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Recurso de casación interpuesto el 15 de julio 2014 por Adler Modemärkte AG contra la sentencia del Tribunal General (Sala Novena) dictada el 14 de mayo de 2014 en el asunto T-160/12, Adler Modemärkte AG / Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

(Asunto C-343/14 P)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: Adler Modemärkte AG (representante: J.-C. Plate, Rechtsanwalt)

Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), Blufin SpA

Pretensiones de la parte recurrente

La recurrente solicita al Tribuna de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Devuelva el asunto al Tribunal General.

Condene en costas a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos).

Motivos y principales alegaciones

El recurso se dirige contra la sentencia del Tribunal General de 14 de mayo de 2014 en el asunto T-160/12, mediante la que dicho Tribunal desestimó el recurso interpuesto por Adler Modemärkte AG contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 3 de febrero de 2012 (asunto R 1955/2010-2) relativa a un procedimiento de oposición entre Blufin SpA y Adler Modemärkte AG.

La recurrente invoca los siguientes motivos de casación:

En primer lugar, alega una infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria. Según la recurrente, el Tribunal General interpretó erróneamente esta disposición y la jurisprudencia relativa a la similitud de los signos y al riesgo de confusión en la medida en dedujo la similitud de los signos y el riesgo de confusión de las marcas en conflicto de la coincidencia de componentes del signo que, por un lado, correspondían a una indicación material meramente descriptiva de la naturaleza del producto (a saber, la indicación del color «azul marino» para los productos designados por las marcas en conflicto) y que, por otro lado, debido a su falta de carácter distintivo intrínseco, no eran considerados por el público pertinente como indicativos del origen comercial de los productos de una empresa determinada respecto de los productos de otras empresas. Además, aduce que en este litigio el Tribunal General interpretó erróneamente el concepto jurídico de indicación descriptiva al considerar que la expresión «azul marino» no era ni descriptiva de los productos designados, esto es, ropa, ni una característica esencial del producto.

En segundo lugar, la recurrente sostiene que la sentencia recurrida se dictó sobre la base de hechos falsos. Afirma que el Tribunal General negó que la indicación «azul marino» pudiera tener (en la lengua de cada país, en particular, en italiano y en francés) un significado descriptivo para los productos designados de las clases 18 y 25, a pesar de que los signos en conflicto contienen incuestionablemente un concepto meramente descriptivo de productos, esto es, «azul marino» en todas las lenguas de la Unión, y de que la marca invocada en apoyo de la oposición, en italiano «blu marino» y la marca cuyo registro se solicita, en francés «marine bleu» no son muy diferentes de estos conceptos. Añade que en el procedimiento anterior ante la OAMI, tanto la División de Oposición como la Sala de Recurso de la Oficina declararon que «azul marino» (en todas y cada una de las lenguas de los países europeos) era un concepto descriptivo de los productos. Según la recurrente, esta afirmación vincula al Tribunal General.

En tercer lugar, aduce que los fundamentos de Derechos expuestos en la sentencia recurrida para considerar que la indicación «azul marino» no es descriptiva para los productos son contradictorios y ponen de manifiesto una falta de motivación. En el apartado 54, el propio Tribunal General afirma que los elementos de los signos en conflicto indican el tono del color en cuestión. En el apartado 55, sostiene además que este significado es «evidente».

En cuarto lugar, la recurrente afirma que la sentencia recurrida se dictó sobre la base de disposiciones que no eran aplicables, a saber, las del Reglamento (CE) nº 207/2009. 1 A su juicio, el Reglamento aplicable es el Reglamento (CE) nº 40/94. 2

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1     Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).

2 Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO L 11, p. 1).