Language of document : ECLI:EU:C:2014:235

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 6 de febrero de 2014 (*)

«Recurso de casación – Marca comunitaria – Reglamento (CE) nº 207/2009 – Artículo 8, apartado 1, letra b) – Marca denominativa CLUB GOURMET y CLUB DEL GOURMET – Desestimación de la oposición – Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia – Artículo 181 – Recurso de casación en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado»

En el asunto C‑301/13 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 30 de mayo de 2013,

El Corte Inglés, S.A., con domicilio social en Madrid, representado por el Sr. J.L. Rivas Zurdo y la Sra. E. Seijo Veiguela, abogados,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. Ó. Mondéjar Ortuño, en calidad de agente,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. A. Borg Barthet, Presidente de Sala, y los Sres. E. Levits y F. Biltgen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de resolver mediante auto motivado, conforme al artículo 181 de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante el recurso de casación, El Corte Inglés, S.A. (en lo sucesivo, «El Corte Inglés»), solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 20 de marzo de 2013, El Corte Inglés/OAMI – Chez Gerard (CLUB GOURMET) (T‑571/11; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que se desestimó su recurso de anulación de la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), de 28 de julio de 2011 (asunto R 1946/2010-1) (en lo sucesivo, «resolución controvertida»), relativa a un procedimiento de oposición sustanciado entre El Corte Inglés y Groupe Chez Gerard Restaurants Ltd (en lo sucesivo, «Groupe Chez Gerard»).

 Marco jurídico

2        El Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), fue derogado y codificado por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1). Este último Reglamento entró en vigor el 13 de abril de 2009.

3        Con el título «Motivos de denegación relativos», el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 dispone:

«Mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca:

[…]

b)      cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

[...]»

 Hechos que originaron el litigio

4        El 24 de mayo de 2004, Groupe Chez Gerard presentó una solicitud de registro de marca comunitaria en la OAMI.

5        La marca cuyo registro se solicitaba es el signo denominativo «CLUB GOURMET».

6        Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen a las clases 16, 21, 29, 30, 32 y 33 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada (en lo sucesivo, «Arreglo de Niza»).

7        La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 17/2005, de 25 de abril de 2005.

8        El 22 de julio de 2005, El Corte Inglés formuló oposición, con arreglo al artículo 42 del Reglamento nº 40/94, contra el registro de la marca solicitada para todos los productos recogidos en la solicitud de registro.

9        La oposición, que se basaba inicialmente en la existencia de cuatro marcas anteriores, se restringió en último término a la marca anterior española nº 1.817.328 (en lo sucesivo, «marca anterior»), constituida por el signo registrado para los servicios siguientes de la clase 35 del Arreglo de Niza:

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«Una frase publicitaria. Se aplicará a los productos que amparan las marcas números 1.013.156 (clase 29), 1.013.157 (clase 30), 1.815.538 (clase 31), 1.815.539 (clase 32), 1.013.158 (clase 33), 1.815.547 (clase 42) “El Corte Inglés” (gráfica)».

10      Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los contemplados en el artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento nº 40/94.

11      El 3 de septiembre de 2010, la División de Oposición de la OAMI desestimó la oposición.

12      El 6 de octubre de 2010, El Corte Inglés interpuso un recurso ante la OAMI, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009, contra la resolución de la División de Oposición.

13      Mediante la resolución controvertida, la Primera Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso interpuesto por El Corte Inglés.

 Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

14      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 7 de noviembre de 2011, El Corte Inglés interpuso un recurso por el que solicitaba la anulación de la resolución controvertida. En apoyo de su recurso, El Corte Inglés invocaba un único motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009.

15      En la sentencia recurrida el Tribunal General desestimó dicho recurso por infundado.

16      El Tribunal General declaró, en el apartado 22 de la sentencia recurrida, que era necesario determinar el alcance de la descripción de los productos o servicios para los que se había registrado la marca anterior.

17      A este respecto, el Tribunal General consideró en primer lugar, en el apartado 24 de la sentencia recurrida, que la lista de los productos o servicios designados por la marca anterior identificaba un solo servicio, perteneciente a la clase 35 del Arreglo de Niza, sin referirse a los productos amparados por las marcas que se presentaban como constitutivas del ámbito al que se aplicaba tal servicio. El Tribunal General observó asimismo que no era posible determinar, partiendo únicamente de esta lista, cuáles eran los productos designados por las marcas que enumera.

18      Por otro lado, tras examinar la información adicional presentada por El Corte Inglés ante la OAMI, el Tribunal General llegó a la conclusión, en el apartado 26 de la sentencia recurrida, de que El Corte Inglés no había alegado en ningún momento de modo expreso, ni ante la División de Oposición ni ante la Sala de Recurso, que la protección conferida por la marca anterior fuera más allá de los servicios incluidos en la clase 35 del Arreglo de Niza.

19      El Tribunal General examinó a continuación la cuestión de si la OAMI estaba obligada a tener en cuenta de oficio el Derecho español aplicable en el presente asunto. A este respecto, el Tribunal General declaró, en el apartado 38 de la sentencia recurrida, que corresponde a la parte que invoca el Derecho nacional demostrar que éste sustenta sus pretensiones y, en el apartado 41 de la misma sentencia, que la OAMI sólo tiene la obligación de informarse de oficio sobre el Derecho nacional en el caso de que disponga ya de indicaciones relativas a este Derecho, lo que no sucedía en el presente asunto.

20      Por último, el Tribunal General consideró, en el apartado 54 de la sentencia recurrida, que la descripción de los servicios designados por la marca anterior no permitía compararlos con los productos amparados por la marca cuyo registro se solicitaba.

21      Por consiguiente, el Tribunal General declaró, en el apartado 55 de la sentencia recurrida, que la Sala de Recurso no había incurrido en error de Derecho al concluir que la oposición debía desestimarse.

 Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

22      El Corte Inglés solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida y condene en costas a la OAMI.

23      La OAMI solicita que se desestime el recurso de casación y se condene en costas a El Corte Inglés.

 Sobre el recurso de casación

24      Con arreglo al artículo 181 de su Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación o la adhesión a la casación sean, en todo o en parte, manifiestamente inadmisibles o manifiestamente infundados, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, desestimar total o parcialmente el recurso de casación o la adhesión a la casación mediante auto motivado. Procede aplicar esta disposición del Reglamento de Procedimiento en el marco del presente recurso.

 Sobre el primer motivo

 Alegaciones de las partes

25      El primer motivo formulado por El Corte Inglés en apoyo de su recurso se basa en la vulneración del principio de seguridad jurídica y del principio de confianza legítima.

26      Mediante la primera parte del primer motivo formulado en apoyo de su recurso, El Corte Inglés censura al Tribunal General no haber tenido en cuenta la práctica de la Oficina Española de Patentes y Marcas (en lo sucesivo, «OEPM») relativa a la Instrucción sobre «marcas eslogan» (solicitudes de marca consistentes en una frase publicitaria), cuando el propio Tribunal General había confirmado, en el apartado 46 de la sentencia recurrida, que la OAMI tenía conocimiento de esta práctica.

27      Al actuar de este modo, el Tribunal General vulneró los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, en la medida en que los titulares de una «marca eslogan» en España tenían la certeza de que disfrutarían de la protección asociada a tal marca, en caso de que se impugnara ante los órganos jurisdiccionales españoles, por cuanto éstos atenderían a la práctica de la OEPM.

28      Mediante la segunda parte de su primer motivo, El Corte Inglés censura a la División de Oposición de la OAMI, que desestimó la oposición que había presentado contra el registro de la marca CLUB GOURMET, por no haber solicitado aclaraciones a la OEPM sobre el alcance de la marca anterior y no haber requerido a El Corte Inglés para que se pronunciara a este respecto.

29      La OAMI alega que el Tribunal General no ha vulnerado el principio de confianza legítima, dado que en el caso de autos no concurren circunstancias suficientes para que El Corte Inglés pueda invocar dicho principio. Asimismo, la OAMI recuerda que, en contra de lo que afirma El Corte Inglés, el Tribunal General concluyó, en el apartado 46 de la sentencia recurrida, que no podía considerarse que la OAMI hubiera reconocido la existencia, el contenido y los efectos de las prácticas específicas de la OEPM.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

30      Por lo que respecta a la primera parte del primer motivo, procede señalar que la argumentación por la que El Corte Inglés afirma que el Tribunal General confirmó, en el apartado 46 de la sentencia recurrida, que la OAMI tenía conocimiento de la práctica de la OEPM sobre las «marcas eslogan» se basa en una lectura manifiestamente errónea de dicha sentencia.

31      Se desprende, en efecto, del apartado 46 de la sentencia recurrida que la OAMI no había examinado en cuanto al fondo la alegación de El Corte Inglés sobre las particularidades del Derecho español relativo a las «marcas eslogan» y que, por tanto, no podía considerarse que hubiera reconocido la existencia, el contenido y los efectos de dichas particularidades.

32      Por otro lado, debe señalarse que el Tribunal General declaró, en el apartado 48 de la sentencia recurrida, que la OAMI no estaba obligada a tener en cuenta de oficio estas particularidades, ni a proceder de oficio a indagaciones a este respecto. Por consiguiente, los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima no pueden aplicarse en el presente asunto.

33      De lo anterior se deduce que la primera parte del primer motivo debe desestimarse por ser manifiestamente infundada.

34      En lo que atañe a la segunda parte del primer motivo, procede señalar que, manifiestamente, la argumentación de El Corte Inglés no cuestiona la sentencia recurrida.

35      Dado que El Corte Inglés reprocha a la División de Oposición de la OAMI que no solicitara aclaraciones sobre los servicios amparados por el derecho anterior en el que se basaba su oposición, ha de considerarse que no dirige su crítica contra la sentencia recurrida, sino contra la resolución de la División de Oposición de la OAMI.

36      En consecuencia, debe desestimarse este argumento por ser manifiestamente inadmisible.

37      De lo anteriormente expuesto resulta que el primer motivo debe desestimarse en su totalidad por ser en parte manifiestamente infundado y en parte manifiestamente inadmisible.

 Sobre el segundo motivo

 Alegaciones de las partes

38      Mediante el segundo motivo que formula en apoyo de su recurso de casación, El Corte Inglés censura al Tribunal General por haber apreciado erróneamente los antecedentes de hecho del litigio en los apartados 29, 32, 33 y 48 de la sentencia recurrida, en la medida en que efectúa una interpretación excesivamente rigurosa de la obligación de El Corte Inglés de precisar los productos y servicios contemplados por la marca anterior que invoca.

39      El Corte Inglés sostiene que el Tribunal General ignoró erróneamente que de los elementos fácticos que había formulado en apoyo de su argumentación, particularmente en relación con la práctica de la OEPM, y del tenor de la descripción con la que se había registrado la marca anterior para los servicios de la clase 35 del Arreglo de Niza se desprendía que la protección concedida a dicha marca se extendía a los productos de las clases 29, 30, 31, 32 y 33 y a los servicios de la clase 42 de dicho Arreglo.

40      La OAMI estima que el segundo motivo debe declararse inadmisible por cuanto con él se pretende únicamente cuestionar la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal General.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

41      De una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, en virtud del artículo 256 TFUE y del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. El Tribunal General es, por tanto, el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes, así como para valorar los elementos de prueba. Por consiguiente, la apreciación de los hechos y de las pruebas no constituye, salvo en caso de desnaturalización, una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (véase en este sentido, en particular, la sentencia de 2 de septiembre de 2010, Calvin Klein Trademark Trust/OAMI, C‑254/09 P, Rec. p. I‑7989, apartado 49 y jurisprudencia citada).

42      En el presente caso, de los apartados 29, 32, 33 y 48 de la sentencia recurrida se desprende que la OAMI no podía deducir ni de la lectura de la descripción de los servicios designados por la marca anterior ni de las indicaciones que le había aportado El Corte Inglés que se deseaba extender la protección conferida por la marca anterior más allá de la clase 35 del Arreglo de Niza.

43      Procede señalar que este análisis forma parte de la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal General, de modo que no puede ser objeto de control por el Tribunal de Justicia.

44      En consecuencia, debe desestimarse este motivo por ser manifiestamente inadmisible.

 Sobre el tercer motivo

 Alegaciones de las partes

45      El Corte Inglés basa su tercer motivo en una defectuosa motivación de la sentencia recurrida.

46      En primer lugar, El Corte Inglés censura al Tribunal General por haber declarado en el apartado 41 de la sentencia recurrida, de manera supuestamente confusa, que el principio de aplicación de oficio de la normativa nacional, establecido en su sentencia de 20 de abril de 2005, Atomic Austria/OAMI – Fábricas Agrupadas de Muñecas de Onil (ATOMIC BLITZ) (T‑318/03, Rec. p. II‑1319), no era aplicable en el presente asunto.

47      En segundo lugar, El Corte Inglés reprocha al Tribunal General haber declarado en el apartado 45 de la sentencia recurrida que El Corte Inglés no podía invocar argumentos y hechos ya alegados ante la OAMI en el marco de otro procedimiento relativo a otra solicitud de marca, sin explicar la razón de esta prohibición.

48      La OAMI alega que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar que, en el presente caso, El Corte Inglés debería haber proporcionado a la OAMI indicaciones sobre el Derecho nacional aplicable. Asimismo, la OAMI estima que el Tribunal General declaró acertadamente que El Corte Inglés no podía alegar ante la OAMI argumentos que hubiera invocado en el marco de un procedimiento distinto, relativo a otra solicitud de marca.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

49      Procede señalar que en primer lugar, refiriéndose a la sentencia de 5 de julio de 2011, Edwin/OAMI (C‑263/09 P, Rec. p. I‑5853), apartados 47 a 50, el Tribunal General recordó en el apartado 35 de la sentencia recurrida que, en principio, para las instituciones de la Unión la determinación y la interpretación de las normas del Derecho nacional, en la medida en que sean indispensables a su actividad, pertenecen al ámbito de la verificación de los hechos y no al de la aplicación del Derecho y que, en consecuencia, el contenido del Derecho nacional debe, en su caso, ser demostrado por la parte que lo invoca.

50      El Tribunal General precisó seguidamente, en el apartado 36 de la sentencia recurrida, que, en lo que se refiere al alcance de la protección conferida a una marca nacional anterior, la interpretación expuesta puede basarse también en el tenor de las reglas 19, apartado 2, y 20, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 (DO L 303, p. 1), que prevén que no corresponde a la OAMI, sino a la parte que presente oposición, demostrar el alcance de la protección del derecho anterior que invoca.

51      Por último, el Tribunal General confirmó este principio al declarar en el apartado 38 de la sentencia recurrida que, en el marco de un procedimiento sustanciado ante las instituciones de la Unión, corresponde a la parte que invoca el Derecho nacional demostrar que éste sustenta sus pretensiones.

52      Sin embargo, el Tribunal General recordó, en el apartado 39 de la sentencia recurrida, que había matizado este principio en la sentencia Atomic Austria/OAMI – Fábricas Agrupadas de Muñecas de Onil (ATOMIC BLITZ), antes citada, conforme a la cual la OAMI debe informarse de oficio, por los medios que considere útiles a tal fin, sobre el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, si tales informaciones son necesarias para pronunciarse sobre los requisitos de aplicación de un motivo de denegación de registro controvertido y, en particular, sobre la realidad de los hechos alegados o la fuerza probatoria de los documentos aportados.

53      El Tribunal General dedujo de lo anterior, en el apartado 41 de la sentencia recurrida, que la obligación de la OAMI de informarse de oficio se supedita al requisito de que disponga ya de indicaciones relativas al Derecho nacional. A raíz del examen efectuado en los apartados 42 y 43 de la sentencia recurrida, consideró que no sucedía así en el presente caso.

54      De cuanto precede se desprende que el Tribunal General proporcionó una motivación clara y coherente que permitía comprender las razones por las que consideraba inaplicable en este caso la sentencia Atomic Austria/OAMI – Fábricas Agrupadas de Muñecas de Onil (ATOMIC BLITZ), antes citada.

55      Por consiguiente, debe desestimarse, por ser manifiestamente infundada, la alegación relativa a la motivación supuestamente confusa de la sentencia recurrida.

56      Por otro lado, en lo que atañe a la alegación basada en la falta de motivación, procede señalar que el Tribunal General desestimó en el apartado 44 de la sentencia recurrida el argumento de El Corte Inglés sobre el supuesto reconocimiento por la OAMI de la existencia, el contenido y los efectos de las «marcas eslogan», a tenor de una resolución de 17 de julio de 2006 de la Segunda Sala de Recurso (asunto R 343/2006-2), que afectaba también a El Corte Inglés.

57      A este respecto, el Tribunal General constató, en el apartado 45 de la sentencia recurrida, que el pasaje de la resolución de 17 de julio de 2006 que citaba El Corte Inglés no hacía sino enunciar los argumentos que éste había invocado ante la Segunda Sala de Recurso. A juicio del Tribunal General, El Corte Inglés no podía, para poner en entredicho la legalidad de la resolución controvertida, invocar argumentos y hechos que había alegado ante la OAMI no en el procedimiento inter partes que había dado lugar a dicha resolución, sino en un procedimiento ex parte relativo a otra solicitud de marca.

58      De lo anterior se desprende que el Tribunal General aportó motivación que permitía comprender las razones por las que no se había permitido a El Corte Inglés alegar argumentos y hechos basados en un asunto distinto al que había dado lugar a la resolución controvertida. Por lo tanto, debe desestimarse, por ser manifiestamente infundado, el argumento formulado por El Corte Inglés en relación con la falta de motivación de la sentencia recurrida.

59      Por consiguiente, procede desestimar en su totalidad el tercer motivo invocado por El Corte Inglés por ser manifiestamente infundado.

 Sobre el cuarto motivo

 Alegaciones de las partes

60      El cuarto motivo invocado por El Corte Inglés se basa en la vulneración de su derecho de defensa por haber aplicado erróneamente el Tribunal General el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009.

61      El Corte Inglés alega que el Tribunal General incurrió en error al no examinar el motivo principal que había invocado acerca del riesgo de confusión contemplado por dicha disposición.

62      A este respecto, El Corte Inglés solicita al Tribunal de Justicia que tome en consideración los argumentos relativos a la comparación de los signos en conflicto que formuló en la demanda presentada ante el Tribunal General. Asimismo, El Corte Inglés alega que la comparación de los productos y servicios en conflicto demuestra que son parcialmente idénticos o similares y que, por lo tanto, debería haberse denegado el registro de la marca conforme al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009.

63      La OAMI afirma que este motivo no es admisible, dado que El Corte Inglés no explica de qué forma se vulneró su derecho de defensa en el marco del procedimiento ante el Tribunal General. En cualquier caso, considera que este motivo carece de fundamento, puesto que el Tribunal General respetó rigurosamente el principio del derecho de defensa.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

64      Procede recordar que, conforme al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, debe desestimarse el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior.

65      Por lo tanto, si no existe identidad ni similitud entre los productos y servicios designados por las marcas en conflicto, no puede haber riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009.

66      En el presente caso, consta que los productos para los que se solicitó el registro de la marca pertenecen a las clases 16, 21, 29, 30, 32 y 33 del Arreglo de Niza. Ahora bien, a raíz del examen efectuado en los apartados 23 a 50 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que de las circunstancias del caso de autos se desprende, por un lado, que ni el texto de la descripción de los servicios designados por la marca anterior ni los datos alegados por El Corte Inglés en el marco del procedimiento sustanciado ante la OAMI permitían entender que la protección de dicha marca se extendiera a productos o servicios distintos de los incluidos en la clase 35 de dicho Arreglo y, por otro lado, que no podían tomarse en consideración las particularidades del Derecho español que supuestamente hubieran permitido precisar el sentido de dicha descripción de servicios.

67      Por consiguiente, el Tribunal General declaró acertadamente, en el apartado 54 de la sentencia recurrida, que la descripción de los servicios designados por la marca anterior no permitía compararlos con los productos amparados por la marca cuyo registro se solicitaba. Dado que estos productos pertenecían, efectivamente, a clases distintas de la única reivindicada por la marca anterior, no podía considerarse que fueran similares o idénticos, de modo que no podía darse riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009.

68      De cuanto antecede se desprende que el Tribunal General examinó, desestimándolo, el motivo invocado por El Corte Inglés en relación con el riesgo de confusión contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009. En consecuencia, procede desestimar el presente motivo por ser manifiestamente infundado.

69      Toda vez que no puede acogerse ninguno de los cuatro motivos invocados por El Corte Inglés en apoyo de su recurso de casación, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.

 Costas

70      A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la OAMI que se condene en costas a El Corte Inglés y haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) resuelve:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar en costas a El Corte Inglés, S.A.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.