Language of document : ECLI:EU:C:2011:462

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 7 de julio de 2011 (*)

«Relaciones exteriores – Acuerdos de Asociación – Norma nacional que excluía, antes de la adhesión de la República de Bulgaria a la Unión Europea, a los nacionales búlgaros de la inscripción en la lista de abogados en prácticas – Compatibilidad de esta norma con la prohibición de cualquier discriminación basada en la nacionalidad, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, prevista en el Acuerdo de Asociación CE‑Bulgaria»

En el asunto C‑101/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Oberste Berufungs- und Disziplinarkommission (Austria), mediante resolución de 18 de enero de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de febrero de 2010, en el procedimiento entre

Gentcho Pavlov,

Gregor Famira

y

Ausschuss der Rechtsanwaltskammer Wien,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, y el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), las Sras. C. Toader y A. Prechal y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de enero de 2011;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de los Sres. Pavlov y Famira, por el Sr. R. Keisler y la Sra. S. Werinos, Rechtsanwälte;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por los Sres. E. Riedl y G. Holley, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. F. Erlbacher y G. Braun, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de marzo de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 38, apartado 1, primer guión, del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra parte, celebrado y aprobado en nombre de las Comunidades mediante la Decisión 94/908/CECA, CE, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 19 de diciembre de 1994 (DO L 358, p. 1; en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación con la República de Bulgaria»).

2        Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Pavlov, nacional búlgaro, y el Sr. Famira, abogado de Viena, por una parte, y el Ausschuss der Rechtsanwaltskammer Wien (Comisión del Colegio de Abogados de Viena), por otra, en relación con la desestimación por parte de éste de la solicitud interpuesta al objeto de obtener, por un lado, la inscripción del Sr. Pavlov en la lista de abogados en prácticas, y, por otro, la expedición de un título de habilitación en favor de éste.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Acuerdo de Asociación con la República de Bulgaria

3        El artículo 7, apartado 1, del Acuerdo de Asociación con la República de Bulgaria establece que «la asociación incluirá un período de transición de una duración máxima de diez años divididos en dos fases sucesivas, cada una de ellas, en principio, de cinco años de duración. La primera fase se iniciará con la entrada en vigor del Acuerdo». Dicho Acuerdo de Asociación entró en vigor el 1 de febrero de 1995.

4        El artículo 38, apartado 1, del Acuerdo de Asociación con la República de Bulgaria, recogido en el capítulo I, consagrado a la circulación de trabajadores, del título IV de éste, titulado «Circulación de trabajadores, derecho de establecimiento, prestación de servicios», dispone:

«Sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro:

–        el trato concedido a los trabajadores de nacionalidad búlgara, contratados legalmente en el territorio de un Estado miembro, estará libre de toda discriminación basada en la nacionalidad, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, remuneración o despido, en relación con sus propios nacionales;

[…]»

5        El artículo 42, apartado 1, de dicho Acuerdo de Asociación establece:

«1.      Habida cuenta de la situación del mercado laboral en los Estados miembros, y sin perjuicio de su legislación y del respeto de las normas vigentes en dichos Estados miembros en el ámbito de la movilidad de los trabajadores:

–        deberán mantenerse y, si fuera posible, mejorarse, las facilidades ya existentes de acceso al empleo para los trabajadores búlgaros concedidas por los Estados miembros con arreglo a acuerdos bilaterales;

–        los demás Estados miembros examinarán la posibilidad de celebrar acuerdos similares».

6        El artículo 45, apartado 1, del mismo Acuerdo de Asociación, que figura en el título IV, capítulo II, de éste, titulado «Establecimiento», prevé:

«Cada Estado miembro concederá, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, para el establecimiento de sociedades y nacionales búlgaros y para la actuación de sociedades y nacionales búlgaros establecidos en su territorio, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias sociedades o nacionales, excepto en los ámbitos contemplados en el Anexo XVa.»

7        El artículo 47 del Acuerdo de Asociación, que figura en dicho capítulo II, establece:

«Con objeto de facilitar a los nacionales comunitarios y a los nacionales búlgaros el iniciar y proseguir actividades profesionales reguladas en Bulgaria y en la Comunidad, respectivamente, el Consejo de asociación considerará las medidas que deban tomarse para asegurar el mutuo reconocimiento de certificaciones, y podrá tomar las medidas necesarias a tal efecto.»

8        El artículo 59, apartado 1, del mencionado Acuerdo de Asociación, recogido en el título IV, capítulo IV, de éste, titulado «Disposiciones generales», dispone:

«A efectos del título IV del presente Acuerdo, ninguna de las disposiciones de este último impedirá a las Partes el aplicar su propia legislación y reglamentos relativos a la entrada y estancia, trabajo, condiciones de trabajo y establecimiento de personas físicas y prestación de servicios, siempre que no las apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a cualquiera de las Partes con arreglo a una disposición específica del presente Acuerdo. […]»

 Normativa nacional

9        Las disposiciones que regulan la abogacía y el acceso a esta profesión figuran en la Rechtsanwaltsprüfungsgesetz (BGBl. 556/1985, en la versión publicada en el BGBl. 71/1999, aplicable al caso de autos) (Ley sobre el examen de acceso a la abogacía; en lo sucesivo, «RAPG») y en la Österreichische Rechtsanwaltsordnung (RGBl. 96/1868, en la versión publicada en el BGBl. 128/2004, aplicable al litigio principal) (Estatuto de la Abogacía austriaco; en lo sucesivo, «RAO») respectivamente.

 RAPG

10      Las disposiciones de la RAPG pertinentes en el caso de autos tienen el siguiente tenor:

«Artículo 1

El examen de acceso a la abogacía deberá acreditar las capacidades y conocimientos del candidato necesarios para el ejercicio de la abogacía, especialmente su habilidad para iniciar y gestionar los trámites relativos a los asuntos públicos y privados encomendados a un abogado y su capacidad para redactar documentos y dictámenes jurídicos y para exponer adecuadamente, por escrito y oralmente, las consideraciones de hecho y de Derecho de un asunto.

Artículo 2

1)      El examen de abogado podrá realizarse después de la obtención del Doktorat der Rechte o, en lo que respecta a los que hayan obtenido un Diplomstudium, en el sentido de la Ley de 2 de marzo de 1978 […] relativa a la carrera de Derecho, del Magisterium der Rechtswissenschaften y de un período de prácticas de tres años, de los cuales al menos nueve meses han de tener lugar en un tribunal y al menos dos años en un despacho de abogados.

[…]»

 RAO

11      Las disposiciones de la RAO pertinentes en relación con el litigio principal tienen el siguiente tenor:

«Artículo 1

1)      Para ejercer la abogacía en [Austria] no se precisará ningún nombramiento administrativo, sino que únicamente bastará con acreditar que se cumplen los siguientes requisitos e inscribirse en la lista de abogados (artículos 5 y 5a).

[…]

2)      Estos requisitos son los siguientes:

a)      tener la nacionalidad austriaca;

[…]

d)      haber realizado un período de prácticas en la forma y con la duración legalmente previstas;

e)      haber aprobado el examen de acceso a la abogacía;

[…]

3)      La nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de la Confederación Helvética, se equiparará a la nacionalidad austriaca.

Artículo 2

1)      El período de prácticas necesario para el ejercicio de la abogacía consistirá en el ejercicio de la actividad profesional jurídica en un tribunal o en una fiscalía y con un abogado. […] El período de prácticas con un abogado sólo se computará en la medida en que dicha actividad se ejerza como actividad principal y sin ser perturbada por otra actividad profesional […]

2)      El período de prácticas a que se refiere el apartado 1 deberá extenderse por un plazo de cinco años, de los cuales deberán desarrollarse en territorio nacional al menos nueve meses en un juzgado o una fiscalía y al menos tres años con un abogado en Austria.

[…]

Artículo 15

1)      En caso de que esté legalmente prescrita la intervención de un abogado, éste podrá hacerse representar ante todos los órganos jurisdiccionales y ante todas las administraciones, bajo su responsabilidad, por un abogado en prácticas a su servicio y habilitado para realizar sustituciones; no obstante, no se admitirá la firma de escritos ante los órganos jurisdiccionales y administraciones por el abogado en prácticas.

2)      Estará habilitado para realizar sustituciones el abogado en prácticas que haya superado el examen de abogacía. […]

3)      En caso de que no esté prescrita la intervención de un abogado, éste podrá hacerse representar ante todos los órganos jurisdiccionales y administraciones, bajo su responsabilidad, por otro abogado en prácticas a su servicio; no obstante, no se admitirá la firma de escritos ante los órganos jurisdiccionales y administraciones por el abogado en prácticas.

4)      La comisión del colegio de abogados expedirá títulos de habilitación en favor de los abogados en prácticas al servicio de un abogado, en los cuales se hará constar la habilitación para sustituciones, con arreglo al apartado 2 [“große Legitimationsurkunde”] o el poder de representación, con arreglo al apartado 3 [“kleine Legitimationsurkunde”].

[…]

Artículo 30

1)      Para la inscripción en la lista de abogados en prácticas será preciso presentar a la comisión [del colegio de abogados], en el momento de comenzar las prácticas con un abogado, la correspondiente notificación acompañada de prueba de la nacionalidad austriaca y del cumplimiento de los requisitos establecidos para el inicio de la práctica judicial. El período de prácticas no se computará sino desde el día posterior a la recepción de dicha notificación.

[…]

4)      Contra la denegación de inscripción en la lista de abogados en prácticas, contra la exclusión de dicha lista y contra la denegación de la certificación de las prácticas los interesados podrán interponer recurso de apelación ante la Oberste Berufungs- und Disziplinarkommission [Comisión Suprema de Apelación y Disciplinaria de la Abogacía] […]

5)      La nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de la Confederación Helvética se equiparará a la nacionalidad austriaca.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12      El Sr. Pavlov finalizó sus estudios de Derecho en Viena en 2002. Desde 2004, trabaja como empleado por cuenta ajena en el bufete del Sr. Famira, abogado de Viena. El Sr. Pavlov es titular de un permiso de residencia austriaco y de un permiso de establecimiento, con arreglo al Derecho austriaco, que le permite acceder a una profesión y ejercerla en el territorio nacional. El Sr. Famira es titular de un permiso, expedido por los servicios de empleo, que le autorizaba a contratar al Sr. Pavlov como abogado en prácticas asalariado por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

13      El 2 de enero de 2004, los Sres. Famira y Pavlov solicitaron la inscripción del Sr. Pavlov en la lista de abogados en prácticas. Al mismo tiempo, solicitaron la expedición de un «kleine Legitimationsurkunde» con arreglo al artículo 15, apartado 3, de la RAO.

14      Mediante resolución de 6 de abril de 2004, la Sección Segunda del Ausschuss der Rechtsanwaltskammer Wien desestimó la solicitud porque el Sr. Pavlov no cumplía el requisito de nacionalidad establecido en el artículo 30, apartados 1 y 5, de la RAO. El recurso administrativo interpuesto contra esta resolución fue desestimado el 15 de junio de 2004 por el pleno de la Ausschuss.

15      Mediante resolución de 1 de agosto de 2006, la Oberste Berufungs- und Disziplinarkommission desestimó el recurso administrativo de los Sres. Pavlov y Famira contra la resolución de 15 de junio de 2004, al considerar que, dado que la profesión de abogado es una profesión regulada, su regulación surte efectos también por lo que respecta a los abogados en prácticas. Declaró que, con arreglo al Acuerdo de Asociación con la República de Bulgaria, únicamente están prohibidas las discriminaciones relativas a las condiciones de trabajo, pero que, por lo que se refiere al acceso a las profesiones reguladas, los Estados que concluyeron dicho Acuerdo conservan la posibilidad de establecer limitaciones.

16      El 8 de octubre de 2007, el Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional) anuló la resolución de 1 de agosto de 2006 y devolvió el asunto a la Oberste Berufungs- und Disziplinarkommission porque ésta no había realizado una remisión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea acerca de la interpretación de las disposiciones pertinentes del Acuerdo de Asociación, vulnerando de este modo el derecho de los demandantes a un proceso ante el juez natural, tal como lo garantiza la Constitución nacional.

17      Mediante resolución de 17 de abril de 2008, la Oberste Berufungs- und Disziplinarkommission anuló las resoluciones del Ausschuss der Rechtsanwaltskammer Wien de 6 de abril y de 15 de junio de 2004, habida cuenta de la modificación de la situación jurídica resultante de la adhesión de la República de Bulgaria a la Unión, que se produjo el 1 de enero de 2007. Al considerar que a partir de esa fecha se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 30, apartados 1 y 5, de la RAO, devolvió el asunto al Ausschuss para que se pronunciara de nuevo tras realizar una instrucción complementaria.

18      El 2 de julio de 2009, el Verfassungsgerichtshof anuló la resolución de 17 de abril de 2008 porque la adhesión de la República de Bulgaria a la Unión no había modificado en modo alguno el hecho de que los años 2004 a 2006 son significativos para el Sr. Pavlov dado que, por un lado, no puede someterse al examen de acceso a la abogacía si no ha realizado un periodo de prácticas de una duración de al menos dos años con un abogado y que, por otro, es necesario, para estar inscrito en la lista de abogados, justificar que se ha realizado un periodo de prácticas de una duración de al menos tres años con un abogado. De este modo, consideró que, para zanjar la cuestión relativa a los años 2004 a 2006, era preciso, con arreglo a la resolución de 8 de octubre de 2007 del mismo tribunal, plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial de interpretación del artículo 38 del Acuerdo de Asociación con la República de Bulgaria.

19      En estas circunstancias, la Oberste Berufungs- und Disziplinarkommission decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Era el artículo 38, apartado 1, del Acuerdo [de Asociación con la República de Bulgaria] directamente aplicable, en el período comprendido entre el 2 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2006, al procedimiento de inscripción de un nacional búlgaro en la lista de abogados en prácticas?

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

2)      ¿Se oponía el artículo 38, apartado 1, del Acuerdo [de Asociación con la República de Bulgaria] a que se aplicase el artículo 30, apartados 1 y 5, [de la RAO] –con arreglo al cual para la inscripción es necesario, entre otros requisitos, acreditar la nacionalidad austriaca u otra nacionalidad equiparable– a la solicitud, presentada el 2 de enero de 2004 por un nacional búlgaro empleado por un abogado austriaco, de inscripción en la lista austriaca de abogados en prácticas y de obtención de un título de habilitación conforme al artículo 15, apartado 3, [de la RAO], y a que se desestimase la solicitud únicamente por razón de la nacionalidad, pese a cumplirse los demás requisitos y haberse concedido un permiso de establecimiento y trabajo en Austria?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

20      Mediante sus dos cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el principio de no discriminación enunciado en el artículo 38, apartado 1, primer guión, del Acuerdo de Asociación con la República de Bulgaria se oponía, antes de la adhesión de ésta a la Unión, a una norma de un Estado miembro, como el artículo 30, apartados 1 y 5, de la RAO, en virtud de la cual un nacional búlgaro, por un requisito vinculado a la nacionalidad impuesto por dicha norma, no podía obtener la inscripción en la lista de abogados en prácticas, ni, en consecuencia, un título de habilitación.

21      Se desprende del tenor del artículo 38, apartado 1, primer guión, del Acuerdo de Asociación con la República de Bulgaria que la prohibición que establece se opone a cualquier discriminación basada en la nacionalidad de la cual el interesado, ya legalmente contratado, pueda ser objeto en sus condiciones de trabajo, remuneración o despido.

22      A este respecto, el Sr. Pavlov sostiene que la inscripción en la lista de abogados en prácticas afecta a las condiciones de trabajo de esta profesión y que la denegación de la inscripción en dicha lista, basada en la nacionalidad, que se le aplicó con arreglo al artículo 30, apartados 1 y 5, de la RAO constituye, en consecuencia, una discriminación prohibida por el artículo 38, apartado 1, primer guión, del Acuerdo de Asociación con la República de Bulgaria.

23      De la información proporcionada al Tribunal de Justicia por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que, según la norma controvertida en el litigio principal, el acceso al periodo de prácticas está estrechamente vinculado a la inscripción en la lista de abogados en prácticas, y que, por tanto, esta inscripción constituye un requisito de acceso al período de prácticas de abogado. Antes de ser inscrito en dicha lista, el interesado sólo puede trabajar legalmente como asesor jurídico, y no como abogado en prácticas.

24      Es preciso añadir que el ejercicio de las actividades de abogado en prácticas, aunque puedan derivarse de una relación laboral como ocurre en el litigio principal, constituye también la parte práctica de la formación necesaria para el acceso a la profesión regulada de abogado (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de noviembre de 2003, Morgenbesser, C‑313/01, Rec. p. I‑13467, apartado 51).

25      Por consiguiente, debe deducirse de ello que dicha inscripción en la lista de abogados en prácticas constituye un requisito de acceso a la profesión regulada de abogado controvertido en el litigio principal.

26      En consecuencia, ha de saberse si la prohibición de discriminación basada en la nacionalidad, consagrada en el artículo 38, apartado 1, primer guión, del Acuerdo de Asociación con la República de Bulgaria, se extiende a las normas de acceso a la profesión regulada de abogado, como las controvertidas en el litigio principal.

27      Es necesario señalar que el Acuerdo de Asociación con la República de Bulgaria no contiene ningún elemento que permita deducir del artículo 38, apartado 1, primer guión, de dicho Acuerdo, o de otras disposiciones de éste, la voluntad de las partes contratantes de eliminar cualquier discriminación basada en la nacionalidad por lo que se refiere al acceso de los nacionales búlgaros a las profesiones reguladas. A este respecto, procede además tener en cuenta que esta disposición se inserta en el título IV, capítulo I de dicho Acuerdo, titulado «Circulación de los trabajadores», mientras que este mismo Acuerdo menciona las profesiones reguladas en su artículo 47, el cual figura en el capítulo II de dicho Acuerdo, consagrado al establecimiento, y que aborda el acceso a las profesiones reguladas sin imponer a este respecto una obligación de no discriminación basada en la nacionalidad.

28      De ello se desprende que el principio de no discriminación, enunciado en el artículo 38, apartado 1, primer guión, del Acuerdo de Asociación con la República de Bulgaria, debe interpretarse en el sentido de que no se extiende a normas nacionales relativas al acceso a la profesión regulada de abogado, como las controvertidas en el litigio principal. Así, no puede considerarse que la inscripción en la lista de abogados en prácticas que, como se ha declarado en el apartado 25 de la presente sentencia, constituye un requisito de acceso a la profesión regulada de abogado, sea una condición de trabajo, en el sentido de dicho artículo 38, apartado 1, primer guión.

29      En relación con el permiso de residencia y el permiso de trabajo invocados por el Sr. Pavlov alegando que le proporcionaban acceso al período de prácticas de abogado, basta con declarar que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si estos permisos, expedidos por las autoridades del Estado miembro de acogida, constituyen, según la normativa nacional, resoluciones que tienen tal alcance y que permiten por sí mismas el acceso a la profesión de abogado.

30      Se desprende de las consideraciones precedentes que procede responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente que el principio de no discriminación enunciado en el artículo 38, apartado 1, primer guión, del Acuerdo de Asociación con la República de Bulgaria debe interpretarse en el sentido de que no se oponía, antes de la adhesión de ésta a la Unión, a una norma de un Estado miembro como el artículo 30, apartados 1 y 5, de la RAO, en la versión aplicable al litigio principal, en virtud de la cual un nacional búlgaro, debido a la existencia de un requisito vinculado a la nacionalidad impuesto por dicha norma, no podía obtener su inscripción en la lista de los abogados en prácticas, ni, en consecuencia, un título de habilitación.

 Costas

31      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El principio de no discriminación enunciado en el artículo 38, apartado 1, primer guión, del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra parte, celebrado y aprobado en nombre de las Comunidades mediante la Decisión 94/908/CECA, CE, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 19 de diciembre de 1994, debe interpretarse en el sentido de que no se oponía, antes de la adhesión de la República de Bulgaria a la Unión Europea, a una norma de un Estado miembro como el artículo 30, apartados 1 y 5, de la Österreichische Rechtsanwaltsordnung (Estatuto de la Abogacía austriaco), en la versión aplicable al litigio principal, en virtud de la cual un nacional búlgaro, debido a la existencia de un requisito vinculado a la nacionalidad impuesto por dicha norma, no podía obtener su inscripción en la lista de los abogados en prácticas, ni, en consecuencia, un título de habilitación.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.