Language of document : ECLI:EU:T:2013:31

Asuntos acumulados T‑225/06 RENV, T‑255/06 RENV, T‑257/06 RENV y T‑309/06 RENV

Budějovický Budvar, národní podnik

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior
(Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitudes de marcas comunitarias denominativa y figurativa BUD — Denominaciones “bud” — Motivo de denegación relativo — Artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 207/2009]»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda)
de 22 de enero de 2013

1.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca no registrada o de otro signo utilizado en el tráfico económico — Requisitos — Uso del signo en el tráfico económico — Alcance local del signo — Criterios de apreciación

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 4]

2.      Marca comunitaria — Resoluciones de la Oficina — Principio de igualdad de trato — Principio de buena administración — Práctica decisoria anterior de la Oficina

3.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca no registrada o de otro signo utilizado en el tráfico económico — Marcas denominativa y figurativa BUD — Denominaciones «bud»

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 4]

1.      El objeto del requisito establecido por el artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, relativo a la utilización en el tráfico económico de un signo de alcance no únicamente local, es limitar los conflictos entre los signos impidiendo que un derecho anterior que no tenga la suficiente entidad, es decir, que no sea importante ni significativo en el tráfico económico, pueda oponerse al registro de una nueva marca comunitaria. Tal facultad de oposición debe reservarse a los signos que estén efectiva y realmente presentes en el mercado pertinente. Para poder oponerse al registro de un nuevo signo, aquel que se invoca en apoyo de la oposición debe utilizarse efectivamente de manera suficientemente significativa en el tráfico económico y poseer un alcance geográfico no únicamente local, lo que implica, cuando el territorio de protección de dicho signo puede considerarse no local, que tal utilización tenga lugar en una parte considerable de dicho territorio. Para determinar si es así debe tenerse en cuenta la duración y la intensidad de la utilización de dicho signo como elemento distintivo para sus destinatarios, que son tanto los compradores y los consumidores como los suministradores y competidores. A este respecto, es especialmente pertinente la utilización del signo en la publicidad y en la correspondencia comercial. Por otro lado, la apreciación del requisito relativo al uso en el tráfico económico debe realizarse separadamente para cada uno de los territorios en los que el derecho invocado en apoyo de la oposición esté protegido. Por último, debe probarse la utilización del signo controvertido en el tráfico económico antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca comunitaria.

(véase el apartado 47)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 53)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 55 a 57, 64 y 66)