Language of document : ECLI:EU:C:2013:139

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 7 de marzo de 2013 (*)

«Recurso de casación – Relaciones exteriores – Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo – Reglamento (CEE) nº 2408/92 – Acceso de las compañías aéreas comunitarias a las rutas aéreas intracomunitarias – Artículos 8 y 9 – Ámbito de aplicación – Ejercicio de los derechos de tráfico – Decisión 2004/12/CE – Medidas alemanas relacionadas con las operaciones de aproximación al aeropuerto de Zúrich – Obligación de motivación – No discriminación – Proporcionalidad – Carga de la prueba»

En el asunto C‑547/10 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 19 de noviembre de 2010,

Confederación Suiza, representada por el Sr. S. Hirsbrunner, Rechtsanwalt,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por los Sres. T. van Rijn, K. Simonsson y K.‑P. Wojcik, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

apoyada por:

República Federal de Alemania, representada por el Sr. T. Henze, en calidad de agente, asistido por el Sr. T. Masing, Rechtsanwalt,

Landkreis Waldshut, representado por el Sr. M. Núñez Müller, Rechtsanwalt,

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), en funciones de Presidente de Sala, y los Sres. K. Lenaerts, E. Juhász, T. von Danwitz y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretario: Sr. M.‑A. Gaudissart, Jefe de Unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de abril de 2012;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de septiembre de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1        En su recurso de casación, la Confederación Suiza solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 9 de septiembre de 2010, Suiza/Comisión (T‑319/05, Rec. p. II‑4265; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la que éste desestimó su recurso de anulación de la Decisión 2004/12/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2003, respecto de un procedimiento relativo a la aplicación de la primera frase del apartado 2 del artículo 18, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo y del Reglamento (CEE) nº 2408/92 del Consejo (Asunto TREN/AMA/11/03 – Medidas alemanas relacionadas con las operaciones de aproximación al aeropuerto de Zúrich) (DO 2004, L 4, p. 13; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

 Marco jurídico

 Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo

2        El artículo 1 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, firmado el 21 de junio de 1999 en Luxemburgo, aprobado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica, de 4 de abril de 2002, sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza (DO L 114, p. 1; en lo sucesivo, «Acuerdo CE‑Suiza sobre el transporte aéreo»), dispone lo siguiente:

«1.      Por el presente Acuerdo se establecen normas aplicables a las Partes Contratantes en materia de aviación civil. Tales disposiciones se aplicarán sin perjuicio de las normas establecidas en el Tratado CE y, en particular, de las competencias comunitarias vigentes en virtud de las normas de competencia y de la normativa de aplicación de las mismas, así como en virtud de toda la legislación comunitaria pertinente enumerada en el Anexo del presente Acuerdo.

2.      A tal fin, las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo, así como en los reglamentos y directivas que se citan en el Anexo del mismo, serán aplicables en las condiciones que seguidamente se indican. En la medida en que las mismas sean sustancialmente idénticas a las correspondientes normas del Tratado CE y a los actos adoptados para la aplicación del mismo, dichas disposiciones se interpretarán, en cuanto a su ejecución y aplicación, con arreglo a las sentencias y decisiones pertinentes del Tribunal de Justicia y de la Comisión de las Comunidades Europeas emitidas con anterioridad a la fecha de la firma del presente Acuerdo. Se comunicarán a Suiza las sentencias y decisiones emitidas con posterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo. A petición de una de las Partes Contratantes, el Comité mixto determinará las implicaciones [de] dichas sentencias y decisiones posteriores, con objeto de garantizar el correcto funcionamiento del presente Acuerdo.»

3        El artículo 2 del Acuerdo CE‑Suiza sobre el transporte aéreo tiene la siguiente redacción:

«Las disposiciones del presente Acuerdo y de su Anexo se aplicarán en la medida en que las mismas se refieran al transporte aéreo o a cuestiones directamente relacionadas con el mismo, según lo establecido en el Anexo del Acuerdo.»

4        Según el artículo 3 de este Acuerdo:

«En el contexto del presente Acuerdo, y sin perjuicio de cualesquiera disposiciones especiales contenidas en el mismo, queda prohibida toda discriminación por razones de nacionalidad.»

5        El artículo 15, apartado 1, de dicho Acuerdo dispone:

«Sin prejuicio de las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2408/92 del Consejo[, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias (DO L 240, p. 8)], incluido en el Anexo del presente Acuerdo:

–        se otorgarán derechos de tráfico entre cualquier punto en Suiza y cualquier punto en la Comunidad a las compañías aéreas comunitarias y a las suizas;

[...]»

6        Con arreglo al artículo 18 de ese mismo Acuerdo:

«1.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 […] y en el capítulo 2, cada Parte Contratante será responsable en su propio territorio de la correcta aplicación del mismo y, en particular, de la aplicación de los reglamentos y directivas enumerados en el Anexo.

2.      En aquellos casos en que puedan verse afectados los servicios aéreos que deban autorizarse con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 3, las instituciones comunitarias dispondrán de los poderes que les han sido conferidos en virtud de las disposiciones de los reglamentos y directivas cuya aplicación se confirma explícitamente en el Anexo. No obstante, cuando Suiza haya adoptado o contemple la adopción de medidas de carácter medioambiental en virtud del apartado 2 del artículo 8 o del artículo 9 del [Reglamento nº 2408/92], el Comité mixto, a petición de una de las Partes Contratantes, decidirá si tales medidas son conformes al presente Acuerdo.

[...]»

7        En virtud del artículo 20 del Acuerdo CE‑Suiza sobre el transporte aéreo, todas las cuestiones relativas a la validez de las decisiones adoptadas por las instituciones comunitarias en virtud de las competencias que les confiere este Acuerdo, serán competencia exclusiva del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

8        Según el anexo de tal Acuerdo, siempre que los actos que en él se enumeran contengan referencias a los Estados miembros de la Comunidad Europea, o a la exigencia de un vínculo con éstos, se entenderá, a efectos del Acuerdo, que tales referencias se aplican igualmente a la Confederación Suiza o a la exigencia de un vínculo con ésta.

9        Este anexo se refiere, entre otros, al Reglamento nº 2408/92.

 Reglamento nº 2408/92

10      El artículo 2 del Reglamento nº 2408/92 tiene la siguiente redacción:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[...]

f)      “derecho de tráfico”: el derecho de una compañía aérea a transportar pasajeros, carga y/o correo en un servicio aéreo entre dos aeropuertos comunitarios;

[...]»

11      El artículo 3, apartado 1, de este Reglamento establece:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, el Estado o Estados miembros interesados autorizarán a las compañías aéreas comunitarias el ejercicio de derechos de tráfico en las rutas intracomunitarias.»

12      Con arreglo al artículo 8, apartados 1 a 3, de dicho Reglamento:

«1.      El presente Reglamento no afectará al derecho de un Estado miembro a regular, sin que exista discriminación basada en la nacionalidad o identidad de la compañía aérea, la distribución del tráfico entre los aeropuertos en el interior de un sistema aeroportuario.

2.      El ejercicio de los derechos de tráfico estará sujeto a las normas comunitarias, nacionales, regionales o locales publicadas relativas a la seguridad, a la protección del medio ambiente y a la asignación de franjas horarias.

3.      A petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, la Comisión estudiará la aplicación de los apartados 1 y 2 y, en el plazo del mes siguiente a la recepción de la petición y previa consulta con el Comité a que se refiere el artículo 11, decidirá si dicho Estado miembro puede seguir aplicando la medida. La Comisión comunicará su decisión al Consejo y a los Estados miembros.»

13      El artículo 9 del mismo Reglamento dispone:

«1.      Cuando existan problemas graves de congestión y/o medioambientales, el Estado miembro responsable, con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, podrá imponer condiciones y limitar o denegar el ejercicio de los derechos de tráfico, en particular cuando otras modalidades de transporte puedan ofrecer un nivel de servicio satisfactorio.

2.      Las medidas que adopte un Estado miembro de conformidad con el apartado 1:

–        no serán discriminatorias por motivos de nacionalidad o identidad de compañías aéreas,

–        tendrán un plazo de validez limitado, que no podrá exceder de tres años, a cuya expiración deberán revisarse,

–        no afectarán indebidamente los objetivos del presente Reglamento,

–        no provocarán indebidamente una distorsión de la competencia entre compañías aéreas,

–        no serán más restrictivas de lo que exija la solución de los problemas.

3.      Si un Estado miembro considera que es necesario adoptar medidas con arreglo al apartado 1, informará a los otros Estados miembros y a la Comisión con una antelación mínima de tres meses sobre la fecha prevista de entrada en vigor de dichas medidas, suministrando los adecuados justificantes de las medidas. Estas últimas podrán ponerse en práctica a menos que, durante el mes siguiente a la recepción de la información, un Estado miembro interesado impugne las medidas, o cuando la Comisión, de conformidad con el apartado 4, las someta a nuevo examen.

4.      A petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, la Comisión examinará las medidas contempladas en el apartado 1. Si, en el plazo de un mes después de haber sido informada con arreglo al apartado 3, la Comisión somete a examen dichas medidas, indicará al mismo tiempo si deben aplicarse total o parcialmente durante el tiempo en que estén sometidas a examen, teniendo en cuenta, en particular, la posibilidad de efectos irreversibles. Previa consulta al Comité que se menciona en el artículo 11, la Comisión, un mes después de recibir toda la información necesaria, decidirá si las medidas son pertinentes y se ajustan al presente Reglamento o son contrarias al Derecho comunitario. La Comisión, comunicará su decisión al Consejo y a los Estados miembros. Hasta que adopte su decisión, la Comisión podrá adoptar medidas transitorias, incluida la suspensión total o parcial de las medidas, teniendo en cuenta, sobre todo, la posibilidad de efectos irreversibles.

[...]»

 Antecedentes del litigio

14      El aeropuerto de Zúrich está ubicado en Kloten (Suiza), al nordeste de la ciudad de Zúrich y a unos 15 km al sudeste de la frontera entre Suiza y Alemania. El aeropuerto de Zúrich dispone de tres pistas: una pista oeste‑este (10/28), una pista norte‑sur (16/34), que cruza la pista oeste‑este, y una pista noroeste‑sudeste (14/32), independiente de las otras dos. Durante el día casi todos los despegues se efectúan en la pista oeste‑este en dirección oeste, mientras que a primera y última hora del día casi todos los despegues se efectúan en la pista norte‑sur, en dirección norte. En su inmensa mayoría, los vuelos aterrizan en la pista noroeste‑sudeste, procedentes del nordeste. Habida cuenta de la proximidad con la frontera alemana, todos los vuelos que aterrizan en Zúrich procedentes del norte o del noroeste deben utilizar el espacio aéreo alemán en el aterrizaje.

15      El uso del espacio aéreo alemán para las operaciones de aproximación y salida del aeropuerto de Zúrich se regía por un acuerdo bilateral suscrito entre la Confederación Suiza y la República Federal de Alemania el 17 de septiembre de 1984, que fue denunciado por la República Federal de Alemania el 22 de marzo de 2000 con efectos a 31 de mayo de 2001, debido a problemas en su aplicación.

16      El 18 de octubre de 2001, la República Federal de Alemania y la Confederación Suiza suscribieron un nuevo acuerdo, que no ha sido ratificado.

17      El 15 de enero de 2003, la Autoridad Federal Alemana de Aviación publicó la norma 213 de aplicación de las normas de tráfico aéreo alemanas, por la que se establecen los procedimientos de aterrizaje y despegue por instrumentos en el aeropuerto de Zúrich. Esa norma establecía una serie de limitaciones para las operaciones de aproximación al aeropuerto de Zúrich a partir del 18 de enero de 2003.

18      El 4 de abril de 2003, la Autoridad Federal Alemana de Aviación publicó la primera norma modificadora de la norma de aplicación 213 (en lo sucesivo, «norma 213 modificada»). Esta modificación entró en vigor el 17 de abril de 2003.

19      Las medidas establecidas en la norma 213 modificada tenían esencialmente por objeto evitar, en condiciones meteorológicas normales, el sobrevuelo a baja altitud del territorio alemán próximo a la frontera suiza entre las 21.00 y las 7.00 horas en días laborables y entre las 20.00 y las 9.00 horas en fines de semana y días festivos, para reducir el ruido a que estaba expuesta la población local. En consecuencia, dejaron de permitirse durante esas horas las dos operaciones de aproximación al aeropuerto desde el norte, que constituían hasta ese momento las operaciones de aproximación más utilizadas por los aviones que aterrizaban en el aeropuerto de Zúrich.

20      Por otra parte, la norma 213 modificada comprendía otras dos medidas destinadas a reducir la contaminación acústica en la zona próxima a la frontera entre Alemania y Suiza.

21      En primer lugar, por lo que se refiere a la aproximación al aeropuerto por el este, el artículo 2, apartado 6, párrafo segundo, de la norma 213 modificada establecía determinadas altitudes mínimas de vuelo que debían respetarse durante las referidas horas.

22      En segundo lugar, el artículo 3 de la norma 213 modificada disponía que el despegue en dirección norte debía efectuarse de tal modo que, al entrar en territorio alemán, se respetaran diferentes altitudes mínimas de vuelo según el momento del despegue. Así, si el aparato despegaba durante las referidas horas, debía desviarse primero, antes de llegar a la frontera alemana, para no entrar en territorio alemán antes de haber alcanzado la altitud mínima de vuelo prescrita.

23      El 10 de junio de 2003, la Confederación Suiza formuló una denuncia ante la Comisión y solicitó a ésta que adoptara una decisión por la que:

–        prohibiera a la República Federal de Alemania aplicar la norma 213 modificada;

–        obligara a la República Federal de Alemania a suspender la aplicación de la norma 213 modificada hasta que la Comisión hubiera adoptado una decisión.

24      El 20 de junio de 2003, la Comisión solicitó a las autoridades alemanas que presentaran sus observaciones sobre esta denuncia.

25      Mediante carta fechada el mismo día, la Comisión solicitó a las autoridades suizas que le remitiesen información adicional.

26      El 26 de junio de 2003, las autoridades alemanas y suizas celebraron un acuerdo sobre diferentes cuestiones relativas a la aplicación de la norma 213 modificada.

27      El 27 de junio de 2003, las autoridades suizas notificaron a la Comisión este acuerdo, precisando que el mismo no tenía ninguna incidencia sobre dicha denuncia.

28      Mediante carta de 30 de junio de 2003, la República Federal de Alemania notificó también a la Comisión dicho acuerdo, indicando que del mismo deducía que la denuncia era nula y que esperaba que la Comisión pusiera fin al procedimiento iniciado.

29      Después de varios intercambios de correspondencia con las autoridades suizas y alemanas, el 14 de octubre de 2003 la Comisión remitió un pliego de cargos a dichas autoridades para que presentaran sus observaciones.

30      La República Federal de Alemania presentó sus observaciones el 20 de octubre de 2003 y la Confederación Suiza presentó las suyas el 21 de octubre de 2003.

31      Mediante escrito de 27 de octubre de 2003, la Comisión notificó un proyecto de decisión sobre el que la Confederación Suiza pudo presentar sus observaciones durante la sesión del comité consultivo «Acceso al mercado (transporte aéreo)» de 4 de noviembre de 2003.

32      El 5 de diciembre de 2003, la Comisión aprobó la Decisión controvertida.

33      En virtud del artículo 1 de esta Decisión, la República Federal de Alemania puede seguir aplicando la norma 213 modificada.

34      Conforme al artículo 2 de dicha Decisión, el destinatario de la misma es la República Federal de Alemania.

 Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

35      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de febrero de 2004, la Confederación Suiza presentó un recurso en el que solicitaba la anulación de la Decisión controvertida.

36      Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia, de 21 de julio de 2004, se admitió la intervención en el procedimiento de la República Federal de Alemania en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

37      Mediante auto de 14 de julio de 2005, Suiza/Comisión (C‑70/04), el Tribunal de Justicia remitió este asunto al Tribunal de Primera Instancia.

38      Mediante auto de 7 de julio de 2006, Suiza/Comisión (T‑319/05, Rec. p. II‑2073), el Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención en el procedimiento del Landkreis Waldshut en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

39      La vista se celebró el 9 de septiembre de 2009.

40      En la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el recurso de la Confederación Suiza sin pronunciarse sobre su admisibilidad. El Tribunal General consideró, en particular, que no cabía reprochar a la Comisión, en primer lugar, que hubiera considerado que las medidas establecidas en la norma 213 modificada no estaban comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 2408/92; en segundo lugar, que no hubiera tenido en cuenta los derechos del operador del aeropuerto de Zúrich y de los habitantes de las zonas próximas a éste al examinar esas medidas en el contexto del Acuerdo CE‑Suiza sobre el transporte aéreo y en virtud del artículo 8, apartado 3, de ese Reglamento, ni, en tercer lugar, que hubiera decidido que dichas medidas respetaban los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad.

 Pretensiones de las partes

41      En su recurso de casación, la Confederación Suiza solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Anule la Decisión controvertida y, en aplicación del artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, condene a la Comisión al pago de las costas, incluidas las correspondientes al procedimiento en primera instancia.

–        Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General y reserve a éste la decisión sobre las costas.

42      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Condene a la Confederación Suiza al pago de las costas del procedimiento.

43      El Gobierno alemán solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Condene en costas a la Confederación Suiza.

44      El Landkreis Waldshut solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Considere vigente su pretensión, formulada en primera instancia, de que se desestime el recurso inicial.

–        Subsidiariamente, anule la sentencia recurrida y declare la inadmisibilidad del recurso inicial de la Confederación Suiza.

–        Condene a la Confederación Suiza al pago de las costas, incluidos las costas del procedimiento en primera instancia y los gastos extrajudiciales del Landkreis Waldshut.

 Sobre la adhesión a la casación

45      En su adhesión a la casación, el Landkreis Waldshut sostiene que el Tribunal General hubiera debido declarar la inadmisibilidad del recurso de anulación presentado por la Confederación Suiza.

46      Según el Landkreis Waldshut, la Confederación Suiza no puede equipararse a un Estado miembro y la Decisión controvertida no la afecta individualmente en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

47      En el presente asunto, el Tribunal de Justicia considera necesario pronunciarse directamente sobre el fondo del asunto (sentencia de 23 de octubre de 2007, Polonia/Consejo, C‑273/04, Rec. p. I‑8925, apartado 33).

 Sobre el recurso de casación

48      En apoyo de su recurso de casación, la Confederación Suiza formula seis motivos basados en la infracción de los artículos 9, apartado 1, y 8, apartado 3, del Reglamento nº 2408/92, en el incumplimiento del deber de motivación, en la vulneración de los principios de libre prestación de servicios, de igualdad de trato y de proporcionalidad, y en la infracción de las normas relativas al reparto de la carga de la prueba.

 Sobre el primer motivo de casación

 Alegaciones de las partes

49      En su primer motivo de casación, la Confederación Suiza sostiene que el Tribunal General interpretó y aplicó de forma jurídicamente incorrecta el artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 2408/92 al declarar, en los apartados 74 a 91 de la sentencia recurrida, que esta disposición no resultaba aplicable a las medidas establecidas en la norma 213 modificada.

50      En efecto, a su juicio, este artículo no se refiere únicamente a las prohibiciones formales del ejercicio de los derechos de tráfico, sino también, de forma alternativa, a las limitaciones o prohibiciones materiales, incluso parciales, es decir, a las medidas que producen el efecto de limitar el ejercicio de tales derechos.

51      En este sentido, la Confederación Suiza considera que el artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 2408/92 es aplicable a las medidas contempladas en la norma 213 modificada, ya que éstas limitan claramente el ejercicio de los derechos de tráfico en la aproximación y el despegue del aeropuerto de Zúrich y someten este ejercicio a unas condiciones­ –a saber, el respeto de esos límites– que hacen imposible la aproximación por el norte a este aeropuerto durante las horas de prohibición del vuelo a baja altitud.

52      Así, según la Confederación Suiza, tales medidas constituyen, al menos desde un punto de vista material, una prohibición condicional o parcial del ejercicio de los derechos de tráfico a la que se aplica el artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 2408/92.

53      La Comisión, el Gobierno alemán y el Landkreis Waldshut se oponen a las alegaciones de la Confederación Suiza.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

54      Es preciso recordar que, según el artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 2408/92, el ejercicio de los derechos de tráfico estará sujeto, entre otras, a las normas operativas, nacionales, regionales o locales publicadas relativas a la seguridad, a la protección del medio ambiente y a la asignación de franjas horarias.

55      Tal como señaló el Tribunal General en los apartados 75, 76 y 80 de la sentencia recurrida, el artículo 9 de ese Reglamento se refiere a una categoría más específica de normas operativas aplicables al ejercicio de los derechos de tráfico, esto es, según el apartado 1 de este artículo, a las que imponen condiciones y limitan o deniegan el ejercicio de esos derechos.

56      Cabe señalar a este respecto que, en la sentencia recurrida, el Tribunal General no limitó en absoluto la aplicabilidad de dicho artículo 9 a las medidas de prohibición formal del ejercicio de los derechos de tráfico sino que, en los apartados 75 y 88 de esta sentencia, declaró que las medidas a las que se refiere ese mismo artículo 9 comportan, fundamentalmente, una prohibición, al menos condicional o parcial, del ejercicio de tales derechos.

57      En este contexto, el Tribunal General actuó acertadamente al precisar, en el apartado 89 de la sentencia recurrida, que el hecho de que un Estado miembro someta el ejercicio de los derechos de tráfico a normas operativas nacionales, regionales o locales publicadas relativas, entre otros temas, a la protección del medio ambiente no equivale a imponer una condición, en el sentido del artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 2408/92, para el ejercicio de estos derechos.

58      En efecto, si tal fuera el caso, el artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento quedaría vacío de contenido.

59      De lo anterior se desprende que la apreciación del Tribunal General, en los apartados 75 y 88 de la sentencia recurrida, sobre el alcance de las medidas a las que se refiere el artículo 9 de dicho Reglamento no incurre en un error de Derecho.

60      Pues bien, como señaló el Tribunal General en los apartados 86 y 87 de la sentencia recurrida, se desprende de los considerandos 1 a 6 y 44 de la Decisión controvertida que las medidas establecidas en la norma 213 modificada implican, durante su período de aplicación, no una prohibición –ni siquiera condicional o parcial– de paso por el espacio aéreo alemán para los vuelos procedentes del aeropuerto de Zúrich o con destino a él, sino una mera modificación de la trayectoria de éstos tras despegar de dicho aeropuerto o antes de aterrizar en él.

61      En efecto, tal como subraya el Tribunal General en el citado apartado 87, estas medidas se limitan básicamente a impedir, durante dicho período, el sobrevuelo a baja altitud de la parte del territorio alemán situado cerca de la frontera suiza, mientras que el sobrevuelo de ese territorio a mayor altitud sigue siendo posible.

62      Por consiguiente, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho alguno al considerar que dichas medidas no estaban comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 2408/92.

63      En estas circunstancias, procede desestimar el primer motivo de casación.

 Sobre el segundo motivo de casación

 Alegaciones de las partes

64      En su segundo motivo de casación, la Confederación Suiza sostiene que el Tribunal General realizó, en el apartado 84 de la sentencia recurrida, una interpretación jurídicamente errónea del deber de motivación, establecido en el artículo 296 TFUE, al declarar que la Decisión controvertida estaba suficientemente motivada en lo que respecta a la aplicabilidad del artículo 9 del Reglamento nº 2408/92 a las medidas establecidas en la norma 213 modificada y al tomar en consideración una sustitución de motivos efectuada por la Comisión en el procedimiento de primera instancia.

65      Según la Confederación Suiza, la falta de motivación en cuanto a la exclusión de dichas medidas del ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 2408/92 hubiera debido conllevar la anulación de la Decisión controvertida por vicio sustancial de forma.

66      La Comisión, el Gobierno alemán y el Landkreis Waldshut se oponen a las alegaciones de la Confederación Suiza.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

67      Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (véanse, en particular, las sentencias de 6 de marzo de 2003, Interporc/Comisión, C‑41/00 P, Rec. p. I‑2125, apartado 55, y de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, Rec. p. I‑8947, apartado 147).

68      En el presente caso, es preciso señalar que la Confederación Suiza no explica en absoluto en qué medida la motivación supuestamente insuficiente de la Decisión controvertida le ha impedido conocer las razones de ésta y defender adecuadamente sus derechos.

69      Por otra parte, se desprende claramente de la sentencia recurrida que el Tribunal General ha podido ejercer su control a partir del razonamiento seguido por la Comisión en la Decisión controvertida.

70      En efecto, tal como constató el Tribunal General, los considerandos 1 a 6, 32 y 44 de la Decisión controvertida muestran de manera clara e inequívoca que, si la Comisión consideró que las medidas establecidas en la norma 213 modificada no estaban comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Reglamento nº 2408/92, lo hizo basándose en el hecho de que, por una parte, tales medidas no habían sido notificadas con arreglo al apartado 3 de este artículo 9 y, por otra parte, tales medidas implicaban, durante su período de aplicación, no una prohibición de ejercicio de los derechos de tráfico, sino una mera modificación de la trayectoria de los vuelos procedentes del aeropuerto de Zúrich o con destino al mismo.

71      Por lo que se refiere a la supuesta sustitución de los motivos de la Decisión controvertida realizada por la Comisión en el procedimiento, basta con constatar que, aunque tal Decisión ya exponía claramente los motivos por los que la Comisión había considerado que el artículo 9 del Reglamento nº 2408/92 no era aplicable a las medidas establecidas en la norma 213 modificada, la Confederación Suiza no indica en qué consistió, a su juicio, la nueva motivación expuesta por la Comisión en el procedimiento ante el Tribunal General ni en qué medida esta última motivación vino a sustituir los motivos de dicha Decisión.

72      Por consiguiente, el Tribunal General resolvió acertadamente que la Decisión controvertida se encontraba suficientemente motivada.

73      De ello se deduce que procede desestimar el segundo motivo de casación.

 Sobre el tercer motivo de casación

 Alegaciones de las partes

74      En su tercer motivo de casación, la Confederación Suiza invoca una interpretación y una aplicación jurídicamente erróneas del artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 2408/92, basándose en que el Tribunal General no tomó en consideración, en los apartados 118 a 132 de la sentencia recurrida, los derechos del operador del aeropuerto de Zúrich y de los habitantes de las zonas próximas a éste y no verificó adecuadamente, en los apartados 193 a 199 de esa sentencia, la compatibilidad de estas medidas con la libre prestación de servicios y con los principios de proporcionalidad y de respeto de los derechos fundamentales inherentes a la misma.

75      La Confederación Suiza sostiene que, si se hubieran tomado en consideración los derechos de tal operador y de tales habitantes, el Tribunal General se hubiera visto inevitablemente abocado a apreciar el carácter desproporcionado de las medidas establecidas en la norma 213 modificada, ya que éstas obligan a dicho operador a llevar a cabo una costosa reorganización de su sistema de operaciones y aumentan de forma muy sensible la contaminación acústica generada por los aviones a la que están expuestos en el territorio suizo los habitantes de las zonas próximas al aeropuerto de Zúrich.

76      Por consiguiente, a juicio de la Confederación Suiza, dichas medidas no son aptas para lograr la consecución del objetivo que persiguen, esto es, reducir la contaminación acústica provocada por los aviones, y suponen una discriminación por razón de la nacionalidad incompatible con el artículo 3 del Acuerdo CE‑Suiza sobre el transporte aéreo.

77      La Comisión, el Gobierno alemán y el Landkreis Waldshut se oponen a las alegaciones de la Confederación Suiza.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

78      Con carácter preliminar procede señalar que el Acuerdo CE‑Suiza sobre el transporte aéreo forma parte de una serie de siete acuerdos sectoriales entre las mismas Partes Contratantes, firmados el 21 de junio de 1999, después de que la Confederación Suiza rechazara, el 6 de diciembre de 1992, el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3), y que, al rechazar dicho Acuerdo, esta última no se sumó a un proyecto de entidad económica integrada con un mercado único, basado en normas comunes entre sus miembros, sino que prefirió la vía de los acuerdos bilaterales con la Unión Europea y sus Estados miembros en ámbitos concretos (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de noviembre de 2009, Grimme, C‑351/08, Rec. p. I‑10777, apartados 26 y 27, y de 11 de febrero de 2010, Fokus Invest, C‑541/08, Rec. p. I‑1025, apartado 27).

79      En consecuencia, la Confederación Suiza no se adhirió al mercado interior de la Unión, que tiene por objeto suprimir todos los obstáculos para la creación de un espacio de libertad total de circulación análogo al que ofrece un mercado nacional y que comprende, entre otras cosas, la libre prestación de servicios (véanse las sentencias Grimme, antes citada, apartado 27, y de 15 de julio de 2010, Hengartner y Gasser, C‑70/09, Rec. p. I‑7233, apartado 41).

80      Por consiguiente, la interpretación dada a las normas de Derecho de la Unión relativas a dicho mercado interior no puede extenderse automáticamente a la interpretación del Acuerdo CE‑Suiza sobre el transporte aéreo, salvo que el propio Acuerdo contenga disposiciones expresas al efecto (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Grimme, apartado 29; Fokus Invest, apartado 28, y Hengartner y Gasser, apartado 42).

81      Pues bien, es preciso señalar que el Acuerdo CE‑Suiza sobre el transporte aéreo no contiene ninguna disposición específica destinada a permitir que las compañías aéreas a las que se aplica se acojan a las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la libre prestación de servicios. De ello se deduce que la interpretación dada a esas disposiciones no puede extenderse a la interpretación de dicho Acuerdo.

82      En estas circunstancias, puesto que la libre prestación de servicios no es aplicable en el marco del Acuerdo CE‑Suiza sobre el transporte aéreo, el Tribunal General actuó acertadamente al declarar, en los apartados 193 a 198 de la sentencia recurrida, que, mediante la Decisión controvertida, la Comisión no había vulnerado el principio de la libre prestación de servicios.

83      Cabe afirmar lo mismo en relación con la violación de los principios de proporcionalidad y de respeto de los derechos fundamentales inherentes a la libre prestación de servicios que ha sido alegada por la Confederación Suiza.

84      Por otra parte, el Tribunal General interpretó y aplicó correctamente el artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 2408/92 cuando declaró –al examinar, en virtud de dicha disposición, las medidas establecidas en la norma 213 modificada– que la Comisión no había incurrido en un error de Derecho por no haber tenido en cuenta los eventuales derechos del operador del aeropuerto de Zúrich y de los habitantes de las zonas próximas a éste.

85      A este respecto, procede recordar que, según el artículo 15, apartado 1, del Acuerdo CE‑Suiza sobre el transporte aéreo, la concesión de derechos de tráfico entre cualquier punto en Suiza y cualquier punto en la Unión a las compañías aéreas de la Unión y de la Confederación Suiza se realizará sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento nº 2408/92.

86      Tal como se desprende, en particular, de los artículos 2, letra f), y 3, apartado 1, del Reglamento nº 2408/92, éste regula la concesión y el ejercicio de los derechos de tráfico de las compañías aéreas.

87      En este contexto, el artículo 8, apartado 2, de ese Reglamento somete el ejercicio de tales derechos a las normas operativas nacionales, regionales o locales publicadas relativas a la seguridad, a la protección del medio ambiente y a la asignación de franjas horarias. Por lo tanto, el examen contemplado en el apartado 3 de este artículo 8, que se refiere a la aplicación de los apartados 1 y 2 de dicho artículo, únicamente puede tener por objeto las condiciones de ejercicio de esos mismos derechos en las rutas aéreas de que se trate, habida cuenta de la aplicación de estas normas o de las medidas mencionadas en dicho apartado 1.

88      En consecuencia, el Tribunal General resolvió acertadamente que los posibles derechos de los operadores de aeropuertos o de los habitantes de las zonas próximas a éstos no podían ser tomados en consideración en el marco del examen contemplado en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 2408/92.

89      En estas circunstancias, procede desestimar el tercer motivo de casación.

 Sobre el cuarto motivo de casación

 Alegaciones de las partes

90      En su cuarto motivo de casación, la Confederación Suiza alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al no haber apreciado, en los apartados 133 a 192 de la sentencia recurrida, una violación del principio de igualdad de trato.

91      En primer lugar, la Confederación Suiza considera que, al examinar la conformidad de las medidas establecidas en la norma 213 modificada con el principio de no discriminación formulado en el artículo 3 del Acuerdo CE‑Suiza sobre el transporte aéreo, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho en la interpretación y la aplicación de dicho artículo por no tomar en consideración los derechos del operador del aeropuerto de Zúrich y de los habitantes de las zonas próximas a éste.

92      En segundo lugar, la Confederación Suiza reprocha al Tribunal General que, al examinar si las medidas establecidas en la norma 213 modificada eran justificadas y proporcionadas, llegara a la conclusión, en los apartados 146 a 153 de la sentencia recurrida, de que el carácter turístico de la zona afectada por tales medidas y la falta de competencias de la República Federal de Alemania respecto del aeropuerto de Zúrich constituían circunstancias objetivas que justificaban tales medidas.

93      En efecto, por una parte, la Confederación Suiza sostiene que el Tribunal General, al afirmar que ella no había negado la cercanía del aeropuerto de Zúrich a una zona de carácter turístico, desnaturalizó su alegación de que esta zona no era «importante» y no se «caracterizaba por una actividad turística extraordinaria». En cualquier caso, en su opinión, los motivos económicos no pueden servir de justificación a la discriminación que resulta de tales medidas.

94      Por otra parte, según la Confederación Suiza, reconocer que la falta de competencias jurídicas de las autoridades alemanas sobre el aeropuerto de Zúrich constituye una circunstancia objetiva que justifica las medidas establecidas en la norma 213 modificada tiene por efecto impedir la intervención de la Comisión.

95      En este contexto, la Confederación Suiza estima que, tal como se desprende del apartado 149 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se negó a examinar si dichas medidas eran necesarias.

96      En tercer y último lugar, la Confederación Suiza sostiene que las apreciaciones del Tribunal General en el apartado 156 de la sentencia recurrida son jurídicamente erróneas, por ser el resultado de una desnaturalización de las pruebas y de un esclarecimiento insuficiente de los hechos, así como de una comprensión errónea del alcance de sus facultades de control, del derecho a ser oído y del deber de motivación.

97      La Comisión, el Gobierno alemán y el Landkreis Waldshut se oponen a las alegaciones de la Confederación Suiza.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

98      Por lo que respecta, en primer lugar, al error de Derecho cometido, según la Confederación Suiza, por el Tribunal General en su examen de la conformidad de las medidas establecidas en la norma 213 modificada con el principio de no discriminación formulado en el artículo 3 del Acuerdo CE‑Suiza sobre el transporte aéreo, al concluir que no procedía tomar en consideración los derechos del operador del aeropuerto de Zúrich y de los habitantes de las zonas próximas a éste, basta con recordar que, tal como se desprende de los apartados 84 a 88 de la presente sentencia, ni este Acuerdo ni el Reglamento nº 2408/92 obligan a tomar en consideración tales derechos, sino que únicamente se refieren al ejercicio de los derechos de tráfico por las compañías aéreas.

99      Por otra parte, procede señalar que, con arreglo a los artículos 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación se limitará a las cuestiones de Derecho. En consecuencia, el Tribunal General es el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes, así como para valorar las pruebas. La apreciación de los hechos y pruebas no constituye pues, salvo en el supuesto de desnaturalización de éstos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (véanse, en particular, las sentencias de 18 de julio de 2006, Rossi/OAMI, C‑214/05 P, Rec. p. I‑7057, apartado 26; de 18 de diciembre de 2008, Les Éditions Albert René/OAMI, C‑16/06 P, Rec. p. I‑10053, apartado 68, y de 2 de septiembre de 2010, Calvin Klein Trademark Trust/OAMI, C‑254/09 P, Rec. p. I‑7989, apartado 49).

100    Tal desnaturalización debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (véanse, en particular, las sentencias Les Éditions Albert René/OAMI, antes citada, apartado 69; de 3 de septiembre de 2009, Moser Baer India/Consejo, C‑535/06 P, Rec. p. I‑7051, apartado 33, y Calvin Klein Trademark Trust/OAMI, antes citada, apartado 50).

101    Pues bien, por lo que se refiere al carácter turístico de la zona afectada por las medidas establecidas en la norma 213 modificada, resulta obligado hacer constar que la Confederación Suiza, aunque alega que el Tribunal General ha desnaturalizado los hechos, se limita a expresar su disconformidad con la valoración de los hechos realizada por éste, sin aportar indicaciones precisas que permitan demostrar que se ha producido una desnaturalización de tales hechos.

102    En cualquier caso, es preciso señalar que, al constatar la proximidad del aeropuerto de Zúrich a una zona turística, el Tribunal General no calificó esta zona de «importante» ni afirmó que se «caracterizaba por una actividad turística extraordinaria».

103    Además, las medidas establecidas en la norma 213 modificada no responden a razones meramente económicas, sino a consideraciones relativas a la protección de las personas y del medio ambiente, ya que tienen por objeto reducir la contaminación acústica provocada por los aviones en la parte del territorio alemán en la que son aplicables estas medidas.

104    Por lo que respecta a la falta de autoridad de la República Federal de Alemania sobre el aeropuerto de Zúrich, basta con señalar que constituye una circunstancia objetiva indiscutible, cuyo reconocimiento no impidió a la Comisión proceder al análisis de tales medidas con arreglo al artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 2408/92.

105    En relación con la alegación de la Confederación Suiza acerca de la supuesta negativa del Tribunal General a analizar la necesidad de las medidas establecidas en la norma 213 modificada, cabe afirmar que tal alegación se basa en una interpretación manifiestamente errónea del apartado 149 de la sentencia recurrida, que debe ser entendido a la luz de su contexto (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de noviembre de 1996, Ojha/Comisión, C‑294/95 P, Rec. p. I‑5863, apartados 48 y 49). En efecto, en dicho apartado 149 el Tribunal General se limitó a constatar que las autoridades alemanas estaban facultadas para adoptar tales medidas. No obstante, se desprende de los apartados 154 y siguientes de la sentencia recurrida que, con esta afirmación, el Tribunal General no pretendió en absoluto limitar su facultad de control de la proporcionalidad de dichas medidas. En particular, en los apartados 163 y siguientes de esa sentencia, el Tribunal General analizó de forma precisa y detallada la cuestión de si existían otras medidas menos costosas que permitieran a la República Federal de Alemania alcanzar el objetivo perseguido por las disposiciones de la norma 213 modificada.

106    Por último, las apreciaciones realizadas por el Tribunal General en el apartado 156 de la sentencia recurrida pertenecen al ámbito de la valoración de los hechos y de las pruebas efectuada por el Tribunal General y, tal como se ha recordado en el anterior apartado 99, no están sujetas al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, salvo en el supuesto de desnaturalización de tales hechos o pruebas.

107    Pues bien, la Confederación Suiza no aporta indicaciones precisas que permitan demostrar que se ha producido una desnaturalización de los hechos y de las pruebas y, por otra parte, esa posible desnaturalización no se desprende de los documentos de los autos sometidos al Tribunal de Justicia. Del mismo modo, no ha quedado de manifiesto que tales apreciaciones sean el resultado de un esclarecimiento insuficiente de los hechos o de una comprensión errónea por parte del Tribunal General del alcance de sus facultades de control, del derecho a ser oído o del deber de motivación.

108    Además, en el apartado 157 de la sentencia recurrida, el Tribunal General indicó claramente el motivo por el que el nivel de la contaminación acústica en cuestión es suficiente para justificar la adopción de medidas como las establecidas en la norma 213 modificada.

109    Se desprende de las anteriores consideraciones que procede desestimar el cuarto motivo de casación.

 Sobre el quinto motivo de casación

 Alegaciones de las partes

110    En su quinto motivo de casación, la Confederación Suiza invoca una interpretación arbitraria de las normas relativas al reparto de la carga de la prueba, así como del deber de cooperación y de la obligación de prueba, basándose en el hecho de que, en el apartado 158 de la sentencia recurrida, el Tribunal General le reprochó no haber precisado las altitudes inferiores de vuelo que podrían haberse fijado sin incrementar la contaminación acústica en la zona del territorio alemán afectada por las medidas establecidas en la norma 213 modificada.

111    En efecto, a su juicio, el Tribunal General exige así una prueba que a ella le resulta imposible aportar, mientras que es el autor de dichas medidas quien debe probar que son necesarias.

112    La Comisión, el Gobierno alemán y el Landkreis Waldshut se oponen a las alegaciones de la Confederación Suiza.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

113    El mero hecho de que la Confederación Suiza invoque una interpretación arbitraria de las normas relativas al reparto de la carga de la prueba no basta para cuestionar la apreciación realizada por el Tribunal General en el apartado 158 de la sentencia recurrida.

114    En efecto, en la medida en que la Decisión controvertida y la sentencia recurrida contienen un análisis detallado de la justificación y la proporcionalidad de las medidas establecidas en la norma 213 modificada, incumbía a la Confederación Suiza indicar con precisión los argumentos que, a su juicio, permitían refutar este análisis.

115    Cabe afirmar a este respecto que el Tribunal General actuó acertadamente al apreciar que la alegación de la Confederación Suiza, según la cual algunas de las altitudes mínimas de vuelo establecidas en la norma 213 modificada eran demasiado elevadas y la fijación de altitudes inferiores no tendría incidencia en la contaminación acústica en la zona a la que se refieren tales medidas, era insuficiente si dicho Estado no precisaba, para respaldar esta alegación, las altitudes inferiores que hubieran podido fijarse.

116    Por consiguiente, procede desestimar el quinto motivo de casación.

 Sobre el sexto motivo de casación

 Alegaciones de las partes

117    En su sexto motivo de casación, la Confederación Suiza reprocha al Tribunal General haber incurrido en un error de Derecho al excluir la existencia de medidas menos restrictivas que las establecidas en la norma 213 modificada a causa de que la Confederación Suiza no había mencionado ningún precedente de contingente de ruido fijado únicamente para determinadas horas del día o para determinados días de la semana.

118    En efecto, a juicio de la Confederación Suiza, esta afirmación del Tribunal General, que figura en el apartado 171 de la sentencia recurrida, contradice manifiestamente lo afirmado en el apartado 105 de la misma sentencia, donde se indica, por el contrario, que la Confederación Suiza mencionó la existencia de un contingente de ruido durante las horas nocturnas establecido para el aeropuerto de Fráncfort del Meno a partir del verano de 2002.

119    La Comisión, el Gobierno alemán y el Landkreis Waldshut se oponen a las alegaciones de la Confederación Suiza.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

120    Procede señalar que, en su sexto motivo, la Confederación Suiza se limita a impugnar la afirmación realizada por el Tribunal General en el apartado 171 de la sentencia recurrida, según la cual este Estado no había mencionado ningún precedente de contingente de ruido fijado únicamente para determinadas horas del día o para determinados días de la semana y que funcionase de manera satisfactoria en la práctica.

121    Ahora bien, en contra de lo sostenido por la Confederación Suiza, esta afirmación no contradice manifiestamente lo afirmado en el apartado 105 de dicha sentencia, ya que, en este último apartado, el Tribunal General únicamente señala que este Estado mencionó la existencia de un contingente de ruido durante las horas nocturnas, a partir del verano de 2002, para el aeropuerto de Fráncfort del Meno, sin precisar si este contingente funcionaba de manera satisfactoria en la práctica.

122    En cualquier caso, es preciso hacer constar que, en los apartados 171 y siguientes de la sentencia recurrida, el Tribunal General se basó en diferentes motivos para apreciar la proporcionalidad de las medidas establecidas en la norma 213 modificada y que cada uno de estos motivos permite, de forma independiente, justificar esta conclusión.

123    Por consiguiente, incluso suponiendo fundado el sexto motivo, éste no permite invalidar la sentencia recurrida y procede desestimar por inoperante, ya que tal conclusión sigue estando fundamentada en otros motivos (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de abril de 2007, Alcon/OAMI, C‑412/05 P, Rec. p. I‑3569, apartado 41, y de 19 de abril de 2012, Artegodan/Comisión, C‑221/10 P, apartado 110).

124    De ello se deduce que procede desestimar por inoperante el sexto motivo de casación.

125    En consecuencia, dado que ninguno de los motivos de casación está fundado, procede desestimar el recurso de casación en su conjunto.

 Costas

126    A tenor del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado o cuando, siendo éste fundado, dicho Tribunal resuelva definitivamente sobre el litigio. A tenor del artículo 138, apartado 1, del citado Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como la Comisión ha solicitado que se condene en costas a la Confederación Suiza y los motivos formulados por ésta han sido desestimados, procede condenarla a cargar con sus propias costas y, además, con la totalidad de las costas en que haya incurrido la Comisión, tanto en primera instancia como en el presente procedimiento de casación.

127    El artículo 184, apartado 4, segunda frase, del Reglamento de Procedimiento dispone que, cuando una parte coadyuvante en primera instancia participe en el procedimiento de casación, el Tribunal de Justicia podrá decidir que cargue con sus propias costas. Con arreglo a esta disposición, procede decidir que la República Federal de Alemania y el Landkreis Waldshut carguen con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      La Confederación Suiza cargará con sus propias costas y, además, con la totalidad de las costas en que haya incurrido la Comisión Europea, tanto en primera instancia como en el presente procedimiento de casación.

3)      La República Federal de Alemania y el Landkreis Waldshut cargarán con sus propias costas.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.