Language of document : ECLI:EU:C:2012:377

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

PEDRO CRUZ VILLALÓN

presentadas el 21 de junio de 2012 (1)

Asunto C‑173/11

Football Dataco Ltd,

Scottish Premier League Ltd,

Scottish Football League,

PA Sport UK Ltd,

contra

Sportradar GmbH (compañía registrada en Alemania),

Sportradar AG (compañía registrada en Suiza)

[Petición de decisión prejudicial
planteada por la Court of Appeal (England & Wales)
(Civil Division) (Reino Unido)]

«Directiva 96/9/CE – Protección jurídica de bases de datos – Conceptos de extracción y de reutilización – Localización del acto de reutilización»





1.        En el contexto de un proceso judicial que tiene por objeto el derecho sui generis establecido por el artículo 7 de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos, (2) la Court of Appeal pregunta al Tribunal de Justicia si determinado uso del contenido de una base de datos protegida por ese derecho debe calificarse como un supuesto de «extracción» o como un caso de «reutilización» y, una vez calificado, dónde ha de tenerse por producido.

2.        La presente cuestión prejudicial ha de permitir que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre el problema de la localización de los actos de infracción del denominado derecho sui generis. En línea con la jurisprudencia esbozada por el Tribunal de Justicia en el ámbito de la comunicación a través de Internet, me limitaré a proponer una solución ajustada a las peculiaridades de ese medio y, en particular, a las categorías conceptuales de la propia Directiva 96/9, dejando pues de lado el tratamiento de otras cuestiones, como singularmente la de la competencia jurisdiccional, sobre las que, en mi criterio, el órgano de reenvío no nos interroga.

I.      Marco normativo

A.      Derecho de la Unión

3.        En el capítulo II («Derechos de autor») de la Directiva 96/9, bajo el título «Actos sujetos a restricciones», el artículo 5 dispone:

«El autor de una base de datos tendrá el derecho exclusivo, respecto de la forma de expresión de dicha base susceptible de la protección de los derechos de autor, de realizar o autorizar:

[…]

d)      cualquier forma de comunicación, exhibición o representación;

[…]»

4.        En el capítulo III («Derecho sui generis») de la Directiva 96/9, bajo el título «Objeto de protección», el artículo 7 establece lo siguiente:

«1.      Los Estados miembros dispondrán que el fabricante de la base de datos pueda prohibir la extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de ésta, evaluada cualitativa o cuantitativamente, cuando la obtención, la verificación o la presentación de dicho contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo.

2.      A efectos del presente capítulo se entenderá por:

a)      “extracción” la transferencia permanente o temporal de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos a otro soporte, cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se realice;

b)      “reutilización” toda forma de puesta a disposición del público de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base mediante la distribución de copias, alquiler, transmisión en línea o en otras formas. La primera venta de una copia de una base de datos en la Comunidad por el titular de los derechos o con su consentimiento extinguirá el derecho de control de las ventas sucesivas de dicha copia en la Comunidad.

El préstamo público no constituirá un acto de extracción o de reutilización.

[…]»

B.      Derecho nacional

5.        La Directiva 96/9 fue objeto de transposición en el Reino Unido mediante reforma de la Copyright Design and Patents Act 1988 (Ley de derechos de propiedad intelectual, diseños y patentes de 1988) llevada a cabo en virtud del Copyright and Rights in Database Regulations 1997 (SI 1997/3032) (Reglamento de derechos de propiedad intelectual y derechos sobre las bases de datos). El contenido de la Ley británica coincide con el de la Directiva.

II.    Hechos

6.        Football Dataco Ltd, Scottish Premier League Ltd, Scottish Football League, PA Sport UK Ltd (en lo sucesivo, «Football Dataco et al), sociedades actoras en el proceso a quo, son responsables de la organización de los campeonatos de fútbol inglés y escocés. La primera tiene a su cargo la creación y explotación de los datos y derechos de propiedad intelectual relativos a esos campeonatos y pretende ostentar, en virtud del Derecho británico, un derecho sui generis sobre la base de datos denominada «Football Live».

7.        La base de datos controvertida (Football Live) es una compilación de datos relativos a los encuentros de fútbol mientras se encuentran en curso de celebración (evolución de los marcadores, nombre de los jugadores, tarjetas, faltas, sustituciones). Los datos son recabados principalmente por ex jugadores profesionales que actúan a título independiente por cuenta de Football Dataco et al., asistiendo a este fin a los encuentros de fútbol. La obtención y/o verificación de la información recabada no sólo requiere, según alegan Football Dataco et al., una inversión considerable, sino que, además, la compilación de Football Live exige habilidad, esfuerzo, buen juicio y una labor intelectual considerable por parte de personal con experiencia.

8.        De otro lado, la sociedad alemana Sportradar GmbH difunde en directo, por Internet, los resultados y otras estadísticas referidas a los encuentros del campeonato inglés. Dicho servicio se denomina Sport Live Data.

9.        En particular, Sportradar GmbH dispone de una página web denominada betradar.com. Las sociedades de apuestas que son clientes de Sportradar GmbH celebran supuestamente contratos con la sociedad suiza Sportradar AG, que es la matriz de Sportradar GmbH. Entre estas sociedades figura la sociedad británica bet365 y la sociedad Stan James, esta última radicada en Gibraltar. Ambas ofrecen servicios de apuestas destinados al mercado británico. Sus respectivas páginas web tienen un vínculo hacia betradar.com. La opción Live Score da acceso a una información que aparece bajo un rótulo que atraviesa la pantalla con los nombres bet365 o Stan James, de lo que se desprende, para la Court of Appeal, que el público del Reino Unido es un objetivo importante de las sociedades demandadas.

10.      El 23 de abril de 2010 Football Dataco et al., alegando que la información facilitada en Sport Live Data era extraída de Football Live, demandaron a Sportradar ante la High Court of England and Wales una reparación por los daños derivados de una infracción de su derecho sui generis sobre la base de datos Football Live.

11.      Sportradar contestó la competencia del Tribunal británico e interesó del Landgericht Gera (Alemania) una constatación formal de que sus actividades no violan ningún derecho de propiedad intelectual de Football Dataco et al.

12.      La High Court se declaró competente para conocer de la demanda de Football Dataco et al. en cuanto dirigida a exigir la responsabilidad solidaria de Sportradar y los clientes de ésta que utilizan su página web en el Reino Unido, e incompetente para conocer de la demanda en cuanto dirigida a exigir la responsabilidad principal de Sportradar. La resolución de la High Court ha sido objeto de apelación por ambas partes ante la Court of Appeal, tribunal que ahora plantea la presente cuestión prejudicial.

III. La cuestión planteada

13.      El tenor de la cuestión planteada por la Court of Appeal es el que sigue:

«Cuando una parte introduce en su servidor de la red situado en el Estado miembro A información de una base de datos protegida por un derecho sui generis con arreglo a la Directiva 96/9/CE (en lo sucesivo, «Directiva sobre las bases de datos») y, a solicitud de un usuario situado en el Estado miembro B, el servidor de la red envía dicha información al ordenador del usuario, de manera que la información quede guardada en la memoria del ordenador y se pueda visualizar en su pantalla,

a)      ¿constituye el acto de envío de la información un acto de “extracción” o “reutilización” por esa parte?

b)      ¿se produce un acto de extracción y/o reutilización por esa parte?

i)      ¿sólo en el Estado miembro A?

ii)      ¿sólo en el Estado miembro B?

iii)      ¿tanto en el Estado miembro A como en el Estado miembro B?»

14.      La Court of Appeal afirma que no considera apropiado expresar su opinión al respecto, limitándose por ello a exponer los argumentos de las partes (apartado 45 del auto de planteamiento).

IV.    El procedimiento ante el Tribunal de Justicia

15.      La cuestión prejudicial se registró en el Tribunal de Justicia el 8 de abril de 2011.

16.      Han presentado alegaciones escritas los Gobiernos español y portugués, además de las partes del proceso a quo y la Comisión.

17.      Acordada la celebración de vista oral, las partes fueron invitadas por el Tribunal de Justicia a concentrar sus alegaciones sobre dos cuestiones:

–      ¿Cómo se articulan la cuestión de la localización de los actos de envío de datos a los que se refiere la jurisdicción de reenvío y las cuestiones de la ley aplicable al litigio principal y de la jurisdicción territorialmente competente en virtud, respectivamente, del Reglamento Roma II y del Reglamento Bruselas I?

–      ¿Cuál es la posible incidencia en el presente caso de los desarrollos jurisprudenciales que figuran en los apartados 61 a 67 de la sentencia L’Oréal, (3) en los apartados 61 a 94 de la sentencia Pammer y Alpenhof (4) y en los apartados 45 a 52 de la sentencia eDate Advertising y otros? (5)

18.      En la vista, celebrada el 8 de marzo de 2012, han comparecido los Gobiernos belga y portugués, así como las partes del proceso a quo y la Comisión.

V.      Alegaciones

19.      Football Dataco et al. sostienen, por lo que hace a la primera de las cuestiones planteadas por la Court of Appeal, que el envío de datos al ordenador de un usuario constituye a la vez un acto de extracción –en cuanto transferencia, de un soporte a otro, de datos procedentes, en origen, de una base protegida– y un acto de reutilización –en cuanto transmisión de dichos datos al público–.

20.      En cuanto a la segunda de las cuestiones suscitadas por el órgano judicial de reenvío, Football Dataco et al. alegan que los actos de Sportradar deben considerarse localizados en el Reino Unido, por ser a ese Estado miembro al que se han dirigido. Sería, por tanto, de aplicación, a su juicio, la llamada «teoría de la comunicación», asumida tanto por la Directiva 2001/29/CE (6) como por el Tratado de la OMPI (7) y por el Tribunal de Justicia en la sentencia L’Oréal y otros, citada.

21.      El Gobierno español se alinea sustancialmente con la posición de Football Dataco et al., afirmando que, a su juicio, la actividad examinada comporta una extracción, acaecida en el Estado A en el que se encuentra la base en la que se cargan los datos a partir de una base protegida, y una reutilización, producida en el Estado B en el que se encuentra el usuario al que se le envían aquellos datos atendiendo su petición.

22.      El Gobierno de Portugal destaca que, en el supuesto de autos, los datos pudieron haber sido obtenidos sin utilizar la base protegida. Por tanto, en la medida en que no pueda haber certidumbre sobre ese extremo, sólo puede hablarse de actos de reutilización, los cuales, además, se habrían producido en los dos Estados miembros.

23.      La Comisión, por su parte, sostiene que la cuestión debe ampliarse al acto de la carga de los datos previo a su envío, entendiendo que aquél constituiría una extracción, en tanto que éste supondría una reutilización. En cuanto a la cuestión del lugar en el que se han producido estos actos, la Comisión alega que es indiferente para su calificación jurídica y que, en su caso, sólo será de interés en un momento posterior del proceso a quo, cuando haya de determinarse la ley aplicable al caso.

24.      Sportradar, en fin, se ciñe a la cuestión del lugar de los actos examinados, alegando que para su determinación ha de estarse a la denominada «teoría de la emisión». A su juicio, ésa es la teoría asumida por la Directiva 96/9, la Convención de Berna, (8) la Directiva 89/552/CEE, (9) la Directiva 93/83/CEE (10) y la Directiva 2001/29. La consecuencia de este planteamiento sería que tanto el envío de los datos como su carga previa constituyen supuestos de reutilización producidos únicamente en el Estado miembro en el que está situado el servidor en el que se han cargado los datos protegidos.

25.      Por lo que hace a las dos cuestiones sobre las que las partes fueron invitadas por el Tribunal de Justicia a concentrar sus alegaciones durante la vista, todas ellas coinciden en señalar que la cuestión de la localización de los actos de envío de datos es determinante para identificar tanto la jurisdicción nacional competente como el Derecho material aplicable. De ahí que el debate entre las partes se haya centrado desde un principio en la identificación del lugar en el que se ha producido la infracción de los derechos sui generis en liza. A este respecto todas ellas han mantenido las posiciones defendidas en los escritos de alegaciones, con la salvedad de la Comisión, que durante la vista ha sostenido que en el caso de autos ha habido tanto una extracción como una reutilización y que una y otra han tenido lugar tanto en el Estado A como en el Estado B, siendo determinante, a su juicio, la disociación entre el acto lesivo, por un lado, y la lesión en sí, por otro.

26.      En el acto de la vista, en fin, tanto el Gobierno belga como el Gobierno portugués han coincidido en negar a Football Live la condición de «base de datos» en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 96/9, toda vez que ni por su contenido ni por su configuración satisface los requisitos necesarios para ser objeto de la protección garantizada por dicha Directiva.

VI.    Apreciación

A.      Consideraciones preliminares

27.      Con el fin de entender en sus justos términos el sentido y alcance de las cuestiones planteadas por la Court of Appeal considero muy esclarecedor el contenido de lo declarado en la resolución de la Court of Appeal que antecede y acompaña a la petición de decisión prejudicial de la misma fecha.

28.      La referida resolución concluye declarando (a) su falta de competencia para conocer de la demanda por infracción de un derecho de propiedad intelectual (cuestión desarrollada en los puntos 14 a 18 de la petición de decisión prejudicial); (b) su competencia para conocer de la responsabilidad solidaria de Sportradar (cuestión desarrollada en los apartados 19 a 39 de la petición de decisión prejudicial); (c) la falta de decisión final respecto de la competencia de la jurisdicción de instancia en lo que se refiere a la demanda dirigida individualmente contra los demandados.

29.      Este último elemento no encuentra clara correspondencia en la petición de decisión prejudicial. En su lugar, a partir del punto 40 de la misma, se desarrolla lo que puede considerarse como la motivación de apoyo de las preguntas, tal como finalmente serán formuladas: las cuestiones relativas a las categorías de «extracción» y «reutilización» (apartados 40 y 41), pero sobre todo una extensa descripción de las posiciones de las partes en relación con las teorías de la «transmisión» y de la «comunicación» (apartados 42 a 46), para concluir con la exposición directa de las preguntas, tal como ya han sido reproducidas.

30.      La primera de dichas preguntas se refiere a la calificación jurídica que, con arreglo a la Directiva 96/9, merece un acto que la Court of Appeal describe de manera pormenorizada en los siguientes términos: El «envío», por parte de quien explota un servidor localizado en un Estado miembro, al ordenador de un usuario situado en otro Estado miembro, y previa solicitud de dicho usuario, de información obtenida de una base de datos protegida por un derecho sui generis.

31.      Nada se pregunta, por tanto, sobre la base de datos Football Live –que hemos de entender que constituye una «base de datos» en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 96/9–, ni acerca de los derechos que sobre ella pretenden ostentar Football Dataco et al. Está, por tanto, fuera de lugar, a mi juicio, la reconsideración que de todo ello han pretendido los Gobiernos belga y portugués al cuestionar que Football Live sea una base de datos protegida por la Directiva 96/9.

32.      Ni esa cuestión ni la de que Football Dataco et al. sean titulares de un derecho sui generis sobre la base de datos Football Live ha sido objeto de discusión en el proceso a quo.

33.      Antes al contrario, conviene recordar que, como se afirma en el apartado 19 del auto de planteamiento de la cuestión prejudicial, lo que Sportradar específicamente discute en aquel proceso es la competencia de los tribunales del Reino Unido para conocer de la infracción del derecho sui generis denunciada por Football Dataco et al. en la demanda planteada individualmente contra ella.

34.      Tampoco se cuestiona que la información «enviada» procede de Football Live y que el «envío» se ha realizado desde un servidor de Sportradar localizado en un Estado miembro que no es el Reino Unido. En la medida, pues, en que lo anterior se da por supuesto, no procede, a mi juicio, y contra el parecer de la Comisión, preguntarse por la calificación jurídica del acto de introducción en el servidor de Sportradar de la información obtenida de Football Live. La respuesta a dicha cuestión en nada coadyuvaría a la que la Court of Appeal demanda ahora del Tribunal de Justicia, referida únicamente al envío al ordenador de usuarios radicados en el Reino Unido de una información sobre cuya naturaleza, obtención y procedencia no se han suscitado dudas.

35.      La segunda cuestión planteada tiene que ver con la localización del acto de «envío» una vez calificado. A juicio de la Comisión, la determinación del lugar en el que se ha producido el acto de envío es indiferente para la calificación de este último. Y así es, sin ninguna duda. Pero esto no es en sí mismo concluyente. La Court of Appeal pregunta por el lugar del «envío», posiblemente porque, cabe conjeturar, sólo a partir de ese dato estaría en condiciones de determinar la jurisdicción competente para el conocimiento del litigio suscitado en el proceso a quo, cuestión ésta que, como ha podido apreciarse en el curso de la vista, constituye uno de los aspectos de la controversia planteada en aquel proceso (puntos 19 y 20 del auto de planteamiento).

36.      Ello no obstante, no puede dejar de tenerse en cuenta que la Court of Appeal es muy precisa en la redacción de las dos cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. En todo momento se ha cuidado de referir sus dudas al acto de envío realizado por Sportradar, preguntando, primero, por su calificación como «extracción» o «reutilización» y, a continuación, por el lugar en el que ese concreto acto se produce. A mi juicio, al evitar toda referencia al daño causado por ese acto, el tribunal de reenvío querría dejar al margen de la consideración del Tribunal de Justicia el desarrollo de las consecuencias que hayan de derivarse de la identificación del lugar en el que se produce el «envío». Me ceñiré, por ello, a la cuestión de la localización de ese concreto acto de envío, sin extenderme a la relativa a las consecuencias que puedan extraerse de su respuesta, sobre las que deberá resolver el órgano de reenvío.

37.      Por otro lado, considero que de la información deducida de las actuaciones procesales a quo no se desprende que la Court of Appeal anticipe dudas acerca de la identificación del Derecho aplicable al caso una vez determinada la jurisdicción competente para resolver el litigio principal. Tampoco en el acto de la vista ha sido ésa una cuestión objeto de debate, por lo que, a mi juicio, sería improcedente un pronunciamiento del Tribunal de Justicia sobre el particular.

B.      La calificación jurídica del acto de envío, por parte de quien explota un servidor localizado en un Estado miembro, al ordenador de un usuario situado en otro Estado miembro, y previa solicitud de dicho usuario, de información obtenida de una base de datos protegida por un derecho sui generis. Vertientes objetiva y subjetiva

38.      La respuesta a este primer interrogante se desprende sin dificultad, a mi juicio, de la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia en varias resoluciones relativamente recientes. (11)

39.      Con arreglo a dicha doctrina los conceptos de extracción y de reutilización, en su dimensión objetiva, «deben interpretarse en el sentido de que se refieren a todo acto que consista, respectivamente, en apropiarse o en poner a disposición del público, sin el consentimiento de la persona que constituyó la base de datos, los resultados de la inversión de este último, privándola así de los ingresos que se supone deben permitirle amortizar el coste de tal inversión» (The British Horseracing Board, citada, apartado 51).

40.      Se trata, además, de conceptos que «no pueden circunscribirse a los supuestos de extracción y de reutilización efectuadas directamente a partir de la base originaria, ya que, de lo contrario, se privaría a la persona que constituyó la base de datos de protección frente a actos no autorizados de copia efectuados a partir de una copia de su base.» (The British Horseracing Board, citada, apartado 52). En consecuencia, «los conceptos de extracción y de reutilización no suponen un acceso directo a la base de datos en cuestión» (The British Horseracing Board, citada, apartado 53).

41.      En el supuesto que ahora nos ocupa, circunscrito al acto de «envío» al ordenador de un usuario, previa petición de éste, de información obtenida de una base de datos protegida por un derecho sui generis, es evidente que nos encontramos ante un acto que se incardina, como elemento constitutivo necesario, en un proceso de puesta a disposición del público que, con arreglo a la doctrina establecida en The British Horseracing Board, constituye una reutilización en el sentido del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 96/9.

42.      En efecto, la «reutilización» a que se refiere la Directiva 9/96 sólo puede entenderse, en el contexto de la comunicación a través de Internet, como un acto normalmente complejo constituido por las conductas necesarias para producir el efecto de la «puesta a disposición» en el que consiste la «reutilización», conforme al propio lenguaje de la Directiva. El acto de envío por parte de Sportradar al que se refiere la Court of Appeal se integra en ese acto complejo como uno de sus componentes necesarios y, por tanto, en lo que aquí interesa, debe concluirse que participa de la naturaleza de la «reutilización».

43.      En este punto me parece conveniente volver sobre las circunstancias en las que se ha planteado la presente cuestión prejudicial. Con ello podremos aprehender la relevancia del dato de que la duda del tribunal de reenvío se suscita en relación con su competencia para conocer de un acto muy concreto: el «envío» realizado por Sportradar.

44.      Conviene ante todo recordar que la Court of Appeal no tiene duda alguna sobre su competencia para conocer de la demanda interpuesta por Football Dataco et al., con carácter solidario, contra Sportradar y sus clientes radicados en el Reino Unido. Por el contrario, duda acerca de su competencia para resolver la demanda interpuesta por Football Dataco et al., de manera individual, contra Sportradar.

45.      Es claro, a mi juicio, que la sucesión de conductas que, a partir de Sportradar, termina con la puesta a disposición de particulares, a través de las sociedades de apuestas que han contratado con aquella sociedad, de los datos de Football Live, constituye un supuesto típico de «reutilización».

46.      No obstante, en la medida en que la demanda en el proceso principal viene dirigida únicamente contra Sportradar, el órgano de reenvío nos viene a plantear la cuestión de si la sola conducta de esta sociedad que se incardina en aquella sucesión y, así encuadrada, participa de la calificación jurídica que merece el conjunto de tales conductas, tiene por sí sola, al margen de ese encuadramiento, una entidad y autonomía suficientes como para merecer una calificación distinta.

47.      A mi juicio, la respuesta ha de ser claramente negativa. El hecho de que, en supuestos como los que han dado lugar al proceso principal, la «reutilización» sea el resultado de la concurrencia de una serie de conductas imputables a sujetos diferentes no supone que cada una de dichas conductas no merezca por sí sola la consideración de acto de «reutilización» en el sentido y con las consecuencias de la Directiva 96/9. Es claro que cada una de dichas conductas tiene sólo sentido en cuanto que constitutivas de ese acto complejo y, por tanto, no pueden sino participar de la calificación que corresponde al acto en cuestión.

48.      En consecuencia, y como primera conclusión, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión en el sentido de que el acto de «envío» realizado específicamente por Sportradar constituye una reutilización en el sentido del artículo 7, apartado 2, letra b), de la Directiva 96/9.

C.      La localización del acto de «reutilización» de la información obtenida de una base de datos protegida por un derecho sui generis

49.      La respuesta a la segunda de las cuestiones planteadas por el tribunal de reenvío ha llevado a las partes a tomar partido por una de las dos teorías clásicas en materia de comunicación: Por un lado, la denominada «teoría de la emisión», en cuya virtud el acto de reutilización se habría realizado allí donde está situado el servidor de Sportradar desde el que se ha «enviado» la información solicitada por los clientes de dos sociedades de apuestas que prestan servicios en el mercado británico. Por otro lado, la llamada «teoría de la transmisión o de la recepción», con arreglo a la cual la reutilización habría tenido lugar en el Reino Unido, donde los clientes británicos de las sociedades de apuestas vinculadas a Sportradar han recibido, previa solicitud, en sus ordenadores, la información transmitida por Sportradar desde fuera del Reino Unido.

50.      Este planteamiento del problema pone de manifiesto que, en el contexto de Internet, es de muy dudosa utilidad el empleo de construcciones conceptuales ideadas en el contexto de la radiodifusión. Un contexto en el que la normativa de la Unión invocada por las partes, bien no adopta con claridad una de las dos posibles alternativas, (12) bien, cuando lo hace, es por el hecho de que su finalidad estriba, precisamente, en la garantía de una actividad identificada con alguna de ellas. (13)

51.      En el presente caso se impone más bien, como viene haciendo el Tribunal de Justicia, una construcción propia, adaptada a la especificidad de la comunicación a través de Internet y, en particular, a la de la normativa de la Unión aplicable al caso y por cuya interpretación auténtica se ha interesado el órgano judicial de reenvío.

52.      Lo primero nos sitúa en el terreno de la comunicación en Internet, fenómeno sobre cuyas peculiaridades en el contexto de la difusión de información he tenido ocasión de extenderme al hilo de otra cuestión prejudicial. (14)

53.      Lo segundo nos lleva a una norma, la Directiva 96/9, cuya misma razón de ser responde a la constatación de la deficiente protección de los derechos sobre las bases de datos en los Estados miembros, según se afirma expresamente en su considerando primero, de manera que el propósito del legislador de la Unión no es otro que proveer a esa protección mediante el reconocimiento y garantía de los denominados derechos sui generis del autor de una base de datos frente a conductas tipificadas en la Directiva misma como supuestos de «extracción» y de «reutilización», justamente los que aquí interesan.

54.      La misma Directiva 96/9, como vengo repitiendo, se sirve del concepto de la «reutilización» como una categoría propia y definida en unos términos que, a mi juicio, se adecuan perfectamente a las necesidades de la construcción teórica exigida por la singularidad de la comunicación de datos por Internet.

55.      En el contexto de Internet las categorías de «emisión» y de «recepción» adquieren un valor muy relativo como criterio para determinar la «localización» de los extremos entre los que se establece un acto de comunicación. La configuración reticular de un medio de comunicación de dimensiones globales, en proceso permanente de renovación de su contenido y caracterizado todavía hoy por un grado muy notable de resistencia a la disciplina de un marco normativo que, para ser efectivo y capaz, sólo puede proceder de la voluntad conforme del conjunto de la comunidad internacional de los Estados, hace inútiles las categorías basadas en conceptos que, como el tiempo y el espacio, adquieren un sentido muy equívoco en el mundo de la realidad virtual.

56.      El Tribunal de Justicia ha encontrado un criterio adecuado en la idea del destino de la información que circula por Internet. Se ha servido de él tanto en el asunto L’Oréal y otros (15) como en Pammer y Hotel Alpenhof. (16)

57.      A mi juicio, en línea con ese criterio se encuentra también el asumido por el propio artículo 7, apartado 2, letra b), de la Directiva 96/9, que define la «reutilización» como «toda forma de puesta a disposición del público» del contenido de una base de datos protegida.

58.      Esta formulación, «puesta a disposición del público», ha de constituir, en mi opinión, la clave conceptual imprescindible en orden a dar una respuesta a la cuestión planteada por el tribunal británico. En esa línea, el concepto de «reutilización» comprendería el conjunto de los actos que en este caso, a partir del «envío» desde el servidor de Sportradar hasta los de las sociedades de apuestas, concluye con el acceso de los clientes de estas últimas a los datos enviados.

59.      En definitiva, en la medida en que la «reutilización» no suele ser, en el contexto de Internet, un acto singular, sino la sucesión ordenada de un conjunto de actos que, teniendo por objeto la «puesta a disposición» de determinados datos a través de un medio de comunicación de estructura reticular y multipolar, se verifican en ese medio como el resultado de las conductas de individuos localizados en distintos territorios, ha de convenirse en que el «lugar» de la «reutilización» es el de cada uno de los actos necesarios para que se produzca el resultado en que la reutilización consiste, a saber, la «puesta a disposición» de los datos protegidos.

60.      Por tanto, y como segunda conclusión, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la segunda de las cuestiones en el sentido de que el acto de reutilización examinado se ha producido en virtud de una secuencia de conductas verificadas en varios Estados miembros, debiendo considerarse que la reutilización ha tenido lugar en todos y cada uno de ellos.

VII. Conclusión

61.      En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia responder a las cuestiones planteadas en los siguiente términos:

«1)      Cuando una parte introduce en su servidor de la red situado en el Estado miembro A información de una base de datos protegida por un derecho sui generis con arreglo a la Directiva 96/9/CE y, a solicitud de un usuario situado en el Estado miembro B, el servidor de la red envía dicha información al ordenador del usuario, de manera que la información quede guardada en la memoria del ordenador y se pueda visualizar en su pantalla, el acto de envío de la información constituye un acto de “reutilización” por esa parte.

2)      El acto de reutilización llevado a cabo por esa parte tiene lugar tanto en el Estado miembro A como en el Estado miembro B.»


1 —      Lengua original: español.


2 —      DO L 77, p. 20.


3 —      Sentencia de 12 de julio de 2011 (C-324/09, Rec. p. I‑6011).


4 —      Sentencia de 7 de diciembre de 2010 (C-585/08 y C-144/09, Rec. p. I‑12527).


5 —      Sentencia de 25 de octubre de 2011 (C-509/09 y C-161/10, Rec. p. I‑10269).


6 —      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10).


7 —      Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996, sobre el derecho de autor.


8 —      Convención de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (acta de París de 24 de julio de 1971).


9 —      Directiva del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298, p. 23).


10 —      Directiva del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable (DO L 248, p. 15).


11 —      Sentencias de 9 de noviembre de 2004, The British Horseracing Board y otros (C-203/02, Rec. p. I-10415);de 9 de octubre de 2008, Directmedia Publishing (C-304/07, Rec. p. I-7565), y de 5 de marzo de 2009, Apis-Hristovich (C-545/07, Rec. p. I-1627).


12 —      Es el caso de la Directiva 2001/29, citada, en la que tanto Football Dataco et al. como Sportradar creen encontrar fundamento para la defensa de sus respectivas posiciones.


13 —      Así ocurre con la Directiva 89/552, también citada, que si asume la teoría de la emisión es sólo porque su objetivo es establecer «las disposiciones mínimas necesarias para garantizar la libre difusión de las emisiones» (considerando 13).


14 —      eDate Advertising y otros, asunto citado, conclusiones presentadas el 29 de marzo de 2011, puntos 42 a 48.


15 —      Apartados 61 y 62.


16 —      Apartados 75 a 93.