Language of document : ECLI:EU:C:2013:423

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 25 junio de 2013 (*)

«Incumplimiento de Estado – Directiva 2003/41/CE – Actividad y supervisión de los fondos de pensiones de empleo – No transposición parcial dentro del plazo concedido – Sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara la existencia de un incumplimiento – No ejecución – Artículo 260 TFUE, apartado 2 – Sanciones pecuniarias – Cantidad a tanto alzado»

En el asunto C‑241/11,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto con arreglo al artículo 260 TFUE, apartado 2, el 19 de mayo de 2011,

Comisión Europea, representada por las Sras. Z. Malůšková y N. Yerrell y por el Sr. K.-P. Wojcik, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

República Checa, representada por el Sr. M. Smolek y la Sra. J. Očková, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. M. Ilešič, L. Bay Larsen, A. Rosas, G. Arestis, J. Malenovský y E. Jarašiūnas, Presidentes de Sala, y los Sres. E. Juhász, A. Borg Barthet, A. Ó Caoimh (Ponente), C.G. Fernlund, J.L. da Cruz Vilaça y C. Vajda, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de diciembre de 2012;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de marzo de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Declare que la República Checa no ha adoptado las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia 14 de enero de 2010, Comisión/República Checa (C‑343/08, Rec. p. I‑275) y, por lo tanto, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260 TFUE, por cuanto no ha aprobado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a los artículos 8, 9, 13, 15 a 18 y 20, apartados 2 a 4, de la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo (DO L 235, p. 10), incumpliendo así las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva.

–        Condene a la República Checa a abonar en su favor, en la cuenta «Recursos propios de la Unión Europea», una multa coercitiva de 22.364,16 euros por cada día de retraso en la adopción de las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia Comisión/República Checa, antes citada, a partir de la fecha en que se dicte la sentencia en el presente asunto hasta el día en que se adopten las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia Comisión/República Checa, antes citada.

–        Condene a la República Checa a abonarle, en la misma cuenta, la suma a tanto alzado de 5.644,80 euros por cada día de retraso en la adopción de las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia Comisión/República Checa, antes citada, a partir del día en que se dictó dicha sentencia, el 14 de enero de 2010, hasta la fecha en que se dicte la sentencia en el presente asunto o hasta la fecha en que la República Checa adopte las medidas necesarias para la ejecución de la referida sentencia en el supuesto de que esa fecha fuera anterior al pronunciamiento de la sentencia en el presente asunto.

–        Condene en costas a la República Checa.

 Marco jurídico

2        Los considerandos 1, 6, 8 y 9 de la Directiva 2003/41, la cual se adoptó sobre la base de los artículos 47 CE, apartado 2, 55 CE y 95 CE, apartado 1, enuncian:

«(1)      Un verdadero mercado interior de los servicios financieros es vital para el crecimiento económico y la creación de empleo en la Comunidad.

[...]

(6)      La presente Directiva es por tanto el primer paso en el camino hacia un mercado interior de la previsión ocupacional para la jubilación organizada a escala europea. Con el establecimiento de la “regla de la persona prudente” como principio sustentador en materia de inversiones de capital y el hecho de que las instituciones lleven a cabo actividades transfronterizas se potenciará el ahorro hacia el sector de la previsión ocupacional para la jubilación, contribuyéndose así al progreso económico y social.

[...]

(8)      Las instituciones que están completamente separadas de las empresas promotoras y que operan de acuerdo con el sistema de capitalización con el único objetivo de proporcionar prestaciones de jubilación deben gozar de la libertad de prestación de servicios y de la libertad de inversión, sujetas únicamente a unas normas prudenciales coordinadas, con independencia de que tengan o no personalidad jurídica.

(9)      De conformidad con el principio de subsidiariedad, los Estados miembros deben conservar la plena responsabilidad de la organización de sus sistemas de pensiones, así como del papel reservado a cada uno de los “tres pilares” del sistema de pensiones en cada Estado miembro. En el contexto del segundo pilar, también deben ser plenamente responsables del papel y las funciones de las diversas instituciones que llevan a cabo actividades de prestaciones ocupacionales de jubilación, tales como los fondos de pensiones de empleo, sectoriales o promovidos por las empresas y las empresas de seguros de vida. La presente Directiva no tiene por objetivo cuestionar tales prerrogativas.»

3        El artículo 8 de la mencionada Directiva dispone que los Estados miembros deben adoptar las medidas legales necesarias para garantizar que exista una separación jurídica entre la empresa promotora y el fondo de pensiones de empleo, al objeto de que, en caso de quiebra de la empresa promotora, los activos del fondo de pensiones estén protegidos en interés de los partícipes y beneficiarios.

4        El artículo 9 de la misma Directiva establece en su apartado 1 que los Estados miembros deben velar por que todas las instituciones de pensiones de empleo domiciliadas en su territorio respeten determinadas condiciones de ejercicio y, en particular, que estén registradas en un registro nacional por las autoridades responsables de la supervisión o estén autorizadas, estén dirigidas por personas honorables que posean la cualificación y experiencia profesional adecuada o que empleen personas que cuenten con ellas y que se sometan a normas apropiadas. El apartado 5 de este artículo prevé que, en caso de desarrollo de actividades transfronterizas, las condiciones para el acceso y ejercicio de las actividades por las instituciones de pensiones de empleo estén sujetas en todo caso a la previa autorización por las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

5        En virtud del artículo 13 de la Directiva 2003/41, cada Estado miembro debe velar por que las autoridades competentes tengan el poder y los medios necesarios para supervisar las actividades de los fondos de pensiones de empleo establecidos en su territorio.

6        Los artículos 15 a 18 de dicha Directiva establecen, respectivamente, que los Estados miembros de origen velarán por que los fondos de pensiones de empleo establezcan provisiones técnicas para los diferentes planes de pensiones, mantengan activos suficientes para cubrir tales provisiones y activos adicionales consistentes en fondos propios e inviertan sus activos de acuerdo con el principio de prudencia.

7        El artículo 20, apartados 2 a 4, de dicha Directiva contiene las normas en materia de control de las actividades transfronterizas de los fondos de pensiones de empleo que deben observar los Estados miembros de origen.

8        El artículo 22, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2003/41 dispone:

«Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 23 de septiembre de 2005. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.»

 Sentencia Comisión/República Checa

9        El 23 de julio de 2008 la Comisión interpuso, con arreglo al artículo 226 CE, un recurso por incumplimiento contra la República Checa, para que se declarara que, al no haber adaptado plenamente su ordenamiento jurídico interno a la Directiva 2003/41, en particular, debido a la no transposición de los artículos 8, 9, 13, 15 a 18 y 20, apartados 2 a 4, de dicha Directiva, el referido Estado miembro había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de dicha Directiva y, concretamente, del artículo 22, apartado 1, de ésta.

10      El Tribunal de Justicia acogió el recurso de la Comisión, declarando en el punto 1 del fallo de la sentencia Comisión/República Checa, antes citada, que la República Checa había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2003/41, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a los artículos mencionados de dicha Directiva.

 Procedimiento administrativo previo

11      Mediante escrito de 19 de febrero de 2010, la Comisión requirió a la República Checa para que le comunicara las medidas y el calendario concreto que este Estado miembro pretendía adoptar para ajustarse a la sentencia Comisión/República Checa, antes citada.

12      Por escrito de 3 de febrero de 2010, registrado el 24 de febrero del mismo año, la República Checa informó a la Comisión de que, habida cuenta de la situación política interna de dicho Estado miembro, en particular, de la celebración de elecciones legislativas los días 28 y 29 de mayo de 2010, el plazo más realista para llevar a cabo los cambios necesarios con el fin de adaptar completamente el ordenamiento jurídico interno a la Directiva 2003/41 era de dos años a partir de la fecha del referido escrito.

13      Mediante escrito de 23 de marzo de 2010, la República Checa remitió a la Comisión un calendario indicativo que precisaba las etapas relativas a la adopción de las medidas de ejecución de la sentencia Comisión/República Checa, antes citada, del que se desprendía que tales medidas se adoptarían a más tardar en junio de 2012.

14      Por escrito de 17 de junio de 2010, la República Checa informó a la Comisión de que había preparado un documento de trabajo relativo a la adaptación de su ordenamiento jurídico interno a la Directiva 2003/41, el cual el Gobierno debería haber examinado el 31 de mayo de 2010. No obstante, habida cuenta de la celebración de las elecciones legislativas, según dicho Estado miembro la decisión relativa a la forma de transposición de la referida Directiva debía confiarse al nuevo Gobierno salido de las elecciones, probablemente en otoño de 2010.

15      Mediante escrito de 27 de septiembre de 2010, la República Checa indicó que en breve se comunicaría a la Comisión un calendario preciso del procedimiento para la transposición de la aludida Directiva.

16      Con escrito de 1 de octubre de 2010, dicho Estado miembro informó a la Comisión de que en las semanas siguientes se sometería a la consideración del nuevo Gobierno un documento de trabajo preparado por el Ministerio de Hacienda, relativo a la transposición de la Directiva 2003/41, análogo al que debería haberse examinado el 31 de mayo de 2010.

17      El 29 de octubre de 2010, la Comisión remitió a la República Checa un escrito de requerimiento en el que se señalaba a dicho Estado miembro que aún no había cumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las sentencia Comisión/República Checa, antes citada. A petición de tal Estado miembro, el plazo concedido para responder al referido escrito de requerimiento se prolongó hasta el 28 de enero de 2011.

18      Mediante escrito de 25 de enero de 2011, la República Checa informó a la Comisión de que el proyecto de ley preparado para la ejecución de la sentencia anteriormente mencionada se sometería a la consideración del Gobierno, tras evacuar consultas con las administraciones centrales competentes, durante el primer trimestre de 2011. Dicho Estado miembro preveía que tal proyecto se presentaría al Parlamento nacional en abril de 2011 y que la ley entraría en vigor en el tercer trimestre de ese mismo año.

19      Al no haber sido informada de la adopción de las disposiciones necesarias para que dicho Estado miembro se ajuste a la sentencia Comisión/República Checa, antes citada, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

 Hechos acaecidos durante el presente procedimiento

20      El 2 de septiembre de 2011, la República Checa informó a la Comisión de la publicación y de la entrada en vigor, el 31 de agosto de 2011, de la Ley nº 260/2011, mediante la cual, según dicho Estado miembro, se ejecutaba íntegramente la sentencia Comisión/República Checa, antes citada, al completar la Ley nº 340/2006, de 24 de mayo de 2006, relativa a las actividades de los fondos de pensiones de empleo de los Estados miembros de la Unión Europea y de los otros Estados partes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en el territorio de la República Checa y que modificaba la Ley nº 48/1997 relativa al seguro público de enfermedad, y modificar y completar varias Leyes conexas, que había adaptado parcialmente el ordenamiento jurídico checo a la Directiva 2003/41 antes de que recayera la aludida sentencia.

21      Tras examinar el contenido de la Ley nº 260/2011, la Comisión consideró, en su escrito de réplica, que la República Checa había ajustado su normativa a la referida sentencia.

22      Por consiguiente, la Comisión ya no solicita que se imponga una multa coercitiva. Sin embargo, mantiene su pretensión de que se condene a la República Checa al pago de una cantidad a tanto alzado.

 Sobre el incumplimiento

23      Toda vez que el Tratado FUE ha suprimido la fase de emisión de un dictamen motivado en el procedimiento por incumplimiento en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 2, la fecha de referencia para apreciar la existencia de un incumplimiento con arreglo al artículo 260 TFUE se sitúa al término del plazo fijado en el requerimiento emitido en virtud del apartado 2, párrafo primero, de dicha disposición (véanse las sentencias de 11 de diciembre de 2012, Comisión/España, C‑610/10, apartado 67, y de 19 de diciembre de 2012, Comisión/Irlanda, C‑279/11, apartado 19).

24      En el caso de autos, como ha reconocido la República Checa, las medidas legales necesarias para llevar a cabo la ejecución de la sentencia Comisión/República Checa, antes citada, no se aprobaron hasta la adopción de la Ley nº 260/2011, cuya publicación y entrada en vigor tuvo lugar el 31 de agosto de 2011, es decir, con posterioridad al plazo concedido al respecto en el escrito de requerimiento de 29 de octubre de 2010, plazo que expiraba el 28 de enero de 2011.

25      En estas circunstancias procede declarar que la República Checa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, al no haber adoptado, en la fecha en que expiró el plazo concedido en el escrito de requerimiento remitido a la República Checa por la Comisión en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 2, todas las medidas necesarias para ejecutar la sentencia Comisión/República Checa, antes citada.

 Sobre la suma a tanto alzado

 Alegaciones de las partes

26      La Comisión alega que el importe de la suma a tanto alzado solicitada, a saber, 5.644,80 euros por día de infracción, se determinó con arreglo a los criterios previstos en la Comunicación de 13 de diciembre de 2005 relativa a la aplicación del artículo 228 CE [SEC(2005) 1658], en su versión actualizada por la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación del artículo 260 TFUE y la actualización de los datos utilizados para el cálculo de las sumas a tanto alzado y de las multas coercitivas que la Comisión propondrá al Tribunal de Justicia en relación con los procedimientos de infracción [SEC(2010) 923] (en lo sucesivo, «Comunicación de 2005»), y aplicable a los procedimientos regulados por el artículo 260 TFUE, apartado 2, en virtud de la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación del artículo 260 TFUE, apartado 3 (DO 2011, C 12, p. 1). Aduce que ese importe es el resultado de multiplicar el importe a tanto alzado de base de 210 euros por día por el coeficiente de gravedad de la infracción, fijado en 8 (sobre una escala de 1 a 20) y por un factor «n» que representa la capacidad de pago de la República Checa, que asciende a 3,36. Señala que, dado que el importe total así obtenido, a saber, según la Comisión, 3.364.891,20 euros por 594 días de infracción, es superior a la suma a tanto alzado mínima fijada para la República Checa en la Comunicación de 2005, dicho Estado miembro debe pagar esta suma a tanto alzado determinada sobre la base del importe diario.

27      La Comisión considera que el coeficiente de gravedad aplicado es idóneo, en la medida en que las normas mencionadas son esenciales para las actividades de prestaciones de servicios transfronterizos por los fondos de pensiones de empleo y que, a falta de su completa transposición en el ordenamiento jurídico interno, no se crean las condiciones de funcionamiento del mercado interior de los planes de pensiones de empleo, cuya primera etapa es la Directiva 2003/41.

28      La Comisión niega que en la práctica la no transposición de las disposiciones controvertidas no tuviera consecuencia alguna debido a la inexistencia de un segundo pilar del plan de jubilación de dicho Estado miembro. Afirma que es cierto que la Directiva 2003/41 no contiene ninguna regla que obligue a los Estados miembros a permitir que los fondos de pensiones de empleo se establezcan en su territorio. Manifiesta que, no obstante, al no transponer las disposiciones pertinentes de la aludida Directiva, la República Checa no hizo lo necesario para prepararse para un posible cambio de situación resultante de la decisión, en su caso, de completar su sistema nacional mediante un plan de pensiones de empleo.

29      La Comisión considera además que la definición de las condiciones técnicas necesarias para el funcionamiento de los fondos de pensiones de empleo es ajena, en cuanto al fondo, al debate relativo al establecimiento de un segundo pilar.

30      Por lo demás, según la Comisión, el hecho de que el ordenamiento jurídico interno se adaptara parcialmente a la Directiva 2003/41 carece de pertinencia. Sostiene que, en efecto, no ha sido posible deducir de dicha transposición parcial las condiciones de funcionamiento de los fondos de pensiones de empleo sujetas al control de los órganos checos ni las normas prudenciales aplicables a tales fondos.

31      Por último, la Comisión recuerda que la transposición de la Directiva 2003/41 es una obligación cuya ejecución no es facultad discrecional de los Estados miembros. Precisa que, además, los términos de las normas pertinentes de dicha Directiva son claros y no dejan margen alguno de interpretación a los Estados miembros. Agrega que, del mismo modo, los términos de la sentencia Comisión/República Checa, antes citada, son claros y no plantean ninguna dificultad en cuanto a los mecanismos de su ejecución.

32      La República Checa considera, por su parte, que no debería condenársela al pago de una suma a tanto alzado, o que ésta debería reducirse. La gravedad del incumplimiento declarado en la sentencia Comisión/República Checa, antes citada, es, en su opinión, en efecto, extremadamente moderada e incluso inexistente.

33      En primer lugar, dicho Estado miembro alega que la apreciación de la gravedad del incumplimiento que efectuó la Comisión se funda en un postulado de base erróneo, por cuanto da lugar a una confusión entre esta cuestión y la relativa a la violación del Derecho de la Unión. Afirma que dicho error afecta a la apreciación referida, en cuanto la Comisión, según parece, pasa por alto el hecho de que se adoptó la Directiva 2003/41 sin tener en cuenta la circunstancia de que, en determinados Estados que iban a adherirse a la Unión Europea, aún no se había instaurado un segundo pilar en el régimen de las pensiones, por lo que la referida Directiva podía entrar en conflicto con las competencias reconocidas a los Estados miembros en materia de seguridad social por el artículo 153 TFUE, apartado 4. Sostiene que este mismo error afecta igualmente a la apreciación de la gravedad de la infracción en la medida en que, en principio, la Comisión no tiene en cuenta el hecho de que la República Checa no violó de manera sistemática y prolongada en el tiempo el Derecho de la Unión, ni el hecho de que la transposición parcial de la Directiva 2003/41 permitía la prestación transfronteriza de los servicios de que se trata.

34      En segundo lugar, la República Checa recuerda que, para apreciar el grado de gravedad de una infracción, deben tomarse en consideración las consecuencias del incumplimiento constatado sobre los intereses privados y públicos, la urgencia que existe en hacer que el Estado miembro de que se trate se ajuste a sus obligaciones, la importancia de la norma jurídica cuya infracción se haya constatado y la actitud de ese Estado.

35      Pues bien, en primer lugar, por lo que respecta a las consecuencias, para los intereses privados y públicos, de la no ejecución controvertida, la República Checa señala que, en la sentencia Comisión/República Checa, antes citada, el Tribunal de Justicia señaló expresamente que dicho Estado miembro disponía de una amplia discrecionalidad para organizar su propio sistema de seguridad social, incluida la instauración de un segundo pilar del régimen de pensiones. Infiere de ello que, en estas circunstancias, la no ejecución de la aludida sentencia no afecta al mercado interior ni a los intereses privados y públicos.

36      En segundo lugar, en lo que atañe a la urgencia que, en principio, existe por adoptar las medidas que supone la ejecución de la sentencia Comisión/República Checa, antes citada, este Estado alega que, por cuanto el único objetivo de la transposición de la Directiva 2003/41 es informar a los sujetos de Derecho potencialmente afectados en caso de instauración de un segundo pilar, tal urgencia debería relativizarse.

37      En tercer lugar, por lo que respecta a la importancia de la Directiva 2003/41 en relación con el incumplimiento alegado, dicho Estado miembro recuerda que el objeto de tal Directiva no es crear fondos de pensiones de empleo. Alega que, al adaptar el ordenamiento jurídico interno a la Directiva 2003/41, los Estados miembros únicamente deben establecer un marco jurídico para una eventual organización futura.

38      En cuarto lugar, en lo tocante al comportamiento observado por la República Checa para paliar el incumplimiento reprochado, dicho Estado miembro señala que ha informado a la Comisión de todos los trámites realizados. Precisa que la finalización de la transposición de la Directiva 2003/41 estuvo, no obstante, supeditada al resultado de una reforma compleja de las pensiones de jubilación.

39      Por último, la República Checa considera que el plazo en el que se completó el proceso de transposición, el 31 de agosto de 2011, no es excesivo si se considera la duración habitual de la adopción de actos legislativos.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

40      La condena al pago de una cantidad a tanto alzado se sustenta, fundamentalmente, en la apreciación de las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones del Estado miembro de que se trate sobre los intereses privados y públicos, en especial cuando el incumplimiento se ha mantenido durante largo tiempo después de la sentencia que inicialmente lo declaró (véanse, en particular, las sentencias de 9 de diciembre de 2008, Comisión/Francia, C‑121/07, Rec. p. I‑9159, apartado 58; de 31 de marzo de 2011, Comisión/Grecia, C‑407/09, Rec. p. I‑2467, apartado 28, y Comisión/Irlanda, antes citada, apartado 65).

41      Además, la eventualidad de tal condena y la fijación, en su caso, del importe de la suma a tanto alzado deben depender, en cada caso concreto, del conjunto de elementos pertinentes que se refieran tanto a las características del incumplimiento declarado como al comportamiento propio del Estado miembro afectado por el procedimiento incoado al amparo del artículo 260 TFUE (véanse, en particular, las citadas sentencias Comisión/Francia, apartado 62; Comisión/Grecia, apartado 30, y Comisión/Irlanda, apartado 67).

42      Esta disposición confiere sobre el particular al Tribunal de Justicia una amplia facultad de apreciación para decidir si procede o no imponer tal sanción y determinar, en su caso, su importe (sentencia Comisión/España, antes citada, apartado 141). En particular, la condena de un Estado miembro a una suma a tanto alzado no puede revestir un carácter automático (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Francia, antes citada, apartado 63).

43      A este respecto, las propuestas de la Comisión no pueden vincular al Tribunal de Justicia y sólo constituyen indicaciones. Del mismo modo, las directrices en materia de condena al pago de sumas a tanto alzado, como las que figuran en la Comunicación de 2005, que ha invocado la Comisión en el presente asunto, no vinculan al Tribunal de Justicia, sino que pueden contribuir a garantizar la transparencia, la previsibilidad y la seguridad jurídica de la actuación de la Comisión (véanse, en este sentido, las citadas sentencias Comisión/Francia, apartado 61, y Comisión/España, apartado 116 y jurisprudencia citada).

44      En el presente asunto, para pronunciarse sobre la pretensión de condena de la República Checa al pago de una suma a tanto alzado, procede recordar que, si bien el artículo 260 TFUE no aclara el plazo dentro del cual debe producirse la ejecución de una sentencia, ésta habrá de iniciarse inmediatamente y concluir en los plazos más breves posibles (véase, en particular, la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, apartado 34).

45      Es así a fortiori desde la entrada en vigor del Tratado FUE por cuanto, como se ha recordado en el apartado 23 de la presente sentencia, dicho Tratado suprimió, en el procedimiento por incumplimiento en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 2, la etapa de emisión de un dictamen motivado.

46      En el presente asunto debe señalarse que transcurrieron 19 meses entre la fecha del pronunciamiento de la sentencia Comisión/República Checa, antes citada, el 14 de enero de 2010, y la relativa a la publicación y entrada en vigor, el 31 de agosto de 2011, de la Ley nº 260/2011, que puso la legislación nacional en consonancia con el fallo de dicha sentencia.

47      Pues bien, de los autos se desprende que, si bien desde el mes siguiente al pronunciamiento de la sentencia Comisión/República Checa, antes citada, y hasta septiembre de 2010, las autoridades checas informaron a la Comisión del calendario estimativo de adopción de las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia, no fue sino en octubre del mismo año que se dio traslado al Gobierno de un documento de trabajo relativo a tales medidas, decidiendo las autoridades checas aplazar tal comunicación a la espera de que se constituyera un nuevo Gobierno tras la celebración de las elecciones legislativas a finales de mayo de 2010.

48      Debe recordarse, no obstante, que un Estado miembro no puede invocar disposiciones, prácticas ni situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión (véanse, en particular, las sentencias de 4 de junio de 2009, Comisión/Grecia, C‑568/07, Rec. p. I‑4505, apartado 50, y de 31 de marzo de 2011, Comisión/Grecia, antes citada, apartado 36).

49      Por consiguiente, el Tribunal de Justicia considera que está justificado, en el presente asunto, condenar a la República Checa al pago de una suma a tanto alzado.

50      Por lo que respecta al importe de dicha suma, deben tenerse en cuenta las circunstancias siguientes, relativas al comportamiento del Estado miembro de que se trata, así como a la duración de la infracción y la gravedad de ésta.

51      En primer lugar, en cuanto al comportamiento del Estado miembro de que se trata, como se desprende de los apartados 11 a 18 de la presente sentencia, tal comportamiento revela una cooperación leal con la Comisión, ya que la República Checa informó regularmente a dicha institución de las medidas previstas para la ejecución de la sentencia Comisión/República Checa, antes citada.

52      En segundo lugar, en lo que atañe a la duración de la infracción, debe señalarse que transcurrieron 19 meses entre la fecha en que se pronunció la sentencia Comisión/República Checa, antes citada, y la fecha en la que la República Checa adaptó completamente su Derecho interno a la Directiva 2003/41 y, por consiguiente, adaptó su legislación nacional a la referida sentencia.

53      En tercer lugar, en lo que a la gravedad de la infracción se refiere, debe tenerse en cuenta que a falta, en la República Checa, de un segundo pilar en el sistema nacional de pensiones de jubilación, y habida cuenta de la prohibición impuesta a los fondos de pensiones de empleo de establecerse en el territorio de ese Estado miembro, la ejecución tardía, por éste, de la sentencia Comisión/República Checa, antes citada, afectó de manera limitada al mercado interior de los planes de pensiones de empleo, que, según sus considerandos 1, 6 y 8, la Directiva 2003/41 pretende instaurar y, por lo tanto, a los intereses privados y públicos.

54      Más concretamente, el objetivo de la transposición íntegra de la Directiva 2003/41 es principalmente informar a los sujetos de Derecho interesados en el supuesto de que, como señaló el Tribunal de Justicia en el apartado 51 de la sentencia Comisión/República Checa, antes citada, el sistema nacional de pensiones de jubilación evolucione a este respecto.

55      Teniendo en cuenta todas las consideraciones que preceden, se apreciarán equitativamente las circunstancias del caso de autos fijando en 250.000 euros el importe de la suma a tanto alzado que la República Checa debe ser condenada a abonar a la Comisión en la cuenta «Recursos propios de la Unión Europea».

 Costas

56      A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que la Comisión ha solicitado que se condene en costas a la República Checa y al haber sido desestimados los motivos invocados por ésta, procede condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

1)      Declarar que la República Checa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, al no haber adoptado, en la fecha en que expiró el plazo señalado en el escrito de requerimiento remitido a la República Checa por la Comisión Europea con arreglo al artículo 260 TFUE, apartado 2, todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de 14 de enero de 2010, Comisión/República Checa (C‑343/08).

2)      Condenar a la República Checa a abonar a la Comisión Europea, en la cuenta «Recursos propios de la Unión Europea», una suma a tanto alzado de 250.000 euros.

3)      Condenar en costas a la República Checa.

Firmas


* Lengua de procedimiento: checo.