Language of document : ECLI:EU:C:2013:445

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 4 de julio de 2013 (*)

«Recurso de casación – Prácticas colusorias – Mercado europeo – Sector de los empalmes de cobre y de aleaciones de cobre – Decisión de la Comisión – Declaración de una infracción del artículo 101 TFUE – Multas – Infracción única compleja y continuada – Cese de la infracción – Continuación de la infracción por algunos participantes – Reincidencia»

En el asunto C‑287/11 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 6 de junio de 2011,

Comisión Europea, representada por los Sres. F. Castillo de la Torre, V. Bottka y R. Sauer, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Aalberts Industries NV, con domicilio social en Utrecht (Países Bajos),

Comap SA, anteriormente Aquatis France SAS, con domicilio social en Lyon (Francia),

Simplex Armaturen + Fittings GmbH & Co. KG, con domicilio social en Argenbühl‑Eisenharz (Alemania),

representadas por el Sr. R. Wesseling, advocaat,

partes demandadas en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, en funciones de Presidente de la Sala Tercera, y los Sres. E. Juhász (Ponente), G. Arestis, T. von Danwitz y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretaria: Sra. A. Impellizzeri, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de septiembre de 2012;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de febrero de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, la Comisión Europea solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 24 de marzo de 2011, Aalberts Industries y otros/Comisión (T‑385/06, Rec. p. II‑1223; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste anuló los artículos 1 y 2, letras a) y b), punto 2, de la Decisión C(2006) 4180 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/F‑1/38.121 – Empalmes) (DO 2007, L 283, p. 63; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), en la parte en la que dicha Decisión concluyó que Aalberts Industries NV (en lo sucesivo, «Aalberts) Comap SA (en lo sucesivo, «Comap»), anteriormente Aquatis France SAS (en lo sucesivo, «Aquatis») y Simplex Armaturen + Fittings GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Simplex») habían participado en una práctica colusoria ilícita durante el período comprendido entre el 25 de junio de 2003 y el 1 de abril de 2004, e impuso a Aalberts una multa con un importe de 100.800.000 euros, de los que 55.150.000 euros solidariamente con sus filiales Aquatis y Simplex, así como una multa adicional con carácter solidario para cada una de estas dos últimas sociedades.

2        Mediante su adhesión a la casación, Aalberts, Aquatis, y Simplex solicitan, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia estime el recurso de casación de la Comisión, la anulación de los artículos 1, 2, letras a) y b), punto 2, así como 3 de la Decisión controvertida, por lo que respecta a Aalberts, Comap (anteriormente Aquatis) y Simplex.

3        Con carácter subsidiario, las partes recurridas en casación solicitan la anulación de la sentencia recurrida, en la medida en que declara la existencia de una infracción única, compleja y continuada, que subsistió tras las inspecciones realizadas por la Comisión en el mes de marzo de 2001, y la anulación de los artículos 1, 2, letras a) y b), punto 2, así como 3 de la Decisión controvertida en lo que atañe a las citadas sociedades o, con carácter subsidiario, la anulación o una reducción significativa del importe de la multa que se les impuso.

 Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

4        El Tribunal General hizo constar los siguientes hechos:

«1      […] La infracción consistía en fijar los precios, en ponerse de acuerdo sobre listas de precios, descuentos y bonificaciones y mecanismos de aplicación de los incrementos de los precios, en la repartición de los mercados nacionales y de los clientes y en el intercambio de otra información comercial, así como en la participación en reuniones regulares y en mantener otros contactos con el fin de facilitar la infracción.

2      [Aalberts, Aquatis y Simplex] figuran entre los destinatarios de la Decisión [controvertida].

3      Aalberts es la sociedad matriz de un grupo industrial internacional que cotiza en la Bolsa Euronext de Ámsterdam (Países Bajos). Controla, directa o indirectamente, el capital de varias sociedades que operan en el sector de la producción o de la distribución de empalmes. El 30 de agosto de 2002 Aalberts adquirió la totalidad de las actividades de fabricación y de distribución de empalmes de IMI plc [en lo sucesivo, “IMI”], cuando estaban reagrupadas en “Yorkshire Fittings Group”. Esta operación consistió, en particular, en la adquisición de la totalidad de las acciones de Raccord Orléanais SA [en lo sucesivo, “Raccord Orléanais”] (posteriormente denominada Aquatis) y de R. Woeste & Co. Yorkshire GmbH [en lo sucesivo, “Woeste & Co”] (posteriormente denominada Simplex). Estas dos empresas fueron integradas en una de las dos principales actividades del grupo Aalberts, a saber, el control de fluidos.

4      En marzo de 2006, Comap, destinataria de la Decisión [controvertida] debido a su participación en la infracción bajo el control de Legris Industries SA, y parte demandante en el asunto T‑377/06, fue cedida al grupo Aalberts. Mediante mensaje remitido por correo electrónico el 16 de abril de 2007 se informó al Tribunal de que se habían cedido todos los activos y pasivos de Aquatis a Comap y que Aquatis había dejado de existir como entidad jurídica. […]

5      El 9 de enero de 2001, Mueller Industries Inc., también productora de empalmes de cobre, informó a la Comisión de la existencia de una práctica colusoria en el sector de los empalmes y en otras industrias conexas en el mercado de tubos de cobre, y de su voluntad de cooperar en virtud de la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, “Comunicación sobre la cooperación de 1996”) (considerando 114 de la Decisión [controvertida]).

6      Los días 22 y 23 de marzo de 2001, con motivo de una investigación relativa a los tubos y los empalmes de cobre, con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), la Comisión realizó verificaciones sin previo aviso en los locales de varias empresas, entre las que se encuentran IMI, entonces sociedad matriz de Raccords Orléanais y de [Woeste & Co.] (considerando 119 de la Decisión [controvertida]).

7      A raíz de estas primeras comprobaciones, en abril de 2001, la Comisión dividió su investigación sobre los tubos de cobre en tres procedimientos distintos, a saber, el procedimiento relativo al asunto COMP/E‑1/38.069 (Tubos de cobre para fontanería), el relativo al asunto COMP/F‑1/38.121 (Empalmes) y el relativo al asunto COMP/E-1/38.240 (Tubos industriales) (considerando 120 de la Decisión [controvertida]).

[…]

9      A partir de febrero/marzo de 2002 la Comisión dirigió a las partes interesadas varias solicitudes de información, con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17, y posteriormente al artículo 18 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1) (considerando 122 de la Decisión [controvertida]).

10      En septiembre de 2003 IMI solicitó que se le aplicara la Comunicación sobre la cooperación de 1996. Tal solicitud fue seguida de las relativas al grupo Delta (marzo de 2004) y a FRA.BO SpA [en lo sucesivo, “FRA.BO”] (julio de 2004). La última solicitud de clemencia la presentó en mayo de 2005 Advanced Fluid Connections plc (en lo sucesivo, “AFC”). FRA.BO facilitó, en particular, información que llamó la atención de la Comisión sobre el hecho de que había continuado la infracción durante el período 2001‑2004, es decir, con posterioridad a las verificaciones de ésta (considerandos 115 a 118 de la Decisión [controvertida]).

11      El 22 de septiembre de 2005 la Comisión instó, en el asunto COMP/F‑1/38.121 (Empalmes), un procedimiento de infracción y emitió un pliego de cargos, el cual fue notificado a las [recurridas en casación], entre otros destinatarios (considerandos 123 y 124 de la Decisión [controvertida]).

12      El 20 de septiembre de 2006, la Comisión adoptó la Decisión [controvertida].

13      En el artículo 1 de la Decisión [controvertida] la Comisión hizo constar que las [recurridas en casación] habían participado en la infracción durante los períodos siguientes:

–        De 25 de junio de 2003 a 1 de abril de 2004, por lo que respecta a Aalberts.

–        De 31 de enero de 1991 a 22 de marzo de 2001, como miembros del grupo IMI, y, de 25 de junio de 2003 a 1 de abril de 2004, como miembros del grupo Aalberts, por lo que a Aquatis y Simplex se refiere.

14      Por dicha infracción, en el artículo 2, letras a) y b) de la Decisión [controvertida], la Comisión impuso a las [recurridas en casación] las siguientes multas:

“a)      [Aalberts]: 100.800.000 euros

que debía pagar solidariamente con:

[Aquatis]: 55.150.000 euros y

[Simplex]: 55.150.000 euros

b)      1.      [IMI], solidariamente con IMI Kynoch Ltd: 48.300.000 euros

que debía pagar solidariamente con:

[…]

[Aquatis]: 48.300.000 euros y

[Simplex]: 48.300.000 euros

2.      [Aquatis] y [Simplex] son responsables solidarios respecto al importe adicional de: 2.040.000 euros.”

15      En virtud del artículo 3 de la Decisión [controvertida], se obligaba a las empresas referidas en el artículo 1 de ésta a poner inmediatamente fin a la infracción si no lo habían hecho ya, y a abstenerse en el futuro de todo acto o comportamiento como los expresados en el artículo 1, así como de todo acto o comportamiento que tuviera un objeto o un efecto idéntico o similar.

16      Para fijar el importe de la multa impuesta a cada empresa, la Comisión aplicó, en la Decisión [controvertida], el método establecido en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA] (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, “Directrices de 1998”).

17      En relación, en primer lugar, con la fijación del importe inicial de la multa en función de la gravedad de la infracción, la Comisión calificó la infracción de muy grave, debido a su propia naturaleza y a su alcance geográfico (considerando 755 de la Decisión [controvertida]).

18      Al estimar, en segundo lugar, que las empresas interesadas eran considerablemente distintas, la Comisión les deparó un trato diferenciado, basándose a tal fin en su importancia relativa en el mercado de referencia determinada por sus cuotas de mercado. Sobre esta base, repartió las empresas interesadas en seis categorías, basándose en las respectivas partes del volumen de negocios realizado por cada una de las empresas con el producto a que se refiere el presente procedimiento a escala del EEE [Espacio Económico Europeo] durante el año 2000, excepto en lo que atañe a Aalberts y a AFC, respecto a las cuales tomó en consideración el año 2003 (considerando 758 de la Decisión [controvertida]).

19      Aalberts fue incluida en la primera categoría, respecto a la cual se estableció el importe inicial en 60.000.000 de euros, mientras que IMI fue incluida en la segunda categoría, respecto a la cual se estableció el importe inicial en 46.000.000 de euros (considerando 765 de la Decisión [controvertida]).

20      Posteriormente la Comisión aumentó en un 10 % por año de participación en la práctica colusoria el importe inicial de la multa impuesta a cada una de las empresas de que se trata y, en su caso, en un 5 % respecto a todo período comprendido entre seis meses y un año. Con respecto al período que se extiende del 31 de diciembre de 1988 al 31 de enero de 1991, la Comisión consideró adecuado, debido al alcance geográfico limitado de la práctica colusoria en esa época, incrementar la multa en un 5 % anual (considerando 775 de la Decisión [controvertida]).

21      Por último, se consideró que la continuación de la participación en la infracción con posterioridad a los controles de la Comisión, es decir, durante el período comprendido entre el 25 de junio de 2003 y el 1 de abril de 2004, era una circunstancia agravante que justificaba la aplicación de un incremento del 60 % del importe de base de la multa impuesta a las [recurridas en casación] (considerandos 779 y 782 de la Decisión [controvertida]).»

 Recurso ante el Tribunal General y sentencia recurrida

5        Mediante demanda presentada el 14 de septiembre de 2006, las recurridas en casación solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anulase los artículos 1, 2, letras a) y b), punto 2, así como 3 de la Decisión controvertida, en la medida en que les afectaban tales disposiciones.

–        Con carácter subsidiario, redujese sensiblemente el importe de la multa que les fue impuesta.

6        En apoyo de su recurso ante el Tribunal General, las recurridas en casación invocaron cinco motivos, relativos, respectivamente, a la ilegalidad de la imputación a Aalberts de la responsabilidad de la infracción como sociedad matriz, a la inexistencia de infracción del artículo 81 CE, a la no participación en la infracción única, compleja y continuada a la que se refiere el artículo 1 de la Decisión controvertida, a la infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 y de las Directrices de 1998 y, por último, a la infracción del artículo 2 del Reglamento nº 1/2003 y del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión, con arreglo a los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO L 123, p. 18).

7        El Tribunal General consideró conveniente analizar, en primer lugar, los motivos segundo y tercero.

8        El Tribunal General subrayó, en el apartado 48 de la sentencia recurrida, que no se discute la existencia de los comportamientos que la Comisión recrimina a las recurridas en casación, es decir, la participación en las reuniones de la Fédération française des négociants en appareils sanitaires, chauffage, climatisation et canalisations (FNAS), celebradas entre el 25 de junio de 2003 y el 20 de enero de 2004, y, la participación en una conferencia telefónica de 16 de febrero de 2004 que tuvo lugar también en el seno de FNAS, los contactos entre un trabajador de una de las recurridas en casación y un representante de FRA.BO, como tampoco los contactos mantenidos en la feria de Essen (Alemania), el 18 de marzo de 2004. En cambio, las recurridas en casación refutan el carácter anticompetitivo de tales comportamientos, requisito que es necesario para declarar una infracción del artículo 81 CE.

9        El Tribunal General examinó las pruebas y concluyó, en el apartado 68 de la sentencia recurrida, que la participación de Simplex en una infracción del artículo 81 CE durante el período controvertido no se había probado de manera suficiente en Derecho. Consideró, en el apartado 69 de la sentencia recurrida, que de ello se desprendía que debía anularse el artículo 1 de la Decisión en cuestión en la parte en que la Comisión declaró que Simplex había participado en una infracción única, compleja y continuada durante el período controvertido.

10      En cuanto a la participación de Aquatis en la infracción, el Tribunal General estimó, en el apartado 119 de la sentencia recurrida, que no se había probado que Aquatis conociera que, mediante su comportamiento, se había adherido a una práctica colusoria constituida por distintas facetas con una finalidad común, ni siquiera a la práctica colusoria en la que ya había participado antes de marzo de 2001 y que subsistía desde entonces.

11      El Tribunal General anuló, de este modo, no sólo respecto a Aquatis y Simplex, sino también respecto a Aalberts a la que la Decisión controvertida había imputado la responsabilidad de sus filiales, el artículo 1 de la Decisión controvertida en la parte en que la Comisión hizo constar que habían participado, durante el período en cuestión, en una infracción única, compleja y continuada al tomar parte en un conjunto de acuerdos y de prácticas concertadas en el mercado de los empalmes de cobre y aleaciones de cobre.

12      El Tribunal General consideró que no era necesario pronunciarse sobre los demás motivos, y anuló la multa de un importe de 100.800.000 euros impuesta a Aalberts, solidariamente con Aquatis y Simplex por un importe de 55.150.000 euros, así como el importe de 2.040.000 euros para cuyo pago se consideró que Aquatis y Simplex eran solidariamente responsables.

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

13      La Comisión invoca tres motivos, para la anulación de la sentencia recurrida.

14      En su primer motivo, la Comisión alega que el Tribunal General infringió diferentes reglas relativas a la carga de la prueba y diferentes reglas procesales, desnaturalizó determinados elementos probatorios y no motivó de manera suficiente su apreciación de los hechos. En su segundo motivo, formulado con carácter subsidiario, la Comisión alega que el Tribunal General anuló la Decisión controvertida en su totalidad indebidamente. En su tercer motivo, invocado también con carácter subsidiario para el supuesto de que el Tribunal de Justicia desestime los dos primeros motivos, la Comisión considera que el Tribunal General no motivó de manera suficiente la anulación del artículo 2, letra b), punto 2, de la Decisión controvertida, resolvió ultra petita y vulneró el principio de contradicción.

 Sobre el primer motivo

 Alegaciones de las partes

15      El primer motivo se divide en tres partes.

–       Sobre la apreciación aislada de la participación de Simplex y Aquatis en la infracción continuada

16      Según la Comisión, el Tribunal General no apreció la participación continuada de Aalberts en la infracción, sino que procedió a un examen separado e individual para cada una de sus dos filiales, Simplex, por una parte, y Aquatis, por otra. La sentencia recurrida no tiene en cuenta así la propia premisa de la apreciación de las pruebas en la Decisión controvertida, a saber, que Simplex y Aquatis formaban parte de una misma entidad económica y, por tanto, de una misma empresa en el sentido del artículo 101 TFUE y de los artículos 7 y 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003. A este respecto, el Tribunal General habría debido, en primer lugar, responder al motivo basado en el hecho de que Aalberts y sus filiales constituían una misma empresa, lo que no se examinó en la sentencia recurrida.

–       Sobre la falta de toma en consideración del conjunto global de indicios, en particular, de las diversas relaciones existentes entre las pruebas individuales

17      La Comisión alega que el Tribunal General no tuvo en cuenta el conjunto global de indicios que se le presentó en la Decisión controvertida y durante el procedimiento de primera instancia, por un lado, al no tomar en consideración, sin razón suficiente, determinadas pruebas y, por otro, al no examinar conjuntamente estas pruebas ignorando así las relaciones existentes entre ellas.

18      Al actuar de este modo, el Tribunal General no consideró las relaciones existentes entre diversas pruebas útiles para la apreciación correcta de comportamientos colusorios. Según la Comisión, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al adoptar un enfoque selectivo y compartimentado del análisis, no teniendo en cuenta, por una parte, las similitudes entre las actividades contrarias a la competencia durante el primer período de la práctica colusoria (antes de las inspecciones realizadas por la Comisión) y los contactos posteriores de los que se considera responsable a Aalberts y, por otra parte, de las relaciones manifiestas entre los diversos contactos colusorios en el período 2003‑2004.

–       Sobre la desnaturalización de las pruebas y la falta de motivación

19      La Comisión estima que el rechazo de las notas manuscritas de la Sra P. (FRA.BO), de 25 de febrero de 2004, y las explicaciones dadas al respecto por el Tribunal General no están motivadas de manera suficiente. Es cierto que, en el apartado 60 de la sentencia recurrida, el Tribunal General afirma que «no se descarta que fuera el importador independiente de Simplex (Sr. D.) quien decidiera aumentar sus precios» no obstante, no explica en absoluto por qué es pertinente dicha afirmación y no explica que conclusión puede sacar de ello.

20      Asimismo, la Comisión alega que el Tribunal General desnaturalizó a la vez el tenor de la mención inscrita en la agenda y las declaraciones de FRA.BO. Según la Comisión, sobre la base del análisis de la segunda declaración de FRA.BO y de la mención inscrita en la propia agenda, el Tribunal General únicamente podía concluir que Simplex había informado a FRA.BO de un incremento de los precios en un 5 % en Grecia, que afectaba lógicamente al Sr. D., que actuaba en calidad de distribuidor.

21      Además, la Comisión alega que el Tribunal General no tuvo en cuenta pruebas relativas a la participación de los representantes de Simplex (Sres. Be y H.) en una reunión colusoria con un representante de IBP Ltd (Sr. Ha) en la feria de Essen el 18 de marzo de 2004. El Tribunal General desnaturalizó las declaraciones de los diferentes actores de la práctica colusoria en cuestión durante dicha manifestación, que dio lugar a reuniones colusorias.

22      Por último, la Comisión señala que el Tribunal General no consideró, una vez más, el conjunto global de los indicios y desvirtuó los hechos, al apreciar la participación de Aalberts (Aquatis) en las reuniones de FNAS. Por otro lado, el Tribunal General no explicó la pertinencia de la afirmación realizada en el apartado 60 de la sentencia recurrida según la cual no se descarta que fuera el importador independiente de Simplex (Sr. D.) quien decidiera aumentar sus precios en un 5 % desde el 1 de marzo de 2004. Por añadidura, la motivación del Tribunal General es contradictoria en tanto, en el presente asunto, concluyó que la participación de Aalberts en las reuniones de FNAS no tiene un vínculo «evidente» con la práctica colusoria global, mientras que, en un asunto paralelo, consideró que la participación en las citadas reuniones constituía un vínculo suficiente para acreditar la infracción global respecto a IBP Ltd (sentencia del Tribunal General de 24 de marzo de 2011, IBP e International Building Products Francia/Comisión, T‑384/06, Rec. p. II‑1177).

23      Las recurridas en casación señalan que las infracciones reprochadas a Aquatis y a Simplex se basan en cuatro hechos, de los que dos afectan a Aquatis, a saber, la participación de representantes de ésta en cinco reuniones del comité logístico de FNAS y en una conferencia telefónica en el marco de ese mismo FNAS, y dos relativos a Simplex, a saber, un contacto telefónico entre un representante de FRA.BO y de Simplex y un encuentro durante la feria de Essen, el 18 de marzo de 2004. Para las recurridas en casación, dichos hechos no se corroboran mutuamente y el Tribunal General apreció, en toda lógica, la participación alegada de estas dos sociedades y examinó a continuación todas las pruebas en su contexto.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

24      Del apartado 3 de la sentencia recurrida resulta que Raccord Orléanais y Woeste & Co. eran filiales de Aalberts. La totalidad de las acciones de dichas filiales fueron adquiridas por Aalberts el 30 de agosto de 2002. Las dos filiales fueron integradas en una de las actividades del grupo Aalberts, a saber, el control de fluidos.

25      También debe recordarse que en los considerandos 649 a 656 de la Decisión controvertida, se consideró a las recurridas en casación como una sola empresa en el sentido del artículo 81 CE. Por esta razón, la Comisión imputó los comportamientos supuestamente ilícitos de Aquatis y Simplex a su sociedad matriz Aalberts.

26      En efecto, de reiterada jurisprudencia resulta que el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas (véase la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08 P, Rec. p. I‑8237, apartado 58 y jurisprudencia citada).

27      De la sentencia recurrida se desprende que las recurridas en casación habían impugnado, en el primer motivo de su demanda ante el Tribunal General, la calificación de Aalberts y de sus filiales Aquatis y Simplex como una única empresa en el sentido del artículo 81 CE.

28      Sin embargo, el Tribunal General no examinó dicho motivo en la sentencia recurrida. Se limitó al examen de los motivos segundo y tercero de la demanda, y, en particular, de si, sobre la base de un examen de las pruebas relativas a cada una de estas filiales, podía considerarse que Aquatis y Simplex habían participado por separado en la infracción declarada en el artículo 1 de la Decisión controvertida.

29      Procediendo de este modo, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al no tomar en consideración la propia premisa de la Decisión controvertida, a saber, que Aalberts, Aquatis y Simplex formaban parte de una misma entidad económica y, por tanto, de una misma empresa en el sentido del artículo 81 CE.

30      Por consiguiente, la primera parte del primer motivo es fundada.

31      En estas condiciones, procede examinar si, habida cuenta de este error, debe anularse la sentencia recurrida.

32      A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que un error de Derecho cometido por el Tribunal General no da lugar a la anulación de la sentencia recurrida cuando su fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 47, así como de 29 de marzo de 2011, ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, C‑352/09 P, Rec. p. I‑2359, apartado 136).

33      En el recurso ante el Tribunal General, el examen del primer motivo de la demanda habría podido llegar a dos resultados.

34      Si el Tribunal General hubiera llegado a la conclusión de que las tres sociedades interesadas no formaban una sola empresa, en el sentido del Derecho de la competencia de la Unión, las críticas formuladas por la Comisión en el presente motivo, respecto al examen realizado por el Tribunal General, serían infundadas.

35      Si, en cambio, se hubiera identificado una empresa, en el sentido del Derecho de la competencia de la Unión, tal declaración habría podido, en principio, llevar a un fallo diferente al emitido en la sentencia recurrida.

36      El Tribunal de Justicia debe examinar este segundo supuesto.

37      Consta que la Comisión, en la Decisión controvertida, examinó y apreció la práctica colusoria celebrada en dos etapas, durante las cuales se llevaron a cabo verificaciones sin previo aviso por la Comisión en el mes de marzo de 2001, en los locales de varias empresas. La investigación que afectaba al grupo Aalberts se realizó durante la segunda etapa, en particular, durante el período comprendido entre el 15 de junio de 2003 y el 1 de abril de 2004. A este respecto, la propia Comisión utiliza los términos «segundo período» en su recurso de casación.

38      En el punto 570 de la Decisión controvertida, la Comisión reconoce que IMI, predecesor de Aalberts y sociedad matriz de Aquatis y Simplex, había puesto fin, en el mes de marzo de 2001, a su implicación en la práctica colusoria inmediatamente después de las verificaciones sin previo aviso realizadas por la Comisión. Asimismo, el apartado 80 de la sentencia recurrida contiene la declaración de las demandantes en primera instancia según la cual Aalberts, cuando adquirió la totalidad de las actividades de fabricación y de distribución de empalmes de IMI, se aseguró de que esta sociedad y sus filiales, entre las que se encontraban Raccord Orléanais y Woeste & Co., habían dejado efectivamente de participar en la práctica colusoria controvertida. La Comisión no discute esta declaración. En la medida en que afecta específicamente a Aquatis, en el apartado 114 de la sentencia recurrida, el Tribunal señala que, cuando IMI controlaba su capital, Aquatis había puesto fin a su participación en la infracción inmediatamente después de las comprobaciones realizadas por la Comisión en el mes de marzo de 2001.

39      En cualquier caso, durante el período comprendido entre el mes de marzo de 2001 hasta el 25 de junio de 2003, la Comisión no alega ningún hecho que pudiera considerarse infracción por parte de Aalberts y de sus filiales. Por consiguiente, debe considerarse acreditado que, durante dicho período de referencia, ningún miembro del grupo Aalberts estaba implicado en la práctica colusoria controvertida.

40      En estas circunstancias, incluso si debiera considerarse que Aalberts, Aquatis y Simplex formaban una empresa en el sentido del Derecho de la competencia de la Unión, para que pueda imputarse la responsabilidad de la práctica colusoria controvertida a dicha empresa, habría sido necesario que al menos un miembro de dicho grupo se adhiriese de nuevo a ésta (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de enero de 2013, Comisión/Tomkins, C‑286/11 P, apartado 37).

41      Por ello, el Tribunal General procedió correctamente cuando examinó todos los elementos inculpatorios mencionados en la Decisión controvertida que hubieran podido acreditar que una de las filiales de Aalberts se había adherido de nuevo a la práctica colusoria.

42      A tal efecto, el Tribunal General declaró, por una parte, en el apartado 68 de la sentencia recurrida, que «la participación de Simplex en una infracción del artículo 81 CE durante el período controvertido no se ha probado de manera suficiente en Derecho» y, por otra parte, en el apartado 119 de dicha sentencia, que «no se ha probado que Aquatis conociera que, mediante su comportamiento, se había adherido a una práctica colusoria constituida por distintas facetas con una finalidad común, ni siquiera a la práctica colusoria en la que ya había participado antes de marzo de 2001 y que subsistía».

43      Pues bien, nada permite considerar que el Tribunal General habría constatado una infracción de las normas de la competencia de la Unión por una o varias de las sociedades en cuestión si previamente hubiera declarado que dichas sociedades formaban en conjunto una sola empresa en el sentido del Derecho de la competencia de la Unión.

44      Por otro lado, procede señalar que el Tribunal General realizó sus apreciaciones fácticas a la luz de los elementos que constan en los autos que obran en su poder, en particular con respecto a las relaciones existentes entre Aalberts, Aquatis y Simplex.

45      En estas condiciones, el error de Derecho constatado en el apartado 29 de la presente sentencia no puede conducir a la anulación de la sentencia recurrida.

46      Por lo que respecta, a continuación, a la segunda parte del primer motivo, la Comisión reprocha en esencia al Tribunal General que examinase por separado las pruebas inculpatorias para cada una de las filiales sin tener en cuenta, para evaluar el carácter ilícito del comportamiento de cada filial, los vínculos existentes entre todas las pruebas.

47      Procede recordar a este respecto que de los artículos 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se deriva que el Tribunal General, por una parte, es el único competente para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprenda de los documentos que obran en autos, y, por otra parte, para apreciar estos hechos. Cuando el Tribunal General ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo al artículo 256 TFUE, un control sobre la calificación jurídica de éstos y las consecuencias de Derecho que de ellos haya deducido el Tribunal General (sentencia de 19 de diciembre de 2012, Bavaria/Comisión, C‑445/11 P, apartado 23 y jurisprudencia citada).

48      Debe señalarse que, mediante dicha parte, la Comisión insta al Tribunal de Justicia a realizar una nueva apreciación de las circunstancias de hecho. La apreciación de las pruebas cuestionada por la Comisión se refiere así a una apreciación de los hechos que, sin perjuicio de los casos de desnaturalización de las pruebas presentadas ante el Tribunal General, no puede someterse al control del Tribunal de Justicia (véase la sentencia Bavaria/Comisión, antes citada, apartado 24 y jurisprudencia citada).

49      De ello se deduce la inadmisibilidad de la segunda parte del primer motivo.

50      En lo que concierne a la tercera parte del primer motivo, procede recordar que, cuando un demandante alega la desnaturalización de los elementos de prueba por parte del Tribunal General debe, con arreglo a los artículos 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, 51, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y 168, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, indicar de manera precisa los elementos que en su opinión han sido desnaturalizados por éste y demostrar los errores de análisis que, en su apreciación, han llevado al Tribunal General a dicha desnaturalización (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 50).

51      Tal desnaturalización existe cuando, sin la práctica de nuevas pruebas, la apreciación de los elementos de prueba que constan en autos es manifiestamente errónea (véanse las sentencias de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo, C‑229/05 P, Rec. p. I‑439, apartado 37, así como de 17 de junio de 2010, Lafarge/Comisión, C‑413/08 P, Rec. p. I‑5361, apartado 17).

52      No obstante, mediante esta tercera parte del primer motivo, la Comisión se limita a proponer una lectura diferente de la realizada por el Tribunal General de las diferentes pruebas relativas a una supuesta participación de Simplex en la práctica colusoria controvertida, en particular, de las notas manuscritas de la Sra. P. de 25 de febrero de 2004 relativas a un contacto telefónico con el Sr. W. y las declaraciones de los Sres. Be, H. y Ha relativas a un contacto supuestamente colusorio que tuvo lugar durante la feria de Essen el 18 de marzo de 2004. Las alegaciones invocadas en el presente caso por la Comisión no permiten sin embargo concluir que el Tribunal General ha sobrepasado manifiestamente los límites de una apreciación razonable de las citadas pruebas (véase, por analogía, la sentencia de 10 de febrero de 2011, Activision Blizzard Germany/Comisión, C‑260/09 P, Rec. p. I‑419, apartado 57).

53      Por último, en cuanto a la supuesta falta de motivación, la alegación de la Comisión se refiere en esencia a la apreciación de las citadas notas manuscritas de 25 de febrero de 2004. Aun cuando el Tribunal no explica la pertinencia de la afirmación que realiza en el apartado 60 de la sentencia recurrida, constata, en el apartado 61 de dicha sentencia, que la serie de notas en cuestión «no bastaba, de por sí, para probar la participación de Simplex en la infracción imputada en el caso de autos [dado que] no es posible excluir que dicho contacto pueda considerarse un incidente aislado [y que] por otra parte, […] tampoco la referida única serie de notas manuscritas podría demostrar la participación de Simplex en la práctica colusoria en 2003». Menos aún puede estimarse el motivo relativo a una supuesta motivación contradictoria. Mientras que en su sentencia IBP e International Building Products France/Comisión, antes citada, el Tribunal General declaró que las pruebas demostraban de manera suficiente en Derecho la participación de las demandantes en cuestión en la infracción a que se refiere el artículo 1 de la Decisión controvertida, la apreciación de las pruebas relativas a Aalberts, Aquatis y Simplex, en la sentencia recurrida, no ha permitido al Tribunal General fundamentar tal declaración respecto a la supuesta empresa constituida por las citadas sociedades.

54      Por consiguiente, la tercera parte del primer motivo es infundada.

55      En consecuencia, debe desestimarse el primer motivo invocado por la Comisión para fundamentar su recurso de casación.

 Sobre el segundo motivo

 Alegaciones de las partes

56      En su segundo motivo, basado en un error de Derecho, la Comisión estima que el Tribunal General incurrió en un error manifiesto al anular en su totalidad la Decisión controvertida en relación con la filial Aquatis y la sociedad matriz Aalberts, pese a que el Tribunal General confirmó la participación de Aquatis en las actividades de la práctica colusoria en el mercado francés. Considera que la sentencia recurrida en casación adolece, al menos, de dos errores de Derecho.

57      El primero consiste en que el Tribunal General anuló la Decisión controvertida debido a que el grado de conocimiento de Aquatis de la práctica colusoria era distinto del de las otras sociedades participantes en las reuniones de FNAS en Francia.

58      El segundo error de Derecho consiste en que el Tribunal General sobrepasó sus facultades al anular en su totalidad la Decisión controvertida en lo que atañe a Aalberts y a sus dos filiales, pese a que una anulación parcial de dicha Decisión habría sido la solución más adecuada. En efecto, la Comisión estima que, si hay dos infracciones distintas de Aquatis durante los dos períodos de referencia de la práctica colusoria, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al anular en su totalidad el importe de la multa en vez de simplemente reducirla a fin de reflejar la infracción constituida por su participación en las reuniones de FNAS durante el segundo período de la práctica colusoria.

59      Las recurridas en casación estiman que este segundo motivo debe desestimarse por ser parcialmente inadmisible, ya que se trata, en realidad, de una solicitud de que se examinen nuevamente las pruebas ya invocadas en primera instancia. Con carácter subsidiario, debe desestimarse este segundo motivo, porque se basa en una interpretación errónea de la sentencia recurrida y en una aplicación incorrecta del concepto de infracción única, compleja y continuada.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

60      Procede señalar que, en el apartado 108 de la sentencia recurrida, el Tribunal General recuerda que, en la Decisión controvertida, la Comisión recriminó a Aquatis que hubiera participado durante el período en cuestión en una infracción única, compleja y continuada, que englobaba la totalidad del mercado denominado «paneuropeo», a que se refiere el artículo 1 de la Decisión controvertida.

61      El Tribunal General, tras haber recordado, en el apartado 109 de la sentencia recurrida, que los elementos constitutivos de la infracción única, compleja y continuada después del mes de marzo de 2001 consistieron en contactos bilaterales, contactos mantenidos con ocasión de una feria comercial y contactos mantenidos en el marco de las reuniones de la FNAS con el fin de coordinar precios, declaró, en el apartado 110 de la citada sentencia, que Aquatis, durante el período en cuestión, había participado únicamente en las reuniones de FNAS y no en las otras dos facetas de la infracción. Sin embargo, al declarar en el apartado 119 de la sentencia recurrida, que no se había probado que Aquatis conociera que, mediante su comportamiento, se había adherido a una práctica colusoria constituida por distintas facetas con una finalidad común, ni siquiera a la práctica colusoria en la que ya había participado antes del mes de marzo de 2001 y que subsistía, el Tribunal General anuló el artículo 1 de la Decisión controvertida en su totalidad respecto a las partes recurridas.

62      En cuanto al supuesto error de Derecho invocado en el apartado 57 de la presente sentencia, debe señalarse que, aun suponiendo que el comportamiento de Aquatis, en las reuniones de FNAS, pueda calificarse de contrario a la competencia en sí, es un hecho cierto que no se cumplen los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para que dicho comportamiento pueda considerarse una parte de una infracción única, compleja y continuada.

63      En efecto, según la jurisprudencia, se debería haber demostrado que esa empresa intentaba contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes y que tuvo conocimiento de los comportamientos infractores previstos o ejecutados por otras empresas para alcanzar los mismos objetivos o que pudo de forma razonable haberlos previsto y que estaba dispuesta a asumir el riesgo (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de diciembre de 2012, Comisión/Verhuizingen Coppens, C‑441/11 P, apartado 42 y jurisprudencia citada). Pues bien, las afirmaciones realizadas por el Tribunal General, en los apartados 112 y 119 de la sentencia recurrida, excluyen dicha eventualidad.

64      Por lo que respecta a si el Tribunal General, como sostiene la Comisión, debería haber procedido, en cualquier caso, a la anulación parcial del artículo 1 de la Decisión controvertida respecto a las recurridas en casación en tanto la empresa afectada participó en un elemento constitutivo de la infracción única y continuada, a saber, las reuniones de FNAS, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la anulación parcial de un acto del Derecho de la Unión sólo es posible en la medida en que los elementos cuya anulación se solicita puedan separarse del resto del acto (véase la sentencia Comisión/Verhuizingen Coppens, antes citada, apartado 38 y jurisprudencia citada).

65      No obstante, es preciso observar que la Decisión controvertida reprocha a las partes recurridas en casación solamente su participación en una infracción única, compleja y continuada. De este modo, dicha Decisión no califica como infracción del artículo 81 CE, la participación de Aquatis en las reuniones de FNAS. Por el contrario, el considerando 546 de la Decisión controvertida que enumera las actividades contrarias a la competencia a que se refiere ésta no incluye ninguna referencia a las reuniones de FNAS. Por otro lado, el considerando 590 de la Decisión controvertida confirma expresamente que la Comisión consideraba «artificioso subdividir [el] comportamiento continuado [de las empresas de que se trataba], caracterizado por una única finalidad, para ver en él varias infracciones distintas, cuando constituía en realidad una infracción única».

66      En estas condiciones, aun suponiendo que las reuniones de FNAS hubieran tenido un objeto o efectos contrarios a la competencia, el citado elemento constitutivo de la infracción única, compleja y continuada no habría podido separarse del resto del acto en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 64 de la presente sentencia.

67      Por ello, el Tribunal General, tras haber declarado que no podía apreciarse la participación de la empresa en la práctica colusoria única, compleja y continuada, anuló acertadamente en su totalidad el artículo 1 de la Decisión controvertida respecto a las recurridas en casación.

68      Por consiguiente, debe desestimarse el segundo motivo del recurso de casación.

 Sobre el tercer motivo

 Alegaciones de las partes

69      La Comisión estima que la anulación del artículo 2, letra b), punto 2, de la Decisión controvertida no ha sido motivada de manera suficiente por el Tribunal General. En lo que atañe al límite máximo del 10 % con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, calculado sobre el volumen de negocios acumulado de Aquatis y Simplex únicamente, el Tribunal resolvió ultra petita, ya que las recurridas en casación no habían invocado tal motivo.

70      Además, la infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 no fue invocada por las recurridas en casación ni en las observaciones escritas ni en la vista ante el Tribunal General. La Comisión estima, por consiguiente, que el Tribunal General vulneró los principios de contradicción y del derecho a un proceso justo. La sentencia recurrida no podía declarar legalmente ningún error en el cálculo de parte de la multa en el artículo 2, letra b), punto 2, de la Decisión controvertida y debería anularse también a este respecto.

71      Las recurridas en casación rechazan la alegación de la Comisión y solicitan que se desestime este motivo.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

72      En los apartados 123 y 124 de la sentencia recurrida, el Tribunal General explicó el método de cálculo utilizado para llegar al importe de 2.040.000 euros en concepto de multa impuesta a Aquatis y a Simplex y mencionada en el artículo 2, letra b), punto 2, de la Decisión controvertida.

73      Del apartado 123 de la sentencia recurrida se desprende que el importe de 100.800.000 euros en concepto de multa impuesta a Aalberts por la Comisión en su Decisión controvertida constituía un factor importante en el citado cálculo. La desaparición de dicho importe por la anulación de la multa impuesta a Aalberts hace que el importe establecido en el artículo 2, letra b), punto 2, de la Decisión controvertida sea necesariamente incorrecto, lo que justifica su anulación.

74      La mención por el Tribunal General, en el apartado 125 de la sentencia recurrida, de que la empresa IMI se escindió en varias entidades distintas antes de la adopción de la Decisión controvertida es superflua y no puede alterar la conclusión a la que se llegó en el apartado anterior.

75      Por consiguiente, debe desestimarse el tercer motivo.

76      Dado que se han desestimado todos los motivos del recurso de casación, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.

 Sobre la adhesión a la casación

77      Procede señalar que la adhesión a la casación se ha formulado por las recurridas en casación para el supuesto de que el Tribunal de Justicia estimase dicho recurso de casación. Pues bien, del apartado 76 de la presente sentencia se desprende que el Tribunal de Justicia ha desestimado el recurso de casación de la Comisión.

78      En estas circunstancias, no procede examinar la adhesión a la casación.

 Costas

79      Conforme al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

80      Con arreglo al artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de éste, la parte cuyas pretensiones sean desestimadas será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado Aalberts, Aquatis y Simplex la condena en costas de la Comisión y por haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla al pago de las costas de la presente instancia.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación principal.

2)      No examinar la adhesión a la casación.

3)      Condenar en costas a la Comisión Europea.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.