Language of document : ECLI:EU:C:2013:522

Asunto C‑501/11 P

Schindler Holding Ltd y otros

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Prácticas colusorias — Mercado de la instalación y el mantenimiento de ascensores y escaleras mecánicas — Responsabilidad de la sociedad matriz por las infracciones de las normas en materia de prácticas colusorias cometidas por su filial — Sociedad holding — Programa interno de la empresa de adecuación a las normas sobre competencia (“Compliance Programme”) — Derechos fundamentales — Principios del Estado de Derecho en el marco de la determinación de las multas impuestas — División de poderes, principios de legalidad, de irretroactividad, de protección de la confianza legítima y de culpabilidad — Reglamento (CE) nº 1/2003 — Artículo 23, apartado 2 — Validez — Legalidad de las Directrices de la Comisión de 1998»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta)
de 18 de julio de 2013

1.        Recurso de anulación — Acto impugnado — Apreciación de la legalidad en función de la información disponible en el momento de adoptarse el acto — Consideraciones retrospectivas — Irrelevancia

(Art. 263 TFUE)

2.        Derechos fundamentales — Convenio Europeo de Derechos Humanos — Instrumento no integrado formalmente en el ordenamiento jurídico de la Unión

(Art. 6 TUE, ap. 3; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 52, ap. 3)

3.        Derecho de la Unión Europea — Principios — Derecho a una tutela judicial efectiva — Control jurisdiccional de las decisiones adoptadas por la Comisión en materia de competencia — Control de legalidad y de plena jurisdicción, tanto de Derecho como de hecho — Violación — Inexistencia

[Art. 263 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 31]

4.        Recurso de casación — Motivos — Inexistencia de crítica concreta de un punto de la argumentación del Tribunal — No indicación de los extremos que se impugnan de la sentencia recurrida — Inadmisibilidad

[Art. 256 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 112, ap. 1, letra c)]

5.        Recurso de casación — Motivos — Motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación — Inadmisibilidad

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, arts. 42, ap. 2, y 113, ap. 2)

6.        Competencia — Multas — Importe — Determinación — Facultad de apreciación conferida a la Comisión por el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1/2003 — Violación del principio de legalidad de las penas — Inexistencia

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión]

7.        Actos de las instituciones — Directrices para el cálculo de las multas impuestas por infracción de las normas sobre competencia — Naturaleza jurídica — Regla de conducta indicativa — Obligación de respetar el principio de igualdad de trato — Competencia de las instituciones para adoptarlas

[Art. 290 TFUE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión]

8.        Competencia — Multas — Importe — Determinación — Aplicación de las Directrices para el cálculo de las multas — Violación del principio de irretroactividad — Inexistencia — Violación del principio de protección de la confianza legítima — Inexistencia

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión]

9.        Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Ámbito de aplicación personal — Empresa — Concepto — Unidad económica eventualmente compuesta por una sociedad matriz y sociedades filiales — Imputación de una infracción a esa unidad económica — Procedencia — Violación del principio de la responsabilidad personal — Inexistencia

(Arts. 101 TFUE y 102 TFUE)

10.      Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación — Presunción de una influencia determinante de la sociedad matriz en las filiales participadas al 100 %  — Carácter relativo — Definición de la política comercial — Criterios de apreciación de su carácter eventualmente autónomo

[Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

11.      Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos y de las pruebas — Inadmisibilidad

(Art. 256 TFUE, ap. 1, párr. 2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)

12.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Derechos fundamentales — Derecho de propiedad

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 17)

13.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Obligación de tener en cuenta las repercusiones concretas en el mercado — Alcance — Efecto de una práctica contraria a la competencia — Criterio no determinante

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 1 A]

14.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Marco jurídico — Directrices adoptadas por la Comisión — Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe como contrapartida por la cooperación de las empresas implicadas — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Alcance

[Art. 263 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicaciones 98/C 9/03 y 2002/C 45/03 de la Comisión, punto 21]

15.      Recurso de casación — Competencia del Tribunal de Justicia — Revisión, por motivos de equidad, de la apreciación realizada por el Tribunal General sobre el importe de las multas impuestas a empresas que han infringido las normas del Tratado sobre competencia — Exclusión — Revisión de dicha apreciación por motivos basados en la violación del principio de proporcionalidad — Procedencia

[Art. 261 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 31]

1.        Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 31, 56 y 65)

2.        Si bien los derechos fundamentales reconocidos por el Convenio Europeo de Derechos Humanos forman parte del Derecho de la Unión en cuanto principios generales —como confirma el artículo 6 TUE, apartado 3—, y el artículo 52, apartado 3, de la Carta exige dar a los derechos contenidos en ella que correspondan a derechos garantizados por el CEDH el mismo sentido y alcance que les confiere dicho Convenio, éste no constituye, dado que la Unión no se ha adherido a él, un instrumento jurídico integrado formalmente en el ordenamiento jurídico de la Unión.

(véanse los apartados 32 y 124)

3.        El hecho de que las decisiones por las que se imponen multas en materia de competencia sean adoptadas por la Comisión no es en sí mismo contrario al artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. En cuanto al principio de tutela judicial efectiva, principio general del Derecho de la Unión que encuentra hoy su expresión en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y que se corresponde, en el Derecho de la Unión, con el artículo 6, apartado 1, del citado Convenio, en el marco del control de legalidad previsto por el Tratado FUE, el juez de la Unión dispone de una competencia jurisdiccional plena que le reconoce el artículo 31 del Reglamento nº 1/2003, de conformidad con el artículo 261 TFUE, y que le faculta para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya, y en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta. Como quiera que el control establecido en los Tratados implica que el juez de la Unión ejerza un control tanto de hecho como de Derecho y que tenga la facultad de valorar las pruebas, anular la decisión impugnada y modificar el importe de las multas, el control de legalidad contemplado en el artículo 263 TFUE, completado por la competencia jurisdiccional plena en lo que respecta al importe de la multa, contemplada en el artículo 31 del Reglamento nº 1/2003, no parece oponerse a las exigencias del principio de tutela judicial efectiva que figura en el artículo 47 de la Carta.

(véanse los apartados 33, 36 y 38)

4.        Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 43 a 45, 81, 84 y 106)

5.        Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 54, 55, 83 y 106)

6.        Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 56 y 58)

7.        Las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en casos de infracción de las normas sobre competencia no constituyen ni una legislación, ni una legislación delegada en el sentido del artículo 290 TFUE, apartado 1, ni la base legal de las multas impuestas en materia de competencia, que se adoptan tomando como único fundamento el artículo 23 del Reglamento nº 1/2003. Establecen una regla de conducta indicativa de la práctica que debe seguirse y de la cual la administración no puede apartarse, en un determinado caso, sin dar razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato, y se limitan a describir el método de examen de la infracción adoptado por la Comisión y los criterios que ésta se obliga a tener en cuenta para fijar el importe de la multa. Pues bien, ninguna disposición de los Tratados prohíbe a una institución adoptar tal regla de conducta indicativa. De ello se desprende que la Comisión era competente para adoptar las citadas Directrices.

(véanse los apartados 66 a 69)

8.        Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 75)

9.        Si bien el principio de la responsabilidad personal de las personas jurídicas reviste especial importancia desde el punto de vista de la responsabilidad en la esfera del Derecho civil, no es pertinente para definir al autor de una infracción del Derecho de competencia, que trata del comportamiento concreto de las empresas. En efecto, los autores de los Tratados optaron por utilizar el concepto de empresa para designar al autor de una infracción del Derecho de competencia y no el concepto de sociedad o de persona jurídica, utilizado en el artículo 54 TFUE. Este concepto de empresa designa una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas. De ello se desprende que cuando una entidad económica infringe las normas sobre competencia, le incumbe responder por dicha infracción.

(véanse los apartados 101 a 104 y 129)

10.      La presunción de una influencia determinante ejercida por una sociedad matriz sobre la filial que es en su totalidad o casi en su totalidad de su propiedad tiene como principal finalidad establecer un equilibrio entre, por una parte, la importancia del objetivo consistente en reprimir las conductas contrarias a las normas sobre la competencia, en particular al artículo 81 CE, y evitar que éstas se repitan y, por otra parte, las exigencias de determinados principios generales del Derecho de la Unión como son, en particular, los principios de presunción de inocencia, de personalidad de las penas y de seguridad jurídica, así como el derecho de defensa, incluido el principio de igualdad de armas. No obstante, tal presunción admite prueba en contrario. Las entidades que deseen destruirla pueden aportar todo tipo de pruebas para demostrar que no constituyen una única entidad económica, sino que la filial se comporta de manera autónoma en el mercado.

Para determinar si una filial decide de manera autónoma su comportamiento en el mercado, deben tomarse en consideración todos los elementos pertinentes relativos a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a una filial con su sociedad matriz, los cuales pueden variar según el caso y, por lo tanto, no pueden ser objeto de una enumeración exhaustiva. En este contexto, la política comercial no es sino un elemento entre otros y, además, contrariamente a lo que afirman las recurrentes, no debe interpretarse de forma restrictiva.

Por otra parte, la adopción por la sociedad matriz de un código de conducta destinado a impedir las infracciones por parte de sus filiales del Derecho de la competencia y de las Directrices relativas a éste, en primer lugar, en nada cambia la realidad de la infracción probada en su contra y, en segundo lugar, no permite demostrar que las referidas filiales determinasen de manera autónoma su política comercial. La aplicación de dicho código de conducta sugiere más bien un control efectivo por parte de la sociedad matriz de la política comercial de sus filiales. Además, el hecho de que algunos empleados de sus filiales no respetasen ese mismo código de conducta no basta para demostrar el carácter autónomo de la política comercial de las filiales en cuestión.

(véanse los apartados 108 a 110, 112 y 114)

11.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 115, 158 y 159)

12.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 124 y 128)

13.      En el marco de la fijación del importe de una multa impuesta por infracción de las normas comunitarias en materia de competencia, si bien las repercusiones concretas de la infracción en el mercado son un elemento que debe tenerse en cuenta para evaluar la gravedad de la infracción, se trata de un criterio entre otros, como la naturaleza de la propia infracción y la extensión del mercado geográfico. De ello se desprende que el efecto de una práctica contraria a la competencia no es en sí mismo un criterio determinante para la apreciación del importe adecuado de la multa. En particular, elementos que forman parte del aspecto intencional pueden tener más importancia que los relativos a dichos efectos, sobre todo cuando se trata de infracciones intrínsecamente graves, como el reparto de mercados. Por otra parte, resulta del punto 1, A, párrafo primero, de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en casos de infracción de las normas sobre competencia que tales repercusiones sólo deben tomarse en consideración si pueden determinarse. Por consiguiente, si el juez de la Unión tiene en cuenta las repercusiones concretas en el mercado de la infracción de que se trate, suponiendo que tales repercusiones sean efectivamente determinables, lo hace a mayor abundamiento.

(véanse los apartados 134 y 136)

14.      Al ejercer el control de legalidad de una decisión mediante la que se imponen multas por infracción de las normas sobre competencia, el juez de la Unión no puede apoyarse en el margen de apreciación del que dispone la Comisión, ni respecto a la elección de los elementos que se tuvieron en cuenta a la hora de aplicar los criterios mencionados en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en casos de infracción de las normas sobre competencia, ni respecto a la evaluación de dichos elementos, para renunciar a ejercer un control en profundidad tanto de hecho como de Derecho. Tal regla es aplicable asimismo cuando el juez verifica si la Comisión ha aplicado correctamente la Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel como contrapartida por la cooperación de las empresas implicadas. En cualquier caso, el principio de igualdad de trato no impide que únicamente se trate de forma favorable a la empresa que aporta un valor añadido significativo en el sentido del punto 21 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, ya que el objetivo de dicha disposición es legítimo.

(véanse los apartados 155 y 159)

15.      No corresponde al Tribunal de Justicia, al pronunciarse sobre cuestiones de Derecho en un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal General por la suya propia, cuando éste resuelve, en el ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de las multas impuestas a unas empresas por haber infringido éstas el Derecho de la Unión. Sólo puede constatarse que el Tribunal General ha cometido un error de Derecho debido al carácter inapropiado del importe de la multa cuando el Tribunal de Justicia estima que el nivel de la sanción no sólo es inapropiado sino también excesivo hasta el punto de ser desproporcionado.

A este respecto, si una multa puede suponer una carga desproporcionada para aquel a quien se impone es algo que no debe juzgarse atendiendo únicamente al importe nominal de la misma. Depende asimismo, entre otros factores, de la capacidad económica de su destinatario. En el supuesto de que se impongan multas a una empresa que constituya una unidad económica y que sólo formalmente esté compuesta por varias personas jurídicas, la capacidad contributiva de éstas no puede considerarse de forma individualizada.

(véanse los apartados 164, 165, 168 y 169)