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Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 21 de marzo de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof - Austria) - Salzburger Flughafen GmbH / Umweltsenat

(Asunto C-244/12) 

[Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente - Directiva 85/337/CEE - Artículos 2, apartado 1, y 4, apartado 2 - Proyectos incluidos en el anexo II - Obras de ampliación de la infraestructura de un aeropuerto - Examen mediante umbrales o criterios - Artículo 4, apartado 3 - Criterios de selección - Anexo III, apartado 2, letra g) - Áreas de gran densidad demográfica]

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Verwaltungsgerichtshof

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Salzburger Flughafen GmbH

Demandada: Umweltsenat

Con intervención de: Landesumweltanwaltschaft Salzburg, Bundesministerin für Verkehr, Innovation und Technologie

Objeto

Petición de decisión prejudicial - Verwaltungsgerichtshof - Interpretación de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9), en su versión modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997 (DO L 73, p. 5) - Proyectos que pueden ser objeto de una evaluación - Ampliación de un aeropuerto - Normativa de un Estado miembro que prevé la evaluación de las repercusiones de tal proyecto en el medio ambiente sólo si se incrementa el número de vuelos anuales en un mínimo de 20.000 vuelos adicionales.

Fallo

1)    Los artículos 2, apartado 1, y 4, apartado 2, letra b), y apartado 3, de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, se oponen a una normativa nacional que, en el caso de los proyectos que modifican la infraestructura de un aeropuerto incluidos en el anexo II de la misma Directiva, únicamente obliga a una evaluación de impacto ambiental cuando tales proyectos puedan incrementar el número de operaciones aéreas en un mínimo de 20.000 anuales.

2)    Cuando un Estado miembro, con arreglo al artículo 4, apartado 2, letra b), de la Directiva 85/337, establece, por lo que respecta a los proyectos incluidos en su anexo II, un umbral como el controvertido en el litigio principal, que es incompatible con las obligaciones previstas en los artículos 2, apartado 1, y 4, apartado 3, de dicha Directiva, las disposiciones de los artículos 2, apartado 1, y 4, apartado 2, letra a), y apartado 3, de la misma Directiva producen un efecto directo que implica que las autoridades nacionales competentes deben garantizar que se examine en primer lugar si los proyectos de que se trata pueden tener repercusiones importantes en el medio ambiente y, en caso afirmativo, que se efectúe a continuación una evaluación de tales repercusiones.

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1 - DO C 235, de 4.8.2012.