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Recurso de casación interpuesto el 21 de enero de 2014 por la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) contra la sentencia del Tribunal General (Sala Primera) dictada el 8 de noviembre de 2013 en el asunto T-536/10, Kessel Marketing & Vertriebs GmbH / Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

(Asunto C-31/14 P)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: D. Walicka, agente)

Otras partes en el procedimiento: Kessel Marketing & Vertriebs GmbH, Janssen-Cilag GmbH

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia recurrida.

Que se desestime el recurso presentado contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina, de 21 de septiembre de 2010, en el asunto R 708/2010-4 y, con carácter subsidiario, que se devuelva el asunto al Tribunal General.

Que se condene a la demandante en primera instancia a cargar con las costas del procedimiento de primera instancia y con las del recurso de casación.

Motivos y principales alegaciones

La recurrente alega que el Tribunal General confirmó la resolución de la Sala de Recurso de que la limitación de la lista de productos y servicios registrados efectuada por la demandante carece de determinación si tiene en cuenta el criterio de la falta de obligatoriedad de receta médica. Señala que, al mismo tiempo, el Tribunal General indicó que esta falta de determinación no puede anular en su totalidad la solicitud de limitación. La Oficina defiende la postura de que cuando existe una falta de determinación, la limitación de la lista de productos y servicios registrados no puede registrarse, ni tomarse como base para comparar los productos y servicios. Habida cuenta de que en el presente asunto se comprobó la existencia de dicha falta, la Sala de Recurso no podía tener en cuenta la correspondiente solicitud.

Además, alega que el Tribunal General declaró que la limitación solicitada por la demandante es inadmisible, en la medida en que se basa en la falta de obligación de receta médica para los productos de que se trata. El criterio de la necesidad de receta médica es inadecuado para formar una subcategoría de los productos solicitados. No es un criterio apropiado para formar una subcategoría de productos farmacéuticos incluidos en una marca. Habida cuenta de que no existe armonización a escala europea la obligación de receta médica para la dispensa de un medicamento depende de las disposiciones nacionales aplicables a los productos farmacéuticos, que el legislador nacional puede modificar en cualquier momento. Sin embargo, el derecho a protección por una marca comunitaria no puede depender de un criterio que pertenece al ámbito del Derecho nacional, ni de uno que pueda modificarse en el tiempo. La Oficina no discute este extremo. No obstante, alega que el Tribunal General ha declarado que la Sala de Recurso incurrió en error al no considerar la limitación en su conjunto. La Sala de Recurso debía haber dejado de considerar la limitación en su conjunto. Alega que debía haber efectuado la comparación de los productos teniendo en cuenta los productos incluidos en la marca solicitada después de la limitación efectuada por la demandante con los productos comprendidos en la marca anterior, sin aplicar el criterio del carácter obligatorio de que exista una receta para su dispensa.

En opinión de la Oficina, la sentencia se basa en una infracción del artículo 43, apartado 1, del Reglamento (CE) 207/2009 1 en relación con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2868/95, 2 pues una falta de determinación convierte la lista de productos y servicios en inadmisible en su conjunto. Una limitación inadmisible no puede registrase, ni puede tenerse en cuenta al hacer la comparación de los productos. Alega que la sentencia vulnera también el principio de vinculación a la solicitud, en el que se basa el sistema de la marca comunitaria. La lista de los productos y servicios ha de ser calificada, como tal, en la forma solicitada por el solicitante. La Oficina no está facultada para reformular la lista.

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1 Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009 sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).

2 Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO L 303, p. 1).