Language of document : ECLI:EU:C:2013:139

Asunto C‑547/10 P

Confederación Suiza

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Relaciones exteriores — Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo — Reglamento (CEE) nº 2408/92 — Acceso de las compañías aéreas comunitarias a las rutas aéreas intracomunitarias — Artículos 8 y 9 — Ámbito de aplicación — Ejercicio de los derechos de tráfico — Decisión 2004/12/CE — Medidas alemanas relacionadas con las operaciones de aproximación al aeropuerto de Zúrich — Obligación de motivación — No discriminación — Proporcionalidad — Carga de la prueba»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)
de 7 de marzo de 2013

1.        Transportes — Transportes aéreos — Acceso de las compañías aéreas comunitarias a las rutas intracomunitarias — Medidas adoptadas por un Estado miembro para limitar o denegar el ejercicio de los derechos de tráfico — Requisitos para su aplicación

[Reglamento (CEE) nº 2408/92 del Consejo, arts. 8, ap. 2, y 9, ap. 1]

2.        Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance

(Art. 296 TFUE)

3.        Acuerdos internacionales — Acuerdo CE‑Suiza sobre el transporte aéreo — Interpretación — Extensión a la interpretación de dicho Acuerdo de la interpretación dada a las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la libre prestación de servicios — Exclusión

(Acuerdo CE‑Suiza sobre el transporte aéreo)

4.        Transportes — Transportes aéreos — Acceso de las compañías aéreas comunitarias a las rutas intracomunitarias — Normas operativas aplicables al ejercicio de los derechos de tráfico — Examen por la Comisión de una medida adoptada por un Estado miembro para garantizar su aplicación — Objeto de este examen en el contexto del Acuerdo CE‑Suiza sobre el transporte aéreo

[Acuerdo CE‑Suiza sobre el transporte aéreo, art. 15, ap. 1; Reglamento (CEE) nº 2408/92 del Consejo, art. 8, aps. 1 a 3]

5.        Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos y de las pruebas — Inadmisibilidad — Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos y de las pruebas — Exclusión salvo en caso de desnaturalización

(Art. 256 TFUE, ap. 1, párr. 2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)

1.        El hecho de que un Estado miembro someta el ejercicio de los derechos de tráfico aéreo a normas operativas nacionales, regionales o locales publicadas relativas, entre otros temas, a la protección del medio ambiente no equivale a imponer una condición, en el sentido del artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 2408/92, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias, para el ejercicio de estos derechos. Si tal fuera el caso, el artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento quedaría vacío de contenido.

En efecto, el artículo 9 de ese Reglamento se refiere a una categoría más específica de normas operativas aplicables al ejercicio de los derechos de tráfico, esto es, según el apartado 1 de este artículo, a las que imponen condiciones y limitan o deniegan el ejercicio de esos derechos. A este respecto, las medidas a las que se refiere ese mismo artículo 9 comportan, fundamentalmente, una prohibición, al menos condicional o parcial, del ejercicio de tales derechos.

(véanse los apartados 54 a 58)

2.        Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 67)

3.        Dado que la Confederación Suiza no se adhirió al mercado interior de la Unión, que tiene por objeto suprimir todos los obstáculos para la creación de un espacio de libertad total de circulación análogo al que ofrece un mercado nacional y que comprende, entre otras cosas, la libre prestación de servicios, la interpretación dada a las normas de Derecho de la Unión relativas a dicho mercado interior no puede extenderse automáticamente a la interpretación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, salvo que el propio Acuerdo contenga disposiciones expresas al efecto. A este respecto, puesto que el citado Acuerdo no contiene ninguna disposición específica destinada a permitir que las compañías aéreas a las que se aplica se acojan a las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la libre prestación de servicios, la interpretación dada a esas disposiciones no puede extenderse a la interpretación de dicho Acuerdo.

(véanse los apartados 79 a 81)

4.        Los posibles derechos de los operadores de aeropuertos de la Confederación Suiza o de los habitantes de las zonas próximas a éstos no podían ser tomados en consideración en el marco del examen por la Comisión, contemplado en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 2408/92, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias, de una medida adoptada por un Estado miembro para asegurar su aplicación.

En efecto, según el artículo 15, apartado 1, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, la concesión de derechos de tráfico entre cualquier punto en Suiza y cualquier punto en la Unión a las compañías aéreas de la Unión y de la Confederación Suiza se realizará sin perjuicio de lo dispuesto en dicho Reglamento. En este contexto, el artículo 8, apartado 2, de ese Reglamento somete el ejercicio de tales derechos a las normas operativas nacionales, regionales o locales publicadas relativas a la seguridad, a la protección del medio ambiente y a la asignación de franjas horarias. Por lo tanto, el examen contemplado en el apartado 3 de este artículo 8, que se refiere a la aplicación de los apartados 1 y 2 de dicho artículo, únicamente puede tener por objeto las condiciones de ejercicio de esos mismos derechos en las rutas aéreas de que se trate, habida cuenta de la aplicación de estas normas o de las medidas mencionadas en dicho apartado 1.

(véanse los apartados 85, 87 y 88)

5.        Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 99 y 100)