Language of document : ECLI:EU:C:2012:558

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 6 de septiembre de 2012 (*)

«Arancel Aduanero Común — Nomenclatura Combinada — Clasificación arancelaria — Sacos de dormir de bebés y niños pequeños — Subpartidas 6209 20 00 o 6211 42 90»

En el asunto C‑524/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos), mediante resolución de 23 de septiembre de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de octubre de 2011, en el procedimiento entre

Lowlands Design Holding BV

y

Minister van Financiën,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. U. Lõhmus, Presidente de Sala, y los Sres. A. Rosas y C.G. Fernlund (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mazák;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Lowlands Design Holding BV, por el Sr. G. van Slooten, belastingadviseur;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C.M. Wissels y M.A.M. de Ree, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Bouyon y el Sr. F. Wilman, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Nomenclatura Combinada que constituye el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1719/2005 de la Comisión, de 27 de octubre de 2005 (DO L 286, p. 1) (en lo sucesivo, «NC»), en concreto de las subpartidas 6209 20 00 y 6211 42 90.

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la sociedad Lowlands Design Holding BV (en lo sucesivo, «Lowlands Design») y el Minister van Financiën, en relación con la clasificación aduanera de los sacos de dormir («trappelzakken»).

 Marco jurídico

 La clasificación aduanera internacional

3        El Convenio Internacional que establece el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «SA»), celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983, y su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986 (en lo sucesivo, «Convenio del SA») fueron aprobados en nombre de la Comunidad Económica Europea mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO L 198, p. 1).

4        El Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas (OMA), instituido en virtud del Convenio por el que se creó dicho Consejo, celebrado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, aprueba, en las condiciones establecidas en el artículo 8 del Convenio del SA, las notas explicativas y los criterios de clasificación adoptados por el Comité del SA, organismo cuya organización está regulada por el artículo 6 de aquél. Con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Convenio del SA, la función de dicho Comité consiste, en particular, en proponer enmiendas a dicho Convenio y en redactar notas explicativas, criterios de clasificación y otros criterios para la interpretación del SA.

5        En su versión de 2005, aplicable a los hechos controvertidos en el litigio principal, la nota 6, letra a), del capítulo 61 de la nomenclatura del SA, titulado «prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto», establece, en particular, que, para la interpretación de la partida 61.11, «la expresión prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés se refiere a los artículos para niños de corta edad de estatura no superior a 86 cm; comprende también los pañales».

6        Con arreglo a la nota 4 del capítulo 62 del SA, titulado «prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto»:

«Para la interpretación de la partida 62.09:

a)      la expresión prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés se refiere a los artículos para niños de corta edad de estatura inferior o igual a 86 cm; comprende también los pañales;

b)      los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 62.09 y en otras partidas de este Capítulo se clasificarán en la partida 62.09.»

7        La nota explicativa del SA relativa a la partida 62.09 tiene el siguiente tenor:

«6209            — Prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés

6209.10      — De lana o de pelo fino

6209.20      — De algodón

6209.30      — De fibras sintéticas

6209.90      — De las demás materias textiles

De acuerdo con la Nota 4 a) de este Capítulo, la expresión prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés, se refiere a los artículos para niños de corta edad, de estatura inferior o igual a 86 cm. Comprende también los pañales.

Entre los artículos de la presente partida se pueden citar: los trajes de bautismo, las nanas, peleles, baberos, guantes, mitones y manoplas y los zapatos (patucos), que no sean de punto, sin suela exterior encolada, cosida o fijada o aplicada de otro modo a la parte superior, para bebés.

Hay que advertir que los artículos susceptibles de clasificarse al mismo tiempo en esta partida y en otras partidas del capítulo deberán clasificarse en la partida 62.09 [véase la Nota 4 b) de este Capítulo].

Esta partida no comprende los pañales de papel, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa, para bebés (partida 48.18), o de guata textil (partida 56.01), los gorritos para bebés (partida 65.05), ni los complementos incluidos más específicamente en otros capítulos de la Nomenclatura.»

 La Nomenclatura Combinada

8        Las reglas generales para la interpretación de la NC, que figuran en la primera parte, título I, parte A, del anexo I al Reglamento nº 2658/87, disponen:

«La clasificación de mercancías en la [NC] se regirá por los principios siguientes:

1.      Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

[...]

3.      Cuando una mercancía pudiera clasificarse en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se realizará como sigue:

a)      La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa.

b)      Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo.

c)      Cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

[...]

6.      La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.»

9        La segunda parte de la NC incluye una sección XI, relativa a las materias textiles y sus manufacturas. Esta sección contiene los capítulos 61 y 62, titulados, respectivamente, «prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto» y «prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto». El capítulo 62 de la NC incluye las partidas y subpartidas siguientes:

«6209 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés:

[...]

6209 20 00  — De algodón

[...]

6211      Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores; las demás prendas de vestir:

[...]

–        Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas:

[...]

6211 42 — — De algodón

[...]

6211 42 90 — — — Las demás

[...]»

10      Según la nota 1 de la sección XI de la NC:

«Esta sección no comprende:

[...]

s)      los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, artículos de cama, aparatos de alumbrado)».

11      Dicho capítulo 62 incluye, además, las notas siguientes:

«1.      Este capítulo sólo se aplica a los artículos confeccionados con cualquier textil, excepto la guata y los artículos de punto distintos de los de la partida 6212.

[...]

4.      Para la interpretación de la partida 6209:

a)      la expresión “prendas y complementos (accesorios), de vestir para bebés” se refiere a los artículos para niños de corta edad con estatura inferior o igual a 86 cm; comprende también los pañales;

[...]

8.      [...]

Las prendas que no sean identificables, bien como prendas para hombres o niños, bien como prendas para mujeres o niñas, se clasifican con estas últimas.»

12      El capítulo 94 forma parte de la sección XX de la NC. Esta sección se titula «Mercancías y productos diversos». El capítulo 94, bajo la rúbrica «Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas», contiene la partida 9404, la cual tiene el siguiente tenor:

«9404 Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufs, almohadas), bien con muelles (resortes), bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no:

9404 10 00 — Somieres

                  — Colchones:

9404 21      — — De caucho o plástico celulares, recubiertos o no:

[...]

9404 29 — — De otras materias:

[...]

9404 30 00 — Sacos (bolsas) de dormir».

13      Según las notas explicativas de la Nomenclatura Combinada de las Comunidades Europeas (DO 2006, C 50, p. 1), publicación realizada en virtud del artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 2658/87:

«6111 Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto, para bebés

Véase la nota 6, letra a), de este capítulo.

Esta partida comprende un conjunto de prendas destinadas generalmente a los niños de menos de 18 meses. Entre estas prendas se pueden citar: abrigos, capas con capucha o sin ella, albornoces, nanas, batas, trajecitos de dos piezas, trajes de esquimal, pantalones, pantalones con polaina, peleles y chalecos, trajes, faldas, boleros, cazadoras, anoraks, capas, túnicas, blusas, camiseras, pantalones cortos, etc.

Algunas de estas prendas constituyen manifiestamente artículos de canastilla y deben clasificarse por tanto en esta partida, cualesquiera que sean sus dimensiones.

Así sucede principalmente con:

[...]

3)      las nanas: trajes con capucha y mangas, con características de capa y de saco (totalmente cerrado por la parte de abajo);

4)      los sacos para dormir (con mangas o escotaduras).

Las demás prendas de vestir solamente se clasifican en esta partida si su talla es la conveniente para niños que tengan un cuerpo con altura total no superior a 86 centímetros (talla comercial 86, que equivale a la talla comercial 38 habitualmente practicada en España).

[...]

6209               Prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés

Aplíquese mutatis mutandis, la nota explicativa de la partida 6111.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

14      El 3 de octubre de 2006, Lowlands Design presentó ante la Administración aduanera neerlandesa cuatro solicitudes de información arancelaria vinculante relativas a los productos descritos como «sacos de dormir para niños».

15      Todos estos productos son del mismo modelo y presentan las mismas características. Se trata de dos sacos (interno y externo) de algodón que se utilizan conjuntamente, cada uno de los cuales cuenta con escote y mangas. La parte superior está cortada en forma de busto y presenta un estrechamiento elástico en la cintura. La parte anterior cuenta con una amplia abertura con un cierre corredero. La parte posterior cuenta, a media altura, con una abertura que permite el paso de una correa de seguridad. Estos productos sólo se diferencian en su talla, a saber, 86 cm para los destinados a bebés y 100 cm para los destinados a niños pequeños.

16      Lowlands Design estimó que todos estos productos estaban incluidos en la subpartida 9404 30 00 de la NC, relativa a los «sacos (bolsas) de dormir», y estaban sometidos, por tanto, a un derecho de aduana del 3,7 %.

17      Mediante resoluciones de 20 y 28 de noviembre de 2006 (en lo sucesivo, «resoluciones impugnadas»), la Administración aduanera neerlandesa consideró que los productos destinados a los niños pequeños estaban incluidos en la subpartida 6211 42 [«Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores [...] las demás prendas de vestir de algodón»] y estaban sometidos a un derecho del 12 %, y que los productos para bebés estaban incluidos en la subpartida 6209 20 00 [«prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés [...] de algodón»] y estaban sometidos a un derecho de aduana del 10,5 %.

18      Tras la desestimación de sus recursos contencioso-administrativos en primera instancia y en apelación, Lowlands Design recurrió en casación ante el Hoge Raad der Nederlanden. Sostiene que estos productos deben clasificarse en la subpartida 9404 30 00 por el tenor de la misma y de la nota 1, letra s), de la sección XI de la NC.

19      El tribunal remitente subraya que los productos controvertidos están emparentados, en su parte superior, con las prendas de vestir y, en su parte inferior, con los sacos de dormir. Habida cuenta de estas características, estima que no se puede descartar su clasificación en la subpartida 9404 30 00. Se pregunta si los artículos controvertidos deben clasificarse en las subpartidas 6209 20 00 y 6211 42 90 o si están incluidos en la subpartida 9404 30 00.

20      En estas circunstancias, el Hoge Raad der Nederlanden decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Cómo deben interpretarse las subpartidas 6209 20 00, 6211 42 y 9404 30 00 de la NC, a efectos de la clasificación arancelaria de artículos para bebés o niños de corta edad como los aquí controvertidos?»

 Sobre la cuestión prejudicial

21      Mediante su cuestión, el tribunal remitente pregunta esencialmente al Tribunal de Justicia si la NC debe interpretarse en el sentido de que unos sacos de dormir de la talla de 86 cm para los destinados a bebés y de 110 cm para los destinados a niños pequeños deben clasificarse en la subpartida 6209 20 00 o 6211 42 90 o si, por el contrario, deben clasificarse en la subpartida 9404 30 00.

22      Las reglas generales para la interpretación de la NC establecen que la clasificación de mercancías está determinada, en primer lugar, por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo, puesto que los títulos de la sección o del capítulo sólo tienen un valor indicativo.

23      A este respecto, procede recordar la reiterada jurisprudencia según la cual, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencias de 19 de octubre de 2000, Peacock, C‑339/98, Rec. p. I‑8947, apartado 9, y de 14 de julio de 2011, Paderborner Brauerei Haus Cramer, C‑196/10, Rec. p. I‑6201, apartado 31).

24      Lowlands Design sostiene que la característica esencial de los productos controvertidos es permitir al usuario dormir en ellos abrigado y caliente y que dichos productos están destinados a ser usados como sacos de dormir. A su juicio, se trata, pues, de sacos de dormir, con arreglo a la subpartida 9404 30 00 de la NC. El Gobierno neerlandés y la Comisión Europea estiman, en cambio, que estos productos deben ser clasificados en las subpartidas 6209 20 00 o 6211 42 90.

25      Es preciso afirmar que, según las explicaciones del tribunal remitente, los productos en cuestión se destinan exclusivamente, habida cuenta de su talla y de su naturaleza, al uso de bebés y de niños pequeños. Disponen de varias características propias de las prendas de vestir. Así, el corte de la parte superior de estos productos se adapta a la forma del cuerpo. Cuentan con cuello, mangas, una abertura frontal corredera y un estrechamiento elástico en la cintura. Toda la parte inferior de éstos está cerrada, como un saco de dormir.

26      Por lo que respecta a esta última característica, es necesario poner de manifiesto que la partida 9404 está incluida en el capítulo 94 de la NC, titulado «Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas». Su tenor contempla los «Somieres; artículos de cama y artículos similares [...], bien con muelles (resortes), bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia [...]». En cuanto a la subpartida 9404 30 00, se refiere a los «sacos (bolsas) de dormir» en general, sin identificar, para cada categoría, otros subproductos en función de sus características.

27      En cambio, el capítulo 62 de la NC, relativo a las «Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto», incluye, en la partida 6209, las «prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés» y la subpartida 6209 20 00 se refiere de manera más concreta a los de algodón. Pues bien, por las características de su parte superior, los productos controvertidos en el litigio principal deben ser considerados prendas de vestir incluidas en la sección XI de la NC y no artículos de cama del capítulo 94 de la sección XX de la NC.

28      Además, de la nota explicativa de la NC aplicable a la partida 6209 resulta que la misma, al igual que se establece en la nota explicativa relativa a la interpretación de la partida 6209 del SA, recoge cierto número de artículos destinados a niños de corta edad, en particular, las nanas y los peleles. Estos productos tienen características que, sin ser idénticas a las de los productos controvertidos en el litigio principal, son, no obstante, análogas a las mismas. Entre los productos que recoge de este modo la nota explicativa relativa a la partida 6209 de la NC figuran expresamente ciertos tipos de sacos para dormir con mangas y escotaduras, destinados, por lo general, a los niños de menos de 18 meses.

29      Lowlands Design sostiene al respecto que la nota explicativa de la NC relativa a la partida 6209 es contraria a la nota 1, letra s), de la sección XI de la NC, pues ésta excluye expresamente del ámbito de esta sección a los productos enumerados en el capítulo 94 de la sección XX de la NC, entre los que figuran, en la subpartida 9404 30 00, los sacos de dormir. No obstante, debe señalarse que debe entenderse esta nota de sección en el sentido de que se limita a indicar que los artículos clasificados en el capítulo 94 no están comprendidos en dicha sección XI.

30      Pues bien, habida cuenta de la regla general 3, letra a), para la interpretación de la NC, de la cual resulta que la partida con descripción más específica tiene prioridad sobre las partidas de alcance más genérico, los productos controvertidos en el litigio principal no están incluidos en la subpartida 9404 30 y deben ser clasificados, en principio, en la subpartida 6209 20 00.

31      A este respecto, la nota 4 del capítulo 62 de la NC, como la nota 4 del capítulo 62 del SA, establece que la expresión «prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés» utilizada en la partida 6209 se refiere a los artículos para niños de corta edad con estatura inferior o igual a 86 cm.

32      La nota explicativa de la NC aplicable a la partida 6209 dispone que esta partida comprende un conjunto de prendas destinadas generalmente a los niños de menos de 18 meses y que algunas de estas prendas constituyen manifiestamente artículos de canastilla y deben clasificarse por tanto en esta partida, cualesquiera que sean sus dimensiones. Así ocurre, según dicha nota explicativa, con las nanas y con los sacos para dormir con mangas o escotaduras, de modo que las demás prendas de vestir solamente se clasifican en la partida 6209 «si su talla es la conveniente para niños que tengan un cuerpo con altura total no superior a 86 centímetros (talla comercial 86, que equivale a la talla comercial 38 habitualmente practicada en España)».

33      Es necesario recordar que el tenor de las notas explicativas de la NC, las cuales no sustituyen a las del SA, sino que deben considerarse complementarias a éstas y consultarse conjuntamente con ellas, debe ser conforme con las disposiciones de la NC y no puede modificar su alcance (sentencia de 14 de abril de 2011, British Sky Broadcasting Group y Pace, C‑288/09 y C‑289/09, Rec. p. I‑2851, apartado 64).

34      De conformidad con estos principios interpretativos, ha de considerarse que unos productos de algodón como los controvertidos en el litigio principal deben clasificarse en la subpartida 6209 20 00 si, por sus dimensiones, son convenientes para niños cuya altura total de su cuerpo no supere 86 cm, lo que corresponde comprobar al tribunal remitente. De no ser así, el tenor de la nota 4 del capítulo 62 de la NC excluye la clasificación de estos productos en la partida 6209. En este último supuesto, al no haber partida específica para los productos de esta clase, y de conformidad con la regla general 3, letra c), para la interpretación de la NC, debe considerarse que están comprendidos en la subpartida 6211 42 90 relativa a la categoría «las demás» entre las «demás prendas de vestir para mujeres o niñas» de algodón.

35      En consecuencia, procede responder a la cuestión planteada que la NC debe interpretarse en el sentido de que unos sacos de dormir como los controvertidos en el litigio principal deben ser clasificados en la subpartida 6209 20 00 como «prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés, de algodón» si, por sus dimensiones, son convenientes para niños cuya altura total de su cuerpo no supere 86 cm. De no ser así, estos productos deben ser clasificados en la subpartida 6211 42 90 como «demás prendas de vestir para mujeres o niñas, de algodón».

 Costas

36      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

La Nomenclatura Combinada que constituye el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1719/2005 de la Comisión, de 27 de octubre de 2005, debe interpretarse en el sentido de que unos sacos de dormir como los controvertidos en el litigio principal deben ser clasificados en la subpartida 6209 20 00 como «prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés, de algodón» si, por sus dimensiones, son convenientes para niños cuya altura total de su cuerpo no supere 86 cm. De no ser así, estos productos deben ser clasificados en la subpartida 6211 42 90 como «demás prendas de vestir para mujeres o niñas, de algodón».

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.