Language of document : ECLI:EU:C:2012:117

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. JÁN MAZÁK

presentadas el 1 de marzo de 2012 (1)

Asunto C‑112/11

ebookers.com Deutschland

contra

Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände – Verbraucherzentrale Bundesverband eV

[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Oberlandesgericht Köln (Alemania)]

«Artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1008/2008 — Normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad — Concepto de “suplementos opcionales de precio” — Precio del seguro de anulación de viajes prestado por una compañía de seguros independiente, que se cobra al pasajero como parte del precio global junto al precio del vuelo»





I.      Introducción

1.        El Oberlandesgericht Köln (Tribunal Superior Regional de Colonia, Alemania) planteó, mediante resolución de 2 marzo de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de marzo de 2011, una cuestión prejudicial para que el Tribunal de Justicia se pronuncie con arreglo al artículo 267 TFUE sobre la interpretación del artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (versión refundida). (2)

2.        La petición de decisión prejudicial se planteó en un procedimiento incoado por la Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherbände eV (una federación de centrales de consumidores y asociaciones de consumidores; en lo sucesivo, «BVV») contra la sociedad ebookers.com Deutschland (en lo sucesivo, «ebookers.com»), la cual vende vuelos a través de su portal de viajes en Internet. El litigio gira en torno a la práctica de ebookers.com de establecer una adquisición predefinida del seguro de anulación de viajes en su página web.

3.        El órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el precio de un seguro de anulación de viajes prestado por un tercero (en este caso, una compañía de seguros), que se contrata en relación con y junto a un vuelo a través de una página web, constituye un «suplemento opcional de precio» en el sentido del artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1008/2008, cuya aceptación debe efectuarse por el pasajero sobre la base de una opción de inclusión.

II.    Marco jurídico

4.        El decimosexto considerando del Reglamento nº 1008/2008 tiene el siguiente tenor:

«Los clientes deben poder comparar realmente entre compañías aéreas los precios por servicios aéreos. Por consiguiente, se debe indicar el precio definitivo que debe pagar el cliente por viajes que tengan su origen en la Comunidad, con inclusión de todos los impuestos, tasas y cánones. También se anima a las compañías aéreas comunitarias a indicar los precios definitivos de sus servicios aéreos cuando se trate de servicios que tengan como origen terceros países y como destino la Comunidad.»

5.        El artículo 2, número 18, del Reglamento nº 1008/2008 define el concepto de «tarifas aéreas» a efectos del Reglamento como sigue:

«[...] los precios expresados en euros o en moneda local que se deban pagar a las compañías aéreas o a sus agentes u otros vendedores de billetes por el transporte de pasajeros en los servicios aéreos y las condiciones de aplicación de dichos precios, incluidas la remuneración y las condiciones ofrecidas a la agencia y otros servicios auxiliares».

6.        El artículo 2, número 19, de dicho Reglamento establece que por «fletes aéreos» debe entenderse:

«[...] los precios expresados en euros o en moneda local que se deban pagar en concepto de transporte de carga y las condiciones de aplicación de dichos precios, incluidas la remuneración y las condiciones ofrecidas a la agencia y otros servicios auxiliares».

7.        El artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1008/2008, titulado «Información y no discriminación», establece lo siguiente:

«Las tarifas y fletes aéreos ofrecidos o publicados bajo cualquier forma, incluso en Internet, para servicios aéreos con origen en un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro al que se aplique el Tratado disponibles para el público en general incluirán las condiciones aplicables. Se indicará en todo momento el precio final que deba pagarse, que incluirá la tarifa o flete aplicable así como todos los impuestos aplicables y los cánones, recargos y derechos que sean obligatorios y previsibles en el momento de su publicación. Además de la indicación del precio final, se precisará al menos lo siguiente:

a)      la tarifa o flete;

b)      los impuestos;

c)      las tasas de aeropuerto, y

d)      otros cánones, recargos o derechos, tales como los relacionados con la seguridad extrínseca o el combustible,

cuando se hayan añadido a la tarifa o flete los conceptos contemplados en las letras b), c) y d). Los suplementos opcionales de precio se comunicarán de una manera clara, transparente y sin ambigüedades al comienzo de cualquier proceso de reserva, y su aceptación por el pasajero se realizará sobre una base de opción de inclusión.»

III. Hechos, procedimiento y cuestión planteada

8.        ebookers.com comercializa viajes aéreos a través de un portal de viajes en Internet que ella gestiona.

9.        Según la petición de decisión prejudicial, cuando un cliente selecciona un determinado vuelo en el marco de un proceso de reserva, en la página web aparece, en la parte superior derecha y bajo el epígrafe «Coste actual de su viaje», un desglose de los gastos. Dicho desglose contiene, junto a la tarifa aérea, un importe dedicado a «impuestos y tasas» y otra partida denominada «seguro de anulación». A continuación, se indica el «coste total del viaje».

10.      Al final de la página se indica al cliente cómo debe proceder (mediante una opción de exclusión) si no desea tener seguro.

11.      En caso de reserva definitiva, el cliente debe abonar en un solo pago el coste total a ebookers.com, que, por su parte, procede seguidamente a abonar los costes del vuelo a la correspondiente compañía aérea y los costes del seguro a la compañía aseguradora, y cursa el pago de los impuestos y tasas. La compañía aseguradora es jurídica y económicamente independiente de la compañía aérea.

12.      La BVV considera que el proceso de reserva descrito constituye una infracción del artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1008/2008 debido a que la aceptación por el cliente de la oferta de contratación de un seguro de anulación de viajes se efectúa sobre la base de una opción de exclusión. La demanda interpuesta sobre esta base por la BVV ante el Landgericht Bonn (tribunal regional de Bonn) fue estimada.

13.      El Oberlandesgericht Köln, que conoce del recurso interpuesto por ebookers.com contra dicha resolución, considera que ni el tenor ni los antecedentes del Reglamento nº 1008/2008 permiten discernir si el artículo 23, apartado 1, del mismo comprende la contratación de un seguro de anulación de viajes como la que es objeto del procedimiento principal.

14.      Señala a este respecto que, por un lado, el Reglamento nº 1008/2008 tiene por objeto la «explotación de servicios aéreos» y, conforme a su tenor, no tiene por objeto la oferta de contratación de seguros. Además, no es una compañía aérea la que realiza la oferta, sino una compañía de seguros económica y jurídicamente independiente.

15.      Por otro lado, el artículo 23, apartado 1, del Reglamento también permite, según el órgano jurisdiccional remitente, una interpretación conforme a la cual se deben incluir todos los «suplementos opcionales de precio», por servicios ofrecidos al pasajero por terceros, como las compañías de seguros, con motivo de la reserva de un vuelo y específicamente relacionados con éste.

16.      En este contexto, el Oberlandesgericht Köln decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1008/2008, conforme al cual los suplementos opcionales de precio se comunicarán de una manera clara, transparente y sin ambigüedades al comienzo de cualquier proceso de reserva y su aceptación por el pasajero se realizará sobre una base de opción de inclusión, ¿comprende también los gastos que, en relación con viajes aéreos, corresponden a prestaciones de terceros (en este caso, de una compañía que ofrece seguros de anulación de viajes) y que el intermediario de viajes aéreos cobra al pasajero, dentro de un precio global, junto con la tarifa aérea?»

IV.    Análisis jurídico

17.      Mediante la cuestión planteada, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los gastos que surgen en relación con los viajes aéreos por servicios prestados por terceros, tales como el seguro de anulación de viajes objeto del litigio, que se cobran al pasajero por la empresa que vende el vuelo, dentro de un precio global, junto con la tarifa aérea, constituyen «suplementos opcionales de precio» en el sentido del artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1008/2008, de manera que su aceptación o, más concretamente, la aceptación del servicio ofrecido de que se trate, debe efectuarse por el pasajero sobre la base de una opción de inclusión.

A.      Principales alegaciones de las partes

18.      En el presente procedimiento han presentado observaciones escritas ebookers.com, la BBV, los Gobiernos de España, Italia, Austria y Finlandia y la Comisión. En la vista celebrada el 11 de enero de 2012 intervinieron ebookers.com, la BVV y la Comisión.

19.      ebookers.com sostiene que la cuestión planteada debe responderse negativamente, puesto que el artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1008/2008 no comprende los gastos de servicios que no forman parte de un contrato de servicios aéreos y que no se prestan por una compañía aérea.

20.      Esta interpretación se deriva, según ebookers.com, de los antecedentes y del tenor del Reglamento nº 1008/2008 (en particular, de su artículo 23, apartado 1) y es asimismo concordante con los objetivos de dicho Reglamento, el cual no está destinado a regular las ofertas ajenas a la relación contractual entre las compañías aéreas y los pasajeros.

21.      La BVV, los Gobiernos de España, Italia, Austria y Finlandia y la Comisión defienden la postura contraria, proponiendo unánimemente que se conteste de forma afirmativa la cuestión planteada.

22.      En apoyo de su postura, estas partes, cuyas argumentaciones difieren levemente, invocan en particular la finalidad que subyace al Reglamento nº 1008/2008 tal y como se desprende de los considerandos décimo quinto y décimo sexto del mismo y que consiste en reforzar la protección de los consumidores otorgándoles la posibilidad de comparar realmente entre compañías aéreas los precios por servicios aéreos. En su opinión, queda reflejado de forma clara, concretamente en los artículos 2, número 18, y 23, apartado 1, del Reglamento, que el mismo no sólo es aplicable a las compañías aéreas y los servicios prestados por las mismas sino también a los agentes e intermediarios y, de forma más general, a terceros y a los servicios ofrecidos por los mismos en el marco de los servicios aéreos o la venta de billetes.

23.      Estas partes coinciden, por tanto, en que los gastos del seguro de anulación de viajes objeto del presente litigio deben considerarse un suplemento opcional de precio en el sentido del artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1008/2008, a consecuencia de lo cual, en este caso concreto, es necesario que la aceptación efectuada por el pasajero en la página web de ebookers.com durante la reserva de un vuelo se produzca mediante una opción de inclusión.

B.      Apreciación

24.      Para determinar si debe entenderse que el concepto de «suplementos opcionales de precio» según el artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1008/2008 incluye los gastos de servicios tales como el seguro de anulación de viajes objeto del litigio principal y que se ofrecen no por la compañía aérea sino por un tercero, es necesario analizar en profundidad el contenido y finalidad de dicho precepto y, concretamente, los diferentes precios y elementos contemplados en el mismo.

25.      A este respecto opino que el artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1008/2008 pretende (tal y como se desprende claramente de su título y contenido), en primer lugar y de manera más general, garantizar la información y transparencia con respecto a los precios de los servicios aéreos y que en este sentido persigue, como bien señalan varias de las partes del presente litigio, el objetivo general de la protección del pasajero o usuario de los servicios aéreos.

26.      En segundo lugar y de manera más específica, el artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1008/2008 se basa claramente en la distinción de dos categorías principales de precios y elementos que las componen. Cada una de estas categorías tiene unos requisitos diferentes y persigue una finalidad específica con respecto a la información sobre el coste de los servicios aéreos y la protección dispensada al pasajero o consumidor en este ámbito.

27.      En primer lugar, en el núcleo del artículo 23, apartado 1, primera y segunda frase, del Reglamento nº 1008/2008 se encuentra la noción del «precio final», el cual está integrado por la tarifa o flete aplicable (según la definición amplia del artículo 2, números 18 y 19, respectivamente, del Reglamento) y por todos los impuestos aplicables y los cánones, recargos y derechos.

28.      Con arreglo a dicha disposición, se deberá indicar en todo momento tanto el precio final que debe pagarse por los servicios aéreos como el desglose de todos sus elementos, tal y como se especifican en dicha disposición.

29.      La finalidad de esta norma consiste, como precisa el decimosexto considerando del Reglamento nº 1008/2008, en posibilitar que los clientes puedan comparar realmente entre compañías aéreas los precios por servicios aéreos.

30.      A estos efectos, para que pueda haber una comparación real, es necesario garantizar que los precios finales que deben indicarse se refieran a un servicio (aéreo) similar y que comprendan, en la medida en que sea posible, elementos similares. Ésta es la razón por la cual el artículo 23, apartado 1, segunda frase, del Reglamento nº 1008/2008 define los elementos que deben incluirse en todo momento en el precio final, tales como cánones y derechos, como aquellos que son «obligatorios y previsibles en el momento de la publicación».

31.      De esta manera, el cliente estará informado del coste real del vuelo de A a B con una compañía aérea concreta y con arreglo a las condiciones usuales, y podrá comparar dicho precio con el precio real ofrecido para el mismo vuelo por otra compañía aérea u otros agentes o vendedores de billetes.

32.      En segundo lugar y en contraposición a lo anterior, los «suplementos de precio» mencionados en el artículo 23, apartado 1, última frase, del Reglamento nº 1008/2008, no pueden entenderse, como bien observa la Comisión, como parte del «precio final» a efectos de dicho precepto, (3) ni tampoco como parte de la propia tarifa aérea.

33.      Estos suplementos se califican de «opcionales» y por consiguiente son, por definición, precios o gastos que, a diferencia de la tarifa aérea y los demás elementos del precio a que se refiere el artículo 23, apartado 1, segunda frase, del Reglamento nº 1008/2008, no son obligatorios para poder tomar un vuelo y, en consecuencia, constituyen «extras» con respecto al propio servicio aéreo, que el pasajero puede optar por aceptar o no. Precisamente porque, a diferencia de la tarifa aérea y los impuestos y cánones, existe la posibilidad de elección del pasajero, la aceptación de dichos suplementos de precio puede en principio someterse a una «opción de inclusión» o una «opción de exclusión».

34.      Si, por el contrario, dichos suplementos opcionales de precio fueran considerados parte del precio final que debe indicarse en todo momento a los efectos del artículo 23, apartado 1, primera y segunda frase, del Reglamento nº 1008/2008, los precios finales ofrecidos de esta manera al público podrían referirse a servicios o conjuntos de servicios muy dispares, lo cual supondría de hecho un menoscabo de la posibilidad de comparación de los precios de los servicios aéreos entre compañías aéreas.

35.      Por el mismo motivo, contrariamente a lo que señala la Comisión, lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, tercera frase, del Reglamento nº 1008/2008 con respecto a los suplementos opcionales de precio como los que son objeto del presente litigio, no persigue la finalidad de garantizar la posibilidad de comparación real de los precios de los servicios aéreos prevista en el decimosexto considerando del dicho Reglamento.

36.      Dicho precepto establece más bien un requisito distinto y específico para los suplementos opcionales de precio, que consiste concretamente en que dichos precios se deben comunicar de manera clara, transparente y sin ambigüedades al comienzo de cualquier proceso de reserva y que su aceptación (o, para ser exactos, la aceptación de la oferta por la que se pagará el suplemento del precio) por el pasajero debe realizarse sobre una base de opción de inclusión.

37.      Esta norma persigue claramente un objetivo específico y, en el ámbito de la protección de consumidores y usuarios en materia de precios de los servicios aéreos, adicional a la posibilidad de comparación de precios; a saber, pretende evitar que, al reservar un vuelo, se induzca a los usuarios (mediante una preinstalación automática en el proceso de reserva del elemento opcional del precio y de la oferta subyacente) a que contraten y abonen unos servicios adicionales que no son obligatorios o necesarios para tomar el vuelo deseado, a no ser que opten de forma expresa y activa por aceptar dichas ofertas adicionales y los precios correspondientes.

38.      Dado que esta es la finalidad determinante de lo dispuesto con respecto a los «suplementos opcionales de precio» en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1008/2008 procede concluir a mi juicio que dicho concepto sí pretende abarcar el precio de un servicio como el de prestación del seguro de anulación de viajes que es objeto del presente litigio, cuando se ofrece y reserva junto a un vuelo de la forma descrita por el órgano jurisdiccional remitente.

39.      Como bien señalan algunas de las partes, sería contrario a la finalidad de protección del usuario o pasajero perseguida por dicha disposición que se hiciese depender dicha protección de si el servicio y precio opcionales ofrecidos durante el proceso de reserva de un vuelo proviene de una compañía aérea o de una compañía jurídicamente independiente o de si dicho servicio forma parte en sentido estricto de un contrato de servicios aéreos.

40.      Por otra parte se podría argumentar, como hace en esencia la Comisión, que es precisamente en el marco de la reserva de viajes aéreos donde se ofrecen servicios y precios al pasajero que no están estricta o típicamente relacionados con el propio vuelo, por lo que la aceptación de los mismos debería, desde el punto de vista de la protección del pasajero, ser expresa y efectuarse mediante una opción de inclusión.

41.      Opino que, por lo tanto, el elemento determinante de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, tercera frase, del Reglamento nº 1008/2008 no es el hecho de que el suplemento de precio de que se trata provenga de una compañía aérea o una agencia relacionada con la misma, o que se abone como precio por servicios aéreos en sentido estricto, sino el hecho de que el servicio opcional y su precio se ofrezcan en relación con un servicio aéreo o vuelo y pueda contratarse junto a éste en el mismo proceso de reserva.

42.      Además, contrariamente a lo que alega ebookers.com, esta interpretación es coherente con el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1008/2008.

43.      A este respecto debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que con arreglo al artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento, el objeto del mismo no sólo queda definido por referencia a las compañías aéreas (según este precepto, el Reglamento regula la concesión de licencias a compañías aéreas comunitarias y el derecho de las mismas a explotar servicios aéreos intracomunitarios) sino que también comprende, en términos más generales, la «fijación de precios de los servicios aéreos intracomunitarios».

44.      Además, aunque es cierto, como bien señala el Gobierno finlandés, que el artículo 2, número 18, del Reglamento nº 1008/2008 se refiere a la definición de «tarifas aéreas» y los elementos incluidos en las mismas y no es, por tanto, directamente relevante para la interpretación del concepto de los «suplementos opcionales de precio» que, como se ha afirmado previamente, constituye un concepto diferenciado, debe tenerse en cuenta no obstante que en el número 18 también se mencionan precios y gastos que de hecho se refieren y son abonados a personas diferentes de las compañías aéreas, tales como agencias y proveedores de servicios auxiliares.

45.      Del mismo modo, el precio final al que se refiere la obligación de información del artículo 23, apartado 1, del Reglamento expresamente incluye elementos que no se abonan necesariamente como precio por los servicios prestados por las propias compañías aéreas y que de hecho provienen de terceros y deben abonarse a dichos terceros, que son jurídicamente independientes de la compañía aérea. Entre estos elementos están, por ejemplo, los impuestos y las tasas, tales como las de aeropuerto o las relativas a la seguridad extrínseca.

46.      Por consiguiente, considero que de una lectura de las disposiciones mencionadas del Reglamento nº 1008/2008 se desprende, contrariamente a lo que alega ebookers.com, que un precio o elemento no queda excluido del ámbito de aplicación de dicho Reglamento simplemente porque se refiera a (o se abone por) un servicio prestado por un tercero que es jurídicamente independiente de la compañía aérea o porque no se derive directamente de la prestación de los servicios aéreos tal y como se definen en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento, sino que meramente se producen en relación con dichos servicios.

47.      Por último, considero que el hecho de que no exista una prohibición general de la aceptación mediante opción de exclusión con arreglo a la normativa para la protección de los consumidores y usuarios no desvirtúa la interpretación según la cual, en el marco de la regulación de los servicios aéreos y sus precios según el Reglamento nº 1008/2008, debe entenderse que la prohibición de la aceptación mediante opción de exclusión es aplicable a gastos como los de la contratación de un seguro de anulación de viajes. En mi opinión, tampoco es válido el argumento de que dicha interpretación supondría una discriminación de las compañías aéreas frente a las compañías de otros ramos del sector del transporte (como, por ejemplo, las compañías ferroviarias), por el mero motivo de que por el momento no se ha desarrollado aún una protección comparable en el ámbito de la reserva de billetes y los suplementos opcionales del precio.

48.      A la luz de todo lo que antecede, propongo que la respuesta a la cuestión planteada debe ser que el concepto de «suplemento opcional de precio» con arreglo al artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1008/2008 ha de interpretarse en el sentido de que comprende los gastos de unos servicios prestados por terceros (como, por ejemplo, el gasto de la contratación del seguro de anulación de viajes que es objeto del procedimiento principal), cuando la oferta del servicio y del precio a pagar por el mismo se produce junto a la del vuelo, su reserva se puede efectuar en el mismo proceso y la entidad que vende el vuelo cobra dicho precio al pasajero, dentro de un precio global, junto con la tarifa aérea.

V.      Conclusión

49.      Habida cuenta de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Köln (Alemania) del modo siguiente:

«El concepto de «suplementos opcionales de precio» con arreglo al artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (versión refundida) ha de interpretarse en el sentido de que comprende los gastos de unos servicios prestados por terceros (como, por ejemplo, el gasto de la contratación del seguro de anulación de viajes que es objeto del procedimiento principal), cuando la oferta del servicio y del precio a pagar por el mismo se produce junto a la del vuelo, su reserva se puede efectuar en el mismo proceso y la entidad que vende el vuelo cobra dicho precio al pasajero, dentro de un precio global, junto con la tarifa aérea.»


1 —      Lengua original: inglés.


2 —      DO L 293, p. 3.


3 —      Procede distinguir entre el «precio final» a efectos del artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1008/2008 y el importe final o «precio final» que se deberá pagar al terminar el proceso de reserva y que de hecho comprende, como en el presente caso, el precio final que se pagará por el vuelo o los servicios aéreos y el precio que se pagará por otros servicios relacionados, tales como el seguro de anulación de viajes.