Language of document : ECLI:EU:C:2013:164

Asunto C‑415/11

Mohamed Aziz

contra

Caixa d’Estalvis de Catalunya, Tarragona
i Manresa (Catalunyacaixa)

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona)

«Directiva 93/13/CEE — Contratos celebrados con consumidores — Contrato de préstamo hipotecario — Procedimiento de ejecución hipotecaria — Facultades del juez nacional que conozca del proceso declarativo — Cláusulas abusivas — Criterios de apreciación»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 14 de marzo de 2013

1.        Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil — Cuestiones sin relación con el objeto del procedimiento principal — Falta de competencia del Tribunal de Justicia

(Art. 267 TFUE)

2.        Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Obligación del juez nacional de examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato sometido a su apreciación — Alcance

(Directiva 93/13/CEE del Consejo)

3.        Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Objetivo

Directiva 93/13/CEE del Consejo, art. 6, ap. 1)

4.        Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Procedimiento de orden conminatoria de pago — Inexistencia de competencia del juez nacional para examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato sometido a su apreciación, cuando el consumidor no haya formulado oposición — Improcedencia

(Directiva 93/13/CEE del Consejo)

5.        Derecho de la Unión Europea — Efecto directo — Regulación procesal nacional — Requisitos para su aplicación — Respeto de los principios de equivalencia y de efectividad

6.        Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Procedimiento de ejecución hipotecaria — Inexistencia de competencia del juez nacional para adoptar medidas cautelares — Improcedencia — No conformidad con el principio de efectividad

(Directiva 93/13/CEE del Consejo)

7.        Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusula abusiva a los efectos del artículo 3 — Apreciación del carácter abusivo por el órgano jurisdiccional nacional — Criterios

(Directiva 93/13/CEE del Consejo, arts. 3, ap. 1, y 4, ap. 1)

1.        Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 34, 35 y 39)

2.        Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 41, 46 y 47)

3.        Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 44 y 45)

4.        Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 48)

5.        Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 50 y 53)

6.        La Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que, al mismo tiempo que no prevé, en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, la posibilidad de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo, no permite que el juez que conozca del proceso declarativo, competente para apreciar el carácter abusivo de esa cláusula, adopte medidas cautelares, entre ellas, en particular, la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando acordar tales medidas sea necesario para garantizar la plena eficacia de su resolución final.

En efecto, sin esa posibilidad, en todos los casos en que se haya llevado a cabo la ejecución de un inmueble hipotecado antes de que el juez que conozca del proceso declarativo adopte una decisión por la que se declare el carácter abusivo de la cláusula contractual en que se basa la hipoteca y, en consecuencia, la nulidad del procedimiento de ejecución, esa decisión sólo permite garantizar al consumidor una protección a posteriori meramente indemnizatoria, que resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13. Así ocurre con mayor razón cuando el bien que constituye el objeto de la garantía hipotecaria es la vivienda del consumidor perjudicado y de su familia, puesto que el mencionado mecanismo de protección de los consumidores, limitado al pago de una indemnización por daños y perjuicios, no es adecuado para evitar la pérdida definitiva e irreversible de la vivienda. Pues bien, un régimen procesal de este tipo puede menoscabar la efectividad de la protección que pretende garantizar la Directiva.

(véanse los apartados 59 a 61 y 64 y el punto 1 del fallo)

7.        El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que:

—      el concepto de «desequilibrio importante» en detrimento del consumidor debe apreciarse mediante un análisis de las normas nacionales aplicables a falta de acuerdo entre las partes, para determinar si —y, en su caso, en qué medida— el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Asimismo, resulta pertinente a estos efectos llevar a cabo un examen de la situación jurídica en la que se encuentra dicho consumidor en función de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas;

—      para determinar si se causa el desequilibrio «pese a las exigencias de la buena fe», debe comprobarse si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía estimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual.

El artículo 3, apartado 3, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el anexo al que remite esa disposición sólo contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.

Además, conforme al artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración. De ello resulta que, en este contexto, deben apreciarse también las consecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable al contrato, lo que implica un examen del sistema jurídico nacional.

(véanse los apartados 68 a 71 y 76 y el punto 2 del fallo)