Language of document : ECLI:EU:C:2010:14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 14 de enero de 2010 (*)

«Incumplimiento de Estado – Directiva 2003/41/CE – Actividades y supervisión de fondos de pensiones de empleo – No adaptación parcial del Derecho interno dentro del plazo señalado – Inexistencia de fondos de pensiones de empleo establecidos en el territorio nacional – Competencia de los Estados miembros para organizar su sistema nacional de pensiones de jubilación»

En el asunto C‑343/08,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 23 de julio de 2008,

Comisión Europea, representada por las Sras. M. Šimerdová y N. Yerrell, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

República Checa, representada por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Presidente de la Sala Segunda, en funciones de Presidente de la Sala Tercera, y la Sra. P. Lindh y los Sres. A. Rosas, U. Lõhmus y A. Ó Caoimh (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de septiembre de 2009;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de octubre de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Checa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo (DO L 235, p. 10) y, en particular, de su artículo 22, apartado 1, al no haber adaptado plenamente su ordenamiento jurídico interno a la citada Directiva y, en especial, al no haberlo adaptado a los artículos 8, 9, 13, 15 a 18 y 20, apartados 2 a 4, de la misma.

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria

2        Los considerandos primero, sexto, octavo, noveno, vigésimo, trigésimo sexto y trigésimo séptimo de la exposición de motivos de la Directiva 2003/41, la cual fue adoptada sobre la base de los artículos 47 CE, apartado 2, 55 CE y 95 CE, apartado 1, enuncian:

«1)      Un verdadero mercado interior de los servicios financieros es vital para el crecimiento económico y la creación de empleo en la Comunidad.

[…]

6)      La presente Directiva es por tanto el primer paso en el camino hacia un mercado interior de la previsión ocupacional para la jubilación organizada a escala europea. Con el establecimiento de la “regla de la persona prudente” como principio sustentador en materia de inversiones de capital y el hecho de que las instituciones lleven a cabo actividades transfronterizas se potenciará el ahorro hacia el sector de la previsión ocupacional para la jubilación, contribuyéndose así al progreso económico y social.

[…]

8)      Las instituciones que están completamente separadas de las empresas promotoras y que operan de acuerdo con el sistema de capitalización con el único objetivo de proporcionar prestaciones de jubilación deben gozar de la libertad de prestación de servicios y de la libertad de inversión, sujetas únicamente a unas normas prudenciales coordinadas, con independencia de que tengan o no personalidad jurídica.

9)      De conformidad con el principio de subsidiariedad, los Estados miembros deben conservar la plena responsabilidad de la organización de sus sistemas de pensiones, así como del papel reservado a cada uno de los “tres pilares” del sistema de pensiones en cada Estado miembro. En el contexto del segundo pilar, también deben ser plenamente responsables del papel y las funciones de las diversas instituciones que llevan a cabo actividades de prestaciones ocupacionales de jubilación, tales como los fondos de pensiones de empleo, sectoriales o promovidos por las empresas y las empresas de seguros de vida. La presente Directiva no tiene por objetivo cuestionar tales prerrogativas.

[…]

20)      Los fondos de pensiones de empleo son proveedores de servicios financieros que asumen una responsabilidad considerable en relación con el pago de las prestaciones de las pensiones ocupacionales y, por consiguiente, deben cumplir determinados requisitos prudenciales mínimos con respecto a sus actividades y condiciones de funcionamiento.

[…]

36)      Sin perjuicio de la legislación laboral y social nacional relativa a la organización de los sistemas de pensiones, incluidos la afiliación obligatoria y los resultados de acuerdos de negociación colectiva, los fondos de pensiones de empleo deben tener la posibilidad de prestar sus servicios en otros Estados miembros. Debe permitírseles que puedan actuar como fondos de pensiones de empleo que integren planes de pensiones cuyas empresas promotoras estén situadas en otros Estados miembros y que integren planes de pensiones con partícipes de más de un Estado miembro. Todo ello puede generar importantes economías de escala, mejorar la competitividad de la actividad de las pensiones ocupacionales en el ámbito comunitario y fomentar la movilidad laboral. Para ello se debe llegar al reconocimiento mutuo de las normas prudenciales. A no ser que se indique lo contrario, el correcto cumplimiento de estas normas prudenciales debe ser supervisado por la autoridad competente del Estado miembro de origen.

[…]

37)      La facultad de un plan de pensiones de empleo de un Estado miembro a gestionar un plan de pensiones establecido en otro Estado miembro debe ejercerse respetando plenamente las disposiciones del Derecho social y laboral vigente en el Estado miembro de acogida en la medida en que afecte a las pensiones de jubilación, como, por ejemplo, en lo relativo a la determinación y el pago de las pensiones de jubilación y a las condiciones para movilizar los derechos consolidados.»

3        Según su artículo 1, la Directiva 2003/41 pretende establecer normas relativas al acceso y al ejercicio de las actividades realizadas por los fondos de pensiones de empleo.

4        El artículo 2 de la citada Directiva prevé:

«1.      La presente Directiva se aplicará a los fondos de pensiones de empleo. Cuando, de acuerdo con la legislación nacional los fondos de pensiones de empleo carezcan de personalidad jurídica, los Estados miembros aplicarán la presente Directiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, a dichas instituciones o a las entidades autorizadas responsables de gestionarlas y de actuar en su nombre.

2.      La presente Directiva no se aplicará a:

a)      instituciones que gestionen sistemas de seguridad social regulados por el Reglamento (CEE) nº 1408/71 y por el Reglamento (CEE) nº 574/72;

b)      instituciones reguladas por las Directivas 73/239/CEE, 85/611/CEE, 93/22/CEE, 2000/12/CE y 2002/83/CE;

c)      instituciones que actúan mediante un sistema de reparto;

d)      instituciones en las que los empleados de las empresas promotoras no tienen derechos legales a prestaciones y en las que las empresas promotoras pueden rescatar en cualquier momento los activos y no necesariamente cumplir sus obligaciones de pago de las prestaciones de jubilación;

e)      empresas que utilizan un sistema de fondos internos para pagar prestaciones de jubilación a sus empleados.»

5        En virtud del artículo 4 de la Directiva 2003/41, los Estados miembros de origen podrán optar por aplicar lo dispuesto en los artículos 9 a 16 y 18 a 20 de la presente Directiva a las actividades de prestaciones ocupacionales de jubilación desarrolladas por las entidades reguladas por la Directiva 2002/83/CE.

6        Según el artículo 5 de la Directiva 2003/41, los Estados miembros también pueden optar por no aplicar ésta, total o parcialmente, a los fondos de pensiones domiciliados en su territorio que gestionen planes de pensiones que en su conjunto cuenten con menos de 100 partícipes y, en su caso, a las instituciones gestoras en las que la previsión ocupacional para la jubilación se efectúe con carácter obligatorio o estatutario, de conformidad con la legislación, y esté garantizada por una autoridad pública.

7        A tenor del artículo 6 de la citada Directiva, se entenderá por:

«[...]

a)      fondo de pensiones de empleo o institución: toda institución con independencia de su forma jurídica, que opere mediante sistemas de capitalización, sea jurídicamente independiente de la empresa promotora o sector y cuya actividad consista en proporcionar prestaciones de jubilación en el contexto de una actividad laboral sobre la base de un acuerdo o contrato de trabajo suscrito:

–        individual o colectivamente entre el empleador o empleadores y el empleado o empleados o sus representantes respectivos, o

–        con trabajadores por cuenta propia, cuando así lo establezca simultáneamente la legislación del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida

y que dicho acuerdo tenga su origen en la precitada relación laboral;

b)      plan de pensiones: todo acuerdo que revista la forma de contrato, acto constitutivo o normativa que defina prestaciones de jubilación, así como las condiciones para su obtención;

c)      empresa promotora: toda empresa o entidad, con independencia de que incluya una o más personas físicas o jurídicas, que actuando en calidad de empresarios o de trabajadores por cuenta propia o combinación de ambas, realicen contribuciones a un fondo de pensiones de empleo;

[…]

i)      Estado miembro de origen: el Estado miembro donde el fondo de pensiones de empleo tenga su domicilio social que coincidirá con su administración principal, o bien, si no tiene domicilio social, donde tenga su administración principal;

j)      Estado miembro de acogida: el Estado miembro cuya legislación social y laboral en el ámbito de los regímenes de pensiones ocupacionales de jubilación sea aplicable a la relación entre la empresa promotora y los trabajadores.»

8        El artículo 8 de la mencionada Directiva dispone que los Estados miembros deben adoptar las medidas legales necesarias para garantizar que exista una separación jurídica entre la empresa promotora y el fondo de pensiones de empleo, con objeto de que, en caso de quiebra de la empresa promotora los activos del fondo de pensiones estén protegidos en interés de los partícipes y beneficiarios.

9        El artículo 9 de la citada Directiva establece en su apartado 1 que los Estados miembros deben velar por que todas las instituciones de pensiones de empleo domiciliadas en su territorio respeten determinadas condiciones de ejercicio y, en particular, que estén registradas en un registro nacional por las autoridades responsables de la supervisión o estén autorizadas, estén dirigidas por personas honorables que posean la cualificación y experiencia profesional adecuada o que empleen personas que cuenten con ellas y que se sometan a normas apropiadas. El apartado 5 de este artículo prevé que, en caso de desarrollo de actividades transfronterizas, las condiciones para el acceso y ejercicio de las actividades por las instituciones de pensiones de empleo estarán sujetas en todo caso a la previa autorización por las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

10      Según el artículo 10 de la Directiva 2003/41, cada Estado miembro exigirá a toda institución domiciliada en su territorio que publique cuentas anuales e informe de gestión teniendo en cuenta cada uno de los planes de pensiones gestionados por la institución.

11      A tenor del artículo 12 de la citada Directiva, cada Estado miembro velará por que todas las instituciones domiciliadas en su territorio elaboren una declaración escrita de los principios de la política de inversión.

12      En virtud del artículo 13 de la citada Directiva, cada Estado miembro debe velar por que las autoridades competentes tengan el poder y los medios necesarios para supervisar las actividades de los fondos de pensiones de empleo establecidos en su territorio.

13      Los artículos 15 a 18 de la misma Directiva prevén que los Estados miembros de origen velarán por que las instituciones que gestionen planes de pensiones de empleo, respectivamente, establezcan provisiones técnicas para los distintos tipos de pensiones, dispongan de activos suficientes para cubrir tales provisiones, así como de activos adicionales en concepto de fondos propios e inviertan sus activos según el principio de prudencia.

14      A tenor del artículo 20, apartados 1 a 4 de la Directiva 2003/41:

«1.      Sin perjuicio de la legislación social y laboral de cada Estado relativa a la organización de los sistemas de pensiones, inclusive en materia de la afiliación obligatoria y las disposiciones resultantes de la negociación colectiva, los Estados miembros permitirán a las empresas domiciliadas en su territorio ser promotoras de fondos de pensiones de empleo autorizados en otros Estados miembros. Permitirán también a los fondos de pensiones de empleo autorizados en su territorio aceptar la promoción de empresas domiciliadas en el territorio de otros Estados miembros.

2.      Aquella institución que desee ser patrocinada por una empresa promotora situada en el territorio de otro Estado miembro estará sujeta a autorización previa de las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, según se menciona en el apartado 5 del artículo 9. Notificará su propósito de aceptar el patrocinio de una empresa promotora domiciliada en el territorio de otro Estado miembro a las autoridades competentes del Estado miembro de origen en el que reciba la autorización.

3.      Los Estados miembros exigirán a las instituciones domiciliadas en su territorio que pretendan ser patrocinadas por una empresa domiciliada en el territorio de otro Estado miembro que proporcionen la siguiente información al efectuar la notificación en virtud del apartado 2:

a)      el Estado miembro de acogida;

b)      el nombre de la empresa promotora;

c)      las principales características del plan de pensiones para la empresa promotora.

4.      Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen reciban la notificación estipulada en el apartado 2 y a menos que tengan razones para poner en duda que la estructura administrativa, la situación financiera de la institución o la buena reputación y las cualificaciones profesionales o experiencia de las personas que dirigen la institución son compatibles con las operaciones propuestas en el Estado miembro de acogida, en el plazo de tres meses tras la recepción de toda la información mencionada en el apartado 3 comunicarán dicha información a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida e informarán a la institución en consecuencia.»

15      El artículo 22, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva dispone:

«Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 23 de septiembre de 2005. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.»

16      En virtud de los apartados 3 y 4 del citado artículo, los Estados miembros podrán diferir en determinadas condiciones, hasta el 23 de septiembre de 2010, la aplicación de algunas de las disposiciones previstas en los artículos 17 y 18 de la citada Directiva a los fondos de pensiones de empleo establecidos en su territorio.

 Normativa nacional

17      El ordenamiento jurídico checo se adaptó a la Directiva 2003/41 mediante la Ley nº 340/2006, de 24 de mayo de 2006, sobre las actividades de los fondos de pensiones de empleo de los Estados miembros de la Unión Europea y por la que se modificó la Ley nº 48/1997, relativa al seguro social de enfermedad, por la que se modificaron y completaron varias leyes conexas.

 Procedimiento administrativo previo

18      El 11 de julio de 2006, la República Checa informó a la Comisión de que había adaptado su ordenamiento jurídico interno a la Directiva 2003/41 mediante la Ley nº 340/2006.

19      El 18 de octubre de 2006, la Comisión dirigió un escrito de requerimiento a la República Checa con arreglo al artículo 226 CE, en el cual señalaba que el Derecho interno de su país no se había adaptado a los artículos 1 a 5, 8, 9, 13 y 15 a 21 de la mencionada Directiva o bien que no se había adaptado a tales preceptos más que parcialmente.

20      En su respuesta de 18 de diciembre de 2006, la República Checa expuso en sustancia que, habida cuenta del hecho de que no se había establecido en su territorio ningún fondo de pensiones de empleo comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/41, la Ley nº 340/2006 se había limitado a adaptar su Derecho interno a lo dispuesto en ésta con el fin de permitir que los fondos de pensiones de empleo establecidos en otros Estados miembros ejercieran unas actividades transfronterizas mediante la prestación de servicios con destino en el territorio checo y, de esta forma, permitir a las empresas establecidas en este último territorio, contribuir a los regímenes de pensión propuestos por tales instituciones. La República Checa recordaba a este respecto que los Estados miembros, en virtud del artículo 137 CE, apartado 4, primer guión, disponen de una amplia discrecionalidad para organizar su sistema nacional de seguridad social.

21      Al no convencerle esta respuesta, la Comisión dirigió un dictamen motivado a la República Checa el 23 de marzo de 2007, en el cual le instaba a adoptar las medidas necesarias en el plazo de dos meses, contados a partir de la recepción del citado dictamen, para adaptar enteramente su Derecho interno a ésta y, en particular, a sus artículos 8, 9, 13, 15 a 18 y 20, apartados 2 y 4, en los términos del artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2003/41.

22      Mediante escrito de 24 de julio de 2007, dicho Estado miembro respondió al dictamen motivado, volviendo a manifestar que la obligación de adaptar su Derecho interno a la citada Directiva no puede atentar contra los derechos de los Estados miembros de definir los principios fundamentales de sus sistemas nacionales de seguridad social.

23      Al no convencerle dicha respuesta, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

 Sobre el recurso

 Admisibilidad

24      Mediante el presente recurso, la Comisión pretende que se declare, en los términos de la parte dispositiva de su recurso, que la República Checa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2003/41, «en particular» al no haber adaptado su Derecho interno a lo dispuesto en los artículos 8, 9, 13, 15 a 18 y 20, apartados 2 a 4, de ésta.

25      Sobre este particular, debe recordarse que el Tribunal de Justicia puede examinar de oficio si se reúnen los requisitos del artículo 226 CE para interponer un recurso por incumplimiento (sentencias de 31 de marzo de 1992, Comisión/Italia, C‑362/90, Rec. p. I‑2353, apartado 8; de 15 de enero de 2002, Comisión/Italia, C‑439/99, Rec. p. I‑305, apartado 8; y de 4 de mayo de 2006, Comisión/Reino Unido, C‑98/04, Rec. p. I‑4003, apartado 16).

26      Pues bien, del artículo 38, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y de la jurisprudencia al respecto se deduce que la demanda debe contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados, y que esta indicación debe ser suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal de Justicia ejercer su control. De ello se desprende que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa un recurso deben deducirse de modo coherente y comprensible del propio texto del escrito de interposición del recurso y que las pretensiones de éste deben ser formuladas de manera inequívoca para que el Tribunal de Justicia no resuelva ultra petita o bien omita pronunciarse sobre una imputación (véanse las sentencias de 26 de abril de 2007, Comisión/Finlandia, C‑195/04, Rec. p. I‑3351, apartado 22 y la jurisprudencia citada, y de 21 de febrero de 2008, Comisión/Italia, C‑412/04, Rec. p. I‑619, apartado 103).

27      En el caso de autos, debe observarse que, en la medida en que la Comisión, mediante la utilización del término «en particular» en la parte dispositiva de su demanda, pretende incluir en su recurso otras disposiciones de la Directiva 2003/41, distintas de las que allí se enumeran expresamente, la citada demanda no cumple las referidas exigencias dado que ni la identidad de estas otras disposiciones, ni los motivos por los cuales la República Checa ha incumplido su obligación de adaptar su Derecho interno a las mismas, dentro del plazo señalado, se especifican en el recurso.

28      Por consiguiente, debe declararse la admisibilidad del presente recurso únicamente en la medida en que versa sobre el supuesto incumplimiento por la República Checa de su obligación de adaptar su Derecho interno a los artículos 8, 9, 13, 15 a 18 y 20, apartados 2 a 4, de la Directiva 2003/41.

 Sobre el fondo

29      Consta que la República Checa no ha adaptado su Derecho interno a los artículos 8, 9, 13, 15 a 18 y 20, apartados 2 a 4, de la Directiva 2003/41 dentro del plazo señalado en la citada Directiva, ni tampoco al expirar el plazo concedido por el dictamen motivado. Este Estado miembro, que no invoca el derecho a diferir parcialmente previsto en el artículo 22, apartados 3 y 4 de la mencionada Directiva por lo que atañe a algunas de las disposiciones de los artículos 17 y 18 de ésta, reconoce, en efecto, que las disposiciones a que se refiere el presente recurso no han sido ejecutadas en su ordenamiento jurídico interno dentro de dichos plazos. Ahora bien, ninguna disposición de la Directiva 2003/41 prevé la posibilidad de que los Estados miembros o algunos de ellos estén exentos de tal obligación de transposición.

30      Sin embargo, la República Checa considera que no está obligada a llevar a cabo la adaptación de su Derecho interno a las disposiciones de la Directiva 2003/41, a las que se refiere expresamente el recurso por cuanto, de hacerlo así, se vería obligada a modificar los principios fundamentales de su sistema nacional de seguridad social, cuya organización es de la competencia de los Estados miembros, en virtud del artículo 137 CE, apartado 4, primer guión, introduciendo en su sistema de pensiones de jubilación un régimen de retiro profesional, siendo así que un régimen de esta índole no existe en Derecho nacional.

31      Sobre este particular, la República Checa explica que su sistema de pensiones de jubilación consta tan sólo de dos aspectos, constituidos respectivamente por los pilares primero y tercero de los sistemas de pensión de jubilación. El primer pilar, regulado por la Ley nº 155/1995 sobre el seguro de pensión, está constituido por la pensión legal, general y obligatoria para todos los afiliados y está comprendido dentro del régimen nacional de seguridad social. En lo que ser refiere al tercer pilar, regulado por la Ley nº 42/1994 sobre el seguro de pensión complementaria que se beneficia de una aportación del Estado, está constituido por los contratos individuales de seguro de pensión firmados por los afiliados voluntariamente con los fondos de pensión creados en virtud de la citada Ley. La afiliación a tales fondos no está relacionada con un puesto de trabajo, con un empresario ni con el ejercicio de una actividad independiente. Por el contrario, el sistema checo de pensiones de jubilación no consta de un segundo pilar, constituido por las pensiones complementarias concedidas en relación con una actividad profesional por cuenta ajena o bien independiente.

32      De esta forma, la República checa pone de manifiesto que, en virtud de la normativa nacional actualmente en vigor, un fondo de pensiones de empleo no puede establecerse en el territorio checo para ejercer en él esta actividad puesto que ésta infringe las disposiciones legales que regulan el ejercicio de una actividad profesional en el mercado financiero, pudiendo ser objeto de distintas medidas administrativas y penales. Además, no existen ni una voluntad política ni un potencial económico suficientes para introducir un régimen de jubilación profesional en dicho Estado miembro.

33      Según la República Checa, puesto que el artículo 137 CE, apartado 4, primer guión, confiere a los Estados miembros la facultad de establecer la estructura fundamental de su régimen de seguridad social, no puede exigirse una adaptación del Derecho interno a la Directiva 2003/41 que afecte al ejercicio efectivo del derecho garantizado por el ordenamiento primario. Ahora bien, puesto que las disposiciones de esta Directiva a las que se refiere expresamente el presente recurso imponen precisamente algunas obligaciones a los Estados miembros en cuyo territorio se hallan establecidos los fondos de pensiones de empleo, la adaptación del Derecho interno a las mismas dará lugar inevitablemente a la creación del marco normativo necesario para el funcionamiento de las empresas establecidas en el territorio de la República Checa en el ámbito de la jubilación profesional y, por lo tanto, a la creación, de hecho y de Derecho, de un segundo pilar en dicho Estado miembro que afectará gravemente al equilibrio financiero global del sistema nacional de fondos de pensiones de empleo.

34      Como ejemplo, la República Checa se remite en este sentido al artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2003/41, el cual prevé la obligación de los Estados miembros de registrar los fondos de pensiones de empleo establecidos en su territorio o bien de homologarlos. Efectivamente, la creación de un registro adecuado o bien el establecimiento de un sistema de homologación adecuado exige necesariamente la adopción de la correspondiente normativa. La aprobación aislada de una normativa de esta índole sin que se haya creado una jubilación profesional como sistema complejo, es decir, sin haber definido, por ejemplo, los derechos y obligaciones de las partes contratantes, no es posible.

35      La República Checa ha aclarado que es consciente de que, por lo general, los fondos de pensiones de empleo no pueden confundirse con el segundo pilar de los sistemas de pensión de jubilación. Sin embargo, tales instituciones constituyen un elemento esencial del citado pilar y la creación de un marco para su establecimiento supone necesariamente introducir algunas modificaciones en los propios sistemas de jubilación.

36      Por otra parte, la República Checa ha puesto de manifiesto que la adaptación del Derecho interno a la Directiva realizada por la Ley nº 340/2006 consigue la finalidad perseguida por la Directiva 2003/41. Efectivamente, la citada Ley adapta el Derecho interno a todas las disposiciones relativas a la prestación transfronteriza de servicios de jubilación profesional por instituciones establecidas en otros Estados miembros, permitiendo así a las empresas asentadas en su territorio contribuir a los regímenes de pensiones de jubilación propuestos por tales instituciones y, al mismo tiempo, permitiendo a éstas proponer los servicios adecuados en la República Checa.

37      De ello se desprende que, mediante la citada alegación, la República Checa pretende, en esencia, justificar la no adaptación del Derecho interno a las citadas disposiciones de la Directiva 203/41, de un lado, por el hecho de que ningún fondo de pensiones de empleo se halla establecido en su territorio debido a la prohibición impuesta por el Derecho interno nacional al citado establecimiento y, de otro lado, por la circunstancia de que la adaptación del Derecho interno a tales disposiciones le obliga a modificar su sistema nacional de pensiones de jubilación introduciendo un segundo pilar, siendo así que el artículo 137 CE, apartado 4, primer guión, reconoce la competencia de los Estados miembros para organizar sus sistemas nacionales en la materia.

38      Procede, pues, examinar si estas consideraciones, basadas respectivamente en el Derecho nacional y en el Derecho comunitario, pueden justificar la no adaptación del Derecho interno a lo dispuesto en la Directiva 2003/41, a la que se refiere expresamente el presente recurso.

39      Sobre este particular, por lo que atañe al hecho alegado de no hallarse establecido en la República Checa ningún fondo de pensiones de empleo, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la inexistencia en un Estado miembro de determinada actividad contemplada por una directiva no puede dispensar a dicho Estado de su obligación de adoptar las medidas legales o reglamentarias que garanticen una adecuada adaptación del Derecho interno a todas las disposiciones de dicha Directiva (sentencias de 16 de noviembre de 2000, Comisión/Grecia, C‑214/98, Rec. p. I‑9601, apartado 22; de 13 de diciembre de 2001, Comisión/Irlanda, C‑372/00, Rec. p. I‑10303, apartado 11; de 30 de mayo de 2002, Comisión/Reino Unido, C‑441/00, Rec. p. I‑4699, apartado 15, y de 8 de junio de 2006, Comisión/Luxemburgo, C‑71/05, apartado 12).

40      Efectivamente, tanto el principio de seguridad jurídica como la necesidad de garantizar jurídicamente y no sólo de hecho la plena aplicación de las directivas requieren que los Estados miembros recojan en disposiciones legales de carácter obligatorio las prescripciones de la directiva de que se trate, en un marco legal claro, preciso y transparente que contenga disposiciones vinculantes en el ámbito regulado por ésta (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de marzo de 1990, Comisión/Países Bajos, C‑339/87, Rec. p. I‑851, apartados 22 y 25, y Comisión/Grecia, antes citada, apartado 23).

41      En efecto, a los Estados miembros afectados les incumbe tal obligación para prevenir cualquier modificación de la situación existente en ellos en un momento dado y para garantizar que todos los justiciables en la Comunidad, inclusive los de los Estados miembros en los que no exista una determinada actividad contemplada por una directiva, conozcan con claridad y precisión, en cualquier circunstancia, cuáles son sus derechos y obligaciones (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Comisión/Grecia, apartado 27; Comisión/Irlanda, apartado 12; de 30 de mayo de 2002, Comisión/Reino Unido, apartado 16 y Comisión/Luxemburgo, aparatado 13).

42      Según la jurisprudencia, la adaptación del Derecho interno a una directiva sólo deja de ser obligatoria cuando carezca de objeto por razones geográficas (véanse las sentencias, antes citadas, Comisión/Irlanda, apartado 13 y de 30 de mayo de 2002, Comisión/Reino Unido, apartado 17).

43      En el presente caso, hay que señalar que, según se desprende en particular de los considerandos primero, sexto y octavo de la exposición de motivos de la Directiva 2003/41, ésta, aprobada sobre la base de los artículos 47 CE, apartado 2, 55 CE y 95 CE, pretende crear un mercado interior de los regímenes de jubilación profesional en cuyo marco los fondos de pensiones de empleo deberán gozar de la libertad de prestación de servicios y de la libertad de inversión.

44      Desde este punto de vista, el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2003/41 establece que los Estados miembros permitirán, por un lado, a las empresas domiciliadas en su territorio ser promotoras de fondos de pensiones de empleo autorizados en otros Estados miembros y, por otro lado, permitirán también a los fondos de pensiones de empleo autorizados en su territorio aceptar la promoción de empresas domiciliadas en el territorio de otros Estados miembros.

45      En orden al ejercicio de tales actividades transfronterizas, la Directiva 2003/41 obliga a los Estados miembros, según se desprende de los considerandos séptimo y vigésimo de su exposición de motivos, a hacer cumplir a los fondos de pensiones de empleo establecidos en su territorio determinados requisitos prudenciales mínimos con respecto a sus actividades y condiciones de funcionamiento con el fin de garantizar un nivel de seguridad elevado para los futuros jubilados que tengan que gozar de sus prestaciones.

46      Tales normas consisten en particular, a tenor de los artículos 8, 9, 13 y 15 a 18 de la Directiva 2003/41, respectivamente, en la separación jurídica entre los fondos de pensiones de empleo y las empresas promotoras con objeto de que, en caso de quiebra de las empresas, los activos del fondo de pensiones estén protegidos en unas condiciones de ejercicio destinadas a garantizar el correcto funcionamiento de los fondos, tales como la inscripción en un registro nacional o la autorización, la dirección por personas honorables, la aplicación de normas para el correcto funcionamiento, el establecimiento de provisiones técnicas certificadas por un actuario y el suministro de información a los partícipes, en un conjunto de informaciones que se les debe facilitar a las autoridades competentes, así como en la presentación y la gestión de fondos suficientes para cubrir sus compromisos.

47      Por otra parte, el artículo 20, apartados 2 a 4, de la Directiva 2003/41 establece el procedimiento que deberá seguir un fondo de pensiones de empleo autorizado en otro Estado miembro cuando desee prestar sus servicios en otro Estado miembro, así como el cometido, en tal caso, de las autoridades competentes. En particular, el apartado 2 del mencionado artículo, de la misma forma que el artículo 9, apartado 5, de dicha Directiva, dispone que los fondos de pensiones de empleo que pretendan desarrollar dichas actividades transfronterizas deberán recibir la previa autorización de la autoridades competentes del Estado miembro de origen, a saber, aquél en cuyo territorio tengan su domicilio y/o su administración principal.

48      De ello se deduce que, como lo señala la República Checa, las disposiciones de la Directiva 2003/41 a que se refiere expresamente este recurso, a saber, los artículos 8, 9, 13, 15 a 18 y 20, apartados 2 a 4, imponen esencialmente obligaciones a los Estados miembros en cuyo territorio se hallen establecidos los fondos de pensiones de empleo.

49      Ciertamente, según dicho Estado miembro, ningún fondo de pensiones de empleo puede establecerse legalmente en su territorio.

50      Sin embargo, conforme a la jurisprudencia citada en los apartados 39 a 41 de la presente sentencia y ante la inexistencia de un motivo geográfico que pueda privar de todo su objeto a la adaptación del Derecho interno a las disposiciones controvertidas, conviene que, en el supuesto de que, llegado el caso, la República Checa decidiera completar su sistema nacional de pensiones de jubilación con un régimen de fondos de pensiones fundado en el segundo pilar, todos los sujetos jurídicos dentro del citado Estado miembro, al igual que los demás sujetos jurídicos en la Comunidad, sepan cuáles son sus derechos y obligaciones.

51      No puede considerarse en modo alguno que una evolución semejante del sistema nacional de pensiones de jubilación esté excluida o sea puramente hipotética, como alega la República Checa, por cuanto ello implicaría una modificación del marco normativo aplicable y no sólo el levantamiento de un obstáculo de índole fáctica. En efecto, cualquier legislación puede ser modificada. Por otra parte, en el caso de autos, de los propios escritos del citado Estado miembro se deduce que se han elaborado en la República Checa antes de la aprobación de la Directiva 2003/41 varios proyectos de normativa, con objeto de introducir, en el sistema nacional de pensiones de jubilación, un segundo pilar, respectivamente en 1993, cuando el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales presentó al Gobierno checo una propuesta de ley en este sentido, el cual optó finalmente por otra solución, a saber, la aprobación de una Ley sobre el Seguro de Pensión Complementaria que se beneficia de una aportación del Estado, y en 2001, cuando dicho Gobierno presentó a la Cámara de Representantes del Parlamento checo una propuesta de Ley sobre el Seguro de Pensión Profesional. Además, en la vista, la República Checa reconoció que en el futuro podría introducirse ese segundo pilar si existiese una voluntad política en este sentido.

52      De ello se desprende que aun cuando, según la normativa nacional aplicable, ningún fondo de pensiones de empleo puede establecerse legalmente en el territorio de la República Checa por no existir un segundo pilar en el sistema nacional de pensiones de jubilación, dicho Estado miembro tiene la obligación de adaptar enteramente su Derecho interno a lo dispuesto en los artículos 8, 9, 13, 15 a 18 y 20, apartados 2 a 4, de la Directiva 2003/41, aprobando y poniendo en vigor en su Derecho interno, conforme al artículo 22, apartado 1, párrafo primero, de ésta, las normas legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ello.

53      Contrariamente a lo que señala la República Checa, dicha obligación de adaptación del Derecho interno no puede atentar contra la competencia que ostenta por lo que atañe a la organización del citado sistema nacional de pensiones de jubilación y al mantenimiento del equilibrio financiero de éste, obligándole a establecer, en el marco de esa adaptación del Derecho interno, un segundo pilar, desconociendo las prerrogativas que le confiere el artículo 137 CE, apartado 4, primer guión.

54      En primer lugar, la adaptación del Derecho interno a las disposiciones que se cuestionan de la Directiva 2003/41 no obliga efectivamente para nada a la República Checa a modificar su sistema nacional de pensiones de jubilación.

55      A este respecto, la República Checa afirma infundadamente que una adaptación semejante de su Derecho interno da lugar ipso facto a la introducción de un segundo pilar en su sistema nacional de pensiones de jubilación.

56      Según las propias explicaciones facilitadas por este Estado miembro en respuesta a las preguntas formuladas por escrito por el Tribunal de Justicia acerca de este punto, la creación de tal segundo pilar, que forma parte de un sistema complejo, exige efectivamente que el legislador comunitario adopte una normativa interna completa para determinar, en particular, los requisitos necesarios para el establecimiento de los fondos de pensiones de empleo en su territorio, así como las relaciones jurídicas tanto entre el segundo pilar y los demás pilares del sistema nacional de pensiones de jubilación como, en el propio seno de su segundo pilar, entre los distintos elementos que componen éste, a saber, los empresarios, los trabajadores, los órganos de control y de supervisión, así como, llegado el caso, otros organismos estatales.

57      Pues bien, procede observar que ninguna de las disposiciones de la Directiva 2003/41 a que se refiere expresamente el presente recurso como tampoco ninguna otra de ésta obliga a los Estados miembros a aplicar semejante normativa.

58      De esta forma, contrariamente a lo que alega la República Checa, si bien la adaptación del Derecho interno al artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2003/41 exige ciertamente en particular que todos los Estados miembros establezcan en su legislación nacional la inscripción en un registro o bien la autorización de los fondos de pensiones de empleo establecidos en su territorio, dicha disposición no contiene norma alguna que obligue a dichos Estados miembros a autorizar tales fondos para establecerse en su territorio.

59      Según se desprende de los apartados 13 a 47 de la presente sentencia, la Directiva 2003/41 constituye efectivamente tan sólo un primer paso hacia el establecimiento de un mercado interior de regímenes de jubilación profesional, mediante la observancia, a escala europea, de unos requisitos prudenciales mínimos. En cambio, la citada Directiva no tiene como finalidad, ni siquiera parcialmente, armonizar los sistemas nacionales de pensión de jubilación obligando a los Estados miembros a modificar o a derogar las normas de su Derecho nacional que determinan la propia organización de los citados sistemas.

60      En el noveno considerando de su exposición de motivos, esta Directiva subraya así expresamente que, de conformidad con el principio de subsidiariedad, los Estados miembros deben conservar la plena responsabilidad de la organización de sus sistemas de pensiones, así como el papel reservado a cada uno de los «tres pilares» del sistema de pensiones en cada Estado miembro. En el contexto del segundo pilar, también deben ser plenamente responsables del papel y de las funciones de las diversas instituciones que llevan a cabo actividades de prestaciones ocupacionales de jubilación, tales como los fondos de pensiones de empleo, sectoriales o promovidos por las empresas y las empresas de seguros de vida. La presente Directiva no tiene por objeto cuestionar tales prerrogativas.

61      En esta misma perspectiva, el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2003/41 prevé, por otra parte, conforme a los considerandos trigésimo sexto y trigésimo séptimo de la exposición de motivos de ésta, que las actividades transfronterizas de los fondos de pensiones de empleo se ejercerán sin perjuicio de la legislación laboral y social nacional de los Estados miembros de acogida relativa a la organización de los sistemas nacionales de pensiones de jubilación.

62      En consecuencia, y contrariamente a lo que ha sugerido también la Comisión en sus escritos, no puede interpretarse la Directiva 2003/41 como tal en el sentido de que obliga a un Estado miembro, que, como la República Checa, prohíbe el establecimiento en su territorio de fondos de pensiones de empleo debido a la inexistencia de un segundo pilar en su sistema nacional de pensiones de jubilación, a suprimir dicha prohibición con el fin de permitir a los fondos de pensiones de empleo establecerse en su territorio para prestar unos servicios de los que consta que están comprendidos dentro del segundo pilar de los sistemas nacionales de pensiones de jubilación.

63      Ciertamente, semejante prohibición establecida por el Derecho nacional deberá ajustarse a las normas reguladoras de la libertad de circulación contenidas en el Tratado CE, en particular a las disposiciones reguladoras de la libertad de establecimiento, que sientan la prohibición de restricciones al ejercicio de la citada libertad (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 16 de mayo de 2006, Watts, C‑372/04, Rec. p. I‑4325, apartado 92 y la jurisprudencia citada, y de 11 de septiembre de 2008, Petersen, C‑228/07, Rec. p. I‑6989, apartado 42), a menos que éstas puedan justificarse por los motivos mencionados en el Tratado o por razones imperiosas de interés general que incluyan, en particular, la existencia de un riesgo de perjuicio grave para el equilibrio financiero del sistema de seguridad social (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 28 de abril de 1998, Kohll, C‑158/96, Rec. p. I‑1931, apartado 41, y de 5 de marzo de 2009, Kattner Stahlbau, C‑350/07, aún no publicada en la Recopilación, apartado 85).

64      Sin embargo, para apreciar la fundamentación del presente recurso, dado que éste versa tan sólo sobre el incumplimiento de lo dispuesto en la Directiva 2003/41 y no sobre la posible infracción de lo dispuesto en el Tratado, que la Comisión no ha invocado en ningún momento en apoyo de sus alegaciones, no procede examinar si la prohibición impuesta por el Derecho checo al establecimiento de los fondos de pensiones de empleo en el territorio de la República Checa resulta contraria a las normas reguladoras de la libertad de circulación ni, por lo tanto, examinar en qué medida dicho Estado miembro podría verse obligado a introducir, llegado el caso, un segundo pilar en su sistema nacional de pensiones de jubilación, con el fin de eludir las citadas reglas.

65      En segundo lugar, procede observar que, contrariamente a lo que afirma la República Checa, la obligación de adaptar enteramente el Derecho interno a la Directiva 2003/41 mediante la aplicación en Derecho interno de las disposiciones contenidas en los artículos 8, 9, 13, 15 a 18 y 20, apartados 2 a 4, de ésta no modifica para nada lo dispuesto en el artículo 137 CE, apartado 4, primer guión.

66      Sobre este particular, es preciso señalar que, a tenor del artículo 137 CE, apartado 4, primer guión, las disposiciones adoptadas por la Comunidad en virtud de dicho artículo «no deberán afectar a la facultad reconocida a los Estados miembros de definir los principios fundamentales de su sistema de seguridad social ni al equilibrio financiero de éste».

67      Pues bien, hay que reconocer, en primer lugar, que la Directiva 2003/41, que es objeto del presente recurso, no fue adoptada sobre la base del artículo 137 CE, que constituye la base jurídica del Tratado para realizar la aproximación de las legislaciones nacionales en el campo de la política social. Como ya se ha indicado en el apartado 43 de la presente sentencia, esta Directiva tiene efectivamente como bases jurídicas los artículos 47 CE, apartado 2, 55 CE y 95 CE, los cuales pretenden establecer el mercado interior mediante la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento.

68      En segundo lugar, la Directiva 2003/41 no se aplica, conforme a su artículo 2, apartado 2, letra a), a las instituciones que gestionan sistemas de seguridad social, de forma que tales instituciones no pueden verse afectadas por las disposiciones contenidas en esta Directiva.

69      Procede, pues, declarar que la República Checa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2003/41, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8, 9, 13, 15 a 18 y 20, apartados 2 a 4, de esta Directiva. Se desestima el recurso en todo lo demás.

 Costas

70      A tenor de lo dispuesto en el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber pedido la Comisión que se condene a la República Checa y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

1)      Declarar que la República Checa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8, 9, 13, 15 a 18 y 20, apartados 2 a 4, de esta Directiva.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Condenar en costas a la República Checa.

Firmas


* Lengua de procedimiento: checo.