Language of document : ECLI:EU:C:2009:415

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 2 de julio de 2009 (*)

«Petición de decisión prejudicial – Apreciación de validez – Admisibilidad – Reglamentos (CEE) nº 2081/92 y (CE) nº 1347/2001 – Validez – Denominación genérica – Coexistencia entre una marca y una indicación geográfica protegida»

En el asunto C‑343/07,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la Corte d’appello di Torino (Italia), mediante resolución de 6 de julio de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de julio de 2007, en el procedimiento entre

Bavaria NV,

Bavaria Italia Srl

y

Bayerischer Brauerbund eV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y el Sr. T. von Danwitz, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente) y los Sres. E. Juhász y J. Malenovský, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mazák;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de septiembre de 2008;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Bavaria NV y Bavaria Italia Srl, por los Sres. G. van der Wal y F. van Schaik, advocaten, y por los Sres. M. Sterpi y L. Ghedina, avvocati;

–        en nombre de Bayerischer Brauerbund eV, por la Sra. R. Knaak, Rechtsanwalt, y por los Sres. L. Ubertazzi y B. Ubertazzi, avvocati;

–        en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por la Sra. W. Ferrante, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. M. Lumma y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. V. Kontolaimos y el Sr. I. Chalkias, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. C.M. Wissels y el Sr. M. de Grave, en calidad de agentes;

–        en nombre del Consejo de la Unión Europea por el Sr. F. Florindo Gijón, y las Sras. A. Lo Monaco y Z. Kupčová, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas por la Sra. C. Cattabriga y el Sr. B. Doherty, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de diciembre de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la validez y la interpretación del Reglamento (CE) nº 1347/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, que completa el anexo del Reglamento (CE) nº 1107/96 de la Comisión, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo (DO L 182, p. 3), y del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 208, p. 1).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Bayerischer Brauerbund eV (en lo sucesivo, «Bayerischer Brauerbund»), de una parte, y Bavaria NV y Bavaria Italia Srl (en lo sucesivo, respectivamente, «Bavaria» y «Bavaria Italia»), de otra, a propósito del derecho de estas últimas a utilizar ciertas marcas que contienen el término «Bavaria», en relación con la indicación geográfica de origen «Bayerisches Bier».

 Marco jurídico

3        A tenor del artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92:

«1.      El presente Reglamento establece las normas relativas a la protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de los productos agrícolas destinados a la alimentación humana contemplados en el Anexo II del Tratado, y de los productos alimenticios contemplados en el Anexo I del presente Reglamento, así como de los productos agrícolas del Anexo II del presente Reglamento.

No obstante, el presente Reglamento no se aplicará a los productos dependientes del sector vitivinícola ni a las bebidas espirituosas.

El Anexo I se podrá modificar con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 15.»

4        El artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 2081/92 define la denominación de origen protegida (en lo sucesivo, «DOP») y la indicación geográfica protegida (en lo sucesivo, «IGP»), en los siguientes términos:

«2.      A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)      denominación de origen: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio:

–        originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país,

y

–        cuya calidad o características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico con sus factores naturales y humanos, y cuya producción, transformación y elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada;

b)      indicación geográfica: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio:

–        originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país,

y

–        que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda atribuirse a dicho origen geográfico, y cuya producción y/o transformación y/o elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada.»

5        A tenor del artículo 3 del Reglamento nº 2081/92:

«1.      Las denominaciones que han pasado a ser genéricas no podrán registrarse.

A efectos del presente Reglamento se entenderá por “denominación que ha pasado a ser genérica”, el nombre de un producto agrícola o de un producto alimenticio que, aunque se refiera al lugar o la región en que dicho producto agrícola o alimenticio se haya producido o comercializado inicialmente, haya pasado a ser el nombre común de un producto agrícola o alimenticio.

Para establecer si un nombre ha pasado a ser genérico, se deberán tener en cuenta todos los factores y en especial:

–        la situación existente en el Estado miembro del que proceda el nombre y en las zonas de consumo;

–        la situación en otros Estados miembros;

–        las legislaciones nacionales o comunitarias pertinentes.

Cuando, en virtud del procedimiento establecido en los artículos 6 y 7, se rechace una solicitud de registro porque la denominación haya pasado a ser genérica, la Comisión publicará dicha decisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2.      No podrá registrarse un nombre como denominación de origen o como indicación geográfica cuando entre en conflicto con el nombre de una variedad vegetal o de una raza animal y, por dicho motivo, pueda inducir a error al público por lo que se refiere al verdadero origen del producto.

3.      Antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, elaborará y publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una lista indicativa, no exhaustiva, de los nombres de productos agrícolas o alimenticios que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y que son considerados, en virtud del apartado 1, como genéricos y, por ello, no susceptibles de registrarse con arreglo al presente Reglamento.»

6        El artículo 13, apartados 1 y 3, del Reglamento nº 2081/92 establece:

«1.      Las denominaciones registradas estarán protegidas contra:

a)      toda utilización comercial, directa o indirecta, de una denominación registrada para productos no abarcados por el registro, en la medida en que sean comparables a los productos registrados bajo dicha denominación o en la medida en que al usar la denominación se aprovechen de la reputación de la denominación protegida;

b)      toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o si la denominación protegida se traduce o va acompañada de una expresión como “género”, “tipo”, “método”, “estilo”, “imitación” o una expresión similar;

c)      cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una opinión errónea acerca de su origen;

d)      cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores sobre el auténtico origen del producto.

Cuando una denominación registrada contenga ella misma el nombre de un producto agrícola o alimenticio considerado como genérico, la utilización de dicho nombre genérico para los productos agrícolas o alimenticios correspondientes no debe considerarse como contraria a las letras a) o b) del párrafo primero.

[…]

3.      Las denominaciones protegidas no podrán convertirse en denominaciones genéricas.»

7        El artículo 14 del Reglamento nº 2081/92 establece:

«1.      Cuando se registre una denominación de origen o una indicación geográfica de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento, se denegarán las solicitudes de registro de marcas que respondan a alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 13 y relativas al mismo tipo de productos, siempre que la solicitud de registro de la marca se presente después de la fecha de la publicación prevista en el apartado 2 del artículo 6.

Serán anuladas las marcas registradas de manera contraria al párrafo primero.

El presente apartado se aplicará asimismo cuando la solicitud de registro de una marca haya sido depositada antes de la fecha de publicación de la solicitud de registro prevista en el apartado 2 del artículo 6, siempre que dicha publicación se lleve a cabo antes del registro de la marca.

2.      De conformidad con el derecho comunitario, el uso de una marca que corresponda a una de las situaciones enumeradas en el artículo 13, registrada de buena fe antes de la fecha de depósito de la solicitud de registro de la denominación de origen o de la indicación geográfica, podrá proseguirse a pesar del registro de una denominación de origen o de una indicación geográfica, siempre que la marca de que se trate no incurra en las causas de nulidad o caducidad establecidas respectivamente en las letras c) y g) del apartado 1 del artículo 3 y en la letra b) del apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las marcas.

3.      No se registrará ninguna denominación de origen o indicación geográfica cuando, habida cuenta del renombre o de la notoriedad de una marca y de la duración del uso de la misma, el registro pudiera inducir a error al consumidor sobre la auténtica identidad del producto.»

8        El artículo 17 del Reglamento nº 2081/92 establece:

«1.      En un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento los Estados miembros comunicarán a la Comisión cuáles, entre sus denominaciones legalmente protegidas o, en los Estados miembros en que no exista un sistema de protección, entre las consagradas por el uso, desean que se registren en virtud del presente Reglamento.

2.      La Comisión registrará, según el procedimiento establecido en el artículo 15, las denominaciones contempladas en el apartado 1 que sean conformes con los artículos 2 y 4. No se aplicará el artículo 7. No obstante, las denominaciones genéricas no serán registradas.

3.      Los Estados miembros podrán mantener la protección nacional de las denominaciones comunicadas con arreglo al apartado 1 hasta la fecha en que se tome una decisión sobre su registro.»

9        El anexo I del Reglamento nº 2081/92 establece:

«Productos alimenticios a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 1

–        Cerveza

–        […].»

10      El artículo 1 del Reglamento nº 1347/2001 registró como IGP la denominación «Bayerisches Bier».

11      Los considerandos primero a quinto de este Reglamento establecen:

«1)      Se han solicitado datos suplementarios sobre una denominación notificada por Alemania con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, para garantizar su conformidad con los artículos 2 y 4 de dicho Reglamento; tras estudiar dicha información complementaria, se llegó a la conclusión de que la citada denominación cumple las disposiciones de dichos artículos. Por consiguiente, es necesario registrarla y añadirla al anexo del Reglamento (CE) nº 1107/96 de la Comisión […]

2)      Después de que las autoridades alemanas notificaran la solicitud de registro de la denominación Bayerisches Bier como [IGP], las autoridades neerlandesas y danesas comunicaron a la Comisión la existencia de marcas utilizadas para la cerveza que incluyen la citada denominación.

3)      La información enviada permite comprobar la existencia de la marca Bavaria y la validez de la misma; además, se consideró que, de acuerdo con los hechos y la información disponible, el registro de la denominación Bayerisches Bier no puede inducir a error a los consumidores sobre la verdadera identidad del producto. Por ello, la indicación geográfica Bayerisches Bier y la marca Bavaria no se encuentran en la situación contemplada en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 2081/92.

4)      El uso de determinadas marcas, por ejemplo la marca neerlandesa Bavaria, puede continuar a pesar de haberse registrado la indicación geográfica Bayerisches Bier en la medida en que cumplan las condiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 2081/92.

5)      De conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2081/92, el carácter genérico de una denominación que pueda obstaculizar el registro de la misma, debe determinarse teniendo en cuenta el conjunto de la situación comunitaria. En el caso que nos ocupa, a pesar de la presencia de indicios que sugieren que los términos bajersk y bajer, que son la traducción en danés de la denominación Bayerisches, se están convirtiendo en sinónimos del término cerveza y, por lo tanto, en un nombre común, el carácter genérico de la denominación Bayerisches o de su traducción en las demás lenguas y Estados miembros no está demostrado.»

12      El considerando decimotercero del Reglamento (CE) nº 692/2003 del Consejo, de 8 de abril de 2003, por el que se modifica el Reglamento nº 2081/92 (DO L 99, p. 1), establece:

«El procedimiento simplificado establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2081/92, que tiene por objeto el registro de las denominaciones existentes, protegidas o consagradas por el uso en los Estados miembros, no contempla el derecho de oposición. Por seguridad jurídica y transparencia, conviene suprimir esta disposición. Asimismo, por coherencia, conviene suprimir el período transitorio de cinco años previsto en el apartado 2 del artículo 13 destinado a las denominaciones registradas en virtud de esta disposición, sin perjuicio no obstante del agotamiento de dicho período transitorio respecto de las denominaciones registradas en el marco de dicho artículo 17.»

13      El artículo 1, apartado 15, del Reglamento nº 692/2003 establece:

«Se suprimen el apartado 2 del artículo 13 y el artículo 17. No obstante, las disposiciones de dichos artículos seguirán aplicándose a las denominaciones registradas o a aquellas cuyo registro se haya solicitado en virtud de la procedimiento previsto en el artículo 17 antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.»

14      A tenor del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1):

«Será denegado el registro o, en el supuesto de estar registrados, podrá declararse la nulidad de:

[…]

c)      las marcas que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características de los mismos;

[…]

g)      las marcas que puedan inducir al público a error, por ejemplo respecto a la naturaleza, la calidad o el origen geográfico del producto o servicio;

[…]»

15      A tenor del artículo 12, apartado 2, de la Directiva nº 89/104:

«Asimismo, podrá ser declarada la caducidad de una marca que, con posterioridad a la fecha de su registro:

[…]

b)      a consecuencia de que el uso realizado por el titular de la marca o con su consentimiento, pueda inducir al público a error, especialmente acerca de la naturaleza, la calidad o el origen geográfico de los productos o servicios para los que esté registrada.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

16      Bayerischer Brauerbund es una asociación alemana cuyo objeto es promover los intereses comunes de los productores bávaros de cerveza. Sus estatutos datan de 1917, según una certificación del Amtsgericht München. En 1968 Bayerischer Brauerbund era titular de las marcas colectivas registradas Bayrisch Bier y Bayerisches Bier.

17      Bavaria es una sociedad comercial neerlandesa de producción de cerveza que opera en el mercado internacional. Denominada anteriormente «Firma Gebroeders Swinkels», esta sociedad comenzó a utilizar el término «Bavaria» a partir de 1925 y en 1930 lo integró en su denominación. Bavaria fue y es titular de varias marcas y elementos figurativos registrados que contienen el término «Bavaria». Las fechas de registro comprenden los años 1947, 1971, 1982, 1991, 1992 y 1995. Algunos registros se renovaron. Bavaria Italia pertenece al grupo de sociedades de Bavaria.

18      La denominación «Bayerisches Bier» fue objeto de acuerdos bilaterales sobre la protección de las indicaciones de procedencia, las denominaciones de origen y otras denominaciones geográficas entre la República Federal de Alemania, por una parte, y la República Francesa (1961), la República Italiana (1963), la República Helénica (1964), la Confederación Suiza (1967) y el Reino de España (1970), por otra parte.

19      El 28 de septiembre de 1993, Bayerischer Brauerbund, de común acuerdo con las asociaciones Münchener Brauereien eV y Verband Bayerischer Ausfuhrbrauereien eV, presentó ante el Gobierno alemán una solicitud de registro como IGP en virtud del artículo 17, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92, que establece el procedimiento denominado «simplificado».

20      El 20 de enero de 1994 el Gobierno alemán comunicó a la Comisión la solicitud de registro de la IGP «Bayerisches Bier», con arreglo al artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento.

21      La Comisión y las autoridades alemanas intercambiaron numerosas informaciones para completar el expediente, que se consideró completo el 20 de mayo de 1997.

22      El pliego de condiciones definitivo se transmitió a la Comisión mediante escrito de 28 de marzo de 2000, que excluía cinco variedades de cerveza inicialmente incluidas en la IGP cuyo registro se solicitaba, por no corresponder a la descripción de dicho pliego.

23      La Comisión, al considerar fundada dicha solicitud, presentó el 5 de mayo de 2000 al Comité de reglamentación de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen (en lo sucesivo, «Comité») un proyecto de Reglamento con objeto de registrar «Bayerisches Bier» como IGP.

24      Varios Estados miembros se opusieron a dicho registro. Los debates en el seno del Comité versaban sobre dos cuestiones, a saber, por una parte, la existencia de marcas que también incluían la expresión «Bayerisches Bier» o sus traducciones y, por otra parte, la consideración de que el término «Bayerisches» o sus traducciones había pasado a ser genérico.

25      Tras un análisis de las cuestiones planteadas (precedido incluso de una investigación formal en todos los Estados miembros a los que afecta la segunda cuestión), la Comisión concluyó que los argumentos formulados contra el registro de la IGP «Bayerisches Bier» carecían de fundamento. En consecuencia, el 30 de marzo de 2001 se presentó un segundo proyecto de Reglamento al Comité. Sin embargo, éste no emitió dictamen alguno, por no haberse alcanzado la mayoría prevista en el artículo 15, párrafo segundo, del Reglamento nº 2081/92.

26      Al no haber emitido el Comité su dictamen en el plazo establecido, la Comisión convirtió su proyecto en propuesta de Reglamento del Consejo. De este modo, este último adoptó el Reglamento nº 1347/2001 que registra como IGP «Bayerisches Bier».

27      Bavaria y Bavaria Italia no impugnaron el Reglamento nº 1347/2001.

28      Mediante demanda de 27 de septiembre de 2004, presentada ante el Tribunale di Torino, Bayerischer Brauerbund, siguiendo iniciativas análogas a las emprendidas en otros Estados miembros, solicitó que se prohibiera a Bavaria y a Bavaria Italia usar la versión italiana de las marcas citadas en el apartado 17 de esta sentencia, previa declaración incidental de su nulidad o caducidad por interferir con la IGP «Bayerisches Bier», en el sentido de los artículos 13 y 14 del Reglamento nº 2081/92 o, en todo caso, porque al tratarse de una cerveza neerlandesa dichas marcas contienen una indicación geográfica genérica y engañosa.

29      Bavaria y Bavaria Italia recurrieron en apelación la sentencia del Tribunale di Torino de 30 de noviembre de 2006 que estimó parcialmente la demanda de Bayerischer Brauerbund.

30      En este contexto, la Corte d’appello di Torino decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales.

«1)      Si el Reglamento nº 1347/2001 […], es o no nulo, en su caso a raíz de la nulidad de otros actos, por las siguientes razones:

Violación de principios generales

–      por nulidad del artículo 1, apartado 1, en relación con el anexo I del Reglamento nº 2081/92, por cuanto permite el registro de indicaciones geográficas relativas a la “cerveza”, que es una bebida alcohólica (erróneamente) incluida en el citado anexo I entre los “productos alimenticios” mencionados en el citado artículo 1, apartado 1, y no incluida entre los “productos agrícolas” indicados en el anexo I del Tratado y los artículos 32 CE y 37 CE, en los que el Consejo basó su competencia para adoptar el Reglamento nº 2801/92;

–      por nulidad del artículo 17 del Reglamento nº 2081/92, en la medida en que prevé un procedimiento acelerado de registro que limita y perjudica de forma sustancial a los derechos de los interesados, al no prever ningún derecho de oposición, con una clara vulneración de los principios de transparencia y de seguridad jurídica, tanto a la luz de la complejidad del procedimiento de registro de la propia IGP «Bayerisches Bier», que duró más de siete años, desde 1994 a 2001, como del expreso reconocimiento en el considerando decimotercero del Reglamento nº 692/2003, cuyo artículo 15 derogó, por las razones mencionadas, el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92;

Incumplimiento de requisitos formales

–      por no cumplir la indicación “Bayerisches Bier” los requisitos exigidos en el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92 para obtener el registro conforme al procedimiento simplificado previsto en el mismo, dado que esa indicación, en el momento de la presentación de la solicitud de registro, no estaba “legalmente protegida” ni “consagrada por el uso” en Alemania;

–      debido a que la concurrencia de los requisitos para el registro de la indicación “Bayerisches Bier” no fue debidamente considerada ni por el Gobierno alemán antes de presentar a la Comisión la solicitud de registro, ni por la propia Comisión después de recibir la solicitud, en contra de lo que establece la jurisprudencia del Tribunal de Justicia [sentencia 6 de diciembre de 2001, (Carl Kühne y otros, C -269/99, Rec. p. I‑9517)];

–      porque la solicitud de registro de la indicación “Bayerisches Bier” no fue presentada dentro de plazo por el Gobierno alemán, conforme a lo previsto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92 (en los seis meses siguientes a la entrada en vigor del Reglamento, que tuvo lugar el 24 de julio de 2003), puesto que la solicitud inicialmente presentada por el solicitante preveía ocho indicaciones distintas, con la posibilidad de posteriores e indefinidas variaciones que sólo se unificaron en la actual y única indicación “Bayerisches Bier” mucho después de que hubiera expirado hacía ya tiempo el plazo, el 24 de enero de 1994.

Incumplimiento de requisitos materiales

–      porque la indicación “Bayerisches Bier” no cumple los requisitos materiales establecidos en el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 2081/92 para su registro como [IGP], debido al carácter genérico de dicha indicación, que históricamente ha designado la cerveza producida siguiendo un método particular de fabricación que se originó en Baviera en el siglo XIX y que posteriormente se difundió por el resto de Europa y por todo el mundo (el denominado “método bávaro” de fermentación baja), que también hoy en algunas lenguas europeas (danés, sueco, finés) es un término genérico para la cerveza, y que, en cualquier caso, a lo sumo puede indicar, única y genéricamente, entre las numerosas variedades de cerveza existentes, cualquier clase de cerveza, la “cerveza fabricada en el Land alemán de Baviera”, sin que exista “relación directa” alguna [sentencia del Tribunal de Justicia 7 de noviembre de 2000, (Warsteiner Brauerei, C‑312/98, Rec. p. I‑9187)] entre, por una parte, una cualidad específica, la reputación u otras características del producto (cerveza) y, por otra, su origen geográfico específico (Baviera), y sin que concurran los “casos excepcionales” exigidos por la citada norma para permitir el registro de una indicación geográfica que incluya el nombre de un país; porque, a la vista de lo afirmado en el párrafo anterior, la indicación “Bayerisches Bier” es una indicación “genérica”, excluida en cuanto tal de la posibilidad de registro a efectos de los artículos 3, apartado 1, y 17, apartado 2, del Reglamento nº 2081/92;

–      porque la indicación “Bayerisches Bier” no debió ser registrada a efectos del artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 2081/92, puesto que, habida cuenta “del renombre o de la notoriedad y de la duración del uso” de las marcas Bavaria, el registro puede “inducir a error al consumidor sobre la auténtica identidad del producto”.

2)      Con carácter subsidiario, en el caso de que se declare la inadmisibilidad de la [primera] cuestión […] o de que esta carezca de fundamento, si el Reglamento (CE) nº 1347/2001 […] debe interpretarse en el sentido de que el reconocimiento de la IGP “Bayerisches Bier” contenido en dicho Reglamento no afecta a la validez y a la posibilidad de uso de las marcas anteriores de terceros que recogen el término “Bavaria”».

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

31      Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de enero de 2009 Bavaria y Bavaria Italia formularon observaciones sobre las conclusiones del Abogado General y solicitaron al Tribunal de Justicia autorización para presentar escrito de réplica a dichas conclusiones.

32      Debe señalarse, ante todo, que ni el Estatuto del Tribunal de Justicia ni su Reglamento de Procedimiento prevén la posibilidad de que las partes presenten observaciones en respuesta a las conclusiones presentadas por el Abogado General. Por tanto, según la jurisprudencia, debe rechazarse toda solicitud presentada con este fin (véase, en particular, el auto de 4 de febrero de 2000, Emesa Sugar, C‑17/98, p. I‑665, apartados 2 y 19, así como la sentencia de 15 de febrero de 2007, Lechouritou y otros, C‑292/05, Rec. p. I‑1519, apartado 18).

33      Procede añadir que la conclusión sería la misma en caso de que se considerara que las recurrentes en el litigio principal pretendían la reapertura de la fase oral del procedimiento.

34      A este respecto procede recordar que el Tribunal de Justicia puede ordenar de oficio, o a propuesta del Abogado General, o también a instancia de las partes, la reapertura de la fase oral, conforme al artículo 61 de su Reglamento de Procedimiento, si considera que no está suficientemente instruido o que el asunto debe dirimirse basándose en una alegación que no ha sido debatida entre las partes (véanse, en particular, las sentencias de 19 de febrero de 2002, Wouters y otros, C‑309/99, Rec. p. I‑1577, apartado 42, y de 16 de diciembre de 2008, Cartesio, C‑210/06, Rec. p. I‑0000, apartado 46).

35      No obstante, en el caso de autos, el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, considera que ya dispone de todos los elementos necesarios para responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente y que dichos elementos ya han sido debatidos ante él.

 Cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión

36      Mediante su primera cuestión, dividida en partes, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en sustancia, si el Reglamento nº 1347/2001 es válido, habida cuenta de una posible violación, bien de principios generales de Derecho comunitario, bien de requisitos formales o materiales del Reglamento nº 2081/92. Las partes de la primera cuestión relativas a la conformidad con los principios generales del Derecho comunitario se remiten al Reglamento nº 2081/92, como fundamento jurídico del Reglamento nº 1347/2001.

 Sobre la admisibilidad

37      En las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia se plantea la cuestión de la posibilidad de invocar ante un órgano jurisdiccional nacional los motivos de invalidez a que se refiere la primera cuestión. En algunas de estas observaciones se alega la imposibilidad de invocar tales motivos por el hecho de que el Reglamento nº 1347/2001 afecta directa e individualmente a Bavaria y Bavaria Italia y éstas no lo recurrieron en anulación al amparo del artículo 230 CE.

38      A este respecto, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia, constituye un principio general del Derecho comunitario el derecho del demandante, en el marco de un recurso interpuesto según el Derecho nacional contra la denegación de su solicitud, a invocar la ilegalidad de un acto comunitario que haya servido de base para la resolución nacional adoptada en contra del interesado, por lo que la cuestión de la validez de este acto comunitario puede someterse al Tribunal de Justicia en el marco de un procedimiento prejudicial (sentencias de 15 de febrero de 2001, Nachi Europe, C‑239/99, Rec. p. I‑1197, apartado 35, así como de 8 de marzo de 2007, Roquette Frères, C‑441/05, Rec. p. I‑1993, apartado 39).

39      No obstante, este principio general, destinado a garantizar que toda persona disponga o haya dispuesto de una posibilidad de impugnar un acto comunitario que sirva de base a una decisión que la afecte, no se opone en absoluto a que un reglamento adquiera firmeza respecto de un particular al que afecte como si se tratase de una decisión individual cuya anulación habría podido solicitar, sin lugar a dudas, con arreglo al artículo 230 CE, lo que le impide invocar ante el órgano jurisdiccional nacional la ilegalidad de este reglamento (sentencias antes citadas Nachi Europe, apartado 37, y Roquette Frères, apartado 40).

40      En consecuencia, se plantea la cuestión de si un recurso de anulación de Bavaria o de Bavaria Italia basado en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, contra el Reglamento nº 1347/2001 habría sido admisible sin lugar a dudas, al afectarles dicho Reglamento directa e individualmente (véanse, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 1996, Accrington Beef y otros, C‑241/95, Rec. p. I‑6699, apartado 15, así como las sentencias antes citadas Nachi Europe, apartado 40, y Roquette Frères, apartado 41).

41      A este respecto, procede señalar que no puede considerarse sin lugar a dudas que el Reglamento nº 1347/2001 «afecta directa e individualmente», en el sentido del párrafo cuarto del artículo 230 CE, a Bavaria y a Bavaria Italia.

42      En efecto, procede señalar que dicho Reglamento pretende conferir al producto «Bayerisches Bier» la protección de las IGP prevista por el Reglamento nº 2081/92, reconociendo a cualquier operador cuyos productos cumplan las exigencias prescritas el derecho de comercializarlos bajo dicha IGP.

43      Ahora bien, aun cuando el Reglamento nº 1347/2001 pudiera afectar a la situación jurídica de Bavaria y de Bavaria Italia, tal afectación no podría considerarse derivada directamente de este Reglamento. En efecto, según reiterada jurisprudencia, el requisito de que la norma comunitaria objeto de recurso afecte directamente a una persona física o jurídica, implica que dicha norma surta efectos directamente en la situación jurídica del particular y no deje ninguna facultad de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por tener ésta carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa comunitaria, sin intervención de otras normas intermedias (véanse las sentencias de 5 de mayo de 1998, Glencore Grain/Comisión, C‑404/96 P, Rec. p. I‑2435, apartado 41; de 29 de junio de 2004, Front national/Parlamento, C‑486/01 P, Rec. p. I‑6289, apartado 34, y de 22 de marzo de 2007, Regione Siciliana/Comisión, C‑15/06 P, Rec. p. I‑2591, apartado 31).

44      De una simple lectura de los considerandos tercero y cuarto del Reglamento nº 1347/2001 se desprende que éste considera válida la marca preexistente Bavaria y autoriza a que prosiga su uso, a pesar del registro de la IPG «Bayerisches Bier», siempre que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 2081/92. Por tanto, no puede considerarse que de este Reglamento derive de forma puramente automática una posible afectación de la situación jurídica de Bavaria y de Bavaria Italia.

45      En consecuencia, no puede afirmarse que el Reglamento nº 1347/2001, sin lugar a dudas, afecta directamente a Bavaria y a Bavaria Italia.

46      Por tanto, procede declarar que Bavaria o Bavaria Italia no estaban indiscutiblemente legitimadas para solicitar la anulación del Reglamento nº 1347/2001 sobre la base del artículo 230 CE. En consecuencia, pueden invocar la invalidez de este Reglamento en el marco de un recurso interpuesto con arreglo al Derecho nacional, aun cuando no lo recurrieran en anulación ante los órganos jurisdiccionales comunitarios en el plazo fijado en el artículo 230 CE.

 Sobre la supuesta violación de principios generales de Derecho comunitario por el Reglamento nº 2081/92 en lo relativo a su ámbito de aplicación y a su base jurídica

47      En esta parte de la primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la validez del Reglamento nº 2081/92 por extender su ámbito de aplicación a la cerveza. Según él, al ser la cerveza una bebida alcohólica, no puede considerarse un «producto alimenticio», en el sentido del artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento, ni, en consecuencia, figurar en el anexo I de este último. El órgano jurisdiccional remitente también duda de la validez del Reglamento nº 2081/92 porque, al no ser la cerveza uno de los «productos agrícolas» a los que se refiere el anexo I del Tratado, los artículos 32 CE y 37 CE no constituyen la base jurídica adecuada para adoptar dicho Reglamento.

48      En primer lugar, en lo relativo a la asimilación de la cerveza a un producto alimenticio, procede señalar que la normativa comunitaria antes mencionada no define el concepto de «producto alimenticio». Sin embargo, ningún motivo justifica la exclusión de la cerveza de tal concepto.

49      En efecto, por una parte, la naturaleza alimenticia de la cerveza es innegable, en el sentido común del concepto de «alimento». Por otra parte, tal como señalaron acertadamente el Gobierno alemán y el Consejo, la cerveza encaja en la definición del concepto de «producto alimenticio» contemplada en otra disposición comunitaria, concretamente en el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31, p. 1).

50      En segundo lugar, respecto de la alegación de que los artículos 32 CE y 37 CE no constituyen la base jurídica adecuada para la adopción del Reglamento nº 2081/92 por no estar comprendida la cerveza en los «productos agrícolas» a que se refiere el anexo I del Tratado, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que una normativa que contribuye a la realización de uno o de varios objetivos contemplados en el artículo 33 CE debe ser adoptada basándose en el artículo 37 CE, por más que, pese a aplicarse esencialmente a productos incluidos en el anexo I, contemple accesoriamente determinados productos no incluidos allí (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de noviembre de 1989, Comisión/Consejo, C‑11/88, Rec. p. 3799, apartado 15, y de 5 de mayo de 1998, Reino Unido/Comisión, C‑180/96, Rec. p. I‑2265, apartado 134).

51      En el caso de autos, no se discute que el Reglamento nº 2081/92, por una parte, tiene como finalidad principal, tal como señala su segundo considerando, la realización de los objetivos contemplados en el artículo 33 CE y, por otra parte, se refiere esencialmente a los productos que figuran en el anexo I del Tratado. Además, si bien es cierto que la cerveza no se menciona expresamente en dicho anexo, no es menos cierto que sí aparecen en él la mayor parte de los ingredientes que la componen y que su inclusión en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 2081/92 responde a la finalidad de este último, y en particular a la realización de los objetivos contemplados en el artículo 33 CE.

52      Por consiguiente, el examen de esta parte de la primera cuestión prejudicial no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento nº 2081/92.

 Sobre la supuesta violación de principios generales de Derecho comunitario por el Reglamento nº 2081/92 en lo relativo al procedimiento de registro de su artículo 17

53      En esta parte de la cuestión el órgano jurisdiccional remitente pretende determinar si el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92 es nulo por cuanto que el procedimiento que establece no prevé ningún derecho de oposición.

54      Ante todo, procede señalar que aunque el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento nº 2081/92 dispone expresamente que su artículo 7 no era aplicable en el marco del procedimiento de registro simplificado y, por tanto, excluía en dicho marco el derecho de oposición de los terceros legítimamente afectados previsto en el apartado 3 de esta última disposición, un registro efectuado con arreglo al mencionado procedimiento presupone igualmente que las denominaciones se ajustan a las disposiciones de fondo de dicho Reglamento (véase la sentencia de 16 de marzo de 1999, Dinamarca y otros/Comisión «Feta I», C‑289/96, C‑293/96 y C‑299/96, Rec. p. I‑1541, apartado 92).

55      En todo caso, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la interpretación que debía darse al artículo 17 del Reglamento nº 2081/92 no implicaba en absoluto que los terceros interesados que estimaran que sus intereses legítimos resultaban perjudicados por el registro de una denominación no pudieran expresar su opinión y formular su oposición ante el Estado miembro que solicitaba dicho registro, en particular conforme a los principios relativos a la tutela judicial, tal como ésta se desprende del sistema del Reglamento nº 2081/92 (véase la sentencia Carl Kühne y otros, antes citada, apartado 41).

56      Por tanto, estos terceros interesados también podían formular su oposición contra la solicitud de registro de que se trata en el procedimiento simplificado del artículo 17 de dicho Reglamento.

57      Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales pronunciarse sobre la legalidad de una solicitud de registro de una denominación, con arreglo al artículo 17 del Reglamento nº 2081/92 en las mismas condiciones de control que las aplicables a todo acto definitivo que, adoptado por la misma autoridad nacional, pueda ser lesivo para los derechos de terceros reconocidos por el Derecho comunitario y, por consiguiente, declarar la admisibilidad del recurso interpuesto con tal objeto, aunque las normas de procedimiento internas no lo prevean en semejante caso (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de diciembre de 1992, Oleificio Borelli/Comisión, C‑97/91, Rec. p. I‑6313, apartado 13, así como Carl Kühne y otros, antes citada, apartado 58).

58      En todo caso, procede señalar que, en el asunto principal, la mayor parte de las objeciones al registro formuladas por Bavaria y Bavaria Italia en sus observaciones ante el Tribunal de Justicia se debatieron en el seno del Comité, a propuesta, básicamente, de las autoridades neerlandesas, en el procedimiento de registro de la IGP «Bayerisches Bier».

59      Finalmente, no puede sostenerse válidamente la alegación de que la derogación del procedimiento simplificado por el Reglamento nº 692/2003 implica, a la vista del tenor literal de su considerando décimo tercero, un reconocimiento implícito de la invalidez del artículo 17 del Reglamento nº 2081/92.

60      En efecto, tal como recuerda dicho considerando, el procedimiento simplificado establecido en el mencionado artículo tenía por objeto, en la versión inicial del Reglamento nº 2081/92, el registro a escala comunitaria de las denominaciones existentes, protegidas o consagradas por el uso en los Estados miembros. En consecuencia, este procedimiento se estableció con carácter puramente transitorio.

61      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el examen de esta parte de la primera cuestión no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento nº 2081/92.

 Sobre el supuesto incumplimiento de los requisitos de forma en el procedimiento de registro de la IGP «Bayerisches Bier»

62      En estas partes de la cuestión, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el Reglamento nº 1347/2001 es nulo por el hecho de que, por una parte, ni el Gobierno alemán ni el Consejo o la Comisión examinaron debidamente los requisitos de registro de la IGP «Bayerisches Bier» y, por otra parte, la solicitud de registro de esta IGP no se presentó dentro de plazo, habida cuenta de las modificaciones que se produjeron posteriormente.

63      En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente considera que en el procedimiento de registro de la IGP «Bayerisches Bier», ni el Gobierno alemán ni el Consejo o la Comisión cumplieron su cometido de verificar los requisitos establecidos en el Reglamento nº 2081/92.

64      En este contexto, es preciso recordar que en el sistema establecido por el Reglamento nº 2081/92 existe un reparto de competencias entre el Estado miembro interesado y la Comisión. En efecto, se trate de un registro conforme al procedimiento normal o con arreglo al procedimiento simplificado, sólo podrá efectuarse si el Estado miembro interesado ha presentado una solicitud al respecto y comunicado un pliego de condiciones y las informaciones necesarias para el registro, con arreglo al artículo 4 del Reglamento nº 2081/92 (véase la sentencia Carl Kühne y otros, antes citada, apartados 50 y 51).

65      En virtud del artículo 5, apartado 5, del Reglamento nº 2081/92, incumbe a los Estados miembros comprobar si la solicitud de registro con arreglo al procedimiento normal está justificada a la luz de los requisitos establecidos en dicho Reglamento. En efecto, el referido artículo dispone que un Estado miembro al que se le haya dirigido una solicitud de registro en el marco del procedimiento normal, debe comprobar que esta solicitud esté justificada y, cuando estime que se cumplen los requisitos del Reglamento nº 2081/92, la transmitirá a la Comisión. Por otra parte, del propio tenor literal del artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92 resulta que, antes de continuar el procedimiento de registro previsto en el artículo 6, apartados 2 a 4, y en el artículo 7 del mismo Reglamento, la Comisión sólo procederá a un mero examen formal para comprobar si se cumplen dichos requisitos. Pues bien, no procede aplicar otros principios en el marco del procedimiento simplificado (véase la sentencia Carl Kühne y otros, antes citada, apartado 52).

66      De ello se deduce que la decisión de registrar una denominación como DOP o como IGP sólo puede ser adoptada por la Comisión si el Estado miembro interesado le ha presentado una solicitud a tal efecto, y ésta sólo puede ser presentada si el Estado miembro ha comprobado que está justificada. Este sistema de reparto de competencias se explica, en particular, por el hecho de que el registro presupone la comprobación de que se cumplen determinados requisitos, lo que exige, en gran parte, unos sólidos conocimientos de elementos específicos del Estado miembro interesado, elementos que las autoridades competentes de dicho Estado pueden comprobar mejor (véase la sentencia Carl Kühne y otros, antes citada, apartado 53).

67      En este sistema de reparto de competencias, incumbe a la Comisión, antes de registrar una denominación en la categoría solicitada, comprobar, en particular, por una parte, si el pliego de condiciones que acompaña la solicitud es conforme al artículo 4 del Reglamento nº 2081/92, es decir, si contiene los elementos exigidos y si éstos no adolecen de errores manifiestos y, por otra parte, sobre la base de los elementos contenidos en el pliego de condiciones, si la denominación satisface las exigencias del artículo 2, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento nº 2081/92 (véase la sentencia Carl Kühne y otros, antes citada, apartado 54).

68      Lo mismo sucede cuando, con arreglo al artículo 15 del Reglamento nº 2081/92, las medidas previstas por la Comisión no son conformes al dictamen del Comité establecido por dicho artículo o falta dicho dictamen y el Consejo adopta la decisión de registro a propuesta de la Comisión.

69      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, es necesario examinar los elementos planteados por el órgano jurisdiccional remitente.

70      Con carácter preliminar, cabe señalar que si bien el Tribunal de Justicia es competente para analizar si una denominación registrada conforme al Reglamento nº 2081/92 cumple los requisitos establecidos en él, el control de la verificación de dicho cumplimiento realizada por las autoridades nacionales competentes corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales, tal como se recuerda en los apartados 55 y 57 de la presente sentencia.

71      En cambio, corresponde al Tribunal de Justicia controlar si el Consejo y la Comisión cumplieron correctamente su cometido de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento nº 2081/92.

72      De los autos de este asunto se desprende que el Consejo y la Comisión cumplieron correctamente su misión de verificación, ya que la indicación «Bayerisches Bier» sólo se registró tras un largo procedimiento en el que se examinó en profundidad si ésta cumplía los requisitos del Reglamento nº 2081/92. En consecuencia, no puede acogerse la objeción formulada por el órgano jurisdiccional remitente.

73      En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente duda de la validez del Reglamento nº 1347/2001, al no haberse presentado dentro de plazo la solicitud de registro de la IGP de que se trata, habida cuenta de las modificaciones que se produjeron posteriormente.

74      Procede señalar de entrada, tal como se recuerda en el apartado 20 de la presente sentencia, que la solicitud de registro del Gobierno alemán se comunicó a la Comisión el 20 de enero de 1994 y, por tanto, antes de que expirara el plazo de seis meses fijado en el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92.

75      En consecuencia, es preciso examinar si, como estima el órgano jurisdiccional remitente, la validez del Reglamento nº 1347/2001 puede cuestionarse por el hecho de que la solicitud inicial se modificó de modo considerable a lo largo de varios años, una vez expirado el plazo de seis meses.

76      A este respecto, cabe recordar que, a diferencia del artículo 5 del Reglamento nº 2081/92, que prevé expresamente que, en el procedimiento normal, la solicitud de registro vaya acompañada del pliego de condiciones, el artículo 17 de este Reglamento se limita a exigir que los Estados miembros comuniquen a la Comisión «cuáles, entre sus denominaciones legalmente protegidas o, en los Estados miembros en que no exista un sistema de protección, entre las consagradas por el uso, desean que se registren». En estas circunstancias, el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92 no puede interpretarse en el sentido de que exige a los Estados miembros que comuniquen, en el plazo de seis meses, la versión definitiva del pliego de condiciones y de los demás documentos pertinentes, de modo que cualquier modificación del pliego de condiciones inicialmente presentado implicaría la aplicación del procedimiento normal (véase la sentencia Carl Kühne y otros, antes citada, apartado 32).

77      Esta interpretación del artículo 17 del Reglamento nº 2081/92 se ve corroborada además por el hecho de que, históricamente, los Estados miembros del norte de Europa carecían de registros de denominaciones protegidas, puesto que la protección quedaba garantizada en virtud de leyes que sancionaban las prácticas engañosas. Sólo cuando entró en vigor el Reglamento nº 2081/92 fue necesario que dichos Estados miembros elaboraran una lista de las denominaciones existentes y determinaran si se trataba de DOP o de IGP. Habría sido poco realista exigir que estos Estados miembros remitieran a la Comisión, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del Reglamento nº 2081/92, todas las informaciones y documentos imprescindibles para la decisión de registro, habida cuenta, en particular, del tiempo requerido para que las partes interesadas ejercieran a nivel nacional sus garantías de procedimiento (véase la sentencia Carl Kühne y otros, antes citada, apartado 33).

78      Por lo tanto, debe concluirse de que, en el caso de autos, la modificación de la solicitud inicial de registro una vez expirado el plazo de seis meses establecido en el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92 no implica la ilegalidad de la aplicación del procedimiento simplificado.

79      Habida cuenta de las consideraciones precedentes, el examen de esta parte de la primera cuestión no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento nº 1347/2001.

 Sobre la supuesta falta de conformidad del registro de la IGP «Bayerisches Bier» con los requisitos de fondo del Reglamento nº 2081/92

80      En estas partes de la primera cuestión, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pone en duda la validez del Reglamento nº 1347/2001 por el hecho de que el registro de la IGP «Bayerisches Bier» no cumple una serie de requisitos materiales establecidos por el Reglamento nº 2081/92. En primer lugar, la denominación de que se trata no estaba legalmente protegida ni consagrada por el uso, en el sentido del artículo 17, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92. En segundo lugar, no cumple los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento y es, en realidad, una «denominación genérica» en el sentido de los artículos 3, apartado 1, y 17, apartado 2, de dicho Reglamento. En tercer lugar, corresponde al supuesto del artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 2081/92.

81      Con carácter preliminar, debe recordarse, en primer lugar, que el legislador comunitario dispone, en materia de política agrícola común, de una amplia facultad de apreciación, que corresponde a las responsabilidades políticas que le atribuyen los artículos 34 CE y 37 CE, y que el Tribunal de Justicia ha declarado, en numerosas ocasiones, que tan sólo el carácter manifiestamente inapropiado de una medida adoptada en este sector, en relación con el objetivo que la institución competente persiga conseguir, puede afectar a la legalidad de tal medida (véanse las sentencias de 5 de octubre de 1994, Alemania/Consejo, C‑280/93, Rec. p. I‑4973, apartados 89 y 90, así como de 13 de diciembre de 1994, SMW Winzersekt, C‑306/93, Rec. p. I‑5555, apartado 21).

82      Por consiguiente, el control del Tribunal de Justicia debe limitarse a comprobar si la medida controvertida adolece de error manifiesto o de desviación de poder, o si la autoridad de que se trate ha sobrepasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación (sentencias de 12 de julio de 2001, Jippes y otros, C‑189/01, Rec. p. I‑5689, apartado 80, y de 9 de septiembre de 2004, España/Comisión, C‑304/01, Rec. p. I‑7655, apartado 23, así como de 23 de marzo de 2006, Unitymark y North Sea Fishermen’s Organisation, C‑535/03, Rec. p. I‑2689, apartado 55).

83      En segundo lugar, procede señalar que, cuando se pronuncian sobre una solicitud de registro sobre la base del Reglamento nº 2081/92, las instituciones comunitarias tienen que proceder a la evaluación de una situación económica y social compleja.

84      Cuando la aplicación por el Consejo o la Comisión de la política agrícola de la Comunidad implica la necesidad de evaluar una situación económica o social compleja, la facultad discrecional de la que disfrutan no se aplica exclusivamente a la naturaleza y al alcance de las disposiciones que hay que adoptar, sino también, en cierta medida, a la comprobación de los datos de base. En este contexto, el Consejo o la Comisión pueden basarse, en su caso, en comprobaciones globales (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de febrero de 1996, Comisión/Consejo, C‑122/94, Rec. p. I‑881, apartado 18; de 19 de febrero de 1998, NIFPO y Northern Ireland Fishermen’s Federation, C‑4/96, Rec. p. I‑681, apartados 41 y 42); de 5 de octubre de 1999, España/Consejo, C‑179/95, Rec. p. I‑6475, apartado 29, así como de 25 de octubre de 2001, Italia/Consejo, C‑120/99, Rec. p. I‑7997, apartado 44).

85      Procede examinar el fundamento de las dudas planteadas por el órgano jurisdiccional remitente a la luz de las consideraciones anteriores.

–       Sobre el artículo 17, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92

86      El órgano jurisdiccional remitente considera que el procedimiento de registro previsto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92 no era aplicable a la denominación «Bayerisches Bier» porque esta denominación no estaba ni «legalmente protegida» ni «consagrada por el uso» en el sentido de dicha disposición.

87      A este respecto, hay que señalar que dicha apreciación depende de las comprobaciones que han de realizar las autoridades competentes nacionales, bajo el control, en su caso, de los órganos jurisdiccionales nacionales, antes de que la solicitud de registro sea comunicada a la Comisión (véase la sentencia Carl Kühne y otros, antes citada, apartado 60).

88      En efecto, tal como se ha recordado en el apartado 66 de la presente sentencia, la comprobación de que la denominación «Bayerisches Bier» estaba legalmente protegida o consagrada por el uso, exige, en gran medida, profundos conocimientos de elementos propios del Estado miembro de que se trata, elementos que las autoridades competentes de dicho Estado pueden verificar mejor.

89      En el asunto principal, por una parte, las autoridades alemanas llevaron a cabo tal comprobación, sin que su fundamento se cuestionara ante un órgano jurisdiccional nacional.

90      Por otra parte, la existencia de los cinco tratados bilaterales mencionados en el apartado 18 de la presente sentencia, que protegen la indicación «Bayerisches Bier», en relación con los demás elementos del expediente, en particular algunas etiquetas y publicaciones, permitía deducir legítimamente que dicha denominación estaba legalmente protegida o, al menos, consagrada por el uso. Dado que la apreciación realizada por las autoridades alemanas competentes no adolece de un error manifiesto, el Consejo o la Comisión podían considerar justificadamente que la IGP de que se trata cumplía los requisitos establecidos en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92 para ser registrada conforme al procedimiento simplificado.

91      En consecuencia, procede concluir que el examen de los requisitos del artículo 17, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92 no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento nº 1347/2001.

–       Sobre los artículos 2, apartado 2, letra b), 3, apartado 1, y 17, apartado 2, del Reglamento nº 2081/92

92      El órgano jurisdiccional remitente expresa dudas sobre el cumplimiento, por la denominación «Bayerisches Bier», de los requisitos del artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 2081/92, por una parte, por la supuesta falta de relación directa entre la cerveza originaria de Baviera y una cualidad determinada, la reputación u otra característica de ésta, atribuible a dicho origen y, por otra parte, por la falta de correspondencia del caso de autos con un caso excepcional que justificara el registro del nombre de un país. El órgano jurisdiccional remitente se pregunta además si esta denominación no es, en realidad, una «denominación genérica» en el sentido de los artículos 3, apartado 1, y 17, apartado 2, del Reglamento nº 2081/92.

93      A este respecto, procede recordar que, al exigir la apreciación de los requisitos antes mencionados, en gran medida, profundos conocimientos de elementos particulares del Estado miembro de que se trata que las autoridades competentes de dicho Estado pueden verificar mejor, esta apreciación también forma parte de las verificaciones que dichas autoridades deben llevar a cabo, bajo el control, en su caso, de los órganos jurisdiccionales nacionales, antes de que la solicitud de registro se comunique a la Comisión. También procede señalar que en el asunto principal las autoridades alemanas llevaron a cabo dicha verificación, sin que su fundamento se cuestionara ante un órgano jurisdiccional nacional.

94      Por lo que respecta a los requisitos del artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 2081/92, ante todo cabe señalar que tanto del tenor literal de esta disposición como de la sistemática de este Reglamento se desprende que el concepto de «país» se refiere bien a un Estado miembro bien a un tercer Estado. En consecuencia, al ser Baviera una entidad infraestatal, en el asunto principal ni siquiera se plantea la cuestión de si se trata de «un caso excepcional» en el sentido de esta disposición.

95      En cuanto a la relación directa requerida por dicha disposición, procede señalar que el registro de la denominación «Bayerisches Bier» como IGP se basa concretamente, tal como el Consejo y la Comisión señalaron ante el Tribunal de Justicia, en una relación de este tipo entre la reputación y el origen bávaro de la cerveza.

96      No puede rebatirse esta conclusión de las instituciones comunitarias, tal como el órgano jurisdiccional remitente y Bavaria y Bavaria Italia proponen por el hecho de que tanto la ley de 1516 relativa a la pureza de la cerveza («Reinheitsgebot») como el método de producción tradicional de fermentación baja, ambos de origen bávaro, se extendieran, respectivamente, la primera en Alemania, a partir de 1906, y el segundo por todo el mundo, durante el siglo XIX.

97      En efecto, procede señalar que ni la pureza ni el método tradicional de fermentación baja fueron, en sí, las bases del registro de la IGP «Bayerisches Bier». Tal como se ha recordado en el apartado 95 de la presente sentencia, lo determinante fue más bien la reputación de la cerveza originaria de Baviera.

98      No cabe duda, ciertamente, de la contribución a dicha reputación del «Reinheitsgebot» y del método tradicional de fermentación baja. Sin embargo, no puede sostenerse que esta reputación pueda desaparecer por el mero hecho de que el «Reinheitsgebot» comenzara a aplicarse en el resto del territorio alemán a partir de 1906, ni por el hecho de que dicho método tradicional se difundiera en otros países durante el siglo XIX. Además, tales elementos reflejan, por el contrario, la reputación de la cerveza bávara, que determinó la expansión tanto de su ley de pureza como de su método de producción y, por tanto, más bien constituyen indicios que permiten justificar que existe o, al menos, existía, una relación directa entre Baviera y la reputación de su cerveza.

99      En consecuencia, los elementos invocados por el órgano jurisdiccional remitente así como por Bavaria y Bavaria Italia no permiten considerar manifiestamente inapropiado el establecimiento de dicha relación directa entre la cerveza bávara y su origen geográfico.

100    En realidad, estos elementos están más bien en relación con la alegación de que la denominación «Bayerisches Bier» es una «denominación genérica» en el sentido de los artículos 3, apartado 1, y 17, apartado 2, del Reglamento nº 2081/92, y, en consecuencia, no debería haberse registrado. Habida cuenta de que lo que se acaba exponer, procede determinar, en particular, si la denominación controvertida había pasado a ser genérica cuando que se presentó la solicitud de registro.

101    A este respecto, debe recordarse que, al apreciar el carácter genérico de una denominación, procede, con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92, tener en cuenta los lugares de producción del producto de que se trate existentes dentro y fuera del Estado miembro que ha obtenido el registro de la denominación en cuestión, el consumo de dicho producto y la forma en que perciben esa denominación los consumidores dentro y fuera del referido Estado miembro, la existencia de legislación nacional relativa específicamente al citado producto así como la forma en que la mencionada denominación se usó con arreglo a la legislación comunitaria (véase la sentencia de 26 de febrero de 2008, Comisión/Alemania, C‑132/05, Rec. p. I‑957, apartado 53).

102    Tanto el órgano jurisdiccional remitente como Bavaria y Bavaria Italia consideran que la generalización de la denominación «Bayerisches Bier» está demostrada, en particular, por el uso de la palabra «Bayerisches» o de sus traducciones como sinónimos de «cerveza» en, al menos, tres Estados miembros (Dinamarca, Suecia y Finlandia), y como sinónimos del antiguo método bávaro de fermentación baja en los nombres, marcas y etiquetas de sociedades comerciales de todo mundo, también de Alemania.

103    Esta objeción tampoco puede acogerse en el procedimiento principal.

104    En efecto, por una parte, en lo relativo a la utilización de la denominación «Bayerisches» o de sus traducciones como sinónimos del término «cerveza», procede recordar que la Comisión solicitó a los Estados miembros información complementaria a este respecto, y que esta información demostraba, tal como señala el quinto considerando del Reglamento nº 1347/2001, que dicha denominación no había pasado a ser genérica en el territorio comunitario, a pesar de los indicios que sugerían que la traducción danesa de esta denominación se estaba convirtiendo en sinónimo del término «cerveza» y, en consecuencia, en un nombre común.

105    Por otra parte, el hecho de que existan en el mercado marcas y etiquetas de sociedades mercantiles que llevan el término «Bayerisches» o sus traducciones, como sinónimos del antiguo método bávaro de fermentación baja, tampoco permite concluir que la denominación de que se trata había pasado a ser genérica en el momento en que se presentó la solicitud de registro.

106    Por otra parte, el registro de una IGP, de acuerdo con el Reglamento nº 2081/92, persigue, entre otros objetivos, evitar la utilización abusiva de una denominación por terceros que quieren aprovecharse de la reputación que ésta ha adquirido y, en último término, evitar su desaparición como consecuencia de su divulgación por haber sido empleada generalmente fuera de su origen geográfico o de la cualidad determinada, de la reputación o de otra característica, atribuible a dicho origen y que justifica el registro.

107    Por tanto, tratándose de una IGP, una denominación sólo pasa a ser genérica cuando ha desaparecido la relación directa entre, por una parte, el origen geográfico del producto y, por otra parte, una cualidad determinada de dicho producto, su reputación u otra característica, atribuible a dicho origen, y la denominación se limita a describir un género o un tipo de productos.

108    En el caso de autos, las instituciones comunitarias comprobaron que la IGP «Bayerisches Bier» no había pasado a ser genérica y, en consecuencia, no había desaparecido la relación directa existente entre la reputación de la cerveza bávara y su origen geográfico, y tal comprobación no puede calificarse de manifiestamente inapropiada por el mero hecho de que existan en el mercado marcas y etiquetas de sociedades comerciales que llevan el término «Bayerisches» o sus traducciones como sinónimos del antiguo método bávaro de fermentación baja.

109    Además, la existencia entre 1960 y 1970 de las marcas colectivas «Bayrisch Bier» y «Bayrisches Bier», así como de cinco acuerdos bilaterales distintos para proteger la denominación «Bayerisches Bier» como denominación geográfica más bien demuestra la falta de carácter genérico de esta denominación.

110    Habida cuenta de lo que precede, procede concluir que el Consejo consideró acertadamente, en el Reglamento nº 1347/2001, que la denominación «Bayerisches Bier» cumplía los requisitos del artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 2081/92 y no constituía una «denominación genérica» en el sentido de los artículos 3, apartado 1, y 17, apartado 2, de este último Reglamento.

–       Sobre el artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 2081/92

111    El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si no debería haberse denegado el registro de la denominación «Bayerisches Bier», conforme al artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 2081/92, ya que dicha denominación podía inducir a error al consumidor sobre la auténtica identidad del producto, habida cuenta del renombre, de la notoriedad y de la duración del uso de las marcas que contienen el término «Bavaria».

112    A este respecto, del tercer considerando del Reglamento nº 1347/2001 se desprende que el Consejo comprobó que, de acuerdo con los hechos y la información disponible, el registro de la denominación «Bayerisches Bier» no podía inducir a error al consumidor sobre la auténtica identidad del producto, de manera que la indicación geográfica antes mencionada y la marca Bavaria no se encontraban en la situación contemplada en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 2081/92.

113    Por una parte, la comprobación del Consejo no resulta manifiestamente inapropiada y, por otra parte, ni el órgano jurisdiccional remitente ni Bavaria y Bavaria Italia han formulado ninguna alegación que pueda cuestionar dicha comprobación.

114    En esta situación, procede señalar que el Consejo consideró acertadamente, en el Reglamento nº 1347/2001, que la denominación «Bayerisches Bier» no estaba comprendida en la situación contemplada en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 2081/92.

115    En consecuencia, procede concluir que el examen de la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento nº 1347/2001.

 Sobre la segunda cuestión

116    Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en sustancia, si el hecho de que el artículo 1 del Reglamento nº 1347/2001 registre la denominación «Bayerisches Bier» como IGP y que su tercer considerando declare que dicha IGP y la marca «Bavaria» no se encuentran en la situación contemplada en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 2081/92 influye en la validez y en la posibilidad de utilizar las marcas de terceros preexistentes en las que figura el término «Bavaria».

117    A este respecto, procede señalar que el artículo 14 del Reglamento nº 2081/92 regula específicamente las relaciones entre las denominaciones registradas conforme a dicho Reglamento y las marcas estableciendo, según las distintas situaciones contempladas, reglas de conflicto cuyo alcance, efectos y destinatarios son distintos.

118    En efecto, por una parte, el artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 2081/92 contempla una situación de conflicto entre una DOP o una IGP y una marca preexistente cuando el registro de la denominación de que se trata pueda inducir a error al consumidor sobre la auténtica identidad del producto, habida cuenta del renombre, de la notoriedad y de la duración del uso de la marca. El efecto previsto para el supuesto de tal conflicto es la denegación del registro de las denominaciones. Por tanto, se trata de una norma que implica un análisis previo al registro de la DOP o de la IGP y destinada, en particular, a las instituciones comunitarias.

119    Por otra parte, el artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 2081/92 contempla una situación de conflicto entre una DOP o una IGP registrada y una marca preexistente cuando el uso de esta última corresponde a una de las situaciones contempladas en el artículo 13 del Reglamento nº 2081/92, y la marca se registró de buena fe antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro de la DOP o de la IGP. El efecto previsto en este supuesto es permitir que prosiga su uso a pesar del registro de la denominación, siempre que la marca de que se trate no incurra en las causas de nulidad o caducidad establecidas respectivamente en las letras c) y g) del apartado 1 del artículo 3 y en la letra b) del apartado 2 del artículo 12 de la Primera Directiva 89/104. Se trata, por tanto, de una norma que implica un análisis posterior al registro y destinada, en particular, a las administraciones y órganos jurisdiccionales que deben aplicar las disposiciones de que se trata.

120    El análisis que se desprende del artículo 14, apartado 3, de este Reglamento se circunscribe a la posibilidad de un error del consumidor en cuanto a la auténtica identidad del producto, por razón del registro de la denominación de que se trata, sobre la base de un examen de la denominación que debe registrarse y de la marca preexistente, teniendo en cuenta el renombre, la notoriedad y la duración del uso de ésta.

121    En cambio, el análisis que se desprende del artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 2081/92 implica verificar, en primer lugar, si el uso de la marca corresponde a una de las situaciones contempladas en el artículo 13 de este Reglamento, después, si la marca se registró de buena fe antes de la fecha de depósito de la solicitud de registro de la denominación y finalmente, en su caso, si la marca no incurre en las causas de nulidad o caducidad establecidas respectivamente en las letras c) y g) del apartado 1 del artículo 3 y en la letra b) del apartado 2 del artículo 12 de la Primera Directiva 89/104.

122    Por tanto, este último análisis requiere un examen fáctico y del Derecho nacional, comunitario o internacional que compete efectuar únicamente al juez nacional, en su caso, mediante la cuestión prejudicial prevista en el artículo 234 CE (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de marzo de 1999, Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola, C‑87/97, Rec. p. I‑1301, apartados 28, 35, 36, 42 y 43).

123    De ello se deduce que cada uno de los apartados 2 y 3 del artículo 14 del Reglamento nº 2081/92 tienen objetivos y funciones distintos y están sujetos a requisitos diferentes. De este modo, el hecho de que el artículo 1 del Reglamento nº 1347/2001 registre la denominación «Bayerisches Bier» como IGP y su tercer considerando declare que la referida IGP y la marca «Bavaria» no se encuentran en la situación contemplada en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 2081/92 no puede influir en el examen de los requisitos para permitir una coexistencia entre dicha marca y dicha IGP, tal como están establecidos en el artículo 14, apartado 2, de dicho Reglamento.

124    En particular, la inexistencia de riesgo de confusión en la mente del consumidor, en el sentido del artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 2081/92, entre la denominación de que se trata y la marca preexistente no excluye que el uso de esta última pueda estar comprendido en un supuesto contemplado en el artículo 13, apartado 1, de dicho Reglamento, o incluso que dicha marca pueda incurrir en una de las causas de nulidad o de caducidad establecidas respectivamente en las letras c) y g) del apartado 1 del artículo 3 y en la letra b) del apartado 2 del artículo 12 de la Primera Directiva 89/104. Además, dicha inexistencia de riesgo de confusión tampoco excusa de verificar que la marca de que se trata se registró de buena fe antes de la fecha de depósito de la solicitud de registro de la DOP o de la IGP.

125    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión que el Reglamento nº 1347/2001 debe interpretarse en el sentido de que no afecta a la validez y a la posibilidad de un uso, que corresponda a una de las situaciones contempladas en el artículo 13 del Reglamento nº 2081/92, de las marcas de terceros preexistentes en las que figura el término «Bavaria», registradas de buena fe antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro de la IGP «Bayerisches Bier», siempre que dichas marcas no incurran en las causas de nulidad o caducidad establecidas respectivamente en las letras c) y g) del apartado 1 del artículo 3 y en la letra b) del apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 89/104.

 Costas

126    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      El examen de la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento (CE) nº 1347/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, que completa el anexo del Reglamento (CE) nº 1107/96 de la Comisión relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo.

2)      El Reglamento nº 1347/2001 debe interpretarse en el sentido de que no afecta a la validez y a la posibilidad de un uso, que corresponda a una de las situaciones contempladas en el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, de las marcas de terceros preexistentes en las que figura el término «Bavaria», registradas de buena fe antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro de la indicación geográfica protegida «Bayerisches Bier» siempre que dichas marcas no incurran en las causas de nulidad o caducidad establecidas respectivamente en las letras c) y g) del apartado 1 del artículo 3 y en la letra b) del apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas.

Firmas


* Lengua de procedimiento: italiano.