Language of document : ECLI:EU:T:2009:205

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 17 de junio de 2009 (*)

«Dumping – Importaciones de glifosato procedente de China – Estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado – Artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento (CE) nº 384/96»

En el asunto T‑498/04,

Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group Co. Ltd, con domicilio social en Jiande City (China), representada inicialmente por el Sr. D. Horovitz, abogado, y el Sr. B. Hartnett, Barrister, y posteriormente por el Sr. Horovitz,

parte demandante,

apoyada por

Asociación de Usuarios y Distribuidores de la Agroquímica Europea (Audace), representada por los Sres. J. Flynn, QC, y D. Scannell, Barrister,

parte coadyuvante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. J.-P. Hix, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Berrisch, abogado,

parte demandada,

apoyado por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por las Sras. E. Righini y K. Talabér-Ritz, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto la anulación del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1683/2004 del Consejo, de 24 de septiembre de 2004, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glifosato originarias de la República Popular China (DO L 303, p. 1), en la medida en que afecta a la demandante,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. O. Czúcz, Presidente, y la Sra. I. Labucka (Ponente) y el Sr. M. Prek, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Pocheć, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de julio de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        El artículo 2, apartados 1 a 7, del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1), en su versión modificada (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), establece, para la determinación de la existencia de dumping, las reglas relativas al método de cálculo del importe denominado del «valor normal». Así, en su apartado 1, recoge un método principal, según el cual, «el valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación».

2        El artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base contiene una norma especial para las importaciones procedentes de países sin economía de mercado. Dicha disposición reza del siguiente modo:

«a)      En el caso de importaciones procedentes de los países sin economía de mercado […], el valor normal será determinado sobre la base del precio o del valor calculado para un país tercero de economía de mercado, o del precio que aplica dicho tercer país a otros países, incluida la Comunidad, o, si esto no fuera posible, sobre cualquier otra base razonable […]

b)      En las investigaciones antidumping relativas a las importaciones […] de la República Popular China, de Ucrania, Vietnam y Kazajistán y de cualquier otro país sin economía de mercado que sea miembro de la OMC en la fecha de la apertura de la investigación, el valor normal será determinado de conformidad con los apartados 1 a 6, si se demuestra, de acuerdo con las alegaciones correctamente probadas de uno o más productores sujetos a investigación, y de conformidad con los criterios y procedimientos establecidos en la letra c), que unas condiciones de economía de mercado para este productor o productores prevalecen en relación con la fabricación y venta del producto similar de que se trate. Cuando éste no sea el caso, se aplicarán las normas establecidas con arreglo a la letra a).

c)      Las alegaciones a que se refiere la letra b) deben ser emitidas por escrito y demostrar adecuadamente que el productor opera en condiciones de economía de mercado, es decir si:

–        las decisiones de las empresas sobre precios, costes y consumos, incluidos, por ejemplo, las materias primas, coste de la tecnología y mano de obra, producción, ventas e inversión, se adoptan en respuesta a las señales de mercado que reflejan la oferta y la demanda, y sin interferencias significativas del Estado a este respecto, y los costes de los principales consumos reflejan sustancialmente los valores del mercado;

–        las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional;

–        los costes de producción y la situación financiera de las empresas no sufren distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado y, particularmente, en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pago por compensación de deudas;

–        las empresas en cuestión están sometidas a las leyes relativas a la propiedad y la quiebra que garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias para el funcionamiento de las empresas; y

–        las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.

En los tres meses siguientes al inicio de la investigación se determinará si el productor es conforme a los criterios mencionados, tras consulta especial al comité Consultivo y tras haber dado oportunidad a la industria de la Comunidad de hacer sus comentarios. La calidad así determinada se mantendrá en vigor mientras dure la investigación.»

3        El artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base dispone:

«Las disposiciones del presente Reglamento relativas a los procedimientos y al desarrollo de las investigaciones, con excepción de las relativas a los plazos, se aplicarán a cualquier reconsideración efectuada con arreglo a los apartados 2, 3 y 4 [del mismo artículo] […].»

 Antecedentes del litigio

4        La demandante, Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group Co. Ltd, es una sociedad china, que cotiza en la bolsa de Shanghai. El glifosato es uno de los principales productos que fabrica y vende la demandante en los mercados chino y mundial. Se trata de un herbicida químico de base ampliamente utilizado por los agricultores en el mundo entero.

5        En febrero de 1998, mediante el Reglamento (CE) nº 368/98 (DO L 47, p.1), el Consejo estableció medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de glifosato originarias de la República Popular China (en lo sucesivo, «RPC»). Dicho Reglamento ha sido modificado por el Reglamento (CE) nº 1086/2000 del Consejo, de 22 de mayo (DO L 124, p. 1) y por el Reglamento (CE) nº 163/2002 del Consejo, de 28 de enero de 2002 (DO L 30, p. 1).

6        El 18 de noviembre de 2002, tras la publicación de un anuncio sobre la próxima expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de glifosato originarias de la RPC (DO C 120, p. 3), la Comisión recibió una solicitud de la Asociación Europea de Glifosato [European Glyphosate Association (EGA)], para que reconsiderara dichas medidas en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. El 15 de febrero de 2003 la Comisión publicó un anuncio del inicio a la vez de una reconsideración intermedia y de una reconsideración por motivo de la expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de glifosato originarias de la RPC, de conformidad con el artículo 11, apartados 2 y 3, del Reglamento de base (DO C 36, p. 18).

7        El 4 de abril de 2003, a raíz del inicio de la investigación, la demandante remitió cumplimentado a la Comisión el cuestionario destinado a los productores que solicitan el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado (en lo sucesivo, «EEM»), pidiendo que se le reconociera el EEM en virtud del artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base. Además, el 30 de abril de 2003 la demandante le remitió igualmente cumplimentado el cuestionario destinado a los productores exportadores de glifosato en la RPC.

8        Posteriormente, la demandante respondió a varias solicitudes de información complementaria de la Comisión y arguyó sobre las observaciones de la EGA, en las que ésta se oponía a la concesión del EEM a la demandante. Por otra parte, del 2 al 4 de septiembre de 2003 la Comisión efectuó una visita de comprobación en la planta de la demandante.

9        El 5 de diciembre de 2003, la Comisión comunicó a la demandante su intención de denegar la concesión del EEM (en lo sucesivo, «comunicación de 5 de diciembre de 2003»). Los días 16 y 23 de diciembre de 2003, la demandante presentó sus observaciones sobre dicha comunicación.

10      Mediante escrito de 6 de abril de 2004, la Comisión confirmó su decisión denegatoria de la concesión del EEM a la demandante.

11      El 7 de abril de 2004 la Comisión notificó a la demandante los hechos y las consideraciones esenciales sobre la base de las cuales tenía intención de proponer medidas antidumping definitivas. La demandante presentó sus observaciones sobre dicha comunicación el 19 de abril de 2004.

12      El 24 de septiembre de 2004, a propuesta de la Comisión, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 1683/2004 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glifosato originarias de la RPC (DO L 303, p. 1, en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»). En lo tocante a la solicitud de concesión del EEM presentada por la demandante, los considerandos decimotercero a decimoquinto del Reglamento impugnado enuncian:

«13)      Aunque la mayoría de las acciones de la empresa eran propiedad de personas privadas, debido a la amplia dispersión de las acciones que no eran propiedad del Estado, junto con el hecho de que el Estado era propietario, con gran diferencia, del mayor paquete de acciones, se concluyó que la empresa se hallaba bajo control del Estado. Por otra parte, el consejo de administración era nombrado de hecho por los accionistas del Estado, y la mayoría de los miembros del consejo de administración eran funcionarios del Estado o funcionarios de empresas propiedad del Estado. En consecuencia, se concluyó que la empresa estaba sometida a un considerable control e influencia del Estado.

14)      Por otra parte, se comprobó que el Gobierno de la RPC había confiado a la Cámara china de Comercio que representa a los importadores y exportadores de metales, minerales y productos químicos (CCCMC) el derecho a validar los contratos y comprobar los precios de exportación para el despacho de aduana. Este sistema incluía la determinación de un precio mínimo para las exportaciones de glifosato y permitía a la CCCMC vetar las exportaciones que no respetaban estos precios.

15)      En consecuencia, tras consultar al Comité consultivo, se decidió no conceder el [EEM] a [la demandante] basándose en que no cumplía todos los criterios establecidos en la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base.»

13      A tenor del decimoséptimo considerando del Reglamento impugnado:

«A este respecto, se comprobó que [la demandante] estaba sujeta a un considerable control del Estado por lo que se refiere a la fijación de sus precios de exportación del producto afectado, tal como se explicó en el decimocuarto considerando […].»

14      Dado que se denegó la concesión del EEM, se determinó el valor normal, con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, sobre la base de datos obtenidos de los productores de un país tercero de economía de mercado, a saber, la República Federativa de Brasil (considerandos 23 a 30 del Reglamento impugnado).

15      El artículo 1 del Reglamento impugnado dispone:

«Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glifosato clasificado en los códigos NC ex29310095 (código TARIC 2931009582) y ex38083027 (código TARIC 3808302719) originarias de la [RPC].

[…]

4.      El tipo del derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, de los productos descritos en los apartados 1 a 3 será del 29,9 %.»

 Procedimiento y pretensiones de las partes

16      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 23 de diciembre de 2004, la demandante interpuso el presente recurso.

17      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de abril de 2005, la Comisión solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones del Consejo. Mediante auto de 13 de junio de 2005, el Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia admitió dicha intervención. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 28 de junio de 2005, la Comisión informó al Tribunal de Primera Instancia que renunciaba a presentar un escrito de formalización de la intervención, pero que participaría en la vista.

18      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de abril de 2005, la Asociación de Usuarios y Distribuidores de la Agroquímica Europea (Audace) solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la demandante. Mediante auto de 8 de julio de 2005, el Presidente de la Sala Primera admitió dicha intervención. Reservó su decisión sobre la procedencia de las pretensiones de trato confidencial formuladas por la demandante y el Consejo. Se dio traslado a la Audace de las versiones no confidenciales de los documentos presentados por las partes.

19      La Audace presentó su escrito de formalización de la intervención de 15 de septiembre de 2005 y el Consejo presentó sus observaciones sobre éste el 6 de diciembre de 2005.

20      Mediante escritos de 2 y 15 de diciembre de 2005, el Consejo y la Comisión, respectivamente, indicaron que renunciaban a sus peticiones de trato confidencial con respecto a la Audace. Por consiguiente, se le dio traslado de una copia de los documentos confidenciales.

21      Dado que se modificó la composición de las salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Cuarta, a la que, por consiguiente, se atribuyó el presente asunto.

22      Por impedimento de un miembro de la Sala para participar en la vista y deliberación, con arreglo al artículo 32, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, el Presidente de este Tribunal designó a otro juez para completar la Sala.

23      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, instar a la demandante a responder determinadas preguntas y a presentar un documento. La demandante cumplimentó este requerimiento dentro del plazo señalado.

24      En la vista celebrada el 2 de julio de 2008 se oyeron los informes orales de las partes, a excepción de la Audace que no participó en la vista, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

25      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule el artículo 1 del Reglamento impugnado en la medida en que afecta a la demandante.

–        Condene en costas al Consejo.

26      La Audace solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule el artículo 1 del Reglamento impugnado en la medida en que afecta a la demandante.

–        Condene al Consejo al pago de las costas relacionadas con la intervención.

27      El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

28      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que desestime el recurso.

 Fundamentos de Derecho

29      La demandante invoca, esencialmente, tres motivos en apoyo de su recurso. El primer motivo se refiere, en síntesis, a la infracción del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. El segundo motivo se refiere a la infracción del punto 6 del anexo II del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en lo sucesivo, «Acuerdo antidumping») y del artículo 18, apartado 4, del Reglamento de base, así como a la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante. El tercer motivo se refiere a la violación del principio de protección de la confianza legítima. Por otra parte, la demandante sostiene asimismo que las instituciones comunitarias no tuvieron en cuenta de forma apropiada las investigaciones antidumping iniciadas paralelamente en su contra en países terceros y alega, en la réplica, que la denegación del EEM expresa un incumplimiento de las obligaciones internacionales que derivan para la Comunidad de las normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

30      Antes de examinar las imputaciones formuladas en el marco del primer motivo (véanse los apartados 43 y siguientes infra), y habida cuenta de las alegaciones de las partes relativas a la estructura del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base y a la carga de la prueba relativa al establecimiento del EEM, así como a las relativas a los motivos de denegación de la concesión del EEM en el caso de autos, debe precisarse, con carácter preliminar, el marco y el objeto del presente litigio.

 Observaciones preliminares

31      Procede recordar que el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base se refiere al cálculo del valor normal en el caso de importaciones procedentes de un país sin una economía de mercado. Hasta la modificación practicada en virtud del Reglamento (CE) nº 905/98 del Consejo, de 27 de abril de 1998, por el que se modifica el Reglamento de base (DO L 128, p. 18), respecto a todos los países sin una economía de mercado, el valor normal se había calculado siempre según el método denominado del «país análogo», es decir, sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado comparable.

32      No obstante, de la exposición de motivos del Reglamento nº 905/98 se desprende que en 1998 el Consejo consideró que «el proceso de reforma en Rusia y en la [RPC] [había] alterado de manera fundamental sus economías y [había] provocado la aparición de empresas para las que predomina la economía de mercado» y que «ambos países, como consecuencia, se [había]n alejado de las circunstancias económicas que inspiraron el uso del método de país análogo» (cuarto considerando). El Consejo estimó, por consiguiente, que «[convenía] revisar la práctica antidumping de la Comunidad para tener en cuenta el cambio experimentado por las condiciones económicas» en los dos países mencionados y que «en particular, [era] preciso especificar que el valor normal [podía] determinarse de conformidad con las normas aplicables a países de economía de mercado en caso de que [pudiera] demostrarse que predominan las condiciones de mercado para uno o más productores objeto de investigación en cuanto a la fabricación y la venta del producto en cuestión» (quinto considerando). El Consejo puntualizó, por último, que «[analizaría] el predominio de las condiciones de mercado basándose en denuncias debidamente justificadas presentadas por uno o más productores sometidos a investigación» (sexto considerando).

33      Así, a raíz de dicha modificación, en virtud del artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en el caso de investigaciones relativas a las importaciones procedentes de la RPC, se determina el valor normal con arreglo al artículo 2, apartados 1 a 6, del mismo Reglamento, si, sobre la base de denuncias debidamente justificadas presentadas por uno o más productores sometidos a investigación y de conformidad con los criterios establecidos y los procedimientos referidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), de dicho Reglamento, se demuestra que predominan las condiciones de economía de mercado para este productor o productores por lo que se refiere a la fabricación y venta del producto similar de que se trate. No obstante, si no es así, se aplicará el método del país análogo previsto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

34      Como ya ha declarado el Tribunal de Primera Instancia, del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base y de los considerandos antes citados del Reglamento nº 905/98 se desprende que las instituciones comunitarias están obligadas, en un supuesto como el del caso de autos, a llevar a cabo un examen caso por caso, ya que la RPC no puede considerarse todavía un país que goce de economía de mercado. Por lo tanto, el valor normal de un producto procedente de RPC sólo puede determinarse con arreglo a las normas aplicables a los países que gozan de economía de mercado «si se demuestra […] que predominan las condiciones de economía de mercado para este productor o productores» (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de octubre de 2004, Shanghai Teraoka Electronic/Consejo, T‑35/01, Rec. p. II‑3663, apartado 52).

35      Además, de las disposiciones anteriormente citadas se desprende que la carga de la prueba recae sobre el productor exportador que desea gozar del EEM. En efecto, el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base dispone que las alegaciones «deben […] demostrar adecuadamente […]». Por lo tanto, no corresponde a las instituciones comunitarias probar que el productor exportador no cumple los requisitos establecidos para que se le reconozca dicho estatuto. En cambio, a las instituciones comunitarias les corresponde apreciar si los elementos aportados por el productor exportador son suficientes para demostrar que concurren los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base (sentencia Shanghai Teraoka Electronic/Consejo, citada en el apartado 34 supra, apartados 53 y 54).

36      De ello se deduce que no puede concederse el EEM en el supuesto de que exista alguna duda en cuanto a si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base porque, en particular, el productor exportador de que se trate no haya dado la información necesaria o no haya podido darla o porque no ha cooperado plenamente durante la investigación y, por lo tanto, las instituciones comunitarias no puedan comprobar la existencia o no de las condiciones de economía de mercado.

37      Igualmente se desprende de la jurisprudencia que, en relación con la valoración de las situaciones de hecho de tipo jurídico y político, que se manifiesten en el país de que se trate, para determinar si debe concederse a un exportador el EEM, las instituciones comunitarias ostentan una amplia facultad discrecional. De ello resulta que el control de tales apreciaciones de las instituciones por parte del juez comunitario debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para adoptar la resolución impugnada, de la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder (véase la sentencia Shanghai Teraoka Electronic/Consejo, citada en el apartado 34 supra, apartados 48 y 49, y la jurisprudencia allí citada).

38      En el caso de autos, es pacífico entre las partes que se denegó el EEM a la demandante únicamente porque no había demostrado que en ella concurría el requisito establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión, del Reglamento de base y, más concretamente, el inherente en asegurarse de que «las decisiones de las empresas sobre precios, costes y consumos […] se adoptan en respuesta a las señales del mercado que reflejan la oferta y la demanda, y sin interferencias significativas del Estado a este respecto».

39      En efecto, como señala la demandante, de la comunicación de 5 de diciembre de 2003 se desprende que la Comisión consideró que se cumplían los demás criterios previstos en el artículo 2, apartado 7, letra c), guiones segundo a quinto, del Reglamento de base. Por lo demás, en relación con el artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión, del Reglamento de base, la Comisión no ha formulado ninguna objeción en lo tocante a los costes de los principales insumos que, a tenor de dicha disposición, deben «[reflejar] sustancialmente los valores del mercado». Llegó a la conclusión de que, cuando era posible comparar los precios de las materias primas suministradas en el mercado nacional con las materias primas importadas, sólo se habían comprobado pequeñas diferencias. Asimismo, en sus escritos, el Consejo ha reconocido que no se había concedido el EEM a la demandante porque las instituciones habían inferido que no había demostrado que se habían adoptado sus decisiones sin interferencias significativas del Estado.

40      De ello se deduce que la demandante estaba plenamente informada en cuanto a los motivos de denegación de la concesión del EEM y que, contrariamente a lo que sostiene, no puede considerarse que la no concreción en el Reglamento impugnado en cuanto a cuál de los criterios del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base no se cumplía refleje una falta de objetividad y de imparcialidad por parte de las instituciones. Por otra parte, de las alegaciones de la demandante se desprende claramente que comprendió perfectamente el alcance de la denegación de la concesión del EEM.

41      Como resulta del Reglamento impugnado y como señaló el Consejo en sus escritos, la apreciación de las instituciones de que la demandante no había demostrado que cumplía el requisito establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión, del Reglamento de base se fundó esencialmente, por una parte, en consideraciones relativas al control de la demandante por el Estado, así como en consideraciones relativas al nombramiento y la composición de su consejo de administración (decimotercer considerando del Reglamento impugnado) y, por otra, en la comprobación de un control significativo ejercido por el Estado, a través de un procedimiento de validación y de verificación de los contratos de exportación, en lo tocante a la fijación de los precios de exportación del producto de que se trata por la demandante (decimocuarto considerando del Reglamento impugnado, explicitado en el decimoséptimo considerando del mismo Reglamento).

42      Procede observar, en este contexto, que el primer motivo, relativo esencialmente a la infracción del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, consiste, en primer lugar, en alegar que las instituciones no examinaron si las decisiones de la demandante relativas a los precios y a los costes de los insumos se adoptaban tomando en consideración las señales del mercado y si tal adopción se realizaba sin interferencias significativas del Estado. Por consiguiente, estas imputaciones se refieren principalmente a los motivos contenidos en el decimotercer considerando del Reglamento impugnado y, por lo tanto, procede examinarlas en este contexto. Deberá abordarse acto seguido separadamente las imputaciones que se formulan para cuestionar la apreciación de las instituciones relativa a los precios de exportación.

 Sobre las imputaciones relativas a la apreciación del Consejo inherente al control de la demandante por el Estado, así como al nombramiento y la composición de su consejo de administración

43      La demandante alega que, para apreciar si operaba en condiciones de una economía de mercado, el Consejo aplicó un criterio incompatible con el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. Considera que aportó los elementos suficientes para demostrar que se adoptaban sus decisiones relativas a los precios y los costes de los insumos teniendo en cuenta algunas señales del mercado que reflejaban la oferta y la demanda, sin interferencias significativas del Estado a este respecto, y que el Consejo no tomó debidamente en cuenta tales elementos. Señala, por consiguiente, que las apreciaciones que figuran en el decimotercer considerando del Reglamento impugnado, relativas a la participación minoritaria del Estado y al nombramiento y la composición del consejo de administración, aun suponiendo que sean conformes a los elementos obrantes en autos, no constituyen factores que, de por sí, permitan justificar la denegación de la concesión del EEM. No obstante, la demandante rebate asimismo la exactitud fáctica de la apreciación del Consejo, alegando que la contradicen los elementos del expediente administrativo.

44      El Tribunal de Primera Instancia considera oportuno examinar conjuntamente estas imputaciones.

 Alegaciones de las partes

45      La demandante alega que satisfizo plenamente la carga de la prueba al presentar, desde el inicio de la investigación, los elementos suficientes para demostrar que se habían adoptado sus decisiones comerciales teniendo en cuenta algunas señales del mercado que reflejaban la oferta y la demanda, sin interferencias significativas del Estado al respecto.

46      Sobre el particular la demandante se refiere a los elementos probatorios relativos a sus precios, a sus costes y a la adquisición de los insumos. Alega, en particular, que ha probado que negociaba los precios en pie de igualdad, procurando que fueran suficientemente elevados para cubrir todos los costes de producción de la sociedad garantizando un beneficio razonable y que, como reconoció la Comisión en la comunicación de 5 de diciembre de 2003, los precios de las materias primas de origen nacional e importadas eran casi idénticos, lo cual demuestra, a su juicio, que se abastecía de materias primas en el mercado nacional a unos precios que reflejaban los del mercado.

47      La demandante señala que el Consejo no indica en el Reglamento impugnado que el Estado hubiera interferido de manera significativa en sus decisiones comerciales. Observa que tampoco el expediente de la investigación contiene elementos que indiquen que las decisiones de la demandante sobre los precios, los costes y los insumos no tenían en cuenta las señales del mercado que reflejaban la oferta y la demanda sin interferencias significativas del Estado. Señala, por otra parte, que la Comisión examinó sus documentos relativos a los precios, los costes y las adquisiciones de insumos con motivo de la verificación in situ, que no manifestó ninguna preocupación con respecto a su veracidad y que tales elementos no han sido cuestionados ni refutados en las apreciaciones de las instituciones.

48      En relación con la apreciación del Consejo, en el decimotercer considerando del Reglamento impugnado, según la cual «la sociedad estaba sujeta a interferencias significativas del Estado», la demandante considera que es insuficiente con respecto al criterio previsto en el artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión, del Reglamento de base y que, por lo tanto, no permite denegar la concesión del EEM.

49      Señala que el texto de dicha disposición obliga a las instituciones comunitarias a apreciar si los elementos aportados por el productor exportador bastan para demostrar que sus decisiones comerciales tienen en cuenta algunas señales del mercado y que se adoptan sin interferencias significativas del Estado. Sostiene que, por lo tanto, debe apreciarse la inexistencia de «interferencias significativas del Estado» de manera objetiva, concreta y sobre la base de elementos probatorios, «con respecto» a cada uno de los aspectos de las decisiones comerciales contempladas en el artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión, del Reglamento de base. A su juicio, teniendo en cuenta el significado de la palabra «interferencia», una situación en la que el Estado no se implique en las decisiones comerciales, o bien se implica pero no impide tener en cuenta las señales del mercado que reflejan la oferta y la demanda, no constituye una «interferencia» en el sentido del artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión, del Reglamento de base. Por otra parte, la demandante observa que dicha disposición admite una situación de interferencia del Estado a menos que sea «significativa».

50      Sobre este extremo, la Audace añade que, en inglés, el concepto de «interferencia» (interference) se refiere claramente a un «elemento de ingerencia, de manipulación o de contaminación efectiva». Indica que se trata de un «concepto transitivo» y que el Estado debe interferir «en» (interfere with) una decisión o una acción específica que debe estar comprendida en el ámbito de una de las categorías mencionadas en el artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión, del Reglamento de base. Afirma que el texto de dicha disposición en las demás lenguas oficiales confirma esta interpretación («intervention significative» en la versión francesa y «Staatseingriffe» en la versión alemana). Según la Audace, no se puede asimilar válidamente este concepto a los conceptos de «control» o de «influencia» que son «conceptos intransitivos», ya que el Estado puede tener una cierta influencia sin, no obstante, modificar efectivamente las decisiones o las actuaciones. Puntualiza que, por añadidura, el empleo de la locución «a este respecto» vincula dicha interferencia a las decisiones relativas a los precios y los costes de los insumos.

51      Más concretamente, la demandante señala que no es el control lo que constituye el criterio previsto en el artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión, del Reglamento de base y considera, por consiguiente, que la participación minoritaria del Estado no es un factor que permita deducir que no se cumplía el requisito establecido en dicha disposición. Aduce, por otra parte, que, en ninguna decisión publicada se ha denegado la concesión del EEM a una sociedad a causa de una participación minoritaria del Estado o de sociedades participadas mayoritariamente por el Estado y que durante la investigación la propia Comisión debió estimar que dicha participación no constituía un obstáculo para la concesión del EEM ya que, en caso contrario, el control in situ que efectuó no habría tenido ningún sentido.

52      Asimismo, la demandante discute la pertinencia de las afirmaciones de las instituciones relativas al nombramiento y a la composición de su consejo de administración. En relación con el supuesto nombramiento del consejo de administración por los accionistas públicos, señala que el hecho de que la mayoría de los demás accionistas no participen en la junta ordinaria no permite inferir que el Estado ejerce una ingerencia significativa en sus decisiones comerciales. Alega igualmente que los miembros del consejo de administración no representan a un accionista en particular ni intervienen en las decisiones de la sociedad relativas a los precios, los costes y los insumos. Precisa que tal interferencia habría ido en contra de la Ley china sobre las sociedades mercantiles y de los estatutos de la demandante, a la vez. Por lo tanto, la demandante considera que la presencia en el consejo de administración de supuestos funcionarios del Estado o de personas procedentes de empresas públicas no es un elemento que de por sí permita deducir que no se cumplía el requisito establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión, del Reglamento de base.

53      La demandante alega que la interpretación del Consejo significa que, en la práctica, debido a una participación minoritaria del Estado, muchas sociedades chinas de responsabilidad limitada modernas, comerciales y bien gestionadas no pueden demostrar que «predominan las condiciones de economía de mercado para este productor o productores por lo que se refiere a la fabricación y venta del producto similar de que se trate», lo cual iría en contra del fin perseguido por la adopción del Reglamento nº 905/98. La demandante considera que es un ejemplo emblemático de este tipo de sociedad china, de nueva creación, y que opera eficientemente, cotizada en bolsa y funcionando sin restricciones en unas condiciones de economía de mercado para hacer que los beneficios y el valor de los dividendos distribuidos entre los accionistas alcancen cotas máximas. Alega, por otra parte, que importantes participaciones estatales en sociedades de la Unión Europea ilustran el hecho de que la condición de accionista del Estado no implica que éste interfiera en las decisiones comerciales de la sociedad. Observa que, asimismo, algunas personas que mantienen vínculos con el sector público están implicadas en algunas de las sociedades más competitivas de la Unión.

54      Por lo demás, la demandante alega que, aun suponiendo que la participación minoritaria del Estado sea pertinente, como esgrime el Consejo, no basta para justificar la denegación de la concesión del EEM en el caso de autos, ya que los elementos que presentó la propia demandante demuestran que los accionistas no intervenían en las decisiones de la sociedad en materia de precios, de costes y de insumos y que la participación estatal no les impedía tener en cuenta las señales del mercado que reflejaban la oferta y la demanda. La demandante señala que en sus escritos las instituciones no han analizado ni refutado ninguna de las observaciones relativas a las «salvaguardias» que impedían al Estado interferir en sus decisiones comerciales. Afirma que este planteamiento contrasta con la práctica habitual de las instituciones según la cual, en principio, aprecian detenidamente, incluso cuando se trata de sociedades en las que el Estado participa total o mayoritariamente, las medidas adoptadas por la sociedad afectada para impedir la interferencia del Estado en las circunstancias de que se trate.

55      En todo caso, la demandante niega la exactitud fáctica de las afirmaciones de las instituciones.

56      En primer lugar, la demandante alega que, contrariamente a lo que afirman las instituciones, el hecho de que el Estado posea una participación minoritaria en su capital no le permite controlarla, ni de hecho ni de Derecho, ya que, como demostró durante la investigación, las normativas aplicables y sus propios estatutos contienen garantías que impiden la intervención de los accionistas públicos en sus decisiones comerciales o de gestión de la sociedad, prohibiéndoles conculcar los derechos e intereses legítimos de la sociedad y de los demás accionistas. Por lo demás, sostiene que la participación de uno de los accionistas públicos se deriva de una transacción comercial normal.

57      En segundo lugar, la demandante alega, como probó en la investigación, contrariamente a lo que indica el Consejo en el Reglamento impugnado, el Estado no nombra a los miembros de su consejo de administración, sino que son elegidos por la junta general. Como asimismo explicó, la Ley china sobre sociedades, sus propios estatutos y las normas sobre cotización en la Bolsa de Shanghai «protegen» a la demandante y a sus accionistas contra tal interferencia.

58      En tercer lugar, la demandante refuta la afirmación del Consejo según la cual «la mayoría de los administradores eran funcionarios del Estado o procedían de empresas públicas». A este respecto, alega que ha demostrado, por una parte, que ninguno de sus administradores o directores era funcionario del Estado y que la Ley china sobre sociedades mercantiles, reproducida en sus estatutos, prohibía a los funcionarios del Estado ejercer cargos de administrador, de auditor o de director de sociedad y, por otra, que únicamente dos administradores (de un total de nueve) eran directores de sociedades participadas mayoritariamente por el Estado, en este caso, dos sociedades accionistas de la demandante. Contestando las alegaciones formuladas por el Consejo en su escrito de contestación, la demandante alega que es erróneo considerar que sus administradores estaban vinculados al Estado por el mero hecho de ser empleados de ella o porque eran profesores de universidades, que constituyen centros educativos públicos.

59      Por último, la demandante y la Audace manifiestan su discrepancia con las alegaciones formuladas por el Consejo durante el procedimiento para justificar su planteamiento.

60      Así, en primer lugar, en relación con las alegaciones del Consejo de que los elementos probatorios que permiten examinar si las «operaciones» de la demandante se realizan en respuesta a las señales del mercado carecen de toda pertinencia en lo tocante a la cuestión de la interferencia del Estado, la demandante sostiene que de la jurisprudencia y de la práctica de las propias instituciones se desprende que cada guión del artículo 2, apartado 7, letra c), constituye un requisito que se refiere a un único conjunto de circunstancias de hecho que deben examinarse conjuntamente. Manifiesta que los cinco guiones del citado artículo se refieren a cinco aspectos principales de las características esenciales que poseen necesariamente los actores que operan en un sistema de economía de mercado. En cuanto al requisito establecido en el primer guión, afirma que se refiere a la manera como la entidad de que se trate adopta sus decisiones comerciales, y su objeto consiste en valorar si tales decisiones se adoptan «por la empresa y para los negocios» o si se encuentran «viciadas» por otras consideraciones que predominan en los sistemas que no son de economía de mercado. La demandante sostiene que, por consiguiente, si en el presente asunto las instituciones reconocen que sus decisiones comerciales «se adoptan en respuesta a las señales del mercado que reflejan la oferta y la demanda» y que «los costes de los principales consumos reflejan sustancialmente los valores del mercado», debe presumirse que tales decisiones se adoptan igualmente «sin interferencias significativas del Estado a este respecto», y ello máxime si se considera que no obra en autos ningún elemento que pruebe lo contrario y que los requisitos establecidos en los otro cuatro guiones del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base se cumplen en su integridad.

61      La Audace señala igualmente que el objetivo del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base es establecer los criterios que permitan determinar si se debe dispensar a las empresas de que se trata el mismo trato que a las sociedades de economía de mercado, para determinar el valor normal de los productos. Afirma que lo importante, en definitiva, para dicha valoración es determinar si las decisiones de dichas sociedades se adoptan en función del mercado. Así, según la Audace, las instituciones comunitarias deben comprobar si el efecto de la interferencia del Estado consiste en «contaminar las decisiones pertinentes» de modo que no estén sujetas a las leyes del mercado. La Audace considera que la interpretación del Consejo no es compatible con dicho objetivo.

62      En segundo lugar, en relación con la afirmación del Consejo de que no es necesario examinar si el Estado ha intervenido en decisiones comerciales concretas porque «la RPC sigue siendo un país sin economía de mercado, en el que únicamente algunas sociedades operan en condiciones de economía de mercado», la demandante observa que en 1998 el propio Consejo reconoció formalmente la evolución sustancial de la economía china, que justificaba la modificación del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base. Considera que, por otra parte, de la práctica decisoria de las instituciones se desprende que la concesión del EEM a las empresas domiciliadas en la RPC está lejos de ser tan excepcional. La Audace agrega sobre el particular que el objetivo del artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base consiste en permitir que los exportadores chinos cualificados, aunque haya muy pocos, demuestren caso por caso que están sujetos a las leyes de la economía de mercado, dado que la RPC es miembro de la OMC. Afirma que el planteamiento adoptado por el Consejo parece desnaturalizar este proceso y prejuzgar la respuesta que debe darse.

63      En tercer lugar, contestando a las alegaciones del Consejo relativas a la carga de la prueba que recae en el exportador interesado y al margen de apreciación de las instituciones, la demandante señala que la jurisprudencia ha definido claramente los límites de las facultades del Consejo, y alega, en particular, que entre las garantías que confiere el ordenamiento jurídico comunitario en los procedimientos administrativos figuran, en particular, la obligación de la institución competente de examinar, atenta e imparcialmente, todos los elementos del caso que son pertinentes, el derecho del interesado a que se conozca su punto de vista, así como el de que se motive la decisión de forma suficiente. La demandante considera que resulta patente que en el caso de autos las instituciones no han cumplido tales obligaciones y que, en consecuencia, su apreciación de los hechos no ha sido correcta.

64      En cuarto lugar, contrariamente a lo que sostiene el Consejo en el escrito de contestación, la demandante alega que el artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base no debe interpretarse en sentido estricto y que el planteamiento de las instituciones debe ser flexible y abierto a la posibilidad de que cada vez más sociedades cumplan los criterios del EEM. Señala, en efecto, que dicha disposición constituye una «excepción a la excepción», es decir, una excepción al método del país análogo que, según manifiesta, en virtud del Reglamento de base y del Acuerdo antidumping, es de por sí una excepción al método principal de determinación del valor normal. Además, en virtud del Protocolo sobre la adhesión de la RPC a la OMC, adjunto a la Decisión de la Conferencia ministerial de la OMC de 10 de noviembre de 2001 (WT/L/432 de 23 de noviembre de 2001; en lo sucesivo, «Protocolo sobre la adhesión de la RPC a la OMC»), se trata de una solución provisional y transitoria.

65      Por último, la demandante refuta igualmente las alegaciones del Consejo de que las referencias al Derecho chino en materia de sociedades carecen de pertinencia. Considera que militan en contra de los esfuerzos realizados por la RPC para el establecimiento de una economía de mercado y que se hallan en contradicción con los motivos de la introducción del EEM en el Reglamento de base. Sostiene, por otra parte, que dicha legislación se promulgó bastante recientemente y que establece normas similares a las normas vigentes en las principales economías modernas, entre las que se encuentran las de los distintos Estados miembros de la Comunidad.

66      El Consejo sostiene que la interpretación que hacen la demandante y la Audace del artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión, del Reglamento de base es errónea y que las instituciones siguieron el método apropiado en el caso de autos. Señala, en particular, que de la jurisprudencia se desprende que el método de determinación del valor normal previsto en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base es una excepción al método específico previsto en su artículo 2, apartado 7, letra a), y que, por consiguiente, debe interpretarse en sentido estricto. Por otra parte, recuerda que la carga de la prueba de que se cumplen todos estos criterios recae en el productor interesado y que las instituciones ostentan una amplia facultad discrecional en lo tocante a la concesión del EEM.

67      El Consejo considera que las «interferencias significativas del Estado» en el sentido del artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión, del Reglamento de base no obligan a las instituciones a examinar si el Estado ha interferido en decisiones comerciales específicas, si el propio Estado adopta tales decisiones o si impide que sean adoptadas. Puntualiza que basta demostrar que el Estado ejerce un control significativo sobre el exportador en la RPC.

68      A este respecto, el Consejo observa que la RPC sigue siendo un país sin economía de mercado, en el que tan sólo algunas sociedades operan en condiciones de economía de mercado. Considera, por lo tanto, que para probar que el Estado interfiere en las decisiones comerciales, basta demostrar que el Estado participa de una manera significativa en todo el proceso decisorio de la sociedad. Afirma que tal intervención puede adoptar diversas formas, incluida la participación en las reuniones de los accionistas y del consejo de administración.

69      A juicio del Consejo, si el Estado controla una sociedad, interfiere igualmente en sus decisiones, aunque no «se infiera» en las decisiones comerciales o no las «manipule» o no las «contamine», como exige la Audace. Sostiene que, en tal caso, las decisiones de la sociedad son decisiones del Estado adoptadas en virtud del control general que ejerce y que se trata necesariamente de decisiones como las que se mencionan en el artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión, del Reglamento de base. Por lo tanto, según el Consejo, si la posesión de acciones por el Estado refleja un control del Estado, resulta asimismo en una interferencia del Estado que, por definición, es significativa.

70      El Consejo señala que, en virtud del artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión, del Reglamento de base, la interferencia del Estado y los precios en las condiciones del mercado son dos cuestiones distintas y que el único objetivo de los requisitos para conceder el EEM no consiste únicamente en comprobar que los precios y los costes reflejan los valores del mercado. Alega que, como resulta de la inclusión de la conjunción copulativa «y» en el texto del artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión, del Reglamento de base, los exportadores deben demostrar dos hechos distintos, en primer lugar, que se adoptan sus decisiones en respuesta a las señales del mercado y, en segundo lugar, que se adoptan sus decisiones sin interferencias significativas del Estado. El Consejo aduce, por consiguiente, que los elementos probatorios relativos a los precios de operaciones concretas carecen de pertinencia en lo tocante a la cuestión de la influencia del Estado, y no aborda la exposición realizada por la demandante sobre esta cuestión en la demanda.

71      Considera, por otra parte, que si se exigieran elementos probatorios relativos a las decisiones comerciales concretas, ello haría prácticamente imposible que el exportador demostrara que se cumple el primer criterio. Afirma que, en consecuencia, en principio, basta que el exportador demuestre que, en general, no lo controla el Estado y que desarrolla su actividad sin sufrir una influencia significativa por parte del Estado, pues, según manifiesta, ello indica que el Estado no interfiere tampoco en sus decisiones comerciales.

72      Por otra parte, el Consejo niega que exista una práctica habitual según la cual las instituciones aprecian detenidamente las medidas adoptadas por el exportador que sea objeto de la investigación para impedir las interferencias del Estado. En todo caso, el Consejo considera que la demandante no demostró durante la investigación que había adoptado medidas para impedir la influencia del Estado. Señala que las medidas que podrían ser pertinentes a este respecto serían, por ejemplo, medidas relativas a la composición del consejo de administración (cuyos miembros no fueran funcionarios ni personas que mantuvieran vínculos con el Estado) o medidas relativas a las reglas de votación (que impidieran la constitución de una minoría de bloqueo por el accionariado público, lo cual permitiría que la mayoría de los accionistas no públicos controlaran la sociedad). Ahora bien, precisa que la única medida a la que se refiere la demandante es la Ley china sobre sociedades, que no es ninguna medida adoptada por la demandante. En realidad, a juicio del Consejo, si La ley china sobre sociedades permitiera, por sí sola, impedir la influencia del Estado, en virtud de tal Ley, todas las sociedades controladas por el Estado podrían solicitar que se les concediera el EEM, lo cual produciría el efecto de dejar prácticamente sin objeto la valoración de éste.

73      En cuanto a la comparación de la situación de la demandante con la de una empresa de un país de economía de mercado, el Consejo señala que no tiene en cuenta el hecho de que la RPC sigue siendo un país sin economía de mercado y que, en esta tesitura, las empresas controladas por el Estado, por definición, no desarrollan su actividad en condiciones de economía de mercado.

74      El Consejo agrega que el hecho de que la participación del Estado en todo el proceso decisorio sea suficiente para constituir una «interferencia», en el sentido del artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión, del Reglamento de base, depende de las circunstancias propias de cada caso. Señala que, en el presente asunto, las instituciones llegaron a la conclusión de que los motivos de denegación establecidos en el Reglamento impugnado eran, «considerados conjuntamente», suficientes para inferir que la demandante no había probado que operaba sin interferencias del Estado.

75      Por último, contrariamente a lo que señala la demandante, el Consejo alega que el expediente administrativo respalda los motivos enunciados en el considerando decimotercero del Reglamento impugnado.

76      En primer lugar, el Consejo señala que la apreciación de las instituciones de que, incluso sin ser titular de la mayoría de las acciones, el Estado controlaba a la demandante, se basa en una apreciación del reparto de las acciones. Pone de relieve que las acciones del Estado (40,98 %) se encuentran extremadamente concentradas, hallándose repartidas únicamente entre tres entidades públicas, mientras que las acciones de tipo privado (59,02 %) están ampliamente dispersas, lo cual permite que los accionistas públicos controlen las juntas de accionistas. Puntualiza que, por otra parte, la manera en que las participaciones se hallaban representadas en la junta general ordinaria de accionistas que se celebró durante el período de la investigación, en la cual el Estado o algunas empresas públicas eran titulares del 90 % de las acciones representadas confirma el hecho de que el reparto desigual de las acciones de tipo público en relación con las acciones de tipo privado permite que el Estado controle la sociedad.

77      En segundo lugar, el Consejo observa que, dado que los miembros del consejo de administración de la demandante fueron elegidos en las juntas de accionistas, las cuales, como se desprende de lo anterior, estaban controladas por los accionistas públicos, de facto estos últimos nombraron el consejo de administración.

78      En tercer lugar, en relación con la composición del consejo de administración, el Consejo alega que, de un cuadro que la demandante presentó en el escrito de 10 de septiembre de 2003, en respuesta a una solicitud de información de la Comisión, se desprende claramente que únicamente dos de los nueve miembros del consejo de administración no tenían vínculo alguno con el Estado. Añade que todos los demás habían sido contratados por empresas o establecimientos públicos o controlados por el Estado. Pues bien, matiza que en un país sin economía de mercado, debe suponerse que el Estado controla todas las actividades económicas y que, por lo tanto, es difícil concebir cómo los empleados de entidades públicas o controladas por el Estado podrían no estar sujetos a la influencia de su empleador, es decir, el Estado, y no actuar de la misma manera que los funcionarios.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

79      Debe recordarse que, en el decimotercer considerando del Reglamento impugnado, el Consejo señaló lo siguiente:

«Aunque la mayoría de las acciones de la empresa eran propiedad de personas privadas, debido a la amplia dispersión de las acciones que no eran propiedad del Estado, junto con el hecho de que el Estado era propietario, con gran diferencia, del mayor paquete de acciones, se concluyó que la empresa se hallaba bajo control del Estado. Por otra parte, el consejo de administración era nombrado de hecho por los accionistas del Estado, y la mayoría de los miembros del consejo de administración eran funcionarios del Estado o funcionarios de empresas propiedad del Estado. En consecuencia, se concluyó que la empresa estaba sometida a un considerable control e influencia del Estado.»

80      Procede señalar, en primer lugar, que, contrariamente a lo que, según parece, la demandante deja entender (véase el apartado 56 supra), las instituciones no han afirmado en modo alguno, ni en el Reglamento impugnado ni durante la investigación, que el Estado estaba directamente implicado en las decisiones relativas a su gestión diaria, que los accionistas públicos conculcaban los derechos y los intereses legítimos de la sociedad y de los demás accionistas o que la forma como el Estado había adquirido su participación era incompatible con las condiciones de una economía de mercado. Al margen de las aseveraciones relativas al consejo de administración de la demandante, aquéllas se limitaron a señalar la existencia del control estatal sobre la base de consideraciones relativas al reparto de las acciones de la demandante, sin pronunciarse, en particular, sobre cómo se ejercía o podía ejercerse dicho control en la práctica. Pues bien, la demandante no ha cuestionado la afirmación del Consejo de que los accionistas públicos controlaban las juntas de accionistas, incluidas aquellas que decidían sobre la composición del consejo de administración.

81      En consecuencia, debe examinarse si la constatación de tal control del Estado permitía justificar la denegación de la concesión del EEM.

82      A este respecto, procede señalar que el «control» o la «influencia» del Estado no constituye ningún requisito previsto explícitamente en el artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión, del Reglamento de base. Por lo tanto, debe comprobarse si, como sostiene el Consejo, el control del Estado, como se ha señalado en el caso de autos, implica necesariamente que existan «interferencias significativas» por su parte a efectos de dicha disposición.

83      Procede recordar que el artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión, del Reglamento de base exige que, para poder disfrutar del EEM, el productor exportador interesado debe, en particular, presentar pruebas bastantes de que «las decisiones de las empresas sobre precios, costes y consumos, incluidos, por ejemplo, las materias primas, coste de tecnología y mano de obra, producción, ventas e inversión, se adoptan en respuesta a las señales de mercado que reflejan la oferta y la demanda, y sin interferencias significativas del Estado a este respecto».

84      Del texto de esta disposición se desprende claramente que la existencia o no de interferencias significativas del Estado debe apreciarse con respecto a la forma como se adoptan las «decisiones de las empresas sobre precios, costes y consumos». En efecto, obliga al productor exportador de que se trate a probar que se adoptan sus decisiones, por una parte, «en respuesta a las señales del mercado» y, por otra, «sin interferencias significativas del Estado». Por otra parte, el empleo de los términos «a este respecto» refuerza aún más la relación entre las decisiones pertinentes y las interferencias del Estado. Por consiguiente, un comportamiento del Estado que no pueda influir en sus decisiones no puede constituir «interferencias significativas» a efectos del artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión, del Reglamento de base.

85      Además, teniendo en cuenta el texto de dicha disposición, su finalidad y su contexto, el concepto de «interferencias significativas del Estado» no puede asimilarse a toda influencia en las actividades de una empresa ni a toda implicación en su proceso decisorio, sino que debe entenderse como una actuación de los poderes públicos que puede hacer que sus decisiones sean incompatibles con las condiciones de economía de mercado.

86      En efecto, el hecho mismo de que figure la expresión «interferencias significativas» revela la voluntad del legislador comunitario de permitir un cierto grado de influencia del Estado en las actividades de una empresa o de implicación en su proceso decisorio que carecería de cualquier efecto en la forma como se adoptan las decisiones sobre precios y los costes de los insumos.

87      Igualmente, procede señalar que, a tenor del artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base, la finalidad de los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), guiones primero a quinto, es identificar a los productores, que son objeto de una investigación antidumping, respecto a los cuales «predominan las condiciones de una economía de mercado […] en lo que se refiere a la fabricación y venta del producto similar afectado» [artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base; véase igualmente el quinto considerando del Reglamento nº 905/98] y que «[operan] en condiciones de economía de mercado» [artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base]. Por otra parte, la aplicación de las normas establecidas en el artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base presupone la disponibilidad de determinados datos, como los precios pagados o por pagar, el coste de producción y las ventas «durante operaciones comerciales normales» que se refieran principalmente al producto objeto de la investigación (artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base). En este contexto los criterios previstos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base exigen que las empresas que deseen contar con el EEM operen en condiciones de economía de mercado y que los precios, los costes y los documentos contables de base sean fiables (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de octubre de 2003, Changzhou Hailong Electronics & Light Fixtures y Zhejiang Yankon/Consejo, T‑255/01, Rec. p. II‑4741, apartado 41).

88      Por consiguiente, debe señalarse que el objeto del requisito controvertido es verificar si las decisiones pertinentes de los productores exportadores de que se trate se basan en consideraciones meramente comerciales, propias de una empresa que opera en condiciones de economía de mercado, o si están falseadas por otras consideraciones, propias de economías de Estado.

89      A este respecto, procede observar que el Consejo señala acertadamente que, para la interpretación y la aplicación del artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión, del Reglamento de base, debe tenerse en cuenta que los Estados a que se refiere el artículo 2, apartado 7, letra b), de ese mismo Reglamento no se consideran Estados en los que se da una economía de mercado, y ello a pesar de las reformas que se han practicado en dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia Shanghai Teraoka Electronic/Consejo, citada en el apartado 34 supra, apartados 51 y 52). Se trata de una apreciación del legislador comunitario de la situación económica, jurídica y política en tales países terceros, expresamente reconocida en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base y que justifica el trato específico dispensado a las importaciones procedentes de esos Estados en lo tocante a la determinación del valor normal. Por consiguiente, debe presumirse que, salvo prueba en contrario, las condiciones en que operan las empresas en dichos países no pueden compararse a las que se dan en los países dotados de economía de mercado.

90      Así, más concretamente, en el contexto de un país sin economía de mercado, el hecho de que una sociedad establecida en ese país esté controlada por el Estado puede suscitar dudas en cuanto a si éste traspasa los límites relativos al cometido de un accionista normal que respeta las reglas del mercado y si la administración de la sociedad es suficientemente independiente del Estado para poder adoptar decisiones autónomas en lo tocante a los precios y los costes de los insumos y en respuesta a las señales del mercado que reflejan la oferta y la demanda. Por otra parte, debe señalarse que del artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión, del Reglamento de base, a tenor del cual se «adoptan» las decisiones de las empresas, se desprende que el legislador comunitario ha exigido específicamente que el proceso decisorio de la empresa de que se trate sea libre de toda interferencia significativa por parte del Estado. Así, le incumbe demostrar que sus decisiones relativas a los precios y los costes de los insumos se adoptan de forma autónoma, se orientan por consideraciones típicas de la economía de mercado, a saber, en particular, por hacer que los beneficios alcancen cotas máximas, y que en ellas no influyen las consideraciones propias de los poderes públicos. Pues bien, la toma de decisiones autónomas y motivadas por consideraciones comerciales es, en principio, una característica propia del sector privado y, por consiguiente, es legítimo que, al ejercer la amplia facultad discrecional de que gozan en este ámbito, las instituciones comunitarias tengan en cuenta, en su examen de las pruebas presentadas por el exportador interesado, la circunstancia de que el Estado controla la empresa de que se trate.

91      No obstante, el control estatal, tal como se ha comprobado en el caso de autos, no resulta, como tal, incompatible con la adopción de decisiones comerciales por la empresa interesada según las condiciones de una economía de mercado y no significa, en particular, que sus decisiones relativas a los precios y los costes de los insumos se orienten por consideraciones ajenas a una empresa que opera en tales condiciones.

92      Pues bien, la tesis propugnada por el Consejo en el procedimiento y que se desprende igualmente del decimotercer considerando del Reglamento impugnado, según la cual se asimila el control estatal a unas «interferencias significativas del Estado», en el sentido del artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión, del Reglamento de base, lleva a excluir, en principio, a las sociedades controladas por el Estado de la aplicación del EEM, independientemente del contexto fáctico, jurídico y económico concreto en el que operen y, más concretamente, de si han presentado pruebas bastantes para demostrar que el Estado no traspasaba los límites del cometido de un accionista normal en un país con economía de mercado, que las decisiones de la empresa se adoptaban de forma autónoma e independientemente de consideraciones propias de los poderes públicos y que, por lo tanto, tales decisiones estaban orientadas exclusivamente por consideraciones meramente comerciales, propias de una empresa que opera en condiciones de economía de mercado.

93      En este contexto, procede señalar, en particular, que, a la vista de los autos, los asertos del Consejo en relación con el nombramiento y la composición del consejo de administración de la demandante no permiten poner en duda el hecho de que el control que el Estado ejerce en la sociedad se mantenga, como alega la demandante, dentro de los límites de los mecanismos normales del mercado.

94      En efecto, por una parte, en relación con el nombramiento del consejo de administración, de los autos se deduce que ni el Estado ni los organismos públicos ostentan la facultad de nombrar directamente a uno o varios administradores. En efecto, como ha demostrado la demandante en la solicitud de concesión del EEM, en virtud de sus estatutos, los miembros del consejo de administración los elige la junta general. Por otra parte, en modo alguno las instituciones discuten este extremo y, por el contrario, se desprende de los autos y de las alegaciones del Consejo que la afirmación contenida en el decimotercer considerando del Reglamento impugnado se refiere precisamente al hecho de que, debido a la gran dispersión de las participaciones privadas, que permiten a los accionistas públicos controlar las juntas generales, éstos deciden, en la práctica, la composición del consejo de administración. Ahora bien, esta única circunstancia no permite apreciar que los accionistas públicos se encuentran en una situación distinta de la de un accionista privado minoritario o que actúan de un modo diferente a éste que, a causa de la dispersión de las acciones de las que son titulares los accionistas mayoritarios, tendría, en realidad, el control de las juntas de accionistas. Por lo tanto, tampoco puede constituir un motivo de denegación de la concesión del EEM a la demandante.

95      Por otra parte, en relación con la composición del consejo de administración, teniendo en cuenta los autos y las alegaciones del Consejo, debe señalarse que las aseveraciones relativas a la existencia de vínculos entre la mayoría en el consejo de administración y el Estado se basan igualmente en el mero hecho de que la demandante está controlada por el Estado. En efecto, mientras que las instituciones no han planteado ninguna objeción con respecto a dos de los nueve administradores, han reprochado a otros tres administradores el hecho de encontrarse en una relación laboral (en cuanto al «director general» y el «vicedirector general») o vinculados por un contrato de arrendamiento de servicios (en cuanto al presidente del consejo de administración) con la demandante, siendo así que ésta se halla controlada por el Estado. Pues bien, esta mera circunstancia no puede considerarse incompatible con las condiciones de una economía de mercado ni permite aducir, a falta de otras indicaciones sobre su afiliación con el Estado, que las decisiones de estos administradores en el seno del consejo de administración están orientadas por consideraciones que son propias de los poderes públicos. En estas circunstancias, sin que sea necesario examinar las alegaciones de la demandante en cuanto a los demás administradores, procede desestimar la imputación relativa a que la mayoría de los miembros del consejo de administración mantiene vínculos con el Estado incompatibles, en principio, con las condiciones de una economía de mercado.

96      En consecuencia, debe señalarse que las consideraciones expuestas en el decimotercer considerando del Reglamento impugnado no contienen ningún elemento que permita seguir justificando la denegación de la concesión del EEM en el caso de autos. En particular, a la vista de los autos, la apreciación del Consejo de que la demandante está sujeta «a una influencia y un control significativos por parte del Estado», equivale únicamente a afirmar la mera existencia de un control estatal sobre la demandante.

97      Así, en la medida en que el criterio del control estatal no figura explícitamente entre los requisitos establecidos en la disposición controvertida, el planteamiento del Consejo es incompatible con el sistema que él mismo ha instaurado al introducir, en virtud del Reglamento nº 905/98, el artículo 2, apartado 7, letras b) y c), en el Reglamento de base, que se funda en el examen caso por caso, por las instituciones comunitarias, del carácter suficiente o no de los elementos probatorios aportados por los productores exportadores que son objeto de una investigación antidumping y que desean gozar del EEM.

98      Procede llegar a la conclusión de que, por consiguiente, la demandante señala acertadamente que los motivos recogidos en el decimotercer considerando del Reglamento impugnado revelan que, para apreciar el carácter suficiente o no de los elementos que había aportado, las instituciones aplicaron un criterio que no consta en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. En efecto, si bien el control del Estado sobre una empresa es un elemento que, en su caso, puede ser tenido en cuenta, no basta, por sí solo, para demostrar la existencia de «interferencias significativas del Estado» en el sentido de dicha disposición.

99      La carga de la prueba recae ciertamente en el productor exportador que desea que se le aplique el EEM. No obstante, procede observar que, en el caso de autos, la demandante ha proporcionado a la Comisión distintos elementos probatorios cuyo objetivo es demostrar que en ella concurría el requisito establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión, del Reglamento de base. No obstante, se consideró que tales elementos probatorios no eran pertinentes debido a la asimilación del control estatal con las «interferencias significativas del Estado» en el sentido de dicha disposición.

100    En consecuencia, la demandante aportó los elementos probatorios que, por lo demás, había solicitado la propia Comisión en su cuestionario destinado a los productores que solicitan el EEM y que se referían a las decisiones adoptadas durante el período de investigación en materia de precios y de costes, a las negociaciones de contratos, a las fluctuaciones de los precios, al entorno normativo (en materia de precios, de distribución y de licencias de exportación) y al proceso de toma de decisiones en el seno de la sociedad. Procede señalar, a este respecto, que el Consejo no discute las alegaciones de la demandante de que la Comisión examinó sus documentos relativos a los precios, a los costes y a las adquisiciones de insumos durante el control in situ ni formuló ninguna reserva con respecto a su veracidad. En cambio, durante el presente procedimiento, el Consejo ha reconocido expresamente que las instituciones comunitarias habían estimado que los elementos probatorios relativos a decisiones comerciales especiales no eran pertinentes para permitirles apreciar si se cumplía el requisito establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión, del Reglamento de base y, en particular, si se habían adoptado tales decisiones sin interferencias significativas del Estado.

101    Del mismo modo, ni el texto del Reglamento impugnado ni los documentos del expediente de la investigación permiten comprobar que las instituciones hayan tenido en cuenta los elementos presentados por la demandante en la solicitud de concesión del EEM, y reiterados en varias ocasiones durante la investigación, en relación con las garantías existentes en sus estatutos, en la Ley china sobre las sociedades y en las normas sobre cotización en la Bolsa de Shanghai, para apreciar en qué medida tales garantías constituyen elementos suficientes para demostrar que las decisiones de la demandante sobre los precios y los costes de los insumos se adoptaban sin interferencias significativas del Estado. Lo mismo cabe afirmar en cuanto a los elementos relativos al comportamiento de los accionistas públicos y privados con ocasión de las votaciones en la junta general de accionistas y a los elementos relativos al origen de la participación estatal. En particular, en la parte que lleva por título «Influencia del Estado» de la comunicación de 5 de diciembre de 2003, no se abordan tales elementos. Debe decirse lo mismo en lo tocante al escrito de 6 de abril de 2004, mediante el cual la Comisión confirmó su decisión de denegar la concesión del EEM a la demandante.

102    De todo cuanto antecede se deduce que las circunstancias enumeradas en el decimotercer considerando del Reglamento impugnado no permiten justificar la apreciación del Consejo, recogida en el decimoquinto considerando de dicho Reglamento, según la cual la demandante no cumplía todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión, del Reglamento de base.

103    No contradicen estas consideraciones las alegaciones del Consejo derivadas de que, según la jurisprudencia, las instituciones comunitarias ostentan una amplia facultad de apreciación en un caso como el de autos.

104    En efecto, las consideraciones que preceden no se basan en una valoración de las situaciones fácticas, de carácter jurídico y político, que dependen de una amplia facultad discrecional de las instituciones en ese ámbito, sino que expresan la determinación del alcance de las normas jurídicas pertinentes, establecidas por el Consejo. Pues bien, en el marco de su control de legalidad, el juez comunitario ejerce un control completo respecto a la correcta aplicación por las instituciones de las normas de Derecho pertinentes (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de noviembre de 2007, Alemania/Comisión, T‑374/04, Rec. p. II‑4431, apartado 81).

105    Procede señalar, en efecto, que, en virtud del artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base y, en particular, al establecer criterios precisos para la concesión del EEM, el Consejo limitó su propia facultad discrecional, con el fin, por lo demás, de tener en cuenta las «condiciones económicas nuevas» en China (quinto considerando del Reglamento nº 905/98). Por lo tanto, su apreciación en virtud de dicha disposición debe efectuarse dentro de los límites de dichas normas de Derecho y el ejercicio de la amplia facultad de apreciación en este ámbito no puede llevar a poner condiciones para la concesión del EEM que vayan más allá de las establecidas en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

106    Por otra parte, procede recordar que, cuando las instituciones comunitarias ostentan una amplia facultad discrecional, el respeto de las garantías que otorga el ordenamiento jurídico comunitario en los procedimientos administrativos reviste una importancia aún más fundamental y que entre estas garantías figuran, en particular, la obligación de la institución competente de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos relevantes del asunto de que se trata, el derecho del interesado a expresar su punto de vista y el de que se le motive la decisión de modo suficiente (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C‑269/90, Rec. p. I‑5469, apartado 14, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de julio de 2006, Shandong Reipu Biochemicals/Consejo, T‑413/03, Rec. p. II‑2243, apartado 63). Por consiguiente, en un caso como el de autos, si bien el juez comunitario no puede intervenir en la apreciación reservada a las autoridades comunitarias, le corresponde no obstante asegurarse de que, en el examen que las instituciones deben efectuar a efectos del artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base, han tenido en cuenta todos los elementos pertinentes aportados por el productor exportador y los han valorado con toda la diligencia necesaria (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia Shandong Reipu Biochemicals/Consejo, antes citada, apartado 64). Pues bien, como se ha señalado anteriormente, una interpretación errónea de las normas jurídicas aplicables en el caso de autos llevó a las instituciones a pasar por alto los elementos probatorios pertinentes aportados por la demandante.

107    Procede señalar, además, que el Consejo sostuvo acertadamente que el método de determinación del valor normal de un producto establecido en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base es una excepción al método específico previsto a tal efecto en el artículo 2, apartado 7, letra a), que se aplica, en principio, a las importaciones procedentes de países que no tienen economía de mercado y que, por lo tanto, debe interpretarse en sentido estricto (sentencias Changzhou Hailong Electronics & Light Fixtures y Zhejiang Yankon/Consejo, citada en el apartado 87 supra, apartado 39, y Shanghai Teraoka Electronic/Consejo, citada en el apartado 34 supra, apartado 50). No obstante, ello no confirma el planteamiento del Consejo que asimila, en principio, el control estatal, como se señala en el decimotercer considerando del Reglamento impugnado, a «interferencias significativas del Estado», en el sentido del artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión, y ello sin consideración alguna de los elementos probatorios relativos al contexto fáctico, jurídico y económico concreto en el que opera la demandante. En efecto, como se acaba de indicar, dicho planteamiento equivale a imponer condiciones a la concesión del EEM que trascienden a las establecidas en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

108    Por último, no procede acoger la pretensión de la demandante de que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre si las pruebas que presentó eran o no suficientes para considerar que se cumplía el requisito del artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión, del Reglamento de base, ya que tal apreciación está reservada a las instituciones comunitarias. Como señala el Consejo acertadamente, a las instituciones comunitarias les corresponde apreciar, caso por caso, si los elementos aportados por el productor exportador son suficientes para demostrar que concurren los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base y al juez comunitario verificar si dicha apreciación está viciada por un error manifiesto (véase, en este sentido, la sentencia Shanghai Teraoka Electronic/Consejo, citada en el apartado 34 supra, apartados 52 y 53). Por lo tanto, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia proceder a tal examen en lugar y en sustitución de las instituciones de que se trata.

109    De todo cuanto antecede se deduce que deben acogerse las presentes imputaciones.

 Sobre las imputaciones relativas a la apreciación del Consejo sobre la fijación de los precios de exportación de la demandante

110    La demandante considera que la apreciación del Consejo relativa a la fijación de sus precios de exportación no permite sustentar la denegación de la concesión a su favor del EEM. Por una parte, señala, en síntesis, que las ventas a la exportación no son pertinentes para examinar la solicitud de concesión del EEM y que, por lo tanto, el Consejo ha interpretado erróneamente el artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base. Alega, por otra parte, que la apreciación del Consejo en lo tocante a la fijación de los precios de exportación de la demandante adolece de un error manifiesto.

 Sobre la imputación relativa a la interpretación errónea del artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base

–       Alegaciones de las partes

111    La demandante alega que, habida cuenta de que el procedimiento de validación de los contratos de exportación por la cámara de comercio china que representa a los importadores y los exportadores de metales, minerales y productos químicos (en lo sucesivo, «CCCMC») se refiere a los precios de exportación y no a las ventas del producto de que se trate en el mercado interior chino, no puede constituir una base válida para denegarle la concesión del EEM. La apreciación en sentido contrario del Consejo refleja, a su juicio, una interpretación del artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión, del Reglamento de base que es incompatible con el sistema general del Acuerdo antidumping, del Protocolo de adhesión de la RPC a la OMC y del Reglamento de base.

112    Señala, a este respecto, que el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, así como el artículo 15 del Protocolo de adhesión de la RPC a la OMC se refieren a la determinación del valor normal y se basan en la consideración de la venta del producto de que se trate en el mercado interior chino. Precisa que los precios de exportación constituyen, en cambio, un concepto distinto con arreglo al Reglamento de base, que se rige por normas distintas. La demandante considera que confirman esta interpretación la exposición de motivos del Reglamento nº 905/98, la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia (sentencia Shanghai Teraoka Electronic/Consejo, citada en el apartado 34 supra) y la práctica constante de las instituciones que, según manifiesta, para apreciar si existen «interferencias significativas del Estado», siempre tienen en cuenta las decisiones relativas a los precios del mercado interior de que se trate, y no los precios de exportación.

113    El Consejo alega que carece de pertinencia el hecho de que el procedimiento de validación de los contratos por la CCCMC sólo afecte a las operaciones de exportación. Considera que la demandante confunde los requisitos para la concesión del EEM con la determinación de un valor normal y el cálculo del precio de exportación en el supuesto de que se haya concedido el EEM. Pues bien, señala que, para que se conceda el EEM, el exportador debe aportar pruebas suficientes de que no se da ninguna intervención del Estado con respecto a los precios y las ventas de la empresa. No se cumple este requisito si el Estado interfiere en relación con los precios de exportación. El Consejo señala, por otra parte, que en la sentencia Shanghai Teraoka Electronic/Consejo, citada en el apartado 34 supra (apartados 94 a 109), el Tribunal de Primera Instancia analizó con especial atención las apreciaciones de las instituciones relativas a los precios de exportación controlados por el Estado.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

114    Si bien la demandante señaló acertadamente que el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base se refiere a la determinación del valor normal que, con arreglo a dicho Reglamento, constituye un concepto distinto del inherente a los precios de exportación, de ello no se deduce que el comportamiento de los productores exportadores interesados en relación con los precios de exportación carezca de toda pertinencia para la aplicación del artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base.

115    En efecto, dicha disposición supedita la determinación del valor normal, con arreglo a las normas establecidas en el artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base a que el productor interesado demuestre que opera en condiciones de economía de mercado. Pues bien, no existe razón alguna para considerar que las «condiciones de economía de mercado» deban referirse exclusivamente a las actividades a escala nacional del productor de que se trate. Por el contrario, no puede negarse que la inexistencia de restricciones en cuanto a las actividades de exportación y, en particular, la libertad para negociar los precios de exportación constituyen características propias de una economía de mercado.

116    Por otra parte, la tesis de la demandante no encuentra base alguna en el texto de los cinco guiones del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, que indican qué elementos probatorios debe aportar el productor para que pueda considerarse que opera en condiciones de economía de mercado. En efecto, no se desprenden en absoluto de dichas disposiciones que se refieran exclusivamente a las actividades domésticas de los productores interesados. En particular, la mención relativa a las «decisiones de las empresas sobre precios» no lleva aparejada ninguna reserva en virtud de la cual tales decisiones deban afectar únicamente al mercado del productor a escala nacional.

117    En cuanto al apartado 15, letra a), del Protocolo de adhesión de la RPC a la OMC, invocado por la demandante, remite también al criterio de las «condiciones de economía de mercado» en lo tocante, en particular, a la venta del producto similar, sin que se indique en dicha norma que se trata exclusivamente de ventas en el mercado nacional.

118    Debe señalarse, por consiguiente, que la demandante no ha demostrado que el concepto de «condiciones de economía de mercado», que figura tanto en el Reglamento de base como en el Protocolo de adhesión de la RPC a la OMC, no se refería a los precios de exportación. En consecuencia, las posibles restricciones a la libre fijación de los precios de exportación podrían legítimamente sustentar la denegación de la concesión del EEM, por lo que las instituciones no han cometido ningún error de Derecho a este respecto.

119    Por último, procede señalar que, en las observaciones de 16 de diciembre de 2003, la propia demandante admitió la pertinencia del análisis de las ventas a la exportación en el contexto del artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión, del Reglamento de base. Afirmó, en efecto, que si el Estado impidiera las exportaciones debido a precios demasiado bajos, la Comisión debería tenerlo en cuenta al apreciar la existencia de interferencias significativas del Estado, aunque sostuvo que no era así en relación con el producto de que se trata.

120    Por consiguiente, debe desestimarse la presente imputación.

 Sobre la imputación relativa a un error manifiesto de apreciación del Consejo en lo que atañe a la fijación de los precios de exportación de la demandante

–       Alegaciones de las partes

121    La demandante alega esencialmente haber demostrado que sus precios de exportación eran fijados libremente de manera exclusiva sobre la base de consideraciones de carácter comercial y sin interferencia alguna del Estado. Considera que, por lo tanto, la apreciación del Consejo relativa al procedimiento de validación de los contratos de exportación por la CCCMC incurre en un error manifiesto.

122    A este respecto, en primer lugar, la demandante se refiere a los elementos probatorios y a las explicaciones, facilitados a la Comisión y que ésta examinó posteriormente durante el control in situ, que, a su juicio, permitieron demostrar que sus decisiones sobre los precios se basaban en consideraciones meramente comerciales y que el Estado no las dictaba ni controlaba. Manifiesta que, en particular, probó que no era necesaria ninguna autorización para vender el producto de que se trata en el mercado nacional o mundial y que ninguna regulación de los precios era el resultado de la actuación de organismos estatales.

123    Señala, en segundo lugar, en relación con la CCCMC, que explicó que no estaba dirigida ni controlada por el Estado, sino que era un organismo no gubernamental, fundado por sus miembros. Aduce, por otra parte, que el expediente relativo a la investigación contiene elementos probatorios que demuestran que la CCCMC no fijaba el precio indicativo, sino que lo fijaban los propios productores chinos de glifosato, y que no se trataba de un precio mínimo de exportación imperativo, sino de un precio indicativo de orientación. Así, en modo alguno se exigía que dicho precio fuera «respetado», por cuanto el procedimiento de validación de los contratos de exportación era una simple formalidad.

124    Más concretamente, afirma haber explicado que los productores chinos de glifosato convinieron entre sí la necesidad de precios indicativos de exportación (guided export pricing) a fin de reducir al mínimo los riesgos de investigaciones antidumping en los mercados exteriores. Matiza que el cometido de la CCCMC a este respecto fue facilitar dicha coordinación y prestar los servicios de secretaría. Así, la demandante indica que los elementos en los que se basaba el precio indicativo del año siguiente procedían de productores chinos, que presentaban sus sugerencias individuales a la CCCMC. Sostiene que, no obstante, cada productor decidía los efectivos precios de exportación sobre la base de negociaciones que se desarrollaban en pie de igualdad con los clientes. Puntualiza que posteriormente se presentaba una copia del contrato de exportación relativo a tales negociaciones a la CCCMC, cuyo cometido consistía en introducir los elementos del contrato en una base de datos y en validar el contrato sin interferir en lo tocante a los precios de exportación. Señala que la información recogida por la CCCMC se utilizaba para informar a intervalos regulares a los productores chinos de glifosato sobre los precios de exportación, en una forma global y no confidencial. Según la demandante, el exportador mostraba a las autoridades aduaneras el contrato validado por la CCCMC, tras lo cual aquéllas procedían al despacho de aduanas.

125    En tercer lugar, la demandante alega que ha demostrado que todos sus contratos de exportación durante el período de investigación habían sido validados por la CCCMC, cualquiera que fuera el precio y, por lo tanto, que el supuesto precio mínimo de exportación no era vinculante y, ciertamente, no lo era en lo que a ella se refiere. A este respecto, alude a algunos elementos que, según afirma, facilitó durante la investigación y la Comisión verificó con motivo del control in situ, como las copias de los contratos y las facturas de exportación o las listas completas de sus ventas a la exportación hacia la Comunidad y hacia otros mercados durante el período de investigación, figurando en todos estos documentos los precios, incluido el precio unitario medio de ventas a la exportación, que, según señala, son inferiores al precio indicativo. Agrega que igualmente facilitó un certificado de la CCCMC que contenía la confirmación de que ésta había validado todos los contratos de exportación de glifosato de la demandante durante el período de investigación.

126    La demandante añade que las instituciones no tuvieron en cuenta las alegaciones formuladas ni los elementos probatorios aportados en las distintas etapas de la investigación, manteniendo una motivación idéntica en cuanto al papel de la CCCMC en sus distintos escritos y en el Reglamento impugnado. Sostiene que, al actuar de esta manera, infringieron los criterios de equidad, de objetividad y de imparcialidad, incumplieron la obligación de proceder a un examen diligente y violaron el principio de buena administración.

127    Por otra parte, la demandante sostiene que la alegación del Consejo de que únicamente dos productores de glifosato en RPC solicitaron la concesión del EEM, constituye una «mera especulación» y resulta «inadmisible». En todo caso, observa que, en realidad, varios exportadores chinos fueron amenazados por la ofensiva que contra ellos había promovido Monsanto en el marco de las investigaciones antidumping realizadas casi paralelamente en todo el mundo y que, según parece, prefirieron evitar desembolsar ulteriores sumas de dinero para defenderse en el mercado de la Unión. La Audace insiste también concretamente sobre el particular poniendo de relieve que dicha alegación del Consejo demuestra que observa una actitud superficial y preconcebida de la valoración que debe efectuarse en el presente asunto.

128    Por último, la demandante alega que, en el supuesto de que la apreciación del Consejo se refiriera a una situación en la que la CCCMC pudiera negarse a validar un contrato de exportación debido al precio, tal posibilidad no puede justificar la desestimación de la solicitud de concesión del EEM, teniendo en cuenta la práctica que ha implantado y la falta de demostración efectiva de una negativa de validación. Afirma que, en efecto, un derecho de veto sin recurso a ese derecho no puede constituir una interferencia del Estado y menos aún una interferencia significativa de éste. En todo caso, sostiene que se ha demostrado que el mecanismo de que se trata no fue concebido para permitir tal interferencia.

129    La demandante señala, por otra parte, que las formalidades que deben cumplimentarse en caso de exportación no son raras, ni siquiera en la Unión. Matiza que, por ejemplo, una licencia de exportación es obligatoria para los productos alimenticios en el marco de la política agrícola común (PAC). Observa que los gobiernos interfieren constantemente tanto en el plano microeconómico como en el macroeconómico, en la economía de todos los países de economía de mercado y, a su juicio, la implantación de derechos antidumping es un ejemplo clásico de tal interferencia para proteger la industria local. Alega que, por lo tanto, la diferencia entre un sistema de economía de mercado y otro sistema tiene relación con la introducción de un concepto de grado («significativo») en el concepto de «interferencia del Estado».

130    El Consejo alega esencialmente que existía un sistema de control muy eficaz, dirigido por el Estado a través de la CCCMC y de las autoridades aduaneras y que, por lo tanto, constituía una interferencia del Gobierno de la RPC en la fijación de los precios de exportación de la demandante. Estima que, en tales circunstancias, el precio realmente fijado por la demandante y, en particular, el hecho de que la CCCMC validara los contratos en los que el precio era inferior al «precio mínimo», carece de pertinencia.

131    A este respecto, el Consejo señala que, en su respuesta a una solicitud de información complementaria de la Comisión, la demandante explicó que, en el seno de la CCCMC, existía un grupo de coordinación de exportadores de glifosato que se reunía para fijar el «precio mínimo» apropiado de las ventas a la exportación. Precisa que la mayoría de las exportaciones se realizaban a precios superiores a ese «precio mínimo» que siguió siendo el mismo durante dos años. Según la demandante, todos los contratos de exportación debían presentarse a la CCCMC, que comprobaba los precios de venta y validaba el contrato si el precio de venta era superior al «precio mínimo». Observa que el Gobierno de la RPC dio la orden a las autoridades aduaneras chinas de autorizar únicamente las exportaciones si el contrato llevaba la firma de la CCCMC.

132    El Consejo señala que, en un escrito posterior, la demandante indicó que se había expresado mal al utilizar la expresión «precio mínimo» y que la misión de la CCCMC consistía únicamente en comprobar el precio del contrato. El Consejo señala que aun sosteniendo que la CCCMC ha validado contratos cuyo precio era inferior al «precio mínimo», la demandante nunca ha afirmado que la CCCMC no tuviera derecho a negarse a validar un contrato cuyo precio fuera inferior al «precio mínimo». Pues bien, según el Consejo, si no tuviera ese derecho, la totalidad del sistema de aprobación no podría alcanzar el objetivo para el que fue establecido, a saber, garantizar que la fijación del precio de las exportaciones de glifosato procedentes de RPC no provoca el inicio de investigaciones antidumping en el extranjero.

133    En lo que atañe a la alegación de la demandante de que el Estado no dirigía ni controlaba la CCCMC y que el «precio mínimo» no lo establecía la CCCMC, sino los propios productores chinos de glifosato, el Consejo considera que se contradice con el texto de un extracto del folleto informativo de la CCCMC, que reza del siguiente modo:

«Las ventas a bajo precio hacen sufrir pérdidas importantes al gobierno, a la industria y a las empresas y hacen que la industria y las empresas afectadas se vean implicadas en asuntos de antidumping en el extranjero. Para mantener un sistema riguroso de exportaciones y proteger los intereses de la industria, el gobierno ha adoptado medidas que otorgan a la CCCMC el derecho a validar los contratos y a comprobar los precios de exportación con miras al despacho de aduana.» (se omite el subrayado del Consejo).

134    Además, según el Consejo, si bien aparentemente el precio lo fijaban todos los productores de glifosato, en realidad lo fijaba el Estado, ya que la gran mayoría de los productores eran empresas públicas o empresas controladas por el Estado. A este respecto, el Consejo observa que, de 39 productores de glifosato en la RPC, a los que hacía referencia la solicitud de reconsideración, sólo dos solicitaron la concesión del EEM. De ello deduce el Consejo que los 37 productores restantes llegaron ellos mismos a la conclusión de que no cumplían los requisitos necesarios para obtener el EEM, lo que significa, a juicio del Consejo, que estaban participadas mayoritariamente por el Estado o que éste los controlaba.

135    El Consejo señala que, habida cuenta de que las autoridades aduaneras sólo autorizaban las exportaciones si la CCCMC validaba el contrato, ésta podía oponerse a toda exportación que no respetara el «precio mínimo». A su juicio, es evidente que ello obligaba realmente a los exportadores, entre los que se encuentra la demandante, a respetar el «precio mínimo», aunque algunas veces la CCCMC también hubiera validado operaciones de exportación respecto a las cuales el precio de exportación era inferior a dicho precio.

136    Por último, en respuesta a las alegaciones de la demandante de que las formalidades que deben cumplirse en caso de exportación no eran raras, el Consejo alega que la interferencia del Estado en una economía de mercado, donde todas las sociedades operan, en principio, según los criterios del mercado, aunque estén íntegramente participados por el Estado, no puede compararse a la que se realiza en un país sin este tipo de economía, donde una sociedad controlada por el Estado no opera según los criterios del mercado. Por lo demás, a juicio del Consejo, el establecimiento de tal marco general en el que operan las sociedades, aunque tenga un efecto sobre las decisiones de las sociedades, incluso en materia de precios, no constituye una interferencia del Estado en el sentido del artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión, del Reglamento de base.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

137    Con carácter preliminar, procede observar que, como se ha señalado anteriormente, deben tomarse en consideración las posibles restricciones de la libertad de fijar los precios de exportación en relación con la apreciación de si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. Así, correspondía a la demandante probar, en particular, que sus ventas a la exportación eran acordes con el comportamiento de una empresa que opera en condiciones de economía de mercado y, en particular, que podía decidir libremente acerca de los precios de exportación, en función de consideraciones puramente comerciales y sin interferencias significativas del Estado.

138    A este respecto, procede señalar que, en la solicitud de concesión del EEM, en respuesta a las preguntas formuladas por la Comisión en su cuestionario destinado a los productores que desean obtener dicho estatuto, la demandante indicó, esencialmente, que ostentaba todos los derechos necesarios para las exportaciones y las importaciones, que sus ventas a la exportación eran el resultado de negociaciones basadas en parámetros comerciales y que el Estado no intervenía en modo alguno para fijar los precios, las cantidades, las condiciones y las modalidades de venta. Igualmente presentó los documentos justificativos solicitados por la Comisión, entre los que se encontraba una lista de ventas realizadas a la Comunidad durante el período de investigación y una lista indicativa de las cantidades mensuales de ventas a la exportación del producto de que se trata, así como la media mensual de los precios de venta a la exportación durante el período de investigación.

139    Como se desprende del Reglamento impugnado (decimocuarto considerando, explicitado por el decimoséptimo considerando) y como ha señalado el Consejo durante el presente procedimiento, las instituciones consideraron, no obstante, que, mediante el mecanismo de validación de los contratos de exportación por la CCCMC, sobre el cual el denunciante había llamado su atención, el Estado ejercía un control significativo sobre la demandante en lo tocante a la fijación de los precios de exportación del producto de que se trata, de forma incompatible con el artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión, del Reglamento de base. Por otra parte, en su comunicación de 5 de diciembre de 2003, la Comisión afirmó que dicho mecanismo debía considerarse una «interferencia significativa del Estado en las decisiones de los exportadores del glifosato». Al margen de estas consideraciones, las instituciones no han puesto en duda las referidas manifestaciones de la demandante ni le han reprochado ninguna falta de cooperación o falta de presentación de la información necesaria para comprobar la existencia o no de las condiciones de una economía de mercado en lo que atañe a sus actividades de exportación.

140    La demandante no niega que exista el mecanismo consignado, ya que ella misma facilitó durante la investigación la información relativa a su funcionamiento. Alega, no obstante, en síntesis, que ha probado que dicho mecanismo no era incompatible con el requisito establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión, del Reglamento de base. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia debe comprobar si, teniendo en cuenta los elementos presentados por la demandante durante la investigación, las instituciones pudieron considerar, sin cometer ningún error manifiesto de apreciación, que el motivo relativo al mecanismo de validación de los contratos de exportación por la CCCMC permitía apreciar que la demandante no había demostrado que cumplía dicho requisito.

141    A este respecto debe señalarse, en primer lugar, que de las manifestaciones que hizo la demandante en sus escritos de 24 de junio y de 4 de julio de 2003 en respuesta a una solicitud de información complementaria de la Comisión relativa a la solicitud de concesión del EEM y de las observaciones que presentó, los días 16 y 23 de diciembre de 2003, sobre la comunicación de 5 de diciembre de 2003 de la Comisión, se desprende que el sistema de que se trata se había implantado a iniciativa de los productores de glifosato, miembros de la CCCMC, que es un organismo no gubernamental, con el fin de facilitar su adecuación a las legislaciones antidumping y hacer que tomaran precauciones contra denuncias sobre el particular. Desde esta óptica el Gobierno adoptó algunas medidas para conceder a la CCCMC el derecho a validar los contratos y verificar los precios de exportación con miras al despacho de aduana. Sustentan las manifestaciones de la demandante en tal sentido el contenido del folleto de la CCCMC cuyas traducciones facilitó ésta, como anexo de su escrito de 24 de junio de 2003, y la EGA, con su escrito de 21 de noviembre de 2003. Así, según las manifestaciones de la demandante, en relación con los procedimientos aduaneros, las autoridades aduaneras verificaban si el contrato de exportación había sido validado por la CCCMC, pero no examinaban el precio estipulado en el contrato en cuestión.

142    En segundo lugar, de los documentos obrantes en autos mencionados se desprende que los propios miembros del grupo de productores de glifosato habían fijado el precio. Respalda las declaraciones que la demandante formuló a este respecto un documento de la CCCMC de 29 de diciembre de 2001, remitido a la Comisión con ocasión de su comprobación en los locales de la demandante y reiterado por ésta en un anexo de sus observaciones de 23 de diciembre de 2003, del que se deduce que la reducción del precio de referencia fue el resultado de una «votación» de los exportadores interesados.

143    En tercer lugar, la demandante ha presentado algunos elementos probatorios que pueden demostrar que el precio de que se trata no era vinculante durante el período de investigación y que podía fijar libremente los precios de exportación en un importe inferior.

144    Así, si bien en sus primeras observaciones en relación con la CCCMC, en su escrito de 24 de junio de 2003, la demandante utilizó la expresión «precio mínimo», posteriormente, en su escrito de 4 de julio de 2003, indicó que ni el Gobierno ni la CCCMC ni los propios productores garantizaban que se respetara el precio de que se trata. Según dichas manifestaciones, el cometido de la CCCMC consistía únicamente en comprobar el precio que figuraba en el contrato, introduciéndolo en una base de datos con fines estadísticos y en poner su firma una vez realizado lo anterior. Explicó que, por lo tanto, la validación no significaba que la CCCMC hubiera aprobado el precio, sino que había tenido lugar la verificación. En cuanto a las autoridades aduaneras, la demandante precisó que comprobaban únicamente si se había hecho constar el refrendo en el contrato. Posteriormente, en sus escritos de 16 y 23 de diciembre de 2003, la demandante reiteró las manifestaciones de que el precio de que se trata no era vinculante.

145    Además, del expediente de la investigación se desprende que, con ocasión de la verificación in situ, la demandante dio explicaciones adicionales en relación con el mecanismo de que se trata e indicó que en diciembre de 2001 se había decidido validar todos los contratos, aunque el precio fuera inferior al precio de referencia, y que en 2002 (período de investigación) la CCCMC había validado todos los contratos. Señaló igualmente que, en una reunión que tuvo lugar en febrero de 2003, se abandonó el sistema del precio de referencia, aunque los contratos siguieron siendo objeto del procedimiento de validación a fin de que la CCCMC obtuviera la información estadística anual. Asimismo se remitieron tales explicaciones a la Comisión en el escrito de la demandante de 23 de diciembre de 2003.

146    Los demás elementos probatorios que la demandante presentó durante la investigación respaldan dichas declaraciones, según las cuales el precio de que se trata no era vinculante.

147    En primer lugar, como señala la demandante, del cuestionario de la Comisión destinado a los productores que desean obtener el EEM y del cuestionario destinado a los productores exportadores de glifosato en la RPC, resulta que, durante el período de investigación, la demandante realizó dos ventas con destino a la Comunidad y que, en ambos casos, el precio era inferior al «precio mínimo», el cual se desprende de un documento de la CCCMC de 29 de diciembre de 2001, remitido a la Comisión con ocasión de la verificación in situ.

148    En segundo lugar, en relación con sus ventas a la exportación hacia otros países, la demandante adjuntó al cuestionario destinado a los productores exportadores de glifosato en la RPC un cuadro en el que figuraban, en particular, las cantidades y los importes de dichas ventas. De él se desprende, como señala la demandante, sin que la contradiga el Consejo, que, en relación con más de 200 ventas realizadas durante el período de investigación, el precio medio era asimismo inferior al «precio mínimo».

149    En tercer lugar, en apoyo de sus manifestaciones con motivo de la verificación in situ, en relación con el procedimiento de validación de los contratos de exportación por la CCCMC, la demandante presentó un contrato de venta, el 26 de noviembre de 2002, en el que se estipula un precio inferior al precio mínimo y que lleva el refrendo de la CCCMC, así como las facturas con él relacionadas. Como indica la demandante, en la documentación facilitada a la Comisión con motivo de dicha verificación se encuentran asimismo otras facturas de las ventas a la exportación en las que figuran precios inferiores al «precio mínimo». La demandante señala, sin que la contradiga el Consejo, que la Comisión verificó dichos elementos. Por otra parte, igualmente facilitó un documento de la CCCMC de 29 de diciembre de 2001 en el que se indicaba que el precio podría fluctuar en función de los cambios de las condiciones de mercado. Posteriormente, en sus observaciones de 16 y 23 de diciembre de 2003, la demandante llamó asimismo la atención de la Comisión sobre dichos elementos que le había remitido con motivo de la verificación.

150    Por último, en su escrito de 1 de octubre de 2003, presentado en respuesta a las observaciones de la EGA sobre su solicitud de concesión del EEM, la demandante presentó asimismo un documento, de 15 de septiembre de 2003, en el que la CCCMC declara que diligenció con su refrendo todos los contratos de la demandante de 2002 (período de investigación) y que el precio era exclusivamente un precio de referencia. Igualmente se remitió dicho documento a la Comisión con los escritos de la demandante de los días 16 y 23 de diciembre de 2003.

151    Por consiguiente, debe señalarse que los elementos antes mencionados podían demostrar que el Estado no había impuesto el mecanismo de que se trata, que el precio lo habían fijado los propios productores de glifosato miembros de la CCCMC y que no había supuesto ninguna restricción efectiva en lo tocante a las actividades de exportación de la demandante. Por lo tanto, sin cuestionar el carácter probatorio o suficiente de estos elementos, las instituciones no podían llegar a la conclusión, sin incurrir en un error manifiesto de apreciación, de que, mediante el mecanismo controvertido, el Estado había ejercido un control significativo sobre los precios del producto de que se trata y que tal mecanismo constituía una «interferencia significativa del Estado», en el sentido del artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión, del Reglamento de base.

152    Pues bien, procede señalar que las instituciones no han desvirtuado dichos elementos probatorios ni dichas manifestaciones.

153    Así, por una parte, de los autos se desprende que las instituciones nunca han negado las manifestaciones de la demandante de que la CCCMC fuera un organismo no gubernamental ni han cuestionado las afirmaciones de la demandante de que habían sido los propios productores de glifosato quienes tomaron la iniciativa en cuanto a la instauración del sistema de que se trata, con el fin de minimizar los riesgos de investigaciones antidumping en los mercados de exportación y permitir a la CCCMC recoger la información estadística. Por otra parte, si bien el texto del folleto de la CCCMC, en el que se apoya el Consejo (véase el apartado 133 supra), pone de relieve que el Gobierno adoptó medidas que permitieron la implicación de las autoridades aduaneras en el mecanismo de que se trata, contrariamente a lo que sostiene el Consejo, no contradice las afirmaciones de la demandante de que el Estado no impuso tal mecanismo y que los propios productores de glifosato miembros de la CCCMC fijaron el precio.

154    A este respecto, debe rechazarse asimismo la alegación formulada por el Consejo durante el presente procedimiento, según la cual el hecho de que de 39 productores de glifosato en la RPC sólo dos pidieran la concesión del EEM significa que estaban participados mayoritariamente por el Estado o que éste los controlaba y, en consecuencia, en realidad, el Estado fijara el «precio mínimo». En efecto, la alegación relativa a las razones por las que dichos 37 productores no solicitaron la concesión del EEM en modo alguno se halla fundamentada y, por lo demás, en absoluto dicha consideración se deduce de los escritos de las instituciones durante la investigación ni del Reglamento impugnado.

155    Por otra parte, las instituciones no han contradicho el carácter probatorio o suficiente de los elementos de prueba cuyo objeto es demostrar que la demandante fijaba libremente los precios de exportación en una cuantía inferior al «precio mínimo», incluidos, en particular, las distintas facturas y los contratos que presentó, sino que se limitaron a hacer afirmaciones generales según las cuales el Estado controlaba los precios de exportación. Pues bien, contrariamente a lo que el Consejo parece afirmar, los elementos probatorios relativos a los precios realmente fijados por la demandante son completamente pertinentes para el examen del requisito establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión, del Reglamento de base. En particular, no es posible afirmar, sin cuestionar el carácter probatorio o suficiente de tales elementos, como hace el Consejo para defender el planteamiento adoptado en el Reglamento impugnado, que se había establecido un sistema de control muy eficaz y que, en realidad, la demandante estaba obligada a respetar el «precio mínimo».

156    En estas circunstancias, resulta patente que el único elemento en el que las instituciones basaron su apreciación era la posibilidad misma de que la CCCMC se negase a validar el contrato de exportación y, por lo tanto, prohibieran las exportaciones que no respetaran el «precio mínimo» a causa de la implicación de las autoridades aduaneras en el sistema. Esta interpretación resulta igualmente del texto de la comunicación de 5 de diciembre de 2003, de la que se deduce que la Comisión consideró que la posibilidad de que la CCCMC impidiera las exportaciones que no cumplían los requisitos que había prescrito constituía, de por sí, una «interferencia significativa del Estado» en el sentido del artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión, del Reglamento de base, independientemente de las explicaciones de la demandante según las cuales el referido precio era indicativo y el mecanismo de que se trata había sido establecido para reducir el riesgo de investigaciones antidumping en los países terceros, así como para permitir que la CCCMC recogiera información estadística.

157    No obstante, esta simple circunstancia no permitía, teniendo en cuenta los elementos mencionados, justificar la denegación de concesión del EEM en el caso de autos. Procede señalar, en efecto, que, para apreciar si la demandante había demostrado que en ella concurría el requisito establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión, del Reglamento de base, no puede prescindirse de los elementos probatorios que permiten demostrar, por una parte, que el mecanismo de que se trata no había supuesto ninguna restricción efectiva en lo tocante a sus actividades de exportación y, por otra, que ni siquiera estaba diseñado para permitir interferencias estatales en relación con tales actividades.

158    Procede señalar, por consiguiente, que, teniendo en cuenta los elementos aportados por la demandante durante la investigación, la apreciación de las instituciones relativa al cometido de la CCCMC no basta para respaldar la conclusión de que no había demostrado que en ella concurría el requisito establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión, del Reglamento de base.

159    En consecuencia, debe acogerse la presente imputación.

160    En relación, por último, con la alegación del Consejo de que, en síntesis, para que prosperara la acción de la demandante ésta debería haber demostrado que adolecía de un error manifiesto de apreciación la conclusión global en cuanto a la existencia de interferencias significativas del Estado, que extrajo dicha institución sobre la base de todos los motivos examinados anteriormente –y no cada uno de dichos motivos considerados separadamente–, el Tribunal de Primera Instancia observa que ni siquiera relacionados entre sí, dichos motivos pueden justificar la denegación de la concesión del EEM en el caso de autos. De todo cuanto antecede se deduce, en efecto, que, en su análisis de las circunstancias sobre las cuales las instituciones se basaron para denegar la concesión del EEM, éstas no tuvieron en cuenta todos los elementos pertinentes que la demandante había aducido para demostrar que adoptaba sus decisiones en respuesta a las señales del mercado y sin interferencia significativa del Estado a este respecto. Por lo tanto, ninguna de dichas circunstancias, ni siquiera en relación con otras, puede llevar a la conclusión de que la demandante no había probado que en ella concurría el requisito establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión, del Reglamento de base. Por lo tanto, los errores señalados anteriormente igualmente vician la conclusión global del Consejo.

161    Además, procede recordar que, debido a la denegación de la solicitud de concesión del EEM, presentada por la demandante, se determinó el valor normal en lo que a ésta se refiere, con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, según los datos obtenidos de productores de un país tercero con economía de mercado, a saber, la República Federativa de Brasil (considerandos 23 a 31 del Reglamento impugnado) y que, en particular, sobre esta base se calculó un margen global de dumping para la totalidad de la RPC (considerandos 36 a 39 del Reglamento impugnado). Por consiguiente, la denegación de la concesión del EEM influyó necesariamente en el establecimiento del derecho antidumping definitivo en lo que atañe a la demandante en virtud del artículo 1 del Reglamento impugnado.

162    En estas circunstancias, debe acogerse el primer motivo y anular el artículo 1 del Reglamento impugnado en la medida en que atañe a la demandante, sin que proceda examinar los demás motivos y alegaciones de ésta.

 Costas

163    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Con arreglo al artículo 87, apartado 4, párrafo primero, las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. Al haber sido desestimadas las pretensiones del Consejo, procede condenarlo a pagar sus costas, así como a cargar con las de la demandante y de la Audace, según lo solicitado por éstas. La Comisión cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

1)      Anular el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1683/2004 del Consejo, de 24 de septiembre de 2004, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glifosato originarias de la República Popular China, en la medida en que afecta a Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group Co. Ltd.

2)      El Consejo cargará con sus propias costas así como las causadas por Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group Co. Ltd y por la Asociación de usuarios y distribuidores de la agroquímica europea (Audace).

3)      La Comisión soportará sus propias cosas.

Czúcz

Labucka

Prek

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de junio de 2009.

Firmas

Índice


Marco jurídico

Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Observaciones preliminares

Sobre las imputaciones relativas a la apreciación del Consejo inherente al control de la demandante por el Estado, así como al nombramiento y la composición de su consejo de administración

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre las imputaciones relativas a la apreciación del Consejo sobre la fijación de los precios de exportación de la demandante

Sobre la imputación relativa a la interpretación errónea del artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la imputación relativa a un error manifiesto de apreciación del Consejo en lo que atañe a la fijación de los precios de exportación de la demandante

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Costas



* Lengua de procedimiento: inglés.