Language of document : ECLI:EU:C:2012:657

Asuntos acumulados C‑581/10 y C‑629/10

Emeka Nelson y otros

contra

Deutsche Lufthansa AG

y

TUI Travel plc y otros

contra

Civil Aviation Authority

[Peticiones de decisión prejudicial
planteadas por el Amtsgericht Köln y la High Court of Justice
(England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court)]

«Transporte aéreo — Reglamento (CE) nº 261/2004 — Artículos 5 a 7 — Convenio de Montreal — Artículos 19 y 29 — Derecho a compensación en caso de retraso del vuelo — Compatibilidad»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 23 de octubre de 2012

1.        Transportes — Transportes aéreos — Reglamento (CE) nº 261/2004 — Normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos — Derecho a compensación en caso de cancelación de un vuelo — Aplicación en caso de gran retraso — Principio de igualdad de trato

[Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando tercero y arts. 5 a 7]

2.        Transportes — Transportes aéreos — Reglamento (CE) nº 261/2004 — Normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos — Derecho a compensación en caso de retraso — Requisitos

[Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 5 a 7]

3.        Transportes — Transportes aéreos — Reglamento (CE) nº 261/2004 — Normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos — Derecho a compensación en caso de retraso — Incompatibilidad con el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional — Inexistencia

[Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 5 a 7; Convenio de Montreal de 1999, arts. 19, 22 y 29)]

4.        Transportes — Transportes aéreos — Reglamento (CE) nº 261/2004 — Normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos — Derecho a indemnización en caso de retraso — Vulneración del principio de seguridad jurídica — Inexistencia — Vulneración del principio de proporcionalidad — Inexistencia

[Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 5 a 7]

5.        Cuestiones prejudiciales — Interpretación — Efectos en el tiempo de las sentencias interpretativas — Efecto retroactivo — Limitación por el Tribunal de Justicia — Seguridad jurídica — Facultad de apreciación del Tribunal de Justicia

(Art. 267 TFUE)

1.        Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 30 a 38)

2.        Los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento nº 261/2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso en los vuelos, deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados tienen derecho a ser compensados en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento cuando sufren, debido a tales vuelos, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan a su destino tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación de los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo.

(véanse el apartado 40 y el punto 1 del fallo)

3.        Ni de los artículos 19, 22 y 29 del Convenio de Montreal para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ni de ninguna otra disposición de este Convenio se desprende que sus autores hayan pretendido evitar a dichos transportistas cualquier otro tipo de intervenciones distintas de las que establecen tales disposiciones, en especial las que puedan prever las autoridades públicas para reparar de forma estandarizada e inmediata los perjuicios que suponen las molestias ocasionadas por los retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, sin necesidad de que éstos deban padecer los inconvenientes inherentes a la reclamación de indemnizaciones por vía judicial.

La compensación prevista en el artículo 7 del Reglamento nº 261/2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso en los vuelos, queda fuera del ámbito de aplicación del Convenio de Montreal. En efecto, la pérdida de tiempo subyacente al retraso de un vuelo, que constituye una molestia en el sentido de lo dispuesto en el Reglamento nº 261/2004, no puede ser calificada de «daño ocasionado por retrasos», en el sentido de lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio de Montreal, y por lo tanto no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 29 de dicho Convenio. Asimismo, todos los pasajeros de vuelos retrasados sufren de la misma forma la pérdida de tiempo y, por consiguiente, es posible ponerle remedio mediante una medida estandarizada, sin que sea necesario llevar a cabo una apreciación concreta de la situación individual de cada pasajero afectado. Por lo tanto, este tipo de medidas pueden aplicarse inmediatamente. Además, no existe necesariamente un nexo causal entre el retraso efectivo, por una parte, y la pérdida de tiempo considerada pertinente para afirmar la existencia de un derecho a compensación al amparo de lo dispuesto en el Reglamento nº 261/2004 o para calcular el importe de dicha compensación, por otra parte. Por consiguiente, la obligación que resulta del Reglamento nº 261/2004, destinada a compensar a los pasajeros de vuelos que sufran un gran retraso, es compatible con el artículo 29 del Convenio de Montreal y lo complementa, en la medida en que se sitúa en un momento previo al que resulta de lo dispuesto en este artículo.

(véanse los apartados 46 a 49, 52, 53 y 55 a 57)

4.        Respecto a la claridad de las obligaciones impuestas a los transportistas aéreos por el Reglamento nº 261/2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso en los vuelos, el principio de seguridad jurídica exige que los justiciables puedan conocer sin ambigüedad sus derechos y obligaciones y adoptar las medidas oportunas. Sin embargo, desde el punto de vista de las exigencias que se derivan del principio de igualdad de trato, los transportistas aéreos no pueden invocar el principio de seguridad jurídica para justificar que la obligación de compensar a los pasajeros que les impone el Reglamento nº 261/2004 hasta el límite de los importes que establece en caso de retraso del vuelo es contraria a este último principio. En efecto, los pasajeros cuyos vuelos han sido retrasados y los transportistas aéreos pueden saber, sin ambigüedad alguna, a partir de qué momento, respectivamente, los primeros pueden reclamar el pago de una compensación y los segundos están obligados a pagar dicha compensación, y la fijación de un límite temporal claro permite asimismo evitar que los tribunales nacionales aprecien de manera diferente el concepto de gran retraso, lo cual, llegado el caso, produciría inseguridad jurídica.

Además, la obligación de reparar el perjuicio causado a los pasajeros de un vuelo retrasado no vulnera el principio de proporcionalidad. La importancia del objetivo de la protección de los consumidores, incluidos los pasajeros aéreos, puede justificar consecuencias económicas negativas, incluso considerables, para determinados operadores económicos. Además, dado el carácter irreversible, objetivo y fácilmente cuantificable de la pérdida de tiempo sufrida, la medida consistente en conceder a todos los pasajeros afectados por dicha molestia una compensación pecuniaria inmediata y a tanto alzado resulta particularmente adecuada. Asimismo, la obligación de indemnización afecta únicamente a los grandes retrasos y el importe de la compensación puede reducirse en un 50 % cuando el retraso sea inferior a cuatro horas. Finalmente, los transportistas aéreos no están obligados al pago de una compensación si pueden probar que la cancelación o el gran retraso del vuelo se deben a circunstancias extraordinarias, que escapan al control efectivo del transportista aéreo. Por otra parte, éste puede pedir una reparación a cualquier persona, terceros incluidos, que haya ocasionado el retraso.

(véanse los apartados 66 a 68, 75 y 77 a 81)

5.        Sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. En este marco, sin embargo, corresponde al Tribunal de Justicia determinar un momento único a partir del cual desplegará efectos la interpretación que ha realizado del Derecho de la Unión. A este respecto, la limitación temporal de los efectos de tal interpretación sólo puede admitirse en la propia sentencia que resuelve sobre la interpretación solicitada. Este principio garantiza la igualdad de trato de los Estados miembros y de los demás justiciables frente a este derecho y cumple, de esa manera, las exigencias que impone el principio de seguridad jurídica. Cuando la interpretación proporcionada por el Tribunal de Justicia coincide con la de una sentencia anterior en la que no se limitaron los efectos en el tiempo, no procede que en la sentencia posterior se estime una solicitud de limitación en el tiempo [de dichos efectos].

(véanse los apartados 89 a 91, 93 y 94)