Language of document : ECLI:EU:T:2011:359

Asunto T‑45/07

Unipetrol a.s.

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado del caucho de butadieno y del caucho de estireno-butadieno fabricado por polimerización en emulsión — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Participación en un cártel — Imputabilidad del comportamiento infractor — Multas»

Sumario de la sentencia

Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Pruebas que deben reunirse

(Art. 81 CE, ap. 1)

En lo que respecta a la práctica de la prueba de una infracción de lo dispuesto en el artículo 81 CE, apartado 1, incumbe a la Comisión probar las infracciones que constate y aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de la infracción. Por lo tanto, es preciso que la Comisión reúna pruebas suficientemente precisas y concordantes para asentar la firme convicción de que la infracción alegada tuvo lugar.

La existencia de una duda en el juez debe favorecer a la empresa destinataria de la decisión mediante la que se declara una infracción. El juez no puede, pues, concluir que la Comisión ha acreditado la existencia de la infracción de que se trata de modo suficiente en Derecho si sigue albergando dudas sobre esta cuestión.

Por otra parte, es habitual que las actividades derivadas de los acuerdos y prácticas contrarios a la competencia se desarrollen clandestinamente, que las reuniones se celebren en secreto y que la documentación al respecto se reduzca a lo mínimo. De ello resulta que, aunque la Comisión descubra documentos que acrediten explícitamente un contacto ilícito entre operadores, dichos documentos, normalmente, sólo tendrán carácter fragmentario y disperso, de modo que con frecuencia resulta necesario reconstruir algunos detalles por deducción. En consecuencia, en la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrarios a la competencia debe inferirse de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de una explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia.

Puesto que las pruebas reunidas por la Comisión, aun cuando puedan tener cierto valor probatorio, no resultan suficientes para justificar que se declare la existencia de una infracción por parte de la empresa imputada, habida cuenta de las contradicciones en la Decisión de la Comisión relativas, en particular, a las reuniones organizadas en el marco del cártel, y de la duda que debe favorecer a la empresa imputada, procede anular la Decisión de la Comisión.

(véanse los apartados 48, 49, 66 y 68)