Language of document : ECLI:EU:C:2008:179

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 1 de abril de 2008 (*)

«Igualdad de trato en el empleo y la ocupación – Directiva 2000/78/CE – Prestaciones de supervivencia establecidas por un régimen obligatorio de previsión profesional – Concepto de “remuneración” – Denegación por no haber contraído matrimonio – Parejas del mismo sexo – Discriminación por motivos de orientación sexual»

En el asunto C‑267/06,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bayerisches Verwaltungsgericht München (Alemania), mediante resolución de 1 de junio de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de junio de 2006, en el procedimiento entre

Tadao Maruko

y

Versorgungsanstalt der deutschen Bühnen,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas, K. Lenaerts y L. Bay Larsen, Presidentes de Sala, y los Sres. K. Schiemann, J. Makarczyk, P. Kūris, J. Klučka (Ponente) y A. Ó Caoimh, la Sra. P. Lindh y el Sr. J.-C. Bonichot, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretario: Sr. J. Swedenborg, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de junio de 2007;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Maruko, por los Sres. H. Graupner, R. Wintemute y M. Bruns, Rechtsanwälte;

–        en nombre del Versorgungsanstalt der deutschen Bühnen, por la Sra. C. Draws y el Sr. P. Rammert, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. A. Bartosch y T. Grupp, Rechtsanwälte;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. C. Wissels, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. V. Jackson, en calidad de agente, asistida por el Sr. T. Ward, Barrister;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J. Enegren y la Sra. I. Kaufmann-Bühler, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de septiembre de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, 2, apartado 2, letras a) y b), inciso i), y 3, apartados 1, letra c), y 3, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303, p. 16).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Maruko y el Versorgungsanstalt der deutschen Bühnen (caja de pensiones de los teatros alemanes; en lo sucesivo, «VddB»), relativo a la negativa de éste a reconocerle el derecho a una pensión de viudedad en concepto de prestación de supervivencia establecida por el régimen obligatorio de previsión profesional al que estaba afiliado su pareja.

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria

3        Los considerandos decimotercero y vigésimo segundo de la Directiva 2000/78 enuncian:

«13)      Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán a los regímenes de seguridad social y de protección social cuyas ventajas no están equiparadas a una retribución en el sentido conferido a este término para la aplicación del artículo 141 del Tratado CE ni a los pagos de cualquier naturaleza efectuados por el Estado cuyo objetivo es el acceso al empleo o el mantenimiento de los trabajadores en el empleo.

[…]

22)      Lo dispuesto en la presente Directiva se entiende sin perjuicio de la legislación nacional sobre el estado civil y de las prestaciones que dependen del estado civil.»

4        El artículo 1 de la Directiva 2000/78 dispone:

«La presente Directiva tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato.»

5        A tenor del artículo 2 de dicha Directiva:

«1.      A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “principio de igualdad de trato” la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.

2.      A efectos de lo dispuesto en el apartado 1:

a)      existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1;

b)      existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular a personas con una religión o convicción, con una discapacidad, de una edad, o con una orientación sexual determinadas, respecto de otras personas, salvo que:

i)      dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios; […]

[…].»

6        El artículo 3 de esta misma Directiva tiene la siguiente redacción:

«1.      Dentro del límite de las competencias conferidas a la Comunidad, la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con:

[…]

c)      las condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneración;

[…]

3.      La presente Directiva no se aplicará a los pagos de cualquier tipo efectuados por los regímenes públicos o asimilados, incluidos los regímenes públicos de seguridad social o de protección social.

[…]»

7        Con arreglo al artículo 18, párrafo primero, de la Directiva 2000/78, los Estados miembros debían adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en ella a más tardar el 2 de diciembre de 2003 o bien podían confiar su aplicación, por lo que se refiere a las disposiciones que dependen de los convenios colectivos, a los interlocutores sociales. No obstante, en tal caso, debían asegurarse de que, a más tardar el 2 de diciembre de 2003, los interlocutores sociales hubiesen establecido de mutuo acuerdo las disposiciones necesarias; los Estados miembros tenían la obligación de tomar todas las disposiciones necesarias para poder garantizar, en todo momento, los resultados fijados por dicha Directiva. Además, debían informar inmediatamente de dichas disposiciones a la Comisión de las Comunidades Europeas.

 Normativa nacional

 Ley sobre las parejas estables inscritas

8        El artículo 1 de la Gesetz über die Eingetragene Lebenspartnerschaft (Ley sobre las parejas estables inscritas), de 16 de febrero de 2001 (BGBl. 2001 I, p. 266), en su versión modificada por la Ley de 15 de diciembre de 2004 (BGBl. 2004 I, p. 3396) (en lo sucesivo, «LPartG»), dispone:

«1)      Dos personas del mismo sexo podrán constituir una pareja estable inscrita cuando declaren de modo recíproco, personalmente y en presencia mutua, que desean mantener una relación de convivencia de por vida (miembros de la pareja inscrita). Las declaraciones no podrán sujetarse a condición ni término alguno. Las declaraciones producirán sus efectos cuando se realicen ante la autoridad competente.

2)      No podrá constituirse válidamente una pareja estable inscrita:

1.      Con un menor de edad o con una persona casada o que ya haya constituido una pareja estable inscrita con un tercero.

2.      Entre parientes en línea recta por consanguinidad.

3.      Entre hermanos o hermanas carnales, uterinos o consanguíneos.

4.      Cuando en el momento de constituirse la pareja estable inscrita, sus miembros no acepten contraer las obligaciones derivadas del artículo 2.

[…]»

9        El artículo 2 de la LPartG prescribe:

«Los miembros de la pareja inscrita se deben socorro y protección mutuos y se obligan a llevar vida en común. Son responsables el uno del otro.»

10      A tenor del artículo 5 de dicha Ley:

«Los miembros de la pareja inscrita están mutuamente obligados a contribuir adecuadamente, con su trabajo y patrimonio, al sostenimiento de su vida en común. Serán de aplicación por analogía los artículos 1360, segunda frase, 1360a y 1360b del Código Civil, así como el artículo 16, párrafo segundo.»

11      El artículo 11, apartado 1, de la misma Ley establece:

«Salvo que se disponga lo contrario, cada miembro de la pareja inscrita será considerado miembro de la familia del otro.»

 Normativa sobre pensiones de viudedad

12      Mediante la LPartG, el legislador alemán modificó el libro VI del Código de la Seguridad Social – Seguro obligatorio de pensiones (Sozialgesetzbuch VI – Gesetzliche Rentenversicherung).

13      El artículo 46, incluido en el libro VI de dicho Código, en su versión vigente desde el 1 de enero de 2005 (en lo sucesivo, «Código de la Seguridad Social»), dispone:

«1)      Las viudas o los viudos que no contraigan nuevo matrimonio tendrán derecho, tras el fallecimiento del cónyuge asegurado, a una pensión de viuda o a una pensión de viudo de cuantía reducida, siempre que el cónyuge asegurado haya completado el período de carencia exigido con carácter general. Este derecho está limitado a un período máximo de 24 meses naturales contados desde el mes siguiente al del fallecimiento del asegurado.

[…]

4)      A efectos del reconocimiento del derecho a una pensión de viudedad, se entenderá que la constitución de una pareja estable inscrita equivale a la celebración de un matrimonio, que una pareja estable inscrita equivale a un matrimonio, que el miembro supérstite de la pareja estable inscrita se asimila a una viuda o un viudo y que un miembro de la pareja estable inscrita se asimila a un cónyuge. A la disolución o la anulación de un matrimonio posterior se equiparan, respectivamente, la resolución o la disolución de una nueva pareja estable inscrita.»

14      Este mismo libro VI contiene otras disposiciones similares relativas a la asimilación de la pareja estable inscrita al matrimonio, en particular los artículos 47, apartado 4, 90, apartado 3, 107, apartado 3, y 120, apartado 1.

 Ordenanza laboral de los teatros alemanes

15      El artículo 1 de la Tarifordnung für die deutschen Theater (Ordenanza laboral de los teatros alemanes), de 27 de octubre de 1937 (Reichsarbeitsblatt 1937 VI, p. 1080) (en lo sucesivo, «Ordenanza laboral») establece:

«1)      Todo titular de un teatro (empresario teatral) en el territorio del Reich alemán tiene la obligación de suscribir para el personal artístico empleado en su local de teatro un seguro de jubilación y de supervivencia, de conformidad con las disposiciones siguientes, y de ponerlo en conocimiento por escrito de cada miembro del personal artístico.

2)      El Ministro de Información y Propaganda, de común acuerdo con los Ministros del Reich que correspondan, determinará la entidad aseguradora y las condiciones de seguro (estatutos). Determinará, asimismo, la fecha a partir de la cual deberá suscribirse el seguro, de conformidad con la presente ordenanza.

3)      A efectos de la presente ordenanza, se entenderá por personal artístico las personas que, en virtud de la Ley sobre la Cámara de Cultura del Reich y de sus reglamentos de ejecución, deban estar obligatoriamente afiliadas a la Cámara de Teatro del Reich (sección de escena), en particular: directores artísticos, actores, directores de orquesta, directores de teatro, dramaturgos, directores de coral, maestros repetidores, regidores, maestros apuntadores y personas que ocupen puestos semejantes, miembros del equipo técnico (jefes de maquinaria, de decorados o de vestuario y personas que ocupen puestos semejantes, en la medida en que sean responsables de su área), además de asesores artísticos, miembros del coro, bailarines y peluqueros.»

16      A tenor del artículo 4 de la Ordenanza laboral:

«El empresario teatral y los miembros del personal artístico contribuirán, en partes iguales, a las cotizaciones al seguro. El empresario teatral abonará las cotizaciones a la entidad aseguradora.»

 Estatutos del VddB

17      Los artículos 27, 32 y 34 de los estatutos del VddB estipulan:

«Artículo 27 – Prestaciones y condiciones generales

1.      Darán derecho a las prestaciones las siguientes situaciones: incapacidad laboral, invalidez, jubilación anticipada, cumplimiento de la edad normal de jubilación y muerte.

2.      A petición del interesado, la entidad aseguradora otorgará [...], en concepto de prestaciones de superviviente, una pensión de viuda (artículos 32 y 33), una pensión de viudo (artículo 34) [...], cuando, inmediatamente antes de producirse el hecho causante de la prestación, el asegurado estuviese afiliado al seguro, a título obligatorio o voluntario, o siguiese asegurado y si se completa el período de carencia [...].

[…]

Artículo 32 – Pensión de viuda

1.      Tendrá derecho a la pensión de viuda la esposa del asegurado o del jubilado, siempre que subsista el matrimonio hasta el día de fallecimiento de éste.

[…]

Artículo 34 – Pensión de viudo

1.      Tendrá derecho a la pensión de viudo el esposo de la asegurada o jubilada, siempre que subsista el matrimonio el día de fallecimiento de ésta.

[…]»

18      El artículo 30, apartado 5, de los mismos estatutos establece las reglas de determinación del importe de la pensión de jubilación, en la que se basa la prestación de supervivencia.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

19      El 8 de noviembre de 2001, el Sr. Maruko constituyó, en virtud del artículo 1 de la LPartG en su primera versión, una pareja estable inscrita (en lo sucesivo, «pareja inscrita») con un diseñador de vestuario de teatro.

20      Éste se hallaba afiliado al VddB desde el 1 de septiembre de 1959 y continuó cotizando voluntariamente a esta entidad durante los períodos en que la afiliación no era obligatoria.

21      El compañero, miembro de la pareja inscrita, del Sr. Maruko falleció el 12 de enero de 2005.

22      Mediante escrito de 17 de febrero de 2005, el Sr. Maruko solicitó una pensión de viudo al VddB. Éste denegó su solicitud mediante decisión de 28 de febrero de 2005, basándose en que sus estatutos no preveían tal prestación de supervivencia para los miembros de las parejas inscritas.

23      El Sr. Maruko recurrió ante el órgano jurisdiccional remitente. En su opinión, la denegación del VddB vulnera el principio de igualdad de trato ya que el legislador alemán ha establecido, desde el 1 de enero de 2005, tal igualdad entre la pareja inscrita y el matrimonio al introducir, en particular, el artículo 46, apartado 4, en el Código de la Seguridad Social. El hecho de no otorgar a un miembro de una pareja inscrita, tras el fallecimiento del otro miembro de la pareja, las prestaciones de superviviente en las mismas condiciones que a un cónyuge supérstite constituye, a su juicio, una discriminación por motivos de orientación sexual de dicha persona. Según el Sr. Maruko, las parejas inscritas reciben un trato menos favorable que los cónyuges, aun cuando, como en su caso, se deben socorro y auxilio, se obligan mutuamente a llevar una vida en común y se hacen responsables el uno del otro. Afirma que el régimen patrimonial de las parejas inscritas equivale, en Alemania, al de los cónyuges.

24      El órgano jurisdiccional remitente duda, en primer lugar, si el régimen de previsión del VddB es asimilable a un régimen público de seguridad social, en el sentido del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2000/78, y si dicho régimen se encuentra fuera del campo de aplicación de esta Directiva. A este respecto, indica que abogan en favor de tal asimilación el hecho de que la afiliación al VddB sea legalmente obligatoria y que, en las empresas teatrales, no sea posible una concertación relativa a la afiliación de que se trata. No obstante, añade que, fuera de los períodos de trabajo, el personal de los teatros tiene la posibilidad de continuar afiliado voluntariamente al régimen de previsión controvertido en el asunto principal, que dicho régimen se basa en el principio de capitalización, que las cuotas de cotización se pagan a medias entre la empresa teatral, por un lado, y el asegurado, por otro, y que el VddB gestiona y regula su propia actividad de manera autónoma, sin intervención del legislador federal.

25      Habida cuenta de la estructura del VddB y de la decisiva influencia que ejercen las empresas teatrales y los asegurados en su funcionamiento, el órgano jurisdiccional remitente se inclina a pensar que dicha entidad no gestiona un régimen asimilado a un régimen público de seguridad social, en el sentido del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2000/78.

26      El órgano jurisdiccional remitente duda, en segundo lugar, si la prestación de supervivencia controvertida en el asunto principal puede considerarse una «remuneración» en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78, lo que justificaría la aplicación de ésta. El órgano jurisdiccional remitente indica que, en principio, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las prestaciones de superviviente están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del concepto de «remuneración». A su juicio, no rebate esta interpretación la circunstancia de que la prestación de supervivencia controvertida en el litigio principal no se abone al trabajador sino a su cónyuge supérstite, porque el derecho a tal prestación es una ventaja que tiene su origen en la afiliación del trabajador al régimen de previsión gestionado por el VddB, de manera que dicha prestación se otorga al cónyuge supérstite del trabajador en el marco de la relación laboral entre éste y el empresario.

27      El órgano jurisdiccional remitente desea saber, en tercer lugar, si el artículo 1 en relación con el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78 se opone a reglas estatutarias como las del VddB, en virtud de las cuales, tras la muerte de un miembro de la pareja inscrita, el otro miembro no percibe prestaciones de supervivencia equiparables a las que se otorgan al cónyuge supérstite, aun cuando, igual que los cónyuges, los miembros de la pareja inscrita han vivido en una unión de por vida de socorro y ayuda mutua constituida de manera formal.

28      Según el órgano jurisdiccional remitente, si el presente asunto estuviese comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78 y existiese discriminación, el Sr. Maruko podría invocar las disposiciones de esta Directiva.

29      El órgano jurisdiccional remitente añade que, contrariamente a las parejas heterosexuales, que pueden contraer matrimonio y, en su caso, tener derecho a la prestación de supervivencia, el asegurado y el demandante en el litigio principal no podían en ningún caso, por su orientación sexual, cumplir la condición del matrimonio a la que el régimen de previsión gestionado por el VddB supedita esta prestación. Ahora bien, según el órgano jurisdiccional remitente, el artículo 1 en relación con el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78 puede oponerse a que disposiciones como las de los estatutos del VddB limiten la concesión de dicha prestación a los cónyuges supérstites.

30      En el supuesto de que el artículo 1 en relación con el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78 se oponga a disposiciones estatutarias como las del VddB, el órgano jurisdiccional remitente se plantea, en cuarto lugar, si se puede permitir una discriminación por motivos de orientación sexual a la luz del vigésimo segundo considerando de esta Directiva.

31      Señala que este considerando no se recogió en el cuerpo de la Directiva y se pregunta si puede restringir el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78. El órgano jurisdiccional remitente considera que, habida cuenta de la importancia del principio comunitario de igualdad de trato, es mejor no interpretar de manera extensiva los considerandos de esta Directiva. A este respecto, desea saber si, en el asunto del procedimiento principal, la negativa del VddB a otorgar una prestación de supervivencia a una persona cuya pareja inscrita ha muerto constituye una discriminación permitida aunque se base en la orientación sexual.

32      En quinto lugar, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si, en virtud de la sentencia de 17 de mayo de 1990, Barber (C‑262/88, Rec. p. I‑1889), las prestaciones de supervivencia se limitan a los períodos posteriores al 17 de mayo de 1990. Indica que las disposiciones nacionales controvertidas en el procedimiento principal se incluyen en el ámbito del artículo 141 CE y que el efecto directo de este artículo sólo puede ser invocado para las prestaciones adeudadas por períodos de empleo posteriores al 17 de mayo de 1990. A este respecto, cita la sentencia de 28 de septiembre de 1994, Coloroll Pension Trustees (C‑200/91, Rec. p. I‑4389).

33      En estas circunstancias, el Bayerisches Verwaltungsgericht München decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Constituye un régimen de previsión profesional obligatorio –como el que gestiona en el presente asunto el [VddB]– un régimen asimilado a uno público en el sentido del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2000/78 […]?

2)      ¿El concepto de remuneración del artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78 [...] comprende prestaciones de supervivencia como la pensión de viudedad a cargo de una entidad de previsión profesional obligatoria?

3)      ¿Se opone el artículo 1, en relación con el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78, [...] a las disposiciones estatutarias de un régimen complementario de previsión [...], a cuyo tenor un miembro de una pareja inscrita, tras fallecer su compañero, no tiene derecho a percibir una pensión de supervivencia tal y como correspondería a un cónyuge, a pesar de que hubieran mantenido una unión, formalizada para toda la vida, con obligaciones de asistencia y de protección, similar al matrimonio?

4)      En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones anteriores, ¿es admisible una discriminación por motivos de orientación sexual basada en el vigésimo segundo considerando de la Directiva 2000/78 [...]?

5)      ¿Quedaría limitada la pensión de supervivencia por la jurisprudencia Barber [antes citada] a períodos posteriores al 17 de mayo de 1990?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Cuestiones primera, segunda y cuarta

34      Mediante sus cuestiones primera, segunda y cuarta, que procede responder conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si una prestación de supervivencia otorgada en un régimen de previsión profesional como el gestionado por el VddB está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78.

 Observaciones presentadas al Tribunal de Justicia

35      Por lo que se refiere a las cuestiones primera y segunda, el VddB considera que el régimen que gestiona es un régimen legal de seguridad social y que la prestación de supervivencia controvertida en el procedimiento principal no puede ser considerada una «remuneración» en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78. Deduce, por tanto, que esa prestación está excluida del campo de aplicación de la citada Directiva.

36      Para sustentar esta tesis, el VddB destaca, en particular, que él mismo constituye un organismo de Derecho público que forma parte de la administración federal y que el régimen de previsión controvertido en el procedimiento principal es un régimen obligatorio por imperativo legal. Añade que la Ordenanza laboral tiene valor legislativo, que, junto con los estatutos del VddB, ésta fue integrada en el Tratado de unificación de 31 de agosto de 1990 y que la obligación de afiliación se aplica a categorías de trabajadores definidas de manera general. La prestación de supervivencia controvertida en el litigio principal no está ligada directamente a un empleo determinado, sino a consideraciones generales de orden social. No depende directamente de los períodos de empleo cubiertos y su importe no se calcula en función del último salario.

37      En cambio, la Comisión considera que la prestación de supervivencia controvertida en el litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78, en la medida en que se otorga por la relación laboral existente entre una persona y su empleador, relación que tiene como consecuencia la afiliación obligatoria del empleado al VddB. El importe de dicha prestación se determina en función de la duración de la relación de seguro y de las cotizaciones ingresadas.

38      Por lo que respecta a la cuarta cuestión planteada, tanto el Sr. Maruko como la Comisión subrayan que el vigésimo segundo considerando de la Directiva 2000/78 no está recogido en ninguno de los artículos de esta Directiva. Para el Sr. Maruko, si el legislador comunitario hubiese querido excluir del ámbito de aplicación de esta Directiva todas las prestaciones vinculadas con el estado civil, el enunciado de dicho considerando habría sido objeto de una disposición concreta en el cuerpo de la citada Directiva. Para la Comisión, ese mismo considerando sólo refleja la falta de competencia de la Unión Europea en materia de estado civil.

39      El VddB y el Gobierno del Reino Unido sostienen, en particular, que el vigésimo segundo considerando de la Directiva 2000/78 contiene una exclusión clara y general y que fija el ámbito de aplicación de dicha Directiva. Niegan que ésta se aplique a las disposiciones de Derecho nacional relativas al estado civil ni a las prestaciones que de este estado dependen, lo que, a su juicio, precisamente sucede con la prestación de supervivencia controvertida en el procedimiento principal.

 Respuesta del Tribunal de Justicia

40      Del artículo 3, apartados 1, letra c), y 3, de la Directiva 2000/78 se desprende que esta Directiva se aplica a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación, en particular, con las condiciones de remuneración; además, no se aplica a los pagos de cualquier tipo efectuados por los regímenes públicos o asimilados, incluidos los regímenes públicos de seguridad social o de protección social.

41      Debe entenderse que, a la luz de dichas disposiciones en relación con el decimotercer considerando de la misma Directiva, el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78 no cubre los regímenes de seguridad social y de protección social cuyas ventajas no estén equiparadas a una retribución en el sentido conferido a este término para la aplicación del artículo 141 CE, ni a los pagos de cualquier naturaleza efectuados por el Estado cuyo objetivo sea el acceso al empleo o el mantenimiento de los trabajadores en el empleo.

42      Por lo tanto, procede determinar si una prestación de supervivencia otorgada a título de un régimen de previsión profesional como el gestionado por el VddB puede ser asimilada a una «retribución» en el sentido del artículo 141 CE.

43      Según este artículo, se entiende por retribución el salario o sueldo normal de base o mínimo y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo.

44      Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia (véanse las sentencias de 6 de octubre de 1993, Ten Oever, C‑109/91, Rec. p. I‑4879, apartado 8, y de 28 de septiembre de 1994, Beune, C‑7/93, Rec. p. I‑4471, apartado 21), el hecho de que determinadas prestaciones sean pagadas una vez extinguida la relación laboral no excluye que puedan tener carácter de «retribución» con arreglo al artículo 141 CE.

45      El Tribunal de Justicia ha reconocido así que una pensión de supervivencia prevista por un plan de pensiones de empresa, concertado por medio de un convenio colectivo, está incluida en el ámbito de aplicación de dicho artículo. A este respecto, ha precisado que esta interpretación no queda desvirtuada por el hecho de que la pensión de supervivencia, por definición, no se pague al trabajador, sino a su sobreviviente, puesto que tal prestación es una ventaja que procede de la participación en el plan del cónyuge del superviviente, de modo que la pensión corresponde a este último por el vínculo de empleo entre el empresario y dicho cónyuge y se le paga en razón de su empleo (véanse las sentencias Ten Oever, antes citada, apartados 12 y 13; Coloroll Pension Trustees, antes citada, apartado 18; de 17 de abril de 1997, Evrenopoulos, C‑147/95, Rec. p. I‑2057, apartado 22, y de 9 de octubre de 2001, Menauer, C‑379/99, Rec. p. I‑7275, apartado 18).

46      Por otra parte, para apreciar si una pensión de jubilación, en la que se basa el cálculo, en su caso, de la prestación de supervivencia, como ocurre en el procedimiento principal, está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 141 CE, el Tribunal de Justicia ha precisado que, entre los criterios que había tenido en cuenta según las situaciones que se le habían sometido para calificar un régimen de pensiones, sólo el criterio consistente en determinar que la pensión se abona al trabajador en razón de la relación de trabajo entre el interesado y su antiguo empresario, es decir, el criterio del empleo, extraído del propio tenor de dicho artículo, puede tener carácter decisivo (véanse, en este sentido, las sentencias Beune, antes citada, apartado 43; Evrenopoulos, antes citada, apartado 19; de 29 de noviembre de 2001, Griesmar, C‑366/99, Rec. p. I‑9383, apartado 28; de 12 de septiembre de 2002, Niemi, C‑351/00, Rec. p. I‑7007, apartados 44 y 45, y de 23 de octubre de 2003, Schönheit y Becker, C‑4/02 y C‑5/02, Rec. p. I‑12575, apartado 56).

47      Bien es cierto que este criterio no puede tener carácter exclusivo, ya que las pensiones abonadas por regímenes legales de seguridad social pueden tener en cuenta, total o parcialmente, la retribución de la actividad (sentencias, antes citadas, Beune, apartado 44; Evrenopoulos, apartado 20; Griesmar, apartado 29; Niemi, apartado 46, y Schönheit y Becker, apartado 57).

48      No obstante, las consideraciones de política social, de organización del Estado, de ética, o las razones de carácter presupuestario que influyeron o pudieron influir en que el legislador nacional estableciese un determinado régimen no pueden prevalecer si la pensión sólo afecta a una categoría particular de trabajadores, si está directamente en función de los años de servicio cumplidos y si su cuantía se calcula basándose en el último sueldo (sentencias, antes citadas, Beune, apartado 45; Evrenopoulos, apartado 21; Griesmar, apartado 30; Niemi, apartado 47, y Schönheit y Becker, apartado 58).

49      Por lo que respecta al régimen obligatorio de previsión profesional del VddB, se ha de señalar, en primer lugar, que su fuente es una norma laboral sectorial cuya finalidad, según la información proporcionada por el órgano jurisdiccional remitente, consiste en constituir un complemento de las prestaciones sociales adeudadas en virtud de la normativa nacional de aplicación general.

50      En segundo lugar, ha quedado acreditado que dicho régimen lo financian exclusivamente los trabajadores y empresarios del sector de que se trata, excluyendo toda intervención financiera pública.

51      En tercer lugar, de los autos resulta que el mismo régimen está destinado, según el artículo 1 de la ordenanza laboral, al personal artístico empleado en alguno de los teatros que funcionan en Alemania.

52      Como señaló el Abogado General en el punto 70 de sus conclusiones, para reconocer el derecho a la prestación de supervivencia, se exige que el cónyuge del beneficiario de dicha prestación esté afiliado al VddB antes de su muerte. Esta afiliación concierne obligatoriamente al personal artístico asalariado de los teatros alemanes. También concierne a un determinado número de personas que deciden afiliarse voluntariamente al VddB; esta afiliación es posible siempre que las personas de que se trate demuestren haber estado empleadas previamente durante un determinado número de meses en un teatro alemán.

53      Dichos afiliados obligatorios y voluntarios forman una categoría particular de trabajadores.

54      Por otra parte, en cuanto al criterio de que la pensión debe depender directamente de los años de servicio cumplidos, procede señalar que, en virtud del artículo 30, apartado 5, de los estatutos del VddB, el importe de la pensión de jubilación, en la que se basa la prestación de supervivencia, se determina en función del tiempo de afiliación del trabajador, solución que constituye una consecuencia lógica de la estructura del régimen de previsión profesional controvertido, el cual cubre dos tipos de afiliación, como ha quedado manifiesto en los apartados 52 y 53 de la presente sentencia.

55      Asimismo, la ley no determina la cuantía de la citada pensión de jubilación, sino que se calcula, con arreglo al artículo 30, apartado 5, de los estatutos del VddB, sobre la base del importe total de las cotizaciones ingresadas durante todo el tiempo de afiliación del trabajador y a las que se aplica un factor de actualización.

56      Por consiguiente, como señala el Abogado General en el punto 72 de sus conclusiones, la prestación de supervivencia controvertida en el procedimiento principal dimana de la relación laboral de la pareja inscrita del Sr. Maruko y, en consecuencia, debe calificarse de «retribución» en el sentido del artículo 141 CE.

57      No desvirtúa esta conclusión el hecho de que el VddB sea un organismo público (véase, en este sentido, la sentencia Evrenopoulos, antes citada, apartados 16 y 23) ni el carácter obligatorio de la afiliación al régimen que da derecho a la prestación de supervivencia controvertida en el procedimiento principal (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de mayo de 2000, Podesta, C‑50/99, Rec. p. I‑4039, apartado 32).

58      En cuanto al alcance del vigésimo segundo considerando de la Directiva 2000/78, éste enuncia que dicha Directiva se entiende sin perjuicio de la legislación nacional sobre el estado civil y de las prestaciones que dependen del estado civil.

59      Si bien el estado civil y las prestaciones que de él dependen son materias comprendidas dentro de la competencia de los Estados miembros, competencia que el Derecho comunitario no restringe, se ha de recordar, sin embargo, que, en el ejercicio de dicha competencia, los Estados miembros deben respetar el Derecho comunitario, en especial las disposiciones relativas al principio de no discriminación (véanse, por analogía, las sentencias de 16 de mayo de 2006, Watts, C‑372/04, Rec. p. I‑4325, apartado 92, y de 19 de abril de 2007, Stamatelaki, C‑444/05, Rec. p. I‑3185, apartado 23).

60      Dado que una prestación de supervivencia como la controvertida en el procedimiento principal se califica de «retribución» en el sentido del artículo 141 CE y queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78, por las razones expuestas en los apartados 49 a 57 de la presente sentencia, el vigésimo segundo considerando de la Directiva 200/78 no puede poner en tela de juicio la aplicación de esta Directiva.

61      En estas circunstancias, procede responder a las cuestiones primera, segunda y cuarta que una prestación de supervivencia otorgada en el marco de un régimen de previsión profesional como el gestionado por el VddB está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78.

 Tercera cuestión

62      Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el artículo 1 en relación con el artículo 2 de la Directiva 2000/78 se opone a una normativa como la controvertida en el procedimiento principal, en virtud de la cual un miembro de una pareja inscrita, tras fallecer el otro miembro, no tiene derecho a percibir una pensión de supervivencia tal y como correspondería a un cónyuge, a pesar de que hubieran mantenido una unión, formalizada para toda la vida, con obligaciones de asistencia y de protección, similar al matrimonio.

 Observaciones presentadas al Tribunal de Justicia

63      El Sr. Maruko y la Comisión estiman que la negativa a otorgar la prestación de supervivencia controvertida en el procedimiento principal a los miembros supérstites de las parejas inscritas constituye una discriminación indirecta a efectos de la Directiva 2000/78, en la medida en que dos personas del mismo sexo no pueden contraer matrimonio en Alemania y, por tanto, no pueden percibir esta prestación, la cual se reserva a los cónyuges supervivientes. En su opinión, los cónyuges y los miembros de la pareja inscrita se hallan en una situación jurídica comparable que justifica otorgar dicha prestación a los miembros supérstites de las parejas inscritas.

64      Para el VddB, no existe ninguna obligación de carácter constitucional por la que se deba tratar de manera idéntica, desde el punto de vista del Derecho de la seguridad social o de las prestaciones de previsión, el matrimonio y la pareja inscrita. Ésta constituye una institución sui generis y un nuevo estado de las personas. Es imposible deducir de la normativa alemana ningún tipo de obligación de igualdad de trato de los miembros de las parejas inscritas y de los cónyuges.

 Respuesta del Tribunal de Justicia

65      De conformidad con su artículo 1, la Directiva 2000/78 tiene por objeto luchar contra ciertos tipos de discriminación, entre los que figura la motivada por la orientación sexual, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato.

66      A tenor del artículo 2 de dicha Directiva, se entiende por «principio de igualdad de trato» la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1 de la misma Directiva. Según el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78, existe discriminación directa cuando una persona es tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1 de la misma Directiva. El apartado 2, letra b), inciso i), del mismo artículo 2 establece que existe discriminación indirecta cuando una disposición, un criterio o una práctica aparentemente neutros puede ocasionar una desventaja particular a personas con una religión o convicción, con una discapacidad, de una edad, o con una orientación sexual determinadas, respecto de otras personas, salvo que dicha disposición, dicho criterio o dicha práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios.

67      De la información recogida en la resolución de remisión resulta que, a partir de 2001, año de entrada en vigor de la LPartG, en su primera versión, la República Federal de Alemania ha adaptado su ordenamiento jurídico para permitir a las personas del mismo sexo vivir como una unión, formalizada para toda la vida, con obligaciones de asistencia y de protección mutua. Habiendo optado por no abrir a estas personas la institución del matrimonio, que se mantiene reservada únicamente para las personas de diferente sexo, dicho Estado miembro ha creado para las personas del mismo sexo un régimen distinto, la pareja inscrita, cuyas condiciones se han ido asimilando progresivamente a las aplicables al matrimonio.

68      El órgano jurisdiccional remitente señala, a este respecto, que la Ley de 15 de diciembre de 2004 ha contribuido a la aproximación progresiva del régimen establecido para la pareja inscrita y del aplicable al matrimonio. Mediante esta Ley, el legislador alemán ha introducido modificaciones en el libro VI del Código de la Seguridad Social – Seguro obligatorio de pensiones, añadiendo, en particular, un apartado 4 al artículo 46 que figura en ese libro, del cual resulta que la pareja inscrita se asimila al matrimonio en lo relativo a las pensiones de viudedad a las que se refiere dicha disposición. Modificaciones análogas han sido introducidas en otros preceptos del mismo libro VI.

69      Habida cuenta de esa aproximación entre el matrimonio y la pareja inscrita, que el órgano jurisdiccional remitente entiende como una asimilación progresiva y que, a su juicio, resulta del régimen establecido por la LPartG y, en particular, de las modificaciones introducidas con la Ley de 15 de diciembre de 2004, el órgano jurisdiccional remitente estima que la pareja inscrita, sin ser idéntica al matrimonio, sitúa a las personas del mismo sexo en una situación comparable a la de los cónyuges en lo relativo a la prestación de supervivencia controvertida en el procedimiento principal.

70      Ahora bien, constata que esta prestación de supervivencia está limitada, en virtud de lo dispuesto en los estatutos del VddB, solamente a los cónyuges supérstites y se le niega a los miembros supervivientes de una pareja inscrita.

71      En este caso, estos integrantes de parejas inscritas reciben un trato menos favorable que los cónyuges supervivientes en lo relativo a la mencionada prestación de supervivencia.

72      Suponiendo que el órgano jurisdiccional remitente decida que los cónyuges supervivientes y los miembros de una pareja inscrita se hallan en una situación comparable en lo relativo a esa misma prestación de supervivencia, debe considerarse, en consecuencia, que una normativa como la controvertida en el procedimiento principal constituye una discriminación directa por motivos de orientación sexual, en el sentido de los artículos 1 y 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78.

73      De las consideraciones precedentes resulta que se ha de responder a la tercera cuestión que el artículo 1 en relación con el artículo 2 de la Directiva 2000/78 se opone a una normativa como la controvertida en el procedimiento principal, en virtud de la cual el miembro superviviente de una pareja inscrita, tras fallecer el otro miembro, no tiene derecho a percibir una pensión de supervivencia equivalente a la que se otorga a un cónyuge supérstite, cuando, en el Derecho nacional, la institución de la pareja inscrita coloca a las personas del mismo sexo en una situación comparable a la de los cónyuges en lo relativo a dicha prestación de supervivencia. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si el miembro superviviente de una pareja inscrita se halla en una situación comparable a la de un cónyuge beneficiario de la prestación de supervivencia establecida en el régimen de previsión profesional gestionado por el VddB.

 Quinta cuestión

74      Mediante su quinta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia declare que la Directiva 2000/78 se opone a una normativa como la controvertida en el procedimiento principal, procede limitar en el tiempo la prestación de supervivencia controvertida y, en particular, restringirla a los períodos posteriores al 17 de mayo de 1990 basándose en la jurisprudencia Barber, antes citada.

 Observaciones presentadas al Tribunal de Justicia

75      El VddB considera que el asunto que dio lugar a la sentencia Barber, antes citada, difiere del asunto del litigio principal en los hechos y en Derecho, y que no se puede reconocer efecto retroactivo a la Directiva 2000/78, decidiendo que ésta se aplique a una fecha anterior a la de expiración del plazo señalado a los Estados miembros para adaptar su Derecho interno a esta Directiva.

76      La Comisión opina que no procede responder a la quinta cuestión. Estima que el asunto que dio lugar a la sentencia Barber, antes citada, es diferente, tanto en los hechos como en el Derecho, del asunto del procedimiento principal y subraya que la Directiva 2000/78 no contiene ninguna excepción normativa al principio de no discriminación por motivos de orientación sexual. Aclara que, a diferencia del asunto en el procedimiento principal, en el asunto que dio lugar a la sentencia Barber, antes citada, se llamó la atención sobre las consecuencias económicas que podía tener una nueva interpretación del artículo 141 CE. A este respecto y en la medida en que la LPartG no entró en vigor hasta el 1 de agosto de 2001 y que, desde el 1 de enero de 2005, el legislador alemán ha establecido, en cuanto al régimen de seguridad social, la igualdad de trato entre la pareja inscrita y el matrimonio, la Comisión indica que tener en cuenta esa igualdad de trato en los regímenes de previsión profesional no pondrá a éstos en dificultades económicas.

 Respuesta del Tribunal de Justicia

77      De la jurisprudencia se desprende que, con carácter excepcional y teniendo en cuenta los graves trastornos que su sentencia podría provocar en situaciones jurídicas anteriores, el Tribunal de Justicia puede limitar la posibilidad de que cualquier interesado alegue la interpretación que este Tribunal de Justicia dé a una disposición cuando se le haya sometido por vía de cuestión prejudicial. Tal limitación sólo puede ser admitida por el propio Tribunal de Justicia en la misma sentencia que resuelve sobre la interpretación solicitada (véanse, en particular, las sentencias Barber, antes citada, apartado 41, y de 6 de marzo de 2007, Meilicke y otros, C‑292/04, Rec. p. I‑1835, apartado 36).

78      De los autos no se desprende que el equilibrio financiero del régimen gestionado por el VddB corra el riesgo de verse negativamente afectado de modo retroactivo si no se ponen límites temporales a los efectos de la presente sentencia.

79      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, se ha de responder a la quinta cuestión que no procede limitar en el tiempo los efectos de la presente sentencia.

 Costas

80      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      Una prestación de supervivencia otorgada en el marco de un régimen de previsión profesional como el gestionado por el Versorgungsanstalt der deutschen Bühnen está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.

2)      El artículo 1 en relación con el artículo 2 de la Directiva 2000/78 se opone a una normativa como la controvertida en el procedimiento principal, en virtud de la cual el miembro superviviente de una pareja inscrita, tras fallecer el otro miembro, no tiene derecho a percibir una pensión de supervivencia equivalente a la que se otorga a un cónyuge supérstite, cuando, en el Derecho nacional, la institución de la pareja inscrita coloca a las personas del mismo sexo en una situación comparable a la de los cónyuges en lo relativo a dicha prestación de supervivencia. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si el miembro superviviente de una pareja inscrita se halla en una situación comparable a la de un cónyuge beneficiario de la prestación de supervivencia establecida en el régimen de previsión profesional gestionado por el Versorgungsanstalt der deutschen Bühnen.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.