Asunto C‑112/11
ebookers.com Deutschland GmbH
contra
Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände — Verbraucherzentrale Bundesverband eV
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Oberlandesgericht Köln)
«Transporte — Transporte aéreo — Normas comunes para la explotación de los servicios aéreos en la Unión — Reglamento (CE) nº 1008/2008 — Obligación del vendedor del viaje aéreo de garantizar que la aceptación por el cliente de los suplementos opcionales de precio se realiza sobre una base de opción de inclusión — Concepto de “suplementos opcionales de precio” — Precio de un seguro de anulación de vuelo ofrecido por una compañía de seguros independiente, que forma parte del coste total»
Sumario de la sentencia
1. Derecho de la Unión Europea — Interpretación — Métodos — Interpretación literal, sistemática y teleológica
2. Transportes — Transportes aéreos — Reglamento (CE) nº 1008/2008 — Normas comunes para la explotación de los servicios aéreos en la Unión — fijación de precios de los servicios aéreos — Suplementos opcionales de precio — Concepto — Precio de un seguro de anulación de vuelo ofrecido por una compañía de seguros independiente, que forma parte del coste total — Inclusión
[Reglamento (CE) nº 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 23, ap. 1]
3. Transportes — Transportes aéreos — Reglamento (CE) nº 1008/2008 — Normas comunes para la explotación de los servicios aéreos en la Unión — Ámbito de aplicación material — Fijación de precios de los servicios aéreos — Inclusión
[Reglamento (CE) nº 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 1, ap. 1, y 23, ap. 1]
1. Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 12)
2. El concepto de «suplementos opcionales de precio», al que se refiere el artículo 23, apartado 1, última frase, del Reglamento nº 1008/2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad, debe interpretarse en el sentido de que cubre los precios, en relación con el viaje aéreo, de prestaciones como el seguro de anulación de vuelo, ofrecidas por una parte distinta de la compañía aérea y facturadas al cliente por el vendedor de ese viaje junto a la tarifa aérea, en forma de un precio global.
En efecto, el artículo 23, apartado 1, última frase, del citado Reglamento, se refiere a los suplementos opcionales de precio que se aplican a servicios que, aunque complementan al propio servicio aéreo, no son ni obligatorios ni indispensables para el transporte de los pasajeros o de flete, con independencia de que el cliente elija aceptarlos o excluirlos. Precisamente porque el cliente puede realizar esa elección, tales suplementos de precio deben comunicársele de manera clara, transparente y sin ambigüedades al comienzo de cualquier proceso de reserva, y deben ser objeto de una opción de inclusión por éste.
Además, a efectos de la concesión de la protección a la que se refiere la citada disposición, no es relevante que el servicio adicional opcional y el suplemento de precio relativo a éste sean propuestos por la compañía aérea de que se trate o por un prestador vinculado a ésta, sino que ese servicio y su precio sean propuestos en relación con el propio vuelo en el marco del proceso de reserva que se refiere a éste.
(véanse los apartados 14, 18 y 20 y el fallo)
3. Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 19)