Language of document : ECLI:EU:C:2009:343

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 4 de junio de 2009 (*)

«Petición de decisión prejudicial – Artículo 81 CE, apartado 1 – Concepto de “práctica concertada” – Relación de causalidad entre la concertación y el comportamiento de las empresas en el mercado – Apreciación conforme a las normas de Derecho nacional – Carácter suficiente de una única reunión o necesidad de una concertación duradera y regular»

En el asunto C‑8/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven (Países Bajos), mediante resolución de 31 de diciembre de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de enero de 2008, en el procedimiento entre

T‑Mobile Netherlands BV,

KPN Mobile NV,

Vodafone Libertel NV,

Orange Nederland NV

y

Raad van bestuur van de Nederlandse Mededingingsautoriteit,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, los Sres. A. Ó Caoimh, J.N. Cunha Rodrigues, J. Klučka (Ponente) y U. Lõhmus, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. R. Şereş, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de enero de 2009;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de T‑Mobile Netherlands BV, por los Sres. I. VerLoren van Themaat y V.H. Affourtit, advocaten;

–        en nombre de KPN Mobile NV, por los Sres. B.J.H. Braeken y P. Glazener, advocaten;

–        en nombre de Vodafone Libertel BV, por el Sr. G. van der Klis, advocaat;

–        en nombre del Raad van bestuur van de Nederlandse Mededingingsautoriteit, por la Sra. A. Prompers, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. C. Wissels y por los Sres. Y. de Vries y M. de Grave, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas por los Sres. A. Bouquet y S. Noë, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de febrero de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 81 CE, apartado 1.

2        Dicha petición se planteó en el marco de un litigio entre T‑Mobile Netherlands BV (en lo sucesivo, «T‑Mobile»), KPN Mobile NV (en lo sucesivo, «KPN»), Orange Nederland NV (en lo sucesivo, «Orange») y Vodafone Libertel NV (en lo sucesivo, «Vodafone»), por un lado, y el Raad van bestuur van de Nederlandse Mededingingsautoriteit (Consejo de dirección de la autoridad neerlandesa de defensa de la competencia; en lo sucesivo, «NMa»), por otro, en relación con las multas que éste había impuesto a las referidas empresas por infracción de los artículos 81 CE y 6, apartado 1, de la Mededingingswet (Ley neerlandesa de la competencia), en su versión resultante de la Wet houdende wijziging van de Mededingingswet (Ley modificadora de la Ley de la competencia), de 9 de diciembre de 2004 (en lo sucesivo, «Mw»).

I.      Marco jurídico

 Normativa comunitaria

3        El quinto considerando del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1, p. 1), dispone:

«Para garantizar la aplicación efectiva de las normas comunitarias de competencia, así como el respeto de los derechos fundamentales de la defensa, el presente Reglamento debe regular la atribución de la carga de la prueba en el ámbito [de] la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado [CE]. […] El presente Reglamento no afecta ni a las normas nacionales en materia de valoración de la prueba ni a las exigencias a que están sometidas las autoridades de competencia y jurisdicciones nacionales de los Estados miembros para determinar los hechos pertinentes de un asunto, siempre que esas normas y exigencias sean compatibles con los principios generales del Derecho comunitario.»

4        El artículo 2 del citado Reglamento, con la rúbrica «Carga de la prueba», dispone:

«En todos los procedimientos nacionales y comunitarios de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado, la carga de la prueba de una infracción del apartado 1 del artículo 81 o del artículo 82 del Tratado recaerá sobre la parte o la autoridad que la alegue. […]»

5        El artículo 3, apartados 1 y 2, del mismo Reglamento establece:

«1.      Cuando las autoridades de competencia de los Estados miembros o los órganos jurisdiccionales nacionales apliquen el Derecho nacional de la competencia a los acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas o prácticas concertadas en el sentido del apartado 1 del artículo 81 del Tratado que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros a tenor de esa disposición, aplicarán también a dichos acuerdos, decisiones o prácticas el artículo 81 del Tratado. […]

2.      La aplicación del Derecho nacional de la competencia no podrá resultar en la prohibición de acuerdos, decisiones o asociaciones de empresas o prácticas concertadas y que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros pero no restrinjan la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 81 del Tratado […].»

 Normativa nacional

6        Según el artículo 1, letra h), de la Mw, se entenderá por «práctica concertada» todas las prácticas concertadas en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1.

7        Con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Mw, quedarán prohibidos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el mercado neerlandés o en parte de él.

8        De conformidad con el artículo 88 de la Mw, el NMa puede aplicar el artículo 81 CE.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

 Hechos del litigio principal

9        De la resolución de remisión se desprende que los representantes de los operadores que ofrecen servicios de telecomunicaciones móviles en el mercado neerlandés se reunieron el 13 de junio de 2001.

10      En ese momento, cinco operadores disponían en los Países Bajos de una red propia de telefonía móvil, a saber, Ben Nederland BV (en lo sucesivo, «Ben»; actualmente T‑Mobile), KPN, Dutchtone NV (en lo sucesivo, «Dutchtone»; actualmente Orange), Libertel-Vodafone NV (en lo sucesivo, «Libertel-Vodafone»; actualmente Vodafone) y Telfort Mobiel BV [convertida en O2 (Netherlands) BV; en lo sucesivo, «O2 (Netherlands)», y actualmente Telfort]. En 2001, las cuotas de mercado de esos cinco operadores se elevaban respectivamente a un 10,6 %, 42,1 %, 9,7 %, 26,1 % y 11, 4 %. La construcción de una sexta red de telefonía móvil no era posible porque ya no se concedían más licencias. Por lo tanto, el acceso al mercado de los servicios de telecomunicaciones móviles era posible únicamente mediante la celebración de un acuerdo con uno o varios de esos cinco operadores.

11      La oferta de servicios de telecomunicaciones móviles se compone de fórmulas de prepago y de abonos de postpago. Las fórmulas de prepago se caracterizan por el hecho de que el cliente paga el precio de las comunicaciones por anticipado. En efecto, al comprar una tarjeta de prepago o una recarga, adquiere un crédito en minutos de llamada durante el que puede hacer llamadas. Por el contrario, los abonos se caracterizan por el hecho de que los minutos de comunicación de un determinado período de tiempo se facturan con posterioridad al cliente, que paga, además, un precio de abono fijo que puede incluir un saldo en minutos de llamada.

12      El 13 de junio de 2001 se reunieron representantes de los operadores que ofrecen servicios de telecomunicaciones móviles en el mercado neerlandés. Durante dicha reunión se habló, en particular, de la reducción de la retribución estándar a los distribuidores por los abonos de postpago con efectos aproximadamente a partir del 1 de septiembre de 2001. Como se desprende de la resolución de remisión, los participantes en la reunión trataron cierta información confidencial.

13      Mediante resolución de 30 de diciembre de 2002, el NMa declaró que Ben, Dutchtone, KPN, O2 (Netherlands) y Libertel-Vodafone habían celebrado un acuerdo o habían concertado sus prácticas. El NMa llegó a la conclusión de que las prácticas controvertidas restringían sensiblemente la competencia y, por tanto, eran contrarias a la prohibición establecida en el artículo 6, apartado 1, de la Mw. Por esta razón impuso multas a dichas empresas.

14      Las referidas empresas interpusieron reclamación contra la citada resolución del NMa.

15      Mediante resolución de 27 de septiembre de 2004, el NMa declaró parcialmente fundadas las reclamaciones de T‑Mobile, KPN, Orange, Libertel-Vodafone y O2 (Netherlands) y declaró asimismo que las prácticas descritas en la resolución de 30 de diciembre de 2002 infringían no solamente el artículo 6 de la Mw, sino también el artículo 81 CE, apartado 1. En consecuencia, el NMa mantuvo todas las multas impuestas a las referidas sociedades pero reduciendo su importe.

16      T‑Mobile, KPN, Orange, Vodafone y Telfort interpusieron un recurso contra la resolución de 27 de septiembre de 2004 ante el Rechtbank te Rotterdam (tribunal de Rotterdam). Mediante sentencia de 13 de julio de 2006 éste anuló la citada resolución y devolvió el asunto al NMa para que adoptara una nueva resolución.

17      T‑Mobile, KPN, Orange, Vodafone (en lo sucesivo, conjuntamente, «operadores interesados») y el NMa interpusieron recurso de apelación contra dicha sentencia ante el College van Beroep voor het Bedrijfsleven, que debe apreciar si, a la vista de la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia, se interpretó acertadamente el concepto de práctica concertada.

 Punto de vista del órgano jurisdiccional remitente

18      El College van Beroep voor het Bedrijfsleven considera que ha de determinarse, por una parte, si el intercambio de información sobre los abonos durante la reunión de 13 de junio de 2001 tenía por objeto restringir la competencia y si el NMa se abstuvo acertadamente de examinar los efectos de la práctica concertada y, por otra, si existe una relación de causalidad entre dicha concertación y el comportamiento en el mercado de los operadores interesados.

19      El órgano jurisdiccional remitente precisa, en primer lugar, que la práctica concertada de que se trata en el litigio principal no se refiere a los precios al consumo que han de aplicar los operadores interesados ni a las tarifas de abono que han de facturar éstos a los consumidores finales. En realidad tiene por objeto la remuneración que dichos operadores pretenden pagar por las prestaciones de servicio llevadas a cabo por los distribuidores. Por consiguiente, el citado órgano jurisdiccional subraya que no cabe considerar que la práctica concertada tenga directamente por objeto determinar los precios de los abonos en el mercado minorista.

20      A continuación, el College van Beroep voor het bedrijfsleven indica que alberga dudas sobre si puede considerarse que la práctica concertada de los operadores interesados, relativa a las retribuciones acordadas a los distribuidores por los abonos, tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1. En efecto, alega que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de competencia puede interpretarse en el sentido de que un acuerdo o una práctica concertada tiene por objeto restringir la competencia, si la experiencia muestra que dicho acuerdo o la referida práctica ha tenido siempre o casi siempre el efecto de impedir, restringir o falsear el juego de la competencia, sean cuales fueren las circunstancias económicas. Según el órgano jurisdiccional remitente, así sucede cuando no pueden negarse las consecuencias perniciosas reales y éstas se producen sean cuales fueren las características del mercado de que se trate. En su opinión, pues, procede examinar siempre los efectos de una práctica concertada para evitar considerar que un comportamiento tiene un objeto restrictivo de la competencia, cuando resulte que no ha tenido efectos restrictivos.

21      Por último, en lo relativo a la relación de causalidad entre la concertación y el comportamiento de los referidos operadores en el mercado, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la pertinencia de la presunción enunciada en las sentencias de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni (C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125), y Hüls/Comisión (C‑199/92 P, Rec. p. I‑4287), según la cual, salvo prueba en contrario que corresponde aportar a los operadores interesados, las empresas que participan en la concertación y que permanecen activas en el mercado toman en consideración la información intercambiada con sus competidores a fin de determinar su comportamiento en dicho mercado. Máxime cuando la concertación tiene lugar regularmente durante un largo período de tiempo. El referido órgano jurisdiccional se pregunta si, en virtud del Derecho comunitario, está obligado a aplicar dicha presunción pese a que existen disposiciones nacionales diferentes en materia de carga de la prueba y si tal presunción es aplicable a situaciones en las que una única reunión sirve de base a la concertación.

22      En tales circunstancias, el College van Beroep voor het bedrijfsleven decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Qué criterios deben observarse, en la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, a la hora de apreciar si una práctica concertada tiene por objeto impedir, restringir o falsear la competencia dentro del mercado común?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 81 CE en el sentido de que, en la aplicación de esta disposición por el juez nacional, la prueba de la relación de causalidad entre la práctica concertada y el comportamiento en el mercado debe ser aportada y apreciada conforme a las normas del Derecho nacional, siempre que dichas normas no sean más desfavorables que las aplicables a reclamaciones análogas nacionales y que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario?

3)      ¿Ha de observarse en la aplicación del concepto de práctica concertada establecido en el artículo 81 CE la presunción de relación de causalidad entre concertación y comportamiento en el mercado aunque tal concertación se dé una sola vez y la empresa que participe en la concertación permanezca activa en el mercado, o bien únicamente en los casos en que la concertación se produzca regularmente a lo largo de un período dilatado?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión

23      Con carácter previo, procede señalar que los conceptos de «acuerdo», «decisiones de asociaciones de empresas» y «práctica concertada», desde un punto de vista subjetivo, recogen formas de colusión que comparten la misma naturaleza y que sólo se distinguen por su intensidad y por las formas en las que se manifiestan (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, antes citada, apartado 131).

24      Por lo tanto, como destacó esencialmente la Abogado General en el punto 38 de sus conclusiones, los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para analizar si un comportamiento tiene por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia son aplicables ya se trate de un acuerdo, de una decisión o de una práctica concertada.

25      A este respecto, ha de señalarse que el Tribunal de Justicia ya ha facilitado cierto número de criterios que permiten analizar si un acuerdo, una decisión o una práctica concertada son contrarios a la competencia.

26      Por lo que respecta a la definición de práctica concertada, el Tribunal de Justicia declaró que tal práctica concertada es una forma de coordinación entre empresas que, sin haber desembocado en la celebración de un convenio propiamente dicho, sustituye conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas (véanse las sentencias de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartado 26, y de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, C‑89/85, C‑104/85, C‑114/85, C‑116/85, C‑117/85 y C‑125/85 a C‑129/85, Rec. p. I‑1307, apartado 63).

27      Por lo que respecta a la apreciación del carácter contrario a la competencia de una práctica concertada, procede examinar particularmente y la finalidad objetiva que pretende alcanzar, así como el contexto económico y jurídico en que se inscribe (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de noviembre de 1983, IAZ y otros/Comisión, 96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, Rec. p. 3369, apartado 25, y de 20 de noviembre de 2008, Beef Industry Development Society y Barry Brothers, C‑209/07, Rec. p. I‑0000, apartados 16 y 21). Además, si bien la intención de las partes no constituye un elemento necesario para determinar el carácter restrictivo de una práctica concertada, nada impide a la Comisión de las Comunidades Europeas o a los órganos jurisdiccionales comunitarios tenerla en cuenta (véase, en este sentido, la sentencia IAZ y otros/Comisión, antes citada, apartados 23 a 25).

28      En lo relativo a la delimitación de las prácticas concertadas que tengan un objeto contrario a la competencia y de aquéllas que tengan un efecto contrario a la competencia, ha de recordarse que el objeto y el efecto contrarios a la competencia son condiciones no acumulativas sino alternativas para apreciar si una práctica está comprendida dentro de la prohibición del artículo 81 CE, apartado 1. Es jurisprudencia reiterada, desde la sentencia de 30 de junio de 1966, LTM (56/65, Rec. pp. 337 y ss., especialmente p. 359), que el carácter alternativo de este requisito, como indica la conjunción «o», lleva en primer lugar a la necesidad de considerar el objeto mismo de la práctica concertada, habida cuenta del contexto económico en el que se debe aplicar. Sin embargo, en caso de que el análisis del contenido de la práctica concertada no revele un grado suficiente de nocividad respecto de la competencia, es necesario entonces examinar los efectos del acuerdo y, para proceder a su prohibición, exigir que se reúnan los elementos que prueben que el juego de la competencia ha resultado, de hecho, bien impedido, bien restringido o falseado de manera sensible (véase, en este sentido, la sentencia Beef Industry Development Society y Barry Brothers, antes citada, apartado 15).

29      Además, ha de señalarse que, para apreciar si un acuerdo está prohibido por el artículo 81 CE, apartado 1, la toma en consideración de sus efectos concretos es superflua cuando resulta que éste tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión, 56/64 y 58/64, Rec. pp. 429 y ss., especialmente p. 496; de 21 de septiembre de 2006, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, C‑105/04 P, Rec. p. I‑8725, apartado 125, y Beef Industry Development Society y Barry Brothers, antes citada, apartado 16). La distinción entre «infracciones por objeto» e «infracciones por efecto» reside en el hecho de que determinadas formas de colusión entre empresas pueden considerarse, por su propia naturaleza, perjudiciales para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia (véase la sentencia Beef Industry Development Society y Barry Brothers, antes citada, apartado 17).

30      En tales circunstancias, contrariamente a lo que defiende el órgano jurisdiccional remitente, no es necesario examinar los efectos de una práctica concertada cuando quede acreditado su objeto contrario a la competencia.

31      Por lo que respecta al análisis del objeto contrario a la competencia de una práctica concertada como la controvertida en el litigio principal, ha de recordarse, en primer lugar, que, como señaló la Abogado General en el punto 46 de sus conclusiones, para tener un objeto contrario a la competencia, basta con que la práctica concertada pueda producir efectos negativos en la competencia. Dicho de otro modo, sólo tiene que ser concretamente apta, teniendo en cuenta el contexto jurídico y económico en el que se inscribe, para impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el mercado común. La cuestión de si tal efecto se produce realmente y, en su caso, en qué medida, únicamente puede ser relevante para calcular el importe de las multas y los derechos de indemnización por daños y perjuicios.

32      En segundo lugar, por lo que respecta al intercambio de información entre competidores, ha de recordarse que los criterios de coordinación y cooperación constitutivos de una práctica concertada deben interpretarse a luz de la lógica inherente a las disposiciones sobre competencia del Tratado, según la cual todo operador económico debe determinar autónomamente la política que pretende seguir en el mercado común (véanse las sentencias Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, apartado 173; de 14 de julio de 1981, Züchner, 172/80, Rec. p. 2021, apartado 13, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, antes citada, apartado 63, y de 28 de mayo de 1998, Deere/Comisión, C‑7/95 P, Rec. p. I‑3111, apartado 86).

33      Si bien es cierto que esta exigencia de autonomía no excluye el derecho de los operadores económicos a adaptarse con habilidad al comportamiento que han comprobado o que prevén que seguirán sus competidores, sí se opone sin embargo de modo riguroso a toda toma de contacto directo o indirecto entre dichos operadores por la que se pretenda influir en el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, o desvelar a tal competidor el comportamiento que uno mismo va a adoptar en el mercado o que se pretende adoptar en él, si dichos contactos tienen por objeto o efecto abocar a condiciones de competencia que no correspondan a las condiciones normales del mercado de que se trate, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o de los servicios prestados, el tamaño y número de las empresas y el volumen de dicho mercado (véanse, en este sentido, las sentencias Suiker Unie y otros/Comisión, apartado 174; Züchner, apartado 14, y Deere/Comisión, apartado 87, antes citadas).

34      En el apartado 88 y siguientes de la sentencia Deere/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que en un mercado oligopolístico fuertemente concentrado, como el mercado de que se trata en el litigio principal, el intercambio de información puede permitir a las empresas conocer la posición en el mercado así como las estrategias comerciales de sus competidores y, de este modo, alterar sensiblemente la competencia subsistente entre los operadores económicos.

35      De ello resulta que el intercambio de información entre competidores puede ser contrario a las normas sobre competencia en la medida en que debilita o suprime el grado de incertidumbre sobre el funcionamiento del mercado de que se trata, con la consecuencia de que restringe la competencia entre las empresas (véanse las sentencias Deere/Comisión, antes citada, apartado 90, y de 2 de octubre de 2003, Thyssen Stahl/Comisión, C‑194/99 P, Rec. p. I‑10821, apartado 81).

36      En tercer lugar, por lo que respecta a la posibilidad de considerar que una práctica concertada tiene un objeto contrario a la competencia aunque ésta no presente relación directa con los precios al consumo, procede señalar que el tenor del artículo 81 CE, apartado 1, no permite considerar que únicamente se prohíban las prácticas concertadas que tengan un efecto directo sobre el precio que han de pagar los consumidores finales.

37      Al contrario, del artículo 81 CE, apartado 1, letra a), se desprende que una práctica concertada puede tener un objeto contrario a la competencia si consiste en «fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción». En el litigio principal, como alega el Gobierno neerlandés en sus observaciones escritas, por lo que respecta a los abonos, las retribuciones de los distribuidores son elementos determinantes para fijar el precio que pagará el consumidor final.

38      En cualquier caso, como destacó la Abogado General en el punto 58 de sus conclusiones, el artículo 81 CE, al igual que las demás normas de competencia del Tratado, está dirigido a proteger no sólo los intereses directos de los competidores o consumidores, sino la estructura del mercado y, de este modo, la competencia en cuanto tal.

39      Por lo tanto, contrariamente a lo que parece considerar el órgano jurisdiccional remitente, la comprobación de que una práctica concertada tiene un objeto contrario a la competencia no puede estar supeditada a que se compruebe la existencia de una relación directa de dicha práctica con los precios al consumo.

40      En cuarto lugar, por lo que respecta al argumento de Vodafone de que la práctica concertada examinada en el litigio principal no puede tener el objeto de restringir la competencia habida cuenta de que las retribuciones estándar de los distribuidores debían reducirse en cualquier caso debido a las condiciones del mercado, es cierto que del apartado 33 de la presente sentencia se desprende que la exigencia de autonomía de los operadores económicos no excluye el derecho de éstos a adaptarse con habilidad al comportamiento que han comprobado o que prevén que seguirán sus competidores.

41      Sin embargo, como señaló la Abogado General en los puntos 66 a 68 de sus conclusiones, si bien es cierto que no todo comportamiento paralelo de competidores en el mercado es atribuible necesariamente a que éstos hayan concertado sus comportamientos con un objetivo contrario a la competencia, no obstante ha de considerarse que tiene un objetivo contrario a la competencia un intercambio de información que puede eliminar la incertidumbre que sigue existiendo entre las partes en lo relativo a la fecha, el alcance y las modalidades de la adaptación que la empresa interesada pone en práctica, incluido, como en el litigio principal, cuando la adaptación se refiere a la reducción de la retribución estándar de los distribuidores.

42      Incumbe al órgano jurisdiccional remitente examinar si, en el litigio principal, la información intercambiada en la reunión de 13 de junio de 2001 podía eliminar tal incertidumbre.

43      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión que una práctica concertada tiene un objeto contrario a la competencia en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, cuando por su contenido y su objetivo, y teniendo en cuenta el contexto jurídico y económico en el que se inscribe, es apta para impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común de manera concreta. A estos efectos, no es necesario que se impida, restrinja o falsee efectivamente el juego de la competencia ni que exista una relación directa entre la práctica concertada y los precios al consumo final. El intercambio de información entre competidores tendrá un objetivo contrario a la competencia cuando sea apto para suprimir la incertidumbre sobre el comportamiento en el mercado previsto por las empresas partícipes.

 Sobre la segunda cuestión

44      Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si, en el marco del examen de la relación de causalidad entre la concertación y el comportamiento en el mercado de las empresas participantes en ella –relación exigida para determinar la existencia de una práctica concertada en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1–, el juez nacional está obligado a aplicar la presunción de que existe una relación de causalidad establecida en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual las referidas empresas, si permanecen activas en el mercado, tienen en cuenta la información intercambiada con sus competidores, o si, en lo relativo a la carga de la prueba, puede aplicar las normas del Derecho nacional.

45      Como señaló la Abogado General en el punto 76 de sus conclusiones, esta cuestión tiene por objeto que se dilucide si la presunción que aplican los tribunales comunitarios han de tenerla en cuenta asimismo las administraciones y tribunales nacionales al aplicar el artículo 81 CE, apartado 1.

46      Según el órgano jurisdiccional remitente, si la referida presunción se engloba en el concepto de práctica concertada del artículo 81 CE, apartado 1, el juez nacional está obligado a aplicarla. Por el contrario, sostiene que, si dicha presunción ha de considerarse una norma de procedimiento, el juez nacional podría no aplicarla de conformidad con el principio de autonomía procesal de los Estados miembros.

47      T‑Mobile, KPN y Vodafone observan que ningún elemento basado en el artículo 81 CE o en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia permite llegar a la conclusión de que la presunción de relación de causalidad forma parte integrante del concepto de práctica concertada del artículo 81 CE, apartado 1. Por lo tanto, consideran que, con arreglo a jurisprudencia reiterada, a falta de normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho comunitario confiere a los justiciables, siempre que, por una parte, dicha regulación de los recursos no sea menos favorable que la referente a los derechos que tienen su origen en el ordenamiento jurídico interno (principio de equivalencia) y, por otra, no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad).

48      Por el contrario, el Gobierno neerlandés y la Comisión consideran que la presunción de relación de causalidad fue establecida como componente del concepto de práctica concertada en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, y no como norma procesal independiente de dicho concepto, de modo que los tribunales nacionales están obligados a aplicarla.

49      A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que, por una parte, el artículo 81 CE produce efectos directos en las relaciones entre los particulares y crea derechos en favor de los justiciables que los tribunales nacionales deben tutelar y que, por otra parte, constituye una disposición de orden público, indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Comunidad Europea, que los tribunales nacionales deben aplicar de oficio (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de junio de 1999, Eco Swiss, C‑126/97, Rec. p. I‑3055, apartados 36 y 39, y de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros, C‑295/04 a C‑298/04, Rec. p. I‑6619, apartados 31 y 39).

50      Por lo tanto, al aplicar el artículo 81 CE, la interpretación que de él hace el Tribunal de Justicia es vinculante para todos los órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados miembros.

51      Por lo que respecta a la presunción de que existe una relación de causalidad establecida por el Tribunal de Justicia en el marco de la interpretación del artículo 81 CE, apartado 1, ha de recordarse, en primer lugar, que el Tribunal de Justicia ha declarado que, como se desprende del propio tenor de dicha disposición, el concepto de práctica concertada supone, además de la concertación entre las empresas, un comportamiento en el mercado que siga a la concertación y una relación de causa a efecto entre ambos elementos. A continuación, el Tribunal de Justicia consideró que, no obstante, puede presumirse, salvo prueba en contrario que corresponde aportar a los operadores interesados, que las empresas que participan en la concertación y que permanecen activas en el mercado toman en consideración la información intercambiada con sus competidores, a fin de determinar su comportamiento en dicho mercado. Máxime cuando la concertación se produzca regularmente a lo largo de un período dilatado. Por último, el Tribunal de Justicia concluyó que tal práctica concertada cae dentro del ámbito de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, aun en ausencia de efectos contrarios a la competencia en el mercado (véase la sentencia Hüls/Comisión, antes citada, apartados 161 a 163).

52      En tales circunstancias, procede declarar que la presunción de relación de causalidad se deriva del artículo 81 CE, apartado 1, tal como lo ha interpretado el Tribunal de Justicia, y que, por consiguiente, forma parte integrante del Derecho comunitario aplicable.

53      A la luz de las consideraciones que preceden, debe responderse a la segunda cuestión que, en el marco del examen de la relación de causalidad entre la concertación y el comportamiento en el mercado de las empresas que participan en ella –relación exigida para determinar la existencia de una práctica concertada en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1–, el juez nacional está obligado a aplicar, salvo prueba en contrario que incumbe aportar a estas últimas, la presunción de causalidad establecida en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual las referidas empresas, si permanecen activas en el mercado, tienen en cuenta la información intercambiada con sus competidores.

 Sobre la tercera cuestión

54      Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si, a los efectos de aplicar el concepto de práctica concertada del artículo 81 CE, apartado 1, la presunción de que existe una relación de causalidad entre la concertación y el comportamiento de las empresas interesadas en el mercado se aplica en todos los casos, incluso si la concertación se basa en una única reunión.

55      T‑Mobile, KPN y Vodafone consideran, esencialmente, que no es posible deducir de las sentencias Comisión/Anic Partecipazioni y Hüls/Comisión, antes citadas, que la presunción de que existe una relación de causalidad sea aplicable en todos los casos. En su opinión, la aplicación de dicha presunción debe quedar limitada a los casos cuyos hechos y circunstancias sean idénticos a los de las referidas sentencias. Alegan, sustancialmente, que únicamente en el supuesto de que las empresas se reúnan regularmente, a sabiendas de que en reuniones anteriores se ha intercambiado información confidencial, puede presumirse que dichas empresas han determinado su comportamiento en el mercado basándose en la concertación. Además, consideran que es irracional entender que una empresa puede basar su comportamiento en el mercado en información intercambiada en una única reunión, máxime si la reunión tiene un objeto lícito, como sucede en el litigio principal.

56      El Gobierno neerlandés y la Comisión sostienen, en cambio, que se desprende claramente de la jurisprudencia, en particular, de las sentencias Comisión/Anic Partecipazioni y Hüls/Comisión, antes citadas, que la presunción de que existe una relación de causalidad no depende del número de reuniones que formen la base de la concertación. Señalan que la referida presunción está justificada si los contactos que han tenido lugar, teniendo en cuenta su contexto, contenido y frecuencia, son suficientes para resultar en una coordinación de los comportamientos en el mercado que puedan impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, y si, además, las empresas interesadas permanecen activas en el mercado.

57      Según el Gobierno neerlandés, el litigio principal es una ilustración perfecta del hecho de que una única reunión basta para que exista una concertación. Por una parte, la reunión de 13 de junio de 2001 permitió a los operadores interesados concertar su comportamiento en lo relativo a la disminución de las retribuciones de los distribuidores. Por otra, dicha reunión también permitió eliminar la incertidumbre sobre la cuestión de qué operador reduciría sus gastos de contratación, de cuándo y en qué medida lo haría, así como de cuál era el plazo en el que los demás operadores actuarían de la misma manera.

58      A este respecto procede señalar que de los apartados 121 de la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, y 162 de la sentencia Hüls/Comisión, antes citadas, se desprende que el Tribunal de Justicia únicamente ha vinculado la aplicación de la referida presunción a la existencia de una concertación y al hecho de que la empresa permanezca activa en el mercado. El hecho de añadir los términos «máxime cuando la concertación se produzca regularmente a lo largo de un período dilatado», lejos de apoyar la tesis de que la presunción de que existe una relación de causalidad es aplicable únicamente en el supuesto de que las empresas se reúnan regularmente, debe interpretarse necesariamente en el sentido de que dicha presunción queda reforzada cuando las empresas han concertado su comportamiento regularmente a lo largo de un período dilatado.

59      Una interpretación distinta equivaldría, esencialmente, a considerar que un único intercambio de información entre competidores no puede conducir en ningún caso a una concertación contraria a las normas sobre competencia establecidas por el Tratado. Ahora bien, no cabe excluir, por la estructura del mercado, que una única toma de contacto, como la controvertida en el litigio principal, pueda bastar, en principio, para que las empresas interesadas concierten su comportamiento en el mercado y lleguen, de este modo, a una cooperación práctica, sustrayéndose a la competencia y a los riesgos que ésta implica.

60      Como con razón han señalado el Gobierno neerlandés y la Abogado General en los puntos 104 y 105 de sus conclusiones, depende del objeto de la concertación y de las correspondientes circunstancias del mercado cuántas veces, con qué frecuencia y en qué forma tienen que entrar en contacto los competidores para llegar a una concertación de su comportamiento en el mercado. En efecto, si los operadores que participan en la concertación crean un cartel con un sistema complejo y sofisticado para una concertación en relación con un gran número de aspectos de su comportamiento en el mercado, puede ser necesaria la toma de contacto regular a lo largo de un período dilatado. Por el contrario, si, como ocurre en el litigio principal, un acuerdo puntual relativo a una concertación del comportamiento en el mercado tiene por objeto un único parámetro de la competencia, una única toma de contacto entre los competidores ya puede formar la base suficiente para alcanzar el objetivo contrario a la competencia que pretenden las empresas.

61      En tales circunstancias, procede considerar que el punto decisivo no es tanto el número de reuniones celebradas entre las empresas interesadas como el hecho de saber si el contacto o los contactos que se han producido han dado a éstas la posibilidad de tener en cuenta la información intercambiada con sus competidores para determinar su comportamiento en el mercado de que se trate y sustituir conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas. Dado que ha quedado demostrado que dichas empresas han llegado a concertar su comportamiento y que han permanecido activas en el mercado, está justificado exigir que aporten la prueba de que dicha concertación no ha influido en su comportamiento en el referido mercado.

62      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión que, siempre que la empresa participante en la concertación permanezca activa en el mercado de que se trate, es aplicable la presunción de que existe una relación de causalidad entre la concertación y el comportamiento de dicha empresa en el mercado, incluso si la concertación se basa solamente en una única reunión de las empresas interesadas.

 Costas

63      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      Una práctica concertada tiene un objeto contrario a la competencia en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, cuando por su contenido y su objetivo, y teniendo en cuenta el contexto jurídico y económico en el que se inscribe, es apta para impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común de manera concreta. A estos efectos, no es necesario que se impida, restrinja o falsee efectivamente el juego de la competencia ni que exista una relación directa entre la práctica concertada y los precios al consumo final. El intercambio de información entre competidores tendrá un objetivo contrario a la competencia cuando sea apto para suprimir la incertidumbre sobre el comportamiento en el mercado previsto por las empresas partícipes.

2)      En el marco del examen de la relación de causalidad entre la concertación y el comportamiento en el mercado de las empresas que participan en ella –relación exigida para determinar la existencia de una práctica concertada en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1–, el juez nacional está obligado a aplicar, salvo prueba en contrario que incumbe aportar a estas últimas, la presunción de causalidad establecida en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual las referidas empresas, si permanecen activas en el mercado, tienen en cuenta la información intercambiada con sus competidores.

3)      Siempre que la empresa participante en la concertación permanezca activa en el mercado de que se trate, es aplicable la presunción de que existe una relación de causalidad entre la concertación y el comportamiento de dicha empresa en el mercado, incluso si la concertación se basa solamente en una única reunión de las empresas interesadas.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.