Language of document :

Comunicación al DO

 

Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución de la High Court of Jusctice (Reino Unido), Chancery Division, de fecha 13 de octubre de 2004, en el asunto entre Demandantes en la Demanda Colectiva Relativa al FII y The Commissioners of Inland Revenue

(Asunto C-446/04)

(Lengua de procedimiento: Inglés)

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución de la High Court of Jusctice (Reino Unido), Chancery Division, dictada el 13 de octubre de 2004, en el asunto entre Demandantes en la Demanda Colectiva Relativa al FII y The Commissioners of Inland Revenue, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de octubre de 2004.

La High Court of Jusctice (Reino Unido), Chancery Division, solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:

1)    ¿Es contrario a los artículos 43 CE o 56 CE que un Estado miembro mantenga vigentes y aplique medidas que declaran exentos del impuesto sobre sociedades los dividendos percibidos por una sociedad residente en dicho Estado miembro (en lo sucesivo, "sociedad residente") de otras sociedades residentes y que gravan con dicho impuesto los dividendos obtenidos de sociedades residentes en otros Estados miembros (en lo sucesivo, "sociedades no residentes"), tras conceder una desgravación por doble imposición por las retenciones en origen que deben practicarse por los dividendos y, en determinadas condiciones, por el impuesto subyacente pagado por las sociedades no residentes sobre sus beneficios en su país de residencia?

2)    Cuando un Estado miembro tenga un régimen que, en determinadas circunstancias, imponga pagos a cuenta del impuesto sobre sociedades ("advance corporation tax"; en lo sucesivo, también "ACT") sobre el pago de dividendos por una sociedad residente a sus accionistas y conceda un crédito fiscal en favor de los accionistas residentes en dicho Estado miembro en relación con dichos dividendos, ¿es contrario a los artículos 43 CE o 56 CE, o a los artículos 4, apartado 1, ó 6 de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (DO L 225, p. 6), que los Estados miembros mantengan vigentes y apliquen medidas que establezcan que la sociedad residente abone dividendos a sus accionistas sin estar obligada a pagar el ACT cuando haya percibido dividendos de sociedades residentes en dicho Estado miembro (ya sea de manera directa o indirecta a través de otras sociedades residentes en dicho Estado miembro) y no establezcan que la sociedad residente debe pagar dividendos a sus accionistas sin estar obligada al pago del ACT cuando haya percibido dividendos de sociedades no residentes?

3)    ¿Es contrario a las disposiciones de Derecho comunitario mencionadas en la segunda cuestión prejudicial que el Estado miembro mantenga vigentes y aplique medidas que establezcan que la obligación de pago del ACT debe imputarse a la obligación de la sociedad que distribuye los dividendos, y la de otras sociedades del grupo residente en dicho Estado miembro, de pago del impuesto sobre sociedades en dicho Estado miembro por sus beneficios:

    a)    pero que no establezcan ninguna forma de imputación de la cantidad que debe pagarse en concepto del ACT u otra solución equivalente (como la devolución del ACT) en relación con los beneficios obtenidos, ya sea en dicho Estado o en otros Estados miembros, por las sociedades del grupo que no sean residentes en dicho Estado miembro, o

    b)    que establezcan que toda desgravación por doble imposición a la que pueda acogerse una sociedad residente en dicho Estado miembro reduce la deuda tributaria en concepto del impuesto sobre sociedades a la que puede imputarse la cantidad que debe pagarse en concepto del ACT?

4)    Cuando el Estado miembro haya adoptado medidas que, en determinadas circunstancias, establezcan que las sociedades residentes, cuando así lo decidan, podrán recuperar el ACT pagado por los repartos a sus accionistas cuando dichos repartos sean percibidos por sociedades residentes procedentes de sociedades no residentes (incluidas, a dichos efectos, las sociedades residentes en terceros países), ¿es contrario a los artículos 43 CE o 56 CE, o a los artículos 4, apartado 1, ó 6 de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, que dichas medidas:

    a)    obliguen a las sociedades residentes a pagar el ACT y a reclamarlo posteriormente, y

    b)    no prevean la concesión a los accionistas de las sociedades residentes de un crédito fiscal que sí recibirían por un dividendo procedente de una sociedad residente, que no hubiera percibido ella misma dividendos de sociedades no residentes?

5)    Cuando, con anterioridad al 31 de diciembre de 1993, un Estado miembro haya adoptado las medidas que se describen en las cuestiones prejudiciales primera y segunda y, después de dicha fecha, haya adoptado el resto de las medidas que se describen en la cuarta cuestión prejudicial, y si dichas medidas constituyen una restricción prohibida por el artículo 56 CE, ¿debe considerarse que dicha restricción constituye una nueva restricción que no existía ya el 31 de diciembre de 1993?

6)    Si cualquiera de las medidas que se exponen en las cuestiones prejudiciales primera a quinta vulnerase alguna de las disposiciones comunitarias en ellas mencionadas, en caso de que la sociedad residente u otras sociedades del mismo grupo formulen las siguientes reclamaciones relacionadas con los incumplimientos correspondientes:

    i)    una reclamación de reembolso del impuesto sobre sociedades indebidamente recaudado en las circunstancias a que se hace referencia en la primera cuestión prejudicial;

    ii)    una reclamación de restablecimiento (o indemnización de los daños y perjuicios) de las desgravaciones practicadas con cargo al impuesto sobre sociedades ilegalmente recaudado en las circunstancias a que se hace referencia en la primera cuestión prejudicial;

    iii)    una reclamación de reembolso del ACT (o de indemnización por éste) que no haya podido imputarse a la deuda tributaria de la sociedad en concepto de impuesto sobre sociedades o desgravarse de otro modo, y que no habría sido pagado (o habría sido desgravado) de no ser por el incumplimiento;

    iv)    cuando el ACT haya sido imputado al impuesto sobre sociedades, una reclamación por pérdida de liquidez entre la fecha de pago del ACT y dicha imputación.

    v)    una reclamación de reembolso del impuesto sobre sociedades pagado por la sociedad o por otra sociedad del grupo cuando cualquiera de dichas sociedades haya contraído una obligación de pago del impuesto sobre sociedades renunciando a otras desgravaciones para permitir la imputación de la cantidad que debe pagarse en concepto del ACT a la deuda tributaria contraída en concepto del impuesto sobre sociedades (y los límites impuestos a la imputación del ACT hayan dado lugar a la obligación de pago de una cuota residual del impuesto sobre sociedades);

    vi)    una reclamación por la pérdida de liquidez ocasionada por el hecho de que el impuesto sobre sociedades haya sido pagado antes de la fecha en que hubiera debido pagarse de no ser por el incumplimiento o por la pérdida subsiguiente de las desgravaciones en las circunstancias que se exponen en el apartado 5 supra;

    vii)    una reclamación por la sociedad residente del pago del excedente del ACT (o la indemnización por este concepto) al que la sociedad haya renunciado en favor de otra sociedad del grupo y que no haya sido utilizado en el momento en dicha otra sociedad fue vendida, escindida o declarada en liquidación;

    viii)    cuando el ACT haya sido pagado y posteriormente reclamado con arreglo a las disposiciones que se indican en la cuarta cuestión prejudicial, una reclamación por la pérdida de liquidez entre la fecha de pago del ACT y la fecha en que fue reclamado;

    ix)    una reclamación de indemnización cuando la sociedad residente haya optado por reclamar la devolución del ACT con arreglo a las disposiciones que se indican en la cuarta cuestión prejudicial y haya compensado a sus accionistas por la imposibilidad de obtener un crédito fiscal aumentando la cuantía del dividendo,

        ¿debe considerarse que cada una de dichas reclamaciones es:

        una reclamación de reembolso de cantidades indebidamente recaudadas que es consecuencia e implicación del incumplimiento de las disposiciones comunitarias indicadas; o bien

        una reclamación de indemnización de daños y perjuicios en la que deben concurrir los requisitos establecidos en la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 1996, Brasserie du Pêcheur y Factortame (asuntos acumulados C-46/93 y C-48/93, Rec. p. I-1029), o bien

        una reclamación del pago de una cantidad equivalente a la ventaja indebidamente denegada?

7)    En el supuesto de que la respuesta a cualquier parte de la sexta cuestión prejudicial sea que la reclamación es una reclamación del pago de una cantidad equivalente a una ventaja indebidamente denegada:

    a)    ¿es dicha reclamación una consecuencia y una implicación del derecho conferido por las disposiciones comunitarias indicadas, o

    b)    es preciso que concurran los requisitos para el reembolso establecidos en la sentencia Brasserie du Pêcheur y Factortame, antes citada, o

    c)    deben concurrir otros requisitos?

8)    ¿Afecta de algún modo a las cuestiones prejudiciales sexta o séptima el hecho de que, como cuestión de Derecho interno, las reclamaciones a que se hace referencia en la sexta cuestión prejudicial se interpongan como reclamaciones de restitución o se interpongan o deban interponerse como reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios?

9)    ¿Qué orientación, en su caso, considera conveniente ofrecer el Tribunal de Justicia en el presente asunto sobre las circunstancias que el órgano jurisdiccional nacional debería tener en cuenta a la hora de determinar si se ha producido una violación suficientemente caracterizada en el sentido de la sentencia Brasserie du Pêcheur y Factortame, antes citada, en particular en lo que respecta a si, en el estado actual de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la interpretación de las disposiciones comunitarias pertinentes, el incumplimiento es de carácter excusable o si, en un asunto determinado, existe una relación de causalidad suficiente que constituya una "relación de causalidad directa" en el sentido de dicha sentencia?

____________