Language of document : ECLI:EU:C:2017:210

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 15 de marzo de 2017 (*)

«Incumplimiento de Estado — Medio ambiente — Directiva 2008/98/CE — Artículos 13 y 15 — Gestión de residuos — Protección de la salud humana y del medio ambiente — Responsabilidad — Vertederos»

En el asunto C‑563/15,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 4 de noviembre de 2015,

Comisión Europea, representada por las Sras. L. Pignataro‑Nolin y E. Sanfrutos Cano, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Reino de España, representado por la Sra. A. Gavela Llopis, en calidad de agente,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por la Sra. M. Berger, Presidenta de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet y F. Biltgen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que, respecto a los vertederos de Torremolinos (Málaga), de Torrent de S’Estret (Andratx, Mallorca), de Hoya de la Yegua de Arriba (Yaiza, Lanzarote), de Barranco de Butihondo (Pájara, Fuerteventura), de La Laguna‑Tiscamanita (Tuineje, Fuerteventura), de Lomo Blanco (Antigua, Fuerteventura), de Montaña de Amagro (Galdar, Gran Canaria), de Franja Costera de Botija (Galdar, Gran Canaria), de Cueva Lapa (Galdar, Gran Canaria), de La Colmena (Santiago del Teide, Tenerife), de Montaña Los Giles (La Laguna, Tenerife), de Las Rosas (Güimar, Tenerife), de Barranco de Tejina (Guía de Isora, Tenerife), de Llano de Ifara (Granadilla de Abona, Tenerife), de Barranco del Carmen (Santa Cruz de La Palma, La Palma), de Barranco Jurado (Tijarafe, La Palma), de Montaña Negra (Puntagorda, La Palma), de Lomo Alto (Fuencaliente, La Palma), de Arure/Llano Grande (Valle Gran Rey, La Gomera), de El Palmar — Taguluche (Hermigua, La Gomera), de Paraje de Juan Barba (Alajeró, La Gomera), de El Altito (Valle Gran Rey, La Gomera), de Punta Sardina (Agulo, La Gomera), de Los Llanillos (La Frontera, El Hierro), de Faro de Orchilla (La Frontera, El Hierro), de Montaña del Tesoro (Valverde, El Hierro), de Arbancón (Castilla‑La Mancha), de Galve de Sorbe (Castilla‑La Mancha), de Hiendelaencina (Castilla‑La Mancha), de Tamajón (Castilla‑La Mancha), de El Casar (Castilla‑La Mancha), de Cardeñosa (Ávila), de Miranda de Ebro (Burgos), de Poza de la Sal (Burgos), de Acebedo (León), de Bustillo del Páramo (León), de Cármenes (León), de Gradefes (León), de Noceda del Bierzo (León), de San Millán de los Caballeros (León), de Santa María del Páramo (León), de Villaornate y Castro (León), de Cevico de La Torre (Palencia), de Palencia, de Ahigal de los Aceiteros (Salamanca), de Alaraz (Salamanca), de Calvarrasa de Abajo (Salamanca), de Hinojosa de Duero (Salamanca), de Machacón (Salamanca), de Palaciosrubios (Salamanca), de Peñaranda de Bracamonte (Salamanca), de Salmoral (Salamanca), de Tordillos (Salamanca), de Basardilla (Segovia), de Cabezuela (Segovia), de Almaraz del Duero (Zamora), de Cañizal (Zamora), de Casaseca de las Chanas (Zamora), de La Serratilla (Abanilla), de Las Rellanas (Santomera) y de El Labradorcico (Águilas), el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 13 y 15 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO 2008, L 312, p. 3).

 Marco jurídico

2        El considerando 6 de la Directiva 2008/98 es del siguiente tenor:

«El primer objetivo de cualquier política en materia de residuos debe ser reducir al mínimo los efectos negativos de la generación y la gestión de los residuos para la salud humana y el medio ambiente. La política en materia de residuos debe tener también por objeto reducir el uso de recursos y favorecer la aplicación práctica de la jerarquía de residuos.»

3        De acuerdo con su artículo 1, la Directiva 2008/98 «establece medidas destinadas a proteger el medio ambiente y la salud humana mediante la prevención o la reducción de los impactos adversos de la generación y gestión de los residuos, la reducción de los impactos globales del uso de los recursos y la mejora de la eficacia de dicho uso».

4        El artículo 13 de la citada Directiva presenta la siguiente redacción:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que la gestión de los residuos se realizará sin poner en peligro la salud humana y sin dañar al medio ambiente y, en particular:

a)      sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y la flora;

b)      sin provocar incomodidades por el ruido o los olores; y

c)      sin atentar contra los paisajes y los lugares de especial interés.»

5        El artículo 15 de la Directiva 2008/98, titulado «Responsabilidad de la gestión de residuos», preceptúa lo siguiente:

«1.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cualquier productor inicial de residuos u otro poseedor realice el tratamiento de residuos por sí mismo o encargue su realización a un negociante o a una entidad o empresa que lleve a cabo operaciones de tratamiento de residuos, o su organización a un recolector de residuos público o privado, con arreglo a los artículos 4 y 13.

2.      Cuando los residuos sean transferidos desde el productor inicial o poseedor a alguna de las personas físicas o jurídicas mencionadas en el apartado 1 para el tratamiento inicial, como norma general no habrá exención de la responsabilidad de llevar a cabo una operación de valorización o de eliminación completas.

Sin perjuicio del Reglamento (CE) n.º 1013/2006, los Estados miembros podrán especificar las condiciones de responsabilidad y decidir en qué casos el productor inicial conserva la responsabilidad de toda la cadena de tratamiento o en que la responsabilidad puede ser compartida o delegada entre los actores de la cadena de tratamiento.

3.      Los Estados miembros podrán decidir con arreglo al artículo 8 que la responsabilidad de la organización de la gestión de los residuos competerá parcial o totalmente al productor del producto del que proceden los residuos y que los distribuidores de dicho producto podrán compartir esta responsabilidad.

4.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que dentro de su territorio los establecimientos o empresas que recogen o transportan residuos con carácter profesional entregan los residuos recogidos y transportados a instalaciones adecuadas de tratamiento respetando las disposiciones del artículo 13.»

 Procedimiento administrativo previo

6        Tras varios intercambios de escritos y una serie de reuniones que comenzaron a celebrarse en 2005, la Comisión decidió incoar un procedimiento de infracción a fin de abordar el problema de los vertederos ilegales en España y, mediante escrito de requerimiento de 23 de marzo de 2007, advirtió al Reino de España del incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 4, 8 y 9 de la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (DO 2006, L 114, p. 9).

7        Al considerar que la respuesta de las autoridades españolas confirmaba el incumplimiento de las obligaciones dimanantes de la Directiva 2006/12 mencionadas en el escrito de requerimiento, la Comisión envió a ese Estado miembro, el 17 de octubre de 2008, un dictamen motivado por seguir en funcionamiento en dicha fecha en su territorio un número elevado de vertederos incontrolados y concluyó que el Reino de España había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 4, 8 y 9 de la citada Directiva.

8        Después de nuevos intercambios de escritos y tras algunas reuniones adicionales, el 26 de septiembre de 2014 la Comisión remitió a las autoridades españolas un dictamen motivado complementario en el que se concluía que, respecto a 63 vertederos incontrolados en desuso pero aún sin sellar ni regenerar, el Reino de España había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 13 y 15 de la Directiva 2008/98, que, entretanto, había derogado y sustituido a la Directiva 2006/12.

9        Las autoridades españolas contestaron al dictamen motivado complementario mediante un escrito fechado el 17 de diciembre de 2014 y un informe comunicado el 17 de agosto de 2015.

10      Al estimar que, a la luz de la normativa de la Unión Europea en materia de residuos, persistía la situación de incumplimiento respecto a 61 vertederos, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

 Sobre el recurso

 Sobre el primer motivo

 Alegaciones de las partes

11      Mediante su primer motivo, la Comisión reprocha al Reino de España el haber incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 13 de la Directiva 2008/98, el cual requiere que los Estados miembros adopten las medidas necesarias para asegurar que la gestión de los residuos se realice sin poner en peligro la salud humana y sin dañar al medio ambiente. Según esta institución, si bien es cierto que dicha disposición no especifica el contenido concreto de las medidas que deben adoptarse para garantizar que los residuos sean eliminados sin poner en peligro la salud humana y sin perjudicar al medio ambiente, no lo es menos que obliga a los Estados miembros en cuanto al resultado que ha de alcanzarse, aunque les deje al mismo tiempo un margen de apreciación en la evaluación de la necesidad de tales medidas. Añade que el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que la persistencia de una situación de hecho contraria a los objetivos fijados en el artículo 13 de la citada Directiva puede poner de manifiesto que los Estados miembros han sobrepasado el margen de apreciación que les confiere este precepto.

12      Pues bien, la Comisión considera que, en este caso, el Reino de España ha sobrepasado claramente dicho margen de apreciación y ha incumplido, por consiguiente, la obligación que le incumbe en virtud del artículo 13 de la Directiva 2008/98, puesto que, según la información de que dispone esa institución, que ha sido suministrada y reconocida por las propias autoridades españolas, en la fecha en que se envió el dictamen motivado complementario no se habían sellado ni regenerado aún 61 vertederos ilegales. Arguye que la existencia de esta situación durante un período de tiempo prolongado tiene como consecuencia necesaria una degradación significativa del medio ambiente, ya que, tal como se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los residuos son objetos de características especiales, de modo que su acumulación, incluso antes de tornarse peligrosos para la salud, constituye un peligro para el medio ambiente.

13      Según la Comisión, la situación en las diferentes regiones de España se presenta de la siguiente manera:

–        En Andalucía, el vertedero de Torremolinos (Málaga) sigue aún pendiente de clausura, sellado y regeneración, como admite el propio Reino de España.

–        En las Islas Baleares, el vertedero de Torrent de S’Estret (Andratx, Mallorca), tal como se desprende de la información facilitada por el Reino de España, fue objeto de revegetación y se clausuró, por tanto, el 19 de noviembre de 2015, esto es, casi un año después del plazo fijado en el dictamen motivado, a saber, el 26 de noviembre de 2014.

–        En las Islas Canarias,

i)      por lo que se refiere al vertedero de Barranco de Tejina (Guía de Isora, Tenerife), el Reino de España indica en su escrito de contestación que se han culminado todos los trabajos de sellado, regeneración y clausura de este vertedero. No obstante, la Comisión afirma no haber recibido todavía los términos del proyecto de clausura de dicho vertedero, de modo que no puede comprobar adecuadamente si se cumplen las obligaciones derivadas de la Directiva 2008/98. En cualquier caso, aun suponiendo que el proyecto de clausura, sellado y regeneración no transmitido sea conforme con esta Directiva, la infracción sólo cesó una vez expirado el plazo fijado en el dictamen motivado, por lo que existe el incumplimiento;

ii)      en lo atinente al vertedero de Hoya de la Yegua de Arriba (Yaiza, Lanzarote), el Reino de España, informado del procedimiento administrativo previo, reconoció repetidas veces, y concretamente en su informe remitido el 17 de agosto de 2015, la existencia de un vertedero ilegal conocido con el nombre de Hoya de la Yegua de Arriba y situado en el término municipal de Yaiza, en la isla de Lanzarote. En ningún momento del procedimiento el Reino de España señaló que este vertedero se denominara también Trasera de Montaña Roja. Por otro lado, de ningún documento de los que se han aportado en apoyo de las alegaciones formuladas en el escrito de contestación se desprende que el vertedero de Trasera de Montaña Roja, mencionado en tales documentos, sea conocido con el nombre de Hoya de la Yegua de Arriba;

iii)      en relación con los vertederos de La Colmena (Santiago del Teide, Tenerife) y de El Altito (Valle Gran Rey, La Gomera), las indicaciones aportadas por el Reino de España en su escrito de contestación no son más que alegaciones sin respaldo documental mediante la transmisión del correspondiente proyecto de clausura, sellado y regeneración de estos vertederos. La Comisión añade que procede pues concluir que las autoridades competentes no han finalizado aún la redacción, aprobación y realización de las operaciones de sellado y regeneración de dichos vertederos, de modo que el incumplimiento de las obligaciones de que se trata en este caso es manifiesto;

iv)      en cuanto al vertedero de Montaña Los Giles (La Laguna, Tenerife), la información dada por el Reino de España, a tenor de la cual este vertedero ha sido restaurado en el marco de un procedimiento penal y ese Estado miembro está pendiente de recibir documentación justificativa por parte del Ayuntamiento de La Laguna, no es suficientemente precisa y no se ve sustentada por ningún elemento probatorio que permita a la Comisión asegurarse del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Directiva 2008/98;

v)      en lo tocante a los vertederos de Arure/Llano Grande (Valle Gran Rey, La Gomera) y de Barranco de Butihondo (Pájara, Fuerteventura), del escrito de contestación y de los documentos aportados se infiere que la atribución de las obras de ejecución de los proyectos de clausura, sellado y regeneración de estos vertederos se hizo los días 18 y 19 de noviembre de 2015, respectivamente, estando prevista su finalización en abril de 2016 en el caso del vertedero de Arure/Llano Grande y en junio de 2016 en el de Barranco de Butihondo (Pájara, Fuerteventura). Ahora bien, como los términos del proyecto de clausura, sellado y regeneración de estos vertederos no se le han comunicado, la Comisión arguye que se ve en la imposibilidad de comprobar de manera adecuada si tal proyecto es conforme con la Directiva 2008/98. En cualquier caso, dado que las operaciones de sellado y regeneración de estos vertederos no han concluido aún, el incumplimiento se produce en el momento de expirar el plazo fijado en el dictamen motivado, y

vi)      en lo concerniente a los vertederos de La Laguna‑Tiscamanita (Tuineje, Fuerteventura), de Las Rosas (Güimar, Tenerife), de Barranco del Carmen (Santa Cruz de la Palma, La Palma), de Barranco Jurado (Tijarafe, La Palma), de Cueva Lapa (Galdar, Gran Canaria), de El Palmar — Taguluche (Hermigua, La Gomera), de Faro de Orchilla (La Frontera, El Hierro), de Franja Costera de Botija (Galdar, Gran Canaria), de Llano de Ifara (Granadilla de Abona, Tenerife), de Lomo Alto (Fuencaliente, La Palma), de Lomo Blanco (Antigua, Fuerteventura), de Los Llanillos (La Frontera, El Hierro), de Montaña del Tesoro (Valverde, El Hierro), de Montaña Negra (Puntagorda, La Palma), de Paraje de Juan Barba (Alajeró, La Gomera), de Punta Sardina (Agulo, La Gomera) y de Montaña de Amagro (Galdar, Gran Canaria), la Comisión sostiene que, pese al hecho de que del escrito de contestación presentado por el Reino de España se desprenda que en el caso de algunos vertederos se han elaborado los correspondientes proyectos de clausura, sellado y regeneración, tales proyectos, respecto a determinados vertederos, se refieren únicamente a una parte relativamente limitada de los residuos vertidos en el suelo y no tienen en cuenta la eliminación de los residuos arrojados al mar, que según estos mismos proyectos suponen la mayor parte, y que las prospecciones y estudios realizados para determinar que no queda rastro del conjunto de vertidos efectuados en el mar no se han fundamentado. En relación con otros vertederos los proyectos se están redactando, de modo que, respecto a estos vertederos, el incumplimiento queda acreditado sin ninguna duda.

–        En Castilla‑La Mancha, prosigue la Comisión, por un lado, en lo relativo a los vertederos de Arbancón, de Galve de Sorbe, de Hiendelaencina y de Tamajón, situados todos ellos en la provincia de Guadalajara, de los documentos aportados por el Reino de España con su escrito de contestación se desprende que, si bien se ha demostrado en la actualidad la clausura, sellado y regeneración de estos cuatro vertederos, también consta que la infracción sólo cesó tras la expiración del plazo fijado en el dictamen motivado. Por otro lado, en cuanto al vertedero de El Casar, asimismo en la provincia de Guadalajara, dado que del escrito de contestación se desprende que el proyecto de clausura, sellado y regeneración se está elaborando, el Reino de España reconoce que aún no han finalizado la aprobación y ejecución de las operaciones de sellado y regeneración de este vertedero. Por tanto, concluye la Comisión, el incumplimiento de las obligaciones resultantes del artículo 13 de la Directiva 2008/98 es patente.

–        En Castilla y León,

i)      en lo que respecta a los vertederos de Gradefes (León), de Palaciosrubios (Salamanca) y de Cabezuela (Segovia), la Comisión precisa que, en contra de lo que sostiene el Reino de España, la violación que se reprocha a éste no depende del tipo de residuo que se vierta de manera ilegal y que, en cualquier caso, no ha quedado suficientemente acreditado que estos vertederos incontrolados contengan sólo residuos inertes. Por consiguiente, en la medida en que la atribución, aprobación y ejecución de las operaciones de sellado y regeneración de tales vertederos no han tenido lugar aún, existe infracción del artículo 13 de la Directiva 2008/98;

ii)      por lo que se refiere al vertedero de Bustillo del Páramo (León), la Comisión alega que los documentos presentados por el Reino de España no contienen un proyecto relativo a Bustillo del Páramo o al término municipal de Acebes del Páramo, sino solamente un reportaje fotográfico atinente a la supuesta clausura y sellado de vertederos en las localidades de Mansilla del Páramo y de Acebes del Páramo. Así pues, la clausura, sellado y regeneración del vertedero de Bustillo del Páramo no se han acreditado debidamente. En cualquier caso, concluye la Comisión, aun suponiendo que se haya aportado tal prueba, es manifiesto que la infracción sólo cesó tras la expiración del plazo fijado en el dictamen motivado;

iii)      en cuanto a los vertederos de San Millán de los Caballeros (León), de Santa María del Páramo (León), de Alaraz (Salamanca), de Peñaranda de Bracamonte (Salamanca), de Salmoral (Salamanca) y de Almaraz del Duero (Zamora), respecto a los cuales el Reino de España ha demostrado que las obras de clausura, sellado y regeneración han finalizado, la Comisión señala que la finalización sólo tuvo lugar tras la expiración del plazo fijado en el dictamen motivado, a saber, el 26 de noviembre de 2014;

iv)      en lo relativo al vertedero de Poza de la Sal (Burgos), la afirmación del Reino de España de que las obras de clausura, sellado y regeneración de este vertedero han terminado se ve contradicha por la circunstancia de que el proyecto de clausura, sellado y regeneración de dicho vertedero comunicado con el escrito de contestación pone de manifiesto que la localidad en cuestión cuenta con dos zonas de vertido de residuos, una para los residuos urbanos, denominada «Fuenterreliquias» y situada en el norte, y otra para los residuos inertes y escombros, en la zona de «Pontanilla», situada en el sur del pueblo. Por tanto, los dos vertederos deberían estar sellados. Sin embargo, de los documentos facilitados se desprende que no es así, pues el vertedero de Pontanilla sigue sin sellar. En cualquier caso, incluso suponiendo que todos los vertederos de Poza de la Sal se hubiesen clausurado efectivamente, esta infracción habría cesado tras la expiración del plazo fijado en el dictamen motivado;

v)      en lo que atañe a los vertederos de Villaornate y Castro (León) y de Casaseca de las Chanas (Zamora), la Comisión, sin dejar de reconocer que los documentos aportados por el Reino de España con su escrito de contestación acreditan la clausura, sellado y regeneración de estos vertederos, señala que de dichos documentos se desprende que la infracción sólo cesó una vez expirado el plazo fijado en el dictamen motivado, y

vi)      en lo referente a los vertederos de Cardeñosa (Ávila), de Miranda de Ebro (Burgos), de Acebedo (León), de Cármenes (León), de Noceda del Bierzo (León), de Cevico de La Torre (Palencia), de Palencia, de Ahigal de los Aceiteros (Salamanca), de Calvarrasa de Abajo (Salamanca), de Hinojosa de Duero (Salamanca), de Machacón (Salamanca), de Tordillos (Salamanca), de Basardilla (Segovia) y de Cañizal (Zamora), el Reino de España aporta con su escrito de contestación documentos que certifican los progresos alcanzados, reconociendo al mismo tiempo que estos vertederos permanecen en situación de infracción. Por tanto, concluye la Comisión, respecto a estos vertederos, la vulneración del artículo 13 de la Directiva 2008/98 es incuestionable.

–        En Murcia,

i)      en lo tocante al vertedero de La Serratilla (Abanilla), del escrito de contestación del Reino de España se deduce que las obras del proyecto de clausura, sellado y regeneración de este vertedero se efectúan por la Administración mediante ejecución forzosa subsidiaria. Así pues, procede considerar que, en el momento de presentarse dicho escrito, la ejecución de las operaciones de sellado y regeneración se encontraba aún en curso. En consecuencia, añade la Comisión, la infracción no había cesado todavía;

ii)      en cuanto al vertedero de Las Rellanas (Santomera), del escrito de contestación del Reino de España se colige que las obras del proyecto aprobado de clausura, sellado y regeneración de este vertedero no han comenzado aún debido a la interposición de un recurso administrativo mediante el que la sociedad responsable solicita la ampliación del plazo de ejecución y la exoneración de la prestación de fianza, recurso que en la actualidad se encuentra pendiente de resolución. Al no haber finalizado la ejecución de las operaciones de sellado y regeneración de dicho vertedero, el incumplimiento es evidente, y

iii)      por lo que se refiere al vertedero de El Labradorcico (Águilas), del escrito de contestación presentado por el Reino de España se desprende que, a 1 de diciembre de 2015, se había ejecutado el 46,60 % de las obras, que un 46,60 % adicional se acabaría a finales de 2015 y que el 6,80 % restante quedaba pendiente para 2016. Por tanto, concluye la Comisión, la ejecución de las operaciones de sellado y regeneración de este vertedero no había acabado aún totalmente, de modo que la infracción del artículo 13 de la Directiva 2008/98 resulta manifiesta.

14      El Reino de España alega, con carácter liminar y antes de proceder al análisis individualizado de los vertederos a que se refiere el recurso, que, desde la adopción de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (DO 1999, L 182, p. 1), el Gobierno español ha venido impulsando el complejo proceso para llevarla a efecto, procurando minimizar los plazos en los procedimientos administrativos de su responsabilidad directa e instando en la misma dirección al resto de agentes implicados, a saber, las Administraciones autonómicas y locales. Afirma que, en un período de graves dificultades económicas y presupuestarias, las autoridades españolas han realizado un esfuerzo adicional enorme para lograr el cumplimiento de la citada Directiva y de las Directivas subsiguientes, entre ellas la Directiva 2008/98.

15      Según el Reino de España, en la fecha en que se presentó el escrito de dúplica ya no existía ningún vertedero incontrolado en funcionamiento y en la práctica totalidad de los vertederos se iniciaron, y en buen número de casos concluyeron, las operaciones de sellado y regeneración. Así, desde la incoación del procedimiento de infracción, que afectaba inicialmente a más de 250 vertederos, se han sellado y/o acondicionado un número significativo de éstos, de tal manera que el recurso se refiere ahora a 61 vertederos solamente. Asevera asimismo que ya se ha realizado el sellado en algunos casos, quedando únicamente por acreditar el respeto de las condiciones técnicas del sellado, y que casi todos los vertederos restantes cuentan con un proyecto de sellado.

16      El Reino de España añade que el hecho de que el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente haya habilitado líneas de financiación específicas para el acondicionamiento de los vertederos restantes en un escenario de restricciones presupuestarias generalizadas demuestra la gran importancia que las autoridades medioambientales españolas conceden a que la gestión de los residuos se realice de acuerdo con las mejores prácticas y asegurando en cualquier caso la protección del bienestar y la salud de las personas y del medio ambiente, tal como prevé el artículo 13 de la Directiva 2008/98.

17      A juicio del Reino de España, ha quedado acreditado por medio de la contestación a la demanda que, de los 61 vertederos a que se refiere el presente recurso, doce cumplen con las exigencias de la Directiva 2008/98. Asegura que, en todo caso, las autoridades españolas siguen actuando y adoptando medidas para cumplir plenamente las obligaciones que impone dicha Directiva.

18      Con respecto a la situación concreta en el momento de presentarse el escrito de dúplica, el Reino de España aduce, en particular, lo siguiente:

–        En Andalucía, el vertedero de Torremolinos (Málaga) se encuentra inactivo. La Junta de Andalucía ha realizado reiterados requerimientos al Ayuntamiento de Torremolinos para que clausure este vertedero. No obstante, dado que tales requerimientos han estado rodeados de una fuerte litigiosidad, tanto en vía administrativa como en vía judicial, la autoridad medioambiental de la Junta de Andalucía decidió recurrir a los mecanismos de ejecución forzosa recogidos en la normativa nacional. Estaba previsto que antes del 31 de diciembre de 2016 estuviera redactado el proyecto técnico de clausura, vigilancia y seguimiento posclausura de dicho vertedero.

–        En las Islas Canarias,

i)      existe actualmente un proyecto de clausura, sellado y regeneración del vertedero de Barranco de Tejina (Guía de Isora, Tenerife), proyecto necesario para demostrar que se ha respetado efectivamente la Directiva 2008/98;

ii)      el problema relativo a la denominación del vertedero de Hoya de la Yegua de Arriba (Yaiza, Lanzarote) se debe a que el inventario de vertederos facilitado por la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural contiene una ficha correspondiente al vertedero de Montaña Roja‑Playa Blanca, en la que «Hoya de la Yegua de Arriba» figura en la línea «Paraje», en el apartado «Ubicación del vertedero». Por consiguiente, la confusión afecta únicamente a la denominación del vertedero, puesto que de un documento adjunto al escrito de réplica se desprende que se trata realmente del mismo vertedero;

iii)      el proyecto de restauración paisajística del vertedero Montaña Los Giles (La Laguna, Tenerife) fue elaborado en 2002 y su ejecución se inició previa condena penal del titular del suelo en 2006. Es verdad que el certificado final de la obra no llegó a emitirse, pero un documento elaborado por el director de obra en enero de 2007 informa de que las obras se encontraban casi finalizadas según se especificaba en el proyecto aprobado, quedando tan sólo por ejecutar el refino de taludes y el sellado final de este vertedero con aportación de una capa de tierra vegetal. Otros documentos adjuntos al escrito de dúplica, el último de ellos fechado en octubre de 2015, permiten constatar que el terreno ha sido ambientalmente restaurado e integrado en el resto del paisaje;

iv)      el vertedero de Arure/Llano Grande (Valle Gran Rey, La Gomera) satisface las exigencias de la Directiva 2008/98, como lo demuestran el proyecto de clausura, sellado y regeneración y el certificado de terminación de las obras de este vertedero. Así mismo, existe un proyecto de clausura, sellado y regeneración del vertedero de Barranco de Butihondo (Pájara, Fuerteventura), y

v)      el informe elaborado por la entidad encargada de la redacción de los proyectos, en relación con los vertederos de Punta Sardina (Agulo, La Gomera) y de El Palmar — Taguluche (Hermigua, La Gomera), expone las razones por las que se considera improcedente e inefectiva desde el punto de vista ambiental, e injustificable económicamente, la recogida de los residuos que pudieran existir en el mar.

–        En Castilla‑La Mancha, los vertederos de Arbancón, de Galve de Sorbe, de Hiendelaencina y de Tamajón respetan la Directiva 2008/98, tal como reconoce la Comisión. En cuanto al vertedero de El Casar, los trabajos de ejecución del proyecto de clausura, sellado y regeneración del mismo continúan avanzando.

–        En Castilla y León, habida cuenta del gran número de municipios y de la extensión de esta región, surgieron muchos vertederos ilegales, la inmensa mayoría con un escaso volumen de residuos y una reducida incidencia en el medio ambiente. Ante esta situación, la Administración de Castilla y León comenzó un programa de sellado de vertederos ilegales en 1998. Hasta el momento actual ha realizado el sellado de 526 vertederos por un importe de 119 millones de euros, estimándose la inversión que falta por realizar en unos 7 millones de euros. Aunque la fecha límite para el cese de la infracción fijada en el dictamen motivado complementario era el 26 de noviembre de 2014, la previsión actual es que las operaciones de clausura, sellado y regeneración de todos los vertederos ilegales de residuos urbanos afectados por este procedimiento terminen en el primer semestre de 2017. Ha sido la crisis económica la que ha atrasado la correcta ejecución del sellado de todos los vertederos ilegales en Castilla y León, por lo que se ha sobrepasado el plazo fijado anteriormente para el cese de la infracción. Así:

i)      en lo que respecta a los vertederos de San Millán de los Caballeros (León), de Santa María del Páramo (León), de Alaraz (Salamanca), de Peñaranda de Bracamonte (Salamanca), de Salmoral (Salamanca), de Almaraz del Duero (Zamora), de Villaornate y Castro (León) y de Casaseca de las Chanas (Zamora), la Comisión reconoció la culminación de las obras de cierre, sellado y regeneración y que actualmente se respetan el artículo 13 y el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2008/98;

ii)      el vertedero de Bustillo del Páramo (León) también es conforme, en la fecha del escrito de dúplica, con el artículo 13 y el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2008/98;

iii)      el vertedero de Cañizal (Zamora), contrariamente a lo que afirma la Comisión, también respeta actualmente el artículo 13 y el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2008/98, como lo acreditan los proyectos de cierre, sellado y regeneración, el acta de recepción de las obras y las fotografías que se adjuntan al escrito de dúplica;

iv)      la zona del vertedero de Poza de la Sal (Burgos) llamada «Fuenterreliquias» se encuentra cerrada, como reconoce la Comisión. Se ha decidido asimismo el cierre de la segunda zona, denominada «Pontanilla», una escombrera de residuos inertes. Sin embargo, el sellado presenta dificultades por estar situada esta zona en el dominio público hidráulico de la Confederación Hidrográfica del Ebro. El sellado debía tener lugar en 2016;

v)      los residuos inertes depositados en los vertederos de Gradefes (León), de Palaciosrubios (Salamanca) y de Cabezuela (Segovia) causan un perjuicio medioambiental muy inferior al de los demás residuos y la ejecución de las obras en estos tres vertederos estaba prevista en 2016. Por otra parte, ya se habían iniciado las actividades previas, y

vi)      los vertederos de Cardeñosa (Ávila), de Miranda de Ebro (Burgos), de Acebedo (León), de Cármenes (León), de Noceda del Bierzo (León), de Cevico de La Torre (Palencia), de Palencia, de Ahigal de los Aceiteros (Salamanca), de Calvarrasa de Abajo (Salamanca), de Hinojosa de Duero (Salamanca), de Machacón (Salamanca), de Tordillos (Salamanca) y de Basardilla (Segovia) se hallan en diferentes fases de cierre, sellado y regeneración.

–        En Murcia,

i)      el proyecto de sellado y restauración del vertedero de La Serratilla (Abanilla) es objeto de un procedimiento de ejecución forzosa subsidiaria acordada el 7 de octubre de 2015. A raíz de una declaración de emergencia, se iniciaron diversas actuaciones el 10 de febrero de 2016 y el 15 de abril de 2016, estando prevista su finalización seis y ocho meses después, respectivamente, de iniciarse;

ii)      el proyecto de sellado y clausura del vertedero para residuos urbanos sólidos de Las Rellanas (Santomera) se aprobó el 24 de julio de 2015. No obstante, a raíz de la interposición de un recurso, la ejecución de las obras en cuestión fue suspendida hasta el 2 de mayo de 2016, fecha en que la Consejera de Agua, Agricultura y Medio Ambiente de Murcia adoptó una orden mediante la que desestimaba el referido recurso. Por tanto, ha de reanudarse la ejecución del proyecto de sellado y regeneración de dicho vertedero, y

iii)      las obras de sellado y restauración del vertedero de El Labradorcico (Águilas) finalizaron el 31 de marzo de 2016, tal como se desprende del certificado del director facultativo del proyecto, del acta de recepción de las obras y del reportaje fotográfico aportados con el escrito de dúplica.

19      A la luz de lo que antecede, el Reino de España considera haber demostrado que, respecto a un determinado número de vertederos contemplados en el recurso, cumple actualmente las obligaciones dimanantes del artículo 13 y del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2008/98.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

20      En primer lugar, procede recordar que, en un procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 258 TFUE, corresponde a la Comisión probar la existencia del incumplimiento alegado. Es dicha institución la que debe aportar al Tribunal de Justicia los datos necesarios para que éste pueda verificar la existencia de tal incumplimiento, sin que la Comisión pueda basarse meramente en una presunción (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de marzo de 2010, Comisión/Italia, C‑297/08, EU:C:2010:115, apartado 101 y jurisprudencia citada, y de 11 de diciembre de 2014, Comisión/Grecia, C‑677/13, no publicada, EU:C:2014:2433, apartado 57 y jurisprudencia citada).

21      No obstante, los Estados miembros, conforme al artículo 4 TUE, apartado 3, están obligados a facilitar a la Comisión el cumplimiento de su misión, que consiste, en particular, según el artículo 17 TUE, apartado 1, en velar por la aplicación de las disposiciones del Tratado FUE, así como de las disposiciones adoptadas por las instituciones de la Unión en virtud del mismo (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de abril de 2007, Comisión/Italia, C‑135/05, EU:C:2007:250, apartado 27 y jurisprudencia citada).

22      A este respecto, debe tenerse en cuenta el hecho de que, por lo que se refiere a la comprobación de la correcta aplicación en la práctica de las disposiciones nacionales destinadas a garantizar la ejecución efectiva de las directivas, entre ellas las adoptadas en materia medioambiental, la Comisión, que no dispone de facultades propias de investigación en la materia, depende en gran medida de los elementos proporcionados por los eventuales denunciantes y por los organismos privados o públicos activos en el territorio del Estado miembro de que se trate, así como por el propio Estado miembro (sentencia de 26 de abril de 2007, Comisión/Italia, C‑135/05, EU:C:2007:250, apartado 28 y jurisprudencia citada). Asimismo, todo documento oficial expedido por las autoridades del Estado miembro de que se trate podrá considerarse una fuente apropiada de información a efectos de la incoación, por parte de la Comisión, del procedimiento previsto en el artículo 258 TFUE (sentencia de 11 de diciembre de 2014, Comisión/Grecia, C‑677/13, no publicada, EU:C:2014:2433, apartado 66 y jurisprudencia citada).

23      En el presente asunto, habida cuenta del grado de detalle de los elementos aportados por la Comisión, que consisten en documentos e informes oficiales elaborados por las propias autoridades españolas, incumbe al Reino de España rebatir de manera fundada y pormenorizada los datos presentados y las consecuencias que se derivan de ellos (sentencias de 26 de abril de 2007, Comisión/Italia, C‑135/05, EU:C:2007:250, apartado 30 y jurisprudencia citada, y de 4 de marzo de 2010, Comisión/Italia, C‑297/08, EU:C:2010:115, apartado 102 y jurisprudencia citada).

24      Por consiguiente, las comprobaciones necesarias que hayan de realizarse sobre el terreno incumben, en primer término, a las autoridades nacionales, y ello con un espíritu de cooperación leal, con arreglo al deber de cada Estado miembro, a que se ha hecho referencia en el apartado 21 de la presente sentencia, de facilitar a la Comisión el cumplimiento de su misión general (sentencia de 26 de abril de 2007, Comisión/Italia, C‑135/05, EU:C:2007:250, apartado 31 y jurisprudencia citada).

25      En segundo lugar, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un incumplimiento debe ser determinada en función de la situación del Estado miembro tal como se presentaba al término del plazo fijado en el dictamen motivado y los eventuales cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tenidos en cuenta por el Tribunal de Justicia (sentencia de 16 de julio de 2015, Comisión/Eslovenia, C‑140/14, no publicada, EU:C:2015:501, apartado 63 y jurisprudencia citada).

26      En este caso, tal como se desprende del apartado 8 de la presente sentencia, la Comisión envió al Reino de España un dictamen motivado complementario el 26 de septiembre de 2014, de manera que el plazo para atenerse a lo dispuesto en ese dictamen expiró dos meses después de su recepción.

27      En tercer lugar, no es baladí señalar que el artículo 13 de la Directiva 2008/98 dispone que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que la gestión de los residuos se realizará sin poner en peligro la salud humana y sin dañar al medio ambiente y, en particular, sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y la flora.

28      El Tribunal de Justicia ha precisado que la degradación del medio ambiente es inherente a la presencia de residuos en un vertedero, cualquiera que sea la naturaleza de los residuos (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2010, Comisión/Portugal, C‑37/09, no publicada, EU:C:2010:331, apartado 37 y jurisprudencia citada).

29      En este caso, es preciso constatar que ni las explicaciones del Reino de España relativas a los hechos ni los voluminosos anexos que éste ha aportado permiten refutar la alegación de la Comisión según la cual, al término del plazo fijado en el dictamen motivado complementario, la situación en los 61 vertederos objeto del presente recurso no era conforme aún con el artículo 13 de la Directiva 2008/98.

30      En efecto, la lectura de las explicaciones dadas por el Reino de España pone de manifiesto que, pese a los esfuerzos desplegados por las autoridades nacionales y autonómicas competentes, y aun cuando ha habido una mejora constante de la situación desde el inicio en 2005 del procedimiento administrativo previo, ese Estado miembro no ha demostrado que los incumplimientos constatados por la Comisión en los diferentes vertederos controvertidos cesaran antes de expirar el plazo fijado en el dictamen motivado complementario de 26 de septiembre de 2014.

31      Esta constatación es válida también respecto a los vertederos que la Comisión considera actualmente conformes con el Derecho de la Unión, ya que, como se ha recordado en el apartado 25 de la presente sentencia, los eventuales cambios ocurridos una vez expirado el plazo fijado en el dictamen motivado complementario no pueden ser tenidos en cuenta por el Tribunal de Justicia.

32      Además, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un Estado miembro no puede alegar una situación de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos resultantes del Derecho de la Unión. En concreto, por un lado, los costes relacionados con la ejecución completa de las obligaciones derivadas de una directiva no pueden justificar el incumplimiento de tales obligaciones (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de octubre de 2012, Comisión/Reino Unido, C‑301/10, EU:C:2012:633, apartado 66, y de 6 de noviembre de 2014, Comisión/Bélgica, C‑395/13, EU:C:2014:2347, apartado 51). Por otro lado, la interposición de recursos, como aquéllos invocados respecto a los vertederos de Torremolinos (Málaga), de Montaña Los Giles (La Laguna, Tenerife), de La Serratilla (Abanilla) o de Las Rellanas (Santomera), no afecta al fundamento de una imputación formulada en un procedimiento por incumplimiento (sentencia de 25 de febrero de 2016, Comisión/España, C‑454/14, no publicada, EU:C:2016:117, apartado 45 y jurisprudencia citada).

33      En cuanto a la supuesta confusión existente en relación con el vertedero de Hoya de la Yegua de Arriba (Yaiza, Lanzarote), baste señalar que, tal como se deduce de la jurisprudencia recordada en los apartados 21 y 22 de la presente sentencia, el Reino de España tiene que facilitar a la Comisión el cumplimiento de su misión y ha de aportarle documentos claros que acrediten que no existía más que un solo vertedero y evitar que se genere «confusión» acerca de la denominación del vertedero. En cualquier caso, aun suponiendo que se trate simplemente del mismo vertedero, el Reino de España no ha demostrado que, en el momento de expirar el plazo fijado en el dictamen motivado complementario, respetara los requisitos previstos en el artículo 13 de la Directiva 2008/98.

34      De lo anterior se infiere que el primer motivo, basado en la infracción del artículo 13 de la Directiva 2008/98, debe considerarse fundado.

 Sobre el segundo motivo

 Alegaciones de las partes

35      Mediante su segundo motivo, la Comisión reprocha al Reino de España que incumpliera las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2008/98, que exige a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para garantizar que cualquier productor inicial de residuos u otro poseedor realice el tratamiento de residuos por sí mismo o encargue su realización a un negociante o a una entidad o empresa que lleve a cabo operaciones de tratamiento de residuos, o su organización a un recolector de residuos público o privado, con arreglo a los artículos 4 y 13 de la citada Directiva.

36      El mantenimiento, hasta el momento de interponerse el presente recurso, de 61 vertederos ilegales aún no sellados ni regenerados lleva a la Comisión a considerar que las autoridades españolas no han adoptado todas las medidas que requiere el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2008/98, dado que, durante un largo período de tiempo, no han impedido el vertido ilegal de residuos en esos vertederos y, por consiguiente, no han velado por que tales residuos sean tratados conforme a lo que exige la citada disposición.

37      Por lo tanto, la Comisión entiende que procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 15 de la Directiva 2008/98, al no haber adoptado, en relación con los residuos depositados en los vertederos a que se refiere el primer motivo, las medidas necesarias para que estos residuos fueran tratados por una empresa o un recolector de residuos público o privado con vistas a su eliminación o valorización.

38      El Reino de España aborda este segundo motivo conjuntamente con el primero, limitándose a afirmar que ha demostrado que, respecto a un número determinado de vertederos contemplados por el recurso, se cumplen actualmente las obligaciones resultantes del artículo 13 y del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2008/98.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

39      Antes de nada, conviene recordar que, conforme al artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2008/98, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que cualquier productor inicial de residuos u otro poseedor realice el tratamiento de residuos por sí mismo o encargue su realización a un negociante o a una entidad o empresa que lleve a cabo operaciones de tratamiento de residuos, o su organización a un recolector de residuos público o privado, con arreglo a los artículos 4 y 13 de la propia Directiva.

40      A este respecto, ha de constatarse que, tal como por lo demás admite el propio Reino de España, los vertederos en cuestión en el presente asunto han funcionado durante un período de tiempo muy largo de manera incontrolada e ilegal y que los residuos vertidos en ellos no han sido tratados a fin de reducir su incidencia negativa en el medio ambiente.

41      Pues bien, semejante situación sólo ha podido producirse por no haber adoptado el Reino de España medidas coercitivas destinadas a compeler al productor inicial o al poseedor de residuos a realizar el tratamiento de los residuos por sí mismo o a encargar su realización a alguna de las demás personas enumeradas en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2008/98.

42      Por otro lado, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que los municipios han de respetar estas mismas normas y pueden estar obligados, bien a realizar por sí mismos el tratamiento de los residuos procedentes de vertederos situados en su término municipal, o bien a encargar su realización a un negociante o a una entidad o empresa que lleve a cabo operaciones de tratamiento de residuos, o su organización a un recolector de residuos público o privado, y que corresponde al Estado miembro de que se trate adoptar las medidas necesarias para garantizar que los municipios cumplan sus obligaciones (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2015, Comisión/Eslovenia, C‑140/14, no publicada, EU:C:2015:501, apartados 95 y 96).

43      En el presente asunto, habida cuenta de las explicaciones dadas por el Reino de España, ha de concluirse que, al término del plazo fijado en el dictamen motivado complementario, no se habían adoptado aún las medidas necesarias para garantizar el pleno cumplimiento del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2008/98.

44      Cabe colegir de ello que el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2008/98, debe considerarse fundado.

45      En atención a las consideraciones anteriores, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 13 y del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2008/98 al no haber adoptado, respecto a los vertederos de Torremolinos (Málaga), de Torrent de S’Estret (Andratx, Mallorca), de Hoya de la Yegua de Arriba (Yaiza, Lanzarote), de Barranco de Butihondo (Pájara, Fuerteventura), de La Laguna‑Tiscamanita (Tuineje, Fuerteventura), de Lomo Blanco (Antigua, Fuerteventura), de Montaña de Amagro (Galdar, Gran Canaria), de Franja Costera de Botija (Galdar, Gran Canaria), de Cueva Lapa (Galdar, Gran Canaria), de La Colmena (Santiago del Teide, Tenerife), de Montaña Los Giles (La Laguna, Tenerife), de Las Rosas (Güimar, Tenerife), de Barranco de Tejina (Guía de Isora, Tenerife), de Llano de Ifara (Granadilla de Abona, Tenerife), de Barranco del Carmen (Santa Cruz de La Palma, La Palma), de Barranco Jurado (Tijarafe, La Palma), de Montaña Negra (Puntagorda, La Palma), de Lomo Alto (Fuencaliente, La Palma), de Arure/Llano Grande (Valle Gran Rey, La Gomera), de El Palmar — Taguluche (Hermigua, La Gomera), de Paraje de Juan Barba (Alajeró, La Gomera), de El Altito (Valle Gran Rey, La Gomera), de Punta Sardina (Agulo, La Gomera), de Los Llanillos (La Frontera, El Hierro), de Faro de Orchilla (La Frontera, El Hierro), de Montaña del Tesoro (Valverde, El Hierro), de Arbancón (Castilla‑La Mancha), de Galve de Sorbe (Castilla‑La Mancha), de Hiendelaencina (Castilla‑La Mancha), de Tamajón (Castilla‑La Mancha), de El Casar (Castilla‑La Mancha), de Cardeñosa (Ávila), de Miranda de Ebro (Burgos), de Poza de la Sal (Burgos), de Acebedo (León), de Bustillo del Páramo (León), de Cármenes (León), de Gradefes (León), de Noceda del Bierzo (León), de San Millán de los Caballeros (León), de Santa María del Páramo (León), de Villaornate y Castro (León), de Cevico de La Torre (Palencia), de Palencia, de Ahigal de los Aceiteros (Salamanca), de Alaraz (Salamanca), de Calvarrasa de Abajo (Salamanca), de Hinojosa de Duero (Salamanca), de Machacón (Salamanca), de Palaciosrubios (Salamanca), de Peñaranda de Bracamonte (Salamanca), de Salmoral (Salamanca), de Tordillos (Salamanca), de Basardilla (Segovia), de Cabezuela (Segovia), de Almaraz del Duero (Zamora), de Cañizal (Zamora), de Casaseca de las Chanas (Zamora), de La Serratilla (Abanilla), de Las Rellanas (Santomera) y de El Labradorcico (Águilas), las medidas necesarias para asegurar que la gestión de los residuos se realice sin poner en peligro la salud humana y sin dañar al medio ambiente y, en particular, sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y la flora, y que los residuos vertidos en ellos sean tratados por los municipios por sí mismos o por un negociante, una entidad o una empresa que lleve a cabo operaciones de tratamiento de residuos o por un recolector de residuos público o privado, con arreglo a los artículos 4 y 13 de la citada Directiva.

 Costas

46      A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha solicitado la condena en costas del Reino de España y al haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por éste, procede condenarlo en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) decide:

1)      Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 13 y del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas, al no haber adoptado, respecto a los vertederos de Torremolinos (Málaga), de Torrent de S’Estret (Andratx, Mallorca), de Hoya de la Yegua de Arriba (Yaiza, Lanzarote), de Barranco de Butihondo (Pájara, Fuerteventura), de La Laguna-Tiscamanita (Tuineje, Fuerteventura), de Lomo Blanco (Antigua, Fuerteventura), de Montaña de Amagro (Galdar, Gran Canaria), de Franja Costera de Botija (Galdar, Gran Canaria), de Cueva Lapa (Galdar, Gran Canaria), de La Colmena (Santiago del Teide, Tenerife), de Montaña Los Giles (La Laguna, Tenerife), de Las Rosas (Güimar, Tenerife), de Barranco de Tejina (Guía de Isora, Tenerife), de Llano de Ifara (Granadilla de Abona, Tenerife), de Barranco del Carmen (Santa Cruz de La Palma, La Palma), de Barranco Jurado (Tijarafe, La Palma), de Montaña Negra (Puntagorda, La Palma), de Lomo Alto (Fuencaliente, La Palma), de Arure/Llano Grande (Valle Gran Rey, La Gomera), de El Palmar — Taguluche (Hermigua, La Gomera), de Paraje de Juan Barba (Alajeró, La Gomera), de El Altito (Valle Gran Rey, La Gomera), de Punta Sardina (Agulo, La Gomera), de Los Llanillos (La Frontera, El Hierro), de Faro de Orchilla (La Frontera, El Hierro), de Montaña del Tesoro (Valverde, El Hierro), de Arbancón (CastillaLa Mancha), de Galve de Sorbe (CastillaLa Mancha), de Hiendelaencina (CastillaLa Mancha), de Tamajón (CastillaLa Mancha), de El Casar (CastillaLa Mancha), de Cardeñosa (Ávila), de Miranda de Ebro (Burgos), de Poza de la Sal (Burgos), de Acebedo (León), de Bustillo del Páramo (León), de Cármenes (León), de Gradefes (León), de Noceda del Bierzo (León), de San Millán de los Caballeros (León), de Santa María del Páramo (León), de Villaornate y Castro (León), de Cevico de La Torre (Palencia), de Palencia, de Ahigal de los Aceiteros (Salamanca), de Alaraz (Salamanca), de Calvarrasa de Abajo (Salamanca), de Hinojosa de Duero (Salamanca), de Machacón (Salamanca), de Palaciosrubios (Salamanca), de Peñaranda de Bracamonte (Salamanca), de Salmoral (Salamanca), de Tordillos (Salamanca), de Basardilla (Segovia), de Cabezuela (Segovia), de Almaraz del Duero (Zamora), de Cañizal (Zamora), de Casaseca de las Chanas (Zamora), de La Serratilla (Abanilla), de Las Rellanas (Santomera) y de El Labradorcico (Águilas), las medidas necesarias para asegurar que la gestión de los residuos se realice sin poner en peligro la salud humana y sin dañar al medio ambiente y, en particular, sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y la flora, y que los residuos vertidos en ellos sean tratados por los municipios por sí mismos o por un negociante, una entidad o una empresa que lleve a cabo operaciones de tratamiento de residuos o por un recolector de residuos público o privado, con arreglo a los artículos 4 y 13 de la citada Directiva.

2)      Condenar en costas al Reino de España.


Berger

Borg Barthet

Biltgen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de marzo de 2017.

El Secretario

 

La Presidenta de la Sala Décima

A. Calot Escobar

 

M. Berger


* Lengua de procedimiento: español.