Language of document : ECLI:EU:T:2012:491

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 27 de septiembre de 2012 (*)

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado neerlandés del betún para el recubrimiento de carreteras — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Imputabilidad del comportamiento infractor — Derecho de defensa — Efectos sobre terceros de una sentencia anulatoria»

En el asunto T‑361/06,

Ballast Nedam NV, con domicilio social en Nieuwegein (Países Bajos), representada inicialmente por los Sres. A. Bosman y J. van de Hel, y posteriormente por los Sres. Bosman y E. Oude Elferink, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. A. Bouquet, A. Nijenhuis y F. Ronkes Agerbeek, en calidad de agentes, asistidos inicialmente por los Sres. F. Wijckmans, F. Tuytschaever y L. Gyselen, y posteriormente por los Sres. Wijckmans y Tuytschaever, abogados,

parte demandada,

que tiene por objeto, con carácter principal, una pretensión de anulación de la Decisión C(2006) 4090 final de la Comisión, de 13 de septiembre de 2006, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 [CE] [Asunto COMP/F/38.456 — Betún (NL)], en la medida en que afecta a la demandante, y, con carácter subsidiario, por una parte, una pretensión de anulación parcial de dicha Decisión en la medida en que fija la duración de la infracción en lo que a ella respecta y, por otra, una pretensión de reducción del importe de la multa que se le impuso,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. M. Jaeger, Presidente, y los Sres. N. Wahl y S. Soldevila Fragoso (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de junio de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

 Hechos que originaron el litigio

1        La demandante, Ballast Nedam NV, dirige el grupo Ballast Nedam, que desarrolla su actividad en el sector de la construcción en los Países Bajos. En 1995, el grupo compró las sociedades de construcción de carreteras Eemsmond Wegenbouw BV y Bruil Infrastructuur BV, convirtiéndose así en un operador importante del sector de la construcción de carreteras en los Países Bajos, y dichas actividades se centralizaron en la sociedad Ballast Nedam Grond en Wegen BV (en lo sucesivo «BNGW»), filial al 100 % de Ballast Nedam Infra BV (en lo sucesivo, «BN Infra»), participada a su vez al 100 % por la demandante. A partir del 1 de octubre de 2000, las actividades de construcción de carreteras del grupo fueron realizadas directamente por BN Infra. Desde el 14 de febrero de 2003, Ballast Nedam Nederland BV es la sociedad intermedia entre la demandante y BN Infra.

2        Mediante escrito de 20 de junio de 2002, British Petroleum informó a la Comisión de las Comunidades Europeas de la supuesta existencia de un cartel relativo al mercado del betún para el recubrimiento de carreteras en los Países Bajos y presentó una solicitud con el fin de obtener una dispensa del pago de las multas con arreglo a lo dispuesto en la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cartel (DO 2002, C 45, p. 3).

3        Los días 1 y 2 de octubre de 2002, la Comisión llevó a cabo inspecciones por sorpresa en los locales de determinadas sociedades. La Comisión envió solicitudes de información a varias sociedades, entre ellas BN Infra, el 4 de julio de 2003, a la que ésta respondió el 12 de septiembre de 2003. El 10 de febrero de 2004, la Comisión envió una solicitud de información a la demandante, a la que ésta respondió el 9 de marzo de 2004.

4        El 18 de octubre de 2004, la Comisión inició el procedimiento administrativo y emitió un pliego de cargos, enviado el día siguiente a varias sociedades, entre ellas la demandante y BN Infra, al que la demandante respondió el 20 de mayo de 2005.

5        El 13 de septiembre de 2006, la Comisión adoptó la Decisión C(2006) 4090 final, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] [Asunto COMP/F/38.456 — Betún (NL)] (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), de la que se publicó un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea de 28 de julio de 2007 (DO L 196, p. 40), y que se notificó a la demandante el 25 de septiembre de 2006.

6        En la Decisión impugnada, la Comisión señaló que las sociedades destinatarias de la misma habían participado en una infracción única y continua del artículo 81 CE, apartado 1, consistente en fijar de forma periódica y colectiva, durante los períodos de que se trata, el precio bruto para la venta y adquisición de betún para el recubrimiento de carreteras en los Países Bajos, un descuento uniforme sobre el precio bruto para los constructores de carreteras participantes en el cartel y un descuento máximo menor sobre el precio bruto para los demás constructores de carreteras.

7        La demandante fue declarada culpable de esa infracción en lo que respecta al período comprendido entre el 21 de junio de 1996 y el 15 de abril de 2002, al igual que su filial BN Infra. En efecto, la Comisión presumió que había ejercido una influencia decisiva en sus filiales BN Infra y BNGW durante ese período. Se impuso a la demandante y a BN Infra, solidariamente, una multa de 4,65 millones de euros.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

8        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 5 de diciembre de 2006, la demandante interpuso el presente recurso.

9        Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Sexta) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, formuló a las partes una serie de preguntas escritas. Las partes respondieron a dichas preguntas dentro del plazo señalado.

10      En la vista de 30 de junio de 2011 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales del Tribunal.

11      Por impedimento de un miembro de la Sala Sexta para participar en la deliberación, el Presidente del Tribunal se designó a sí mismo para completar la Sala, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

12      Mediante auto de 18 de noviembre de 2011, el Tribunal (Sala Sexta), en su nueva composición, ordenó la reapertura de la fase oral y se informó a las partes de que serían oídas en una nueva vista.

13      Por escritos de 25 y 28 de noviembre de 2011, la Comisión y la demandante, respectivamente, informaron al Tribunal de que renunciaban a ser oídas de nuevo.

14      En consecuencia, el Presidente del Tribunal decidió dar por concluida la fase oral.

15      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Con carácter principal, anule la Decisión impugnada en la medida en que le afecta.

–        Con carácter subsidiario, anule parcialmente la Decisión impugnada en la medida en que le afecta y fija la duración de la infracción, y reduzca el importe de la multa que se le impuso.

–        Condene a la Comisión al pago de las costas.

16      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

17      Para fundamentar sus pretensiones, la demandante invoca dos motivos, basados, el primero, en errores manifiestos de apreciación y de Derecho al imputar a la demandante la responsabilidad de la infracción cometida por BN Infra y BNGW, y, el segundo, en una infracción del artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), y en una vulneración del derecho de defensa porque la Comisión no indicó en el pliego de cargos que presumía la responsabilidad de la demandante.

 Sobre el primer motivo, basado en errores de Derecho y errores manifiestos de apreciación al imputar a la demandante la responsabilidad de la infracción cometida por BN Infra y BNGW

 Sobre el error de Derecho basado en que sólo se tuvo en cuenta el vínculo de capital para presumir el ejercicio de una influencia decisiva de la sociedad matriz en la política comercial de sus filiales

–             Alegaciones de las partes

18      La demandante considera que la Comisión infringió el artículo 81 CE al imputarle la responsabilidad de la infracción cometida por BN Infra y BNGW basándose en el mero hecho de que era titular al 100 % de ambas sociedades. Sin embargo, el juez de la Unión ha declarado claramente que la mera posesión de la totalidad del capital de una filial no puede bastar por sí sola para demostrar la existencia de un control por la sociedad matriz de su filial (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, C‑286/98 P, Rec. p. I‑9925, apartado 28, y del Tribunal General de 15 de septiembre de 2005, DaimlerChrysler/Comisión, T‑325/01, Rec. p. II‑3319, apartados 218 y 219).

19      En el presente asunto, la demandante afirma que no participó, directa o indirectamente, en los acuerdos colusorios, no se presentó nunca como interlocutor de BN Infra o BNGW en el procedimiento administrativo e hizo constar expresamente en su respuesta al pliego de cargos que BN Infra disponía de una autonomía real. Así pues, según la demandante, BN Infra y BNGW definieron su política comercial sin su intervención y sin la obligación de rendirle cuentas, ya que, en la época de la infracción, su papel se limitaba a aspectos de carácter esencialmente financiero. Por consiguiente, correspondía a la Comisión demostrar que había ejercido una influencia decisiva en el comportamiento comercial de BN Infra y BNGW en el mercado de referencia y que existía un vínculo entre esa influencia y el comportamiento infractor.

20      La demandante considera que la Comisión no podía, en cambio, basarse en factores muy generales, como la consolidación de los resultados financieros, las decisiones en materia de fusiones, la aplicación de los beneficios de las filiales, la política de inversiones, de compras y de ventas o el nombramiento de sus directivos, para acreditar que había ejercido una influencia decisiva en el comportamiento comercial de BN Infra y BNGW. Afirma que tales criterios corresponden a las obligaciones que incumben a cualquier sociedad matriz en virtud del Código Civil neerlandés, y reconocer la pertinencia de tales factores equivaldría a establecer una presunción irrefutable de responsabilidad por culpa contra las sociedades matrices. Con arreglo a la jurisprudencia, el criterio adecuado es, a juicio de la demandante, el de la posibilidad que una sociedad matriz tiene de definir el comportamiento comercial de su filial, concretamente su política de distribución y de precios (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1983, AEG-Telefunken/Comisión, 107/82, Rec. p. 3151).

21      De este modo, según la demandante, los criterios tenidos en cuenta por la Comisión para imputar a una sociedad matriz la responsabilidad de la infracción cometida por una filial vulneran la presunción de inocencia consagrada en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»).

22      La Comisión rebate todas las alegaciones de la demandante.

–             Apreciación del Tribunal

23      La Comisión estimó, en la Decisión impugnada, que la participación en los acuerdos colusorios se efectuó, desde el 21 de junio de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2000, a través de trabajadores de BNGW y, posteriormente, a partir del 1 de octubre de 2000 y hasta el 15 de abril de 2002, a través del director de BN Infra. Decidió considerar a la demandante responsable de la infracción durante todo el período de la misma por ser titular de todo el capital de BN Infra y de BNGW y presumirse, en consecuencia, que había ejercido efectivamente sobre ellas una influencia decisiva (considerandos 293 a 297 de la Decisión impugnada).

24      Procede recordar, con carácter preliminar, que el Derecho de la competencia de la Unión tiene por objeto las actividades de las empresas (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 59) y que el concepto de empresa en el sentido del artículo 81 CE incluye entidades económicas que consisten, cada una de ellas, en una organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, organización que puede participar en la comisión de una infracción de las que contempla dicha norma (véase la sentencia del Tribunal General de 20 de marzo de 2002, HFB y otros/Comisión, T‑9/99, Rec. p. II‑1487, apartado 54, y la jurisprudencia citada). En este mismo contexto, el concepto de empresa designa una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 2006, Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio, C‑217/05, Rec. p. I‑11987, apartado 40).

25      La conducta contraria a la libre competencia de una empresa puede imputarse a otra cuando aquélla no define de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte esta última, teniendo en cuenta, en particular, los vínculos económicos y jurídicos que las unen (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Metsä-Serla y otros/Comisión, C‑294/98 P, Rec. p. I‑10065, apartado 27; de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 117, y de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08 P, Rec. p. I‑8237, apartado 58). Así pues, se puede imputar el comportamiento de una filial a la sociedad matriz cuando la filial no determina de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que aplica esencialmente las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, constituyendo las dos empresas una unidad económica (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, Imperial Chemical Industries/Comisión, 48/69, Rec. p. 619, apartados 133 y 134).

26      Por lo tanto, no es una relación de instigación relativa a la infracción entre la sociedad matriz y su filial ni, con mayor motivo, una implicación de la primera en dicha infracción, sino el hecho de que constituyan una sola empresa en el sentido antes mencionado, lo que habilita a la Comisión para dirigir la decisión por la que se imponen multas a la sociedad matriz de un grupo de sociedades. En efecto, procede recordar que el Derecho de la competencia de la Unión reconoce que diferentes sociedades pertenecientes a un mismo grupo constituyen una única entidad económica y, por ende, una empresa en el sentido de los artículos 81 CE y 82 CE si las sociedades de que se trata no definen de manera autónoma su comportamiento en el mercado (sentencia del Tribunal de 30 de septiembre de 2003, Michelin/Comisión, T‑203/01, Rec. p. II‑4071, apartado 290).

27      En el caso particular de que una sociedad matriz participe en el 100 % del capital de su filial autora de una conducta infractora, cabe entender, por una parte, que esa sociedad matriz puede ejercer una influencia decisiva en la conducta de su filial y, por otra, que existe la presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente dicha influencia (véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 25 supra, apartado 60, y la jurisprudencia citada).

28      En estas circunstancias, basta con que la Comisión pruebe que la sociedad matriz de una filial posee la totalidad de su capital para presumir que aquélla ejerce efectivamente una influencia decisiva en la política comercial de esa filial. Consecuentemente, la Comisión puede considerar que la sociedad matriz es responsable solidaria del pago de la multa impuesta a su filial, a no ser que dicha sociedad matriz, a la que incumbe desvirtuar dicha presunción, aporte suficientes pruebas que demuestren que su filial se conduce de manera autónoma en el mercado (sentencias Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, citada en el apartado 18 supra, apartado 29, y Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 25 supra, apartado 61).

29      Si bien es cierto que en los apartados 28 y 29 de la sentencia Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, citada en el apartado 18 supra, el Tribunal de Justicia se refirió a otras circunstancias diferentes de la posesión del 100 % del capital de la filial, como la no refutación del hecho de que la sociedad matriz ejerce influencia en la política comercial de su filial y la representación común de ambas sociedades durante el procedimiento administrativo, no lo es menos que dichas circunstancias únicamente fueron mencionadas por el Tribunal de Justicia con objeto de exponer el conjunto de los elementos en que el Tribunal General había fundado su razonamiento en dicho asunto y no para supeditar la aplicación de la presunción antes mencionada a la aportación de indicios adicionales relativos al ejercicio efectivo de una influencia de la sociedad matriz sobre su filial (sentencias del Tribunal de Justicia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 25 supra, apartado 62, y de 20 de enero de 2011, General Química y otros/Comisión, C‑90/09 P, Rec. p. I‑1, apartado 41).

30      La demandante considera que el planteamiento adoptado por la Comisión es contrario a la presunción de inocencia consagrada en el artículo 6 del CEDH. En virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento nº 1/2003, que recoge la presunción de inocencia establecida en el artículo 6, apartado 2, del CEDH, la carga de la prueba de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, incumbe a la autoridad que la alega. Como la Abogado General Kokott señaló en sus conclusiones presentadas en el asunto Akzo Nobel y otros/Comisión (sentencia citada en el apartado 25 supra, Rec. p. I‑8241), el recurso a dicha presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva de una sociedad matriz en su filial poseída al 100 % no supone una inversión de la carga de la prueba, que sería problemática habida cuenta de esas disposiciones, sino que establece el grado de prueba que se ha de satisfacer para determinar si la responsabilidad de una infracción incumbe a la sociedad matriz o a la filial. En la medida en que el hecho de que la sociedad matriz posea la totalidad del capital de su filial permita presumir que se ejerce una influencia, se considera que esa presunción cumple las exigencias en materia de carga de la prueba si la sociedad matriz no la refuta mediante la presentación de pruebas concluyentes en sentido contrario (véase, en este sentido, la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 24 supra, apartado 79). De este modo, antes de la cuestión del reparto de la carga de la prueba, las partes deben cumplir su obligación de exponer sus alegaciones [conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en los asuntos Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión (sentencia de 21 de septiembre de 2006, C‑105/04 P, Rec. p. I‑8725, p. I‑8730), punto 73, y Akzo Nobel y otros/Comisión, antes citadas, punto 74].

31      La demandante estima, además, que la interpretación realizada por la Comisión de la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva de una sociedad matriz sobre su filial participada al 100 % hace imposible desvirtuarla.

32      Sin embargo, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, para desvirtuar la presunción de que una sociedad matriz que posee el 100 % del capital social de su filial ejerce efectivamente una influencia decisiva sobre ella, corresponde a dicha sociedad matriz someter a la apreciación de la Comisión y, posteriormente, en su caso, del juez de la Unión, cualquier elemento que considere que puede demostrar que no constituyen una entidad económica única, relativo a los vínculos organizativos, económicos y jurídicos existentes entre ella misma y su filial, que podrán variar en función de los casos y que, por tanto, no pueden ser objeto de una enumeración exhaustiva (sentencias Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 25 supra, apartado 65, y General Química y otros/Comisión, citada en el apartado 29 supra, apartados 51 y 52). Contrariamente a lo que sostiene la demandante, se trata, pues, de una presunción iuris tantum que le corresponde desvirtuar.

33      En lo que respecta a la alegación de la demandante de que las obligaciones a las que una sociedad matriz está sujeta en Derecho neerlandés hacen imposible desvirtuar esa presunción, procede recordar que una sociedad no puede invocar una normativa nacional para eludir las normas del Derecho de la Unión, ya que los conceptos jurídicos utilizados por éste deben, en principio, interpretarse y aplicarse de manera uniforme en toda la Comunidad (sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de febrero de 1972, Hagen, 49/71, Rec. p. 23, apartado 6). En cualquier caso, teniendo en cuenta todos los principios que se han recordado antes referentes a la existencia de dicha presunción y a los criterios que permiten desvirtuarla, resulta que los elementos relativos a las obligaciones que el Derecho neerlandés impone a las sociedades matrices con respecto a sus filiales refuerzan la presunción aplicada por la Comisión en relación con la demandante en lo que respecta al control que ésta ejercía sobre BN Infra y BNGW.

34      Por último, la demandante sostiene que la Comisión atribuyó demasiada importancia a factores muy formales y generales para demostrar que había ejercido una influencia decisiva sobre BN Infra y BNGW.

35      En primer lugar, procede recordar a este respecto que los indicios adicionales del ejercicio efectivo de la influencia decisiva de la demandante en el comportamiento de sus filiales presentados por la Comisión constituyen pruebas adicionales, que, más allá de la presunción basada en la posesión por la demandante de la totalidad del capital de sus filiales, confirman no la participación material efectiva de la demandante en la infracción controvertida, sino la influencia decisiva de ésta en el comportamiento de sus filiales y el uso efectivo de ese poder (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, ARBED/Comisión, C‑176/99 P, Rec. p. I‑10687, apartado 20; véase también la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 25 supra, apartado 62).

36      Además, como se ha recordado en el apartado 32 supra, el juez de la Unión considera que, al apreciar la existencia de una entidad económica única entre la sociedad matriz y su filial, debe tener en cuenta todos los elementos que las partes le presentan, relativos a los vínculos organizativos, económicos y jurídicos entre las dos sociedades, cuyo carácter e importancia pueden variar según las características de cada caso concreto (sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 25 supra, apartado 65). Si bien determinadas circunstancias, como la consolidación de las cuentas a nivel del grupo, carecen de pertinencia (sentencia General Química y otros/Comisión, citada en el apartado 29 supra, apartado 108), otros factores, como vínculos personales estrechos entre la sociedad matriz y su filial o la capacidad de la sociedad matriz para reorganizar las tareas asignadas a sus diferentes filiales, a pesar de que no pueden, por sí solos, acreditar la existencia de una entidad económica única, pueden, no obstante, constituir en su conjunto una serie de indicios concordantes suficientes.

37      De todas las consideraciones anteriores resulta que la Comisión no incurrió en un error de Derecho al considerar que la demandante, sociedad matriz al 100 % de BN Infra y BNGW, era responsable de la infracción que éstas habían cometido, al haber ejercido en ellas una influencia decisiva.

 Sobre los errores manifiestos de apreciación relativos a la imputación a la demandante de la responsabilidad de la infracción cometida por BN Infra y BNGW

–             Alegaciones de las partes

38      La demandante estima que la Comisión incurrió en errores manifiestos de apreciación, dadas las circunstancias concretas en las que afirmó basarse en la Decisión impugnada para imputarle la responsabilidad de la infracción cometida por BN Infra y BNGW.

39      Con carácter preliminar, la demandante señala que la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva no se refería a BNGW en el procedimiento administrativo y que, en relación con esta última, la Comisión se limitó a mencionar en la Decisión impugnada la reorganización interna de las actividades de construcción de carreteras en 2000. Por consiguiente, la demandante considera que el resto de los datos aportados por la Comisión en la fase del procedimiento judicial son inadmisibles.

40      A su juicio, la Comisión se equivocó al tomar en consideración la composición de su consejo de administración, limitada a dos personas, ya que este dato sólo demuestra que no podía controlar el comportamiento de BN Infra y de BNGW en el mercado, debido a las numerosas actividades del grupo. Asimismo, la demandante afirma que la Comisión no interpretó correctamente las funciones del «concern council», que agrupa a su consejo de administración y a los directores generales de los grandes departamentos del grupo, y que sólo aborda cuestiones estratégicas que afectan a todo el grupo. La presencia de representantes de BN Infra y de BNGW en dicho organismo constituye, además, según la demandante, una señal del posicionamiento independiente de éstas dentro del grupo, que de ese modo podían defender su autonomía dentro del mismo. Además, la demandante alega que la Comisión incurrió en un error de hecho al considerar que el trabajador de BN Infra que participó en las reuniones del cartel desde el mes de octubre de 2000 formaba parte del «concern council» durante el período de la infracción, ya que no se incorporó a él hasta febrero de 2004, en el momento de su designación para el puesto de director general de BN Infra. Asimismo, el hecho de que tenga su domicilio social en la misma dirección que BN Infra carece de pertinencia, según la demandante, ya que las dos sociedades están domiciliadas en edificios diferentes. Por último, la demandante sostiene que la reorganización de las actividades de construcción de carreteras del grupo en octubre de 2000 no proporciona ninguna indicación en cuanto a la falta de autonomía comercial de BN Infra, puesto que cualquier sociedad matriz tiene la posibilidad de reorganizar su grupo.

41      La demandante recuerda también, como señaló en su respuesta al pliego de cargos, que no es más que un holding financiero y que BN Infra y BNGW son individualmente responsables de los aspectos comerciales, financieros y jurídicos de su explotación, así como de su política de personal. Éstas están obligadas a elaborar un plan de empresa, que debe presentarse a la demandante, en el que se exponen únicamente las grandes líneas de su estrategia y las previsiones económicas. Algunas de sus decisiones se someten, además, a su autorización, pero en ámbitos completamente ajenos a la política comercial. El Derecho de sociedades neerlandés obliga también a las sociedades matrices a mantener ciertas relaciones con sus filiales, en especial en lo que se refiere al nombramiento de los directores por la junta general de accionistas, la aprobación de acuerdos sobre la aplicación de los beneficios, la formulación de las cuentas consolidadas a partir de informes financieros de las filiales o incluso las decisiones de modificación de la estructura del grupo.

42      La demandante afirma que, por lo tanto, desde el mes de octubre de 2000, BN Infra es completamente libre para determinar su comportamiento comercial, en particular en lo que respecta a la compra de materias primas, de modo que sólo las ofertas relativas a obras de un cierto valor o que presenten un perfil de riesgos específico deben someterse a un comité de contratación en el que participa la demandante. Además, la demandante alega que BN Infra sólo está obligada a solicitar la autorización del consejo de administración de la demandante en caso de celebración de acuerdos de cooperación no comprendidos en el ámbito de su explotación normal.

43      Asimismo, según la demandante, hasta octubre de 2000, BNGW decidió libremente sobre la celebración de contratos de obras de construcción de carreteras, con excepción de las obras cuyo valor superaba un determinado umbral, que se sometían al comité de contratación, si bien éstas sólo representaron una pequeña parte de su volumen de negocios. Además, la demandante asevera que BNGW únicamente estaba obligada a transmitir cada trimestre al consejo de administración de la demandante sus resultados económicos y no mencionó nunca proyectos individuales. Por último, la demandante alega que la dirección de BNGW sólo desempeñó funciones en otras sociedades del grupo, entre ellas BN Infra, durante un período muy limitado, en el año 2000, y que el hecho de que el trabajador de BNGW que participó en las reuniones del cartel ascendiera a director comercial de BN Infra a partir del mes de octubre de 2000 no influye en el grado de autonomía que BNGW tenía hasta esa fecha.

44      La Comisión estima que la demandante no consiguió desvirtuar la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva en el comportamiento comercial de BN Infra y BNGW, y que, en cualquier caso, varios datos mencionados en la Decisión impugnada demuestran, con carácter subsidiario, que la demandante ejerció efectivamente una influencia decisiva en la política de dichas empresas.

45      Por otra parte, en el escrito de réplica, la Comisión consideró que la demandante había presentado por primera vez en la demanda determinados datos destinados a desvirtuar la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva en el comportamiento comercial de BN Infra y BNGW, lo que es contrario a la jurisprudencia del Tribunal (sentencia de 27 de septiembre de 2006, Akzo Nobel/Comisión, T‑330/01, Rec. p. II‑3389, apartado 89). Sin embargo, en respuesta a una pregunta planteada por el Tribunal en relación con la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión (C‑407/08 P, Rec. p. I‑6371), apartados 89 a 92, la Comisión declaró que ya no se oponía a la admisibilidad de las alegaciones de la demandante dirigidas a desvirtuar dicha presunción.

46      Por último, la Comisión consideró que, si el Tribunal declarase admisibles los datos dirigidos a desvirtuar dicha presunción que la demandante presentó por primera vez ante él, debería permitir a la Comisión responder a esas alegaciones durante el procedimiento judicial.

–             Apreciación del Tribunal

47      Se trata de determinar, mediante el examen de las alegaciones dirigidas a demostrar que la Comisión incurrió en errores manifiestos de apreciación al imputar a la demandante la responsabilidad de la infracción cometida por BN Infra y BNGW, si la demandante ha presentado datos que permitan desvirtuar la presunción de que esas tres sociedades constituían una entidad económica única.

48      Con carácter preliminar, ha de recordarse que, según la jurisprudencia, en lo que respecta a la aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE, ninguna disposición del Derecho de la Unión obliga al destinatario del pliego de cargos a discutir sus diferentes elementos fácticos o jurídicos durante el procedimiento administrativo, so pena de no poder hacerlo posteriormente durante el procedimiento judicial, ya que esta limitación es contraria a los principios fundamentales de legalidad y de respeto del derecho de defensa (sentencia Knauf Gips/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartados 89 a 92).

49      Por lo que se refiere a la cuestión de si la Comisión también podía aportar en la fase contenciosa indicios complementarios sobre la existencia de una entidad económica única entre la demandante y BNGW, procede recordar que, en el marco de un recurso de anulación interpuesto con arreglo al artículo 230 CE, aunque la Comisión no puede invocar en apoyo de la decisión impugnada nuevas pruebas de cargo no mencionadas en la misma, puede, sin embargo, responder a las alegaciones de la demandante cuando ésta trate de demostrar, basándose en otros documentos presentados por ella ante el Tribunal, que la tesis de la Comisión adolece de un error de hecho (sentencia del Tribunal General de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, Rec. p. II‑2501, apartados 175 y 176). Además, el Tribunal de Justicia ha reconocido ya que el autor de una decisión impugnada puede aportar precisiones durante el procedimiento contencioso para completar una motivación que ya es en sí suficiente, ya que éstas pueden ser de utilidad para el control interno de la exposición de motivos de la decisión ejercido por el juez de la Unión, por cuanto permiten a la institución explicar las razones en las que se basa su decisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Finnboard/Comisión, C‑298/98 P, Rec. p. I‑10157, apartado 46).

50      Por consiguiente, debe concluirse que, en el presente asunto, la Comisión podía responder a las alegaciones formuladas por la demandante en la fase del procedimiento judicial dirigidas a desvirtuar la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva en el comportamiento comercial de BNGW.

51      Con carácter principal, es preciso recordar que, a tenor de los considerandos 293 a 297 de la Decisión impugnada, la Comisión declaró, en primer lugar, que podía aplicar la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva de la demandante sobre BNGW respecto al período comprendido entre el 21 de junio de 1996 y el 30 de septiembre de 2000, y posteriormente sobre BN Infra respecto al período comprendido entre el 1 de octubre de 2000 y el 15 de abril de 2002. Seguidamente, consideró que varios datos relativos a la estructura del grupo confirmaban esa presunción. Así, el consejo de administración de la demandante sólo consta de dos personas, que forman, junto con los directores generales de los grandes departamentos, el «concern council», del que era miembro el trabajador de BN Infra que participó directamente en el cartel desde 2000. Además, la Comisión señaló que la demandante y BN Infra estaban domiciliadas en la misma dirección. Por último, puso de relieve las competencias institucionales de organización del grupo de que disponía la demandante, que ésta ejerció, en particular, en 2000, al reorganizar la actividad de construcción de carreteras.

52      En primer lugar, aunque la demandante considera que la Comisión debería haberse basado en datos que permitan apreciar su papel en el comportamiento contrario a la competencia de que se trata para declarar que podía ser responsable de la infracción cometida por sus filiales, procede recordar que, según la jurisprudencia, el control ejercido por la sociedad matriz sobre sus filiales no debe tener necesariamente un vínculo con el comportamiento infractor (véase el apartado 26 supra y las sentencias Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 25 supra, apartado 59, y General Química y otros/Comisión, citada en el apartado 29 supra, apartados 38, 102 y 103). En consecuencia, no es necesario examinar si la demandante influyó efectivamente en el comportamiento infractor de BN Infra y de BNGW.

53      En segundo lugar, los datos presentados por la demandante para demostrar que no había ejercido una influencia decisiva en el comportamiento comercial de BN Infra y BNGW no permiten desvirtuar la presunción de ejercicio de dicha influencia. En efecto, la alegación de que su consejo de administración sólo consta de dos personas —lo que, según ella, hace más difícil el seguimiento de muchas actividades del grupo– no basta por sí sola para desvirtuar esa presunción, puesto que no permite acreditar que la demandante había renunciado al ejercicio de su potestad de control sobre BN Infra y BNGW. Asimismo, las afirmaciones de la demandante de que la presencia de los directores de BN Infra y BNGW en el «concern council» constituía una señal del posicionamiento independiente de éstas dentro de la organización del grupo no bastan para demostrar que les concedió una autonomía total para definir su comportamiento en el mercado, máxime cuando la existencia del «concern council» indica en sí misma que la demandante participaba estrechamente en la determinación de los objetivos estratégicos de sus filiales. Por otra parte, el hecho de que BN Infra y BNGW llevaran a cabo una política comercial relativamente autónoma, por debajo de un determinado umbral, no permite, por sí solo, desvirtuar la afirmación de que, como accionista al 100 %, la demandante ejercía efectivamente una influencia decisiva en el comportamiento comercial de BN Infra y BNGW. En efecto, esta alegación no es determinante para desvirtuar la presunción de que ejercía efectivamente una influencia decisiva por encima de dicho umbral. Por último, la circunstancia de que la dirección de BNGW sólo desempeñó funciones en otras sociedades del grupo, entre ellas BN Infra, durante un período muy limitado no basta para demostrar la autonomía de BNGW con respecto a la demandante. En efecto, esta alegación no aporta datos que permitan desvirtuar la presunción en relación con el período durante el cual la dirección de BNGW desempeñó dichas funciones.

54      En tercer lugar, la demandante sostiene que no era más que un holding financiero que se mantenía ajeno a las actividades de explotación de BN Infra y BNGW. El concepto de holding abarca situaciones distintas pero, de forma general, un holding puede definirse como una sociedad que es titular de participaciones de una o varias sociedades con el fin de controlarlas (sentencia del Tribunal de 8 de octubre de 2008, Schunk y Schunk Kohlenstoff-Technik/Comisión, T‑69/04, Rec. p. II‑2567, apartado 60). Aunque la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva puede cuestionarse, en principio, cuando una sociedad matriz se comporta como un holding financiero puro, de los autos se desprende que, en el presente asunto, la demandante no se comportaba como tal. Así, la junta general de accionistas de la demandante se encargaba de nombrar a los directores de las filiales y de aprobar una serie de decisiones estratégicas importantes de éstas, como la aplicación de los beneficios, las acciones judiciales, los créditos bancarios, las inversiones o, incluso, la cooperación con otras empresas. Asimismo, la existencia del «concern council» indica que la demandante participaba estrechamente en la determinación de los objetivos estratégicos de sus filiales y de la estructura del grupo, como ha demostrado, por otra parte, la reestructuración de las actividades de construcción de carreteras en 2000. Por último, las filiales estaban obligadas a presentar cada trimestre a la demandante abundante información, como los planes de empresa, las ofertas de obras superiores a un determinado importe y sus informes financieros. Todos estos factores en su conjunto demuestran que el papel de la demandante iba más allá del de un simple holding financiero.

55      En cualquier caso, de todas estas consideraciones y, más concretamente, de la existencia de vínculos económicos y organizativos sólidos entre la demandante y sus filiales se desprende que la Comisión declaró acertadamente la falta de autonomía de estas últimas y, en consecuencia, la existencia de una entidad económica única.

56      La circunstancia de que la demandante y BN Infra estén domiciliadas en la misma dirección, aunque se trate de edificios distintos, y se presenten a terceros con la misma denominación puede constituir también un indicio que, corroborado por otros, permite confirmar la existencia de una entidad económica única. Por último, la circunstancia de que el trabajador de BN Infra que participó directamente en las reuniones del cartel desde el mes de octubre de 2000 se incorporara al «concern council» en 2004, es decir, una vez concluido el período de la infracción, constituye un indicio adicional de la existencia de vínculos jerárquicos y de relaciones estrechas entre BN Infra y la demandante. A este respecto, es preciso señalar también que, en contra de lo que afirma la demandante, la Comisión no hizo mención alguna en la Decisión impugnada del hecho de que ese trabajador formaba parte del «concern council» durante el período de la infracción.

57      De cuanto antecede resulta que los datos presentados por la demandante en la fase administrativa y en el procedimiento judicial no permiten desvirtuar la presunción de que, al poseer el 100 % del capital de BN Infra y de BNGW, ejerció efectivamente sobre ellas una influencia decisiva. Por consiguiente, procede confirmar la conclusión, contenida en la Decisión impugnada, de que la demandante constituía con BN Infra y BNGW una empresa en el sentido del artículo 81 CE, sin que sea necesario comprobar si ejerció una influencia en el comportamiento infractor de BN Infra y de BNGW.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 27, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 y en la vulneración del derecho de defensa

 Alegaciones de las partes

58      La demandante alega que, al no indicar en el pliego de cargos que presumía la responsabilidad de la demandante basándose en que ésta ejerció efectivamente una influencia decisiva sobre BNGW durante el período comprendido entre el 21 de junio de 1996 y el 1 de octubre de 2000, la Comisión infringió el artículo 27, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 y vulneró su derecho de defensa. Por consiguiente, considera que el importe de la multa debe reducirse proporcionalmente a la duración de la infracción y fijarse en 1.213.650 euros.

59      La demandante afirma que la Comisión no señaló en el pliego de cargos que consideraba a BNGW una filial de BN Infra, ni que estimaba que la demandante había ejercido una influencia decisiva sobre BNGW. Sin embargo, el artículo 27, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 y el juez de la Unión exigen que el destinatario del pliego de cargos haya podido dar a conocer su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias invocados, así como sobre los documentos que la Comisión tuvo en cuenta para fundamentar su alegación de la existencia de una infracción del Tratado (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 24 supra, apartado 66).

60      La demandante opina que la mera mención de BNGW en dos ocasiones en el pliego de cargos (apartado 342 y nota a pie de página nº 518) no es suficiente. Sostiene que la Comisión, por una parte, consideró erróneamente a BNGW el predecesor en Derecho de BN Infra y, por otra, no consideró en ningún momento a BNGW una entidad jurídica independiente que participó en el cartel y en cuya política comercial la demandante ejerció una influencia decisiva. Del mismo modo, el mero recordatorio que la Comisión realizó de las normas generales relativas a la imputación a las sociedades matrices de las infracciones cometidas por sus filiales no puede sustituir a la identificación de las filiales en cuestión. Por último, la demandante considera que el hecho de que se refiriese a BNGW de manera general en su respuesta al pliego de cargos no basta para considerar que la Comisión cumplió los requisitos establecidos por la jurisprudencia en cuanto al contenido del pliego de cargos (sentencias del Tribunal de Justicia ARBED/Comisión, citada en el apartado 35 supra, apartado 23, y de 14 de julio de 2005, ThyssenKrupp/Comisión, C‑65/02 P y C‑73/02 P, Rec. p. I‑6773, apartado 85).

61      Además, en la vista, la demandante sostuvo que, en cualquier caso, no puede estar obligada al pago de la multa si el Tribunal decide en el asunto T‑362/06 anular la Decisión impugnada en lo que se refiere a la imputación a BN Infra de la conducta de BNGW, ya que la responsabilidad de una sociedad matriz no puede ir más allá de la responsabilidad de su filial.

62      La Comisión refuta todas las alegaciones de la demandante. En la vista, en respuesta a las alegaciones de la demandante relativas a las consecuencias que deben extraerse de una eventual anulación parcial de la Decisión impugnada en el asunto T‑362/06, la Comisión consideró que la multa impuesta a la demandante debía mantenerse en cualquier caso, puesto que esa institución dispone de un margen de apreciación acerca de la cuestión de cuáles son las entidades de una empresa que considera responsables de una infracción.

 Apreciación del Tribunal

–             Sobre la vulneración del derecho de defensa

63      El artículo 27, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 tiene el siguiente tenor:

«Antes de adoptar las decisiones previstas en los artículos 7, 8, 23 y en el apartado 2 del artículo 24, la Comisión ofrecerá a las empresas o asociaciones de empresas sometidas al procedimiento instruido por [ella] la oportunidad de manifestar su opinión con respecto a los cargos que les sean imputados por [ella]. La Comisión únicamente basará sus decisiones en los cargos en relación con los cuales las partes interesadas hayan podido presentar sus observaciones. Los denunciantes participarán estrechamente en el procedimiento.»

64      Según la jurisprudencia, el respeto del derecho de defensa exige que durante el procedimiento administrativo la empresa afectada haya podido dar a conocer oportunamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias invocados, así como sobre los documentos tenidos en cuenta por la Comisión para fundamentar su alegación de que se ha producido una infracción del Tratado (sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 10, y de 6 de abril de 1995, BPB Industries y British Gypsum/Comisión, C‑310/93 P, Rec. p. I‑865, apartado 67). Del mismo modo, según reiterada jurisprudencia, habida cuenta de la importancia del pliego de cargos, éste debe precisar sin equívocos la persona jurídica a la que podrá imponerse una multa y estar dirigido a esta última (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2000, Compagnie maritime belge transports y otros/Comisión, C‑395/96 P y C‑396/96 P, Rec. p. I‑1365, apartados 143 y 146, y ARBED/Comisión, citada en el apartado 35 supra, apartado 21; sentencia Akzo Nobel/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartado 87). Asimismo, es necesario que el pliego de cargos indique en qué condición se recriminan a una persona jurídica los hechos alegados (sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2009, Papierfabrik August Koehler y otros/Comisión, C‑322/07 P, C‑327/07 P y C‑338/07 P, Rec. p. I‑7191, apartado 39).

65      Sin embargo, debe recordarse que, según la jurisprudencia, la decisión no tiene por qué ser necesariamente una copia exacta del pliego de cargos (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1980, van Landewyck y otros/Comisión, 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125, apartado 68). Por consiguiente, sólo cabe apreciar la existencia de una vulneración del derecho de defensa si la decisión final imputa a las empresas interesadas infracciones diferentes de las mencionadas en el pliego de cargos o tiene en cuenta hechos diferentes (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartados 26 y 94, y sentencia del Tribunal de 23 de febrero de 1994, CB y Europay/Comisión, T‑39/92 y T‑40/92, Rec. p. II‑49, apartados 49 a 52). No es éste el caso cuando las diferencias alegadas entre el pliego de cargos y la decisión final sólo se refieren a comportamientos sobre los que las empresas afectadas ya habían ofrecido explicaciones y que, por tanto, son ajenos a todo cargo nuevo (véase la sentencia del Tribunal General de 30 de septiembre de 2003, Atlantic Container Line y otros/Comisión, T‑191/98, T‑212/98 a T‑214/98, Rec. p. II‑3275, apartado 191).

66      A este respecto, debe subrayarse que, para aducir una vulneración del derecho de defensa respecto a los cargos contenidos en la decisión impugnada, las empresas de que se trate no pueden limitarse a invocar la mera existencia de diferencias entre el pliego de cargos y la decisión impugnada, sin exponer de manera precisa y concreta de qué modo cada una de estas diferencias constituye, en el caso examinado, un nuevo cargo sobre el que no han tenido la ocasión de ser oídas (sentencia Atlantic Container Line y otros/Comisión, citada en el apartado 65 supra, apartado 192). En efecto, según la jurisprudencia, una violación del derecho de defensa debe ser examinada en función de las circunstancias específicas de cada caso concreto, en la medida en que depende esencialmente de los cargos formulados por la Comisión para demostrar la existencia de la infracción reprochada a las empresas afectadas (sentencia del Tribunal de 29 de junio de 1995, ICI/Comisión, T‑36/91, Rec. p. II‑1847, apartado 70).

67      La demandante considera que, en el presente asunto, la Comisión no observó sus obligaciones al no indicar en el pliego de cargos que presumía su responsabilidad basándose en que la demandante había ejercido una influencia decisiva sobre BNGW durante el período comprendido entre el 21 de junio de 1996 y el 1 de octubre de 2000.

68      En el pliego de cargos la Comisión recordó, en primer lugar, que cada grupo de sociedades afectado constituía una sola empresa y que la sociedad matriz del grupo podía ejercer una influencia decisiva en el comportamiento de sus filiales (apartado 324). Seguidamente, señaló que la demandante había participado en el cartel a través del director de BNGW (apartado 236 del pliego de cargos), y posteriormente de BN Infra (apartado 339 del pliego de cargos) y que, debido a que la demandante controlaba la totalidad del capital de BN Infra (anteriormente Ballast Nedam Wegenbouw BV y BNGW) a través de la entidad intermedia Ballast Nedam Nederland, presumía el ejercicio de una influencia decisiva de la sociedad matriz en el comportamiento de esas dos filiales. Por último, la Comisión aportó algunos datos adicionales acerca de la existencia de una empresa unitaria entre la demandante y BN Infra (apartado 340 del pliego de cargos). Habida cuenta de todas estas consideraciones, la Comisión decidió que debía dirigir el pliego de cargos a BN Infra por su participación directa en los acuerdos (y la de sus predecesores) y a la demandante por su participación mediante el ejercicio efectivo de una influencia decisiva en el comportamiento de BN Infra (apartado 342 del pliego de cargos).

69      De cuanto antecede resulta que, si bien la redacción utilizada en el pliego de cargos habría podido ser más clara, especialmente en lo que respecta a la relación entre BN Infra y BNGW, la Comisión proporcionó a la demandante datos suficientes para comprender los hechos y las circunstancias invocados para fundamentar la alegación de existencia de una infracción y precisó sin equívocos las personas jurídicas a las que podían imponerse multas. En efecto, el mero hecho de que la Comisión no aportara en el pliego de cargos ninguna prueba adicional acerca de la existencia de una empresa unitaria entre la demandante y BNGW no basta para considerar que no indicó claramente que pretendía aplicar la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva de la demandante en el comportamiento comercial de BN Infra y BNGW. Por ello, el Tribunal considera que, con arreglo a la información que figura en el pliego de cargos, la demandante no podía ignorar que era susceptible de ser destinataria de una decisión final de la Comisión en calidad de sociedad matriz de BNGW.

70      Por otra parte, debe señalarse que, al contestar a esa alegación formulada en el pliego de cargos, la demandante afirmó, en su respuesta al pliego de cargos, que BN Infra no era la sucesora de BNGW, sino su sociedad matriz al 100 % y formuló alegaciones destinadas a demostrar la autonomía de BNGW con respecto a ella.

71      En estas circunstancias, el Tribunal considera que, desde la fase del pliego de cargos, la demandante tuvo la posibilidad de comprender el alcance del cargo formulado por la Comisión en lo que atañe a su participación en la infracción en calidad de sociedad matriz de BNGW y asegurar así eficazmente su defensa.

–             Sobre los efectos de la sentencia de anulación en el asunto T‑362/06

72      La demandante sostuvo en la vista que, puesto que se consideraba que constituía con BN Infra una misma empresa en el sentido del artículo 81 CE, la reducción del importe de la multa impuesta a BN Infra implicaría reducir también la multa que se le impuso solidariamente como sociedad matriz.

73      En cualquier caso, y sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de esa alegación, procede recordar que la anulación por el Tribunal, en el asunto T‑362/06, del artículo 1, letra a), de la Decisión impugnada en la medida en que imputó a BN Infra el comportamiento infractor de BNGW desde el 21 de junio de 1996 al 1 de octubre de 2000 se deriva del hecho de que la Comisión vulneró el derecho de defensa de BN Infra al no indicarle, en el pliego de cargos, que la consideraba responsable de la infracción cometida por BNGW en su calidad de sociedad matriz de BNGW, y no en su calidad de sucesora en Derecho. Si bien el Tribunal ha considerado que la Comisión vulneró el derecho de defensa de BN Infra, no ha concluido que no existiese un comportamiento infractor por parte de BNGW.

74      Pues bien, de la Decisión impugnada (considerando 295) resulta que la Comisión presumió el ejercicio de una influencia decisiva de la demandante sobre BNGW debido a la posesión indirecta de la totalidad de su capital.

75      Por lo tanto, la demandante no puede afirmar que la Comisión no podía imputarle el comportamiento infractor de BNGW respecto al período comprendido entre el 21 de junio de 1996 y el 1 de octubre de 2000, ni condenarla solidariamente al pago de la multa. Según jurisprudencia reiterada, la Comisión dispone, en efecto, de un margen de apreciación para decidir cuáles son las entidades dentro de una empresa que considera responsables de una infracción (sentencias del Tribunal de 1 de abril de 1993, BPB Industries y British Gypsum/Comisión, T‑65/89, Rec. p. II‑389, apartado 154, y Michelin/Comisión, citada en el apartado 26 supra, apartado 290). En consecuencia, nada se opone a que se considere a la demandante responsable única del comportamiento de BNGW.

76      Por último, es preciso señalar que la demandante no ha negado la existencia de la infracción cometida por BNGW durante el período comprendido entre el 21 de junio de 1996 y el 1 de octubre de 2000, y que, conforme al apartado 57 supra, no ha conseguido desvirtuar la presunción de que, por ser titular del 100 % del capital de BNGW, ejerció efectivamente sobre ella una influencia decisiva.

77      De cuanto antecede resulta que debe desestimarse la alegación de la demandante relativa a las consecuencias que deben extraerse de la anulación parcial de la Decisión impugnada en el asunto T‑362/06.

78      Procede, pues, desestimar el segundo motivo y, por tanto, el recurso en su totalidad.

 Costas

79      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, de conformidad con las pretensiones de la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Ballast Nedam NV.

Jaeger

Wahl

Soldevila Fragoso

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de septiembre de 2012.

Firmas

Índice


Hechos que originaron el litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre el primer motivo, basado en errores de Derecho y errores manifiestos de apreciación al imputar a la demandante la responsabilidad de la infracción cometida por BN Infra y BNGW

Sobre el error de Derecho basado en que sólo se tuvo en cuenta el vínculo de capital para presumir el ejercicio de una influencia decisiva de la sociedad matriz en la política comercial de sus filiales

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal

Sobre los errores manifiestos de apreciación relativos a la imputación a la demandante de la responsabilidad de la infracción cometida por BN Infra y BNGW

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal

Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 27, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 y en la vulneración del derecho de defensa

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

– Sobre la vulneración del derecho de defensa

– Sobre los efectos de la sentencia de anulación en el asunto T‑362/06

Costas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.