteadas (sentencia de 16 de julio de 2015, Sommer Antriebs- und Funktechnik, C‑369/14, EU:C:2015:491, apartado 32 y jurisprudencia citada).

57      En el caso de autos, como resulta de la resolución de remisión, de la normativa nacional controvertida en el litigio principal se desprende que la cesión de los trabajadores de una empresa local está supeditada, en particular, a la existencia previa de un contrato de trabajo de duración indefinida, celebrado al menos un año antes de la fecha del acuerdo por el que se disuelve la empresa.

58      Sin embargo, como se ha recordado en el apartado 16 de la presente sentencia, el Sr. Piscarreta Ricardo disponía, en la fecha de cese de actividad de Portimão Urbis, de un contrato de trabajo de duración indefinida celebrado varios años antes de esa fecha.

59      En efecto, del artículo 267 TFUE, párrafo segundo, resulta que un órgano jurisdiccional nacional puede, en cualquier momento, preguntar al Tribunal de Justicia sobre la interpretación de los actos adoptados por las instituciones de la Unión, si estima necesaria una decisión del Tribunal de Justicia al respecto para poder emitir su fallo.

60      Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente no ha facilitado ninguna explicación sobre las razones por las que estima que, en ese contexto, le es necesaria una respuesta a la cuestión que plantea para resolver el litigio de que conoce. En particular, no ha explicado en qué medida las restricciones previstas por la normativa nacional controvertida en el litigio principal, tal como se han precisado en el apartado 57 de la presente sentencia, son aplicables a la situación del Sr. Piscarreta Ricardo.

61      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar la inadmisibilidad de la tercera cuestión.

 Costas

62      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

1)      El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que una situación en la que una empresa municipal, cuyo único accionista es un municipio, es disuelta por acuerdo del órgano ejecutivo de dicho municipio, y cuyas actividades se transmiten parcialmente a ese municipio y pasan a ser ejercidas directamente por él, y parcialmente a otra empresa municipal reconstituida a tal fin, de la que el citado municipio es también único accionista, está comprendida en el ámbito de aplicación de esa Directiva, siempre que se mantenga la identidad de la empresa en cuestión después de la transmisión, lo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente.

2)      Una persona como el demandante en el litigo principal que, debido a la suspensión de su contrato de trabajo de duración indefinida, no presta efectivamente sus servicios está comprendida en el concepto de «trabajador», en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra d), de la Directiva 2001/23, ya que parece estar protegida en tanto que trabajador por la normativa nacional de que se trata, extremo que, sin embargo, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar. Sin perjuicio de esta verificación, en circunstancias como las del litigio principal, debe considerarse que los derechos y las obligaciones que derivan de su contrato de trabajo se transfieren al cesionario, con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva.

3)      La tercera cuestión planteada por el Tribunal Judicial da Comarca de Faro (Tribunal de Distrito de Faro, Portugal) es inadmisible.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: portugués.