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Recurso interpuesto el 10 de marzo de 2017 — República de Polonia / Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

(Asunto C-128/17)

Lengua de procedimiento: polaco

Partes

Demandante: República de Polonia (representante: B. Majczyna, agente)

Demandadas: Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE. 1

Con carácter subsidiario, que se anule parcialmente esa Directiva, en lo que respecta a la imposición de compromisos nacionales de reducción de las emisiones a partir de 2030.

Que se condene en costas al Parlamento Europeo y al Consejo de la Unión Europea.

Motivos y principales alegaciones

La República de Polonia plantea los siguientes motivos contra la Directiva impugnada:

1.    Vulneración del principio de cooperación leal (art. 4 TUE, ap. 3)

Las instituciones demandadas han trabajado en la adopción de la Directiva impugnada de modo opaco, permitiendo un trato desigual entre Estados miembros e imponiendo únicamente a algunos Estados miembros compromisos adicionales de reducción que no estaban motivados en el criterio de su relación coste-eficacia ni en las hipótesis adoptadas para la metodología de distribución de los compromisos. El hecho de imponer a Polonia (y a otros dos Estados miembros) ―antes de alcanzar un acuerdo final con el Parlamento Europeo― nuevos niveles de reducción de emisiones orientadas a lograr niveles globales de reducción más ambiciosos, implicó que Polonia quedaba excluida, de hecho, de las negociaciones decisivas para la versión final de los compromisos nacionales de reducción de las emisiones a partir de 2030.

Además, las instituciones demandadas privaron a Polonia de la posibilidad de llevar a cabo una verificación efectiva de los datos relativos a Polonia, que sirvieron de base para establecer los compromisos nacionales de reducción de las emisiones a partir de 2030 y vulneraron de este modo el derecho de Polonia a que se considere su punto de vista.

2.    Vulneración de los principios de apertura y transparencia (art. 15 TFUE) y falta de motivación suficiente (art. 296 TFUE)

La República de Polonia alega que no se han facilitado ni publicado las hipótesis subyacentes sobre las que se establecieron los compromisos nacionales de reducción de las emisiones a partir de 2030. No se proporcionó información respecto a las hipótesis en las que se basan las previsiones relativas a la estructura tecnológica de sectores particulares, sobre cuya base se establecen, a su vez, las proyecciones de emisiones en el año 2030. La falta de la información anterior impide, por su parte, verificar la veracidad de las previsiones de emisiones adoptadas para el año 2030. En segundo lugar, no se sabe qué fórmula se utilizó para convertir el objetivo general sanitario de reducción de la mortalidad en la Unión en el objetivo de reducción de emisiones en toda la Unión y para cada Estado miembro.

Como consecuencia de ello, no se presentó de manera clara e inequívoca la argumentación de las instituciones que adoptaron la Directiva respecto a los compromisos de reducciones mencionados anteriormente.

3.    Incumplimiento de la obligación de analizar adecuadamente el impacto de la Directiva impugnada en los distintos Estados miembros y de presentar una evaluación suficiente de los efectos de su aplicación

La República de Polonia alega que, dado el significativo impacto esperado de los compromisos de reducción de emisiones a partir de 2030 en la economía y la sociedad de los Estados miembros, la evaluación de impacto preparada por la Comisión es insuficiente.

En la evaluación de impacto se indicaba el vínculo entre la consecución de los objetivos de la Directiva y los cambios estructurales dirigidos a reducir el uso del carbón como combustible en los sectores de energía y municipal-residencial. Sin embargo, la evaluación de impacto no incluye un análisis detallado de si el impacto previsto de las medidas que afecten de forma significativa a la elección por un Estado miembro entre distintas fuentes de energía y a la estructura general de su abastecimiento energético. Esto tiene una gran importancia ya que la confirmación de un impacto significativo implicaría que el legislador de la Unión debería haber adoptado la Directiva impugnada sobre la base jurídica del artículo 192 TFUE, apartado 2, en lugar de sobre la base del artículo 192 TFUE, apartado 1.

4.    Vulneración del principio de proporcionalidad (art. 5 TUE, ap. 4)

Las instituciones demandadas no tomaron en consideración los severos costes socio-económicos que implicará la aplicación de los compromisos de reducción de emisiones para contaminantes concretos a partir de 2030 en Polonia. Como consecuencia de ello, la aplicación en Polonia de los compromisos de reducción a partir de 2030 puede conllevar serias consecuencias socio-económicas negativas. El gasto generado para cumplir estos compromisos puede ser desproporcionado con respecto a los efectos esperados.

El establecimiento en la Directiva de compromisos tan elevados de reducción de las emisiones nacionales a partir de 2030 no era con claridad el modo necesario para alcanzar los objetivos recogidos en la Directiva.

5.    Vulneración del principio de igualdad de los Estados miembros (art. 4 TUE, ap. 2) y del principio de sostenibilidad (art. 191 TFUE, ap. 3, guion cuarto, en relación con el ap. 2)

Las obligaciones de reducción de las emisiones de los Estados miembros para el período a partir de 2030 no toman en consideración las distintas situaciones económicas, desarrollos tecnológicos y condicionantes sociales de los Estados miembros, incluyendo el tamaño de las necesidades de inversión en las distintas regiones de la Unión. Al establecer los compromisos de reducción se empleó una metodología armonizada, aislada de la real y diferenciada situación económica y social de cada Estado miembro.

Además, al establecer reducciones de emisiones nacionales para cada Estado miembro a partir de 2030, las instituciones demandadas probablemente no tomaron en consideración adecuadamente los flujos transfronterizos de cantidades significativas de contaminantes desde áreas en la inmediata vecindad de la Unión a algunos Estados miembros, lo que podría dar lugar a una disparidad en el trato a los Estados miembros fronterizos con países terceros respecto a los Estados que no tienen el problema del flujo de contaminación procedente de fuera de la Unión.

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1 DO 2016, L 344, p. 1.