Language of document : ECLI:EU:T:2011:44

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

de 17 de febrero de 2011 (*)

«Radiodifusión televisiva – Artículo 3 bis de la Directiva 89/552/CEE – Medidas adoptadas por el Reino Unido en relación con acontecimientos de gran importancia para la sociedad de ese Estado miembro – Copa del Mundo de fútbol – Decisión por la que se declaran las medidas compatibles con el Derecho comunitario – Motivación – Artículos 43 CE, 49 CE y 86 CE – Derecho de propiedad»

En el asunto T‑68/08,

Fédération internationale de football association (FIFA), con sede en Zúrich (Suiza), representada inicialmente por el Sr. E. Batchelor y la Sra. F. Young, Solicitors, los Sres. A. Barav y D. Reymond, abogados, y la Sra. F. Carlin, Barrister, y posteriormente por los Sres. Batchelor, Barav y Reymond y la Sra. Carlin,

parte demandante,

y

Comisión Europea, representada inicialmente por el Sr. F. Benyon y las Sras. E. Montaguti y N. Yerrell, y posteriormente por el Sr. Benyon y la Sra. Montaguti, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. J. Flynn, QC, y la Sra. M. Lester, Barrister,

parte demandada,

apoyada por

Reino de Bélgica, representado por la Sra. C. Pochet, en calidad de agente, asistida por los Sres. J. Stuyck y A. Joachimowicz, abogados,

y por

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado inicialmente por las Sras. S. Behzadi-Spencer y V. Jackson, y posteriormente por la Sra. Behzadi-Spencer y el Sr. L. Seeboruth, en calidad de agentes, asistidos inicialmente por el Sr. T. de la Mare, y posteriormente por el Sr. B. Kennelly, Barristers,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto una demanda de anulación parcial de la Decisión 2007/730/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2007, relativa a la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas por el Reino Unido con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 295, p. 12),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

integrado por el Sr. N.J. Forwood (Ponente), Presidente, y los Sres. L. Truchot y J. Schwarcz, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Pocheć, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de febrero de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        El artículo 43 CE es del siguiente tenor:

«En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro. Dicha prohibición se extenderá igualmente a las restricciones relativas a la apertura de agencias, sucursales o filiales por los nacionales de un Estado miembro establecidos en el territorio de otro Estado miembro.

La libertad de establecimiento comprenderá el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, así como la constitución y gestión de empresas y, especialmente, de sociedades, tal como se definen en el párrafo segundo del artículo 48 [CE], en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales, sin perjuicio de las disposiciones del capítulo relativo a los capitales.»

2        El artículo 49 CE, párrafo primero, dispone:

«En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un país de la Comunidad que no sea el del destinatario de la prestación.»

3        Según el artículo 86 CE, apartado 1, «los Estados miembros no adoptarán ni mantendrán, respecto de las empresas públicas y aquellas empresas a las que concedan derechos especiales o exclusivos, ninguna medida contraria a las normas del presente Tratado, especialmente las previstas en los artículos 12 [CE] y 81 [CE] a 89 [CE], ambos inclusive».

4        El artículo 3 bis de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298, p. 23), añadido por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, por la que se modifica la Directiva [89/552] (DO L 202, p. 60), establece lo siguiente:

«1.      Cada Estado miembro podrá adoptar medidas, de conformidad con el Derecho comunitario, para asegurar que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción no retransmitan de manera exclusiva acontecimientos que dicho Estado miembro considere de gran importancia para la sociedad de manera que se prive a una parte importante de público de dicho Estado miembro de la posibilidad de seguir dichos acontecimientos, en directo o en diferido, en la televisión de libre acceso. Si adopta dichas medidas, el Estado miembro de que se trate establecerá una lista de acontecimientos, nacionales o no nacionales, que considere de gran importancia para la sociedad, lo que hará de manera clara y transparente, a su debido tiempo y oportunamente. Al hacerlo, el Estado miembro determinará también si los acontecimientos deben ser transmitidos total o parcialmente en directo o, en caso necesario y apropiado, por razones objetivas de interés público, total o parcialmente en diferido.

2.      Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión cualesquiera medidas que tomen o vayan a tomar en virtud del apartado 1. En un plazo de tres meses a partir del momento en que se efectúe la notificación, la Comisión verificará si dichas medidas se ajustan al Derecho Comunitario y las comunicará a los demás Estados miembros. Recabará el dictamen del Comité que se establezca en virtud del artículo 23 bis. Publicará inmediatamente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas las medidas adoptadas y, como mínimo una vez al año, la lista consolidada de las medidas tomadas por los Estados miembros.

3.      Los Estados miembros garantizarán, por el medio que proceda y en el marco de sus respectivas disposiciones legales, que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción no ejercerán los derechos exclusivos que hayan comprado después de la fecha de publicación de la presente Directiva de tal forma que se prive a una parte sustancial del público de otro Estado miembro de la posibilidad de seguir acontecimientos designados por ese otro Estado miembro con arreglo a los apartados anteriores, en emisión total o parcialmente en directo o, cuando sea necesario o apropiado por razones objetivas de interés público, total o parcialmente en diferido, en televisión de libre acceso, tal como determine ese otro Estado miembro con arreglo al apartado 1.»

5        Los considerandos decimoctavo a vigésimo segundo de la Directiva 97/36 son del siguiente tenor:

«(18) Considerando que es fundamental que los Estados miembros tengan capacidad para adoptar medidas encaminadas a proteger el derecho a la información y a garantizar un amplio acceso del público a la cobertura televisiva de acontecimientos nacionales o no nacionales de gran importancia para la sociedad, tales como los Juegos Olímpicos, el Campeonato del Mundo de fútbol y el Campeonato Europeo de fútbol; que, a tal fin, los Estados miembros mantienen el derecho de adoptar medidas compatibles con el Derecho comunitario encaminadas a regular el ejercicio, por parte de los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción, de derechos exclusivos de emisión de tales acontecimientos;

(19)      Considerando que es necesario tomar las medidas oportunas en un marco comunitario con objeto de evitar posibles situaciones de inseguridad jurídica y distorsiones del mercado, así como conciliar la libre circulación de servicios televisivos con la necesidad de evitar la posibilidad de que se eludan las medidas nacionales que protejan un legítimo interés general;

(20)      Considerando, en particular, que es conveniente establecer en la presente Directiva disposiciones relativas al ejercicio, por organismos de radiodifusión televisiva, de derechos exclusivos de radiodifusión que puedan haber comprado con respecto a acontecimientos considerados de gran importancia para la sociedad en un Estado miembro distinto del que tenga jurisdicción sobre dichos organismos de radiodifusión televisiva […]

(21)      Considerando que los acontecimientos de gran importancia para la sociedad deberían, a los efectos de la presente Directiva, cumplir determinados criterios, es decir, ser acontecimientos destacados que sean de interés para el público en general en la Unión Europea o en un determinado Estado miembro o en una parte importante de un determinado Estado miembro y que los organice por adelantado un organizador que tenga legalmente derecho a vender los derechos correspondientes a dichos acontecimientos;

(22)      Considerando que, a los efectos de la presente Directiva, por “televisión de libre acceso” se entiende la radiodifusión televisiva por un canal, ya sea público o comercial, de programas que sean accesibles al público sin pago adicional alguno respecto de las modalidades de financiación de la radiodifusión televisiva generalmente imperantes en cada Estado miembro (como puede ser el canon y/o la cuota básica de conexión a una red de difusión por cable)».

 Antecedentes del litigio y Decisión impugnada

6        La demandante, la Fédération Internationale de Football Association (FIFA), es una asociación integrada por 208 federaciones nacionales de fútbol y es el organismo dirigente mundial del fútbol. Sus objetivos consisten, en particular, en promover globalmente el fútbol y organizar competiciones internacionales. La venta de sus derechos de retransmisión televisiva de la fase final de la Copa del Mundo de fútbol (en lo sucesivo, «Copa del Mundo»), de cuya organización se encarga, representa su principal fuente de ingresos.

7        Mediante decisión de 25 de junio de 1998, el Ministro de cultura, de medios de comunicación y de deportes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Ministro») estableció, en virtud de la parte IV de la Broadcasting Act 1996 (Ley de radiodifusión de 1996), una lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad de este Estado miembro, la cual incluía la Copa del Mundo.

8        La aprobación de esa lista estuvo precedida por una consulta de 42 órganos diferentes iniciada en julio de 1997 por el Ministro acerca de los criterios conforme a los que debía apreciarse la importancia de diversos acontecimientos para la sociedad del Reino Unido. Ese procedimiento condujo a la redacción de una lista de criterios que figuraban en un documento del Ministerio de cultura, de medios de comunicación y de deportes con fecha de noviembre de 1997, que el Ministro aplicaría para establecer la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad del Reino Unido. Según ese documento, un acontecimiento puede incluirse en la lista, en especial, cuando tiene una resonancia singular a nivel nacional y no sólo entre quienes habitualmente siguen el deporte del que se trate. Según el mismo documento, puede calificarse así un acontecimiento deportivo nacional o internacional sobresaliente o en el que participe el equipo nacional o atletas del Reino Unido. Entre los acontecimientos que cumplen esos criterios, tienen más posibilidades de quedar incluidos en esa lista los que atraen a numerosos telespectadores o los que se retransmiten tradicionalmente en directo por canales de televisión gratuitos. Además, el Ministro también tiene en cuenta para su apreciación otros factores relacionados con las consecuencias para el deporte del que se trate, como la oportunidad de ofrecer íntegramente una retransmisión en directo de un acontecimiento, la repercusión sobre los ingresos en el ámbito deportivo en cuestión, las consecuencias para el mercado de la radiodifusión y la existencia de circunstancias que garanticen el acceso al acontecimiento a través de una retransmisión televisiva o radiofónica en diferido.

9        Posteriormente, conforme al artículo 97 de la Broadcasting Act 1996 el Ministro inició un procedimiento de consulta acerca de los acontecimientos concretos que debían incluirse en la lista. En el contexto de esa consulta el Ministro solicitó la opinión de varios órganos y operadores interesados y de los titulares de los derechos de retransmisión televisiva, como la FIFA. Además, un comité consultivo designado por el Ministro y denominado «Advisory Group on listed events» (grupo consultivo sobre los acontecimientos incluidos en la lista) emitió su dictamen sobre los acontecimientos que debían incluirse, proponiendo en el caso de la Copa del Mundo la inclusión de la final, de las semifinales y de los partidos en los que jugaran los equipos nacionales del Reino Unido.

10      En virtud del artículo 98 de la Broadcasting Act 1996, según su modificación por el Television Broadcasting Regulations 2000 (Reglamento sobre la radiodifusión televisiva de 2000), los organismos de radiodifusión televisiva se dividen en dos categorías. La primera incluye a los organismos que prestan un servicio gratuito que, además, pueda ser captado al menos por el 95 % de la población del Reino Unido. La segunda incluye a los organismos que no reúnan esas condiciones.

11      Además, en virtud del artículo 101 de la Broadcasting Act 1996, según su modificación por el Television Broadcasting Regulations 2000, un proveedor de programas televisivos que pertenezca a una de estas categorías sólo puede transmitir en directo la totalidad o una parte de un acontecimiento incluido en la lista si un proveedor incluido en la otra categoría ha adquirido el derecho a transmitir en directo la totalidad o esa parte del acontecimiento en esa misma región o sustancialmente en la misma región. Si no se cumple esta condición, el organismo que proyecte transmitir en directo la totalidad o una parte del acontecimiento en cuestión debe obtener la autorización previa de la Office of Communications (Oficina de comunicaciones).

12      Según el artículo 3 del Code on sports and other listed and designated events (Código de los acontecimientos deportivos y de otros incluidos en la lista), en su redacción vigente en 2000, los acontecimientos incluidos en la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad se dividen en dos grupos. El «grupo A» comprende los acontecimientos que no pueden cubrirse en directo en régimen de exclusiva si no se cumplen ciertos criterios. El «grupo B» comprende los acontecimientos que sólo pueden transmitirse en directo en régimen de exclusiva si se han adoptado disposiciones para garantizar la retransmisión en diferido.

13      Según el artículo 13 del Code on sports and other listed and designated events, puede concederse una autorización de la Office of Communications para los acontecimientos incluidos en el «grupo A» de la lista, al que pertenece la Copa del Mundo, cuando los correspondientes derechos de retransmisión han sido ofrecidos públicamente en condiciones equitativas y razonables a todos los organismos de radiodifusión televisiva, sin que un organismo de la otra categoría haya manifestado interés en comprarlos.

14      Mediante escrito de 25 de septiembre de 1998, el Reino Unido envió a la Comisión de las Comunidades Europeas, conforme al artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552, la lista de acontecimientos establecida por el Ministro junto con información relativa a la normativa de este Estado miembro aprobada con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la misma Directiva. A raíz de un intercambio de correspondencia entre el Reino Unido y la Comisión y de una nueva notificación de las medidas, que tuvo lugar el 5 de mayo de 2000, el Director General de la Dirección General (DG) «Educación y Cultura» de la Comisión informó al Reino Unido, por escrito de 28 de julio de 2000, de que la Comisión no oponía objeciones a las medidas de ese Estado miembro que, por tanto, se publicarían en breve en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

15      Mediante la sentencia de 15 de diciembre de 2005, Infront WM/Comisión (T‑33/01, Rec. p. II‑5897), el Tribunal anuló la decisión contenida en el escrito de 28 de julio de 2000, debido a que constituía una decisión en el sentido del artículo 249 CE que debía haber adoptado el propio colegio de los miembros de la Comisión (sentencia Infront WM/Comisión, antes citada, apartado 178).

16      A raíz de la sentencia Infront WM/Comisión, citada en el anterior apartado 15, la Comisión adoptó la Decisión 2007/730/CE, de 16 de octubre de 2007, relativa a la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas por el Reino Unido en virtud del artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva [89/552] (DO L 295, p. 12; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

17      La parte dispositiva de la Decisión impugnada está así redactada:

«Artículo primero

Son compatibles con el Derecho comunitario las medidas adoptadas en virtud del artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva [89/552] que fueron notificadas por el Reino Unido a la Comisión el 5 de mayo de 2000 y que se publicaron en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 328 de 18 de noviembre de 2000.

Artículo 2

De conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva [89/552], dichas medidas se publicarán, como figuran en el anexo de la presente Decisión, en el Diario Oficial de la Unión Europea

18      La motivación de la Decisión impugnada se contiene en especial en los siguientes considerandos:

«(4)      La Comisión comprobó que la lista de los “acontecimientos de gran importancia para la sociedad” recogidos en las medidas notificadas por el [Reino Unido] se había elaborado de forma clara y transparente y que se había organizado [en ese Estado miembro] un proceso de consultas de amplio alcance.

(5)      La Comisión verificó que los acontecimientos previstos en las medidas del [Reino Unido] cumplían, por lo menos, dos de los criterios que se consideran indicadores fiables de la importancia de un acontecimiento para la sociedad. Tales criterios son: i) una resonancia general especial en el Estado miembro, y no un simple interés para quienes sigan habitualmente el deporte o la actividad de que se trate; ii) un peso cultural claro y generalmente reconocido en la población del Estado miembro, especialmente como catalizador de su identidad cultural; iii) la participación del equipo nacional en una competición o torneo de importancia internacional, y iv) el hecho de que el acontecimiento se haya transmitido tradicionalmente en televisión de libre acceso y haya logrado altos índices de audiencia.

(6)      De los acontecimientos previstos en las medidas del [Reino Unido], hay un número considerable que responde al tipo de acontecimientos que vienen considerándose tradicionalmente de gran importancia para la sociedad, como los Juegos Olímpicos de verano y de invierno o, en el caso del fútbol, [las fases finales de la Copa del Mundo y del Campeonato de Europa], que se mencionan expresamente en el considerando 18 de la Directiva [97/36]. Esos acontecimientos tienen una resonancia general especial en el [Reino Unido], pues atraen la atención no sólo de quienes siguen normalmente los acontecimientos deportivos, sino también del público en general (independientemente de la nacionalidad de los participantes).

[…]

(18)      Los acontecimientos inscritos en la lista del [Reino Unido], incluidos los que deben considerarse como un conjunto y no como una sucesión de eventos individuales, se han transmitido tradicionalmente en televisión de libre acceso y han atraído altos índices de audiencia […]

(19)      Las medidas notificadas por el [Reino Unido] parecen proporcionadas y justifican que se adopte una excepción al principio fundamental de libre prestación de servicios, contenido en el Tratado CE, como respuesta a la imperiosa necesidad de interés público [de garantizar un amplio acceso a la transmisión televisiva de los acontecimientos de gran importancia para la sociedad].

(20)      Las medidas del [Reino Unido] son compatibles con las normas de competencia [del Tratado CE], dado que la definición de los organismos de radiodifusión [que cumplen los requisitos] para la transmisión de los acontecimientos inscritos en la lista se basa en criterios objetivos que hacen posible una competencia real y potencial en la adquisición de los derechos de transmisión de esos acontecimientos. Además, el número de acontecimientos inscritos no alcanza proporciones que puedan falsear la competencia en los mercados de la televisión de acceso libre y de la televisión de pago.

(21)      La proporcionalidad de las medidas del [Reino Unido] queda, asimismo, reforzada por el hecho de que algunos de los acontecimientos inscritos requieran sólo una adecuada cobertura secundaria.

[…]

(24)      De la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T‑33/01, [Infront WM/Comisión], se desprende que la declaración de que una medida enmarcada en el artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva [89/552] es compatible con el Derecho comunitario constituye una decisión que debe ser adoptada por la Comisión. En consecuencia, es necesario declarar por la presente Decisión que las medidas notificadas por el [Reino Unido] son compatibles con el Derecho comunitario. Por disposición del artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva [89/552], dichas medidas deben publicarse, como figuran en el anexo de esta Decisión, en el Diario Oficial de la Unión Europea.»

 Procedimiento y pretensiones de las partes

19      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 6 de febrero de 2008 la FIFA interpuso el presente recurso.

20      Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 28 de febrero de 2008, la FIFA solicitó al Tribunal que instase a la Comisión, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, a presentar ciertos documentos que la FIFA juzgaba esenciales para el ejercicio de sus derechos y a efectos del control judicial que debía realizar el Tribunal.

21      Mediante providencia de 26 de mayo de 2008, la Sala Séptima del Tribunal decidió no dar curso, en ese momento, a la solicitud de adopción de diligencias de ordenación del procedimiento presentada por la FIFA.

22      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal los días 11 y 16 de junio de 2008, respectivamente, el Reino Unido y el Reino de Bélgica solicitaron intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

23      Mediante auto de 14 de agosto de 2008, el Presidente de la Sala Séptima del Tribunal admitió esas intervenciones. Las partes coadyuvantes presentaron sus escritos y la FIFA sus observaciones sobre los mismos en los plazos fijados.

24      Mediante auto de 15 de diciembre de 2009, el presente asunto fue acumulado al asunto T‑385/07, FIFA/Comisión, a efectos de la fase oral.

25      Previo informe del Juez Ponente, el Tribunal decidió abrir la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, formuló por escrito una pregunta a la FIFA y dos a la Comisión. Éstas fueron respondidas en los plazos fijados.

26      La FIFA solicita al Tribunal que:

–        Anule total o parcialmente la Decisión impugnada en cuanto afecta a la Copa del Mundo.

–        Condene en costas a la Comisión, al Reino de Bélgica y al Reino Unido.

27      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la FIFA.

28      El Reino de Bélgica y el Reino Unido solicitan al Tribunal que desestime el recurso.

 Fundamentos de Derecho

1.      Sobre la admisibilidad

 Alegaciones de las partes

29      El Reino de Bélgica sostiene que el recurso es inadmisible ya que la Decisión impugnada no afecta individual ni directamente a la FIFA y el Tribunal no es competente para apreciar la legalidad de medidas nacionales. Además, la FIFA no recurrió ante los tribunales nacionales contra las medidas adoptadas por el Reino Unido, de modo que el recurso ante el Tribunal se interpuso fuera de plazo, dado que la eventual anulación de la Decisión impugnada no afectaría a la validez de la normativa nacional de la que se trata.

30      La FIFA considera que la Decisión impugnada es un acto recurrible y que, además, la afecta directa e individualmente.

 Apreciación del Tribunal

31      Las causas de inadmisibilidad alegadas por el Reino de Bélgica son de orden público, ya que mediante las mismas se niega la legitimación de la FIFA, la observancia del plazo de recurso y la competencia del Tribunal. Procede, por tanto, que el Tribunal examine de oficio esas excepciones de inadmisibilidad, a pesar de que el Reino de Bélgica, como coadyuvante, carece de legitimación para invocarlas, conforme al artículo 40, párrafo cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia y al artículo 116, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, toda vez que la Comisión no ha impugnado la admisibilidad del recurso (véase, en ese sentido y por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C‑313/90, Rec. p. I‑1125, apartados 21 a 23).

32      Por lo que se refiere a la afectación directa de la FIFA debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el requisito de que la decisión afecte directamente a una persona física o jurídica, tal como dispone el artículo 230 CE, párrafo cuarto, implica que la medida comunitaria impugnada debe producir directamente efectos en la situación jurídica del particular y no dejar ninguna facultad de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por tener ésta carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa comunitaria, sin intervención de otras normas intermedias (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 2008, Comisión/Infront WM, C‑125/06 P, Rec. p. I‑1451, apartado 47 y jurisprudencia citada).

33      A ese respecto, según el artículo 101 de la Broadcasting Act 1996 (véase el apartado 11 supra), ningún organismo de radiodifusión televisiva incluido en alguna de las dos categorías descritas en el apartado 10 supra puede retransmitir en directo y en exclusiva un acontecimiento incluido en la lista del Reino Unido. Sólo si ningún organismo incluido en la otra categoría ha manifestado interés en adquirir los derechos de retransmisión de ese acontecimiento y si concurren las demás condiciones mencionadas en el apartado 13 supra, la Office of Communications puede autorizar que el organismo que haya obtenido los derechos retransmita en directo y en exclusiva el acontecimiento de que se trate.

34      De esta normativa resulta que la cesión de los derechos de retransmisión de la Copa del Mundo, cuya organizadora es la FIFA en el sentido del vigésimo primer considerando de la Directiva 97/36, a organismos de radiodifusión televisiva comprendidos en el ámbito de la competencia del Reino Unido, de tal forma que prive a otros organismos, también comprendidos en el ámbito de la competencia del mismo Estado miembro y que hayan manifestado interés en su adquisición, de la posibilidad de retransmitir la totalidad o una parte de dicho acontecimiento en ese país, no produce los efectos jurídicos que normalmente se derivan de una cláusula de exclusividad.

35      Si bien es cierto que estas consecuencias jurídicas se derivan de la normativa del Reino Unido y no de la Decisión impugnada, no lo es menos que el mecanismo de reconocimiento mutuo que ésta pone en funcionamiento, conforme al artículo 3 bis, apartado 3, de la Directiva 89/552, crea la obligación a cargo de los Estados miembros de salvaguardar esas consecuencias. En particular, los Estados miembros deben asegurarse de que los organismos de radiodifusión televisiva comprendidos en el ámbito de su competencia respetan las condiciones de retransmisión televisiva en el Reino Unido de los acontecimientos incluidos en la lista de ese Estado miembro, según los ha definido el Reino Unido en sus medidas aprobadas y publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea. Pues bien, la obligación de alcanzar dicho resultado lesiona directamente la situación jurídica de los organismos de radiodifusión televisiva comprendidos en el ámbito de la competencia de los Estados miembros distintos del Reino Unido y que deseen comprar los derechos de retransmisión en el Reino Unido que pertenecen inicialmente a la FIFA (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Infront WM, citada en el apartado 32 supra, apartados 62 y 63).

36      Por consiguiente, el mecanismo de reconocimiento mutuo que la Decisión impugnada pone en funcionamiento obliga a los Estados miembros a excluir el ejercicio de derechos como los descritos en el apartado 34 supra por los organismos de radiodifusión televisiva comprendidos en el ámbito de su competencia, de modo que los derechos pertenecientes inicialmente a la FIFA también resultan afectados cuando se ofrecen públicamente a organismos no comprendidos en el ámbito de la competencia del Reino Unido, sino en el de otro Estado miembro.

37      De ello resulta que la Decisión impugnada produce directamente efectos en la situación jurídica de la FIFA por lo que se refiere a los derechos de los que inicialmente es titular y no deja ninguna facultad de apreciación a los Estados miembros en cuanto al resultado perseguido, impuesto de forma automática y derivado únicamente de la normativa comunitaria, con independencia del contenido de los mecanismos específicos que las autoridades nacionales establezcan para lograr ese resultado (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Infront WM, citada en el apartado 32 supra, apartados 60 y 61).

38      Por tanto, la Decisión impugnada afecta directamente a la FIFA.

39      Por lo que se refiere a la cuestión de si la Decisión impugnada afecta individualmente a la FIFA, es necesario recordar que los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión sólo pueden alegar que se ven afectados individualmente si ésta les atañe en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra persona y, por ello, los individualiza de manera análoga a la del destinatario de una decisión (véase la sentencia Comisión/Infront WM, citada en el apartado 32 supra, apartado 70 y jurisprudencia citada).

40      En el presente asunto no resulta controvertido ni el hecho de que, con independencia de la naturaleza jurídica y del origen de los derechos de retransmisión de la Copa del Mundo, ésta constituye un acontecimiento en el sentido del vigésimo primer considerando de la Directiva 97/36, ya que la organiza por adelantado un organizador legalmente facultado para vender tales derechos, ni el hecho de que la FIFA sea el organizador en cuestión. Esta situación era también la existente al tiempo de adoptarse la Decisión impugnada, ya que la FIFA era plenamente identificable en ese momento.

41      Por otra parte, la Decisión impugnada menciona expresamente a la FIFA, cuando en su anexo se refiere a la «fase final de la Copa del Mundo de la FIFA».

42      Por lo tanto, la Decisión impugnada afecta individualmente a la FIFA.

43      En cuanto a las alegaciones del Reino de Bélgica basadas en que el Tribunal no es competente para apreciar la legalidad de medidas nacionales en virtud del artículo 230 CE, y en que la FIFA no ha impugnado las medidas del Reino Unido ante los tribunales nacionales, basta indicar que, mediante su recurso, la FIFA impugna en particular la legalidad del artículo 1 de la Decisión impugnada, que declaró compatibles con el Derecho comunitario las medidas en cuestión.

44      Se desprende de lo anterior que el control al que se ha solicitado que proceda el Tribunal en el presente caso se refiere a la legalidad de esa declaración, sin que la falta de impugnación de las medidas del Reino Unido ante los tribunales nacionales afecte en forma alguna a la admisibilidad del recurso, interpuesto por lo demás dentro del plazo prescrito por el artículo 230 CE (véase, en este sentido, la sentencia Infront WM/Comisión, citada en el apartado 15 supra, apartado 109).

45      En consecuencia, deben desestimarse las alegaciones sobre la inadmisibilidad del recurso formuladas por el Reino de Bélgica.

2.      Sobre el fondo

46      La FIFA plantea, fundamentalmente, seis motivos basados, en primer lugar, en una falta de motivación; en segundo lugar, en la infracción del artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552; en tercer lugar, en la vulneración de su derecho de propiedad; en cuarto lugar, en la infracción de las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios; en quinto lugar, en la infracción de las disposiciones del Tratado en materia de competencia, y, en sexto lugar, en la infracción de las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de establecimiento.

47       Antes de iniciar el análisis de los motivos formulados por la FIFA, es necesario exponer algunas consideraciones de carácter general que deben tomarse en consideración para apreciar si son fundados.

48      En primer lugar, es necesario señalar que el artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552 plasma la posibilidad de que los Estados miembros, por razones imperiosas de interés general, limiten en el ámbito audiovisual el ejercicio de las libertades fundamentales reconocidas por el Derecho comunitario primario.

49      En efecto, aunque las medidas adoptadas por los Estados miembros con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552 se apliquen de forma no discriminatoria tanto a las empresas establecidas en el territorio nacional como a las empresas establecidas en otros Estados miembros, basta con que estas medidas beneficien a ciertas empresas establecidas en el territorio nacional para que se considere que constituyen una restricción a la libre prestación de servicios en el sentido del artículo 49 CE (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 1997, SETTG, C‑398/95, Rec. p. I‑3091, apartado 16, y de 13 de diciembre de 2007, United Pan-Europe Communications Belgium y otros, C‑250/06, Rec. p. I‑11135, apartados 37 y 38). De forma similar, estas medidas pueden suponer un obstáculo a la libertad de establecimiento en caso de que puedan poner a las sociedades de otros Estados miembros en una situación de hecho o de Derecho desventajosa en comparación con la de las sociedades del Estado miembro que las ha adoptado (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de mayo de 1999, Pfeiffer, C‑255/97, Rec. p. I‑2835, apartado 19).

50      Ahora bien, tales restricciones de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado pueden estar justificadas cuando respondan a razones imperiosas de interés general, siempre que sean adecuadas para garantizar la consecución del objetivo que persiguen y no vayan más allá de lo que sea necesario para alcanzarlo (véanse, en este sentido, las sentencias Pfeiffer, citada en el apartado 49 supra, apartado 19, y United Pan-Europe Communications Belgium y otros, citada en el apartado 49 supra, apartado 39 y jurisprudencia citada).

51      A este respecto, debe recordarse que la libertad de expresión, protegida por el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, figura entre los derechos fundamentales garantizados por el ordenamiento jurídico comunitario y constituye una razón imperiosa de interés general que puede justificar tales restricciones (véase, en este sentido, la sentencia United Pan-Europe Communications Belgium y otros, citada en el apartado 49 supra, apartado 41 y jurisprudencia citada). Por otra parte, según el artículo 10, apartado 1, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, la libertad de expresión comprende, igualmente, la libertad de recibir información.

52      En el presente caso, tal como se indica en el decimonoveno considerando de la Decisión impugnada, las medidas adoptadas por el Reino Unido suponen un obstáculo a la libre prestación de servicios. No obstante, tal como se desprende del decimoctavo considerando de la Directiva 97/36, las medidas previstas por el artículo 3 bis de la Directiva 89/552 tienen por objeto proteger el derecho a la información y garantizar un amplio acceso del público a la cobertura televisiva de acontecimientos nacionales o no nacionales de gran importancia para la sociedad. Según el vigésimo primer considerando de la Directiva 97/36, un acontecimiento es de gran importancia cuando se trate de un acontecimiento destacado, presente interés para el público en general en la Unión Europea o en un determinado Estado miembro o en una parte importante de un determinado Estado miembro y esté organizado por adelantado por un organizador que esté facultado para vender los derechos correspondientes a dicho acontecimiento.

53      De las anteriores consideraciones se desprende que, siempre que se refieran a acontecimientos de gran importancia para la sociedad, las medidas previstas por el artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552 están justificadas por razones imperiosas de interés general, extremo éste que, por otra parte, la FIFA no discute.

54      Asimismo, tal como se señaló en el apartado 50 supra, las medidas en cuestión también deben ser adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen y no ir más allá de lo necesario para alcanzarlo.

55      Por último y en relación con el alcance del decimoctavo considerando de la Directiva 97/36, procede señalar, en primer lugar, que el artículo 3 bis de la Directiva 89/552, al que se refiere dicho considerando, no contiene una relación uniforme de acontecimientos concretos que puedan ser considerados por los Estados miembros como de gran importancia para la sociedad. En efecto, a diferencia de la versión de este artículo que figuraba en la Decisión del Parlamento Europeo relativa a la posición común aprobada por el Consejo con vistas a la adopción de la Directiva 97/36 (DO 1996 C 362, p. 56) y en la que se mencionaban expresamente los Juegos Olímpicos de verano y de invierno y los Campeonatos del Mundo y de Europa de fútbol, esta disposición no hace referencia a acontecimientos concretos que puedan figurar en las listas nacionales.

56      De lo anterior se desprende que, tal como, por otra parte, señaló la Comisión, no cabe interpretar el decimoctavo considerando de la Directiva 97/36 en el sentido de que implique que la inclusión de la Copa del Mundo en una lista nacional de acontecimientos de gran importancia para la sociedad sea automáticamente compatible con el Derecho comunitario. Con mayor motivo, no es posible interpretar que este considerando afirme que la Copa del Mundo puede, en cualquier caso, quedar válidamente incluida, en su totalidad, en tal lista con independencia del interés que susciten los partidos de esta competición en el Estado miembro de que se trate.

57      Por el contrario, habida cuenta de las observaciones que figuran en los apartados 48 a 53 de la presente sentencia, este considerando implica que un Estado miembro, cuando incluye partidos de la Copa del Mundo en la lista que ha decidido elaborar, no está obligado a exponer en su notificación a la Comisión una motivación especial acerca de su condición de acontecimiento de gran importancia para la sociedad.

58      Procede analizar a la luz de estas consideraciones el fundamento de los motivos alegados por la FIFA.

 Sobre el primer motivo, basado en una falta de motivación

 Alegaciones de las partes

59      Según la FIFA, la Comisión no expone en la Decisión impugnada ningún motivo que justifique la inclusión en la lista del Reino Unido del conjunto de los 64 partidos de la Copa del Mundo. Ciertamente, en el decimoctavo considerando de la Directiva 97/36 se cita la Copa del Mundo como ejemplo de acontecimiento de gran importancia para la sociedad, pero ello no significa que todos los partidos de la Copa del Mundo puedan considerarse automáticamente como acontecimientos que revisten tal importancia o que deban ponerse sin ningún límite a la disposición del público. Por otra parte, ningún elemento sustenta la conclusión de que este considerando se refiere a la Copa del Mundo en su integridad. A este respecto, la FIFA destaca que una distinción de los partidos de dicha competición entre partidos de especial interés o «prime» –semifinales, final y partidos disputados por la selección nacional correspondiente, en este caso, una de las selecciones del Reino Unido, los cuales pueden calificarse de acontecimientos de gran importancia para la sociedad de este Estado miembro–, y partidos que no presentan ese especial interés o «no prime», –el resto de partidos, los cuales no tienen por qué encajar necesariamente en esta calificación–, es irreprochable y se ajusta al método aplicado por los demás Estados miembros que notificaron sus medidas con arreglo al artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552. Según la FIFA, la propia Comisión ha aceptado esta catalogación de los partidos en su documento de trabajo CCTVSF (97) relativo a la aplicación del artículo 3 bis de la Directiva 89/552.

60      Al estimar que su control sobre la elección de acontecimientos nacionales de gran importancia es meramente marginal y prácticamente redundante, la Comisión, a juicio de la FIFA, incumplió su deber de comprobar en detalle si las medidas del Reino Unido eran compatibles con el Derecho comunitario, hecho que explica, según la FIFA, que esta institución no motivara adecuadamente la Decisión impugnada por lo que se refiere a la calificación de la totalidad de los partidos de la Copa del Mundo como acontecimientos de gran importancia para la sociedad de este Estado miembro.

61      La FIFA sostiene, asimismo, que las autoridades del Reino Unido no tuvieron en cuenta los índices de audiencia de la Copa del Mundo de 1998 a efectos de la adopción de su decisión de 25 de junio de 1998 (véase el apartado 7 supra), ya que esta competición finalizó el 12 de julio de 1998, mientras que la Comisión se basó en estos datos para adoptar la Decisión de 28 de julio de 2000. Asimismo, estas autoridades, siempre según la FIFA, tampoco tuvieron en cuenta estos índices de audiencia antes de notificar su lista nuevamente a la Comisión el 5 de mayo de 2000 (véase el apartado 14 supra).

62      Puesto que se incluyó en la lista de la decisión de 25 de junio de 1998 (véase el apartado 7 supra) la totalidad de los partidos de la Copa del Mundo a pesar de las propuestas del Advisory Group on listed events (véase el apartado 9 supra), de los funcionarios competentes del Ministerio de cultura, de medios de comunicación y de deportes, y del director general de la Office of Fair Trading (OFT, autoridad de la competencia del Reino Unido) y a pesar de la postura inicial del Ministerio, que recomendaba que únicamente se incluyeran en esta lista los partidos «prime», a juicio de la FIFA la Comisión debería haber motivado su decisión de aceptar la inclusión de todos los partidos en la lista del Reino Unido. La FIFA considera, igualmente, que la Comisión tendría que haberse informado de los índices de audiencia registrados por las Copas del Mundo de 1998, 2002 y 2006 en lugar de reproducir sin modificaciones la decisión adoptada siete años antes, en julio de 2000. A este respecto, la FIFA señala que la propia Comisión sostuvo haber tomado en consideración los índices de audiencia de la edición de 1998 de la Copa del Mundo al adoptar su decisión de 28 de julio de 2000, aunque estos índices no se conocían en el momento en que el Reino Unido aprobó su lista el 25 de junio de 1998, lo cual confirma, según sostiene la FIFA, que de cara a la adopción de la Decisión impugnada procedía tener en cuenta los datos más recientes. Por otra parte, la FIFA destaca que en su sentencia Infront WM/Comisión, citada en el apartado 15 supra, el Tribunal no se pronunció sobre ningún motivo de anulación diferente del motivo que se fundaba en un defecto de forma y sobre la base del cual anuló la Decisión de 28 de julio de 2000.

63      La FIFA alega que hubo un intercambio de correspondencia entre la Comisión y las autoridades del Reino Unido entre agosto de 2006 y febrero de 2007. La FIFA destaca, asimismo, que se iniciaron procedimientos administrativos de acceso a documentos tanto en el ámbito comunitario como nacional sin que obtuviera el resultado pretendido. Considera, asimismo, que la Comisión tenía que haber expuesto en la Decisión impugnada todas las circunstancias relacionadas con su apreciación acerca de la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas del Reino Unido, en particular, los índices de audiencia de las Copas del Mundo de 1998, de 2002 y de 2006 y el contenido de esta correspondencia, ya que la Comisión tuvo en cuenta la información contenida en la misma para aprobar la Decisión impugnada.

64      Por último, la FIFA sostiene que la motivación de la Decisión impugnada no puede completarse durante el procedimiento, de forma que ningún motivo que se invoque por primera vez ante el Tribunal, como sucede con los motivos formulados por la Comisión en su defensa, podrá ser tomado en cuenta a tal efecto, con independencia de su valor probatorio en relación con el fondo del asunto.

65      De las anteriores consideraciones la FIFA extrae la conclusión de que la Comisión incumplió el deber de motivación impuesto por el artículo 253 CE en relación con la apreciación de que la totalidad de los partidos de la Copa del Mundo, y no únicamente los partidos «prime», son acontecimientos de gran importancia para la sociedad del Reino Unido.

66      La Comisión, apoyada por las partes coadyuvantes, niega que este motivo esté fundado.

 Apreciación del Tribunal

67      Según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de marzo de 2000, VBA/Florimex y otros, C‑265/97 P, Rec. p. I‑2061, apartado 93).

68      La FIFA imputa a la Comisión no haber especialmente motivado su conclusión de que la totalidad de los partidos de la Copa del Mundo, y no sólo los partidos «prime», deben considerarse como de gran importancia para la sociedad del Reino Unido. Es oportuno, por otra parte, señalar que, en su respuesta escrita a la pregunta formulada por el Tribunal General en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento (véase el apartado 25 supra), la FIFA confirmó expresamente lo que se deducía indirectamente de diferentes apartados de los escritos presentados por ella, esto es, que consideraba la inclusión de los partidos «prime» de la Copa del Mundo, en una lista nacional, compatible con el Derecho comunitario, siempre que también se cumplan las exigencias de un procedimiento claro y transparente.

69      Ahora bien, si bien es cierto que el decimoctavo considerando de la Directiva 97/36 no toma partido respecto de la cuestión crucial de la inclusión de todos o de una parte de los encuentros de la Copa del Mundo en una lista nacional de acontecimientos de gran importancia para la sociedad, no es menos cierto que ninguna consideración válida permite concluir que, en principio, sólo los partidos «prime» puedan recibir tal calificación y, en consecuencia, figurar en esta lista.

70      En efecto, la Copa del Mundo es una competición que razonablemente puede ser considerada como un acontecimiento único, más que como una agrupación de acontecimientos individuales divididos en partidos «prime» y «no prime». A este respecto, es bien sabido que, en la Copa del Mundo, los resultados de los partidos «no prime» determinan el destino de las selecciones, de forma que su participación en partidos «prime», como los que disputa la correspondiente selección nacional, puede depender de los partidos «no prime». De este modo, los partidos «no prime» determinan los rivales de la correspondiente selección nacional en las siguientes fases de la competición. Por otra parte, los resultados de los partidos «no prime» pueden incluso determinar que esta selección nacional pase o no a la fase siguiente de la competición.

71      Habida cuenta de estas circunstancias específicas que permiten considerar a la Copa del Mundo como un acontecimiento único, tal como se destaca en el decimoctavo considerando de la Decisión impugnada, la Comisión no estaba obligada a motivar de forma más detallada su apreciación acerca de los partidos «no prime», en particular cuando los datos estadísticos pertinentes no revelan que estos partidos atraen sistemáticamente la atención de un número muy reducido de telespectadores (véanse los apartados 122 a 129 de la presente sentencia). Estas circunstancias han permitido a la Comisión motivar también su Decisión en atención a la resonancia especial que tiene en el Reino Unido la Copa del Mundo, en el sentido de que se trata de un acontecimiento especialmente popular entre el público en general, y no sólo entre los aficionados al fútbol, tal como se afirma en el sexto considerando de la Decisión impugnada.

72      De lo anterior se desprende que la motivación contenida en los considerandos sexto y decimoctavo de la Decisión impugnada (véase el apartado 18 supra), permite que la FIFA identifique las razones por las que la Comisión estimó que el conjunto de los partidos de la Copa del Mundo podía incluirse válidamente en la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad del Reino Unido y que el Tribunal General ejerza su control sobre la fundamentación de esta apreciación, de forma que la Decisión impugnada cumple los requisitos del artículo 253 CE a este respecto.

73      No queda desvirtuada esta conclusión por el hecho de que, en el marco del procedimiento de adopción de la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad del Reino Unido, determinados órganos propusieran que sólo quedaran incluidos en esta lista los partidos «prime». En efecto, habida cuenta de que la importancia de los partidos «no prime» justifica la calificación de la Copa del Mundo en su conjunto como un acontecimiento de gran importancia para la sociedad, la circunstancia de que algunos funcionarios y algunos órganos consultivos hubieran sugerido, en ejercicio de sus competencias, al Ministro que sólo se incluyeran en la lista los partidos «prime» no implica que la Comisión esté obligada a explicar las razones por las cuales el Ministro no incurrió en error al adoptar una postura diferente, pero igualmente válida.

74      Lo mismo cabe afirmar de las alegaciones relativas a la existencia de la correspondencia mantenida entre la Comisión y las autoridades del Reino Unido, a la cual la Decisión impugnada no hace referencia. En efecto, puesto que la motivación de la Decisión impugnada es suficiente, no cabe criticar a la Comisión por no haber sustentado esta motivación en más elementos. Por otra parte, la cuestión de si es posible extraer de otras circunstancias la conclusión de que los partidos «no prime» no revisten, efectivamente, una gran importancia para la sociedad del Reino Unido guarda relación con la legalidad en cuanto al fondo de la Decisión impugnada y se analizará en el marco del segundo motivo (véanse los apartados 118 a 129 de esta sentencia).

75      Por lo que se refiere a la alegación basada en la circunstancia de que los índices de audiencia de la Copa del Mundo de 1998 no estaban disponibles el 25 de junio de 1998, fecha en que quedó establecida la lista británica (véase el apartado 7 supra), y de que la Comisión se habría basado en estos índices, es necesario señalar que nada impide a un Estado miembro remitir a la Comisión información relativa a un período posterior a la fecha en que se estableció la lista de acontecimientos de gran importancia para su sociedad y a la Comisión tenerla en cuenta. Por otra parte, esta información puede hacer que la Comisión inste al Estado miembro en cuestión a que modifique sus medidas para hacerlas compatibles con el Derecho comunitario, tomando en consideración los datos más actualizados. Confirma esta interpretación el hecho de que el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552 invita a los Estados miembros a comunicar a la Comisión sus medidas, incluso antes de su adopción.

76      Por lo tanto, la Comisión no estaba obligada a exponer especialmente en la Decisión impugnada la razón que motivó su decisión de tener en cuenta elementos que no estaban disponibles en el momento en que se estableció la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad.

77      En consecuencia, debe desestimarse el primer motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552

78      Este motivo se divide en dos partes, basadas, la primera, en la alegación de que las medidas del Reino Unido no fueron adoptadas con arreglo a un procedimiento claro y transparente y, la segunda, en la alegación de que los partidos «no prime» no revisten una gran importancia para la sociedad de este Estado miembro.

 Sobre el procedimiento seguido por las autoridades del Reino Unido

–       Alegaciones de las partes

79      La FIFA alega que la inclusión de la totalidad de los partidos de la Copa del Mundo en la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad del Reino Unido estuvo rodeada de una innegable opacidad y es en sí misma incomprensible. A este respecto, la FIFA señala que el Ministro no siguió ni el punto de vista unánime expresado por los funcionarios competentes del Ministerio, el Advisory Group on listed events y el director general de la OFT, ni la postura adoptada inicialmente por el Ministerio, sin que se hayan dado nunca a conocer los motivos de esta decisión. Pues bien, el hecho de que no se hayan expuesto los motivos que llevaron al Ministro a no seguir estas recomendaciones independientes es incompatible con las exigencias de claridad y transparencia propias del procedimiento en cuestión. Por otra parte, la FIFA estima que las autoridades del Reino Unido afirmaron falsamente, en un documento fechado el 23 de septiembre de 1999, que de cara a la adopción de la Decisión de 25 de junio de 1998 (véase el apartado 61 supra), se habían tomado en consideración los índices de audiencia de la Copa del Mundo de 1998, cosa que habría podido detectar la Comisión fácilmente.

80      Por otra parte, los índices de audiencia relativos a la Copa del Mundo de 1994 también adolecen, según la FIFA de un error matemático importante. En cualquier caso, ni los índices de la Copa del Mundo de 1998 ni los de la Copa del Mundo de 1994 justifican, a juicio de la FIFA, la inclusión en la lista de todos los partidos de esta competición. Siempre según la FIFA, la segunda notificación de la lista, que tuvo lugar el 5 de mayo de 2000 (véase el apartado 14 supra), no incide de ningún modo en la situación antes descrita, ya que los índices de 1998 no fueron efectivamente analizados de nuevo antes de esta nueva notificación.

81      La FIFA sostiene que, dado que, en primer lugar, los motivos que justificaban la inclusión de la totalidad de los partidos en la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad del Reino Unido diferían manifiestamente de las razones comunicadas a la Comisión por las autoridades de este Estado miembro y que, en segundo lugar, tales motivos no se han dado a conocer, la Comisión debió necesariamente apreciar que el procedimiento nacional no respondía a las exigencias de claridad y transparencia enunciadas en el artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552. En estas circunstancias, según la FIFA, la Comisión incurrió en un error al concluir que dicho procedimiento era claro y transparente. Esta imputación no cuestiona la validez del procedimiento nacional en sí mismo, sino la conformidad a Derecho de la apreciación de la Comisión a este respecto.

82      Por último, la FIFA destaca que la apertura, por parte del Ministro, de una fase de consulta en relación con los criterios de selección de los acontecimientos de gran importancia para la sociedad no desvirtúa sus apreciaciones, ya que la FIFA no pone en tela de juicio la pertinencia de estos criterios.

83      La Comisión, apoyada por las partes coadyuvantes, rebate el fundamento de las alegaciones de la FIFA.

–       Apreciación del Tribunal

84      Es necesario recordar en primer lugar que el artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552 no precisa los rasgos concretos que deben caracterizar a los procedimientos establecidos a nivel nacional con el fin de elaborar la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad. Esta disposición deja a los Estados miembros un margen de apreciación para regular tales procedimientos en lo que se refiere a sus fases, la posible consulta de las personas implicadas y la atribución de competencias administrativas, si bien precisa que deben prevalecer en su conjunto la claridad y la transparencia.

85      En efecto, las restricciones establecidas a través de medidas nacionales justificadas por razones imperiosas de interés general al ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado deben, además, ser adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen y no ir más allá de lo necesario para alcanzarlo (véase el apartado 50 supra).

86      Así pues, incluso cuando las normativas nacionales, como las previstas por el artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552, tienen como objeto la salvaguardia del derecho a la libertad de expresión (véanse los apartados 51 a 53 supra), las exigencias derivadas de las medidas de ejecución de una política de este tipo deben ser proporcionadas, en todo caso, en relación con ese objetivo y sus modalidades de aplicación no deben suponer discriminación alguna en detrimento de nacionales de otros Estados miembros (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de noviembre de 1989, Groener, C‑379/87, Rec. p. 3967, apartado 19, y de 12 de junio de 2003, Schmidberger, C‑112/00, Rec. p. I‑5659, apartado 82).

87      En ese contexto, los procedimientos establecidos por los Estados miembros para elaborar la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad tienen que ser claros y transparentes, en el sentido de que deben basarse en criterios objetivos conocidos de antemano por los interesados, de forma que se evite que se ejerza de forma arbitraria la facultad de apreciación de que disponen los Estados miembros para decidir qué acontecimientos concretos deben figurar en sus listas (véase, en este sentido, la sentencia United Pan-Europe Communications Belgium y otros, citada en el apartado 49 supra, apartado 46). En efecto, si bien es cierto que la inclusión de un acontecimiento en la lista exige, según el artículo 3 bis de la Directiva 89/552, que éste revista gran importancia para la sociedad, no lo es menos que el establecimiento a priori de los criterios específicos con arreglo a los cuales se aprecie esta importancia constituye un elemento esencial para que las decisiones nacionales se adopten de modo transparente y dentro del margen de apreciación del que disponen las autoridades nacionales a este respecto (véase el apartado 112 de la presente sentencia).

88      La exigencia de claridad y transparencia del procedimiento también implica que las disposiciones pertinentes indiquen la autoridad competente para elaborar la lista de acontecimientos y las condiciones en las que los interesados pueden presentar sus observaciones.

89      En cambio, la mera existencia de factores que puedan enervar la validez de la apreciación de una autoridad nacional sobre la importancia de un acontecimiento concreto para la sociedad no afecta ni a la claridad ni a la transparencia del procedimiento seguido, sino al fundamento de esa apreciación. Así sucede también cuando esos factores consisten en dictámenes emitidos por órganos consultivos o por servicios dependientes de la autoridad competente.

90      En el presente caso, es preciso tener en cuenta, en primer lugar, que la FIFA pone en tela de juicio la claridad y transparencia del procedimiento establecido por el Reino Unido en la medida en que dio lugar a la inclusión en la lista de la totalidad de los partidos de la Copa del Mundo y no solamente de los partidos «prime».

91      Es necesario señalar, asimismo, que las imputaciones formuladas por la FIFA no permiten desvirtuar la apreciación de la Comisión sobre la claridad o la transparencia del procedimiento seguido por el Ministro para elaborar la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad del Reino Unido (véanse los apartados 7 a 9 supra). En efecto, en contra de lo que la FIFA sostiene, la exigencia de claridad y transparencia establecida por el artículo 3 bis de la Directiva 89/552 no tiene por objeto ni como efecto obligar a la autoridad nacional competente a exponer las razones por las que no siguió dictámenes u observaciones que se le habían presentado durante el procedimiento de consulta.

92      Esta apreciación se impone con mayor motivo en relación con la Copa del Mundo, que se menciona expresamente en el decimoctavo considerando de la Directiva 97/36 y que puede considerarse razonablemente un acontecimiento único, en lugar de una serie de acontecimientos singulares divididos en partidos «prime» y en partidos «no prime» (véase el apartado 70 supra).

93      En estas circunstancias, si un interesado estima que los dictámenes presentados durante el procedimiento de consulta o incluso que una postura manifestada por los servicios dependientes de la autoridad competente contienen elementos que privan de validez a la apreciación final de esta autoridad sobre la importancia que para la sociedad tiene el acontecimiento de que se trate, tiene, en primer lugar, la posibilidad de rebatir esa apreciación ante los tribunales nacionales, y en segundo lugar, la de impugnar ante el Tribunal el fundamento de la eventual decisión de la Comisión que hubiera aprobado esa apreciación, como por otra parte ha hecho la FIFA mediante la segunda parte del presente motivo.

94      Por lo que se refiere a las alegaciones relativas a los índices de audiencia tomados en consideración por las autoridades del Reino Unido, procede señalar que también éstas cuestionan el fondo de la apreciación de la Comisión acerca del fundamento de la postura del Ministro en relación con la importancia que revisten los partidos «no prime» para la sociedad de este Estado miembro. Así pues, tampoco guardan relación con la cuestión de si el procedimiento establecido por las autoridades del Reino Unido era claro y transparente.

95      Por su parte, debe rechazarse por los motivos expuestos en el apartado 75 supra la alegación basada en la circunstancia de que los índices de audiencia de la Copa del Mundo de 1998 no estaban disponibles el 25 de junio de 1998, fecha en que quedó establecida la lista británica (véase el apartado 7 supra), y de que la Comisión se habría basado en los mismos.

96      Las alegaciones de la FIFA no demuestran, por tanto, que la Comisión cometió un error al considerar que el procedimiento aplicado por el Reino Unido en relación con la inclusión de la Copa del Mundo en la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad de este Estado miembro fue claro y transparente.

97      En consecuencia, debe desestimarse la primera parte del segundo motivo.

 Sobre la importancia de los partidos «no prime» para la sociedad del Reino Unido

–       Alegaciones de las partes

98      Para fundamentar esta parte del presente motivo, la FIFA alega, en primer lugar, que los partidos «no prime» carecen de una especial resonancia fuera del círculo de los aficionados al fútbol y, en segundo lugar, que estos partidos ni han sido transmitidos tradicionalmente por la televisión de acceso libre ni han atraído a numerosos espectadores. De ello se desprende, a juicio de la FIFA, que los partidos «no prime» no cumplen los dos requisitos tomados en consideración por la Comisión en los considerandos sexto y decimoctavo de la Decisión impugnada, de forma que esta institución ha incurrido en un error a este respecto.

99       Según la FIFA, no cabe sostener que todos los partidos de la Copa del Mundo constituyen acontecimientos de gran importancia para la sociedad del Reino Unido, es decir, acontecimientos destacados que sean de interés para el público en general, tal como se expresa en el vigésimo primer considerando de la Directiva 97/36.

100    A este respecto, la FIFA alega que, sin dejar de reconocer a los Estados miembros la posibilidad de decidir libremente los acontecimientos que consideran de gran importancia para la sociedad, la Comisión está obligada a controlar exhaustivamente la legalidad de esta decisión desde el punto de vista del Derecho comunitario. De este modo, la facultad de apreciación de que disponen los Estados miembros en este ámbito ni les autoriza a adoptar posturas arbitrarias ni es ilimitada, y el criterio de éstos no es ni prioritario, ni preponderante ni, con mayor motivo, irrefutable.

101    En el presente caso, los estudios realizados confirman, a juicio de la FIFA, que las personas que no se interesan por el fútbol de modo habitual sólo muestran un interés limitado por los partidos «no prime». La FIFA destaca, asimismo, que lo que cuestiona no es la decisión del legislador de fijar reglas como las contenidas en el artículo 3 bis de la Directiva 89/552 en relación con los acontecimientos de gran interés para la sociedad, sino el alcance que la Comisión atribuye a este concepto en la Decisión impugnada. A este respecto, la FIFA reitera que puede considerarse legítimamente –en línea con los postulados de su propia política– que los partidos «prime» son de gran importancia para la sociedad en el sentido de esta disposición. Según esta política, las semifinales, la final, los partidos de la correspondiente selección y el partido inaugural de la Copa del Mundo, es decir, no menos de 22 partidos en total, deben retransmitirse en directo y en abierto.

102    La FIFA señala que los resultados de un estudio realizado a partir de la información contenida en una base de datos del Broadcast Audience Research Board ponen de manifiesto que el número medio de personas no aficionadas al fútbol que vieron al menos 30 minutos consecutivos de todos los partidos «no prime» de la Copa del Mundo de 2006 alcanzó únicamente el 2,8 % del total de la audiencia frente al 14,7 % registrado por los no aficionados a este deporte que vieron al menos 30 minutos consecutivos de todos los partidos «prime», al 18,5 % correspondiente a quienes vieron al menos 30 minutos consecutivos de la final, al 7,1 % por lo que se refiere a las semifinales y al 17 % para los partidos de la selección inglesa.

103    Por lo que se refiere a los datos facilitados por el Reino Unido a la Comisión, la FIFA reitera que los correspondientes a la Copa del Mundo de 1998 no estaban disponibles el 25 de junio de 1998, fecha en que quedó establecida la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad de este Estado miembro (véase el apartado 7 supra), aunque en el documento fechado el 23 de septiembre de 1999 (véase el apartado 79 supra) se indicaba que una media de 8.590.000 espectadores habían visto los partidos de esta competición. Dejando aparte la circunstancia de que este número es superior al realmente registrado (6.518.000 telespectadores), la FIFA sostiene que, en cualquier caso, dicha cifra no proporciona ninguna indicación de la importancia que los partidos «no prime» revisten para el público en general en el Reino Unido ya que, por una parte, ésta también refleja la audiencia de los partidos «prime» y, por otra parte, no distingue entre aficionados al fútbol y no aficionados a este deporte que, en cualquier, caso, deciden ver un partido de la Copa del Mundo porque lo perciben como un acontecimiento de gran importancia para la sociedad. Pues bien, según la FIFA, los resultados del estudio mencionado en el apartado 102 supra revelan que, fuera del círculo de los aficionados al fútbol, el público en general no está particularmente interesado en los partidos «no prime», de forma que estos partidos no tienen resonancia entre este público. La FIFA considera que estas conclusiones se ajustan a la práctica seguida por la Comisión en sus decisiones. Así pues, la FIFA estima que esta institución incurrió en un error al considerar que los partidos «no prime» revisten importancia para quienes no son aficionados al fútbol.

104    La FIFA también imputa a la Comisión haber incurrido en un error al considerar que el conjunto de los partidos de la Copa del Mundo se retransmitía tradicionalmente en directo a través de una televisión de acceso libre, ya que no fue éste el caso de 16, 8 y 8 partidos de las ediciones de la Copa del Mundo de 1994, 1998 y 2002, respectivamente, aun cuando, en algunos casos, no se disputara al mismo tiempo ningún otro partido. Por otra parte, 8 partidos «no prime» de la Copa del Mundo de 2006 fueron retransmitidos por organismos de radiodifusión de la segunda categoría del artículo 98 de la Broadcasting Act 1996 (véase el apartado 10 supra). El criterio seguido en las Copas del Mundo de 1994, 1998 y 2002 consistió, por otra parte y siempre según la FIFA, en que no se retransmitiera un partido que se disputaba al mismo tiempo que otro.

105    La FIFA sostiene, igualmente, que de los datos relativos a los índices de audiencia de las Copas del Mundo de 1994, 1998, 2002 y 2006, disponibles en el momento en que se adoptó la Decisión impugnada, se desprende que los partidos «no prime» sólo suscitan el interés de una fracción del número de telespectadores que ven los partidos «prime». Por otra parte y en contra de lo alegado por la Comisión, a juicio de la FIFA, los índices de audiencia de los partidos «no prime» de las ediciones de 1994 y 1998 de la Copa del Mundo no pueden calificarse en ningún caso de excepcionalmente elevados, habida cuenta de la población del Reino Unido y de los índices de audiencia registrados por los partidos «prime».

106    En efecto, según afirmaciones de la FIFA, 9 partidos de la Copa del Mundo de 1994 y 23 partidos de la Copa del Mundo de 2002 que se retransmitieron en directo fueron vistos por menos de 3 millones de telespectadores; 12 partidos de la Copa del Mundo de 1998 retransmitidos en directo fueron vistos por menos de 5 millones de telespectadores, y 5 partidos «no prime» de la Copa del Mundo de 2006 fueron vistos por entre 65.000 y 96.000 telespectadores.

107    Por lo tanto, según la FIFA, en realidad no se cumplen en el presente caso los dos criterios en los que se basó la Comisión para concluir que los partidos «no prime» de la Copa del Mundo revisten gran importancia para la sociedad del Reino Unido; concretamente su resonancia especial en este Estado miembro y la circunstancia de que siempre se hayan retransmitido por cadenas de televisión gratuitas y hayan sido vistos por un elevado número de telespectadores.

108    A mayor abundamiento, la FIFA estima que no cabe sostener que los partidos «no prime» son de gran importancia para la sociedad del Reino Unido cuando la normativa de este Estado miembro no obliga a los organismos de radiodifusión televisiva a retransmitirlos, mientras que otros acontecimientos sí están sujetos a esta obligación. En respuesta a la alegación de la Comisión de que es imposible emitir por la misma cadena dos partidos de la Copa del Mundo que se disputan simultáneamente, la FIFA señala que, si los partidos en cuestión revistieran realmente una gran importancia para la sociedad, un organismo de radiodifusión podría retransmitirlos al mismo tiempo por dos cadenas diferentes que le pertenecieran (como la BBC 1 y la BBC 2) o conceder una sublicencia a otro organismo de radiodifusión. Por lo que se refiere a la alegación de la Comisión de que las cifras esgrimidas por la FIFA no tienen en cuenta ni el día ni la hora de difusión de un partido, la FIFA sostiene que estos factores no tienen una incidencia significativa en los índices de audiencia y cita en apoyo de su tesis múltiples ejemplos de partidos de la Copa del Mundo disputados entre 1994 y 2006.

109    La FIFA señala, asimismo que, dado que un acontecimiento considerado de gran importancia para una sociedad no tiene por qué serlo necesariamente para otra, carece de fundamento la afirmación de la Comisión de que la mención de la Copa del Mundo en el decimoctavo considerando de la Directiva 97/36 se refiere a todos los partidos de la misma. La FIFA estima que sería ilógico, por otra parte, considerar la Copa del Mundo como un acontecimiento indivisible, ya que consta de diferentes fases y la lista del Reino Unido contempla como divisibles otros acontecimientos en los que se disputan diferentes partidos, en particular la Copa del Mundo de cricket. Por otra parte, salvo el Reino Unido y el Reino de Bélgica, todos los demás Estados miembros han elaborado listas de acontecimientos, que la Comisión ha aprobado, en las que sólo figuran determinados partidos «prime» de la Copa del Mundo. A juicio de la FIFA, esta circunstancia demuestra que la Copa del Mundo no tiene por qué ser considerada necesariamente como un acontecimiento indivisible.

110    La FIFA sostiene que si, en contra de sus alegaciones, el artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva debiera interpretarse en el sentido de que la Copa del Mundo en su conjunto ha de ser considerada un acontecimiento de gran importancia para la sociedad en atención a lo manifestado en el decimoctavo considerando de la Directiva 97/36, procede entender que en el recurso, y, en cualquier caso, en la réplica, propuso implícitamente una excepción con arreglo al artículo 241 CE contra esta disposición. En relación con esta excepción, la FIFA invoca todas las alegaciones que, a su juicio, demuestran que no hay razones para considerar que la Copa del Mundo constituye, en su conjunto, un acontecimiento único de gran importancia para la sociedad.

111    La Comisión, apoyada por las partes coadyuvantes, rebate el fundamento de esta parte del segundo motivo y pone de relieve que la FIFA no puede proponer válidamente, al amparo del artículo 241 CE, una excepción contra la Directiva 97/36.

–       Apreciación del Tribunal

112    Es necesario recordar, en primer lugar, que al disponer que corresponde a los Estados miembros establecer cuáles son los acontecimientos de gran importancia para su sociedad en el sentido definido por el vigésimo primer considerando de la Directiva 97/36, el artículo 3 bis de la Directiva 89/552 concede a los Estados miembros un amplio margen de apreciación a este respecto.

113    En segundo lugar, a pesar de que el artículo 3 bis de la Directiva 89/552 no contiene una relación uniforme de los acontecimientos concretos que pueden ser considerados por un Estado miembro como de gran importancia para su sociedad (véanse los apartados 55 y 56 supra), la mención de la Copa del Mundo en el decimoctavo considerando de la Directiva 97/36 implica que la Comisión no puede considerar que la inclusión de partidos de esta competición en una lista de acontecimientos es contraria al Derecho comunitario por la razón de que el Estado miembro de que se trate no le ha comunicado los motivos concretos que justifican su gran importancia para la sociedad (véase el apartado 57 supra). No obstante, la eventual conclusión de la Comisión en el sentido de que la inclusión de la Copa del Mundo en su totalidad en una lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad de un Estado miembro es compatible con el Derecho comunitario, por entender que debe considerarse que esta competición es, debido a sus características, un acontecimiento único, puede ser cuestionada sobre la base de elementos concretos que demuestren que los partidos «no prime» no tienen tal importancia para la sociedad de este Estado.

114    En efecto, tal como ha quedado expuesto en los apartados 55 y 56 supra, ni el decimoctavo considerando de la Directiva 97/36, ni el artículo 3 bis de la Directiva 89/552 abordan la cuestión de si la Copa del Mundo puede quedar válidamente incluida, en su totalidad, en una lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad, con independencia del interés que susciten los partidos de esta competición, y en particular los partidos «no prime», en el Estado miembro de que se trate.

115    Por consiguiente, cualquier discusión acerca de la legalidad de la Directiva 97/36 en lo que se refiere a la calificación de la Copa del Mundo en su totalidad, y no limitada exclusivamente a sus partidos «prime» (véase el apartado 110 supra), como acontecimiento de gran importancia para la sociedad, carece de objeto, ya que su decimoctavo considerando no aborda esta cuestión. Así pues, no procede pronunciarse sobre la cuestión de si la FIFA pudo proponer válidamente una excepción con arreglo al artículo 241 CE en este sentido en su réplica o si debe entenderse que esta excepción fue propuesta implícitamente en su recurso.

116    En tercer lugar, tal como se expuso en los apartados 69 y 70 supra, la Copa del Mundo puede ser considerada razonablemente como un acontecimiento único y no como una agrupación de acontecimientos individuales divididos entre partidos «prime» y «no prime», de forma que el enfoque seguido por el Ministro no es arbitrario, sino que queda dentro de los límites de su margen de apreciación.

117    La importancia de los partidos «no prime» se deriva, asimismo, del mero hecho de que forman parte de esta competición, al igual que ocurre con otros deportes que, por lo general, suscitan un interés limitado que, sin embargo, aumenta cuando se practican en el marco de los Juegos Olímpicos.

118    De las anteriores consideraciones se desprende que la Comisión no ha incurrido en ningún error al no cuestionar la idea de que, a efectos de la apreciación de la importancia que para la sociedad del Reino Unido tiene la Copa del Mundo, no procede distinguir entre partidos «prime» y «no prime», debiendo ser considerada, por el contrario, esta competición como un todo y no como una serie de acontecimientos individuales (considerandos sexto y decimoctavo de la Decisión impugnada reproducidos en el apartado 18 supra).

119    Las alegaciones formuladas por la FIFA a este respecto en relación con el presente motivo no sirven para rebatir las apreciaciones de los considerandos sexto y decimoctavo de la Decisión impugnada.

120    En efecto, la circunstancia de que sólo el 2,8 % de las personas no aficionadas al fútbol viera, al menos, 30 minutos consecutivos de todos los partidos «no prime» de la Copa del Mundo de 2006 (véase el apartado 102 supra) no es concluyente, ya que no es necesario que todos los partidos «no prime» sean de gran importancia para la sociedad del Reino Unido para que la Copa del Mundo pueda válidamente quedar incluida, en su totalidad, en la lista de tales acontecimientos de este Estado miembro. Por el contrario, basta con que la característica definida en el apartado 70 supra concurra en algunos de los partidos «no prime», cuyo número y participantes no pueden determinarse en el momento en que se elabora la lista o se adquieren derechos de retransmisión, para justificar que no proceda distinguir entre partidos «prime» y «no prime» a efectos de reconocer su importancia para la sociedad. De lo anterior se desprende que el criterio empleado para realizar los sondeos en el marco de esta encuesta ha sido excesivamente restrictivo y, en consecuencia, no se ajusta ni a la estructura de la Copa del Mundo ni a las características que debe reunir esta competición para poder ser calificada en su conjunto de acontecimiento de gran importancia para la sociedad.

121    Esta apreciación también permite rebatir la alegación de la FIFA basada en el hecho de que determinados partidos «no prime» de la Copa del Mundo de 1994, de 1998, y de 2002 no fueran retransmitidos en directo o fueran retransmitidos por organismos de radiodifusión de la segunda categoría del artículo 98 de la Broadcasting Act 1996 (véase el apartado 10 supra). Por otra parte, contrariamente a lo sostenido por a FIFA, el decimoctavo considerando de la Decisión impugnada (véase el apartado 18 supra) no se refiere a partidos que se han retransmitido tradicionalmente en directo, sino a partidos que han sido transmitidos tradicionalmente por la televisión de acceso libre, elemento que corresponde al cuarto criterio mencionado en el quinto considerando de la misma Decisión.

122    Tampoco pueden prosperar las alegaciones basadas en los índices de audiencia de los partidos «no prime» de las Copas del Mundo de 1994, de 1998, de 2002 y de 2006 (véase el apartado 105 supra).

123    Es necesario precisar a este respecto que, contrariamente a lo sostenido por la FIFA, la diferencia entre los índices de audiencia de los partidos «no prime» y de los partidos «prime» no demuestra que los primeros no han sido vistos por numerosos telespectadores. En efecto, las estadísticas facilitadas por la FIFA revelan que los partidos «no prime» fueron vistos, por término medio, por el 60 % de los telespectadores que vieron los partidos «prime» correspondientes a la Copa del Mundo de 1994, siendo este porcentaje del 43 %, del 30 % y del 33 %, respectivamente, por lo que se refiere a las Copas del Mundo de 1998, de 2002 y de 2006. Si bien es cierto que estas cifras no son tan elevadas como las de los partidos «prime», no lo es menos que la inclusión de los partidos «no prime» en la lista nacional de acontecimientos de gran importancia para la sociedad no requiere que éstos registren la audiencia propia de los partidos «prime». En el presente asunto, no cabe interpretar que estas cifras se corresponden con el número de telespectadores que normalmente hubieran visto, en el Reino Unido, partidos que no se disputan en el marco de una de las principales competiciones internacionales de selecciones nacionales de fútbol y en los que, a mayor abundamiento, no juega alguna de las selecciones de este Estado miembro.

124    Las anteriores apreciaciones quedan confirmadas por diferentes elementos de una comunicación del Reino Unido a la Comisión de fecha 24 de marzo de 1999 cuyo contenido figura en un documento titulado «Proyecto de respuesta al escrito de la Comisión de 23 de diciembre de 1998» que se incorporó como anexo al escrito de interposición del recurso. Así, el anexo E de este documento contiene un análisis de los índices de audiencia de la Copa del Mundo de 1998 del cual se desprende que el partido «no prime» disputado entre Holanda y Yugoslavia, de cuyo resultado dependía la identidad del adversario que habría de enfrentarse al equipo de Inglaterra en caso de que éste ganara a Argentina, fue visto por cerca de 10.550.000 telespectadores –10.605.000 telespectadores según otro documento titulado «Datos de audiencia en directo en el Reino Unido» que figura como anexo a la demanda (en lo sucesivo, «datos de audiencia analíticos»)–. Igualmente, partidos «no prime» entre Brasil y Chile, por una parte, y Nigeria y Dinamarca, por otra parte, fueron vistos, respectivamente, por 10.630.000 y 10.320.000 telespectadores, cifras acordes con los datos de audiencia analíticos, a pesar de que ninguno de estos partidos tuviera incidencia en la progresión en la competición de alguna de las selecciones del Reino Unido. Por otra parte, la selección de Camerún suscitó el interés, según estos dos documentos, de cerca de 9.180.000 telespectadores de media en los dos partidos que se retransmitieron en directo en la edición de 1998 de la Copa del Mundo y en los que esta selección se enfrentó a Austria e Italia, mientras que los partidos disputados entre, por una parte, los Estados Unidos de América e Irán y, por otra parte, España y Bulgaria, fueron vistos por 7.940.000 y 7.910.000 telespectadores, respectivamente. Por último, según estos dos documentos, la selección de Jamaica atrajo el interés de 7.890.000 telespectadores de media en los dos partidos que disputó contra Croacia y Argentina, el primero de los cuales fue visto por 10.234.000 telespectadores.

125    Hay que añadir que, según la misma comunicación de las autoridades del Reino Unido, la final de la Football Association Cup de 1998 (la competición nacional de copa de fútbol) había atraído 7.810.000 telespectadores, lo cual pone de manifiesto la importancia que adquieren los partidos «no prime» en el contexto de la Copa del Mundo, habida cuenta de los índices de audiencia reflejados en el anterior apartado.

126    Es necesario señalar, a este respecto, que, según los datos de audiencia analíticos, de los partidos «no prime» de la Copa del Mundo de 1994, 16 fueron vistos por entre 7.196.000 y 11.625.000 telespectadores, y 8 fueron vistos por entre 5.669.000 y 6.926.000 telespectadores. Por lo que se refiere a Copa del Mundo de 1998, de este mismo documento se desprende que, de los partidos «no prime», 21 fueron vistos por entre 7.161.000 y 10.632.000 telespectadores, y 13 por entre 5.254.000 y 6.761.000 telespectadores. En relación con la Copa del Mundo de 2002, los datos de audiencia analíticos indican que 24 partidos «no prime» fueron vistos por entre 3.073.000 y 5.317.000 telespectadores. Los datos de audiencia analíticos de la Copa del Mundo de 2006 indican, por su parte, que 11 partidos «no prime» fueron vistos por entre 7.058.000 y 9.645.000 telespectadores, mientras que 15 partidos de la misma categoría fueron vistos por entre 5.000.000 y 6.692.000 telespectadores.

127    Vistas tanto en términos absolutos como en relación con los índices de audiencia de la final de la Football Association Cup de 1998, estas cifras ponen de manifiesto que los partidos «no prime» registran en el Reino Unido audiencias excepcionalmente elevadas, que no se explican sino a causa de la inclusión de estos partidos en el calendario de la Copa del Mundo. Estos índices de audiencia confirman, por tanto, las apreciaciones expuestas en los anteriores apartados 69, 70 y 117 y corroboran la afirmación contenida en el decimoctavo considerando de la Decisión impugnada, según la cual los partidos de la Copa del Mundo, incluidos los partidos «no prime», han atraído tradicionalmente altos índices de audiencia.

128     No contradicen este análisis los índices de audiencia supuestamente muy bajos invocados por la FIFA en relación con determinados partidos «no prime» (véase el apartado 106 supra). Es necesario señalar a este respecto que los nueve partidos de la Copa del Mundo de 1994 que se retransmitieron en directo y fueron vistos por menos de 3.000.000 de telespectadores comenzaron a las 0.30 horas GMT debido a que la competición se celebraba en los Estados Unidos. La diferencia horaria también explica los índices de audiencia registrados por determinados partidos de la Copa del Mundo de 2002, disputada en Corea del Sur y Japón. De este modo, de los 23 partidos «no prime» mencionados por la FIFA y que fueron vistos por menos de 3.000.000 de telespectadores, 14 comenzaron entre las 6.15 y las 7.15 horas GMT y 9 entre las 8.25 y las 12.15 horas. Los índices de audiencia ampliamente superiores de los partidos «no prime» retransmitidos ni demasiado pronto por la mañana ni durante el horario de trabajo, como los reflejados en el anterior apartado 126, ponen de manifiesto que este fenómeno, registrado en las ediciones de 1994 y 2002, obedece a la diferencia horaria y a la hora en que se disputaron los partidos en cuestión. Además, según un comunicado de prensa que figura como anexo del escrito de dúplica del asunto T‑385/07, al cual fue acumulado el presente asunto a efectos de la fase oral (véase el apartado 24 supra), la propia FIFA destaca la importancia de la diferencia horaria que determina en cada país la hora local a la que se disputa un partido, ya que esta circunstancia se identifica como un factor que incidió en los índices de audiencia en Asia y en Europa durante las Copas del Mundo de 2002 y de 2006.

129    Por lo que se refiere a la Copa del Mundo de 2002, los 12 partidos «no prime» mencionados por la FIFA fueron retransmitidos entre las 13.30 y las 16.30 horas GMT, es decir, durante las horas de trabajo. Respecto de los 5 partidos «no prime» de la Copa del Mundo de 2006 que tuvieron efectivamente índices de audiencia muy bajos, es preciso tener en cuenta que el partido entre Paraguay y Trinidad y Tobago se disputó al mismo tiempo que el encuentro entre Inglaterra y Suecia que fue visto por 18.464.000 espectadores. El partido entre Costa Rica y Polonia comenzó a las 14.28 horas y se jugó al mismo tiempo que el partido entre Ecuador y Alemania que fue visto por 2.725.000 telespectadores. El partido que enfrentó a Irán y Angola comenzó a las 14.30 horas y se disputó al mismo tiempo que el partido entre Portugal y Méjico, seguido por 2.301.000 telespectadores. El partido entre Costa de Marfil y Serbia-Montenegro se disputó al mismo tiempo que el encuentro entre Holanda y Argentina que fue visto por 8.740.000 telespectadores, mientras que el partido Ucrania-Túnez comenzó a las 15.00 horas y se disputó al mismo tiempo que el que enfrentó a Arabia Saudita y España y que fue seguido por 1.872.000 telespectadores. Estas circunstancias constituyen razones objetivas que explican la razón de que los índices de audiencia de estos partidos «no prime» no sean acordes con los índices registrados habitualmente (véase el apartado 126 supra).

130    Por lo tanto, los índices de audiencia relativos a los partidos «no prime» confirman, en vez de desvirtuar, la apreciación expresada en el apartado 118 supra.

131    Por otra parte, la conclusión que figura en el apartado 127 supra no contradice la mencionada en el cuadragésimo considerando de la Decisión 2000/400/CE de la Comisión, de 10 de mayo de 2000, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 [CE] (asunto nº IV/32.150 – Eurovisión, DO L 151, p. 18), a la que se refiere la FIFA (véase el apartado 103 supra). Según este considerando, los acontecimientos internacionales en los que participa la selección nacional o un campeón nacional presentan, por lo general, para el público de un país determinado un interés mayor que el que despiertan los acontecimientos nacionales, mientras que los acontecimientos internacionales en los que no participa ningún equipo ni ningún campeón nacional suelen suscitar escaso interés. Ahora bien, en la gran mayoría de los casos, participa en la Copa del Mundo alguna de las selecciones del Reino Unido. Además, aunque excepcionalmente no sea éste el caso, el hecho de que ninguna selección del Reino Unido se clasifique para disputar la Copa del Mundo se conoce, por lo general, una vez elaborada la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad de este Estado miembro y una vez cedidos los derechos de retransmisión televisiva para el año de que se trate.

132    Por lo que se refiere a la alegación basada en el hecho de que no existe la obligación de retransmitir los partidos «no prime» (véase el apartado 108 supra), basta señalar que la decisión de no imponer a un organismo de radiodifusión televisiva la retransmisión de un acontecimiento no implica en absoluto que este acontecimiento no revista una gran importancia para la sociedad en el sentido del artículo 3 bis de la Directiva 89/552, aunque el hecho de imponer tales obligaciones forme parte de las prácticas que por lo general adoptan los legisladores nacionales. En efecto, dentro del respeto del principio de proporcionalidad, dicho artículo pretende impedir que las retransmisiones en régimen de exclusiva priven al público en general de un Estado miembro de la posibilidad de seguir determinados acontecimientos a través de una televisión de libre acceso. Así pues, este artículo no tiene por objeto obligar de forma indirecta a los Estados que deseen conceder tal protección a imponer a un servicio de televisión de libre acceso la retransmisión de estos acontecimientos. Pues bien, si para poder incluir válidamente un acontecimiento en una lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad fuera necesario que los Estados miembros obligaran a que se retransmitiera por un servicio de televisión de libre acceso, la disposición en cuestión produciría efectos que van más allá del objetivo perseguido por el artículo 3 bis de la Directiva 89/552.

133    El hecho de que el Reino Unido haya seguido un criterio diferente en relación con otros acontecimientos, como la Copa del Mundo de cricket o la circunstancia de que otros Estados miembros hayan incluido en sus listas principalmente partidos «prime» de la Copa del Mundo, no afecta a las apreciaciones anteriores, que han permitido considerar válidamente a la Copa del Mundo en su totalidad como un acontecimiento de gran importancia para la sociedad de este Estado miembro. En efecto, dado que el artículo 3 bis de la Directiva 89/552 no lleva a cabo una armonización de los acontecimientos específicos que los Estados miembros pueden considerar de gran importancia para la sociedad (véase el apartado 55 supra), también pueden ser compatibles con la citada disposición diversos criterios sobre la inclusión de los partidos de la Copa del Mundo en una lista nacional.

134    Así pues, dado que procede rechazar las alegaciones de la FIFA basadas en la tesis de que la Comisión incurrió en errores al confirmar la apreciación del Ministro en el sentido de que la Copa del Mundo constituye, en su totalidad, un acontecimiento de gran importancia para la sociedad del Reino Unido, procede igualmente desestimar la segunda parte del presente motivo y este motivo en su totalidad.

 Sobre el tercer motivo, basado en la vulneración del derecho de propiedad de la FIFA

 Alegaciones de las partes

135    La FIFA señala que el derecho de propiedad está garantizado por el ordenamiento jurídico comunitario como uno de sus principios generales. La FIFA sostiene que pueden imponerse restricciones al ejercicio de este derecho para responder a objetivos de interés general siempre que no sean desmesuradas ni menoscaben el contenido esencial de este derecho. A juicio de la FIFA, la explotación exclusiva de los derechos de propiedad intelectual mediante el uso o la concesión de licencias constituye la esencia de estos derechos.

136    Pues bien, la FIFA considera que, al aprobar la inclusión de los partidos «no prime» de la Copa del Mundo en la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad del Reino Unido sin merecer tales partidos esta calificación, la Decisión impugnada no sólo aprueba la restricción del derecho de la FIFA a explotar su propiedad, sino también la privación total de su contenido esencial con independencia de sus efectos en relación con los organismos de radiodifusión. En efecto, a juicio de la FIFA, la prohibición de conceder una licencia exclusiva para la retransmisión en directo en el Reino Unido de cualquiera de los partidos de la Copa del Mundo la priva arbitrariamente del contenido esencial de su derecho de propiedad.

137    La FIFA estima que ningún objetivo de interés general justifica una restricción tan drástica y desproporcionada de este derecho de propiedad, ya que la inclusión únicamente de los partidos «prime» en la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad sería adecuada y bastaría ampliamente para garantizar el acceso del público en general a los acontecimientos en cuestión. A este respecto, la FIFA añade que la concesión y la adquisición de derechos exclusivos para la difusión de acontecimientos deportivos revisten una importancia crucial y constituyen una práctica comercial ampliamente consolidada y aceptada como tal por la propia Comisión. En efecto, a juicio de la FIFA, la exclusividad incrementa notablemente el valor de los derechos permitiéndole, de este modo, alcanzar sus objetivos estatutarios, de modo que la prohibición de concederlos en exclusiva afecta a su propia esencia.

138    De este modo, y siempre según la FIFA, la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al considerar, en la Decisión impugnada, que las medidas del Reino Unido parecían proporcionadas en relación con el objetivo de garantizar un amplio acceso a la cobertura televisiva de acontecimientos de gran importancia para la sociedad.

139    La Comisión, apoyada por las partes coadyuvantes, niega que este motivo esté fundado.

 Apreciación del Tribunal

140    Es preciso observar que, tal como admiten las partes, la FIFA es la organizadora de la Copa del Mundo en el sentido del vigésimo primer considerando de la Directiva 97/36, de forma que cualquier persona que desee explotar los derechos de retransmisión televisiva de este acontecimiento debe adquirirlos de la FIFA o de la persona que los haya adquirido de ésta.

141    Así pues, los efectos jurídicos derivados de la Decisión impugnada (véanse los apartados 33 a 37 supra), en la medida en que pueden tener incidencia en el valor de estos derechos, también inciden en el derecho de propiedad de la FIFA.

142    Por otra parte, según la jurisprudencia, cuando un Estado miembro invoca disposiciones como las contenidas en los artículos 46 CE y 55 CE para justificar una normativa que puede obstaculizar el ejercicio de la libre prestación de servicios o de la libertad de establecimiento, esta justificación, prevista por el Derecho comunitario, debe interpretarse a la luz de los principios generales del Derecho y especialmente de los derechos fundamentales. De este modo, la normativa nacional de que se trata sólo podrá acogerse a las excepciones establecidas por estas disposiciones cuando sea conforme con los derechos fundamentales cuya observancia garantizan los órganos jurisdiccionales comunitarios (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 1991, ERT, C‑260/89, Rec. p. I‑2925, apartado 43). De forma similar, no cabe admitir que una medida nacional que no sea conforme con los derechos fundamentales, como el derecho de propiedad (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 2003, Booker Aquaculture e Hydro Seafood, C‑20/00 y C‑64/00, Rec. p. I‑7411, apartado 67), pueda acogerse a las excepciones establecidas en atención a que responde a razones imperiosas de interés general, como puede ser el acceso por parte del público en general a la retransmisión televisiva de los acontecimientos que revisten gran importancia para la sociedad.

143    No obstante, el principio de protección del derecho fundamental de propiedad en el marco del Derecho comunitario no constituye una prerrogativa absoluta, sino que debe considerarse en relación con su función en la sociedad. Por consiguiente, pueden imponerse restricciones al ejercicio del derecho de propiedad, siempre y cuando estas restricciones respondan efectivamente a objetivos de interés general y no constituyan, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia del derecho así garantizado (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de mayo de 2005, Regione autonoma Friuli-Venezia Giulia y ERSA, C‑347/03, Rec. p. I‑3785, apartado 119, y de 12 de julio de 2005, Alliance for Natural Health y otros, C‑154/04 y C‑155/04, Rec. p. I‑6451, apartado 68).

144    A este respecto, debe recordarse que, por los motivos expuestos en los apartados 116 a 134 supra y en contra de lo sostenido por la FIFA, la Copa del Mundo puede válidamente ser considerada, en su conjunto, un acontecimiento único de gran importancia para la sociedad del Reino Unido, ya que los índices de audiencia de los partidos «no prime» confirman, en lugar de rebatir, la apreciación contenida en los considerandos sexto y decimoctavo de la Decisión impugnada. En este contexto, el carácter unitario de la Copa del Mundo como acontecimiento ha de llevar a la conclusión de que la Comisión no incurrió en error al considerar que la inclusión de la totalidad de sus partidos en la lista del Reino Unido es una medida proporcionada.

145    Así pues, debe declararse que se basa en una premisa equivocada la alegación de que la inclusión de los partidos «no prime» en la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad del Reino Unido constituye una intervención desmesurada e intolerable contraria al derecho de propiedad de la FIFA ya que estos partidos no forman parte de tales acontecimientos.

146    Además, si bien es cierto que la normativa en cuestión puede incidir en el precio que la FIFA reciba como contrapartida por la concesión de los derechos de retransmisión de la Copa del Mundo en el Reino Unido, no lo es menos que dicha normativa no priva por completo de valor comercial a estos derechos ya que, en primer lugar, no obliga a la FIFA a cederlos en cualesquiera condiciones y, en segundo lugar, la FIFA se encuentra protegida frente a las eventuales prácticas colusorias o abusivas de los adquirentes potenciales de esos derechos tanto por el Derecho comunitario como por el Derecho nacional en materia de competencia. De lo anterior se desprende que la Comisión no incurrió en error al considerar proporcionadas las medidas del Reino Unido.

147    Por consiguiente, procede desestimar el tercer motivo.

 Sobre los motivos cuarto y sexto, basados en la infracción de las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios y al derecho de establecimiento

 Alegaciones de las partes

148    En relación con el primero de estos dos motivos, que procede analizar conjuntamente, la FIFA destaca que la Decisión impugnada restringe la libre prestación de servicios porque, en primer lugar, tiene por efecto impedir la venta de los derechos de retransmisión exclusiva de cualquier partido de la Copa del Mundo a organismos de radiodifusión pertenecientes a la segunda de las categorías definidas por la normativa del Reino Unido (véase el apartado 10 supra) y, en segundo lugar, impide a los organismos de radiodifusión de esta categoría establecidos en otros Estados miembros retransmitir en exclusiva partidos de la Copa del Mundo en este Estado miembro. Según la FIFA, el hecho de que se excluya la posibilidad de adquirir en exclusiva este tipo de derechos de retransmisión en el Reino Unido quita a los organismos de radiodifusión comprendidos en el ámbito de la competencia de otros Estados miembros todo interés en hacerse con ellos, impidiéndoles, de este modo, retransmitir cualquier partido de la Copa del Mundo en este Estado miembro. La FIFA considera, a este respecto, que la exclusividad constituye un factor esencial para los organismos de radiodifusión que desean innovar o desarrollar sus servicios, sobre todo en Estados miembros diferentes del Estado miembro en el que están establecidos.

149    En este sentido, aun cuando las restricciones a la libre prestación de servicios puedan estar justificadas por razones imperiosas de interés general, las medidas nacionales que se adopten a tal efecto deben ser, a juicio de la FIFA, necesarias, adecuadas y proporcionadas. La Comisión, sobre la que recae en el presente caso la carga de probar que se cumplen estos requisitos, debe, siempre según la FIFA, realizar un análisis exhaustivo y demostrar que se le han aportado elementos que justifiquen esta apreciación.

150    Ahora bien, según la FIFA, estas restricciones –que, por otra parte, reconoce el decimonoveno considerando de la Decisión impugnada– distan mucho de ser proporcionadas y adecuadas y habrían podido ser eliminadas o atenuadas incluyendo en la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad del Reino Unido únicamente los partidos de la Copa del Mundo que revisten tal importancia, esto es, los partidos «prime». La FIFA considera que esta hipótesis es acorde con su propia política, que impone la retransmisión por cadenas gratuitas del partido inaugural, de las semifinales, de la final y de los partidos de la correspondiente selección, pudiéndose retransmitir los demás partidos por cadenas de pago. La FIFA sostiene igualmente que el carácter proporcionado o desproporcionado de la inclusión de cada acontecimiento en la lista del Reino Unido debe apreciarse de forma diferente, ya que ésta constituye en realidad una serie de decisiones referentes, cada una de ellas, a un acontecimiento particular.

151    En respuesta a las alegaciones del Reino Unido basadas en la facultad de la Office of Communications de autorizar una retransmisión en directo y en exclusiva, la FIFA destaca que los organismos de radiodifusión que no reúnan las condiciones no tendrán ningún interés en adquirir derechos de retransmisión si no se garantiza la exclusividad.

152    En el marco del motivo basado en una vulneración del derecho de establecimiento, la FIFA señala que, dado que el artículo 66 CE forma parte del fundamento jurídico de la Directiva 97/36 y las medidas estatales adoptadas con arreglo al artículo 3 bis de la Directiva 89/552 deben ser conformes con todas las disposiciones del Derecho comunitario, las medidas nacionales deben, en particular, ser compatibles con los artículos del Tratado CE relativos al derecho de establecimiento. Según la FIFA, la lista del Reino Unido, aprobada por la Decisión impugnada, impide obtener derechos exclusivos para la retransmisión de los partidos de la Copa del Mundo a los organismos de radiodifusión que deseen establecerse en este Estado miembro y para ello tengan la intención de ofrecer servicios de televisión de pago.

153    Pues bien, sin dejar de reconocer que las medidas nacionales que restringen la libertad de establecimiento, cuando se aplican a cualquier persona o empresa que ejerza una actividad en el territorio del Estado miembro de acogida, pueden estar justificadas siempre que respondan a razones imperiosas de interés general, no es menos cierto, a juicio de la FIFA, que es necesario que sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen y no vayan más allá de lo necesario para alcanzarlo.

154    Puesto que los derechos de retransmisión exclusiva de acontecimientos deportivos constituyen un medio importante para que las empresas que entran en el mercado del Reino Unido ejerciten el derecho de establecimiento, el hecho de que un potencial nuevo organismo de radiodifusión vea cerrada la posibilidad de retransmitir en exclusiva un partido de la Copa del Mundo constituye, a juicio de la FIFA, una restricción del derecho de establecimiento. En consecuencia, y siempre según la FIFA, la Comisión incurrió en un error al no reconocer en la Decisión impugnada que se producía esta circunstancia.

155    La Comisión, apoyada por las partes coadyuvantes, niega que estén fundadas las alegaciones formuladas por la FIFA en relación con los presentes motivos.

 Apreciación del Tribunal

156    No resulta controvertido el hecho de que, como por otra parte se admite en el decimonoveno considerando de la Decisión impugnada, el mecanismo de reconocimiento mutuo activado por la Decisión impugnada en virtud del artículo 3 bis de la Directiva 89/552 produce el efecto de restituir la libre prestación de servicios dentro del mercado común, establecida en el artículo 49 CE.

157    Por otra parte, como alega la FIFA, las medidas del Reino Unido pueden colocar a los organismos de radiodifusión establecidos en otros Estados miembros en una situación de hecho o de Derecho desventajosa en comparación con la de los organismos de radiodifusión establecidos en este Estado miembro. Cabe señalar a este respecto que, a pesar de que la normativa descrita en los apartados 10 a 13 supra se aplique indistintamente a los organismos de radiodifusión pertenecientes a las dos categorías establecidas por la normativa del Reino Unido, en la práctica es mucho menos probable que ninguno de los organismos de radiodifusión de la primera categoría, establecido casi con total seguridad en este Estado miembro, esté interesado en retransmitir la Copa del Mundo –dando, de este modo, a un competidor que desee establecerse en este país la posibilidad de obtener de la Office of Communications la autorización para retransmitir dicho acontecimiento prácticamente en exclusiva (véase el apartado 13 supra)–, que se dé el supuesto inverso. De lo anterior se desprende que las medidas del Reino Unido constituyen efectivamente un obstáculo a la libertad de establecimiento establecida en el artículo 43 CE.

158    No obstante, estas restricciones de la libre prestación de servicios y de la libertad de establecimiento pueden quedar justificadas cuando tengan por objeto proteger el derecho a la información y garantizar un amplio acceso del público a la cobertura televisiva de acontecimientos nacionales o no nacionales de gran importancia para la sociedad siempre que, además, sean adecuadas para garantizar la consecución del objetivo que persiguen y no vayan más allá de lo que sea necesario para alcanzarlo (véanse los apartados 48 a 54 supra).

159    A este respecto, es preciso recordar que la FIFA impugna la legalidad de la Decisión impugnada por no respetar las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios en la medida en que la Comisión aprobó la inclusión de los partidos «no prime» en la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad del Reino Unido. Según la FIFA, estos partidos no encajan en dicha calificación, de modo que la restricción de la libre prestación de servicios es desproporcionada.

160    Es necesario señalar que esta alegación de la FIFA incurre en una confusión entre, por una parte, la gran importancia que reviste un acontecimiento para la sociedad –primer requisito que se debe cumplir y que constituye la razón imperiosa de interés general que justifica la restricción de una libertad fundamental garantizada por el Tratado (véanse los apartados 48 a 53 supra)– y, por otra parte, la proporcionalidad de la restricción en cuestión –la cual constituye un segundo requisito que, para ser compatible con el Derecho comunitario, debe cumplir la normativa nacional que restrinja tal libertad (véase el apartado 54 supra)–.

161    En ese contexto se debe destacar que, según resulta de los apartados 116 a 134 supra, y en contra de lo sostenido por la FIFA en el marco de su cuarto motivo, la Copa del Mundo puede considerarse válidamente como un acontecimiento único de gran importancia para la sociedad del Reino Unido, ya que las cifras de audiencia de los partidos «no prime» confirman, en lugar de desvirtuar, la apreciación expuesta en los considerandos sexto y decimoctavo de la Decisión impugnada. Por tanto, es preciso constatar que la imputación basada en que los partidos en cuestión no son de gran importancia para la sociedad, de modo que las medidas del Reino Unido son desproporcionadas, parte, en cualquier caso, de una premisa errónea. En consecuencia, esta imputación no invalida la conclusión de la Comisión sobre el carácter adecuado y proporcionado de la inclusión de la totalidad de los partidos de la Copa del Mundo en la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad del Reino Unido, dado el carácter unitario de esa competición.

162    Cabe aplicar las mismas consideraciones en relación con la libertad de establecimiento. En efecto, aunque en sus alegaciones relativas al sexto motivo la FIFA no precisó concretamente si cuestionaba la validez del criterio seguido por la Comisión en la Decisión impugnada en relación con la compatibilidad de la lista del Reino Unido con el Derecho comunitario, únicamente en la medida en que la Comisión respaldó la inclusión en la misma de los partidos «no prime», del conjunto de su recurso y de su respuesta a la pregunta escrita formulada por el Tribunal (véase el apartado 68 supra) se desprende que tal es efectivamente el caso.

163    Pues bien, habida cuenta de las consideraciones contenidas en el apartado 161 supra, procede desestimar las alegaciones basadas en la infracción de las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de establecimiento.

164    En consecuencia, los motivos cuarto y sexto deben ser desestimados.

 Sobre el quinto motivo, basado en una infracción de las disposiciones del Tratado en materia de competencia

 Alegaciones de las partes

165    La FIFA sostiene que la Decisión impugnada no contiene ningún análisis relativo a la distorsión de la competencia que se deriva de la inclusión de la totalidad de los partidos de la Copa del Mundo en la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad del Reino Unido. Pues bien, según la FIFA, esta distorsión es consecuencia de la reducción del número de organismos de radiodifusión que puedan competir entre sí para obtener derechos de retransmisión televisiva de la Copa del Mundo en el Reino Unido, lo cual repercutirá en los ingresos de la FIFA como organizador de este acontecimiento. Además, y siempre según la FIFA, la Decisión impugnada no identifica ni los productos ni los mercados objeto de su análisis en el cual se fundamentan los considerandos vigésimo y vigésimo primero de esta Decisión (véase el apartado 18 supra). La FIFA estima, sin embargo, que la identificación de los mercados pertinentes es indispensable a la hora de analizar la situación competitiva, máxime cuando la lista del Reino Unido se refiere a cuatro competiciones de fútbol diferentes.

166    La FIFA sostiene que la definición de los organismos de radiodifusión incluidos en la primera categoría establecida por la normativa del Reino Unido se hizo con la deliberada intención de que sólo los organismos de radiodifusión históricos de este Estado miembro pudieran cumplir los requisitos exigidos y, de este modo, adquirir los derechos exclusivos de retransmisión en directo de los partidos de la Copa del Mundo. En la práctica, estos derechos siempre fueron adquiridos conjuntamente, desde 1966, por dos organismos de radiodifusión, la BBC e ITV, de forma que, en primer lugar, no existe competencia para adquirir los derechos de retransmisión de los partidos de la Copa del Mundo en el Reino Unido y, en segundo lugar, la BBC e ITV ostentan una posición dominante colectiva. Así pues, la FIFA considera que la Comisión incurrió en un error al afirmar, en el vigésimo considerando de la Decisión impugnada, que las medidas del Reino Unido permitían la existencia de una competencia real o potencial en este ámbito. La FIFA estima que, asimismo, estas medidas producen distorsiones en el mercado de la publicidad y en el de las retransmisiones de acontecimientos deportivos a través de cadenas de pago.

167    De este modo, siempre según la FIFA, la normativa del Reino Unido concede derechos especiales a la BBC y a ITV, sin que el carácter objetivo de los criterios de concesión de estos derechos permita refutar esta apreciación. Al haber adquirido siempre conjuntamente los derechos relativos a la Copa del Mundo, estos organismos de radiodifusión se comportan, según la FIFA, como una entidad colectiva, de forma que ostentan una posición dominante colectiva de la que pueden hacer un uso abusivo gracias a la concesión de los derechos en cuestión. La FIFA señala, a este respecto, que no es necesario demostrar que, efectivamente, se ha producido este abuso de posición dominante para apreciar que un Estado miembro infringe lo dispuesto en el artículo 86 CE, apartado 1, en relación con el artículo 82 CE, ya que basta para ello la mera posibilidad de que se produzca tal abuso. Pues bien, según la FIFA, las medidas del Reino Unido han creado una estructura de mercado que permite y fomenta un comportamiento abusivo.

168    La FIFA estima, asimismo, que la BBC e ITV no han explotado plenamente los derechos que adquirieron, ya que no retransmitieron en directo 40 de los 244 partidos de las cuatro últimas ediciones de la Copa del Mundo limitando, de este modo, la producción e infringiendo así lo dispuesto en el artículo 82 CE. La adquisición de los derechos en cuestión por estos dos organismos de radiodifusión limita igualmente, en opinión de la FIFA, el desarrollo de mercados como el de las cadenas de pago dedicadas al deporte y el de la publicidad televisada en relación con la Copa del Mundo, ya que existen obstáculos importantes a la adquisición de los derechos de retransmisión de acontecimientos deportivos de similar importancia, los cuales han estado en manos de cadenas de pago durante largos períodos de tiempo.

169    La FIFA alega, igualmente, que la concesión de los derechos especiales en cuestión a la BBC y a ITV, unida al acuerdo de adquisición conjunta de los derechos de retransmisión de la Copa del Mundo suscrito por estos dos operadores, constituye una medida contraria al artículo 81 CE, apartado 1, y al artículo 86 CE, apartado 1.

170    La Comisión, apoyada por las partes coadyuvantes, niega que estén fundadas las alegaciones formuladas por la FIFA.

 Apreciación del Tribunal

171    La argumentación de la FIFA en el presente motivo se compone de dos alegaciones.

172    La primera se refiere a las consecuencias derivadas del hecho de que, habida cuenta de la importancia que tiene el carácter exclusivo de la retransmisión televisiva de los partidos de la Copa del Mundo para los organismos de radiodifusión pertenecientes a la segunda categoría establecida por la normativa del Reino Unido, éstos no se interesan por la compra de los derechos de retransmisión no exclusivos. Esa circunstancia da lugar, según la FIFA, a restricciones de la competencia en varios mercados, como el de la compra de esos derechos, el mercado de la publicidad y el mercado de la retransmisión de los acontecimientos deportivos por canales de pago, a causa de la disminución de los organismos de radiodifusión que operan en estos mercados. En el mismo contexto, la FIFA reprocha también a la Comisión no haber definido esos mercados ni haber expuesto su apreciación acerca de esas restricciones.

173    Hay que observar al respecto que las referidas consecuencias derivan indirectamente de las restricciones de la libre prestación de servicios que originan las medidas del Reino Unido. Pues bien, como se ha estimado al examinar los motivos segundo y cuarto, la Comisión no incurrió en error al apreciar que las restricciones de la libre prestación de servicios resultantes de la inclusión de la totalidad de los partidos de la Copa del Mundo en la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad del Reino Unido se justifican por razones imperiosas de interés general y no son inapropiadas ni desproporcionadas. Los efectos en el número de competidores potenciales, que son una consecuencia inevitable de esos obstáculos a la libre prestación de servicios, no pueden considerarse, por tanto, contrarios a los artículos del Tratado relativos a la competencia. Siendo así, la Comisión no estaba obligada a realizar un análisis más profundo que el que efectuó acerca de esas consecuencias.

174    La segunda alegación atañe a los derechos especiales supuestamente concedidos a la BBC y a ITV y que producen el efecto de autorizar o hacer posible el abuso de la posición dominante que esos radiodifusores ostentan en el mercado pertinente, es decir, según la FIFA, el mercado de los derechos de retransmisión de los partidos de la Copa del Mundo.

175    En efecto, según el artículo 86 CE, apartado 1, regla sobre la competencia aplicable en materia de ayudas estatales (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de septiembre de 1999, Becu y otros, C‑22/98, Rec. p. I‑5665, apartado 31), se prohíbe a los Estados miembros que coloquen a las empresas públicas y a aquellas empresas a las que concedan derechos especiales o exclusivos, mediante la adopción de medidas legales, reglamentarias o administrativas, en una situación en la que no podrían colocarse ellas mismas a través de comportamientos autónomos sin infringir lo dispuesto en los artículos 12 CE y 81 CE a 89 CE (véase, en ese sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1991, GB-Inno-BM, C‑18/88, Rec. p. I‑5941, apartado 20).

176    A este respecto, si bien es cierto que se conceden derechos exclusivos o especiales en el sentido de dicha disposición cuando el Estado confiere una protección a un número limitado de empresas y tal medida puede afectar sustancialmente a la capacidad de las demás empresas para realizar la actividad económica de que se trata en el mismo territorio en condiciones esencialmente equivalentes (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 2001, Ambulanz Glöckner, C‑475/99, Rec. p. I‑8089, apartado 24), no lo es menos que la normativa del Reino Unido no concede una protección de esa clase a los organismos de radiodifusión en cuestión.

177    De esta forma, existen tales derechos cuando los poderes públicos otorgan un monopolio (sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 1998, Raso y otros, C‑163/96, Rec. p. I‑533, apartado 23), cuando pueden bloquear la entrada de un competidor en el mercado en el que opera el titular de tales derechos o en un mercado próximo por razones referidas a los efectos negativos que tendría dicha entrada sobre el funcionamiento y la rentabilidad de la actividad de dicho titular (sentencia Ambulanz Glöckner, citada en el apartado 176 supra, apartados 7, 23 y 25) o a las necesidades de mano de obra (sentencia Becu y otros, citada en el apartado 175 supra, apartado 23), o cuando el titular está facultado por la legislación correspondiente para influir en las condiciones de ejercicio de la actividad en cuestión, por parte de sus competidores, en función de sus intereses o de las consecuencias que tendría la actividad de éstos en dicho mercado o en un mercado próximo (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 1991, Francia/Comisión, C‑202/88, Rec. p. I‑1223, apartado 51; ERT, citada en el apartado 142 supra, apartado 37, GB-Inno-BM, citada en el apartado 175 supra, apartado 25, y de 1 de julio de 2008, MOTOE, C‑49/07, Rec. p. I‑4863, apartado 43).

178    Sin embargo, la normativa del Reino Unido, lejos de prohibir o de habilitar a la BBC o a ITV para prohibir a cualquier organismo de radiodifusión la adquisición de los derechos de retransmisión de los partidos de la Copa del Mundo, o para influir en las condiciones de retransmisión de éstos, se limita a excluir la posibilidad de su retransmisión con carácter exclusivo en el territorio de ese Estado miembro, sin distinguir al respecto entre las dos categorías de radiodifusores (véanse los apartados 10 y 11 supra). Es importante puntualizar en este aspecto que la FIFA afirma erróneamente que la BBC e ITV son los únicos organismos de radiodifusión a los que se ha permitido adquirir derechos exclusivos de retransmisión de la Copa del Mundo en el Reino Unido. Muy al contrario, tal como se ha señalado anteriormente, la prohibición de retransmisión exclusiva impuesta por el artículo 101 de la Broadcasting Act 1996 afecta por igual a los organismos de radiodifusión de las dos categorías establecidas por la normativa del Reino Unido. Por otra parte, esta prohibición se completa con el artículo 99 de la Broadcasting Act 1996, que declara inválido todo contrato de retransmisión de un acontecimiento incluido en la lista si tiene por objeto conferir un derecho exclusivo, con independencia de cuál sea la identidad del organismo de radiodifusión.

179    De ello resulta que la normativa del Reino Unido prohíbe la exclusividad por parte de cualquier organismo de radiodifusión no sólo en la fase de la retransmisión, sino también en la de celebración de los contratos de radiodifusión, de modo que ningún organismo de radiodifusión comprendido en el ámbito de la competencia del Reino Unido puede celebrar válidamente un contrato para la retransmisión exclusiva de un acontecimiento incluido en la lista de este Estado miembro. En cambio, esta normativa permite por igual a los organismos de radiodifusión de las dos categorías, que ha establecido, presentar ofertas para la adquisición de los derechos de retransmisión televisiva no exclusiva de los partidos de la Copa del Mundo.

180    En estas circunstancias, el hecho de que únicamente algunos radiodifusores de la primera categoría, como la BBC e ITV, retransmitan en definitiva la Copa del Mundo en el Reino Unido, a raíz de la autorización de la Office of Communications, ya que sus competidores sólo se interesan por una retransmisión exclusiva, y por ello no presenten una oferta para adquirir los derechos necesarios (véase el apartado 13 supra), no equivale a una concesión de derechos especiales o exclusivos a favor de aquéllos, en el sentido del artículo 86 CE, apartado 1. En efecto, esta circunstancia, suponiendo que se demuestre, es consecuencia de la importancia atribuida a la exclusividad según el modelo de empresa que siguen los organismos de radiodifusión que explotan canales de pago, y no de ninguna prohibición impuesta por la normativa del Reino Unido, ya que sus disposiciones se aplican indistintamente a los organismos de radiodifusión de ambas categorías. De ello resulta que las medidas del Reino Unido en cuanto tales no afectan a la capacidad de quienes explotan los canales de pago para ejercer su actividad en condiciones sustancialmente equivalentes a las de la BBC e ITV en relación con la adquisición de derechos de retransmisión televisiva de la Copa del Mundo.

181    Por tanto, debe desestimarse el quinto motivo.

 Sobre la solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento formulada por la FIFA

182    Habida cuenta de las apreciaciones expuestas en relación con los motivos formulados por la FIFA, no resulta necesario dictar las diligencias de ordenación del procedimiento solicitadas por ésta (véanse los apartados 20 y 21 supra).

183    A este respecto, es necesario señalar que, según la FIFA, su solicitud tiene por objeto permitir que tanto la propia FIFA como el Tribunal analicen, en primer lugar, los elementos disponibles que permitieron a la Comisión concluir válidamente que la totalidad de los partidos de la Copa del Mundo han sido tradicionalmente considerados como de gran importancia para sociedad del Reino Unido y tienen especial resonancia entre el público en general; en segundo lugar, si estaba justificado que la Comisión aprobara la inclusión de la totalidad de estos partidos en la lista del Reino Unido, y, en tercer lugar, si la Comisión ha demostrado suficientemente que las restricciones de las libertades fundamentales, del derecho de propiedad y de la competencia se encuentran justificadas. La FIFA sostiene, igualmente, que estos elementos le permitirían probar que la Comisión no ha motivado suficientemente la Decisión impugnada al no exponer las razones por las que no tomó en consideración la información remitida por las autoridades del Reino Unido con posterioridad al 28 de julio de 2000. Los elementos en cuestión también son pertinentes, según la FIFA, para apreciar si el procedimiento establecido por las autoridades del Reino Unido era claro y transparente, en particular a la luz de determinados elementos remitidos a la Comisión y que no existían en el momento en que se elaboró la lista del Reino Unido y de los dictámenes contrarios emitidos por los servicios nacionales competentes.

184    En estas circunstancias, la FIFA solicitó al Tribunal que instara a la Comisión para que aportara toda la correspondencia mantenida entre ella y las autoridades del Reino Unido acerca de la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad del Reino Unido, incluyendo el intercambio de cartas posterior al 15 de diciembre de 2005, fecha en que se dictó la sentencia Infront WM/Comisión, citada en el apartado 15 supra.

185    Al respecto, hay que observar que, como se ha estimado al examinar los motivos formulados por la FIFA, las alegaciones en apoyo de las cuales esta parte pretende invocar elementos que pueden figurar en los documentos cuya presentación solicita no pueden influir en la legalidad de la Decisión impugnada.

186    En particular y por lo que se refiere a la importancia que revisten los partidos «no prime» para la sociedad del Reino Unido y, en consecuencia, a la calificación de la Copa del Mundo en su conjunto como acontecimiento de gran importancia para la sociedad de este Estado miembro, la FIFA ha aportado una extensa serie de datos estadísticos, de gran pertinencia por su naturaleza, que demostraban, a su juicio, que sus alegaciones a este respecto estaban fundadas, si bien este Tribunal consideró que éstas no rebatían las conclusiones a las que llegó la Comisión. Lo mismo sucede con las alegaciones mediante las que se denuncia que, supuestamente, no se tomaron en consideración elementos posteriores al año 2000, ya que la FIFA aportó efectivamente datos estadísticos relativos a esta cuestión que este Tribunal calificó como insuficientes para refutar el fundamento de las conclusiones de la Comisión. Por lo que se refiere a la toma en consideración por la Comisión de elementos que no estaban disponibles en el momento en que las autoridades del Reino Unido establecieron la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad de este Estado miembro, baste recordar que esta toma en consideración no supone ninguna irregularidad procesal o material (véanse los apartados 75, 76 y 95 supra), de forma que no procede dictar diligencias de ordenación del procedimiento a este respecto.

187    En consecuencia, procede denegar la solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento y desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

188    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la FIFA, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

189    Con arreglo al artículo 87, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, el Reino de Bélgica y el Reino Unido cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Séptima)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      La Fédération internationale de football association (FIFA) cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

3)      El Reino de Bélgica y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte cargarán con sus propias costas.

Forwood

Truchot

Schwarcz

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de febrero de 2011.

Firmas

Índice


Marco jurídico

Antecedentes del litigio y Decisión impugnada

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

1.     Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

2.     Sobre el fondo

Sobre el primer motivo, basado en una falta de motivación

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552

Sobre el procedimiento seguido por las autoridades del Reino Unido

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal

Sobre la importancia de los partidos «no prime» para la sociedad del Reino Unido

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal

Sobre el tercer motivo, basado en la vulneración del derecho de propiedad de la FIFA

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre los motivos cuarto y sexto, basados en la infracción de las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios y al derecho de establecimiento

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el quinto motivo, basado en una infracción de las disposiciones del Tratado en materia de competencia

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre la solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento formulada por la FIFA

Costas


* Lengua de procedimiento: inglés.