Language of document : ECLI:EU:C:2014:2094

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 17 de julio de 2014 (*)

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2003/109/CE — Artículos 2, 4, apartado 1, 7, apartado 1, y 13 — “Permiso de residencia de residente de larga duración — UE” — Requisitos para su concesión — Residencia legal e ininterrumpida en el Estado miembro de acogida durante los cinco años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud del permiso — Persona vinculada al residente de larga duración por una relación familiar — Disposiciones nacionales más favorables — Efectos»

En el asunto C‑469/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale di Verona (Italia), mediante resolución de 27 de agosto de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de agosto de 2013, en el procedimiento entre

Shamim Tahir

y

Ministero dell’Interno,

Questura di Verona,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y los Sres. C.G. Fernlund y A. Ó Caoimh (Ponente), la Sra. C. Toader y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Palatiello, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y B. Beutler, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. F.‑X. Bréchot y D. Colas, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Noort y M. Bulterman, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Condou‑Durande y el Sr. A. Aresu, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 7, apartado 1, y 13, en relación con los artículos 2, letra e), y 4, apartado 1, de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO 2004, L 16, p. 44), en su versión modificada por la Directiva 2011/51/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011 (DO L 132, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva 2003/109»).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la Sra. Tahir, por una parte, y el Ministero dell’Interno (Ministerio del Interior) y la Questura di Verona (Jefatura de Policía de Verona) (Italia), por otra, en relación con la denegación de ésta de concederle el permiso de residencia de residente de larga duración — UE que la Sra. Tahir había solicitado.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 2003/109

3        De conformidad con los considerandos 4 y 6 de la Directiva 2003/109:

«(4)      La integración de los nacionales de terceros países que estén instalados permanentemente en los Estados miembros es un elemento clave para promover la cohesión económica y social, objetivo fundamental de la [Unión], tal y como se declara en el Tratado.

[...]

(6)      El criterio principal para la adquisición del estatuto de residente de larga duración debe ser la duración de residencia en el territorio de un Estado miembro. Esta residencia debe ser legal e ininterrumpida, testimoniando con ello el enraizamiento de la persona en el país. Hay que contemplar la posibilidad de una cierta flexibilidad en función de las circunstancias que puedan impulsar a una persona a salir temporalmente del territorio.»

4        El considerando 17 de dicha Directiva enuncia:

«La armonización de las condiciones de adquisición del estatuto de residente de larga duración favorece la confianza mutua entre Estados miembros. Algunos Estados miembros expiden permisos de residencia permanentes o de validez ilimitada en condiciones más favorables que las establecidas por la presente Directiva. El Tratado no excluye la posibilidad de que se apliquen disposiciones nacionales más favorables. Sin embargo, a efectos de la presente Directiva, es conveniente que los permisos expedidos en condiciones más favorables no otorguen el derecho de residencia en los demás Estados miembros.»

5        El artículo 1, letra a), de la citada Directiva, titulado «Objeto», dispone:

«La presente Directiva establece:

a)      las condiciones de concesión y retirada del estatuto de residente de larga duración, y derechos correspondientes, otorgado por un Estado miembro a los nacionales de terceros países que residen legalmente en su territorio, [...]

[...]»

6        El artículo 2, letras b), e) y g), de dicha Directiva contiene, a efectos de ésta, las definiciones siguientes:

«b)      residente de larga duración: cualquier nacional de un tercer país que tenga el estatuto de residente de larga duración a que se refieren los artículos 4 a 7;

[...]

e)      miembro de la familia: el nacional de un tercer país que resida en el Estado miembro de que se trate de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar [DO L 251, p. 12] [...];

[...]

g)      permiso de residencia de residente de larga duración — [UE]: permiso de residencia que es expedido por el Estado miembro de que se trate en el momento de la obtención del estatuto de residente de larga duración.»

7        El artículo 3 de la Directiva 2003/109 define el ámbito de aplicación de ésta. Con arreglo al apartado 1 de dicho artículo, la citada Directiva «será aplicable a los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de un Estado miembro». Los apartados 2 y 3 del citado artículo precisan, respectivamente, que la Directiva 2003/109 no será aplicable a determinadas categorías de nacionales de terceros países y se aplicará sin perjuicio de disposiciones más favorables contenidas en determinados acuerdos internacionales.

8        El capítulo II de esta Directiva, que incluye los artículos 4 a 13, se refiere a la concesión del estatuto de residente de larga duración en un Estado miembro.

9        El artículo 4 de la citada Directiva, titulado «Duración de la residencia», establece en su apartado 1:

«Los Estados miembros concederán el estatuto de residente de larga duración a los nacionales de terceros países que hayan residido legal e ininterrumpidamente en su territorio durante los cinco años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud correspondiente.»

10      El artículo 5 de la Directiva 2003/109, titulado «Condiciones para la obtención del estatuto de residente de larga duración», establece en su apartado 1:

«Los Estados miembros requerirán al nacional de un tercer país que aporte la prueba de que dispone para sí mismo y para los miembros de su familia que estuvieren a su cargo de:

a)      recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia, sin recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros evaluarán dichos recursos en función de su naturaleza y regularidad y podrán tener en cuenta la cuantía de los salarios y las pensiones mínimos antes de la solicitud del estatuto de residente de larga duración;

b)      un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos normalmente asegurados para los propios nacionales del Estado miembro de que se trate.»

11      A tenor del artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva:

«Para obtener el estatuto de residente de larga duración, los nacionales de terceros países presentarán una solicitud ante las autoridades competentes del Estado miembro en que residan. Adjuntarán a la solicitud los documentos justificativos estipulados en la legislación nacional que acrediten que el solicitante reúne los requisitos contemplados en los artículos 4 y 5 y, si fuere necesario, un documento de viaje válido o copia certificada del mismo.

[...]»

12      Los apartados 2 y 4 del artículo 8 de la citada Directiva, que lleva por epígrafe «Permiso de residencia de residente de larga duración — [UE]», tienen el siguiente tenor:

«2.      Los Estados miembros expedirán al residente de larga duración el permiso de residencia de residente de larga duración — [UE]. El permiso tendrá una validez mínima de cinco años; la renovación será automática a su vencimiento, previa solicitud, en su caso.

[...]

4.      Cuando un Estado miembro expida un permiso de residencia de residente de larga duración — UE a un nacional de un tercer país al que ha concedido protección internacional, anotará en el epígrafe “Observaciones” de dicho permiso la siguiente observación: “protección internacional concedida por [nombre del Estado miembro] con fecha de [fecha]”.»

13      El artículo 13 de la Directiva 2003/109, que lleva por epígrafe «Disposiciones nacionales más favorables», prevé:

«Los Estados miembros podrán expedir permisos de residencia permanente o de duración ilimitada en condiciones más favorables que las establecidas en la presente Directiva. Tales permisos de residencia no darán derecho a obtener la residencia en otros Estados miembros según lo dispuesto en el capítulo III de la presente Directiva.»

14      El capítulo III de la citada Directiva, titulado «Residencia en otros Estados miembros», dispone en su artículo 14, apartado 1:

«Los residentes de larga duración adquirirán el derecho a residir, por un período superior a tres meses, en el territorio de otros Estados miembros diferentes del que les haya concedido el estatuto de residencia de larga duración, siempre y cuando cumplan las condiciones fijadas en el presente capítulo.»

15      El artículo 16 del citado capítulo se refiere a los miembros de la familia. Sus apartados 1 y 2 tienen el siguiente tenor:

«1.      En el supuesto de que el residente de larga duración ejerza su derecho de residencia en un segundo Estado miembro y la familia estuviera ya constituida en el primer Estado miembro, deberá autorizarse a los miembros de su familia que cumplan las condiciones referidas en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2003/86/CE a acompañar al residente de larga duración o a reunirse con él.

2.      En el supuesto de que el residente de larga duración ejerza su derecho de residencia en un segundo Estado miembro y la familia estuviera ya constituida en el primer Estado miembro, podrá autorizarse a los miembros de su familia distintos de los considerados en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2003/86/CE a acompañar al residente de larga duración o a reunirse con él.»

 La Directiva 2003/86

16      A tenor de su artículo 1, el objetivo de la Directiva 2003/86 «es fijar las condiciones en las cuales se ejerce el derecho a la reagrupación familiar de que disponen los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio de los Estados miembros».

 Derecho italiano

17      El artículo 9 del Decreto Legislativo nº 286, de 25 de julio de 1998, por el que se aprueba el texto único de las disposiciones reguladoras de la inmigración y de las reglas sobre el estatuto del extranjero (Suplemento Ordinario de la GURI nº 139, de 18 de agosto de 1998; en lo sucesivo, «Decreto Legislativo nº 286/1998»), en su versión modificada por el Decreto Legislativo nº 3, de 8 de enero de 2007, que transpuso en Italia la Directiva 2003/109, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (GURI nº 24, de 30 de enero de 2007), dispone en su apartado 1:

«El extranjero que lleve siendo titular de un permiso de residencia en vigor durante al menos cinco años, que aporte la prueba de que dispone de ingresos no inferiores al importe anual del subsidio social y, en caso de una solicitud relativa a los miembros de su familia, de recursos suficientes […] y de una vivienda adecuada que satisfaga los requisitos mínimos previstos en [las disposiciones pertinentes de la legislación nacional], puede solicitar al Jefe de policía la expedición de un permiso de residencia para residentes de larga duración [— UE], para sí mismo y para los miembros de su familia, según se definen en el artículo 29, apartado 1.»

18      El artículo 29, apartado 1, letra a), del Decreto Legislativo nº 286/1998 prevé:

«El extranjero podrá solicitar la reagrupación para los siguientes familiares:

a)      cónyuge no separado legalmente y mayor de 18 años; [...]»

19      Con el epígrafe «Solicitud de permiso de residencia», el artículo 16 del Decreto del Presidente de la República nº 394, de 31 de agosto de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del texto único de las disposiciones reguladoras de la inmigración y de las reglas sobre el estatuto del extranjero, con arreglo al artículo 1, apartado 6, del Decreto Legislativo nº [286/1998] (Suplemento Ordinario de la GURI nº 190, de 3 de noviembre de 1999), en su versión modificada por el Decreto del Presidente de la República nº 334, de 18 de octubre de 2004, por el que se aprueba el Reglamento que modifica y completa el Decreto nº 394, de 31 de agosto de 1999, en materia de inmigración (Suplemento Ordinario de la GURI nº 17, de 10 de febrero de 2005), prevé en sus apartados 1 a 4:

«1.      Para que se le expida el permiso de residencia previsto en el artículo 9 del [Decreto Legislativo nº 286/1998], el interesado deberá solicitarlo por escrito a través del formulario aprobado por decreto del [Ministro del Interior].

2.      Cuando efectúe la solicitud, que deberá presentarse en la Jefatura de Policía del lugar de residencia del extranjero, éste deberá indicar:

a.      sus datos personales completos;

b.      el lugar o lugares en los que el solicitante haya residido en Italia durante los cinco años anteriores;

c.      su lugar de residencia;

d.      el origen de sus ingresos, […]

[…]

4.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, y en el artículo 30, apartado 4, del texto único, cuando la solicitud se refiera a los familiares indicados en el artículo 9, apartado 1, y en el artículo 29, apartado 1, letra b) bis, del citado texto único, los datos previstos en el apartado 2 y la documentación enumerada en el apartado 3 del presente artículo deberán referirse asimismo al cónyuge y a los hijos menores de 18 años que convivan con el solicitante para los cuales también se pida el permiso de residencia y deberá aportarse la documentación pertinente que acredite:

a.      la condición de cónyuge o hijo menor de edad […]

b.      la disponibilidad de una vivienda [...]

c.      la renta […] teniendo en cuenta la renta que perciban los familiares que convivan con el solicitante que no estén a su cargo.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

20      El 28 de febrero de 2012, la Sra. Tahir, nacional paquistaní, presentó ante la Questura di Verona una solicitud para que se le expidiera un permiso de residencia de residente de larga duración — UE, en su condición de cónyuge del Sr. Tahir, también nacional paquistaní, el cual era titular de un permiso de residencia.

21      Dicha solicitud fue denegada por la Questura di Verona señalando que la Sra. Tahir había llegado a Italia por primera vez el 15 de marzo de 2010 gracias a un visado de entrada por motivos de reagrupación familiar con su cónyuge, por lo que no cumplía el requisito previsto en el artículo 9 del Decreto Legislativo nº 286/1998, consistente en haber sido titular durante al menos cinco años de un permiso de residencia vigente.

22      La Sra. Tahir interpuso un recurso ante el Tribunale di Verona para obtener la anulación de esa resolución denegatoria. Alegando la normativa italiana, afirma que tiene derecho a un permiso de residencia de residente de larga duración ― UE, ya que es miembro de la familia del Sr. Tahir, que disfrutaba ya del estatuto de residente de larga duración en Italia, y que, por lo tanto, está exenta de ese requisito. En particular, la Sra. Tahir alega que su interpretación del artículo 9 del Decreto Legislativo nº 286/1998 está justificada por el artículo 13 de la Directiva 2003/109. En efecto, dicho artículo 9 establece una medida más favorable que la fijada por la Directiva 2003/109, toda vez que no es necesario que el miembro de la familia del titular del estatuto de residente de larga duración cumpla el requisito de residencia legal e ininterrumpida en Italia durante cinco años.

23      La Questura di Verona sostiene que el requisito de residencia previsto en el citado artículo 9 es una condición ineludible para obtener el permiso de residente de larga duración — UE, ya que es exigido por el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/109, y la normativa controvertida no establece ninguna excepción al respecto.

24      El órgano jurisdiccional remitente expone, en su resolución, que el artículo 9, apartado 1, del Decreto Legislativo nº 286/1998, amplía, siempre que se cumplan determinados requisitos relativos a una renta suficiente y una vivienda adecuada, la posibilidad de expedir el permiso de residencia de residente de larga duración — UE a los miembros de la familia del nacional de un tercer país que haya obtenido ya ese permiso. A tal efecto, el requisito de la residencia de una duración de cinco años afecta únicamente a ese nacional y no a los miembros de su familia. Además, dicha interpretación es confirmada por algunas resoluciones de los tribunales nacionales. El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si esa disposición es contraria a la Directiva 2003/109, en la medida en que de la citada Directiva se desprende que, para la expedición de dicho permiso, el solicitante de éste debe estar instalado permanentemente en el Estado miembro de que se trata.

25      En estas circunstancias, el Tribunale di Verona decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/109, ¿debe interpretarse en el sentido de que el requisito de residencia legal e ininterrumpida durante cinco años en el Estado miembro, establecido en el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva [2003/109] y cuyo cumplimiento debe acreditarse en el momento de presentar la solicitud de [permiso de residencia de residente de larga duración — UE], también puede referirse a una persona distinta de aquella que presenta la solicitud y que esté vinculada a ella por una relación familiar en el sentido del artículo 2, letra e), de la Directiva [2003/109]?

2)      El artículo 13, primera frase, de la Directiva 2003/109, ¿debe interpretarse en el sentido de que entre las condiciones más favorables con arreglo a las cuales los Estados miembros pueden expedir [permisos de residencia de residente de larga duración — UE] permanentes o de duración ilimitada se incluye también la que permite extender, como presupuesto para conceder el estatuto de residente de larga duración, la residencia legal e ininterrumpida durante cinco años en el Estado interesado —que se establece en el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva— de quien ya ha adquirido la condición de residente de larga duración a los miembros de su familia ―según se definen en el artículo 2, letra e), de la Directiva— con independencia de la duración de la estancia de estos últimos en el territorio del Estado miembro en el que se presenta la solicitud?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión

26      Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/109 debe interpretarse en el sentido de que el miembro de la familia, según se define en el artículo 2, letra e), de dicha Directiva, de la persona que haya adquirido ya el estatuto de residente de larga duración, puede quedar exento del requisito previsto en el artículo 4, apartado 1, de la citada Directiva, según el cual, para obtener ese estatuto, el nacional de un tercer país debe haber residido legal e ininterrumpidamente en el Estado miembro de que se trata durante los cinco años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud correspondiente.

27      A este respecto, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el sistema arbitrado por la Directiva 2003/109 muestra claramente que la adquisición del estatuto de residente de larga duración, cuya concesión dispone la Directiva, se somete a un procedimiento especial, y, además, al cumplimiento de los requisitos especificados en el capítulo II de la propia Directiva (sentencia Kamberaj, C‑571/10, EU:C:2012:233, apartado 66).

28      De ese modo, el Tribunal de Justicia señaló que el artículo 4 de la Directiva 2003/109 establece que los Estados miembros reservarán la concesión del estatuto de residente de larga duración a los nacionales de terceros países que hayan residido legal e ininterrumpidamente en su territorio durante los cinco años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud correspondiente. El artículo 5 de dicha Directiva supedita la obtención de ese estatuto a que el nacional de un tercer país que solicite beneficiarse de él aporte la prueba de que dispone de recursos suficientes y de un seguro de enfermedad. Por último, en el artículo 7 de la Directiva se precisan los requisitos procedimentales para la obtención de dicho estatuto (sentencia Kamberaj, EU:C:2012:233, apartado 67).

29      Pues bien, nada en el tenor del citado artículo 7 ni en el de ninguna otra disposición de la directiva 2003/109 permite suponer que un miembro de la familia en el sentido del artículo 2, letra e), de dicha Directiva pueda quedar exento, para poder acceder al estatuto de residente de larga duración previsto por esa Directiva, del requisito de residencia legal e ininterrumpida en el territorio del Estado miembro de que se trata durante los cinco años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud correspondiente.

30      Al contrario, del artículo 4 en relación con el artículo 7 de la Directiva 2003/109, interpretados a la luz del considerando 6 de dicha Directiva, se desprende que ese requisito de residencia es una condición ineludible para la concesión del estatuto de residente de larga duración.

31      En efecto, es preciso señalar que, por un lado, el artículo 7 de la Directiva 2003/109 contiene una remisión explícita a los requisitos enumerados en los artículos 4 y 5 de dicha Directiva. Por consiguiente, la solicitud presentada antes las autoridades competentes del Estado miembro por una nacional de un tercer país debe ir acompañada de los documentos justificativos que acrediten que reúne esos requisitos y, por lo tanto, en particular, el requisito de la residencia. Por otro lado, el considerando 6 de la citada Directiva enuncia que el criterio principal para la adquisición del estatuto de residente de larga duración debe ser la duración de la residencia en el territorio de un Estado miembro. Dicho considerando precisa que esa residencia debe haber sido legal e ininterrumpida para testimoniar el enraizamiento de la persona en el país.

32      Así pues, el Tribunal de Justicia ya declaró que de los considerandos 4 y 6 de la Directiva 2003/109 resulta, en particular, que el objetivo principal de ésta es la integración de los nacionales de terceros países que se han instalado permanentemente en los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia Singh, C‑502/10, EU:C:2012:636, apartado 45).

33      El Tribunal de Justicia declaró asimismo que, como resulta del artículo 4, apartado 1, y del considerando 6 de la Directiva 2003/109, la duración de la residencia legal e ininterrumpida de cinco años testimonia el enraizamiento de la persona interesada en el país y, por lo tanto, su instalación duradera en éste (véase, en este sentido, la sentencia Singh, EU:C:2012:636, apartado 46).

34      Por consiguiente, procede concluir que el requisito de residencia legal e ininterrumpida en el territorio del Estado miembro de que se trata durante los cinco años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, previsto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/109, es una condición ineludible para poder adquirir el estatuto de residente de larga duración previsto por dicha Directiva, de manera que un nacional de un tercer país puede presentar una solicitud, con arreglo al artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva, con el fin de adquirir ese estatuto únicamente si él mismo, a título personal, reúne ese requisito.

35      En el presente asunto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia resulta que la demandante en el litigio principal había residido, en la época en que presentó su solicitud de permiso de residencia de residente de larga duración ― EU, en el territorio de la República Italiana durante un período inferior a dos años. Por lo tanto, no parece que la citada demandante cumpliera el requisito de residencia que figura en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/109, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

36      Por otra parte, dicha Directiva contiene, ciertamente, disposiciones relativas al derecho de residencia de los miembros de una familia, según los define el artículo 2, letra e), de la citada Directiva. Sin embargo, esas disposiciones se refieren al caso particular de los miembros de la familia del nacional del tercer país que tiene el estatuto de residente de larga duración, en un primer Estado miembro, que ejerce su derecho de residencia en un segundo Estado miembro. Así pues, el artículo 16 de la citada Directiva establece el derecho y los requisitos con arreglo a los cuales tales miembros pueden acompañar a ese residente o reunirse con él en ese segundo Estado miembro.

37      Teniendo en cuenta todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión que los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 2003/109 deben interpretarse en el sentido de que el miembro de la familia, según se define en el artículo 2, letra e), de dicha Directiva, de la persona que haya adquirido ya el estatuto de residente de larga duración no puede ser eximido del requisito previo previsto en el artículo 4, apartado 1, de la citada Directiva, en virtud del cual, para obtener ese estatuto, el nacional de un tercer país debe haber residido legal e ininterrumpidamente en el Estado miembro de que se trata durante los cinco años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud correspondiente.

 Sobre la segunda cuestión

38      Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 13 de la Directiva 2003/109 debe interpretarse en el sentido de que permite a un Estado miembro conceder, en condiciones más favorables que las establecidas en dicha Directiva, a un miembro de la familia en el sentido del artículo 2, letra e), de esa Directiva, un permiso de residencia de residente de larga duración — UE.

39      A este respecto, es preciso señalar, con carácter preliminar, que la posibilidad para tal nacional de un tercer país de se expida a su favor un permiso de residencia sin que haya cumplido el requisito de haber residido legal e ininterrumpidamente en ese Estado miembro previsto en el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva puede obedecer a la posibilidad prevista en el artículo 13 de la citada Directiva 2003/109 consistente en permitir a los Estados miembros que expidan permisos de residencia permanente o de duración ilimitada en condiciones más favorables que las establecidas en esa misma Directiva.

40      Sin embargo, del considerando 17 de la Directiva 2003/109 resulta que la armonización de las condiciones de adquisición del estatuto de residente de larga duración favorece la confianza mutua entre Estados miembros. En este contexto, dicho considerando enuncia que los permisos de residencia permanentes o de validez ilimitada expedidos en condiciones más favorables que las establecidas por la citada Directiva no otorgan el acceso a un derecho de residencia en los demás Estados miembros.

41      Así pues, si bien el artículo 13 de la Directiva 2003/109 deja a los Estados miembros la posibilidad antes mencionada, sólo puede, con arreglo a los términos unívocos de la segunda frase de dicha disposición, tratarse de «permisos de residencia [que no dan] derecho a obtener la residencia en otros Estados miembros según lo dispuesto en el capítulo III [de dicha Directiva]».

42      Como se desprende en particular del artículo 2, letra b), en relación con el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2003/109, un permiso de residencia de residente de larga duración — UE confiere, en principio, a su titular el derecho a residir, por un período superior a tres meses, en el territorio de otros Estados miembros diferentes del que le haya concedido el estatuto de residente de larga duración.

43      Por consiguiente, un permiso de residencia concedido, conforme al artículo 13 de dicha Directiva, por un Estado miembro, a un miembro de la familia en el sentido del artículo 2, letra e), de la citada Directiva en condiciones más favorables que las establecidas por el Derecho de la Unión, no puede en ningún caso consistir en un permiso de residencia de residente de larga duración — UE en el sentido de la citada Directiva.

44      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 13 de la Directiva 2003/109 debe interpretarse en el sentido de que no permite a un Estado miembro conceder, en condiciones más favorables que las establecidas en dicha Directiva, a un miembro de la familia en el sentido del artículo 2, letra e), de esa Directiva, un permiso de residencia de residente de larga duración — UE.

 Costas

45      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      Los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, en su versión modificada por la Directiva 2011/51/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, deben interpretarse en el sentido de que el miembro de la familia, según se define en el artículo 2, letra e), de dicha Directiva, de la persona que haya adquirido ya el estatuto de residente de larga duración no puede ser eximido del requisito previo previsto en el artículo 4, apartado 1, de la citada Directiva, en virtud del cual, para obtener ese estatuto, el nacional de un tercer país debe haber residido legal e ininterrumpidamente en el Estado miembro de que se trata durante los cinco años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud correspondiente.

2)      El artículo 13 de la Directiva 2003/109, en su versión modificada por la Directiva 2011/51, debe interpretarse en el sentido de que no permite a un Estado miembro conceder, en condiciones más favorables que las establecidas en dicha Directiva, a un miembro de la familia en el sentido del artículo 2, letra e), de esa Directiva, un permiso de residencia de residente de larga duración — UE.

Firmas


* Lengua de procedimiento: italiano.