Language of document : ECLI:EU:C:2012:416

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 5 de julio de 2012 (*)

«Propiedad intelectual e industrial — Protección comunitaria de las obtenciones vegetales — Reglamento (CE) nº 2100/94 — Privilegio del agricultor — Concepto de “indemnización razonable” — Reparación del perjuicio sufrido — Infracción»

En el asunto C‑509/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Alemania), mediante resolución de 30 de septiembre de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de octubre de 2010, en el procedimiento entre

Josef Geistbeck,

Thomas Geistbeck

y

Saatgut-Treuhandverwaltungs GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet, E. Levits (Ponente) y J.‑J. Kasel y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de enero de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de los Sres. Geistbeck, por los Sres. J. Beismann y M. Miersch, Rechtsanwälte;

–        en nombre de Saatgut‑Treuhandverwaltungs GmbH, por los Sres. K. von Gierke, y C. von Gierke, Rechtsanwälte;

–        en nombre del Gobierno griego, por las Sras. X. Basakou y A.‑E. Vasilopoulou, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. F. Díez Moreno, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. B. Schima y F. Wilman y la Sra. M. Vollkommer, en calidad de agentes;

–        oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de marzo de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de varias disposiciones del Reglamento (CE) nº 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO L 227, p. 1), así como del Reglamento (CE) nº 1768/95 de la Comisión, de 24 de julio de 1995, por el que se adoptan normas de desarrollo de la exención agrícola contemplada en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CE) nº 2100/94 (DO L 173, p. 14), tal como resultó modificado por el Reglamento (CE) nº 2605/98 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1998 (DO L 328, p. 6) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1768/95»).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre los Sres. Geistbeck, agricultores, y Saatgut-Treuhandverwaltungs GmbH (en lo sucesivo, «STV»), que representa los intereses de los titulares de las variedades vegetales protegidas Kuras, Quarta, Solara y Marabel, en relación con el cultivo no declarado completamente, por los demandantes en el litigio principal, de dichas variedades.

 Marco jurídico

 Reglamento nº 2100/94

3        De conformidad con el artículo 11 del Reglamento nº 2100/94, el derecho a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales pertenece al «obtentor», es decir, a la «persona que haya obtenido, o descubierto y desarrollado la variedad o a sus derechohabientes o causahabientes».

4        El artículo 13 de dicho Reglamento, titulado «Derechos del titular de una protección comunitaria de obtención vegetal y limitaciones», dispone lo siguiente:

«1.      La protección comunitaria de las obtenciones vegetales tiene el efecto de reservar al titular o a los titulares de una protección comunitaria de obtención vegetal, denominados en lo sucesivo “el titular”, el derecho de llevar a cabo respecto de la variedad las operaciones a que se refiere el apartado 2.

2.      Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y 16, se requerirá la autorización del titular para la ejecución de las operaciones siguientes con componentes de una variedad o material cosechado de la variedad en cuestión, todo ello, denominado en lo sucesivo “material”:

a)      producción o reproducción (multiplicación);

[…]

El titular podrá condicionar o restringir su autorización.

[…]»

5        El artículo 14 del citado Reglamento, titulado «Excepción a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales», dispone, en su apartado 1:

«No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 13 y con objeto de salvaguardar la producción agrícola, los agricultores estarán autorizados a emplear, en sus propias explotaciones, con fines de propagación en el campo, el producto de la cosecha que hayan obtenido de haber plantado en sus propias explotaciones material de propagación de una variedad que, no siendo híbrida ni sintética, esté acogida a un derecho de protección comunitaria de las obtenciones vegetales.»

6        El artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 2100/94 establece:

«Las condiciones para hacer efectiva la excepción del apartado 1 y proteger los intereses legítimos del obtentor y del agricultor se establecerán antes de la entrada en vigor del presente Reglamento mediante normas de desarrollo, de conformidad con el artículo 114, sujetas a los criterios siguientes:

[…]

–        no se exigirá de los pequeños agricultores que paguen remuneraciones al titular; […]

[…]

–        los demás agricultores estarán obligados a pagar al titular una remuneración justa, que será apreciablemente menor que la cantidad que se cobre por la producción bajo licencia de material de propagación de la misma variedad en la misma zona; el nivel efectivo de dicha remuneración equitativa podrá ser modificado con el tiempo, teniendo en cuenta en qué medida se va a hacer uso de la excepción contemplada en el apartado 1 con respecto a la variedad de que se trate;

[…]

–        los agricultores y los prestadores de servicios de tratamiento facilitarán al titular, a instancia de éste, información pertinente; […]»

7        El artículo 94 del referido Reglamento, que versa sobre las acciones de derecho civil que pueden ejercitarse en caso de uso de una variedad vegetal constitutivo de una infracción, establece:

«1.      Toda persona que:

a)      sin estar legitimada para ello realice alguna de las operaciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 13 en relación con una variedad para la que ya se haya concedido una protección comunitaria de obtención vegetal;

      […]

podrá ser demandada por el titular a fin de que ponga fin a la infracción o pague una indemnización razonable o con ambos fines.

2.      Toda persona que cometa infracción deliberadamente o por negligencia estará obligada además a indemnizar al titular por el perjuicio resultante. En caso de negligencia leve, el derecho de reparación podrá reducirse en consecuencia, sin que pueda no obstante ser inferior a la ventaja obtenida por la persona que cometió la infracción.»

8        La aplicación subsidiaria de la legislación nacional en materia de infracción está regulada por el artículo 97 del citado Reglamento, que dispone, en su apartado 1:

«Si el autor de una de las infracciones a que se refiere el artículo 94 hubiese obtenido, como resultado de la infracción, un beneficio en detrimento del titular o de la persona que goce de los derechos de explotación, los tribunales competentes en virtud de los artículos 101 y 102 aplicarán su legislación nacional, incluido su Derecho internacional privado, en lo que respecta a la restitución.»

 Reglamento nº 1768/95

9        El artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1768/95 tiene la siguiente redacción:

«Las condiciones contempladas en el artículo 1 serán aplicadas por el titular, en representación del obtentor, y por el agricultor de manera que se protejan los intereses legítimos de ambos.»

10      El artículo 5 del Reglamento nº 1768/95, que establece las siguientes reglas en relación con la remuneración del titular, dispone:

«1.      El nivel de la remuneración justa que debe ser pagada al titular de acuerdo con el cuarto guión del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento de base podrá ser objeto de un contrato entre el titular y el agricultor en cuestión.

2.      Cuando no se haya celebrado tal contrato o no sea posible, el nivel de la remuneración será notablemente inferior al importe cobrado por la producción bajo licencia de material de propagación de la categoría más baja que pueda optar a certificación oficial, de la misma variedad y en la misma zona.

[…]

5.      Cuando, en el caso contemplado en el apartado 2, no se aplique un acuerdo de los previstos en el apartado 4, la remuneración que habrá de pagarse ascenderá al 50 % de los importes que se cobran para la producción bajo licencia de material de propagación, como se establece en el apartado 2.

[…]»

11      El artículo 14 de dicho Reglamento, que se refiere al control por el titular del cumplimiento de las obligaciones del agricultor, establece, en su apartado 1:

«A los efectos del control por parte del titular del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de base tal como se establece en el presente Reglamento, en lo que atañe a las obligaciones del agricultor, éste deberá, a solicitud del titular:

a)      probar la veracidad de los informes contemplados en el artículo 8, bien mediante la divulgación de los documentos pertinentes disponibles, tales como facturas, etiquetas usadas o cualquier otro elemento oportuno como el establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 13, en relación con:

–      la prestación por terceros de servicios de tratamiento del producto de la cosecha de una variedad del titular para su plantación, o

–      en el caso contemplado en la letra e) del apartado 2 del artículo 8, el suministro de material de propagación de una variedad del titular,

o bien mediante la demostración de la existencia de tierras o almacenes;

b)      facilitar o permitir el acceso a las pruebas exigidas con arreglo al apartado 3 del artículo 4 y al apartado 5 del artículo 7.»

12      A tenor del artículo 18 del Reglamento nº 1768/95:

«1.      El titular podrá llevar ante los tribunales a la persona contemplada en el artículo 17 para forzarla a cumplir sus obligaciones derivadas del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento de base con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

2.      Si esa persona hubiere incumplido repetida e intencionadamente su obligación derivada del cuarto guión del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento de base con respecto a una o más variedades del titular, la responsabilidad de indemnizar al titular por cualquier perjuicio resultante según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 94 del Reglamento de base cubrirá, como mínimo, una cantidad a tanto alzado calculada tomando como base el cuádruple del importe cobrado, por término medio, por la producción bajo licencia de una cantidad correspondiente de material de propagación de variedades protegidas de las especies vegetales en cuestión en la misma zona, sin perjuicio de la indemnización de cualquier otro perjuicio más importante.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13      Entre los años 2001 y 2004 los Sres. Geistbeck cultivaron las variedades protegidas Kuras, Quarta, Solara y Marabel después de informar de ello a STV. No obstante, ésta comprobó, a raíz de un control, que las cantidades realmente cultivadas superaban, a veces, en más del triple las cantidades notificadas. Por ello, STV reclamó el pago de un importe de 4.576,15 euros, que corresponde a la retribución que, en principio, se adeuda. Toda vez que los demandantes en el litigio principal abonaron únicamente la mitad de dicha suma, STV interpuso un recurso y reclamó el pago de la cantidad restante así como el reembolso de los gastos inherentes al procedimiento previo al judicial, por un total de 141,05 euros.

14      Dicho recurso fue estimado en primera instancia. El recurso de apelación interpuesto por las demandantes en el litigio principal fue desestimado. Por ello, interpusieron un recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente.

15      Basándose en la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de abril de 2003, Schulin (C‑305/00, Rec. p. I‑3525), dicho órgano jurisdiccional considera que el agricultor que no ha cumplido debidamente sus obligaciones de información que le corresponden frente al titular de la variedad protegida no puede ampararse en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 2100/94 y se expone a una acción por infracción con arreglo al artículo 94 de este mismo Reglamento y al pago de una indemnización razonable.

16      El citado órgano jurisdiccional plantea un interrogante sobre el método de cálculo de la «indemnización razonable» adeudada en virtud del artículo 94, apartado 1, del Reglamento nº 2100/94 al titular del derecho protegido, así como de la indemnización adeudada con arreglo al apartado 2 de dicho artículo.

17      Es posible tomar como base de cálculo de dicha indemnización bien la cantidad media que se cobre por la producción bajo licencia de material de propagación de variedades protegidas de la especie vegetal de que se trate en la misma zona, bien el precio que se adeudaría si se tratara de una operación de cultivo autorizada, con arreglo al artículo 14, apartado 3, cuarto guión, del Reglamento nº 2100/94, en relación con el artículo 5, apartado 5, del Reglamento nº 1768/95 (en lo sucesivo, «canon por cultivo autorizado»).

18      En el primer caso, el infractor debería pagar la citada cantidad media en las mismas condiciones y con arreglo a las mismas tarifas que un tercero, mientras que en el segundo caso podría acogerse a la tarifa privilegiada reservada a los agricultores, a saber, el 50 % de los importes que se cobran por la producción bajo licencia de material de propagación.

19      En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe calcularse la “indemnización razonable” que un agricultor debe pagar al titular de un derecho de protección comunitaria de obtenciones vegetales, conforme al artículo 94, apartado 1, del Reglamento nº 2100/94, por haber utilizado material de propagación de una variedad protegida obtenido mediante cultivo sin haber cumplido las obligaciones establecidas en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 2100/94 y en el artículo 8 del Reglamento nº 1768/95, sobre la base del importe percibido, por término medio, por la producción bajo licencia de material de propagación de variedades protegidas de las especies vegetales en cuestión en la misma zona o, en su lugar, debe tomarse como base la remuneración (menor) que se adeudaría en el caso de una operación de cultivo autorizada conforme al artículo 14, apartado 3, cuarto guión, del Reglamento nº 2100/94 y al artículo 5 del Reglamento nº 1768/95?

2)      En el supuesto de que haya que basarse únicamente en la remuneración correspondiente a un cultivo autorizado:

En una situación de este tipo y cuando el agricultor no haya cometido más que una sola infracción culposa, ¿puede el titular del derecho de protección de las obtenciones vegetales calcular la cuantía del perjuicio que debe resarcirse con arreglo al artículo 94, apartado 2, Reglamento nº 2100/94, a tanto alzado sobre la base del canon percibido correspondiente a la concesión de una licencia para la producción de material de propagación?

3)      ¿Resulta admisible o incluso preceptivo que, al calcular la “indemnización razonable” adeudada conforme al artículo 94, apartado 1, del Reglamento nº 2100/94 o la indemnización del perjuicio resultante adeudada conforme al artículo 94, apartado 2, de dicho Reglamento, se tengan en cuenta los gastos de control especialmente importantes efectuados por un organismo que se encarga de la defensa de los derechos de numerosos titulares de derechos protegidos, mediante la asignación de una cantidad equivalente al doble de la retribución acordada habitualmente o bien la remuneración adeudada conforme al artículo 14, apartado 3, cuarto guión, del Reglamento nº 2100/94, respectivamente?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión

20      Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea, en esencia, que se diluciden los elementos que permiten determinar el importe de la «indemnización razonable» adeudada de conformidad con el artículo 94, apartado 1, del Reglamento nº 2100/94 por un agricultor que no ha cumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14, apartado 3, guiones cuarto y sexto, de dicho Reglamento. En particular, éste órgano pregunta si debe tomar, como base de cálculo de dicha indemnización, el canon adeudado por la producción bajo licencia de material de propagación de la misma variedad en la misma zona, denominada «licencia C», o la licencia para el cultivo autorizado a que se refiere el artículo 14, apartado 3, cuarto guión, del Reglamento nº 2100/94 que se eleva, en virtud del artículo 5, apartado 5, del Reglamento nº 1768/95, al 50 % de los importes que se cobran por la producción bajo licencia de material de propagación.

21      Con carácter preliminar, debe recordarse que, con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento nº 2100/94, se requiere la autorización del titular de la protección comunitaria de una obtención vegetal, para la ejecución de operaciones con componentes de una variedad o material cosechado de la variedad en cuestión, en particular para la producción o reproducción (multiplicación) o el acondicionamiento con vistas a la propagación, la puesta en venta, la venta u otro tipo de comercialización y el almacenamiento con vista a cualquiera de los objetivos anteriores (véase la sentencia Schulin, antes citada, apartado 46).

22      En este contexto, el artículo 14 del Reglamento nº 2100/94 constituye una excepción al principio de la autorización del titular de la protección comunitaria de una obtención vegetal (véase, en este sentido, la sentencia Schulin, antes citada, apartado 47), en la medida en que la utilización del producto de la cosecha obtenido por los agricultores, en sus propias explotaciones, con fines de propagación en el campo, no está sujeta a autorización del titular de la protección comunitaria, cuando reúnan ciertas condiciones expresamente indicadas en el apartado 3 del citado artículo 14.

23      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el agricultor que no pague al titular una indemnización razonable cuando utilice el producto de la cosecha obtenido del cultivo de material de propagación de una variedad protegida no puede invocar el artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 2100/94 y, por lo tanto, debe considerarse que ha realizado, sin haber sido autorizado para ello, una de las operaciones mencionadas en el artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento (sentencia Schulin, antes citada, apartado 71).

24      Pues bien, la situación en que se encuentran los demandantes en el litigio principal es similar a la de los agricultores que no han procedido al pago de la «remuneración justa» prevista en el artículo 14, apartado 3, cuarto guión, del Reglamento nº 2100/94, en la medida en que, al no declarar una parte de la cantidad del producto de la cosecha que cultivaron, los demandantes en el litigio principal no abonaron la citada indemnización.

25      De ello se deduce que el cultivo de semillas no declaradas por las demandantes del litigio principal constituye, como señaló acertadamente el órgano jurisdiccional remitente, una «infracción» en el sentido del artículo 94 del Reglamento nº 2100/94. Por ello, debe definirse el método de fijación de una indemnización razonable, como la adeudada por los Sres. Geistbeck a la demandante en el litigio principal, con arreglo a dicha disposición.

26      A este respecto, los Sres. Geistbeck alegan que, en la medida en que los artículos 14, apartado 3, cuarto guión, y 94, apartado 1, del Reglamento nº 2100/94 utilizan términos casi idénticos, debe fijarse la «indemnización razonable» adeudada en virtud del artículo 94, apartado 1, del Reglamento nº 2100/94 a partir del canon por la plantación autorizada.

27      Sin embargo, no puede aceptarse esa interpretación.

28      En efecto, en primer lugar, procede señalar que, si bien los términos de «rémunération équitable» se utilizan en esas dos disposiciones del Reglamento nº 2100/94 en su versión francesa, no cabe decir lo mismo en otras versiones lingüísticas, en particular, las versiones alemana e inglesa, como señaló el Abogado General en el punto 43 de sus conclusiones. Por tanto, no puede deducirse de la similitud de las expresiones utilizadas en las citadas disposiciones del Reglamento nº 2100/94 que éstas hagan referencia al mismo concepto.

29      En segundo lugar, debe señalarse que, como disposición en la que se establece una excepción al principio de protección comunitaria de las obtenciones vegetales, el artículo 14 del citado Reglamento debe interpretarse en sentido restrictivo y, por ello, no debe aplicarse en un contexto diferente al expresamente establecido por ese mismo artículo.

30      En efecto, como subrayó el Abogado General en los puntos 45 a 47 de sus conclusiones, el concepto de «remuneración justa» a que se refiere el artículo 14, apartado 3, cuarto guión, del Reglamento nº 2100/94, en relación con el artículo 5, apartado 5, del Reglamento nº 1768/95, tiene por objetivo establecer un equilibrio entre los intereses legítimos recíprocos de los agricultores y de los titulares de las obtenciones vegetales.

31      En cambio, el artículo 94, apartado 1, del Reglamento nº 2100/94, cuya redacción no diferencia en función de la condición del infractor se refiere específicamente al pago de una indemnización razonable en el contexto de una acción por infracción.

32      De ello se desprende que, en las circunstancias del caso de autos, el canon por el cultivo autorizado, en el sentido del artículo 14 del Reglamento nº 2100/94, no puede utilizarse como base de cálculo de la «indemnización razonable» prevista en el artículo 94, apartado 1, de dicho Reglamento.

33      El órgano jurisdiccional remitente evoca como base alternativa de cálculo de la citada indemnización el canon por producción bajo licencia, a saber, la licencia C.

34      Como se recordó en el apartado 23 de la presente sentencia, el agricultor que no cumple las obligaciones que le corresponden, en particular, en virtud del artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 2100/94, en relación con el artículo 8 del Reglamento nº 1768/95, no puede hacer valer el privilegio que para él se derivaría de dicha disposición.

35      Por tanto, debe considerársele un tercero que ha procedido a uno de los actos recogidos en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento nº 2100/94, sin tener autorización para ello.

36      En la medida en que el objetivo del artículo 94 del Reglamento nº 2100/94 es reparar el perjuicio sufrido por el titular de la obtención vegetal que ha sido víctima de una infracción, ha de considerarse que, en el litigio principal, dado que los Sres. Geistbeck no podían invocar el «privilegio del agricultor», a saber, la excepción a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales prevista en el artículo 14, apartado 1, de dicho Reglamento, tal como resulta del apartado 3 del citado artículo, este perjuicio se eleva al menos a un importe equivalente a la licencia C que debería haber abonado un tercero.

37      Por consiguiente, para fijar la «indemnización razonable» prevista en el artículo 94, apartado 1, del Reglamento nº 2100/94 en las circunstancias del litigio principal, debe tomarse como base de cálculo un importe equivalente al canon que se debe pagar por la producción bajo licencia.

38      En primer lugar, para oponerse a tal interpretación los Sres. Geistbeck alegan que el material de propagación procedente de una primera cosecha es de calidad inferior a aquel al que se refiere el artículo 13, apartado 2, del Reglamento nº 2100/94. No obstante, tal alegación no es pertinente porque la propagación del material protegido no incide sobre la existencia del derecho de propiedad intelectual correspondiente a dicho material.

39      En segundo lugar, los Sres. Geistbeck tampoco pueden alegar que, considerar un importe equivalente al canon que debería pagarse por producción bajo la licencia C como base de cálculo de la «indemnización razonable» adeudada en virtud del artículo 94, apartado 1, del Reglamento nº 2100/94 por un agricultor que no haya cumplido las exigencias previstas en el artículo 14, apartado 3, del citado Reglamento, en relación con el artículo 8 del Reglamento nº 1768/95, equivaldría a reconocer a las disposiciones de dicho artículo 94 un carácter de reparación punitiva, ajeno al propio objetivo del referido artículo.

40      En efecto, como se ha señalado en el apartado 35 de la presente sentencia, el agricultor que no haya invocado lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 2100/94 debe ser considerado un tercero que ha realizado sin autorización uno de los actos previstos en el artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento. Por ello, la ventaja que obtiene el infractor, que el artículo 94, apartado 1, del citado Reglamento pretende compensar, corresponde al importe equivalente al canon adeudado por producción bajo la licencia C que no ha abonado.

41      Por lo demás, el efecto de tomar como base de cálculo para fijar la indemnización razonable adeudada en caso de infracción no el importe equivalente al canon adeudado por producción bajo la licencia C, sino un importe inferior correspondiente al canon por cultivo autorizado, podría ser favorecer a los agricultores que no cumplen las obligaciones de información que les incumben con respecto al titular, en virtud del artículo 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento nº 2100/94 y del artículo 8 del Reglamento nº 1768/95, en relación con los que declaran correctamente las semillas plantadas.

42      Pues bien, el carácter incentivador ligado al concepto de «indemnización razonable» tal como está previsto en el artículo 94 del Reglamento nº 2100/94 se impone máxime cuando, en virtud del artículo 14, apartado 3, quinto guión, del citado Reglamento, los titulares son los únicos responsables del control y de la vigilancia de la utilización de las variedades protegidas en el marco del cultivo autorizado, y que, por tanto, dependen de la buena fe y de la cooperación de los agricultores interesados.

43      De todas estas consideraciones resulta que procede responder a la primera cuestión planteada que, para fijar la «indemnización razonable» adeudada, en virtud del artículo 94, apartado 1, del Reglamento nº 2100/94, por un agricultor que ha utilizado material de propagación de una variedad protegida obtenido por cultivo sin cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14, apartado 3, de dicho Reglamento, en relación con el artículo 8 del Reglamento nº 1768/95, debe utilizarse como base de cálculo el importe equivalente al canon que debe pagarse por la producción bajo la licencia C.

44      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a la segunda cuestión.

 Sobre la tercera cuestión

45      A tenor de su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide, por una parte, si el artículo 94 del Reglamento nº 2100/94 debe interpretarse en el sentido de que el pago de una indemnización de daños y perjuicios por los gastos satisfechos para controlar el respeto de los derechos del titular de una obtención vegetal entra en el cálculo de la indemnización razonable prevista en el apartado 1 del artículo 94 del Reglamento nº 2100/94 o si tal pago entra en el cálculo del importe de la reparación del perjuicio previsto en el apartado 2 de dicho artículo. Por otra parte, en el supuesto de que el titular alegue tal perjuicio, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si dicha indemnización puede calcularse a tanto alzado y corresponder al doble de la indemnización habitualmente convenida o de la remuneración justa prevista en el artículo 14, apartado 3, cuarto guión, del citado Reglamento.

46      La Comisión indicó en sus observaciones que esta cuestión es puramente hipotética, en la medida en que STV no ha reclamado el pago de tales gastos.

47      A este respecto, de reiterada jurisprudencia resulta que el procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos la información relativa a la interpretación del Derecho de la Unión que éstos requieren para la solución del litigio que deben dirimir (véanse, en particular, las sentencias de 24 de marzo de 2009, Danske Slagterier, C‑445/06, Rec. p. I‑2119, apartado 65, así como de 15 de septiembre de 2011, Unió de Pagesos de Catalunya, C‑197/10, Rec. p. I‑8495, apartado 16 y jurisprudencia citada).

48      En el contexto de esta cooperación, las cuestiones relativas al Derecho de la Unión disfrutan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia sólo puede declarar la inadmisibilidad de una petición planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o bien cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los datos de hecho o de Derecho necesarios para responder provechosamente a las cuestiones planteadas (véanse en particular las sentencias de 5 de diciembre de 2006, Cipolla y otros, C‑94/04 y C‑202/04, Rec. p. I‑11421, apartado 25, así como Unió de Pagesos de Catalunya, antes citada, apartado 17).

49      En el caso de autos, en la medida en que de la resolución de remisión se desprende que STV, en su acción principal, reclamó efectivamente el pago de una «indemnización razonable» en el sentido del artículo 94, apartado 1, del Reglamento nº 2100/94, procede responder a la tercera cuestión del órgano jurisdiccional remitente por lo que respecta al citado concepto de «indemnización razonable».

50      A ese respecto, basta señalar que el apartado 1 del artículo 94 del Reglamento nº 2100/94 se limita a prever una indemnización razonable en caso de utilización ilegal de una obtención vegetal, sin, no obstante, prever la reparación de perjuicios distintos a los ligados a la falta de pago de la citada indemnización.

51      Por consiguiente, debe responderse a la tercera cuestión planteada que el pago de una indemnización de daños y perjuicios por los gastos atendidos para controlar el respeto de los derechos del titular de una obtención vegetal no puede entrar en el cálculo de la «indemnización razonable» prevista en el artículo 94, apartado 1, del Reglamento nº 2100/94.

 Costas

52      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      Para fijar la «indemnización razonable» adeudada, en virtud del artículo 94, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, por un agricultor que ha utilizado material de propagación de una variedad protegida obtenido por cultivo sin cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14, apartado 3, de dicho Reglamento, en relación con el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1768/95 de la Comisión, de 24 de julio de 1995, por el que se adoptan normas de desarrollo de la exención agrícola contemplada en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CE) nº 2100/94, tal como resultó modificado por el Reglamento (CE) nº 2605/98 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1998, debe utilizarse como base de cálculo el importe equivalente al canon que debe pagarse por la producción bajo licencia de material de propagación de variedades protegidas de la especie vegetal de que se trate en la misma zona.

2)      El pago de una indemnización de daños y perjuicios por los gastos atendidos para controlar el respeto de los derechos del titular de una obtención vegetal no puede entrar en el cálculo de la «indemnización razonable» prevista en el artículo 94, apartado 1, del Reglamento nº 2100/94.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.