Language of document : ECLI:EU:C:2015:524

Asunto C‑386/14

Groupe Steria SCA

contra

Ministère des Finances et des Comptes publics

(Petición de decisión prejudicial planteada
por la cour administrative d’appel de Versailles)

«Procedimiento prejudicial — Legislación tributaria — Libertad de establecimiento — Directiva 90/435/CEE — Artículo 4, apartado 2 — Distribuciones transfronterizas de dividendos — Impuesto sobre sociedades — Tributación en grupo (“intégration fiscale” francesa) — Exención de los dividendos distribuidos por las filiales pertenecientes al grupo fiscal consolidado — Requisito de residencia — Dividendos distribuidos por sociedades filiales no residentes — Cargas y costes no deducibles relativos a la participación»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda)
de 2 de septiembre de 2015

1.        Libertad de establecimiento — Legislación tributaria — Impuesto sobre sociedades — Normativa nacional que permite a las sociedades matrices residentes constituir una unidad fiscal con su filial residente — Exclusión de las filiales no residentes, a falta de sujeción de sus beneficios a la legislación fiscal del Estado miembro de la sociedad matriz — Justificación — Reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros

(Arts. 49 TFUE y 54 TFUE)

2.        Libertad de establecimiento — Legislación tributaria — Impuesto sobre sociedades — Normativa nacional que establece una exención total de los dividendos distribuidos por las filiales en virtud de un régimen de consolidación fiscal reservado únicamente a las sociedades residentes — Exención parcial de los dividendos distribuidos por las filiales no residentes que no pueden pertenecer a ese grupo — Improcedencia — Justificación — Inexistencia

(Art. 49 TFUE, Directiva 90/435/CEE del Consejo)

3.        Aproximación de las legislaciones — Régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes — Directiva 90/435/CEE — Artículo 4, apartado 2 — Facultad de los Estados miembros de prever la no deducibilidad de los gastos que se refieren a la participación y las minusvalías derivadas de la distribución de los beneficios de la sociedad filial del beneficio imponible de la sociedad matriz — Límite — Obligación de respetar las disposiciones fundamentales del Tratado, entre ellas el artículo 49 TFUE

(Art. 49 TFUE; Directiva 90/435/CEE del Consejo, art. 4, ap. 2)

1.        Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 25 a 27)

2.        El artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro relativa a un régimen de consolidación fiscal en virtud de la cual una sociedad matriz que lo integra se beneficia de la neutralización de la integración de una parte proporcional de gastos y cargas fijados de forma uniforme en el 5 % del importe neto de los dividendos percibidos por ella de las sociedades residentes que forman parte de la consolidación, mientras que dicha neutralización le es denegada, en virtud de dicha normativa, respecto a los dividendos que le son distribuidos por sus filiales situadas en otro Estado miembro que, si hubiesen sido residentes, habrían tenido derecho objetivamente a que se les aplicara, opcionalmente, el régimen de consolidación.

En efecto, a diferencia del caso en el que el requisito de residencia como requisito de acceso a un régimen de consolidación fiscal está justificado, teniendo en cuenta el hecho de que dicho régimen permite la transmisión de las pérdidas dentro del grupo fiscal consolidado, en lo que respecta, por el contrario, a las ventajas fiscales distintas de la transmisión de las pérdidas al interior del grupo fiscal consolidado, semejante diferencia de trato no puede estar justificada por la necesidad de preservar el reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros. Esa diferencia de trato versa únicamente sobre los dividendos recibidos, percibidos por sociedades matrices residentes, de modo que afecta a la soberanía fiscal de un único Estado miembro.

Por otra parte, en la medida en que no se puede identificar ninguna relación directa entre esa ventaja y una desventaja fiscal que resulte de la neutralización de las operaciones internas del grupo, semejante ventaja tampoco puede estar justificada por la necesidad de preservar la coherencia del sistema fiscal del Estado miembro de que se trata. En efecto, aunque la neutralización de la integración de la parte proporcional de gastos y cargas resulta de la asimilación del grupo constituido por la sociedad matriz y sus filiales a una única empresa con diversos establecimientos, esa neutralización no crea ninguna desventaja fiscal a la sociedad matriz cabecera del grupo fiscal consolidado sino que, por el contrario, le confiere la mencionada ventaja fiscal.

(véanse los apartados 27 a 29, 34 a 36 y 40 y el fallo)

3.        Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 39)