Language of document : ECLI:EU:C:2016:493

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 30 de junio de 2016 (1)

Asunto C‑443/15

Dr. David L. Parris

contra

Trinity College Dublin y otros

[Petición de decisión prejudicial de la Labour Court (Tribunal de lo Social, (Irlanda)]

«Derechos fundamentales — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Discriminación por razón de la edad y de la orientación sexual — Discriminación múltiple — Unión civil homosexual — Pensión profesional — Pensión de supervivencia — Manutención del cónyuge o pareja de hecho supérstite — Exigencia de matrimonio o de constitución de una unión civil registrada antes de cumplir los 60 años — Obstáculos del Derecho interno»





I.      Introducción

1.        Por lo general, cumplir años es un motivo de alegría y celebración. Pero también puede llevarnos a mirar atrás, a los tiempos pasados, y traernos, junto a recuerdos agradables, otros pensamientos más dolorosos: las oportunidades que dejamos pasar o aquello que por circunstancias nos fue negado en nuestra vida.

2.        Es lo que le pudo suceder al Sr. David Parris cuando, hace escasas semanas, llegó a su septuagésimo cumpleaños. Su alegría ante el hecho de que sus largos años de comunidad de vida con otro hombre fueran oficialmente reconocidos en Irlanda en el año 2011 merced a una reforma legislativa pudo quizá venir mezclada con una cierta amargura. El plan de previsión profesional al que está afiliado el Sr. Parris como antiguo profesor del Trinity College Dublin le deniega a su pareja el derecho a una pensión de supervivencia. La denegación se fundamenta en que la pareja celebró su enlace demasiado tarde: cuando el Sr. Parris ya había cumplido 60 años de edad. El Sr. Parris responde que, dada la legislación irlandesa, le fue imposible contraer un matrimonio o constituir una pareja registrada con otra persona de su mismo sexo en Irlanda antes de alcanzar dicha edad.

3.        Debido a la situación del Sr. Parris, el presente procedimiento concede al Tribunal de Justicia la ocasión de precisar su ya polifacética jurisprudencia sobre el principio de igualdad de trato por razón de la edad y de la orientación sexual que rige en el Derecho de la Unión. Al igual que la igualdad de trato entre hombres y mujeres, se trata también de uno de los principios generales del Derecho de la Unión, que el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales consagra como Derecho primario (2) y al que la Directiva 2000/78/CE (3) da mayor concreción. (4)

4.        En el presente caso deberá prestarse especial atención al hecho de que la posible discriminación del afectado probablemente se debe a la interacción de dos factores: la edad y la orientación sexual. Por este motivo, para tomar una decisión acorde con la realidad, el Tribunal de Justicia debe apreciar debidamente la combinación de ambos factores, en lugar de considerar de forma aislada tanto el aspecto de la edad como el de la orientación sexual. Además, deberá tenerse en cuenta que la exigencia controvertida de haber contraído matrimonio o una unión civil registrada antes de cumplir los 60 años se ha revelado como un obstáculo insuperable para un amplio sector de la población en Irlanda.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

5.        El marco jurídico del Derecho de la Unión en este caso lo constituye la Directiva 2000/78, que, conforme a su artículo 20, entró en vigor el 2 de diciembre de 2000, día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

6.        Según su artículo 1, dicha Directiva tiene por objeto:

«establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato.»

7.        Bajo la rúbrica «Concepto de discriminación», el artículo 2 de la Directiva 2000/78 establece lo siguiente:

«1.      A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.

2.      A efectos de lo dispuesto en el apartado 1:

a)      existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1;

b)      existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular a personas con una religión o convicción, con una discapacidad, de una edad, o con una orientación sexual determinadas, respecto de otras personas, salvo que:

i)      dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios;

[...]

5.      La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las medidas establecidas en la legislación nacional que, en una sociedad democrática, son necesarias para la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención de infracciones penales, la protección de la salud y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos.»

8.        El ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78 se establece en su artículo 3:

«1.      Dentro del límite de las competencias conferidas a la Comunidad, la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con:

[...]

c)      las condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneración;

[...]

3.      La presente Directiva no se aplicará a los pagos de cualquier tipo efectuados por los regímenes públicos o asimilados, incluidos los regímenes públicos de seguridad social o de protección social.

[...]»

9.        El artículo 6 de la Directiva 2000/78, que regula la «justificación de diferencias de trato por motivos de edad», reza como sigue, en extracto:

«1.      No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.

Dichas diferencias de trato podrán incluir, en particular:

[...]

2.      No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que no constituirán discriminación por motivos de edad, la determinación, para los regímenes profesionales de seguridad social, de edades para poder beneficiarse de prestaciones de jubilación o invalidez u optar a las mismas, incluidos el establecimiento para dichos regímenes de distintas edades para trabajadores o grupos o categorías de trabajadores y la utilización, en el marco de dichos regímenes, de criterios de edad en los cálculos actuariales, siempre que ello no suponga discriminaciones por razón de sexo.»

10.      Por último, procede hacer referencia al considerando 22 de la Directiva 2000/78, en el que el Consejo señala lo siguiente:

«Lo dispuesto en la presente Directiva se entiende sin perjuicio de la legislación nacional sobre el estado civil y de las prestaciones que dependen del estado civil.»

11.      Con arreglo a su artículo 18, apartado 1, la Directiva 2000/78 debía transponerse en el Derecho nacional de los Estados miembros, a más tardar, el 2 de diciembre de 2003.

B.      Derecho nacional

12.      Del Derecho irlandés es relevante, en primer lugar, la Ley de pensiones de 1990, (5) en su versión modificada en 2004. (6) Su artículo 66 contiene un principio general de no discriminación en los planes de previsión profesional, en particular por razón de la edad, de la orientación sexual y del estado civil.

13.      El artículo 72 de la Ley de pensiones establece una serie de excepciones al principio de no discriminación en los planes de previsión profesional y, en extracto, dispone lo siguiente:

«1.      No constituirá una infracción del principio de igualdad de trato, respecto a las pensiones, por motivos de edad que en un plan:

[...]

c)      se establezcan límites de edad, tiempos de servicio o una combinación de ambos como requisito o criterio para percibir prestaciones de previsión [...], siempre que con ello no se vulnere el principio de igualdad de trato, respecto a las pensiones, por razón del sexo.

[...]

3.      No constituirá una infracción del principio de igualdad de trato, respecto a las pensiones, por razón del estado civil o de la orientación sexual que se concedan al viudo o viuda de un afiliado fallecido prestaciones de previsión profesional más favorables, siempre que con ello no se vulnere el principio de igualdad de trato por razón del sexo.

[...]

14.      Por otro lado, procede remitirse a la Ley de uniones civiles y sobre ciertos derechos y obligaciones de los miembros de la unión civil, de 2010. (7) Mediante esta Ley se otorgó por primera vez en Irlanda, desde 2011, la posibilidad de constituir uniones civiles registradas a las personas del mismo sexo. Una Orden ministerial de 2010 (8) adoptada en virtud de dicha Ley posibilitó, además, desde el 1 de enero de 2011, el reconocimiento en Irlanda de las uniones civiles registradas en el extranjero, si bien sólo con efectos hacia el futuro.

15.      Por último, mediante una reforma constitucional aprobada en referéndum el 22 de mayo de 2015, se abrió la posibilidad del matrimonio a las parejas homosexuales. Tras entrar en vigor las necesarias modificaciones legislativas, desde el 16 de noviembre de 2015 ya es posible hacer uso de esta opción.

III. Hechos y procedimiento principal

16.      Ante la Labour Court (9) irlandesa, órgano jurisdiccional remitente, hay pendiente un litigio iniciado por el Sr. Parris con el que el demandante pretende que se conceda a su pareja del mismo sexo una pensión de supervivencia profesional para el caso de que éste le sobreviva. La demanda del Sr. Parris se dirige, por un lado, contra el Trinity College Dublin, su antiguo empleador, y, por otro, contra la Higher Education Authority (Oficina de Educación Superior; en lo sucesivo, «HEA»), el Department of Public Expenditure and Reform (Departamento de Gasto Público y Reforma) y el Department of Education and Skills (Departamento de Educación y Competencias) (en lo sucesivo, las tres conjuntamente «autoridades demandadas»).

A.      Sobre la persona del Sr. Parris y su estado civil

17.      El Sr. Parris nació el 21 de abril de 1946 y tiene nacionalidad tanto irlandesa como del Reino Unido. Desde hace más de treinta años vive en relación estable con su pareja del mismo sexo. El órgano jurisdiccional remitente está convencido de que el Sr. Parris y su pareja se habrían casado o habrían constituido una unión civil registrada hace muchos años si hubiese existido esa posibilidad legal.

18.      Dado que desde diciembre de 2005 en el Reino Unido es posible constituir una unión civil registrada, (10) el 21 de abril de 2009, día en que el Sr. Parris cumplía 63 años, él y su compañero formalizaron allí ese tipo de relación. No obstante, en ese momento no era posible el reconocimiento de esa unión civil en Irlanda, y el Sr. Parris hubo de esperar hasta el 12 de enero de 2011, cuando sí se le reconoció, pero con efectos sólo hacia el futuro, tal y como preveía la Orden Ministerial de 2010.

19.      Además, cuatro años después de ese reconocimiento, el 12 de enero de 2015, el Sr. Parris y su pareja contrajeron matrimonio en el Reino Unido.

B.      Sobre la afiliación del Sr. Parris al plan de previsión profesional del Trinity College

20.      Entre 1972 y 2010, el Sr. Parris trabajó como profesor (Lecturer) en el Trinity College. En tal condición se incorporó también como afiliado no cotizante al plan de previsión del Trinity College.

21.      De dicho plan, el Sr. Parris percibe desde su jubilación el 31 de diciembre de 2010 una pensión de jubilación profesional. Un año antes, el 3 de diciembre de 2009, debido a un grave déficit financiero, (11) el fondo de pensiones del plan de previsión fue transferido a una autoridad del Estado, la National Treasury Management Agency (Agencia de Administración del Tesoro Nacional). Desde entonces, las prestaciones del plan de previsión se financian con fondos públicos.

22.      Con arreglo al artículo 5 (Rule 5) de las condiciones de seguro del plan de previsión, se abonará una pensión vitalicia al cónyuge o a la pareja registrada del afiliado en caso de muerte anterior de éste, por un importe igual a dos tercios del importe que viniera abonándose al afiliado antes de su fallecimiento. Sin embargo, sólo se reconoce ese derecho si el matrimonio o la unión civil registrada se celebraron antes de los 60 años de edad del afiliado, o de su jubilación, si ésta fuera anterior. En caso de matrimonio o unión civil posterior, el cónyuge o pareja supérstite sólo tiene derecho a una pensión de supervivencia reducida y por un período de cinco años, y siempre que la muerte del afiliado se produzca en los cinco años siguientes a su jubilación.

C.      Sobre la pretensión del Sr. Parris de que se conceda una pensión de supervivencia a su pareja

23.      El 17 de septiembre de 2010, el Sr. Parris solicitó formalmente al Trinity College que se reconociera el derecho de su pareja a una pensión de supervivencia.

24.      La solicitud fue denegada en remisión al artículo 5 del plan de previsión, debido a que la unión civil registrada del Sr. Parris no se había celebrado antes de cumplir 60 años de edad. La HEA confirmó la decisión del Trinity College.

25.      Contra las decisiones denegatorias, el Sr. Parris presentó una demanda ante el Equality Tribunal, una suerte de autoridad de igualdad, alegando que había sido objeto de una discriminación directa o indirecta, contraria a lo dispuesto en la Ley de pensiones de 1990, en su versión modificada, por razón de su edad y de su orientación sexual. Al no prosperar su demanda, el Sr. Parris interpuso recurso ante la Labour Court (Tribunal de lo Social, Irlanda).

IV.    Petición de decisión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

26.      Mediante resolución de 11 de agosto de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de agosto de 2015, el órgano jurisdiccional remitente planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales con arreglo al artículo 267 TFUE:

«1)      ¿Constituye una discriminación por razón de la orientación sexual, contraria al artículo 2 de la Directiva 2000/78/CE, aplicar una norma de un plan de previsión profesional que supedita el pago de la prestación de supervivencia a la pareja supérstite de un afiliado a dicho plan tras su fallecimiento al requisito de que el afiliado y su pareja hayan celebrado su unión civil antes del sexagésimo cumpleaños del afiliado, si éstos no han podido celebrar su unión civil, con arreglo a la legislación nacional, hasta después del sexagésimo cumpleaños del afiliado y si el afiliado y su pareja estable ya habían establecido un compromiso de vida en común permanente antes de esa fecha?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:

¿Constituye una discriminación por razón de la edad, contraria al artículo 2, en relación con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78, que la entidad encargada del pago de prestaciones en virtud de un plan de previsión profesional supedite el derecho a percibir una pensión de supervivencia de la pareja supérstite del afiliado del régimen tras su fallecimiento al requisito de que el afiliado y su pareja hayan celebrado su unión civil antes del sexagésimo cumpleaños del afiliado si:

a)      la determinación de la edad antes de la cual el afiliado debe haber celebrado su unión civil no es un criterio que se utiliza en los cálculos actuariales y

b)      el afiliado y su pareja no han podido celebrar una unión civil, con arreglo a la legislación nacional, hasta después del sexagésimo cumpleaños del afiliado y si el afiliado y su pareja estable ya habían establecido un compromiso de vida en común permanente antes de esa fecha?

3)      En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión:

¿Constituye una discriminación contraria al artículo 2, en relación con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78 que las limitaciones de derechos con arreglo al plan de previsión profesional descritas en las cuestiones primera y segunda sean consecuencia del efecto conjunto de la edad y de la orientación sexual de un afiliado a ese plan?»

27.      En el procedimiento ante el Tribunal de Justicia han presentado observaciones escritas el Sr. Parris, el Trinity College y las autoridades demandadas, así como el Gobierno del Reino Unido y la Comisión Europea. A excepción del Gobierno del Reino Unido, las mismas partes estuvieron también representadas en la vista celebrada el 28 de abril de 2016.

V.      Apreciación

28.      No es la primera vez que el Tribunal de Justicia se ocupa de la cuestión de si las parejas supérstites del mismo sexo de los trabajadores tienen derecho a una pensión de supervivencia a cargo de los planes de pensiones profesionales. (12) Sin embargo, a diferencia de los procedimientos anteriores, en el presente caso ya no se trata de aclarar si dichas parejas deben equipararse a este respecto a los viudos y viudas del matrimonio tradicional, pues en el litigio principal se reconoce que todos los cónyuges o parejas supérstites de los trabajadores (ya se trate de relaciones homosexuales o heterosexuales) pueden disfrutar de las pensiones de supervivencia profesionales. Lo que aquí se debate es solamente un artículo de las condiciones de seguro con arreglo al cual el trabajador interesado debe haber contraído el matrimonio o la unión civil registrada antes de cumplir los 60 años de edad (en lo sucesivo, también «límite de edad de 60 años» o «límite de edad controvertido»).

29.      Con su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea que se le aclare si el mencionado límite de edad constituye una discriminación prohibida por el Derecho de la Unión con arreglo a la Directiva 2000/78, habida cuenta de que en Irlanda las parejas homosexuales hasta hace pocos años no disponían de la institución del matrimonio ni de la unión civil registrada. Más exactamente, en Irlanda la ley no permitía a los trabajadores homosexuales como el Sr. Parris, nacido antes del 1 de enero de 1951, cumplir con el requisito de la celebración del matrimonio o de la unión civil registrada antes de los 60 años de edad. Si bien es cierto que el Sr. Parris sí hubiera podido constituir una unión civil registrada antes de cumplir los 60 años en un país extranjero (concretamente, en el Reino Unido), tal y como subraya el órgano jurisdiccional remitente, dicha unión no le habría sido reconocida en Irlanda antes de alcanzar el límite de edad de 60 años.

30.      Al Tribunal de Justicia se le presenta aquí el tema de la discriminación desde tres perspectivas diferentes, cada una de las cuales es objeto de una cuestión prejudicial: por un lado, desde el punto de vista de la orientación sexual del trabajador afectado (véase la sección B); en segundo lugar, desde el prisma de su edad (véase la sección C) y, en tercer lugar, atendiendo a la interacción de la orientación sexual y la edad (véase la sección D).

A.      Ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78 (cuestión preliminar)

31.      Antes de ocuparme de la apreciación del fondo de las tres cuestiones prejudiciales es preciso hacer unas breves observaciones preliminares sobre el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78.

1.      Ámbito de aplicación material

32.      Con arreglo a su artículo 3, apartado 1, letra c), la Directiva 2000/78 se aplicará, «dentro del límite de las competencias conferidas a la Comunidad, [...] a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con [...] las condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneración».

33.      Conforme a reiterada jurisprudencia, el concepto de retribución del trabajo que maneja el Derecho de la Unión, tanto en el artículo 157 TFUE como en las Directivas antidiscriminación, (13) comprende también las pensiones de jubilación profesionales, pues éstas son un tipo de retribución diferida. (14) En particular, con respecto al artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78, el Tribunal de Justicia ha resuelto, además, que las pensiones de supervivencia con cargo a planes de previsión profesionales también están comprendidas en el concepto de retribución. (15) Asimismo, el Trinity College y la Comisión han reconocido en la vista oral que las pensiones de supervivencia controvertidas constituyen una remuneración.

34.      Aunque, con arreglo al artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2000/78, están excluidas de su ámbito de aplicación las prestaciones con cargo a los regímenes públicos de seguridad social, (16) la pensión de supervivencia controvertida en el litigio principal forma parte del plan de previsión profesional del Trinity College, al cual está afiliado el Sr. Parris en virtud de su contrato de trabajo.

35.      En particular, no se opone a su calificación como plan de previsión profesional el hecho de que el fondo de pensiones del Trinity College haya sido transferido posteriormente a una autoridad nacional y desde entonces sus prestaciones se financien con fondos públicos, pues el Tribunal de Justicia ya ha señalado reiteradamente que las formas de financiación y de gestión de un régimen de pensiones no constituyen un elemento decisivo para apreciar si dicho régimen está comprendido en el concepto de retribución. (17) Lo único importante es que la pensión de supervivencia se pague en virtud de la antigua relación laboral, si la pensión sólo afecta a una categoría particular de trabajadores, si depende directamente de los años de servicio cumplidos y si su cuantía se calcula basándose en el último sueldo. (18) De acuerdo con la información que aporta la resolución de remisión, en el presente caso se cumplen todos esos requisitos.

36.      Por lo tanto, una pensión de supervivencia como la que en el presente caso el Sr. Parris desea que se reconozca a su pareja está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78.

2.      Ámbito de aplicación temporal

37.      La Directiva 2000/78 entró en vigor el 2 de diciembre de 2000 (artículo 20 de la Directiva). Los Estados miembros tenían de plazo hasta el 2 de diciembre de 2003 para transponerla a sus respectivos Derechos nacionales (artículo 18, apartado 1, de la Directiva).

38.      La solicitud del Sr. Parris de que se le reconozca a su pareja el derecho a una pensión de supervivencia data del 17 de septiembre de 2010, de modo que se formuló más de seis años después de la expiración del plazo de transposición de la Directiva 2000/78. Por lo tanto, la solicitud está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva, tanto como lo está una posible pensión de supervivencia que en el futuro se deba abonar a la pareja del Sr. Parris.

39.      El Reino Unido alega que las expectativas de derechos de pensión del Sr. Parris se basan casi en su totalidad en servicios prestados en el período anterior a la entrada en vigor de la Directiva 2000/78, por lo que no se pueden someter al principio de igualdad de trato de dicha Directiva.

40.      Pero este argumento no es convincente. Conforme a reiterada jurisprudencia, una norma jurídica nueva se aplica a partir de la entrada en vigor del acto que la contiene y, si bien esta norma no se aplica a las situaciones jurídicas nacidas y definitivamente consolidadas bajo el imperio de la antigua norma, sí se aplica a los efectos futuros de tales situaciones, así como a las situaciones jurídicas nuevas. Únicamente deja de ser así, sin perjuicio del principio de irretroactividad de los actos jurídicos, cuando la nueva norma va acompañada de disposiciones particulares que determinan específicamente su ámbito de aplicación temporal. (19)

41.      Estos principios son válidos también para la aplicación de la Directiva 2000/78 ratione temporis. Cualquier limitación del ámbito temporal de aplicación de la Directiva que se apartase de tales principios generales habría exigido una disposición expresa por parte del legislador de la Unión. Sin embargo, no existe una norma especial en ese sentido.

42.      En consecuencia, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 2000/78 es aplicable a los casos de pensiones profesionales y de supervivencia aunque las expectativos de derechos en que se basan (como aquí sucede) se hubiesen adquirido mucho antes de la entrada en vigor de la Directiva y las eventuales contribuciones o períodos de referencia fuesen también anteriores a la fecha de entrada en vigor de la Directiva. (20) A diferencia de lo que sucedió, por ejemplo, en el caso Barber (21) en relación con el artículo 119 del Tratado CEE (actualmente, artículo 157 TFUE), el Tribunal de Justicia no ha llevado a cabo una limitación temporal de los efectos de su jurisprudencia sobre las pensiones profesionales con arreglo a la Directiva 2000/78. (22) Y debo añadir que tampoco había motivo para tal limitación temporal, ya que desde la sentencia de 17 de mayo de 1990, Barber (C‑262/88, EU:C:1990:209), ha quedado suficientemente claro para todos los interesados que las pensiones profesionales están comprendidas en el concepto de retribución del Derecho de la Unión, y todo principio de no discriminación les es aplicable también a ellas.

43.      Si bien el Tribunal de Justicia ha aclarado que el principio de no discriminación que contiene la Directiva 2000/78 no da derecho a percibir pagos referidos a períodos pasados, anteriores al plazo de transposición de dicha Directiva, (23) eso no afecta al reconocimiento del derecho aquí controvertido a una pensión de supervivencia futura, pues se refiere únicamente a los pagos que el plan de previsión deberá hacer en el futuro, aunque en su cálculo influyan períodos de servicio o contribuciones pasados. (24)

44.      Por lo tanto, los hechos del litigio principal están comprendidos en el ámbito de aplicación temporal de la Directiva 2000/78.

B.      Discriminación por razón de la orientación sexual (primera cuestión prejudicial)

45.      Con su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si constituye una discriminación por razón de la orientación sexual prohibida por la Directiva 2000/78 supeditar, en un plan de pensiones profesional, el derecho a una pensión de supervivencia a favor de la pareja del mismo sexo a la condición de que la unión civil registrada se constituyera antes de que el trabajador afiliado al plan cumpliese los 60 años de edad, si antes de alcanzar dicho límite de edad la ley no permitía a los interesados contraer tal unión civil o un matrimonio.

46.      La discriminación es una diferencia de trato que no está justificada. (25) Aunque en el texto de la Directiva 2000/78 prácticamente no existe una estricta diferenciación entre los conceptos de «diferencia de trato» y «discriminación», es evidente que el legislador de la Unión también parte de la idea de que «resulta [...] esencial distinguir las diferencias de trato justificadas [...] y debe prohibirse la discriminación». (26)

1.      Sobre la diferenciación entre discriminación directa e indirecta

47.      Como se desprende de su artículo 1 en relación con el artículo 2, apartado 1, la Directiva 2000/78 lucha contra la discriminación tanto directa como indirecta por motivos de orientación sexual en el empleo y la ocupación.

48.      La distinción entre discriminación directa e indirecta es jurídicamente relevante sobre todo por el hecho de que las posibles justificaciones pueden variar en función de si la diferencia de trato guarda relación directa o indirecta con la orientación sexual. En particular, los posibles objetivos que pueden invocarse para justificar una diferencia de trato directa por motivos de orientación sexual no son tan amplios como los que pueden justificar una diferencia de trato indirecta. (27)

a)      Sobre la discriminación directa por razón de la orientación sexual

49.      Existe una discriminación directa a efectos de la Directiva 2000/78 cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación comparable por razón de la orientación sexual [artículo 2, apartado 2, letra a), en relación con el artículo 1], de modo que la diferencia de trato que subyace se vincula directamente con la orientación sexual.

50.      En contra de la opinión del Sr. Parris, no sucede aquí tal cosa. En efecto, una condición de seguro como la controvertida en el litigio principal precisamente no se refiere de modo directo a la orientación sexual del trabajador, sino que está formulada de forma neutral y, por lo demás, afecta por igual a los trabajadores homosexuales y a los heterosexuales, pues excluye de igual manera a sus parejas del disfrute de una pensión de supervivencia si el matrimonio o la unión civil registrada no se celebró antes de cumplir el trabajador los 60 años.

51.      Es cierto que, en su jurisprudencia relativa a diversos principios de no discriminación que rigen en el Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia por lo general ha aplicado hasta ahora un concepto amplio de discriminación directa, apreciándola siempre que una medida estuviese íntimamente ligada al motivo invocado en cada caso para la diferencia de trato. (28)

52.      Sin embargo, en el presente caso no se puede hablar de tal vínculo ligado a la orientación sexual. El solo hecho de que un trabajador no se haya casado o no haya constituido una unión civil registrada antes de cumplir los 60 años (ya fuera por obstáculos legales o por su propia voluntad) no tiene ninguna relación directa con la orientación sexual. Puede haber muchos motivos para no casarse o para hacerlo en un momento posterior. Si, por ejemplo, el Sr. Parris se hubiese casado con una mujer después de cumplir los 60 años, con arreglo a las condiciones de seguro ella habría quedado excluida de la pensión de supervivencia tanto como lo está ahora su pareja.

53.      Por lo tanto, aquí la situación es diferente, por ejemplo, a los ampliamente conocidos casos de embarazo, que, de acuerdo con la jurisprudencia, están tan íntimamente ligados al sexo de las trabajadoras que toda referencia al embarazo por fuerza ha de afectar solamente a mujeres y, por tanto, puede motivar una discriminación directa. (29)

b)      Sobre la discriminación indirecta por razón de la orientación sexual

54.      No obstante, queda aún por examinar si una condición de seguro como la aquí controvertida puede dar lugar a una discriminación indirecta por razón de la orientación sexual. Se ha de apreciar una discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular a personas de una determinada orientación sexual respecto de otras personas [artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78].

55.      Sin duda alguna, la exigencia de la celebración del matrimonio o de la constitución de la unión civil registrada antes de los 60 años del trabajador es un criterio aparentemente neutral que, como acabo de exponer, no presenta ninguna relación directa con la orientación sexual del trabajador.

56.      Además, en una consideración superficial parece que este criterio haya de tener idénticos efectos para todos los trabajadores: quien se hubiera casado o hubiera constituido una unión civil registrada antes de los 60 años, en caso de fallecimiento, podía asegurar para su pareja supérstite una pensión de supervivencia con cargo al plan de previsión profesional, posibilidad que no tendría quien no hubiera contraído ese vínculo hasta una edad más avanzada.

57.      Sin embargo, si se analiza con más detenimiento, se comprueba que en Irlanda son muchos los homosexuales a los que dicho límite de edad de 60 años afecta de forma más acusada y negativa que a sus colegas heterosexuales.

58.      En efecto, mientras que para los heterosexuales el casarse antes o después de cumplir los 60 años ha sido y es una cuestión de planificación personal de la propia vida y una decisión libre, los homosexuales en Irlanda durante mucho tiempo no han podido optar por contraer un vínculo oficialmente reconocido con su pareja. En concreto, en Irlanda se negaba de modo general a todos los trabajadores homosexuales nacidos antes de 1951 la posibilidad de contraer matrimonio antes de los 60 años de edad, pues en ese Estado miembro la institución de la unión civil registrada existe sólo desde 2011, y antes de dicha fecha a las parejas del mismo sexo, a lo sumo, les quedaba la opción de vivir «amancebados». Por lo tanto, a ese grupo de personas les era jurídicamente imposible asegurar a sus parejas una pensión de supervivencia con cargo al plan de pensiones profesional y, con ello, proporcionarles una forma de cobertura social que para sus colegas heterosexuales y sus cónyuges era algo que se daba por descontado.

59.      Por lo tanto, si una prestación de supervivencia como la aquí controvertida se vincula a la celebración de un matrimonio o a la constitución de una unión civil registrada antes de los 60 años de edad del trabajador, esto en Irlanda afecta de forma especialmente negativa a los trabajadores homosexuales nacidos antes de 1951.

60.      Basta esta conclusión para apreciar una discriminación indirecta por razón de la orientación sexual, que (salvo justificación) está prohibida por el artículo 2, apartados 1 y 2, letra b), de la Directiva 2000/78.

61.      En efecto, la apreciación de una discriminación indirecta no exige que todos los trabajadores homosexuales se vean perjudicados, ni depende tampoco de que los trabajadores heterosexuales nunca resulten afectados. (30) Conforme a la definición de discriminación indirecta del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78, basta con que las disposiciones, criterios o prácticas en cuestión puedan ocasionar una desventaja particular a «personas con una orientación sexual determinada» (en este caso, los trabajadores homosexuales), «respecto de otras personas» (en este caso, «trabajadores heterosexuales»).

62.      Pues bien, sucede así en el presente asunto. Aunque pudiera haber unos pocos trabajadores heterosexuales que, por su parte, no consiguiesen casarse antes del límite de edad de los 60 años, y aunque, a la inversa, haya algunos trabajadores homosexuales que, merced a la legislación vigente desde 2010-2011, hayan conseguido contraer matrimonio o constituir una unión civil registrada antes de cumplir los 60 años, una normativa como la aquí controvertida afecta de forma especialmente gravosa al grupo de los trabajadores homosexuales, ya que buena parte de ellos, sin tener arte ni parte, se vieron impedidos de conseguir la bendición del Estado a su relación de pareja antes de cumplir los 60 años, con lo que no pudieron cumplir el requisito exigido para acceder a una pensión de supervivencia con cargo al plan de previsión profesional.

63.      Si en el presente caso se quisieran imponer exigencias más estrictas a la discriminación indirecta, ello no sólo sería contrario al tenor del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78 («pueda ocasionar una desventaja particular») y al principio de interpretación amplia de las Directivas antidiscriminación, (31) sino que, además, resultaría difícilmente compatible con la prolongada jurisprudencia del Tribunal de Justicia en cuestiones de discriminación, en particular de discriminación por razón de la nacionalidad (32) o por razón del sexo. (33)

64.      En definitiva, por tanto, una norma como la aquí controvertida está comprendida en la categoría de la discriminación indirecta por razón de la orientación sexual a efectos del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78.

2.      Examen de la justificación

65.      En caso de que, según propongo, una normativa como la aquí controvertida se considere discriminación indirecta por razón de la orientación sexual, se habrá de analizar entonces si la diferencia de trato subyacente puede estar justificada con arreglo a la Directiva 2000/78 o si, al no haber tal justificación, se trata de una discriminación ilícita.

66.      Una diferencia de trato indirecta por razón de la orientación sexual puede estar objetivamente justificada por cualquier finalidad legal (legítima), siempre que la medida controvertida (en este caso, la exclusión de la pensión de supervivencia si el matrimonio o la unión civil registrada se celebraron después de cumplir el trabajador 60 años de edad) sea adecuada y necesaria para alcanzarla [artículo 2, apartado 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2000/78].

a)      Finalidad legítima

67.      Según parece, las condiciones de seguro del plan de previsión profesional no proporcionan ninguna información sobre la finalidad perseguida con la norma controvertida. Prima facie, no resulta fácil saber por qué la pareja supérstite del trabajador con la que éste se haya casado o haya constituido una unión civil registrada después de cumplir los 60 años no ha de tener derecho a una pensión de supervivencia.

68.      Es cierto que, por sí solo, este hecho no significa que la norma no pueda sin más quedar excluida de la justificación conforme al artículo 2, apartado 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2000/78. No obstante, en tal situación es necesario que otros elementos propios del contexto general de la norma en cuestión permitan la identificación del objetivo que subyace a la misma, a fin de posibilitar el ejercicio del control judicial sobre la legitimidad, idoneidad y necesidad de los medios empleados para lograr dicho objetivo. (34)

69.      El solo hecho de que un límite de edad de 60 años fuera «frecuente» en el momento en que se creó el plan de previsión profesional a comienzos de los años setenta no sirve en absoluto para justificar que con él se persiguiera una finalidad legítima. (35)

70.      Se pueden imaginar casos en que tal límite de edad para contraer matrimonio o una unión civil pretenda asegurar que sólo accedan a una pensión de supervivencia los cónyuges o parejas supérstites que se hayan «ganado» esa cobertura al permanecer privadamente al lado del trabajador durante la actividad profesional de éste, renunciando, según los casos, a una propia actividad laboral significativa. Tradicionalmente era la esposa, que, dentro de un matrimonio clásico y conforme al modelo social habitual, en muchos casos se centraba en el cuidado de la casa y en la educación de los hijos. En una concepción así del plan de previsión no había cabida para un cónyuge o pareja supérstite que hubiese llegado a una convivencia con el trabajador a una edad ya avanzada, hacia el final de su actividad laboral.

71.      Pero no es así en el caso que nos ocupa. Sobre la base de las alegaciones del Trinity College, el órgano jurisdiccional remitente nos informa de que el límite de edad de 60 años estaba concebido para «protegerse frente al riesgo de incorporar afiliados de alto riesgo por motivos de salud, en perjuicio del fondo del plan o de los otros afiliados». Tal y como señaló el Trinity College a título complementario en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, subyace ahí la idea de que la salud de los afiliados del plan de previsión va en declive con la edad y pueden verse tentados a proporcionar las ventajas del plan a sus parejas extramatrimoniales mediante un matrimonio de conveniencia.

72.      Por lo tanto, expresado de forma algo exagerada, el límite de edad de 60 años en el presente caso persigue evitar que los trabajadores afiliados al plan de previsión profesional contraigan matrimonio (o, desde 2011, una unión civil registrada) casi «en el lecho de muerte» sólo para que una persona que les sobreviva perciba una pensión de supervivencia a cargo del empresario o de la comunidad de asegurados. (36)

73.      En consecuencia, sin perjuicio de la comprobación que haga el órgano jurisdiccional remitente, la normativa controvertida, dicho de forma simplificada, pretende evitar abusos a costa de la estabilidad financiera del plan de previsión. Es en esta aspiración, que obviamente puede calificarse de finalidad legítima, (37) en la que voy a centrar a continuación mi examen de la proporcionalidad.

b)      Examen de la proporcionalidad

74.      Queda por comprobar si la normativa controvertida era «adecuada y necesaria» para evitar abusos. En definitiva, con estos dos adjetivos utilizados por el artículo 2, apartado 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2000/78 no se hace sino recordar el principio de proporcionalidad.

75.      Conforme a reiterada jurisprudencia, el principio de proporcionalidad es uno de los principios generales del Derecho de la Unión. Exige que las medidas adoptadas sean idóneas para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos por la normativa de que se trate y no sobrepasen los límites de lo que es necesario para alcanzar tales objetivos, (38) quedando claro que, cuando se pueda elegir entre varias medidas adecuadas, deberá utilizarse la menos gravosa y que las cargas que se impongan no deberán ser desproporcionadas respecto a los objetivos perseguidos. (39)

i)      Adecuación

76.      En primer lugar, procede examinar si una normativa como la aquí controvertida es adecuada (40) para contribuir a alcanzar la finalidad legítima, es decir, la prevención de abusos.

77.      Sin duda, con tal normativa las obligaciones de prestación del plan de previsión profesional serán menores y las posibilidades de abuso, más reducidas.

78.      No obstante, se ha de tener en cuenta que, con arreglo a reiterada jurisprudencia, una normativa sólo puede considerarse adecuada para garantizar la consecución del objetivo alegado si responde verdaderamente al empeño por hacerlo de forma congruente y sistemática. (41)

79.      En el presente caso, pueden suscitarse ciertas dudas al respecto si se piensa que algunos trabajadores, incluso antes de cumplir los 60 años, ya se pueden encontrar en un estado de salud tan deteriorado que sientan la tentación de contraer abusivamente matrimonios de pura conveniencia para garantizar una cobertura social a sus parejas. Y, a la inversa, a la vista de la generalmente creciente esperanza de vida de la población y la tendencia a elevar la edad de jubilación, (42) cabría plantearse si existe realmente un riesgo generalizado de abuso a partir de la edad de 60 años o si hoy en día ese riesgo comienza a presentarse, acaso, a partir de los 65 años o incluso a partir de los 70.

80.      Pero procede señalar, por un lado, que la idoneidad de una medida debe valorarse siempre en función de la finalidad que con ella se persigue. Si con una medida como la del presente asunto se pretende evitar el abuso de las prestaciones de supervivencia, difícilmente podrá hacerse depender la idoneidad de dicha medida de que en el futuro no se produzcan en absoluto casos de abuso. (43)

81.      Por otro lado, a un empresario que instituye un plan de previsión profesional voluntario y que, por tanto, en principio está plenamente facultado para condicionar la cobertura de supervivencia a requisitos adicionales se le ha de reconocer un amplio margen de apreciación a la hora de elegir las medidas destinadas a alcanzar sus objetivos. En consecuencia, el examen de la adecuación de unas condiciones de seguro como las aquí controvertidas habría de limitarse a dilucidar si la normativa que contienen es manifiestamente inadecuada o irracional para alcanzar la finalidad legítima propuesta por el empresario. (44)

82.      Obviamente, una normativa como la controvertida no es manifiestamente inadecuada para evitar abusos.

ii)    Necesidad

83.      En segundo lugar, procede comprobar si una normativa como la aquí controvertida era necesaria para alcanzar el fin propuesto. Una medida es necesaria cuando la finalidad legítima perseguida no se puede alcanzar también mediante una medida menos severa pero igualmente adecuada. (45) Por lo tanto, es preciso analizar si no hubiera habido medios menos gravosos para evitar el recurso abusivo a pensiones de supervivencia.

84.      Seguramente, lo menos gravoso para los afectados sería no establecer ningún límite de edad absoluto en el plan de previsión profesional para contraer matrimonio o constituir una unión civil registrada, sino permitir en cada caso concreto la prueba de que no se trata de un simple matrimonio o unión civil de conveniencia y, por tanto, que no existe riesgo de recurso abusivo a la pensión de supervivencia. Sin embargo, a la vista del enorme coste administrativo que causaría tal opción, es muy dudoso que pueda ser tan adecuada para alcanzar el objetivo perseguido como el límite de edad controvertido.

85.      Para que las condiciones de acceso a las pensiones de supervivencia con cargo al plan de previsión profesional sean previsibles y realistas, el empresario ha de tener la posibilidad de aplicar un enfoque tipificador conforme a criterios generales y, a tal fin, establecer una casuística. (46) Y esto resulta más evidente cuando el empresario, como ya he mencionado, goza de un amplio margen de apreciación a la hora de configurar su plan de previsión profesional voluntario. Por lo tanto, en principio no se puede censurar que las condiciones de seguro del plan de previsión profesional se rijan por valores extraídos de la experiencia, los cuales, al menos en la gran mayoría de los casos, hacen que sea más probable la consecución del objetivo perseguido.

86.      No obstante, aunque se admita que el empresario aplique tal enfoque tipificador conforme a criterios generales, un estricto límite de edad de 60 años se antoja una medida singularmente drástica. A mi parecer, podría considerarse como medio menos gravoso e igualmente adecuado el establecimiento de un período de carencia mínimo entre la celebración del matrimonio o la constitución de la unión civil registrada y el nacimiento del derecho a una pensión de supervivencia.

87.      Así, el objetivo de evitar el recurso abusivo a las prestaciones del plan de previsión se conseguiría con la misma eficacia, o incluso mayor, si, en lugar de un límite de edad estricto, se dispusiese que la pareja supérstite sólo podrá acceder a una pensión de supervivencia si entre la fecha de matrimonio o de constitución de la unión civil con el trabajador y la fecha del fallecimiento del mismo media un período de tiempo mínimo (por ejemplo, cinco años). Por otro lado, tal forma de proceder no sólo sería sencilla y manejable sin gran carga burocrática, sino que también estaría integrada en el sistema, pues las condiciones de seguro ya atienden en otros aspectos precisamente a la distancia temporal entre dos acontecimientos. (47)

88.      Así las cosas, en mi opinión el límite de edad controvertido de 60 años constituye una medida que, aun teniendo en cuenta el amplio margen de apreciación y las necesidades prácticas de gestión del plan de previsión, va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo legítimo perseguido por el empresario.

iii) Perjuicio excesivo para el trabajador

89.      No obstante, aunque se llegase a la conclusión de que el límite de edad controvertido es adecuado y necesario para alcanzar el objetivo con él perseguido, en tercer lugar se ha de examinar aún su proporcionalidad en sentido estricto.

90.      Según el principio de proporcionalidad, las medidas, aunque sean adecuadas y necesarias para alcanzar objetivos legítimos, no deben causar perjuicios que sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos. Dicho de otro modo, se ha de garantizar que una normativa como la aquí controvertida no cause un perjuicio excesivo a los intereses legítimos de los trabajadores. (48) En definitiva, se trata de hallar un justo equilibrio entre los intereses contrapuestos de trabajadores como el Sr. Parris y los del plan de previsión profesional.

91.      En un caso como el presente debe buscarse un justo equilibro entre los legítimos intereses del empresario por evitar abusos en el recurso al plan de previsión profesional y los igualmente legítimos intereses del trabajador en conseguir una adecuada cobertura de supervivencia para su pareja supérstite.

92.      Teniendo en cuenta, en primer lugar, las repercusiones puramente financieras de la pensión de supervivencia que el Sr. Parris reclama para su pareja, es obvio que se ha de considerar que toda pensión adicional desembolsada constituye un incremento en la presión sobre el sistema de previsión profesional, el cual ya se encuentra en una grave situación de déficit financiero. En cuanto a las finanzas del Estado irlandés, que desde finales de 2009 se ha hecho cargo de las obligaciones del plan de previsión, no cabe duda de que a raíz de la crisis económica y financiera mundial que estalló en 2008 también se hallan en una situación extremadamente difícil.

93.      Pero también es preciso recordar que, de acuerdo con la información aquí disponible, el plan de previsión profesional está concebido desde sus inicios para que a cada afiliado se le conceda, en principio, un derecho a pensión de supervivencia para su cónyuge supérstite (o, actualmente, también para su pareja registrada supérstite), sin tener que realizar por ello ninguna contribución adicional al plan.

94.      Por lo tanto, si un trabajador como el Sr. Parris reclama ahora el reconocimiento del derecho de su pareja a acceder a una pensión de supervivencia con cargo a un plan de previsión profesional, no se le puede objetar que en el pasado no se hayan realizado por su pareja las necesarias contribuciones a dicho plan, pues, aunque el Sr. Parris hubiese contraído matrimonio o hubiese constituido una unión civil registrada mucho antes de cumplir 60 años, no se habrían realizado más contribuciones y, por tanto, el plan de previsión no habría estado dotado de más medios financieros para atender el pago de una eventual pensión de supervivencia de lo que está ahora. (49)

95.      Con carácter general, cabe afirmar, por lo demás, que las consideraciones estrictamente financieras no pueden servir de pretexto para discriminación alguna. Por lo tanto, el incumplimiento del principio de no discriminación con arreglo al artículo 2 de la Directiva 2000/78 no puede justificarse únicamente apelando a las cargas financieras o a eventuales dificultades administrativas. (50)

96.      En un caso como el presente, el límite de edad controvertido tendría como consecuencia, además, la exclusión absoluta de todo un grupo de trabajadores del derecho a las prestaciones del plan de previsión profesional, (51) pues todos los trabajadores homosexuales nacidos antes de 1951 estarían impedidos, de antemano, para procurar una cobertura social para sus parejas supérstites en forma de pensión de supervivencia con cargo a dicho plan. A ellos el plan de previsión les impone una condición (la celebración del matrimonio o la constitución de una unión civil registrada antes de cumplir 60 años) cuyo cumplimiento les es absolutamente imposible, con total independencia de su voluntad y de su planificación personal de la vida.

97.      Tan grave perjuicio para los intereses de todo un grupo de trabajadores resulta totalmente desproporcionado con respecto al objetivo perseguido con el límite de edad controvertido, consistente simplemente en evitar comportamientos abusivos de personas individuales.

98.      En cualquier caso, es así en casos como el presente, en que, según las apreciaciones de la resolución de remisión, no se trata de un simple matrimonio (o unión civil) de conveniencia, pues el Sr. Parris y su pareja mantienen una relación desde hace más de treinta años y, conforme a la convicción del órgano jurisdiccional remitente, se habrían casado hace ya muchos años si les hubiera sido legalmente posible.

99.      En resumidas cuentas, el límite de edad controvertido no representa un justo equilibrio de intereses y genera un perjuicio excesivo para los legítimos intereses de los trabajadores, de modo que no supera la prueba de la proporcionalidad. Por lo tanto, estamos ante una discriminación indirecta por razón de la orientación sexual prohibida por el artículo 2, apartados 1 y 2, letra b), de la Directiva 2000/78.

c)      Sobre la autonomía de los Estados miembros para regular el estado civil

100. El Trinity College, las autoridades demandadas, el Gobierno del Reino Unido y la Comisión alegan que si se apreciase una discriminación por razón de la orientación sexual en el presente caso ello podría dar lugar a que la introducción de la institución de la unión civil registrada, efectuada por el legislador irlandés en 2010 (y con efectos sólo a partir de 2011), adquiriese de hecho una eficacia retroactiva, y eso sería contrario al vigésimo segundo considerando de la Directiva 2000/78.

101. Pero este argumento no es convincente.

102. En el citado considerando 22, el legislador de la Unión se limitó a aclarar que la Directiva 2000/78 se entiende sin perjuicio de la legislación nacional sobre el estado civil y de las prestaciones que dependen del estado civil.

103. Pero una interpretación y aplicación de la Directiva 2000/78 como la que aquí propongo no obliga en modo alguno al Estado irlandés a modificar con efecto retroactivo el estado civil de un trabajador como el Sr. Parris. En particular, no obliga a considerar al Sr. Parris y a su pareja como casados o vinculados en unión civil ya en períodos pretéritos. Y la Directiva 2000/78 tampoco obliga a las autoridades nacionales a conceder a los interesados una prestación que no corresponda a su estado civil.

104. El Sr. Parris y su pareja conviven actualmente como pareja con el reconocimiento del Estado irlandés y reclaman actualmente (sólo con efectos para el futuro) una prestación con cargo al plan de previsión profesional que se corresponde con su actual estado civil. En modo alguno pretenden obtener una ventaja que no les corresponda de acuerdo con su estado civil. Y mucho menos reclaman tal ventaja con efecto retroactivo. Tampoco piden que se modifique retroactivamente su estado civil. Únicamente se oponen a una condición de seguro procedente del pasado, el límite de edad de 60 años, que, desde el punto de vista actual, resulta discriminatoria para ellos.

105. Por lo tanto, en este caso la situación no es diferente de la de los asuntos Maruko y Römer, (52) en que también se reclamaban determinadas prestaciones sólo para el período posterior al reconocimiento estatal de las parejas homosexuales, aunque los orígenes de dichas prestaciones (el pago de las contribuciones o los períodos de servicio pertinentes) se remontasen a un pasado lejano, es decir, anterior a la creación de la institución de la unión civil registrada.

106. En la Directiva 2000/78 no se halla motivo alguno para entender que sus disposiciones únicamente otorguen protección a las relaciones jurídicas constituidas con posterioridad a su entrada en vigor o a la expiración de su plazo de transposición. Si se quisiera restringir los efectos jurídicos de un principio fundamental en el Derecho de la Unión como es el de la igualdad de trato sólo a las relaciones jurídicas totalmente nuevas, tardaría años (y, en un caso como el presente, incluso décadas) en extender su protección a todos los ciudadanos de la Unión.

107. Por lo tanto, como ya he mencionado, (53) es coherente con un principio general que toda nueva norma jurídica, como el principio de no discriminación que establece el artículo 2 de la Directiva 2000/78, no se aplique sólo a las relaciones jurídicas totalmente nuevas, sino también a los efectos presentes y futuros de las relaciones jurídicas originadas con arreglo a la legislación anterior. Obviamente, esto puede dar lugar a que disposiciones discriminatorias procedentes del pasado se hayan de interpretar y aplicar en lo sucesivo de conformidad con el Derecho de la Unión, o incluso que deban quedar totalmente inaplicadas. (54)

108. Precisamente eso es lo que aquí sucede. En este sentido se ha pronunciado ya el Tribunal de Justicia en reiteradas ocasiones, al aplicar las disposiciones de las Directivas antidiscriminación a los aspectos presentes o futuros de situaciones cuyos orígenes a veces se remontaban al pasado y, en cualquier caso, anteriores a la entrada en vigor de dichas Directivas. (55)

109. Poco convincente resulta también, desde el punto de vista jurídico, el argumento de que, en un caso como el presente, al Estado irlandés le iría mejor (al menos económicamente) si nunca hubiera creado la institución de la unión civil registrada y nunca hubiese abierto el matrimonio a las parejas homosexuales. En efecto, si bien el Derecho de la Unión actualmente deja inalterada la competencia de los Estados miembros respecto al estado civil y a las prestaciones que dependen del mismo, como contrapartida los Estados miembros deben respetar el Derecho de la Unión y, en particular, el principio de igualdad de trato y de no discriminación, al ejercer sus competencias. (56) Por lo tanto, si un Estado miembro concede el reconocimiento oficial a las parejas homosexuales y otorga a los afectados unos derechos y obligaciones comparables a los de los cónyuges, en lo sucesivo no puede seguir discriminándolos frente a los cónyuges. (57)

3.      Conclusión parcial

110. En conclusión, procede responder a la primera cuestión prejudicial que constituye una discriminación indirecta por razón de la orientación sexual prohibida por el artículo 2, apartados 1 y 2, letra b), de la Directiva 2000/78 supeditar, en un plan de previsión profesional, el derecho a una pensión de supervivencia a favor de la pareja del mismo sexo a la condición de que la unión civil registrada se constituyera antes de que el trabajador afiliado al plan cumpliese los 60 años de edad, si antes de alcanzar dicho límite de edad la ley no permitía a los interesados contraer tal unión civil o matrimonio.

C.      Discriminación por razón de la edad (segunda cuestión prejudicial)

111. Con su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si constituye una discriminación por razón de la edad prohibida por la Directiva 2000/78 supeditar, en un plan de previsión profesional, el derecho a una pensión de supervivencia a favor de la pareja del mismo sexo a la condición de que la unión civil registrada se constituyera antes de que el trabajador afiliado al plan cumpliese los 60 años de edad, si antes de alcanzar dicho límite de edad la ley no permitía a los interesados contraer tal unión civil o un matrimonio.

112. Esta cuestión se plantea sólo para el caso de que se responda negativamente a la primera cuestión. Dado que en cuanto a la primera cuestión prejudicial he considerado que existe una discriminación prohibida por el Derecho de la Unión, en propiedad no debería responderse a la segunda cuestión. No obstante, en aras de la exhaustividad, también me voy a ocupar de ella.

1.      Sobre la diferenciación entre discriminación directa e indirecta

113. Como se desprende de su artículo 1, en relación con el artículo 2, apartado 1, la Directiva 2000/78 lucha contra la discriminación tanto directa como indirecta por motivos de edad en el empleo y la ocupación.

114. Existe una discriminación directa por razón de la edad a efectos de la Directiva 2000/78 cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación comparable por razón de la edad [artículo 2, apartado 2, letra a), en relación con el artículo 1], de modo que la diferencia de trato que subyace se vincula directamente con la edad. En cambio, existe una discriminación indirecta por razón de la edad cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular a personas de una determinada edad respecto de otras personas [artículo 2, apartado 2, letra b)].

115. El límite de edad controvertido atiende directamente a la edad, ya que dispone expresamente que los trabajadores afiliados al plan de previsión profesional deben haberse casado o haber constituido una unión civil registrada antes de cumplir 60 años para que su pareja supérstite pueda acceder a una pensión de supervivencia.

116. Por lo tanto, existe aquí una discriminación directa por razón de la edad a efectos del artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78: los trabajadores que sólo se hayan casado o hayan constituido una unión civil registrada después de cumplir los 60 años reciben un trato menos favorable que los trabajadores que hayan contraído el vínculo en edad más joven.

117. En contra de la apreciación de una discriminación directa del trabajador (es decir, en el presente caso, del Sr. Parris) por razón de la edad no cabe alegar que el verdadero perjuicio financiero en relación con el límite de edad controvertido no le afecta a él, sino a su pareja supérstite, a quien se le niega la pensión de supervivencia. En efecto, desde el punto de vista del Derecho de la Unión la pensión de supervivencia constituye una retribución diferida del trabajador, aun cuando no se pague ya en tiempo de vida del mismo, sino a su pareja supérstite. (58) Pero, al margen de todo ello, tal y como ilustra precisamente el presente caso, el límite de edad controvertido priva personalmente a un trabajador como el Sr. Parris del beneficio ideal de poder procurar aún en vida a su pareja una cobertura social, es decir, de «dejar las cosas bien atadas».

118. Aunque sólo se considerase como perjudicado por el límite de edad controvertido al supérstite de un trabajador como el Sr. Parris (es decir, a su cónyuge o pareja supérstite), ello no obstaría a la apreciación de una discriminación directa por razón de la edad, pues en la jurisprudencia se ha aclarado que existe una discriminación directa a efectos del artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78 siempre que una persona sufre una desventaja vinculada directamente a los motivos de diferencia de trato mencionados en la Directiva. (59) Dicho de forma más simple, cualquiera puede ser objeto de una discriminación directa por razón de la edad aunque no se trate de su edad, sino de la edad de un familiar cercano, pues la Directiva 2000/78 protege no sólo a una determinada categoría de personas, sino que prohíbe con carácter general la discriminación por razón de la edad, sin requerir necesariamente una referencia a la edad propia del perjudicado. (60)

2.      Examen de la justificación

119. No obstante, un límite de edad como el aquí controvertido únicamente puede conducir a una discriminación por razón de la edad prohibida por la Directiva 2000/78 si la discriminación directa por razón de la edad que contiene no está justificada. Las exigencias que el Derecho de la Unión impone a la justificación de tal diferencia de trato se desprenden de los artículos 2, apartado 5; 4, apartado 1, y 6 de la Directiva 2000/78. (61)

120. En el presente caso sólo es de interés la última disposición. En sus cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente únicamente se refiere al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78 [véase, a continuación, la letra a)]. Pero, según se desprende del conjunto de la resolución de remisión y de las explicaciones de la Labour Court (Tribunal de lo Social), también es oportuno examinar el artículo 6, apartado 1, de la Directiva [véase la letra b)].

a)      Ausencia de justificación con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78

121. En el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78 se recogen los requisitos para el establecimiento de límites de edad y la aplicación de criterios de edad en los regímenes profesionales de seguridad social sin incurrir en una discriminación por razón de la edad prohibida por el Derecho de la Unión.

122. La disposición se aplica expresamente sólo a los regímenes profesionales de seguridad social que cubran las contingencias de jubilación e invalidez. (62) En el presente caso se trata de un régimen de esa naturaleza, ya que la pensión de supervivencia que reclama el Sr. Parris para su pareja es un tipo de pensión de jubilación.

i)      Sobre los tres supuestos del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78

123. Desde el punto de vista material, el artículo 6, apartado 2, de la Directiva contiene exactamente tres excepciones al principio de no discriminación por razón de la edad conforme al artículo 2, apartado 1 en relación con el apartado 2, de la Directiva: en primer lugar, la determinación de edades para poder optar a un régimen profesional de seguridad social; en segundo lugar, la determinación de las edades para poder beneficiarse de prestaciones de jubilación o invalidez, y, en tercer lugar, el uso de criterios de edad en los cálculos actuariales. (63) A diferencia de lo que parece opinar el órgano jurisdiccional remitente, se trata a este respecto de tres supuestos autónomos. Desde el momento en que un límite de edad queda subsumido en uno de esos tres supuestos, la normativa en cuestión puede estar justificada con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva.

124. Sin embargo, un límite de edad como el aquí controvertido no puede encuadrarse directamente en ninguno de los tres supuestos citados.

125. En primer lugar, no se trata de un requisito para poder optar a un régimen profesional de seguridad social (primer supuesto), pues el Sr. Parris está afiliado al plan de previsión, tal y como han subrayado también el Trinity College y la Comisión en la vista oral. El Sr. Parris está afiliado al plan desde 1972 en virtud de su relación laboral con el Trinity College, y esa afiliación nunca ha dependido de si había contraído matrimonio o una unión civil registrada, ni cuándo.

126. De igual manera, el mencionado límite de edad no determina la edad para poder beneficiarse de las prestaciones (segundo supuesto). Si la edad de la pareja del Sr. Parris le da derecho a percibir la pensión de supervivencia es una cuestión independiente a la del límite de edad controvertido de 60 años, pues éste no atiende precisamente a su edad, sino a la edad del Sr. Parris en el momento de la constitución de su unión civil registrada o del matrimonio.

127. Por último, de acuerdo con las apreciaciones expresas del órgano jurisdiccional remitente, el límite de edad de 60 años tampoco constituye un criterio utilizado en los cálculos actuariales (64) del plan de previsión profesional controvertido (tercer supuesto).

ii)    Sobre la posibilidad de una aplicación analógica del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78

128. Es cierto que cabría realizar una lectura más generosa del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78 y equiparar el límite de edad de 60 años a un requisito para optar al plan (primer supuesto) o para beneficiarse de la pensión de jubilación (segundo supuesto). En efecto, es evidente que el límite de edad controvertido constituye una condición que se debe cumplir para que el plan de previsión se extienda al cónyuge o pareja supérstite de un trabajador (de forma análoga a un requisito «para poder optar a un régimen» en el sentido del primer supuesto) y, por tanto, para que el cónyuge o pareja supérstite pueda acceder a una pensión de supervivencia (de forma análoga a un requisito «para poder beneficiarse de prestaciones de jubilación» en el sentido del segundo supuesto).

129. Sin embargo, si se analiza con detenimiento, no resulta convincente la aplicación analógica del artículo 6, apartado 2, de la Directiva a un límite de edad como el aquí controvertido.

130. Por una parte, el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78 constituye una excepción, que debe interpretarse estrictamente (65) y que no puede extenderse por analogía a situaciones diferentes de las concretamente previstas por el legislador de la Unión. (66) Y esto es así con más motivo por cuanto las medidas admitidas por el artículo 6, apartado 2, de la Directiva, a diferencia de las del artículo 6, apartado 1, constituyen una enumeración taxativa y no meros ejemplos. (67)

131. Por otra parte, el límite de edad controvertido no persigue en el presente caso el mismo objetivo que los límites de edad clásicos para optar a un régimen o para beneficiarse de prestaciones de jubilación, que contempla el artículo 6, apartado 2, de la Directiva. Con esos límites de edad clásicos se garantiza una relación equilibrada entre la esperanza de vida prevista del asegurado (y, por tanto, la previsible duración de la percepción de las prestaciones), por un lado, y las contribuciones realizadas, por otro. En cambio, un límite de edad como el aquí controvertido no puede cumplir una finalidad similar, ya que ni ofrece información sobre el tiempo durante el cual el trabajador (en este caso, el Sr. Parris) va a estar o ha estado afiliado al régimen de pensiones profesional, ni dice nada sobre la edad (y, por tanto, indirectamente sobre la esperanza de vida) del asegurado (en este caso, por tanto, la pareja del Sr. Parris).

132. En consecuencia, un límite de edad como el aquí controvertido no puede justificarse con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva, ni siquiera con una aplicación análoga de la disposición.

b)      Ausencia de justificación con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78

133. Queda por examinar si un límite de edad de 60 años como el aquí controvertido puede justificarse apelando al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78.

134. En esencia, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva admite las diferencias de trato por razón de la edad que persigan una finalidad legítima y superen la prueba de la proporcionalidad, e incluye entre las finalidades legítimas «los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional».

135. Sin embargo, un límite de edad como el aquí controvertido es evidente que no persigue ningún objetivo de las políticas de empleo, del mercado de trabajo ni de la formación profesional. Asimismo, de acuerdo con toda la información de que disponemos, tampoco persigue el «reconocimiento social» de una prolongada relación de pareja por parte del trabajador (en el sentido de un «matrimonio clásico»). (68) Su única finalidad es evitar que se abuse del plan de previsión profesional, y, por lo tanto, atendiendo únicamente a esa finalidad se ha de analizar el artículo 6, apartado 1, de la Directiva.

136. Ciertamente, a primera vista no parece descartable basar también en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva una medida dirigida a prevenir abusos, ya que el uso de la locución «en particular» en el tenor de la disposición podría interpretarse en el sentido de que los «objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional» expresamente mencionados por el legislador de la Unión constituyen una enumeración meramente ejemplificativa, no taxativa, que permitiese establecer límites de edad en atención a otras finalidades legítimas.

137. Pero, tal y como reiteradamente ha declarado el Tribunal de Justicia, (69) es común a todos los «objetivos legítimos» en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva su carácter de política social. Sólo dentro de la categoría de la política social no es exhaustiva la enumeración de los objetivos del artículo 6, apartado 1. En cambio, dicha disposición no ofrece fundamento jurídico alguno para diferencias de trato por razón de la edad que persigan objetivos diferentes a los de política social.

138. La citada jurisprudencia resulta convincente si se toma en consideración la función y la situación sistemática del artículo 6, apartado 1, en el contexto general de la Directiva 2000/78. Se trata de una disposición especial dirigida primordialmente a justificar diferencias de trato directas por motivos de edad a efectos del artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva.

139. Aunque, sin duda, sobre la base del artículo 6, apartado 1, de la Directiva pueden justificarse múltiples diferencias de trato de ese tipo, dicha disposición no puede interpretarse de forma tan amplia que permita perseguir cualquier finalidad legítima. De lo contrario, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva sería idéntico en su contenido al artículo 2, apartado 2, letra b), inciso i), de la Directiva, con el que se justifican las diferencias de trato indirectas. Con ello se difuminaría la diferencia entre diferencias de trato directas e indirectas, y las posibles justificaciones serían las mismas para ambas categorías, lo cual sería incoherente con el sistema.

140. En efecto, conforme a la sistemática de la Directiva (al igual que sucede con el conjunto del Derecho de la Unión), sólo las diferencias de trato indirectas se pueden justificar apelando a cualquier finalidad legítima, siempre respetando el principio de proporcionalidad, mientras que para justificar una diferencia de trato directa los requisitos son más estrictos, de manera que sólo se pueden perseguir los objetivos expresamente previstos en el Derecho de la Unión.

141. En consecuencia, el ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 1, de la Directiva no puede extenderse, más allá del ámbito de la política social expresamente mencionado en la disposición, a otros objetivos legítimos de cualquier naturaleza.

142. Por lo tanto, un límite de edad como el aquí controvertido, que, de acuerdo con toda la información de que disponemos, no persigue finalidades genuinamente de política social no se puede justificar apelando al artículo 6, apartado 1, de la Directiva.

c)      Observación final sobre la segunda cuestión prejudicial

143. Sólo para el caso de que el Tribunal de Justicia no comparta mi opinión y aplique una interpretación más amplia del artículo 6, apartados 1 o 2, de la Directiva 2000/78, añadiré que, en cualquier caso, habría de respetarse el principio de proporcionalidad, que es uno de los principios generales del Derecho de la Unión. (70)

144. A mi parecer, la prueba de la proporcionalidad en cuanto a la discriminación por razón de la edad no puede conducir a otro resultado que al ya expuesto (71) en relación con la discriminación por razón de la orientación sexual.

145. No se aprecia razón alguna por la cual el límite de edad de 60 años deba valorarse de forma más favorable desde el punto de vista de la proporcionalidad cuando se trata de una discriminación por razón de la edad que cuando se trata de una discriminación por razón de la orientación sexual. En su caso, en relación con la proporcionalidad en el marco de la discriminación por razón de la edad los criterios habrían de ser más estrictos, ya que en este caso estamos ante una diferencia de trato directa a efectos del artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva, mientras que con respecto a la orientación sexual sólo existe una diferencia de trato indirecta con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva. A favor de la aplicación de criterios más estrictos en el examen de la proporcionalidad cabe aducir, por otro lado, que el trato desfavorable a trabajadores como el Sr. Parris en el presente caso no tiene sólo un componente de edad, sino que también está relacionado con la orientación sexual del afectado, es decir, que en último término viene reforzado por un segundo factor a efectos del artículo 1 de la Directiva.

3.      Conclusión parcial

146. En resumen, sobre la segunda cuestión prejudicial procede declarar que constituye una discriminación directa por razón de la edad prohibida por el artículo 2, apartados 1 y 2, letra a), de la Directiva 2000/78 supeditar, en un plan de previsión profesional, el derecho a una pensión de supervivencia a favor de la pareja del mismo sexo a la condición de que la unión civil registrada se constituyera antes de que el trabajador afiliado al plan cumpliese los 60 años de edad, si antes de alcanzar dicho límite de edad la ley no permitía a los interesados contraer tal unión civil o matrimonio.

D.      Interacción discriminatoria de varios factores (tercera cuestión prejudicial)

147. Con su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si a efectos de la Directiva 2000/78 puede apreciarse una discriminación prohibida también cuando una medida, pese a no suponer una desventaja sólo por motivos de edad o sólo por motivos de orientación sexual, sí resulte desventajosa por la combinación de ambos motivos de diferencia de trato.

148. Esta cuestión se plantea sólo para el caso de que se responda negativamente a la primera y a la segunda cuestión. Dado que, al tratar las dos cuestiones anteriores, en ambos casos he considerado que existe una discriminación prohibida por el Derecho de la Unión, tanto por motivos de orientación sexual (discriminación indirecta) (72) como por motivos de edad (discriminación directa), (73) en puridad no sería preciso responder a la tercera cuestión. No obstante, en aras de la exhaustividad, también me voy a ocupar de ella con carácter complementario.

149. En el fondo, con esta cuestión prejudicial se pide al Tribunal de Justicia que aclare cómo han de ser tratadas, desde el punto de vista de los principios de no discriminación del Derecho de la Unión, las desventajas resultantes de la interacción de dos o más motivos de diferencia de trato. (74) Aunque ya se le plantearon en el pasado numerosos casos en que subyacían varios de esos factores, (75) hasta ahora (que se aprecie) el Tribunal de Justicia no ha tenido ocasión en ningún asunto de pronunciarse en concreto sobre este tema.

150. Esta problemática es conocida desde hace mucho tiempo en la doctrina, tanto dentro como fuera de la Unión Europea. (76) Por ejemplo, en los Estados Unidos de América se debate ya desde finales de los años ochenta cómo proceder en los casos en que determinadas medidas surten efectos especialmente en contra de las mujeres con un determinado color de piel. (77)

151. También el Parlamento Europeo (78) y la Comisión (79) han tratado tangencialmente este tema en los últimos años. Resulta especialmente sorprendente que la Comisión en el presente caso haya omitido una postura concreta sobre el tema.

152. Aunque el legislador de la Unión no ha adoptado ninguna disposición expresa sobre el tema en cuestión, ello no debe llevar a la conclusión precipitada de que la Directiva 2000/78 no ofrece ninguna indicación sobre cómo tratar la interacción de diferentes motivos de diferencia de trato. En efecto, en diversos pasajes de la Directiva se trasluce que sus redactores eran plenamente conscientes del problema y consideraron que quedaba adecuadamente resuelto con el instrumentario aportado por la Directiva. (80)

153. La interacción de dos o más motivos de diferencia de trato constituye un supuesto especial que, en un caso como el presente, adquiere una nueva dimensión y debe ser tenido debidamente en cuenta al efectuar la apreciación con arreglo al Derecho de la Unión. En efecto, no sería conforme con el significado del principio de no discriminación consagrado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 de la Directiva 2000/78 si se desglosase una situación real como la presente y se considerase de forma exclusivamente aislada desde el punto de vista de uno u otro motivo de diferencia de trato. Por lo tanto, la regla general de la Directiva según la cual no puede haber ninguna discriminación sobre la base de los motivos de diferencia de trato que contempla (artículo 2, apartado 1, en relación con el artículo 1 de la Directiva), debe ser válida también para los casos en que una posible discriminación se basa en la interacción de dos o más de esos motivos.

154. Si no es posible identificar un trato desfavorable atendiendo solamente a uno de los aspectos susceptibles de diferencia de trato mencionados en el artículo 1 de la Directiva 2000/78 (religión, convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual), según presume el órgano jurisdiccional remitente como premisa de su tercera cuestión, a mi parecer la situación debe analizarse desde el punto de vista de la discriminación indirecta. En tal caso, por tanto, es preciso examinar, con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva, si los afectados por la medida de que se trata pueden sufrir un perjuicio especialmente acusado debido a la interacción de dos o más aspectos susceptibles de diferencia de trato.

155. Si el perjuicio especial en relación con uno de los factores mencionados en el artículo 1 de la Directiva 2000/78 basta para calificar una situación de discriminación directa a efectos del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva, (81) lo mismo ha de suceder si las personas afectadas se ven perjudicadas de manera especial no por uno de esos factores, sino por la combinación de dos o más de ellos, pues, habida cuenta de su carácter fundamental, el alcance del principio de no discriminación de la Directiva 2000/78 no puede definirse de forma restrictiva. (82)

156. Por lo tanto, en un caso como el presente, en aplicación del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78 habría de apreciarse un perjuicio especial para los trabajadores como el Sr. Parris a causa de la interacción entre su orientación sexual y su edad, ya que las condiciones de seguro implican, de facto, que de forma sistemática se prive de la pensión de supervivencia, en particular, a sus parejas supérstites. (83) En efecto, aunque para todos los trabajadores el beneficio de la pensión de supervivencia a favor de sus parejas supérstites depende de la (aparentemente neutral) condición de haber contraído matrimonio o una unión civil registrada antes de cumplir los 60 años, en realidad con ello se excluye sistemáticamente de ese tipo de pensión de supervivencia, en especial, a los trabajadores homosexuales nacidos antes de 1951, a diferencia de todas las demás categorías de trabajadores, pues ellos en ningún caso pueden cumplir con la mencionada condición, aunque hubiesen querido hacerlo.

157. Pero hay algo más. La interacción de dos o más de los aspectos susceptibles de diferencia de trato mencionados en el artículo 1 de la Directiva 2000/78 puede dar lugar también a que, con motivo del examen de la proporcionalidad, al ponderar los intereses contrapuestos, se incline la balanza a favor de los trabajadores perjudicados, lo cual incrementaría la probabilidad de que los afectados sufriesen un perjuicio excesivo y, por tanto, se incumpliesen los requisitos de la proporcionalidad en sentido estricto.

158. Esto es exactamente lo que sucede en el presente asunto: como ya he expuesto, (84) el límite de edad controvertido de 60 años es desproporcionado porque causa un perjuicio excesivo a los trabajadores afectados, como el Sr. Parris, que son homosexuales y nacieron antes de 1951.

159. En conclusión, por tanto, habría de apreciarse una discriminación indirecta prohibida por el artículo 2, apartados 1 y 2, letra b), de la Directiva 2000/78 si las condiciones de seguro controvertidas del plan de previsión profesional, pese a no causar una desventaja sólo por razón de la edad o sólo por razón de la orientación sexual, sí lo hicieran debido a una interacción de ambos motivos de diferencia de trato.

E.      Efectos temporales de la sentencia del Tribunal de Justicia en el presente caso

160. En relación con la argumentación de las autoridades demandadas, procede recordar que en principio queda a discreción del Tribunal de Justicia limitar al futuro los efectos temporales de su sentencia, de manera totalmente excepcional por imperativo de la seguridad jurídica, especialmente cuando se vea afectado un alto número de relaciones jurídicas constituidas de buena fe y sean previsibles graves consecuencias financieras. (85)

161. Sin embargo, en el presente caso no hay datos concretos que justifiquen proceder de tal forma. Por lo tanto, a falta de motivos para lo contrario, procede considerar que una normativa como la aquí controvertida, que perjudica especialmente a los homosexuales nacidos antes de 1951, afecta a un número mucho menor de trabajadores o de supérstites que, por ejemplo, en un caso de discriminación por razón del sexo, como el que fue objeto de la sentencia Barber, (86) de manera que en el presente caso la eventual carga adicional para el plan de previsión profesional y para otros planes de previsión similares se mantendría dentro de unos límites asumibles. Y esto ocurre especialmente cuando la financiación del plan estaba concebida desde el principio pensando en que los trabajadores se casarían. Si el Sr. Parris se hubiese casado con una mujer, la financiación de la pensión de supervivencia de ésta a todas luces habría estado incluida sin más en los cálculos del plan de previsión.

162. Al margen de todo ello, el Tribunal de Justicia normalmente rechaza la limitación de los efectos de la sentencia cuando no se trata de su primera resolución acerca de una cuestión jurídica determinada. (87) Ésta es la situación en el presente caso. La aplicabilidad de la Directiva 2000/78 a las pensiones de supervivencia con cargo a planes de previsión profesional quedó establecida ya en la sentencia Maruko. Dado que en dicho asunto se desestimó expresamente la limitación de los efectos de la sentencia, (88) tampoco en el presente caso puede plantearse tal opción.

163. Si, no obstante, el Tribunal de Justicia se decidiese a favor de la limitación, de conformidad con su reiterada jurisprudencia deberían excluirse de la misma, al menos, las pretensiones de las personas que, a su debido tiempo, hubiesen tomado iniciativas para salvaguardar sus derechos, ya sea mediante una demanda o por medio de otro recurso equivalente. (89) Entre esas personas se incluiría, en particular, el Sr. Parris.

VI.    Conclusión

164. En virtud de todo lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales de la Labour Court (Tribunal de lo Social), partiendo de la primera cuestión prejudicial, del modo siguiente:

«Constituye una discriminación indirecta por razón de la orientación sexual prohibida por el artículo 2, apartados 1 y 2, letra b), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, supeditar, en un plan de previsión profesional, el derecho a una pensión de supervivencia a favor de la pareja del mismo sexo a la condición de que la unión civil registrada se constituyera antes de que el trabajador afiliado al plan cumpliese los 60 años de edad, si antes de alcanzar dicho límite de edad la ley no permitía a los interesados contraer tal unión civil o matrimonio.»


1      Lengua original: alemán.


2      Véanse las sentencias de 19 de enero de 2010, Kücükdeveci (C‑555/07, EU:C:2010:21), apartado 21, sobre la discriminación por razón de la edad, y de 29 de abril de 2015, Léger (C‑528/13, EU:C:2015:288), apartado 43, sobre la orientación sexual.


3      Directiva del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000, L 303, p. 16); en lo sucesivo, «Directiva 2000/78» o simplemente «Directiva».


4      Sentencias de 19 de enero de 2010, Kücükdeveci (C‑555/07, EU:C:2010:21), apartado 21; de 13 de septiembre de 2011, Prigge y otros (C‑447/09, EU:C:2011:573), apartado 38, y de 19 de abril de 2016, DI (C‑441/14, EU:C:2016:278), apartado 22.


5      Pensions Act 1990.


6      Las modificaciones fueron introducidas por la 2004Social Welfare (Miscellaneous Provisions) Act 2004 [Ley de bienestar social (disposiciones varias) de 2004], con la cual se introdujo en la Ley de pensiones de 1990 un nuevo título VII para transponer la Directiva 2000/78.


7      Civil Partnership and Certain Rights and Obligations of Cohabitants Act 2010.


8      Civil Partnership (Recognition of Registered Foreign Relationships) Order 2010, p. I. 649.


9      Tribunal de lo Social, con sede en Dublín.


10      En el Reino Unido era relevante la Civil Partnership Act 2004 (Ley de uniones civiles de 2004).


11      Según informa el órgano jurisdiccional remitente, en una revisión actuarial del año 2008 se llegó a la conclusión de que el plan de previsión sólo podía cubrir el 37 % de las expectativas de derechos de sus afiliados.


12      Véase la sentencia de 1 de abril de 2008, Maruko (C‑267/06, EU:C:2008:179); en sentido similar la sentencia de 10 de mayo de 2011, Römer (C‑147/08, EU:C:2011:286), apartado 66.


13      Sobre el paralelismo con el concepto de retribución del artículo 157 TFUE, (anteriormente, artículo 119 del Tratado CEE o artículo 141 CE), véase el decimotercer considerando de la Directiva 2000/78.


14      Sentencias de 13 de mayo de 1986, Bilka-Kaufhaus (170/84, EU:C:1986:204), apartados 22 y 23; de 17 de mayo de 1990, Barber (C‑262/88, EU:C:1990:209), apartados 28 a 30, y de 1 de abril de 2008, Maruko (C‑267/06, EU:C:2008:179), apartado 45; en este mismo sentido, la sentencia de 10 de mayo de 2011, Römer (C‑147/08, EU:C:2011:286), apartados 30 a 33.


15      Sentencia de 1 de abril de 2008, Maruko (C‑267/06, EU:C:2008:179), apartado 45; en idéntico sentido (sobre el actual artículo 157 TFUE), las sentencias de 6 de octubre de 1993, Ten Oever (C‑109/91, EU:C:1993:833) apartados 12 y 13; de 28 de septiembre de 1994, Coloroll Pension Trustees (C‑200/91, EU:C:1994:348), apartado 18, y de 9 de octubre de 2001, Menauer (C‑379/99, EU:C:2001:527), apartado 18.


16      Véase también el decimotercer considerando de la Directiva 2000/78.


17      Véanse las sentencias de 28 de septiembre de 1994, Beune (C‑7/93, EU:C:1994:350), apartado 38; de 29 de noviembre de 2001, Griesmar (C‑366/99, EU:C:2001:648), apartado 37; de 12 de septiembre de 2002, Niemi (C‑351/00, EU:C:2002:480), apartado 43, y de 26 de marzo de 2009, Comisión/Grecia (C‑559/07, EU:C:2009:198), apartado 46.


18      Sentencias de 28 de septiembre de 1994, Beune (C‑7/93, EU:C:1994:350), apartados 43 y 45; de 29 de noviembre de 2001, Griesmar (C‑366/99, EU:C:2001:648), apartados 28 y 30; de 1 de abril de 2008, Maruko (C‑267/06, EU:C:2008:179), apartados 46 y 48, y de 26 de marzo de 2009, Comisión/Grecia (C‑559/07, EU:C:2009:198), apartados 47 y 50.


19      Sentencias de 14 de abril de 1970, Brock (68/69, EU:C:1970:24), apartado 6; de 10 de julio de 1986, Licata/CES (270/84, EU:C:1986:304), apartado 31; de 29 de enero de 2002, Pokrzeptowicz-Meyer (C‑162/00, EU:C:2002:57), apartado 50; de 6 de julio de 2010, Monsanto Technology (C‑428/08, EU:C:2010:402), apartado 66, y de 26 de marzo de 2015, Comisión/Moravia Gas Storage (C‑596/13 P, EU:C:2015:203), apartado 32.


20      Véase la sentencia de 1 de abril de 2008, Maruko (C‑267/06, EU:C:2008:179), en particular sus apartados 19, 20 y 79; en sentido similar, la sentencia de 10 de mayo de 2011, Römer (C‑147/08, EU:C:2011:286), especialmente los apartados 22 y 66.


21      Sentencia de 17 de mayo de 1990, Barber (C‑262/88, EU:C:1990:209), apartados 40 a 45.


22      Sentencias de 1 de abril de 2008, Maruko (C‑267/06, EU:C:2008:179), apartados 77 a 79, y de 10 de mayo de 2011, Römer (C‑147/08, EU:C:2011:286), apartado 66.


23      Sentencia de 10 de mayo de 2011, Römer (C‑147/08, EU:C:2011:286), apartados 57 a 64.


24      Sentencia de 10 de mayo de 2011, Römer (C‑147/08, EU:C:2011:286), apartado 66.


25      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Ingeniørforeningen i Danmark (C‑499/08, EU:C:2010:248), punto 28.


26      Véase el considerando 25 de la Directiva 2000/78, si bien en relación con la discriminación por razones de edad. Véase también el tenor de los artículos 4, apartado 1, y 6 de dicha Directiva, conforme a los cuales los Estados miembros pueden disponer que, con los requisitos de justificación que allí se detallan, «una diferencia de trato [...] no tendrá carácter discriminatorio». De forma similar, véase la (no siempre uniforme) jurisprudencia; por ejemplo, sobre la discriminación por razones de edad, la sentencia de 13 de noviembre de 2014, Vital Pérez (C‑416/13, EU:C:2014:2371), apartado 27.


27      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Ingeniørforeningen i Danmark (C‑499/08, EU:C:2010:248), punto 31, y, en relación con la similar Directiva 2000/43/CE, mis conclusiones presentadas en el asunto CHEZ Razpredelenie Bulgaria (C‑83/14, EU:C:2015:170), punto 73; véase también la sentencia de 12 de diciembre de 2013, Hay (C‑267/12, EU:C:2013:823), apartado 45.


28      Véanse, en particular, las sentencias de 8 de noviembre de 1990, Dekker (C‑177/88, EU:C:1990:383), apartados 12 y 17, y Handels- og Kontorfunktionærernes Forbund (C‑179/88, EU:C:1990:384), apartado 13; de 27 de febrero de 2003, Busch (C‑320/01, EU:C:2003:114), apartado 39; de 20 de septiembre de 2007, Kiiski (C‑116/06, EU:C:2007:536), apartado 55; de 18 de noviembre de 2010, Kleist (C‑356/09, EU:C:2010:703), apartado 31; de 12 de octubre de 2010, Ingeniørforeningen i Danmark (C‑499/08, EU:C:2010:600), apartados 23 y 24; de 1 de abril de 2008, Maruko (C‑267/06, EU:C:2008:179), apartado 72; de 10 de mayo de 2011, Römer (C‑147/08, EU:C:2011:286), apartado 52, y de 12 de diciembre de 2013, Hay (C‑267/12, EU:C:2013:823), apartados 41 y 44; en idéntico sentido, véase también la sentencia de 16 de julio de 2015, CHEZ Razpredelenie Bulgaria (C‑83/14, EU:C:2015:480), apartados 76, 91 y 95.


29      Sobre la discriminación por razón del sexo mediante la referencia al embarazo, véanse las sentencias de 8 de noviembre de 1990, Dekker (C‑177/88, EU:C:1990:383), apartados 12 y 17, y Handels- og Kontorfunktionærernes Forbund (C‑179/88, EU:C:1990:384), apartado 13, y de 27 de febrero de 2003, Busch (C‑320/01, EU:C:2003:114), apartado 39.


30      Poco convincente resulta, por tanto, la objeción de las autoridades demandadas según la cual los trabajadores heterosexuales nacidos antes de 1951 en determinados casos también podían verse impedidos de celebrar matrimonio con su pareja deseada antes de cumplir los 60 años, si no cumplían los requisitos jurídicos para ello. Tales casos eran o bien excepciones muy aisladas (por ejemplo, por minoría de edad o incapacidad del interesado), o bien casos en que, debido a la libre decisión del trabajador, subsistía aún un matrimonio anterior (aunque pudiera haber fracasado) y, por tanto, no podía contraerse un segundo matrimonio. Tal situación no es comparable en absoluto con la de los trabajadores homosexuales nacidos antes de 1951, pues a éstos no sólo en casos excepcionales, sino como grupo, en general, les estaba vedada la opción del vínculo marital antes de cumplir los 60 años.


31      Véanse las sentencias de 12 de mayo de 2011, Runevič-Vardyn y Wardyn (C‑391/09, EU:C:2011:291), apartado 43, y de 16 de julio de 2015, CHEZ Razpredelenie Bulgaria (C‑83/14, EU:C:2015:480), apartados 42 y 66, ambas referidas a la similar Directiva 2000/43.


32      Véase, entre otras muchas, la sentencia de 23 de mayo de 1996, O’Flynn (C‑237/94, EU:C:1996:206), apartado 18, referida a la libre circulación de trabajadores. De acuerdo con la misma, deben considerarse indirectamente discriminatorios por razón de la nacionalidad no sólo los requisitos de Derecho nacional que afecten fundamentalmente o en su mayor parte a los trabajadores migrantes, sino también los requisitos indistintamente aplicables que puedan ser cumplidos más fácilmente por los trabajadores nacionales que por los trabajadores migrantes, o incluso aquellos requisitos que puedan perjudicar particularmente a los trabajadores migrantes.


33      El conocido ejemplo de discriminación de las mujeres empleadas a tiempo parcial resulta especialmente ilustrativo: si se niega una determinada prestación [como puede ser la continuación del pago del salario en caso de enfermedad en la sentencia de 13 de julio de 1989, Rinner-Kühn (171/88, EU:C:1989:328)] a los trabajadores a tiempo parcial, para apreciar una discriminación indirecta por razón del sexo basta con que esa norma perjudique en especial a las mujeres. El hecho de que también algunos hombres puedan sufrir ese perjuicio, concretamente por estar empleados a tiempo parcial, a mi parecer no puede obstar a la apreciación de una discriminación indirecta por razón del sexo, tanto como el hecho de que algunas mujeres eludan ese perjuicio, precisamente por estar empleadas a tiempo completo.


34      Sentencias de 16 de octubre 2007, Palacios de la Villa (C‑411/05, EU:C:2007:604), apartados 56 y 57; de 5 de marzo de 2009, Age Concern England (C‑388/07, EU:C:2009:128), apartados 44 y 45, y de 12 de octubre de 2010, Rosenbladt (C‑45/09, EU:C:2010:601), apartado 58.


35      En este mismo sentido, véase la sentencia de 16 de julio de 2015, CHEZ Razpredelenie Bulgaria (C‑83/14, EU:C:2015:480), apartado 83 en relación con el apartado 80, donde el Tribunal de Justicia consideró que era un indicio de frustración de los objetivos de las Directivas antidiscriminación el hecho de que una empresa no sea capaz de aportar argumentos concretos sobre la necesidad de una medida y se limite a argüir que las razones son «de notoriedad pública».


36      Debo añadir que el límite de edad de 60 años en teoría también podría estar dirigido a excluir un exceso de cobertura, pues la mayor parte de las personas de esa edad ya se han asegurado su sustento por otro medio. Sin embargo, en el presente caso no existen indicios de que se trate de esa finalidad, en particular porque el límite de 60 años aquí controvertido no hace referencia precisamente a la edad de la pareja beneficiaria, sino únicamente a la edad del trabajador afiliado al plan de previsión.


37      Sobre el equilibrio financiero de los regímenes de seguridad social, véanse, entre otras muchas, las sentencias de 28 de abril de 1998, Kohll (C‑158/96, EU:C:1998:171), apartado 41, y de 1 de abril de 2008, Maruko (C‑267/06, EU:C:2008:179), apartado 77; sobre la prohibición de comportamientos abusivos, véanse las sentencias de 21 de febrero de 2006, Halifax y otros (C‑255/02, EU:C:2006:121), apartado 68, y de 17 de julio de 2014, Torresi (C‑58/13 y C‑59/13, EU:C:2014:2088), apartado 42.


38      Sentencias de 18 de noviembre de 1987, Maizena y otros (137/85, EU:C:1987:493), apartado 15; de 12 de noviembre de 1996, Reino Unido/Consejo (C‑84/94, EU:C:1996:431), apartado 57; de 10 de diciembre de 2002, British American Tobacco (Investments) e Imperial Tobacco (C‑491/01, EU:C:2002:741), apartado 122; de 8 abril de 2014, Digital Rights Ireland (C‑293/12 y C‑594/12, EU:C:2014:238,), apartado 46, y de 16 de junio de 2015, Gauweiler y otros (C‑62/14, EU:C:2015:400), apartado 67.


39      Sentencias de 11 de julio de 1989, Schräder HS Kraftfutter (265/87, EU:C:1989:303), apartado 21; de 12 de julio de 2001, Jippes y otros (C‑189/01, EU:C:2001:420), apartado 81, y de 9 de marzo de 2010, ERG y otros (C‑379/08 y C‑380/08, EU:C:2010:127), apartado 86; en idéntico sentido, también la sentencia de 16 de junio de 2015, Gauweiler y otros (C‑62/14, EU:C:2015:400), apartado 91.


40      El uso del adjetivo «angemessen» en la versión alemana del artículo 2, apartado 2, letra a), inciso i), de la Directiva 2000/78 es poco frecuente. Una mirada a otras versiones lingüísticas (inglés: «appropriate»; francés: «appropriés»; italiano: «appropriati»; español: «adecuados»; neerlandés: «passend») revela que en alemán hubiera sido más oportuno usar el adjetivo «geeignet».


41      Sobre la Directiva 2000/78 en especial, véanse las sentencias 12 de enero de 2010, Petersen (C‑341/08, EU:C:2010:4), apartado 53, y de 26 de septiembre de 2013, HK Danmark (C‑476/11, EU:C:2013:590), apartado 67; véanse también, sobre los fundamentos de la exigencia de coherencia, las sentencias de 10 de marzo de 2009, Hartlauer (C‑169/07, EU:C:2009:141), apartado 55, y de 23 de diciembre de 2015, Hiebler (C‑293/14, EU:C:2015:843), apartado 65.


42      En Irlanda, la edad mínima para percibir una pensión legal de jubilación se ha situado recientemente en 66 años; véase The 2015 Ageing Report, Underlying Assumptions and Projection Methodologies, Joint Report prepared by the European Commission (DG ECFIN) and the Economic Policy Committee (AWG), parte II, p. 199 (ISSN 0379-0991, disponible en Internet en la dirección http://ec.europa.eu/economy_finance/publications/european_economy/2014/pdf/ee8_en.pdf, por última vez consultada el 19 de abril de 2016).


43      Véanse mis conclusiones presentadas en los asuntos CHEZ Razpredelenie Bulgaria (C‑83/14, EU:C:2015:170), punto 123, y Belov (C‑394/11, EU:C:2012:585), punto 108.


44      En este sentido, sobre el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, véanse las sentencias de 26 de septiembre de 2013, HK Danmark (C‑476/11, EU:C:2013:590), apartado 66, y Dansk Jurist- og Økonomforbund (C‑546/11, EU:C:2013:603), apartado 58.


45      En este sentido, referida a la prueba de la proporcionalidad con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, véase la sentencia de 26 de septiembre 2013, Dansk Jurist- og Økonomforbund (C‑546/11, EU:C:2013:603), apartado 69.


46      En este sentido, véanse las sentencias de 26 de septiembre 2013, Dansk Jurist- og Økonomforbund (C‑546/11, EU:C:2013:603), apartado 70, y de 19 de junio de 2014, Specht y otros (C‑501/12 a C‑506/12, C‑540/12 y C‑541/12, EU:C:2014:2005), apartados 78 y 79; véanse también mis conclusiones presentadas en el asunto Hlozek (C‑19/02, EU:C:2004:204), punto 58.


47      Se trata, en concreto, de la distancia entre la fecha de jubilación del trabajador y la de su fallecimiento (véase el punto 22, in fine, de las presentes conclusiones).


48      En este sentido, véanse las sentencias de 16 de octubre de 2007, Palacios de la Villa (C‑411/05, EU:C:2007:604), apartado 73, y de 12 de octubre de 2010, Ingeniørforeningen i Danmark (C‑499/08, EU:C:2010:600), apartado 47, ambas referidas a un tema de discriminación por razón de la edad con arreglo a la Directiva 2000/78; véase también la sentencia de 16 de julio de 2015, CHEZ Razpredelenie Bulgaria (C‑83/14, EU:C:2015:480), apartado 123, así como mis conclusiones presentadas en ese mismo asunto (EU:C:2015:170), punto 131, y en el asunto Belov (C‑394/11, EU:C:2012:585), punto 117, en ambos casos en relación con la Directiva 2000/43.


49      En idéntico sentido, la sentencia de 10 de mayo de 2011, Römer (C‑147/08, EU:C:2011:286), apartado 51.


50      Sentencias de 19 de junio de 2014, Specht y otros (C‑501/12 a C‑506/12, C‑540/12 y C‑541/12, EU:C:2014:2005), apartado 77, y de 11 de noviembre de 2014, Schmitzer (C‑530/13, EU:C:2014:2359), apartado 41; en ese mismo sentido, en relación con la igualdad de trato de hombres y mujeres, véanse las sentencias de 17 de junio de 1998, Hill y Stapleton (C‑243/95, EU:C:1998:298), apartado 40; de 6 de abril de 2000, Jørgensen (C‑226/98, EU:C:2000:191), apartado 39, y de 23 de octubre de 2003, Schönheit y Becker (C‑4/02 y C‑5/02, EU:C:2003:583), apartado 85.


51      Máxime teniendo en cuenta que el límite de edad controvertido, tal y como se indica en la resolución de remisión, realmente parece que constituía una opción generalizada en la configuración de los planes de previsión profesional en la Irlanda de los años setenta.


52      Véanse las sentencias de 1 de abril de 2008, Maruko (C‑267/06, EU:C:2008:179) y de 10 de mayo de 2011, Römer (C‑147/08, EU:C:2011:286).


53      Véase el punto 40 de las presentes conclusiones, junto con la nota 19.


54      Reiterada jurisprudencia; véase, como más reciente, la sentencia de 19 de abril de 2016, DI (C‑441/14, EU:C:2016:278), apartados 29 a 37 y 43, sobre el principio de no discriminación por razón de la edad con arreglo a la Directiva 2000/78.


55      Véanse, en particular, las sentencias de 1 de abril de 2008, Maruko (C‑267/06, EU:C:2008:179), especialmente sus apartados 19, 20 y 79, y de 10 de mayo de 2011, Römer (C‑147/08, EU:C:2011:286), especialmente sus apartados 22 y 66, sobre la Directiva 2000/78, y la sentencia de 16 de julio de 2015, CHEZ Razpredelenie Bulgaria (C‑83/14, EU:C:2015:480), especialmente su apartado 22, sobre la Directiva 2000/43.


56      Sentencias de 1 de abril de 2008, Maruko (C‑267/06, EU:C:2008:179), apartados 58 a 60, y de 10 de mayo de 2011, Römer (C‑147/08, EU:C:2011:286), apartados 34 a 36.


57      Sentencias de 1 de abril de 2008, Maruko (C‑267/06, EU:C:2008:179), apartado 73; de 10 de mayo de 2011, Römer (C‑147/08, EU:C:2011:286), apartado 52, y de 12 de diciembre de 2013, Hay (C‑267/12, EU:C:2013:823), apartado 47.


58      En este sentido, véanse las sentencias de 6 de octubre de 1993, Ten Oever (C‑109/91, EU:C:1993:833), apartado 13; de 28 de septiembre de 1994, Coloroll Pension Trustees (C‑200/91, EU:C:1994:348), apartado 18, y de 9 de octubre de 2001, Menauer (C‑379/99, EU:C:2001:527), apartado 18, todas ellas sobre la análoga problemática del artículo 119 del Tratado CEE (actualmente, artículo 157 TFUE).


59      Véase, en este sentido, la sentencia de 17 de julio de 2008, Coleman (C‑303/06, EU:C:2008:415), especialmente los apartados 38, 43, 48, 50 y 51, en que se apreció la discriminación directa de una trabajadora por una discapacidad que no sufría ella misma, sino su hijo dependiente.


60      Además de la sentencia de 17 de julio de 2008, Coleman (C‑303/06, EU:C:2008:415), citada en la nota 59, esta misma conclusión se extrae también de la sentencia de 16 de julio de 2015, CHEZ Razpredelenie Bulgaria (C‑83/14, EU:C:2015:480), especialmente los apartados 56, 59 y 60, relativa a la similar Directiva 2000/43, en que se reconoció que una persona puede ser discriminada por razón del origen étnico aunque ella misma no pertenezca al grupo étnico perjudicado, sino que sea simplemente «codiscriminada».


61      En este sentido, véase, en particular, la sentencia de 13 de septiembre de 2011, Prigge y otros (C‑447/09, EU:C:2011:573), apartados 52 a 83; véanse también mis conclusiones presentadas en el asunto Ingeniørforeningen i Danmark (C‑499/08, EU:C:2010:248), punto 31.


62      Sentencias de 26 de septiembre de 2013, HK Danmark (C‑476/11, EU:C:2013:590), apartado 48, y Dansk Jurist- og Økonomforbund (C‑546/11, EU:C:2013:603), apartado 43.


63      Sentencia de 26 de septiembre de 2013, HK Danmark (C‑476/11, EU:C:2013:590), apartado 49; véanse también mis conclusiones presentadas en ese mismo asunto (EU:C:2013:65), punto 36.


64      En cualquier caso, según informa la Labour Court (Tribunal de lo Social), no se ha acreditado aquí tal componente actuarial.


65      Sentencias de 26 de septiembre de 2013, HK Danmark (C‑476/11, EU:C:2013:590), apartados 46 y 52, y Dansk Jurist- og Økonomforbund (C‑546/11, EU:C:2013:603), apartado 41.


66      Tal y como evidencia la sentencia de 26 de septiembre de 2013, HK Danmark (C‑476/11, EU:C:2013:590), apartados 51 y 52, primera frase, la prohibición de la extensión analógica del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78 se aplica aunque se pretendan justificar «formas menos severas de discriminación por motivos de edad».


67      Sentencia de 26 de septiembre de 2013, Dansk Jurist- og Økonomforbund (C‑546/11, EU:C:2013:603), apartado 39. No en vano falta en el tenor del artículo 6, apartado 2, a diferencia del artículo 6, apartado 1, de la Directiva, la locución «en particular».


68      Véanse los puntos 70 y 71 de las presentes conclusiones.


69      Sentencias de 5 de marzo de 2009, Age Concern England (C‑388/07, EU:C:2009:128), apartado 46; Hütter (C‑88/08, EU:C:2009:381), apartado 41, y de 13 de septiembre de 2011, Prigge y otros (C‑447/09, EU:C:2011:573), apartados 80 a 82; véanse también mis conclusiones presentadas en el asunto Ingeniørforeningen i Danmark (C‑499/08, EU:C:2010:248), punto 31 y nota 29.


70      En vista de las anteriores consideraciones, no se sostiene la afirmación de las autoridades demandadas según la cual los límites de edad en el sentido del artículo 6, apartado 2, no precisan de justificación alguna. También esos límites de edad deben superar, como es obvio, la prueba de la proporcionalidad.


71      Véanse los puntos 74 a 99 de las presentes conclusiones.


72      Véase el punto 110 de las presentes conclusiones.


73      Véase el punto 146 de las presentes conclusiones.


74      Con frecuencia se utiliza a este respecto el concepto de «discriminación múltiple». No obstante, esta expresión puede resultar engañosa, ya que sugiere la existencia de dos diferencias de trato, cada una de las cuales ha de considerarse individualmente (y con plena independencia de la otra) como discriminación, y en que la concurrencia de otros motivos de diferencia de trato, a lo sumo, reforzaría cada una de ellas. Pero el problema de que aquí se trata afecta a la interacción de dos o más factores, de los cuales cada uno, por sí solo, no implica una discriminación del afectado.


75      Pienso, por ejemplo, en las sentencias de 18 de noviembre de 2010, Kleist (C‑356/09, EU:C:2010:703): interacción de edad y sexo; de 6 de diciembre de 2012, Odar (C‑152/11, EU:C:2012:772): interacción de edad y discapacidad, y de 18 de marzo de 2014, Z (C‑363/12, EU:C:2014:159): interacción de sexo y posible discapacidad, así como en el asunto pendiente Milkova (C‑406/15): interacción de discapacidad y condición de funcionario.


76      Burri/Schiek, «Multiple Discrimination in EU Law Opportunities for legal responses to intersectional gender discrimination?», 2009, editado por la Comisión Europea, pp. 3 y 4; Baer/Bittner/Götsche, «Mehrdimensionale Diskriminierung Begriffe, Theorien y juristische Analyse», Berlín 2010, pp. 10 y ss.; Bamforth/Malik/O’Cinneide, «Discrimination Law: Theory and Context», Londres 2008, p. 541; véase también el informe encargado por la Comisión Europea y publicado en septiembre de 2007 «Combatiendo la discriminación múltiple: prácticas, estrategia política y legislación».


77      Crenshaw, K., «Demarginalizing the Intersection of Race and Sex: A Black Feminist Critique of Antidiscrimination Doctrine», en: The University of Chicago Legal Forum, 1989, pp. 139 a 167.


78      Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de abril de 2009, sobre la Propuesta de Directiva del Consejo por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre las personas independientemente de su religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, P6_TA(2009) 0211, pp. 21 y 22.


79      Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo. Informe conjunto sobre la aplicación de la Directiva [2000/43] y la Directiva [2000/78], presentado el 17 de enero de 2014, COM(2014) 2 final, p. 11; Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones — No discriminación e igualdad de oportunidades: un compromiso renovado, presentada el 2 de julio de 2008, COM(2008) 420 final, p. 10.


80      Así, en cuanto a la justificación especial de diferencias de trato por motivos de religión o convicciones que prevé el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2000/78, introducida a favor de las «organizaciones con una determinada orientación ideológica» (Tendenzbetrieben), el legislador de la Unión la supedita expresamente a la reserva de que la diferencia de trato «no podrá justificar una discriminación basada en otro motivo». En forma similar, en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva el legislador de la Unión admite el establecimiento de determinados límites de edad y la consideración de determinados criterios de edad, «siempre que ello no suponga discriminación por razón de sexo». Y en el tercer considerando de la Directiva se subraya en particular que, «a menudo, las mujeres son víctimas de discriminaciones múltiples». También la Comisión, por cierto, en su informe de 17 de enero de 2014, expresa de forma tangencial la opinión de que la Directiva 2000/78 contempla en cierta medida «la combinación de dos o más motivos de discriminación»; véase COM(2014) 2 final, p. 11.


81      Véanse los puntos 54 a 64 de las presentes conclusiones.


82      En idéntico sentido, con respecto a la similar Directiva 2000/43, véanse las sentencias de 12 de mayo de 2011, Runevič-Vardyn y Wardyn (C‑391/09, EU:C:2011:291), apartado 43, y de 16 de julio de 2015, CHEZ Razpredelenie Bulgaria (C‑83/14, EU:C:2015:480), apartados 42 y 66.


83      Siempre presumiendo que, en atención a uno de los dos factores por sí solo, no se aprecie ya una discriminación, que yo sí he apreciado al tratar de la primera y la segunda cuestión prejudicial.


84      Véanse los puntos 74 a 99 de las presentes conclusiones.


85      Sentencias de 8 de abril de 1976, Defrenne 43/75, «Defrenne II», EU:C:1976:56), apartados 69 y 70; de 17 de mayo de 1990, Barber (C‑262/88, EU:C:1990:209), apartado 44, y de 15 de diciembre de 1995, Bosman (C‑415/93, EU:C:1995:463), apartado 144.


86      Sentencia de 17 de mayo de 1990, Barber (C‑262/88, EU:C:1990:209).


87      Sentencias de 17 de mayo de 1990, Barber (C‑262/88, EU:C:1990:209), apartado 41; de 15 de diciembre de 1995, Bosman (C‑415/93, EU:C:1995:463), apartado 142; de 6 de marzo de 2007, Meilicke y otros (C‑292/04, EU:C:2007:132), apartado 36, y de 1 de abril de 2008, Maruko (C‑267/06, EU:C:2008:179), apartado 77.


88      Sentencia de 1 de abril de 2008, Maruko (C‑267/06, EU:C:2008:179), apartados 77 y 79.


89      Sentencias de 17 de mayo de 1990, Barber (C‑262/88, EU:C:1990:209), apartado 44, y de 15 de diciembre de 1995, Bosman (C‑415/93, EU:C:1995:463), apartado 144; en sentido similar, la sentencia de 17 de diciembre de 2015, UNIS y Beaudout Père et Fils (C‑25/14 y C‑26/14, EU:C:2015:821), apartado 53.