Language of document : ECLI:EU:C:2017:36

Asunto C367/15

Stowarzyszenie «Oławska Telewizja Kablowa»

contra

Stowarzyszenie Filmowców Polskich

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Najwyższy)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2004/48/CE — Artículo 13 — Propiedad intelectual e industrial — Vulneración — Cálculo de la indemnización por daños y perjuicios — Normativa de un Estado miembro — Doble del importe de los cánones adeudados normalmente»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta)
de 25 de enero de 2017

Aproximación de las legislaciones — Respeto de los derechos de propiedad intelectual — Directiva 2004/48/CE — Medidas, procedimientos y recursos — Concesión de indemnización por daños y perjuicios — Normativa nacional que prevé, sin prueba del perjuicio efectivamente sufrido, el pago de una cantidad correspondiente al doble de la remuneración adecuada que se habría debido abonar por la autorización para utilizar la obra afectada — Procedencia

[Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 26 y art. 13, ap. 1, párr. 2, letra b)]

El artículo 13 de la Directiva 2004/48, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, con arreglo a la cual el titular de un derecho de propiedad intelectual vulnerado puede solicitar a la persona que ha vulnerado dicho derecho, bien la reparación del perjuicio sufrido, tomando en consideración todos los aspectos pertinentes del caso de que se trate, bien, sin que ese titular tenga que demostrar el perjuicio efectivo, el pago de una cantidad correspondiente al doble de la remuneración adecuada que se habría debido abonar por la autorización para utilizar la obra afectada.

Esta interpretación no puede quedar desvirtuada por el hecho, en primer lugar, de que una indemnización calculada sobre la base del doble del canon hipotético no sea exactamente proporcional al perjuicio sufrido realmente por la parte perjudicada. En efecto, esta característica es inherente a toda indemnización a tanto alzado, como la prevista expresamente en el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, letra b), de la Directiva 2004/48.

En segundo lugar, dicha interpretación tampoco queda desvirtuada por el hecho de que la Directiva 2004/48, como se desprende de su considerando 26, no tenga como objetivo imponer una obligación consistente en establecer indemnizaciones punitivas. En efecto, por una parte, contrariamente a lo que parece considerar el órgano jurisdiccional remitente, el hecho de que la Directiva 2004/48 no conlleve la obligación, para los Estados miembros, de prever indemnizaciones llamadas «punitivas» no puede interpretarse como una prohibición de adoptar una medida de esta naturaleza. Por otra parte, y sin que sea necesario pronunciarse sobre la cuestión de si el establecimiento de indemnizaciones llamadas «punitivas» es o no contrario al artículo 13 de la Directiva 2004/48, no parece que la norma aplicable en el litigio principal implique la obligación de pagar tales indemnizaciones.

Por último, en tercer lugar, en lo que atañe a la alegación de que la parte perjudicada, al poder calcular la indemnización por daños y perjuicios sobre la base del doble del canon hipotético, ya no tendría que demostrar el nexo de causalidad entre el hecho que da lugar a la vulneración del derecho de autor y el perjuicio sufrido, procede señalar que tal alegación se basa en una interpretación excesivamente estricta del concepto de «causalidad», conforme a la cual el titular del derecho vulnerado debe establecer un nexo de causalidad entre ese hecho y no sólo el perjuicio sufrido, sino también el importe exacto al que asciende dicho perjuicio. Ahora bien, semejante interpretación es inconciliable con la propia idea de la fijación a tanto alzado de la indemnización por daños y perjuicios y, por ello, con el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, letra b), de la Directiva 2004/48, que permite este tipo de indemnización.

(véanse los apartados 26 a 29, 32 y 33 y el fallo)