Language of document : ECLI:EU:C:2012:85

Asunto C‑360/10

Belgische Vereniging van Auteurs, Componisten en Uitgevers CVBA (SABAM)

contra

Netlog NV

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el rechtbank van eerste aanleg te Brussel)

«Sociedad de la información — Derechos de autor — Internet — Prestador de servicios de alojamiento de datos — Tratamiento de la información almacenada en una plataforma de red social en línea — Establecimiento de un sistema de filtrado de esa información para impedir la puesta a disposición de archivos que vulneren los derechos de autor — Inexistencia de una obligación general de supervisión de la información almacenada»

Sumario de la sentencia

Aproximación de las legislaciones — Sociedad de la información — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Protección de los datos de carácter personal en el sector de las comunicaciones electrónicas

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 8 y 11; Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2000/31/CE, art. 15, ap. 1, 2001/29/CE y 2004/48/CE, art. 3, ap. 1)

Las Directivas 2000/31 relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior, 2001/29, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, y 2004/48, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, leídas conjuntamente e interpretadas a la luz de los requisitos derivados de la protección de los derechos fundamentales aplicables, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un requerimiento judicial hecho por un juez nacional por el que se ordene a un prestador de servicios de alojamiento de datos establecer un sistema de filtrado:

de la información almacenada en sus servidores por los usuarios de sus servicios;

—      que se aplique indistintamente con respecto a toda su clientela;

—      con carácter preventivo;

—      exclusivamente a sus expensas, y

—      sin limitación en el tiempo,

capaz de identificar en la red de dicho proveedor archivos electrónicos que contengan una obra musical, cinematográfica o audiovisual sobre la que el solicitante del requerimiento alegue ser titular de derechos de propiedad intelectual, con el fin de bloquear la transmisión de archivos cuyo intercambio vulnere los derechos de autor.

En efecto, ese requerimiento obligaría al citado prestador a proceder a una supervisión activa de la casi totalidad de datos respecto de todos sus clientes con el fin de evitar cualquier futura lesión de los derechos de propiedad intelectual, imponiéndole una supervisión general prohibida por el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2000/31. Además, dicho requerimiento judicial implicaría una vulneración sustancial de la libertad de empresa del prestador de servicios de alojamiento, dado que le obligaría a establecer un sistema informático complejo, gravoso, permanente y exclusivamente a sus expensas, que además sería contrario a los requisitos recogidos en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2004/48, el cual exige que las medidas adoptadas para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual no sean inútilmente complejas o gravosas. Por consiguiente, ese requerimiento no respetaría el requisito de garantizar un justo equilibrio entre, por un lado, la protección del derecho de propiedad intelectual que ampara a los titulares de derechos de autor y, por otro, la protección de la libertad de empresa que ampara a los operadores, como los prestadores de servicios de almacenamiento. Además, los efectos de dicho requerimiento judicial no se limitarían a los prestadores de servicios de almacenamiento, ya que el sistema de filtrado controvertido también puede vulnerar los derechos fundamentales de los clientes de ese prestador, a saber, su derecho a la protección de datos de carácter personal y su libertad de recibir o comunicar informaciones, derechos que se encuentran protegidos por los artículos 8 y 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por un lado, el requerimiento implicaría la identificación, el análisis sistemático y el tratamiento de la información relativa a los perfiles creados en la red social por los clientes de ésta, dándose la circunstancia de que las informaciones relativas a esos perfiles son datos protegidos de carácter personal, ya que permiten identificar, en principio, a tales clientes. Por otro lado, dicho requerimiento podría vulnerar la libertad de información, dado que se corre el riesgo de que el citado sistema no distinga suficientemente entre contenidos lícitos e ilícitos, por lo que su establecimiento podría dar lugar al bloqueo de comunicaciones de contenido lícito.

(véanse los apartados 38, 46 a 50, 52 y el fallo)