Language of document : ECLI:EU:T:2011:419

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima ampliada)

de 6 de septiembre de 2011 (*)

«Recurso de anulación – Reglamento (CE) nº 1007/2009 – Comercio de productos derivados de la foca – Prohibición de importación y de venta – Excepción en favor de la población inuit – Aplicación del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto – Concepto de “acto reglamentario” – Inexistencia de afectación directa o individual – Inadmisibilidad»

En el asunto T‑18/10,

Inuit Tapiriit Kanatami, con domicilio social en Ottawa,

Nattivak Hunters and Trappers Association, con domicilio social en Qikiqtarjuaq (Canadá),

Pangnirtung Hunters’ and Trappers’ Association, con domicilio social en Pangnirtung (Canadá),

Jaypootie Moesesie, con domicilio en Qikiqtarjuaq,

Allen Kooneeliusie, con domicilio en Qikiqtarjuaq,

Toomasie Newkingnak, con domicilio en Qikiqtarjuaq,

David Kuptana, con domicilio en Ulukhaktok (Canadá),

Karliin Aariak, con domicilio en Iqaluit (Canadá),

Efstathios Andreas Agathos, con domicilio en Atenas,

Canadian Seal Marketing Group, con domicilio social en Quebec (Canadá),

Ta Ma Su Seal Products, Inc., con domicilio social en Cap-aux-Meules (Canadá),

Fur Institute of Canada, con domicilio social en Ottawa,

NuTan Furs, Inc., con domicilio social en Catalina (Canadá),

GC Rieber Skinn AS, con domicilio social en Bergen (Noruega),

Inuit Circumpolar Conference Greenland (ICC), con domicilio social en Nuuk, Groenlandia (Dinamarca),

Johannes Egede, con domicilio en Nuuk,

Kalaallit Nunaanni Aalisartut Piniartullu Kattuffiat (KNAPK), con domicilio social en Nuuk,

representados inicialmente por los Sres. J. Bouckaert, M. van der Woude y H. Viaene, y posteriormente por los Sres. Bouckaert y Viaene, abogados,

partes demandantes,

y

Parlamento Europeo, representado por la Sra. I. Anagnostopoulou y el Sr. L. Visaggio, en calidad de agentes,

y

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. M. Moore y la Sra. K. Michoel, en calidad de agentes,

partes demandadas,

apoyadas por

Reino de los Países Bajos, representado por la Sra. C. Wissels, los Sres. Y. de Vries y J. Langer y la Sra. M. Noort, en calidad de agentes,

y por

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. É. White, P. Oliver y J.-B. Laignelot, y posteriormente por los Sres. White, Oliver y K. Mifsud-Bonnici, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento (CE) nº 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el comercio de productos derivados de la foca (DO L 286, p. 36),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima ampliada),

integrado por el Sr. A. Dittrich, Presidente, y el Sr. F. Dehousse, la Sra. I. Wiszniewska-Białecka y los Sres. M. Prek (Ponente) y A. Popescu, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Hechos, procedimiento y pretensiones de las partes

1        El 16 de septiembre de 2009, el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea adoptaron el Reglamento (CE) nº 1007/2009, sobre el comercio de productos derivados de la foca (DO L 286, p. 36; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»), que tiene por objeto, con arreglo a su artículo 1, establecer normas armonizadas sobre la comercialización de productos derivados de la foca.

2        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 11 de enero de 2010, los demandantes, Inuit Tapiriit Kanatami, la Nattivak Hunters’ and Trappers’ Association, la Pangnirtung Hunters’ and Trappers’ Association, los Sres. Jaypootie Moesesie, Allen Kooneeliusie, Toomasie Newkingnak, David Kuptana, la Sra. Karliin Aariak, el Sr. Efstathios Andreas Agathos, el Canadian Seal Marketing Group, Ta Ma Su Seal Products, Inc., el Fur Institute of Canada, NuTan Furs, Inc., GC Rieber Skinn AS, Inuit Circumpolar Conference Greenland (ICC), el Sr. Johannes Egede y Kalaallit Nunaanni Aalisartut Piniartullu Kattuffiat (KNAPK), interpusieron el presente recurso, que tiene por objeto la anulación del Reglamento impugnado.

3        Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal el 11 de febrero del 2010, los demandantes formularon una demanda de medidas provisionales, en la que solicitaron al Presidente del Tribunal que ordenara la suspensión de la ejecución del Reglamento impugnado.

4        El Parlamento y el Consejo presentaron sus observaciones sobre esta demanda de medidas provisionales en los plazos conferidos al efecto.

5        Mediante auto de 30 de abril de 2010, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (T‑18/10 R, no publicado en la Recopilación), el Presidente del Tribunal desestimó la demanda de medidas provisionales.

6        Mediante escritos separados, presentados en la Secretaría del Tribunal los días 20 y 21 de mayo de 2010, respectivamente, el Parlamento y el Consejo propusieron sendas excepciones de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

7        Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal los días 31 y 21 de mayo de 2010, respectivamente, el Reino de los Países Bajos y la Comisión Europea formularon demanda de intervención en el presente asunto en apoyo de las pretensiones del Parlamento y del Consejo. Los demandantes y el Parlamento presentaron sus observaciones sobre dichas demandas dentro de los plazos conferidos al efecto. El Consejo no presentó observaciones.

8        Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal el 8 de junio de 2010, el Consejo solicitó que se retirara del expediente el anexo A 7 de la demanda, consistente en el dictamen del Servicio Jurídico del Consejo de 18 de febrero de 2009 en relación con la Propuesta de reglamento del Parlamento y del Consejo relativo al comercio de productos derivados de la foca presentada por la Comisión [COM(2008) 469 final, de 23 de julio de 2008], así como la cita parcial a dicho dictamen que figura en el punto 46 del escrito de demanda.

9        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 2 de julio de 2010, el Parlamento presentó observaciones sobre la solicitud realizada por el Consejo de que se retire del expediente el dictamen mencionado.

10      Mediante auto de 6 de julio de 2010, el Presidente de la Sala Quinta del Tribunal autorizó la intervención del Reino de los Países Bajos y de la Comisión en el procedimiento como partes coadyuvantes.

11      El 13 de julio de 2010, los demandantes presentaron sus observaciones sobre las excepciones de inadmisibilidad propuestas por el Parlamento y el Consejo.

12      Los días 19 y 20 de agosto de 2010, el Reino de los Países Bajos y la Comisión presentaron sus escritos de formalización de la intervención limitados a las excepciones de inadmisibilidad.

13      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 28 de julio de 2010, los demandantes, a excepción de uno de ellos, formularon una nueva demanda de medidas provisionales, basada en los artículos 278 TFUE y 279 TFUE así como en el artículo 109 del Reglamento de Procedimiento, en la que solicitaban al Presidente del Tribunal que ordenara la suspensión de la ejecución del Reglamento impugnado hasta que el Tribunal resuelva el recurso de anulación formulado contra ese mismo Reglamento.

14      Mediante auto de 19 de agosto de 2010, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (T‑18/10 R II, no publicado en la Recopilación), el Presidente del Tribunal suspendió, respecto de los demandantes, la ejecución de las condiciones que, en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento impugnado, restringen la comercialización de productos derivados de la foca hasta la adopción del auto que ponga fin al procedimiento de medidas provisionales.

15      El Parlamento y el Consejo, así como la Comisión, presentaron sus observaciones sobre la segunda demanda de medidas provisionales el 7 de septiembre de 2010. El Reino de los Países Bajos no presentó observaciones.

16      El 5 octubre de 2010, los demandantes presentaron, al amparo del artículo 129 del Reglamento de procedimiento, una demanda de interpretación del auto del Presidente del Tribunal de 19 de agosto de 2010, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, citado en el apartado 14 supra.

17      El Parlamento, el Consejo y la Comisión presentaron sus observaciones sobre esta demanda los días 14, 18 y 13 de octubre de 2010, respectivamente.

18      Mediante auto del Presidente del Tribunal de 19 de octubre de 2010, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (T‑18/10 RII‑INTP, no publicado en la Recopilación), se declaró inadmisible la demanda de interpretación.

19      Mediante auto de 25 de octubre de 2010, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (T‑18/10 R II, no publicado en la Recopilación, actualmente recurrido), el Presidente del Tribunal desestimó la segunda demanda de medidas provisionales.

20      Mediante escritos separados, presentados en la Secretaría del Tribunal los días 6 y 14 de octubre de 2010, respectivamente, el Consejo y la Comisión solicitaron la atribución del presente asunto a la Gran Sala. Con carácter subsidiario, y en cuanto al fondo, la Comisión solicitó la atribución del asunto a una Sala integrada por cinco jueces.

21      El 26 de octubre de 2010, el Tribunal, a la vista de estas solicitudes, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 51, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento, decidió atribuir el asunto a la Sala Séptima ampliada.

22      El 19 de octubre de 2010, los demandantes y el Parlamento presentaron sus respectivas observaciones sobre los escritos de formalización de la intervención limitados a las excepciones de inadmisibilidad presentados por el Reino de los Países Bajos y la Comisión.

23      Mediante escrito de 8 de febrero de 2011, el Tribunal requirió a las partes para que respondieran a una pregunta relativa a la cuestión de si el Reglamento impugnado afecta directamente a los demandantes. Los demandantes, el Parlamento, el Consejo y la Comisión respondieron a dicha pregunta en los plazos conferidos al efecto. El Reino de los Países Bajos no dio respuesta a la pregunta del Tribunal.

24      En su demanda, los demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Declare la admisibilidad del recurso.

–        Anule el Reglamento impugnado.

–        Condene al Parlamento y al Consejo en costas.

25      El Parlamento solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Subsidiariamente, en el supuesto de que desestime la excepción de inadmisibilidad o de que suspenda su decisión a este respecto, le confiera, así como al Consejo, un plazo para presentar el escrito de contestación a la demanda, con arreglo al artículo 114, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento.

–        Condene en costas a los demandantes.

26      El Reino de los Países Bajos y el Consejo solicitan al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Condene en costas a los demandantes.

27      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad manifiesta del recurso.

–        Condene en costas a los demandantes.

28      En sus observaciones sobre las excepciones de inadmisibilidad, los demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Una las excepciones de inadmisibilidad al examen del fondo.

–        Con carácter subsidiario, declare la admisibilidad del recurso.

–        En cualquier caso, condene en costas al Parlamento y al Consejo.

–        Condene al Reino de los Países Bajos y a la Comisión a cargar con sus propias costas.

 Fundamentos de Derecho

29      En virtud del artículo 114, apartados 1 y 4, del Reglamento de Procedimiento, si una parte lo solicita, el Tribunal podrá decidir sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto.

30      Además, según el artículo 113 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá examinar de oficio en cualquier momento, oídas las partes, las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público. Esta decisión se adoptará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 114, apartados 3 y 4, de este mismo Reglamento.

31      Según el artículo 114, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente, salvo decisión en contrario del Tribunal. En el presente caso, el Tribunal estima que los hechos se hallan suficientemente esclarecidos por los documentos que obran en autos y decide que no procede abrir la fase oral.

 Sobre la aplicabilidad del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto

32      Debe observarse que el Reglamento impugnado fue adoptado sobre la base del Tratado CE (artículo 95 CE), mientras que el recurso ha sido interpuesto después de la entrada en vigor del Tratado FUE.

33      Las partes consideran que la admisibilidad del presente recurso ha de examinarse a la luz del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

34      A este respecto, y por lo que se refiere a la cuestión de la aplicación temporal de las normas que establecen los requisitos de admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por un particular ante el juez de la Unión Europea, de una jurisprudencia consolidada se desprende, por una parte, que en virtud del principio tempus regit actum, la cuestión de la admisibilidad de un recurso debe resolverse aplicando las normas vigentes en el momento en que fue interpuesto, y, por otra parte, que los requisitos de admisibilidad de un recurso deben apreciarse en el momento de la interposición del recurso, es decir, cuando se presenta el escrito de demanda (véanse los autos del Tribunal de 7 de septiembre de 2010, Norilsk Nickel Harjavalta y Umicore/Comisión, T‑532/08, No publicado en la Recopilación, apartado 70, y Etimine y Etiproducts/Comisión, T‑539/08, Rec. p. II‑0000, apartado 76, y jurisprudencia citada).

35      En el presente caso, en el momento en que se interpuso el recurso, los requisitos de admisibilidad de éste estaban regulados por el artículo 263 TFUE. En consecuencia, habida cuenta de la jurisprudencia citada en el anterior apartado, la cuestión de la admisibilidad del presente recurso debe decidirse sobre la base de este artículo.

 Sobre la admisibilidad del presente recurso

36      El Parlamento y el Consejo, apoyados por el Reino de los Países Bajos y la Comisión, invocan tres causas de inadmisión, basadas, respectivamente, en que el Reglamento impugnado no es un acto reglamentario, en que incluye medidas de ejecución y en que no afecta individualmente a los demandantes.

37      Los demandantes se oponen a las pretensiones del Parlamento y del Consejo, apoyados por el Reino de los Países Bajos y la Comisión.

 Sobre el concepto de «acto reglamentario» en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto

38      A tenor del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, «toda persona física o jurídica podrá interponer recurso, en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo, contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución».

39      Ha de observarse que, aunque la disposición mencionada establezca una novedad en relación con el Tratado CE en lo relativo al acceso al juez de la Unión, a saber, que, en adelante, una persona física o jurídica puede interponer un recurso contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución, el concepto de «acto reglamentario» no está definido en el Tratado FUE.

40      En consecuencia, para poder pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, procede realizar una interpretación literal, histórica y teleológica de esta disposición.

41      En primer lugar, debe recordarse que el artículo 230 CE, párrafo cuarto, permitía a las personas físicas y jurídicas interponer un recurso contra las decisiones, como actos de alcance individual, y contra los actos de alcance general, como un Reglamento, que se refieran directamente a esa persona y que la afecten debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, la individualiza de manera análoga a la de un destinatario de una decisión (véase, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. p. 197, 223, y de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C‑50/00 P, Rec. p. I‑6677, apartado 36).

42      El artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, aunque omite el término «decisión», recoge estas dos posibilidades y añade una tercera. Permite interponer un recurso contra los actos individuales, contra los actos de alcance general que afecten a una persona física o jurídica directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución. De acuerdo con el sentido que suele darse al término «reglamentario», los actos contemplados por esta tercera posibilidad también son de alcance general.

43      En este contexto, hay que señalar que esta posibilidad no se refiere a todos los actos de alcance general, sino a una categoría más restringida dentro de éstos, a saber, los actos reglamentarios.

44      En efecto, el artículo 263 TFUE, párrafo primero, contempla varias categorías de actos de la Unión que pueden ser objeto de un control de legalidad, a saber, por una parte, los actos legislativos, y, por otra, los demás actos vinculantes, destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros, que pueden ser actos individuales o de alcance general.

45      De lo anterior debe deducirse que el párrafo cuarto del artículo 263 TFUE, interpretado en relación con el párrafo primero del mismo artículo, establece que una persona física o jurídica puede interponer un recurso contra los actos de los que sea destinataria, así como, por una parte, contra los actos de alcance general, legislativos o reglamentarios, que la afecten directa e individualmente y, por otra parte, contra ciertos actos de alcance general, a saber, los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución.

46      Por otra parte, esta interpretación del término «reglamentario», y de sus equivalentes en las diferentes versiones lingüísticas del Tratado FUE, como contrapuesto al término «legislativo», se desprende asimismo de otras disposiciones del Tratado FUE, en particular del artículo 114 TFUE, que se refiere a la aproximación de las «disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros».

47      A este respecto, procede desestimar la alegación de los demandantes según la cual la distinción entre los actos legislativos y reglamentarios, propuesta por el Parlamento y el Consejo y acogida en los anteriores apartados 42 a 45, consiste en añadir el calificativo «legislativos» al término «actos» referido a las dos primeras posibilidades contempladas en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. En efecto, como se desprende de la conclusión a la que se ha llegado en el anterior apartado 45, el término «actos» referido a esas dos primeras posibilidades abarca, además de los actos de los que la persona física o jurídica sea destinataria, todos los actos, legislativos o reglamentarios, que la afecten directa e individualmente. En particular, los actos legislativos y los actos reglamentarios que incluyan medidas de ejecución están comprendidas en el ámbito de aplicación de esta última posibilidad.

48      Además, hay que precisar que, contrariamente a lo que afirman los demandantes, de la redacción de la última parte de la frase del párrafo cuarto del artículo 263 TFUE se desprende que el objetivo de los Estados miembros no era limitar el alcance de esta disposición únicamente a los actos delegados en el sentido del artículo 290 TFUE, sino, más en general, a los actos reglamentarios.

49      En segundo lugar, la interpretación del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, realizada anteriormente en los apartados 42 a 45, se ve confirmada por la génesis del proceso que llevó a la adopción de esta disposición, inicialmente propuesta como artículo III‑365, párrafo cuarto, del Proyecto de Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa. En efecto, de la nota de transmisión del Praesidium de la Convención (Secretaría de la Convención Europea, CONV 734/03), de 12 de mayo 2003, se desprende que, pese a la propuesta de modificación del artículo 230 CE, párrafo cuarto, que menciona los «actos de alcance general», el Praesidium eligió otra opción, la que menciona los «actos reglamentarios». Como se señala en la nota de transmisión anteriormente citada, esta formulación permitía «establecer una distinción entre los actos legislativos y los actos reglamentarios, manteniendo un enfoque restrictivo en lo referente a los recursos de los particulares contra los actos legislativos (para los que la condición de afectado “directa e individualmente” sigue siendo de aplicación)».

50      En tercer lugar, a la vista de la elección realizada de recoger dicha formulación en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, procede considerar que la finalidad de esta disposición es permitir a una persona física o jurídica interponer un recurso contra los actos de alcance general que no constituyan actos legislativos, que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución, evitando así los casos en los que tal persona estaría obligada a infringir el Derecho para tener acceso a un juez (véase la nota de transmisión del Praesidium de la Convención, citada anteriormente). Como se desprende del análisis que figura en los apartados anteriores, la formulación del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, no permite interponer un recurso contra todos los actos que respondan a los criterios de afectación directa y de falta de medidas de ejecución, ni contra todos los actos de alcance general que respondan a estos criterios, sino únicamente contra una categoría específica dentro de estos últimos, a saber, los actos reglamentarios. En consecuencia, los requisitos de admisibilidad de un recurso de anulación contra un acto legislativo siguen siendo más restrictivos que en el caso de un recurso contra un acto reglamentario.

51      La alegación de los demandantes relativa al derecho a la tutela judicial efectiva, en particular en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO 2007, C 303, p. 1), no puede invalidar esta conclusión. En efecto, según reiterada jurisprudencia, el juez de la Unión no puede, sin excederse en sus competencias, interpretar los requisitos según los cuales un particular puede interponer un recurso contra un Reglamento de modo que ignore estos requisitos, expresamente previstos por el Tratado, incluso a la luz del principio de tutela judicial efectiva (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de abril de 2004, Comisión/Jégo-Quéré, C‑263/02 P, Rec. p. I‑3425, apartado 36, y el auto del Tribunal General de 9 de enero de 2007, Lootus Teine Osaühing/Consejo, T‑127/05, no publicado en la Recopilación, apartado 50).

52      Tampoco puede acogerse la alegación de los demandantes según la cual la obligación de una interpretación «amplia» del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, también se desprende de dos convenios internacionales adoptados en el marco de las Naciones Unidas, a saber, el Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, firmado en Aarhus el 25 de junio de 1998, así como el Convenio sobre la diversidad biológica, firmado en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992.

53      En primer término, aunque los demandantes concluyen que el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, debería ser interpretado con arreglo a esos dos Convenios, en modo alguno especifican cómo deberían interpretarse concretamente los diferentes requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, a la luz de las normas internacionales invocadas, dado que sus argumentos son muy generales y carecen de incidencia en los mencionados requisitos de admisibilidad.

54      En segundo término, la jurisprudencia invocada por los demandantes en este sentido (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1998, Bettati, C‑341/95, Rec. p. I‑4355, apartado 20, y de 1 de abril de 2004, Bellio F.lli, C‑286/02, Rec. p. I‑3465, apartado 33) se refiere a la obligación del juez de la Unión, cuando se le somete una cuestión en relación con la validez de una disposición de Derecho derivado de la Unión, de analizar también esta validez a la luz del Derecho internacional.

55      En cualquier caso, ha de recordarse que el Tratado ha establecido un sistema completo de vías de recurso y de procedimientos destinado a garantizar el control de la legalidad de los actos de las instituciones, control que ha sido atribuido al juez de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, citada en el apartado 41 supra, apartado 40). Las disposiciones de los convenios internacionales invocados no pueden apartarse de estas normas de Derecho primario de la Unión (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, C‑402/05 P y C‑415/05 P, Rec. p. I‑6351, apartados 306 a 308, y la sentencia del Tribunal General de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión, T‑201/04, Rec. p. II‑3601, apartado 798).

56      A la vista de lo que antecede, ha de entenderse, en conclusión, que el concepto de «acto reglamentario» en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, incluye cualquier acto de alcance general a excepción de los actos legislativos. Por consiguiente, un acto legislativo puede ser objeto de un recurso de anulación por parte de una persona física o jurídica únicamente si la afecta directa e individualmente.

 Sobre la calificación del Reglamento impugnado

57      Habida cuenta de la conclusión a la que se ha llegado en el anterior apartado 56, en relación con la interpretación del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, procede determinar si, en el caso de autos, el Reglamento impugnado ha de calificarse de acto legislativo o de acto reglamentario.

58      Procede, por tanto, calificar el Reglamento impugnado con arreglo a las categorías de actos previstas en el Tratado FUE.

59      El Reglamento impugnado fue adoptado sobre la base del artículo 95 CE con arreglo al procedimiento de codecisión contemplado en el artículo 251 CE.

60      A este respecto, del artículo 289 TFUE, apartados 1 y 3, se desprende que los actos jurídicos que se adopten según el procedimiento definido en el artículo 294 TFUE, denominado «procedimiento legislativo ordinario», constituyen actos legislativos.

61      Pues bien, dado que el procedimiento establecido en el artículo 294 TFUE recoge, en lo esencial, el establecido en el artículo 251 CE, es forzoso concluir que, de entre las categorías de actos jurídicos previstos en el Tratado FUE, el Reglamento impugnado ha de calificarse de acto legislativo.

62      Sobre este particular, los demandantes alegan que lo que determina la naturaleza de un acto no es el modo en que ha sido adoptado, sino el alcance, individual o general, de la medida. Consideran que un Reglamento puede ser calificado o no de acto reglamentario en función de su alcance. Estiman, además, que el adjetivo «reglamentario» debe interpretarse según el sentido que suele darse a este término, a saber, como referido a un acto destinado a determinar normas de general aplicación.

63      Según reiterada jurisprudencia, el criterio de distinción entre un reglamento y una decisión se encuentra en el alcance general o no del acto de que se trate. En efecto, un acto tiene alcance general si se aplica a situaciones determinadas objetivamente y si produce efectos jurídicos en relación con categorías de personas consideradas de forma general y abstracta (véase el auto del Tribunal de 30 de noviembre de 2009, Veromar di Tudisco Alfio & Salvatore/Comisión, T‑313/08, no publicado en la Recopilación, apartado 38, y la jurisprudencia citada).

64      Esta jurisprudencia se refería, en particular, a la segunda parte del artículo 230 CE, párrafo cuarto, relativa a los recursos contra los actos que afectan a una persona física o jurídica directa e individualmente. El objetivo de esta disposición, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia, era, principalmente, evitar que, mediante la mera elección de la forma de reglamento, las instituciones de la Unión pudieran excluir el recurso de un particular contra una decisión que le afectara directa e individualmente, y precisar de este modo que la elección de la forma no puede cambiar la naturaleza de un acto (véase el auto Veromar di Tudisco Alfio & Salvatore/Comisión, citado en el apartado 63 supra, apartado 37, y la jurisprudencia citada).

65      Sin embargo, en el caso de autos no se pone en duda el alcance general del Reglamento impugnado, sino su supuesta calificación de acto reglamentario. Si el criterio de distinción entre un acto de alcance general y un acto individual radica en el posible alcance general del acto de que se trate, su calificación de acto legislativo o de acto reglamentario, según el Tratado FUE, ha de hacerse con arreglo al criterio del procedimiento, legislativo o no, seguido para su adopción.

66      A la vista de la interpretación del concepto de «acto reglamentario» en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, acogida en los anteriores apartados 41 a 56, y de la conclusión de que el Reglamento impugnado no es un acto reglamentario en el sentido de este artículo, procede concluir que el presente recurso no puede declararse admisible al amparo de la última parte de la frase del párrafo cuarto del artículo 263 TFUE. En estas circunstancias, no procede averiguar si el Reglamento impugnado incluye medidas de ejecución.

67      Procede, por lo tanto, comprobar si el Reglamento impugnado afecta directa e individualmente a los demandantes.

 Sobre la afectación directa de los demandantes.

68      Entre las excepciones de inadmisibilidad propuestas por el Parlamento y el Consejo, apoyados por el Reino de los Países Bajos y la Comisión, no se incluye ninguna causa de inadmisión basada en la falta de afectación directa, exceptuando una única mención en este sentido, no desarrollada, contenida en la excepción de inadmisibilidad del Parlamento.

69      Puesto que los requisitos de admisibilidad de un recurso son causas de inadmisión por motivos de orden público (auto del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 1987, d. M./Consejo y CES, 108/86, Rec. p. 3933, apartado 10; véase también la sentencia del Tribunal General de 22 de octubre de 2008, TV 2/Danmark y otros/Comisión, T‑309/04, T‑317/04, T‑329/04 y T‑336/04, Rec. p. II‑2935, apartado 62, y la jurisprudencia citada), corresponde al Tribunal comprobar, de oficio, si se cumple el requisito de afectación directa establecido en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

70      Los demandantes, el Parlamento y el Consejo, así como la Comisión, se expresaron sobre esta cuestión a raíz de una pregunta formulada por el Tribunal el 8 de febrero 2011 (véase el apartado 23 supra).

71      Según reiterada jurisprudencia, la afectación directa de un particular exige, en primer lugar, que el acto de la Unión impugnado produzca directamente efectos en la situación jurídica de ese particular y, en segundo lugar, que no deje ningún margen de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por tener ésta carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión, sin intervención de otras normas intermedias (véase el auto Lootus Teine Osaühing/Consejo, citada en el apartado 51 supra, apartado 39, y la jurisprudencia citada).

72      De esta jurisprudencia se desprende con claridad que para que pueda considerarse que un acto afecta directamente a una persona física o jurídica deben cumplirse dos requisitos acumulativos (auto del Tribunal de 21 de mayo de 2010, ICO Services/Parlamento y Consejo, T‑441/08, no publicado en la Recopilación, apartado 56).

73      Sobre este particular, procede tener en cuenta que las normas intermedias a que se refiere la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 71 son aquellas que han de adoptarse a nivel nacional o a nivel de la Unión.

74      En el caso de autos ha de recordarse, en primer lugar, que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento impugnado, que constituye la disposición central de este último, establece que «se permitirá la comercialización de productos derivados de la foca únicamente cuando procedan de la caza tradicional practicada por la población inuit y otras comunidades indígenas, y contribuyan a su subsistencia.»

75      Por consiguiente, el Reglamento impugnado produce efectos directos únicamente en la situación jurídica de aquellos demandantes que comercializan productos derivados de la foca en el mercado de la Unión. En efecto, este Reglamento no prohíbe en modo alguno la caza de focas, que además se produce fuera del mercado de la Unión, ni la utilización o el consumo de productos derivados de ésta que no sean objeto de comercialización. Procede, por lo tanto, señalar que, aunque no puede excluirse que la prohibición general de comercialización establecida en el Reglamento impugnado pueda tener repercusiones en la actividad de las personas que intervienen antes o después de esta comercialización, no es menos cierto que tales repercusiones no pueden considerarse directamente derivadas de ésta (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de 11 de julio de 2005, Bonino y otros/Parlamento y Consejo, T‑40/04, Rec. p. II‑2685, apartado 56). Además, en lo que atañe a las posibles consecuencias económicas de esta prohibición, ha de recordarse que, de acuerdo con la jurisprudencia, estas últimas no afectan a la situación jurídica, sino solamente a la situación fáctica de los demandantes (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 27 de junio de 2000, Salamander y otros/Parlamento y Consejo, T‑172/98, T‑175/98 a T‑177/98, Rec. p. II‑2487, apartado 62).

76      En segundo lugar, se desprende del artículo 3, apartado 4, del Reglamento impugnado, interpretado en relación con su artículo 5, apartado 3, que «las medidas de ejecución [del artículo 3] destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control» previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184, p. 23). De igual modo, del considerando 17 del Reglamento impugnado se desprende que conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que «defina las condiciones para la comercialización de los productos de la foca obtenidos de la caza tradicional que practican la población inuit y otras comunidades indígenas, y que contribuye a su subsistencia».

77      Ha de observarse que, aunque sea posible considerar que, con arreglo a esta disposición del Reglamento impugnado, se prohíbe la comercialización de productos derivados de la foca cuando conste que no proceden de la caza tradicional practicada por la población inuit y otras comunidades indígenas con fines de subsistencia, no se definen los requisitos de comercialización de los productos que puedan cumplir dichas condiciones.

78      En efecto, el Reglamento impugnado no aclara cuáles son las «otras comunidades indígenas», mencionadas en el apartado 1 de su artículo 3, ni da ninguna explicación en cuanto a la caza tradicional practicada con fines de subsistencia, ni en cuanto a cómo puede acreditarse el origen inuit o de otras comunidades indígenas. Así, por lo que se refiere a los productos que pueden estar sujetos al régimen de excepción, las autoridades nacionales no están en condiciones de aplicar el Reglamento impugnado sin las medidas de ejecución establecidas en un reglamento de aplicación, que precisamente deben definir en qué condiciones se autoriza la comercialización de estos productos (considerando 17 del Reglamento impugnado). Tal disposición no constituye, por lo tanto, una regulación completa, que se baste a sí misma y no requiera ninguna disposición de aplicación, y que pueda, por tanto, afectar directamente a particulares (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de abril de 1986, Les Verts/Parlamento, 294/83, Rec. p. 1339, apartado 31). Por tanto, sólo podrá apreciarse la situación de los demandantes afectados por la excepción de que se trata en función de las medidas relativas a la ejecución del Reglamento impugnado.

79      Procede, por lo tanto, considerar que el Reglamento impugnado afecta únicamente a la situación jurídica de los demandantes que comercializan productos derivados de la foca en el mercado de la Unión y a los que se aplica la prohibición general de comercialización de estos productos. En cambio, no sucede así con los demandantes cuya actividad no es la comercialización de estos productos ni con aquellos a los que se refiere la excepción prevista por el Reglamento impugnado, ya que, en principio, la comercialización en la Unión de productos derivados de la foca que procedan de la caza tradicional practicada por la población inuit y otras comunidades indígenas y que contribuyan a su subsistencia sigue estando autorizada.

80      Más concretamente, en primer lugar, no puede considerarse que la primera categoría de demandantes, a saber, los cazadores y los tramperos de focas de origen inuit, y la segunda categoría de demandantes, que agrupa las organizaciones que representan sus intereses, se dediquen a la comercialización de productos derivados de la foca.

81      Forman parte de estas dos categorías de demandantes los Sres. Jaypootie Moesesie, Allen Kooneeliusie, Toomasie Newkingnak, David Kuptana y Johannes Egede, así como Inuit Tapiriit Kanatami, organización nacional canadiense que representa y promueve los intereses de los Inuit, ICC, organización nacional de Groenlandia que representa y promueve los intereses de esas poblaciones, la Pangnirtung Hunters’ and Trapper’s Association, organización destinada a promover y proteger los intereses de los Inuit que viven en la región de Pangnirtung dedicados a las actividades de caza y de sacrificio, la Nattivak Hunters and Trappers Association, organización que promueve y protege los intereses de los Inuit que viven en la región de Broughton Island dedicados a este tipo de actividades, y KNAPK, que representa a los cazadores y pescadores inuit y no inuit de Groenlandia.

82      En segundo lugar, la Sra. Karliin Aariak se dedica a la transformación de productos derivados de la foca, concretamente a la fabricación y venta de prendas de vestir confeccionadas con pieles de focas. Sin embargo, del escrito de demanda, así como de las observaciones de los demandantes sobre las excepciones de inadmisibilidad se desprende que también pertenece a la comunidad inuit. Dado que la Sra. Aariak no alega en modo alguno dedicarse a la comercialización de productos distintos de aquellos incluidos en la excepción de que se trata, no puede considerarse que el Reglamento impugnado la afecte directamente.

83      En tercer lugar, el Sr. Efstathios Andreas Agathos es un médico que realiza ensayos clínicos con el fin de utilizar las válvulas de focas con fines médicos y que, por consiguiente, no se dedica a la comercialización de productos derivados de la foca.

84      En cuarto lugar, ocurre lo mismo con el Fur Institute of Canada, que es un organismo nacional sin ánimo de lucro que dirige la industria de la piel de Canadá, incluidas las agencias reguladoras estatales. Sus actividades son la coordinación, la investigación científica así como la relación con los medios de comunicación, el público en general y los gobiernos en lo relativo a las cuestiones económicas, sociales, culturales y medioambientales vinculadas al comercio de la piel. De ello se infiere que dicho instituto no resulta directamente afectado por una prohibición de comercialización de productos derivados de la foca.

85      En cambio, como consta en autos, Ta Ma Su Seal Products, NuTan Furs, GC Rieber Skinn y el organismo que los agrupa, el Canadian Seal Marketing Group, sí se dedican efectivamente a la transformación y/o a la comercialización de productos derivados de la foca procedentes de cazadores y de tramperos inuit y no inuit. Por consiguiente, procede considerar que su situación jurídica resulta afectada por la prohibición general de comercialización de productos derivados de la foca prevista en el Reglamento impugnado.

86      De ello se desprende que, a excepción de Ta Ma Su Seal Products, NuTan Furs, GC Rieber Skinn y el Canadian Seal Marketing Group, el Reglamento impugnado no afecta directamente a los demandantes.

87      Dado que los requisitos de afectación directa e individual son acumulativos, queda por examinar si el Reglamento impugnado afecta individualmente a Ta Ma Su Seal Products, NuTan Furs, GC Rieber Skinn y al Canadian Seal Marketing Group.

 Sobre la afectación individual de Ta Ma Su Seal Products, NuTan Furs, GC Rieber Skinn y el Canadian Seal Marketing Group

88      Como se ha recordado en el anterior apartado 41, para que un acto impugnado afecte individualmente a una persona física o jurídica distinta del destinatario de una decisión, es necesario que dicho acto la afecte debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracterice en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, la individualice de manera análoga a la de un destinatario.

89      Tal como señalan acertadamente el Parlamento y el Consejo, apoyados por el Reino de los Países Bajos y la Comisión, el Reglamento impugnado se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos jurídicos frente a categorías de personas consideradas de forma general y abstracta. En particular, la prohibición general de comercialización de productos derivados de la foca, con excepción de los que procedan de la caza tradicional practicada por la población inuit y otras comunidades indígenas y que contribuyan a su subsistencia, está formulada de modo general y puede aplicarse indistintamente a cualquier operador económico comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento impugnado.

90      Como se ha recordado en el anterior apartado 85, Ta Ma Su Seal Products, NuTan Furs, GC Rieber Skinn y el organismo que los agrupa, el Canadian Seal Marketing Group, se dedican a la comercialización de productos derivados de la foca procedentes de cazadores y de tramperos inuit y no inuit. Como tales, el Reglamento impugnado los afecta como a cualquier otro operador económico que comercialice productos derivados de la foca.

91      Los demandantes sostienen, a este propósito, que los organismos que representan a las sociedades inuit y no inuit que intervienen en la cadena de fabricación de productos derivados de la foca así como las sociedades dedicadas a la transformación de productos derivados de la foca resultan afectados individualmente, por lo menos en lo relativo a sus miembros Inuit o a los productos de origen inuit.

92      Esta alegación no puede acogerse. En efecto, incluso suponiendo que a los demandantes les resultara aplicable no sólo la prohibición general, sino también la excepción relativa a los productos de origen inuit, esto no bastaría para individualizarlos de manera análoga a la de un destinatario de una decisión. Por lo demás, los demandantes no explican en modo alguno cómo afecta el Reglamento impugnado a dichos organismos y sociedades debido a ciertas cualidades que les sean propias o a una situación de hecho que los caracterice en relación con cualesquiera otras personas.

93      De lo que antecede se infiere que el Reglamento impugnado no afecta individualmente a Ta Ma Su Seal Products, NuTan Furs y GC Rieber Skinn ni al Canadian Seal Marketing Group.

94      En virtud de todo lo anterior, debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso de anulación, sin que proceda pronunciarse sobre la solicitud del Consejo de que se retire de los autos el anexo A 7 de la demanda y la cita extractada que de dicho documento se realiza en la misma.

 Costas

95      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo ha solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de los demandantes, procede condenarlos a cargar con sus propias costas, así como con las del Parlamento y el Consejo, de acuerdo con lo solicitado por estos últimos.

96      Por otra parte, y con arreglo al artículo 87, apartado 4, del mismo Reglamento, el Reino de los Países Bajos y la Comisión cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL (Sala Séptima ampliada)

resuelve:

1)      Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)      Inuit Tapiriit Kanatami, la Nattivak Hunters and Trappers Association, la Pangnirtung Hunters’ and Trappers’ Association, los Sres. Jaypootie Moesesie, Allen Kooneeliusie, Toomasie Newkingnak, David Kuptana, la Sra. Karliin Aariak, el Sr. Efstathios Andreas Agathos, el Canadian Seal Marketing Group, Ta Ma Su Seal Products, el Fur Institute of Canadá, NuTan Furs, Inc., GC Rieber Skinn AS, Inuit Circumpolar Conference Greenland (ICC), el Sr. Johannes Egede y Kalaallit Nunaanni Aalisartut Piniartullu Kattuffiat (KNAPK) cargarán con sus propias costas así como con las del Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea.

3)      El Reino de los Países Bajos y la Comisión Europea cargarán con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 6 de septiembre de 2011.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      A. Dittrich


* Lengua de procedimiento: francés.