Language of document : ECLI:EU:T:2011:114

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 24 de marzo de 2011 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Sector de los empalmes de cobre y de aleaciones de cobre – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE – Infracción única y continuada – Participación en la infracción»

En el asunto T‑385/06,

Aalberts Industries NV, con domicilio social en Utrecht (Países Bajos),

Comap SA, anteriormente denominada Aquatis France SAS, con domicilio social en La Chapelle‑Saint‑Mesmin (Francia),

Simplex Armaturen + Fittings GmbH & Co. KG, con domicilio social en Argenbühl‑Eisenharz (Alemania),

representadas inicialmente por los Sres. R. Wesseling y M. van der Woude, posteriormente por el Sr. Wesseling, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. A. Nijenhuis, V. Bottka y R. Sauer, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la Decisión C(2006) 4180 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/F‑1/38.121 – Empalmes), así como, con carácter subsidiario, la reducción del importe de la multa impuesta a las demandantes en dicha Decisión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro, Presidenta, y los Sres. N. Wahl (Ponente) y A. Dittrich, Jueces;

Secretaria: Sra. T. Weiler, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de febrero de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio y Decisión impugnada

1        Mediante la Decisión C(2006) 4180, de 20 de septiembre de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/F‑1/38.121 – Empalmes) (resumen en el DO 2007, L 283, p. 63; en lo sucesivo, «Decisión impugnada») la Comisión de las Comunidades Europeas declaró que varias empresas habían infringido el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) al participar, en el curso de períodos distintos comprendidos entre el 31 de diciembre de 1988 y el 1 de abril de 2004, en una infracción única, compleja y continuada de las normas comunitarias sobre competencia, consistente en un conjunto de acuerdos anticompetitivos y de prácticas concertadas sobre el mercado de empalmes de cobre y de aleaciones de cobre, que abarcaban el territorio del EEE. La infracción consistía en fijar los precios, en ponerse de acuerdo sobre listas de precios, descuentos y bonificaciones y mecanismos de aplicación de los incrementos de los precios, en la repartición de los mercados nacionales y de los clientes y en el intercambio de otra información comercial, así como en la participación en reuniones regulares y en mantener otros contactos con el fin de facilitar la infracción.

2        Las demandantes, Aalberts Industries NV (en lo sucesivo, «Aalberts»), Comap SA, anteriormente denominada Aquatis France SAS (en lo sucesivo, «Aquatis»), y Simplex Armaturen + Fittings GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Simplex»), figuran entre los destinatarios de la Decisión impugnada.

3        Aalberts es la sociedad matriz de un grupo industrial internacional que cotiza en la bolsa Euronext de Ámsterdam (Países Bajos). Controla, directa o indirectamente, el capital de varias sociedades que operan en el sector de la producción o de la distribución de empalmes. El 30 de agosto de 2002 Aalberts adquirió la totalidad de las actividades de fabricación y de distribución de empalmes de IMI plc, cuando estaban reagrupadas en «Yorkshire Fittings Group». Esta operación consistió, en particular, en la adquisición de la totalidad de las acciones de Raccord Orléanais SA (posteriormente denominada Aquatis) y de R. Woeste & Co. Yorkshire GmbH (posteriormente denominada Simplex). Estas dos empresas fueron integradas en una de las dos principales actividades del grupo Aalberts, a saber, el control de fluidos.

4        En marzo de 2006, Comap, destinataria de la Decisión impugnada debido a su participación en la infracción bajo el control de Legris Industries SA, y parte demandante en el asunto T‑377/06, fue cedida al grupo Aalberts. Mediante mensaje remitido por correo electrónico el 16 de abril de 2007 se informó al Tribunal de que se habían cedido todos los activos y pasivos de Aquatis a Comap y que Aquatis había dejado de existir como entidad jurídica. En aras de uniformar las referencias a esta última con las que a ella se realizan en la Decisión impugnada, igualmente se aludirá a Aquatis en la presente sentencia.

5        El 9 de enero de 2001, Mueller Industries Inc., también productora de empalmes de cobre, informó a la Comisión de la existencia de una práctica colusoria en el sector de los empalmes y en otras industrias conexas en el mercado de tubos de cobre, y de su voluntad de cooperar en virtud de la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 1996») (considerando 114 de la Decisión impugnada).

6        Los días 22 y 23 de marzo de 2001, con motivo de una investigación relativa a los tubos y los empalmes de cobre, con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), la Comisión realizó verificaciones sin previo aviso en los locales de varias empresas, entre las que se encuentran IMI, entonces sociedad matriz de Raccords Orléanais y de R. Woeste & Co. Yorkshire (considerando 119 de la Decisión impugnada).

7        A raíz de estas primeras comprobaciones, en abril de 2001 la Comisión dividió su investigación sobre los tubos de cobre en tres procedimientos distintos, a saber, el procedimiento relativo al asunto COMP/E-1/38.069 (Tubos de cobre para fontanería), el relativo al asunto COMP/F‑1/38.121 (Empalmes) y el relativo al asunto COMP/E-1/38.240 (Tubos industriales) (considerando 120 de la Decisión impugnada).

8        Los días 24 y 25 de abril de 2001, la Comisión realizó otras verificaciones sin previo aviso en los locales de Delta plc, sociedad cabeza de un grupo de ingeniería internacional cuyo departamento «Ingeniería» agrupaba a varios fabricantes de empalmes. Dichas verificaciones se referían únicamente a los empalmes (considerando 121 de la Decisión impugnada).

9        A partir de febrero/marzo de 2002, la Comisión dirigió a las partes interesadas varias solicitudes de información, con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17, y posteriormente al artículo 18 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1) (considerando 122 de la Decisión impugnada).

10      En septiembre de 2003 IMI solicitó que se le aplicara la Comunicación sobre la cooperación de 1996. Tal solicitud fue seguida de las correspondientes al grupo Delta (marzo de 2004) y de FRA.BO SpA (julio de 2004). La última solicitud de clemencia la presentó en mayo de 2005 Advanced Fluid Connections plc (en lo sucesivo, «AFC»). FRA.BO facilitó, en particular, información que llamó la atención de la Comisión sobre el hecho de que había continuado la infracción durante el período 2001-2004, es decir, con posterioridad a las verificaciones de ésta (considerandos 115 a 118 de la Decisión impugnada).

11      El 22 de septiembre de 2005 la Comisión instó, en el asunto COMP/F‑1/38.121 (Empalmes), un procedimiento de infracción y emitió un pliego de cargos, el cual fue notificado a las demandantes, entre otros destinatarios (considerandos 123 y 124 de la Decisión impugnada).

12      El 20 de septiembre de 2006 la Comisión adoptó la Decisión impugnada.

13      En el artículo 1 de la Decisión impugnada la Comisión hizo constar que las demandantes habían participado en la infracción durante los períodos siguientes:

–      De 25 de junio de 2003 a 1 de abril de 2004, por lo que respecta a Aalberts.

–      De 31 de enero de 1991 a 22 de marzo de 2001, como miembros del grupo IMI, y, de 25 de junio de 2003 a 1 de abril de 2004, como miembros del grupo Aalberts, por lo que a Aquatis y Simplex se refiere.

14      Por dicha infracción, en el artículo 2, letras a) y b) de la Decisión impugnada, la Comisión impuso a las demandantes las siguientes multas:

«a)      [Aalberts]: 100.800.000 euros

      que debía pagar solidariamente con:

      [Aquatis]: 55.150.000 euros y

      [Simplex]: 55.150.000 euros

b)      1. [IMI], solidariamente con IMI Kynoch Ltd: 48.300.000 euros

      que debía pagar solidariamente con:

      [...]

      [Aquatis]: 48.300.000 euros y

      [Simplex]: 48.300.000 euros

      2. [Aquatis] y [Simplex] son responsables solidarios respecto al importe adicional de: 2.040.000 euros.»

15      En virtud del artículo 3 de la Decisión impugnada, se obligaba a las empresas referidas en el artículo 1 de ésta a poner inmediatamente fin a la infracción si no lo habían hecho ya, y a abstenerse en el futuro de todo acto o comportamiento como los expresados en el artículo 1, así como de todo acto o comportamiento que tuviera un objeto o un efecto idéntico o similar.

16      Para fijar el importe de la multa impuesta a cada empresa, la Comisión aplicó, en la Decisión impugnada, el método establecido en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA] (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices de 1998»).

17      En relación, en primer lugar, con la fijación del importe inicial de la multa en función de la gravedad de la infracción, la Comisión calificó la infracción de muy grave, debido a su propia naturaleza y a su alcance geográfico (considerando 755 de la Decisión impugnada).

18      Al estimar, en segundo lugar, que las empresas interesadas eran considerablemente distintas, la Comisión les deparó un trato diferenciado, basándose a tal fin en su importancia relativa en el mercado de referencia determinada por sus cuotas de mercado. Sobre esta base, repartió las empresas interesadas en seis categorías, basándose en las respectivas partes del volumen de negocios realizado por cada una de las empresas con el producto a que se refiere el presente procedimiento a escala del EEE durante el año 2000, excepto en lo que atañe a Aalberts y a AFC, respecto a las cuales tomó en consideración el año 2003 (considerando 758 de la Decisión impugnada).

19      Aalberts fue incluida en la primera categoría, respecto a la cual se estableció el importe inicial en 60.000.000 de euros, mientras que IMI fue incluida en la segunda categoría, respecto a la cual se estableció el importe inicial en 46.000.000 de euros (considerando 765 de la Decisión impugnada).

20      Posteriormente la Comisión aumentó en un 10 % por año de participación en la práctica colusoria el importe inicial de la multa impuesta a cada una de las empresas de que se trata y, en su caso, en un 5 % respecto a todo período comprendido entre seis meses y un año. Con respecto al período que se extiende del 31 de diciembre de 1988 al 31 de enero de 1991, la Comisión consideró adecuado, debido al alcance geográfico limitado de la práctica colusoria en esa época, incrementar la multa en un 5 % anual (considerando 775 de la Decisión impugnada).

21      Por último, se consideró que la continuación de la participación en la infracción con posterioridad a los controles de la Comisión, es decir, durante el período comprendido entre el 25 de junio de 2003 y el 1 de abril de 2004, era una circunstancia agravante que justificaba la aplicación de un incremento del 60 % del importe de base de la multa impuesta a las demandantes (considerandos 779 y 782 de la Decisión impugnada).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

22      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 14 de diciembre de 2006, las demandantes interpusieron el presente recurso.

23      Previo informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Octava) decidió abrir la fase oral y, en el marco de las medidas de ordenación del procedimiento, instó a la Comisión a que presentara determinados documentos, lo que hizo dentro del plazo establecido.

24      En la vista celebrada el 2 de febrero de 2010 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal.

25      Las demandantes solicitan al Tribunal que:

–      Anule el artículo 1, el artículo 2, letras a) y b), punto 2, y el artículo 3 de la Decisión impugnada, en la medida en que las afecten tales disposiciones.

–      Con carácter subsidiario, reduzca sensiblemente el importe de la multa que les fue impuesta.

–      Condene en costas a la Comisión.

26      La Comisión solicita al Tribunal que:

–      Desestime el recurso.

–      Condene en costas a las demandantes.

 Fundamentos de Derecho

27      En apoyo de su recurso las demandantes invocan cinco motivos relativos, respectivamente, a:

–      ilegalidad de la imputación a Aalberts de la responsabilidad de la infracción como sociedad matriz;

–      inexistencia de infracción del artículo 81 CE;

–      no participación en la infracción única, compleja y continuada prevista en el artículo 1 de la Decisión impugnada;

–      infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 y de las Directrices de 1998;

–      infracción del artículo 2 del Reglamento nº 1/2003 y del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión, con arreglo a los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO L 123, p. 18).

28      En el caso de autos, el Tribunal considera conveniente analizar, en primer lugar, los motivos segundo y tercero.

 Sobre el segundo motivo, relativo a la inexistencia de infracción del artículo 81 CE

 Alegaciones de las partes

29      Las demandantes estiman que la Comisión no ha probado de manera suficiente en Derecho que los contactos de Aquatis y de Simplex con sus competidores, sobre los que se basó la Comisión en la Decisión impugnada, infringieran el artículo 81 CE.

30      A este respecto, las demandantes señalan, ante todo, que el hecho de que, en el artículo 1 de la Decisión impugnada, se haga constar que supuestamente Aquatis participó en la infracción durante el período comprendido entre el 25 de junio de 2003 y el 1 de abril de 2004 se fundó exclusivamente en su participación en cinco reuniones del comité logístico de la Fédération française des négociants en appareils sanitaires, chauffage, climatisation et canalisations (FNAS), celebradas entre el 25 de junio de 2003 y el 20 de enero de 2004, y en una conferencia telefónica del 16 de febrero de 2004 que igualmente tuvo lugar en el seno de la FNAS.

31      En primer lugar, observan que las reuniones del comité logístico de la FNAS se celebraron a petición de los mayoristas franceses, que habían expresado el deseo de proponer a su clientela un número más restringido de artículos de fontanería por embalaje, lo cual, a su juicio, habría supuesto costes adicionales y, por lo tanto, un aumento de precio de los productos. Al margen de las cuestiones técnicas relativas a la implantación del nuevo embalaje y las cuestiones de organización relacionadas con este hecho, igualmente se abordaron durante dichas reuniones las cuestiones económicas relativas a la nueva presentación de los artículos de fontanería. Afirman que, contrariamente a lo que alega la Comisión, tales reuniones no tuvieron un objetivo anticompetitivo. Según las demandantes, la observación de AFC, en relación con su solicitud de clemencia, va en el mismo sentido.

32      En segundo lugar, las demandantes no sólo señalan que los elementos de prueba invocados por la Comisión en apoyo de su apreciación relativa a la existencia de un acuerdo contrario a la libre competencia consisten en actas de reuniones levantadas por un representante del comité logístico de la FNAS y no firmadas por los representantes de las sociedades que participaron en dichas reuniones, sino que refutan asimismo la interpretación que de ellas hace la Comisión.

33      A su juicio, de dichas actas se desprende que los cambios de puntos de vista dentro del grupo de trabajo del comité logístico de la FNAS no abocaron a la celebración de un acuerdo ni supusieron ningún intercambio de información confidencial.

34      Por lo que respecta a Simplex, las demandantes alegan que la pretendida participación en la infracción, durante el período comprendido entre el 25 de junio de 2003 y el 1 de abril de 2004, sólo se basa en dos hechos, a saber, una conversación telefónica con FRA.BO el 25 de febrero de 2004 y un cambio de impresiones con ocasión de la feria comercial de Essen (Alemania) el 18 de marzo de 2004.

35      En relación, en primer lugar, con la conversación telefónica entre la Sra. P. (FRA.BO) y el Sr. W. (Simplex), las demandantes señalan que el único documento del momento al que la Comisión hizo alusión contra Simplex consiste en dos notas escritas en la agenda de la Sra. P., fechadas el 25 de febrero de 2004. Consideran que dichas notas son ambiguas y no permiten extraer ninguna conclusión. Manifiestan que la ambigüedad de dichas notas, así como la de la explicación de FRA.BO, llevaron a la Comisión a declarar, en el considerando 511 de la Decisión impugnada, que un importador independiente de Simplex (Sr. D.) había confirmado el incremento de precios. Consideran que tal interpretación implica que el Sr. W. informara a la Sra. P., el 25 de febrero de 2004, de que el Sr. D. había decidido aumentar sus precios en un 5 % desde el 1 de marzo de 2004. En la medida en que hubiera sido así, ya se habría difundido en el mercado la información relativa a la política comercial del Sr. D y no a las de las demandantes. Agregan que la explicación alternativa de la Comisión formulada en su escrito de contestación, a saber, que la expresión «confirmada por [D.]» se refirió probablemente a una manifestación del Sr. W., según la cual la subida de precios se aplica, en principio, a las ventas de Simplex realizadas a través del Sr. D. demuestra también que la Comisión no analizó los elementos fácticos ni las alegaciones formuladas.

36      En relación, en segundo lugar, con la conversación, con ocasión de la feria comercial de Essen el 18 de marzo de 2004, entre el Sr. Ha. (IBP Ltd) y los Sres. H. y Be., asesor y trabajador de Simplex, respectivamente, las demandantes aducen que el único elemento probatorio es el recuerdo que el Sr. Ha. había retenido. Según éste, tuvieron lugar breves conversaciones telefónicas entre los Sres. H. y Be., así como con el Sr. K. (Comap), que, según precisa, le preguntaron acerca de las intenciones de IBP en relación con una subida de precios, a lo que les respondió que IBP se proponía aumentar los precios a fin de mes. Observan que igualmente manifestó que ya había informado de ello a su clientela, por lo que la información ya no era confidencial.

37      A este respecto, las demandantes alegan que, en primer lugar, ningún otro elemento probatorio confirma la declaración del Sr. Ha. y, en segundo lugar, que los Sres. H. y Be. contradijeron la idea central de dicha declaración. Sostienen que confirma las declaraciones de estos últimos el hecho de que, mucho antes del 18 de marzo de 2004, Simplex ya había decidido y aplicado un incremento de los precios anunciándolo a su clientela. Según las demandantes, no existía, por lo tanto, ningún motivo para que el Sr. H. o el Sr. Be. pidieran que se les informara acerca de las intenciones del Sr. Ha.

38      Sostienen, además, que la declaración unilateral realizada por el Sr. Ha. relativa a un proyecto de incremento de precios no contiene ningún elemento que deje pensar que existía un acuerdo o una práctica concertada en el sentido del artículo 81 CE. Matizan que, además, no podía considerarse delicada en el plano comercial la información facilitada por el Sr. Ha., por cuanto ya era conocida en el mercado.

39      Por último, las demandantes señalan la inexistencia de elementos probatorios relativos a otros períodos. Sobre el particular, las demandantes se refieren a los supuestos contactos entre la Sra. P. y los trabajadores de Comap, de Simplex y de Aquatis. A este respecto, alegan que se trataba de «tres reuniones anodinas», que no llevaron a ninguna infracción del artículo 81 CE.

40      La Comisión replica que, en lo que atañe a las pruebas de la colusión en relación con las reuniones de la FNAS en las que participó Aquatis, basó sus apreciaciones en las actas de dichas reuniones. Precisa que, por lo demás, no existe razón alguna para cuestionar la credibilidad de dichas actas.

41      En cuanto a Simplex, la Comisión considera que las notas contenidas en la agenda de la Sra. P. son claras y no dejan lugar a dudas en cuanto al tenor de la conversación entre ésta y el Sr. W., es decir, el incremento de precios enº un 5 % en Grecia.

42      En relación con los intercambios de puntos de vista con ocasión de la feria comercial de Essen, el 18 de marzo de 2004, la Comisión señala igualmente que el contacto entre el Sr. Ha. y los representantes de Simplex no fue «unilateral», ya que, en respuesta a una pregunta de los representantes de Simplex, el Sr. Ha. puntualizó que IBP había previsto un aumento de los precios para fin de mes. Matiza que, además, desde un punto de vista comercial, se trata de una información sensible y bastante precisa en lo tocante a la fecha de aplicación. Sostiene que aunque, como alegan las demandantes, Simplex hubiera ya decidido un aumento de precios en lo que a ella se refería, el intento de reducir la incertidumbre en cuanto al éxito de su propio comportamiento en el mercado es, en cualquier caso, anticompetitivo, por ser contrario a la exigencia de un comportamiento autónomo en el mercado.

43      Por último, la Comisión observa que la única conclusión que cabe extraer de las pruebas relativas a las reuniones de la FNAS, la feria comercial de Essen y el intercambio de puntos de vista en relación con el mercado griego es que las demandantes volvieron a participar en la infracción única, compleja y continuada que se había iniciado en 1988.

 Apreciación del Tribunal

44      Con carácter preliminar, el Tribunal recuerda, en lo tocante a la práctica de la prueba de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, que la Comisión debe aportar pruebas concretas y concordantes para sustentar la firme convicción de que se ha cometido la infracción alegada (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 1984, CRAM y Rheinzink/Comisión, 29/83 y 30/83, Rec. p. 1679, apartado 20). La existencia de una duda en el juez de la Unión Europea debe favorecer a la empresa destinataria de la decisión mediante la que se declara una infracción. El juez de la Unión no puede, por lo tanto, llegar a la conclusión de que la Comisión ha acreditado la existencia de la infracción de que se trate de modo suficiente en Derecho si sigue albergando dudas sobre esta cuestión, en particular en el marco de un recurso por el que se solicita la anulación de una decisión mediante la que se impone una multa (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de octubre de 2005, Grupo Danone/Comisión, T‑38/02, Rec. p. II‑4407, apartado 215).

45      Igualmente según jurisprudencia consolidada no es preciso que cada una de las pruebas aportadas por la Comisión se ajuste necesariamente a dichos criterios en relación con cada uno de los elementos de la infracción. Basta que satisfaga dicho requisito el conjunto de indicios invocado por la institución, valorado globalmente (véase la sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑61/00 y T‑78/00, Rec. p. II‑2501, apartado 180, y la jurisprudencia citada).

46      Por otra parte, es habitual que las actividades que los acuerdos contrarios a la competencia implican se desarrollen clandestinamente, que las reuniones se celebren en secreto y que la documentación al respecto se reduzca a lo mínimo. De ello resulta que, aunque la Comisión descubra documentos que acrediten explícitamente un contacto ilícito entre operadores, como los informes de reuniones, normalmente tales documentos sólo tendrán carácter fragmentario y disperso, de modo que con frecuencia resulta necesario reconstituir algunos detalles por deducción. En consecuencia, en la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia debe inferirse de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de otra explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartados 55 a 57, y de 25 de enero de 2007, Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión, C‑403/04 P y C‑405/04 P, Rec. p. I‑729, apartado 51).

47      A este respecto, debe señalarse que las declaraciones realizadas en el marco de la política de clemencia desempeñan un papel importante. Estas declaraciones efectuadas en nombre de empresas revisten un valor probatorio nada desdeñable, por cuanto implican riesgos jurídicos y económicos considerables (véanse, en este sentido, las sentencias JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartados 205 y 211, y Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión, citada en el apartado 46 supra, apartado 103). No obstante, la declaración de una empresa acusada de haber participado en una práctica colusoria, cuya exactitud niegan varias de las demás empresas acusadas, no puede considerarse una prueba suficiente de la existencia de una infracción cometida por estas últimas si no está respaldada por otras pruebas (véase la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartado 219, y la jurisprudencia citada).

48      En el caso de autos no se discute la existencia de los comportamientos que recrimina la Comisión, es decir, la participación en las reuniones de la FNAS, los contactos entre un trabajador de una de las demandantes y un representante de FRA.BO, como tampoco los contactos mantenidos en la feria de Essen. En cambio, las demandantes refutan el carácter anticompetitivo de tales comportamientos, requisito sine qua non para declarar una infracción del artículo 81 CE.

49      Por consiguiente, hay que determinar si los comportamientos comprobados después de las inspecciones de la Comisión en marzo de 2001 deben calificarse de contactos contrarios a la competencia.

50      Por lo que respecta a Simplex, debe recordarse que la Comisión ha barajado dos hechos en contra de esa empresa para llegar a la conclusión de que la misma había participado en la infracción imputada en el artículo 1 de la Decisión impugnada durante el período comprendido entre el 25 de junio de 2003 y el 1 de abril de 2004 (en lo sucesivo, «período controvertido»), a saber, un contacto telefónico entre la Sra. P. (FRA.BO) y el Sr. W. (Simplex) durante el primer semestre de 2004 y una reunión con ocasión de la feria de Essen, el 18 de marzo de 2004.

51      Según el considerando 511 de la Decisión impugnada, en abril de 2004 el Sr. W. informó a FRA.BO de un posible aumento de los precios del 5 % en el mercado griego. Según parece, el Sr. W. pidió a FRA.BO que se pusiera en contacto con él a fin de alcanzar un acuerdo sobre dicho aumento. Antes del referido contacto, en una conversación telefónica el 25 de febrero de 2004, el Sr. W. informó a la Sra. P. de que entraría en vigor un aumento de precios del 5 % el 1 de marzo de 2004. El Sr. D., importador griego de Simplex, confirmó tal aumento.

52      En primer lugar, procede señalar que la conclusión a la que llega la Comisión de que Simplex participó en la práctica colusoria durante todo el período controvertido no se sustenta en ningún elemento probatorio en lo que se refiere al año 2003. En efecto, la Comisión se basó únicamente en los hechos mencionados anteriormente, todos los cuales tuvieron lugar en 2004.

53      Es cierto que de la solicitud de clemencia de FRA.BO, tal como se resumió en el considerando 506 de la Decisión impugnada, se desprende que esta entidad declaró que, con posterioridad a los controles de la Comisión, continuaron los intercambios de información sensible entre los competidores, sobre todo mediante contactos bilaterales. FRA.BO hizo constar, en particular, que «tales contactos habían [tenido] lugar con varias personas y, en particular, con el Sr. [W.] (IMI/Aalberts) y el Sr. [L.] de Comap».

54      Debe observarse, no obstante, que FRA.BO no presentó ninguna prueba documental que demostrara que Simplex había mantenido conversaciones telefónicas frecuentes con sus representantes. Pues bien, no se menciona el nombre del Sr. W. en los extractos de las llamadas telefónicas de las Sras. P. y B. (FRA.BO), relativos a los años 2002 a 2004, acompañados a la respuesta de FRA.BO al pliego de cargos.

55      En segundo lugar, procede señalar que la agenda de 2004 de la Sra. P. (FRA.BO) contiene algunas notas manuscritas de las que tan sólo una serie se refiere a Simplex, a saber, la que alude a un contacto telefónico con el Sr. W. el 25 de febrero de 2004. Sobre el particular, debe señalarse que, en la Decisión impugnada, la Comisión hace alusión a un contacto que, según indica, tuvo lugar a finales de abril, probablemente el 29 de abril de 2004, entre el Sr. W. y la Sra. P. Dejando aparte el hecho de que ese supuesto contacto tuvo lugar con posterioridad a la fecha en que terminó la infracción señalada por la Comisión en la Decisión impugnada, debe ponerse de relieve que dichas notas manuscritas no indican que se trate de un contacto con el Sr. W. Además, suponiendo incluso que se tratara de un contacto con el Sr. W., las referidas notas manuscritas no indican que anunciara una subida de precios en relación con el mercado griego.

56      En efecto, ha quedado acreditado que FRA.BO había confundido diferentes notas manuscritas en su solicitud de clemencia. A este respecto, de las observaciones iniciales de FRA.BO, de 14 de julio de 2004, se desprende que había declarado que un director de IMI, el Sr. W., la había informado a finales de abril de 2004 acerca de un posible incremento de precios en el mercado griego y que había pedido que se hablara de ello varios días más tarde con miras a concluir un acuerdo (mettersi d'accordo). La alusión a la conclusión de un acuerdo se encontraba en una tercera serie de notas manuscritas que figuran en la agenda de la Sra. P., a saber, la relativa a una conversación telefónica que tuvo lugar el 29 de abril de 2004 únicamente con el Sr. B., por una parte, y con el Sr. Hu., por otra, y a que la conclusión de un acuerdo debería haberse insertado en una relación suministrador-cliente (Aquatis/Raccord Orléanais-FRA.BO).

57      En su memorandum de 25 de enero de 2005, FRA.BO modificó su tesis y declaró que se había producido una conversación telefónica entre el Sr. W. y la Sra. P. el 25 de febrero de 2004, durante la cual se había hablado sobre un incremento de precios en el mercado griego. El Sr. W. había igualmente anunciado que el incremento de precios del 5 % había sido confirmado en relación con el Sr. D., con efecto al 1 de marzo de 2004.

58      Ahora bien, del punto 508 del pliego de cargos se deriva que la Comisión no tuvo en cuenta la confusión en que se había incurrido entre las tres diferentes series de notas manuscritas a que se refieren los apartados 55 y 56 supra. Del mismo modo, a pesar de las observaciones de las demandantes sobre dicha confusión en su respuesta al pliego de cargos, la Comisión no corrigió dicho error en el considerando 511 de la Decisión impugnada, excepto en lo tocante a algunos cambios de escasa entidad (véase el apartado 51 supra).

59      Por consiguiente, procede señalar que el único elemento probatorio relativo al contacto entre Simplex y FRA.BO durante el período controvertido es la serie de notas manuscritas de 25 de febrero de 2004 en la agenda de la Sra. P. (FRA.BO), a la que se alude en el considerando 511 de la Decisión impugnada, que contiene la indicación «Hablado con [W.] x aumento en Grecia confirmado x [D.] + 5 a partir del 1 de marzo de 2004».

60      A este respecto, debe observarse que las notas manuscritas de 25 de febrero de 2004 indican efectivamente que hubo un intercambio de puntos de vista ese día en relación con los precios. No obstante, tales notas manuscritas no son claras en lo tocante a la identidad de quién decidió aumentar los precios. No se descarta que fuera el importador independiente de Simplex (Sr. D.) quien decidiera aumentar sus precios en un 5 % desde el 1 de marzo de 2004.

61      Habida cuenta de que el contacto con el Sr. W. fue únicamente objeto de una sola serie de notas manuscritas en la agenda de la Sra. P., mencionada en el apartado 59 supra, dicha serie de notas manuscritas no bastaba, de por sí, para probar la participación de Simplex en la infracción imputada en el caso de autos. En efecto, no es posible excluir que dicho contacto pueda considerarse un incidente aislado. Por otra parte, como ya se ha señalado anteriormente, tampoco la referida única serie de notas manuscritas podría demostrar la participación de Simplex en la práctica colusoria en 2003.

62      Por lo que respecta al segundo hecho esgrimido contra Simplex, es decir, el encuentro entre el Sr. Ha. (IBP) y dos representantes de Simplex con ocasión de la feria de Essen el 18 de marzo de 2004, a la que alude el considerando 520 de la Decisión impugnada, de la declaración del Sr. Ha., de 28 de noviembre de 2005, adjunta a la respuesta de AFC al pliego de cargos y rectificada posteriormente en lo que atañe a la fecha del referido hecho, toda vez que tal feria se celebró en marzo de 2004 y no en 2002 como se había indicado en la solicitud de clemencia, se desprende que respondió a una cuestión relacionada con los precios de IBP. El Sr. Ha. manifestó que recordaba haber tenido una breve conversación con los Sres. H. y Be. (Simplex) y otra con el Sr. K. Al respecto, formula la siguiente declaración:

«Me preguntaron acerca de las intenciones de IBP Alemania en materia de precios y les dije que preveíamos aumentarlos a fin de mes. El aumento era imputable al incremento de los costes de las materias primas. No se trató sobre la cuantía del aumento ni sobre cuándo o en qué momento dicho aumento entraría en vigor, sino únicamente que lo haríamos. Sobre esta base considero que ya había anunciado a los clientes que se produciría un aumento, por lo que, en principio, la información dejó de ser confidencial. Es posible que circularan rumores y que ello fuera quizá lo que les incitara a preguntarme a propósito del aumento de los precios. No habrían podido confirmar este hecho únicamente pidiendo a los clientes una copia de la lista de precios oficiales de IBP Alemania, ya que ésta no se hizo pública sino hasta el 30 de marzo de 2004 [...].»

63      No obstante, procede observar que las demandantes niegan que existiera un contacto de carácter anticompetitivo. A este fin, presentaron en el procedimiento administrativo dos declaraciones que contradicen la del Sr. Ha.

64      Las demandantes presentaron la del Sr. H., quien declaró lo siguiente:

«Me acuerdo de haber encontrado al Sr. [Ha.] en el stand de Woeste y de haber hablado con él, pero en ningún caso le pedí información alguna sobre un potencial incremento de precios de IBP Alemania. Que yo recuerde, el Sr. [Ha.] tampoco abordó este tema.»

65      Del mismo modo, las demandantes han presentado la declaración del Sr. Be., quien manifiesta que, aunque ya no se acordaba con seguridad de haberse encontrado con el Sr. Ha. en dicha feria, no podía, no obstante, descartar haberlo visto, aunque no tenía recuerdo alguno de haber hablado concretamente sobre precios.

66      Sobre el particular, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, una declaración hecha en una solicitud de clemencia no basta, en sí misma, como elemento probatorio si se ha refutado la exactitud de tal declaración (véase el apartado 47 supra).

67      A este respecto, el Tribunal considera que, contrariamente a lo que ha alegado la Comisión en el acto de la vista, la declaración del Sr. Ha. no reviste más credibilidad que las de los Sres. H. y Be., dos representantes de una de las demandantes. El hecho de que tanto IBP como las antiguas filiales de IMI observaran un comportamiento anticompetitivo en el pasado, caracterizado por intercambios de puntos de vista en relación con los precios, no basta, dado que se trata de hechos acaecidos con ocasión de la referida feria, para otorgar más valor a la declaración del Sr. Ha. que a aquella en la que se amparan las demandantes. Por lo tanto, debe llegarse a la conclusión de que, a falta de otros indicios, no se ha probado de manera suficiente en Derecho el supuesto contenido contrario a la competencia del contacto mantenido entre un representante de IBP y los de las demandantes.

68      De cuanto antecede se desprende que la participación de Simplex en una infracción del artículo 81 CE durante el período controvertido no se ha probado de manera suficiente en Derecho.

69      De ello se desprende que debe anularse el artículo 1 de la Decisión impugnada en la parte en que la Comisión declaró que Simplex había participado en una infracción única, compleja y continuada durante el período controvertido.

70      Por lo que respecta a la pretendida participación de Aquatis en la infracción, el Tribunal considera conveniente examinar esta cuestión al analizar el tercer motivo.

 Sobre el tercer motivo, relativo a la no participación en la infracción única, compleja y continuada prevista en el artículo 1 de la Decisión impugnada

 Alegaciones de las partes

71      Las demandantes alegan que la Comisión no ha probado que tras los controles de marzo de 2001 siguiera cometiéndose una infracción única, compleja y continuada, que dicha institución no ha logrado acreditar la existencia de un vínculo objetivo entre el comportamiento de Aquatis y un «sistema restrictivo global» y que no ha demostrado que Aquatis conociera o debiera haber conocido la existencia de tal sistema.

72      Las demandantes señalan que, en marzo de 2001, las inspecciones de la Comisión pusieron fin a las reuniones conocidas como «Super EFMA», organizadas antes o después de las reuniones de la European Fittings Manufacturers Association (EFMA), y a la «práctica colusoria de larga duración». No obstante, la Comisión siguió creyendo que Raccord Orléanais (posteriormente denominada Aquatis) había infringido el artículo 81 CE de junio de 2003 a 1 de abril de 2004. Según la Comisión, los contactos señalados por FRA.BO probaron que no había cesado la infracción única, compleja y continuada.

73      Sobre el particular, las demandantes recuerdan que el recurso al concepto de infracción única, compleja y continuada supone la inaplicación de la regla según la cual la Comisión está obligada a probar las formas exactas de participación de una empresa en una infracción. Ello, como cualquier otra excepción a una regla fundamental, supone una interpretación restrictiva. En el caso de autos, el planteamiento que formula la Comisión es contrario a la presunción de inocencia, dado que, según parece, desemboca en una situación en la que toda serie de contactos aparentemente independientes entre los competidores puede, en principio, asimilarse a una infracción única, compleja y continuada.

74      Se remiten igualmente a los asuntos que dieron lugar a las sentencias del Tribunal de 14 de mayo de 1998, Buchmann/Comisión (T‑295/94, Rec. p. II‑813, apartado 121), y de 20 de abril de 1999, Linburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec. p. II‑931, apartado 773). De ello se deduce, según las demandantes, que ante todo debería haberse determinado en qué consistía el «sistema común» y en qué medida éste fue efectivamente mantenido con posterioridad a los controles de 2001. Alegan que, en segundo lugar, era necesario demostrar que el comportamiento de las demandantes estaba relacionado con ese «sistema común» y, por último, que la Comisión debería haber probado que Aquatis sabía o podía razonablemente saber que, por su conducta, participaba en una infracción única, compleja y continuada que se había iniciado con anterioridad a los controles de la Comisión.

75      En primer lugar, las demandantes sostienen que la estructura y la ejecución de la infracción única, compleja y continuada son completamente distintas de los acontecimientos acaecidos posteriormente a 2001.

76      Afirman que la «práctica colusoria “Super EFMA”», tal como funcionó antes de los controles de marzo de 2001, se caracterizaba por una organización a tres niveles, a saber, a escala paneuropea, a escala nacional o a escala regional y de forma bilateral, y se refería a intercambios de puntos de vista, así como a acuerdos relativos a las estructuras de precios y a las listas de precios respecto a determinados mercados. Señalan que participaron, en total, 27 productores de artículos de fontanería de cobre que abarcaban trece Estados miembros, tres de los cuales (IBP, IMI y Comap) eran responsables de la organización y de la gestión de las reuniones conocidas como «Super EFMA». Matizan, además, que tales reuniones tenían lugar no sólo antes de las reuniones de la EFMA, sino también cada vez que lo exigía la evolución del mercado.

77      Observan que, en cambio, según la Comisión, la supuesta continuación de la infracción única, compleja y continuada durante el período comprendido entre marzo de 2001 y abril de 2004 se caracterizó por contactos telefónicos entre AFC y FRA.BO y entre Comap y FRA.BO, por tres llamadas telefónicas entre las «sociedades vinculadas a Aalberts y a FRA.BO», por tres contactos bilaterales entre Comap y FRA.BO, por dos contactos bilaterales con ocasión de una feria comercial en marzo de 2004 entre IBP y Simplex y entre IBP y Comap, así como por reuniones del comité logístico de la FNAS sobre el embalaje de los productos y a las que fueron invitados los fabricantes de artículos de fontanería en Francia.

78      Las demandantes niegan que los contactos mencionados anteriormente y la serie de reuniones de los mayoristas en Francia prueben de manera suficiente en Derecho que se dio una infracción única, compleja y continuada del artículo 81 CE y que ésta «pretendida infracción» consista en la misma infracción que la que tuviera lugar antes de los controles de la Comisión. A este respecto, señalan que como ha hecho constar la Comisión, numerosas empresas, entre las que se encuentra IMI, habían dejado de participar en la «pretendida infracción» con posterioridad a los controles de dicha institución. Señalan, además, que el sector había sido completamente reestructurado en 2003. Alegan que, por lo demás, la mayoría de las principales personas que habían participado en la organización y en el funcionamiento de las reuniones «de alto nivel», como las que habían tenido lugar durante el período anterior a los controles de la Comisión, no participaron en la organización y en el funcionamiento de los supuestos contactos contrarios a la competencia durante el período consecutivo a dichos controles. Afirman, además, que una práctica colusoria en el sector de los artículos de fontanería de cobre sólo tenía sentido si hubiera afectado a todos los Estados miembros, lo cual no fue así después de 2001, cualquiera que sea la lectura o la interpretación de los elementos aludidos en el considerando 566 de la Decisión impugnada.

79      En segundo lugar, en el supuesto de que el Tribunal considerara que la Comisión probó que el sistema general de la práctica colusoria se había mantenido con posterioridad a marzo de 2001, las demandantes alegan que la Comisión no ha demostrado que el comportamiento de Aquatis estuviera vinculado a ese sistema.

80      Sostienen, en tercer lugar, que la Comisión tampoco ha demostrado que Aquatis supiera o debiera haber sabido que, al establecer contactos con los competidores en el marco de las reuniones de la FNAS, se adhería a la «práctica colusoria “Super EFMA”». Observan que en la Decisión impugnada la Comisión se limitó a manifestar que las demandantes estaban informadas acerca de los controles, lo cual éstas no niegan. Las demandantes señalan, no obstante, que, en agosto de 2002, cuando Aalberts adquirió la totalidad de las actividades de fabricación y de distribución de empalmes de IMI, se aseguró de que esta sociedad y sus filiales, entre las que se encontraban Raccord Orléanais, que posteriormente pasó a formar parte de Aquatis, y R. Woeste & Co. Yorkshire, posteriormente integrada en Simplex, habían efectivamente dejado de participar en la infracción.

81      La Comisión replica que, en la Decisión impugnada, explicó ampliamente el motivo por el cual el objeto del presente asunto es una infracción única, en primer lugar hasta 2001 (considerandos 559 a 563 de la Decisión impugnada), y posteriormente después de 2001 (considerandos 564 a 591 de la Decisión impugnada). Puntualiza que, más concretamente, los considerandos 564 a 597 de la Decisión impugnada contienen un examen muy detallado de la continuidad de la infracción. La Comisión agrega que no puede existir ninguna duda en cuanto a que el comportamiento de las demandantes durante el período posterior a 2001 perseguía el mismo objetivo contrario a la competencia que el de las demás empresas que participaban en la práctica colusoria global.

82      Afirma, además, que se cumplía el requisito según el cual las demandantes «sabían, o debían necesariamente saber, que la colusión en la que participaban se inscribía en un plan global» y el relativo a que «conocían los comportamientos ilícitos de las demás participantes, o podían razonablemente preverlos y estaban dispuestas a aceptar el riesgo que ello suponía». A este respecto, la Comisión recuerda que se ha imputado a Aalberts la responsabilidad por las actividades de sus dos filiales, Aquatis y Simplex, sucesoras jurídicas de Raccord Orléanais y de R. Woeste & Co. Yorkshire, habiendo algunos de los actores que realizaron tales actividades ya participado en la infracción única, compleja y continuada con anterioridad a los controles.

 Apreciación del Tribunal

83      Debe examinarse, ante todo, si los comportamientos relativos a la infracción imputada tras las inspecciones de la Comisión de marzo de 2001 son la continuación de la infracción única, compleja y continuada anterior a tales inspecciones.

84      En caso de respuesta afirmativa, se plantea la cuestión de si la participación de Aquatis en las reuniones de la FNAS se inscribía en el marco de dicha infracción única, compleja y continuada.

85      En efecto, habida cuenta de la conclusión extraída en los apartados 68 y 69 supra, en lo que a Simplex se refiere, el examen del tercer motivo sólo es pertinente por lo que respecta a Aquatis.

86      El concepto de infracción única se refiere a una situación en la que varias empresas han participado en una infracción consistente en un comportamiento continuado que tenía una única finalidad económica, dirigida a falsear la competencia o incluso en infracciones individuales relacionadas entre sí por una identidad de objeto (misma finalidad de todos los elementos) y de sujetos (identidad de las empresas de que se trate, conscientes de participar en el objetivo común) (sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2008, BPB/Comisión, T‑53/03, Rec. p. II‑1333, apartado 257). No queda desvirtuada esta interpretación por el hecho de que uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuado también puedan consistir, en sí mismos, en una infracción del artículo 81 CE (sentencia BPB/Comisión, antes citada, apartado 252).

87      Cuando las diversas acciones se inscriben en un «plan conjunto» debido a su objeto idéntico que falsea el juego de la competencia en el interior del mercado común, la Comisión puede imputar la responsabilidad por dichas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su conjunto (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 46 supra, apartado 258).

88      Es igualmente importante precisar que el concepto de objetivo único no puede determinarse mediante una referencia general a la distorsión de la competencia en el mercado afectado por la infracción, puesto que el perjuicio para la competencia constituye, como objeto o efecto, un elemento inherente a todo comportamiento incluido en el ámbito de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1. Tal definición del concepto de objetivo único entrañaría el riesgo de privar al concepto de infracción única y continuada de una parte de su sentido, en la medida en que tendría como consecuencia que varios comportamientos contrarios al artículo 81 CE, apartado 1, relativos a un sector económico deberían calificarse sistemáticamente de elementos constitutivos de una infracción única. Por lo tanto, para calificar distintas actuaciones relacionadas con la infracción única y continuada, procede comprobar si presentan un vínculo de complementariedad, en el sentido de que cada una de ellas va destinada a hacer frente a una o varias consecuencias del juego normal de la competencia, y contribuyen, mediante una interacción, a la realización del conjunto de los efectos contrarios a la competencia buscados por sus autores, en el marco de un plan global encaminado a un objetivo único. A este respecto, procede tener en cuenta toda circunstancia que pueda acreditar o enervar dicho vínculo, como el período de aplicación, el contenido, incluidos los métodos empleados y, correlativamente, el objetivo de las diversas actuaciones de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2007, BASF y UCB/Comisión, T‑101/05 y T‑111/05, Rec. p. II‑4949, apartados 179 a 181).

89      Además, para probar la participación de una empresa en un acuerdo anticompetitivo, la Comisión debe demostrar que esa empresa intentaba contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por la totalidad de los participantes y que tenía conocimiento de los comportamientos materiales previstos o ejecutados por otras empresas en la consecución de los mismos objetivos, o que podía de forma razonable preverlos y que estaba dispuesta a asumir el riesgo (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartado 87).

90      Por último, el hecho de que una empresa no haya participado en todos los elementos constitutivos de una práctica colusoria no es pertinente para imputarle una infracción. Sólo procede tomar en consideración dicho elemento al valorar la gravedad de la infracción y, en su caso, al determinar el importe de la multa (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 46 supra, apartado 86).

91      En el caso de autos, en lo que atañe al período anterior a marzo de 2001, debe señalarse que, según la Decisión impugnada, la práctica colusoria consistía en una organización regular, durante varios años, de contactos multilaterales y bilaterales entre productores competidores cuyo objeto era la implantación de prácticas ilícitas, destinadas a organizar artificialmente el funcionamiento del mercado de los empalmes, en particular, en lo tocante a los precios.

92      Según la Decisión impugnada, en relación con dicha práctica colusoria global, tenían lugar reuniones y otros contactos contrarios a la competencia a escala paneuropea, así como a escala nacional, teniendo cada país su propio proceso de coordinación de los precios y sus propios acuerdos nacionales, que completaban los acuerdos adoptados a escala europea (considerandos 129, 140 y 559 de la Decisión impugnada).

93      En efecto, el funcionamiento de la práctica colusoria se basaba, en primer lugar, en reuniones «de alto nivel», relativas a la estrategia y a los precios respecto a diversos países, en segundo lugar, en reuniones que sólo se referían a uno o varios territorios nacionales, a menudo para aplicar las decisiones adoptadas a escala superior y, en tercer lugar, en negociaciones de carácter bilateral (considerando 147 de la Decisión impugnada).

94      Según dicha Decisión, los acuerdos contrarios a la competencia tenían lugar antes, durante o después de las reuniones de la British Plumbing Fittings Manufacturers Association (BPFMA), las de la EFMA, las reuniones ad hoc y las de otras asociaciones o las que tenían lugar con ocasión de ferias comerciales (considerandos 140 y 141 de la Decisión impugnada).

95      Las reuniones «de alto nivel» se organizaban generalmente, a tenor de la referida Decisión, con ocasión de las reuniones de la EFMA, en primavera y en otoño de cada año. Se hace constar en la Decisión que las reuniones de otoño consistían generalmente en negociaciones sobre la fijación de los precios, mientras que las reuniones de primavera eran más bien para seguir la evolución de la aplicación de los precios convenidos el año anterior (considerando 148 de la Decisión impugnada).

96      Las conversaciones relativas a los aumentos de precio desembocaban generalmente, según la Decisión impugnada, en un acuerdo sobre la magnitud del aumento y la forma como éste debía aplicarse, y tenían la finalidad de determinar las fechas de aplicación y la empresa que debía tomar la iniciativa del aumento, frecuentemente la líder del mercado geográfico pertinente (considerandos 149 y 159 de la Decisión impugnada).

97      A tenor de la Decisión impugnada, las reuniones se referían asimismo a los mecanismos de crédito y los descuentos, a las clases de clientes y las diferencias de precios, al reparto de los clientes entre los suministradores, a la forma de compartir la información relativa a los incrementos o a las reducciones de volumen y de precios realizados en el seno de la práctica colusoria, a negociaciones relativas a la distribución cruzada, a las quejas de un miembro de la práctica colusoria con respecto a otros miembros de ésta, así como a una coordinación contra los fabricantes o los distribuidores no miembros de la práctica colusoria y las licitaciones concertadas para responder a las correspondientes convocatorias (considerando 161 de la Decisión impugnada).

98      Los participantes en las reuniones «de alto nivel» eran, según la Decisión impugnada, los presidentes-directores generales, los directores comerciales o de ventas y algunos otros responsables comerciales, precisándose que IMI, IBP y Comap siempre asistían a este tipo de reuniones (considerando 156 de la Decisión impugnada).

99      De la Decisión impugnada se deriva que algunas reuniones con un objetivo más concreto a escala nacional siguieron a las reuniones «de alto nivel». Versaron, según dicha Decisión, sobre la elaboración y la aplicación de las decisiones y de las reuniones «de alto nivel». Según la Decisión impugnada, los participantes en las reuniones a escala nacional eran generalmente directores comerciales o de ventas o algunos otros responsables comerciales nacionales, los cuales informaban a los participantes en las reuniones «de alto nivel» del éxito o del fracaso de las alteraciones en los precios y de las condiciones del mercado (considerando 157 de la Decisión impugnada).

100    Por último, también según la referida Decisión, se organizaban igualmente reuniones bilaterales y reuniones no oficiales más amplias.

101    En relación con los comportamientos imputados, posteriores a marzo de 2001, los mismos se caracterizan igualmente, según la Decisión impugnada, por contactos mantenidos en el seno de asociaciones profesionales (reuniones de la FNAS), contactos bilaterales sobre los parámetros de la competencia y contactos mantenidos con ocasión de ferias comerciales (feria de Essen) (considerandos 599 a 602 de la Decisión impugnada).

102    Es ciertamente indiscutible que, en lo que atañe al período posterior a marzo de 2001, la práctica colusoria se caracterizaba por una «organización» bastante flexible en su estructura, consistente esencialmente en contactos bilaterales ad hoc. Del mismo modo, eran inexistentes la coordinación de la estrategia a «alto nivel» y, por lo tanto, la ejecución a escala nacional de las decisiones adoptadas a escala paneuropea.

103    Es igualmente indiscutible que, como se desprende de la Decisión impugnada, el número de participantes en la práctica colusoria era de nueve antes de los controles de marzo de 2001 y pasó a ser de cuatro tras dichos controles.

104    Por último, debe señalarse que, mientras que, antes de 2001, la práctica colusoria tenía un alcance paneuropeo que afectaba a trece países, los comportamientos ilícitos de los participantes se limitaron después de 2001 a los mercados alemán, griego, español, francés e italiano, sin que se diera un vínculo evidente entre ellos.

105    No obstante, en la medida en que el objetivo de las prácticas contrarias a la competencia seguía siendo el mismo, a saber, la concertación sobre los precios relativos a los empalmes, no es determinante el hecho de que cambiaran algunas características o la intensidad de tales prácticas. A este respecto, es probable que, tras las verificaciones de la Comisión, la práctica colusoria conociera una forma menos estructurada y una actividad de intensidad más variable. Sin embargo, el hecho de que una práctica colusoria pase por períodos de actividad de intensidades variables no implica que pueda de ello deducirse que ha cesado.

106    Por consiguiente, la Comisión consideró acertadamente que la práctica colusoria había continuado con posterioridad a sus comprobaciones de 2001 y decidió también acertadamente que se daba una infracción única, compleja y continuada.

107    En consecuencia, procede examinar si al participar en las reuniones que se celebraron en el seno del grupo de trabajo del comité logístico de la FNAS con el fin de implantar un nuevo embalaje de artículos de fontanería, más concretamente discutiendo acerca de los costes relativos a este nuevo embalaje, Aquatis participó en dicha infracción única, compleja y continuada.

108    Hay que recordar, en primer lugar, que, en la Decisión impugnada, la Comisión recriminó a Aquatis que hubiera participado, durante el período controvertido, en una infracción única, completa y continuada, que englobaba la totalidad del mercado denominado paneuropeo, a que se refiere el artículo 1 de la referida Decisión.

109    Como se deduce del apartado 101 supra, los elementos constitutivos de la infracción única, compleja y continuada después de marzo de 2001 consistieron en contactos bilaterales, contactos mantenidos con ocasión de una feria comercial y contactos mantenidos en el marco de las reuniones de la FNAS con el fin de coordinar precios.

110    A este respecto, es pacífico que, durante el período controvertido, Aquatis participó únicamente en las reuniones de FNAS y no en las otras dos facetas de la infracción. Sobre el particular, debe señalarse que la participación de Aquatis en las reuniones de la FNAS, cuyo objeto coincidía con el de las otras dos facetas de la infracción única, compleja y continuada, es decir, la coordinación sobre precios, no basta de por sí para inferir que hubo participación en dicha infracción, salvo si se demuestra que sabía, o debía necesariamente saber, que, por una parte, su comportamiento se inscribía en un plan global y, por otra, que este plan englobaba todos los elementos constitutivos de la práctica colusoria (véanse, en este sentido, la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 89 supra, apartado 83, y la sentencia del Tribunal de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p. II‑491, apartados 4027 y 4112).

111    En el caso de autos, procede, por lo tanto, comprobar si, cuando participó en las reuniones de la FNAS, Aquatis sabía, o debía necesariamente saber, que integraba el círculo de los participantes en la práctica colusoria paneuropea. En efecto, sólo si se demuestra que Aquatis conocía la existencia de los otros dos elementos constitutivos de la infracción podrá considerarse que su participación en el acuerdo relativo al mercado francés reflejaba la expresión de su adhesión a la infracción declarada.

112    Ahora bien, es forzoso señalar que la Comisión no ha demostrado que, al participar en las reuniones de la FNAS, Aquatis tuviera conocimiento de las actividades anticompetitivas de las demás empresas ni que pudiera razonablemente preverlas y, por lo tanto, que su comportamiento se inscribía en un plan global que contenía todos los elementos constitutivos de la práctica colusoria declarada.

113    Para demostrar que Aquatis conocía los elementos constitutivos de la infracción declarada, la Comisión se refirió únicamente al hecho de que Aquatis hubiera participado en la práctica colusoria de 1991 a marzo de 2001. Pues bien, tal circunstancia no basta para demostrar que Aquatis se adhiriera nuevamente a la práctica colusoria.

114    A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que cuando IMI, su anterior sociedad matriz, controlaba su capital, Aquatis había puesto fin a su participación en la infracción inmediatamente después de las comprobaciones de la Comisión en marzo de 2001. No hay ningún elemento que indique que Aquatis tuviera conocimiento de la continuación de dicha infracción por IBP, Comap y FRA.BO.

115    Además, teniendo en cuenta el objetivo específico perseguido por el grupo de trabajo del comité logístico de la FNAS, es decir, la posibilidad de un nuevo embalaje, resulta difícil asociar de manera directa las reuniones que se celebraron en relación con la práctica colusoria iniciada antes de marzo de 2001. El hecho de que algunos productores discutieran acerca de la carga de los costes inherentes a dicho nuevo embalaje no puede desvirtuar tal afirmación.

116    En segundo lugar, debe señalarse que, contrariamente a lo que la Comisión hizo constar en los considerandos 575 y 584 de la Decisión impugnada, en relación con las reuniones de la FNAS, las conversaciones se referían únicamente al mercado francés. Pues bien, como ha admitido la propia Comisión en el acto de la vista, en modo alguno se desprende de los informes de dichas reuniones que éstas se refirieran igualmente a «España, Italia, Reino Unido, Alemania y el mercado europeo en general», lo cual, según la Comisión, implicó que tuvieran una dimensión paneuropea. Por lo tanto, hay que señalar que la práctica colusoria en el marco de las reuniones de la FNAS no tenía un alcance paneuropeo.

117    En tercer lugar, habida cuenta de que dichas reuniones sólo se referían al mercado francés y que no existe indicio alguno del que pueda inferirse que tales reuniones las utilizaron los demás participantes como marco para negociar sobre los precios de los empalmes en otros mercados nacionales o para coordinar tales precios, no ha quedado demostrado que Aquatis pudiera razonablemente prever que dichas reuniones se inscribían en el marco de una infracción más amplia que formaba parte de un plan global.

118    Procede señalar que se dio ciertamente un contacto bilateral el 29 de abril de 2004 entre un representante de Aquatis y uno de FRA.BO a efectos de una relación suministrador-cliente (véase el apartado 56 supra). No obstante, dejando aparte el hecho de que ese contacto se sitúa fuera del período de la infracción, el mismo no es pertinente desde el punto de vista del Derecho de la competencia, excepto si se ha acreditado que, en el momento de tal contacto comercial, se abordaron temas de carácter anticompetitivo. Ahora bien, las notas manuscritas que figuran en la agenda de la Sra. P. no facilitan ningún indicio en tal sentido.

119    Por consiguiente, debe señalarse que no se ha probado que Aquatis conociera que, mediante su comportamiento, se había adherido a una práctica colusoria constituida por distintas facetas con una finalidad común, ni siquiera a la práctica colusoria en la que ya había participado antes de marzo de 2001 y que subsistía.

120    En consecuencia, debe anularse, en relación con todas las demandantes, el artículo 1 de la Decisión impugnada en la parte en que la Comisión ha hecho constar que habían participado, durante el período controvertido, en una infracción única, compleja y continuada al tomar parte en un conjunto de acuerdos y de prácticas concertadas en el mercado de los empalmes de cobre y aleaciones de cobre, tal como se ha establecido en dicha disposición.

121    En estas circunstancias, no es necesario pronunciarse sobre los demás motivos, es decir, el primer motivo, relativo a la ilegalidad de la imputación a Aalberts de la responsabilidad por la infracción como sociedad matriz, el cuarto motivo, relativo a varios errores en el cálculo del importe de la multa impuesta a las demandantes, y el quinto motivo, relativo a la vulneración de sus derechos de defensa.

122    Teniendo en cuenta cuanto antecede, debe anularse la multa por un importe de 100.800.000 euros impuesta a Aalberts, solidariamente con Aquatis y Simplex por un importe de 55.150.000 euros, así como el importe de 2.040.000 euros para cuyo pago se consideró que Aquatis y Simplex eran solidariamente responsables, ya que el cálculo de este importe se basa en una declaración errónea.

123    En efecto, debe señalarse que la Comisión calculó un importe de base de la multa impuesta por la participación de Aquatis y de Simplex en la práctica colusoria, cuando IMI controlaba su capital, o sea, un importe inicial de la multa de 46.000.000 de euros, al cual se aplicó un incremento en méritos de la duración, y por su supuesta participación en la infracción cuando Aalberts controlaba su capital, o sea un importe inicial de la multa de 60.000.000 de euros, al que se aplicó un incremento del 5 % en méritos de la duración. Por motivo de las circunstancias agravantes, este segundo importe se incrementó en un 60 %. De ello resultó un importe total de la multa de 192.800.000 euros (92.000.000 + 100.800.000 euros). Este importe total se redujo posteriormente a 105.500.000 euros con el fin de tener en cuenta el límite máximo del 10 % del volumen de negocios de Aalberts, y más tarde se repartió proporcionalmente según que la participación de Aquatis y de Simplex en la infracción se hubiera comprobado cuando se hallaban bajo el control de IMI (50.340.000 euros) o de Aalberts (55.150.000 euros).

124    Toda vez que era aplicable a IMI una reducción del importe de la multa del 50 % en virtud de la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas, se redujo a 48.300.000 euros el importe de base de la multa que le fue impuesta, que ascendía a 96.600.000 euros, es decir, un importe inicial de 46.000.000 de euros, al que se aplicó un incremento del 110 % en méritos de la duración. Habida cuenta de que IMI sólo presentó su solicitud de clemencia en septiembre de 2003, sus dos antiguas filiales no podían disfrutar de la reducción del importe de la multa del 50 % concedida a IMI. Por lo tanto, la Comisión consideró que Aquatis y Simplex eran solidariamente responsables del pago de la cantidad de 2.040.000 euros (50.340.000 – 48.300.000 euros), al que no estaban obligadas IMI ni Aalberts.

125    Por otra parte, debe recordarse que, en el caso de que varios destinatarios integraran la «empresa» en la fecha de adopción de la Decisión impugnada, puede calcularse el límite máximo del 10 % a que se refiere el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 sobre la base del volumen de negocios global de esa empresa. En cambio, si tal entidad económica se hubiera escindido para constituir dos entidades distintas en el momento de la adopción de la Decisión, cada destinatario de la Decisión tiene derecho a que se le aplique individualmente dicho límite máximo (sentencia del Tribunal de 15 de junio de 2005, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑71/03, T‑74/03, T‑87/03 y T‑91/03, no publicada en la Recopilación, apartado 390). Habida cuenta de que las demandantes únicamente han solicitado la anulación del artículo 2, letras a) y b), punto 2, de la Decisión impugnada, no procede examinar si el hecho de que la empresa IMI se escindiera en varias entidades distintas antes de que se adoptara la Decisión impugnada debía repercutir sobre el límite máximo del importe de la multa impuesta a Simplex y a Aquatis en el artículo 2, letra b), punto 1, de la Decisión impugnada.

 Costas

126    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos de la Comisión, procede condenarla en costas, de conformidad con lo solicitado por las demandantes.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Anular el artículo 1 de la Decisión C(2006) 4180 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/F‑1/38.121 – Empalmes), en la parte en que declara que Aalberts Industries NV, Comap SA, anteriormente denominada Aquatis France SAS, y Simplex Armaturen + Fittings GmbH & Co. KG participaron en la infracción durante el período comprendido entre el 25 de junio de 2003 y el 1 de abril de 2004.

2)      Anular el artículo 2, letras a) y b), punto 2, de la Decisión C(2006) 4180.

3)      Condenar en costas a la Comisión Europea.

Martins Ribeiro

Wahl

Dittrich

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de marzo de 2011.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.