Language of document : ECLI:EU:C:2013:107

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 26 de febrero de 2013 (*)

«Cooperación policial y judicial en materia penal – Orden de detención europea – Procedimientos de entrega entre Estados miembros – Resoluciones dictadas a raíz de un juicio en el que el interesado no ha comparecido – Ejecución de una pena impuesta en rebeldía – Posibilidad de revisión de la sentencia»

En el asunto C‑399/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial en virtud del artículo 267 TFUE, presentada por el Tribunal Constitucional mediante resolución de 9 de junio de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de julio de 2011, en el procedimiento entre

Stefano Melloni

y

Ministerio Fiscal,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente, el Sr. A. Tizzano, la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. L. Bay Larsen, T. von Danwitz, A. Rosas y E. Jarašiūnas, Presidentes de Sala, y los Sres. E. Levits, A. Ó Caoimh, J.‑C. Bonichot, M. Safjan (Ponente) y C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de julio de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Melloni, por el Sr. L. Casaubón Carles, abogado;

–        en nombre del Ministerio Fiscal, por el Sr. J.M. Caballero Sánchez-Izquierdo;

–        en nombre del Gobierno español, por la Sra. S. Centeno Huerta, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno belga, por la Sra. C. Pochet y el Sr. T. Materne, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por la Sra. J. Kemper y el Sr. T. Henze, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Palatiello, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. J. Langer y la Sra. C. Wissels, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. M. Szpunar, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. H. Walker, en calidad de agente;

–        en nombre del Consejo de la Unión Europea, por las Sras. P. Plaza García y T. Blanchet, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. I. Martínez del Peral y los Sres. H. Krämer y W. Bogensberger, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de octubre de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación, y en su caso la validez, del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión marco 2002/584»). También pide al Tribunal de Justicia que examine, en su caso, la cuestión de si un Estado miembro puede denegar la ejecución de una orden de detención europea, con fundamento en el artículo 53 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), por un motivo basado en la vulneración de los derechos fundamentales de la persona afectada garantizados por la Constitución nacional.

2        Esa petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Melloni y el Ministerio Fiscal acerca de la ejecución de una orden de detención europea emitida por las autoridades italianas para la ejecución de la condena a una pena de prisión impuesta en rebeldía a la referida persona.

 Marco jurídico

 La Carta

3        El artículo 47, párrafo segundo, de la Carta establece:

«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar.»

4        A tenor del artículo 48, apartado 2, de la Carta:

«Se garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa.»

5        El artículo 52, apartado 3, de la Carta dispone:

«En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950; en lo sucesivo, «CEDH»], su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa.»

6        El artículo 53 de la Carta, titulado «Nivel de protección», establece:

«Ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá interpretarse como limitativa o lesiva de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos, en su respectivo ámbito de aplicación, por el Derecho de la Unión, el Derecho internacional y los convenios internacionales de los que son parte la Unión [Europea] o todos los Estados miembros, y en particular el [CEDH], así como por las constituciones de los Estados miembros.»

 Las Decisiones marco 2002/584 y 2009/299

7        El artículo 1, apartados 2 y 3, de la Decisión marco 2002/584 dispone:

«2.      Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3.      La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.»

8        El artículo 5 de la citada Decisión marco, en su versión inicial, estaba así redactado:

«La ejecución de la orden de detención europea por parte de la autoridad judicial de ejecución podrá supeditarse, con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución, a una de las condiciones siguientes:

1)      cuando la orden de detención europea se hubiere dictado a efectos de ejecutar una pena o una medida de seguridad privativas de libertad impuestas mediante resolución dictada en rebeldía, y si la persona afectada no ha sido citada personalmente o informada de otra manera de la fecha y el lugar de la audiencia que llevó a la resolución dictada en rebeldía, la entrega estará sujeta a la condición de que la autoridad judicial emisora dé garantías que se consideren suficientes para asegurar a la persona que sea objeto de la orden de detención europea que tendrá la posibilidad de pedir un nuevo proceso que salvaguarde los derechos de la defensa en el Estado miembro emisor y estar presente en la vista;

[…]»

9        La Decisión marco 2009/299 precisa los motivos de denegación de la ejecución de la orden de detención europea cuando el juicio se haya celebrado sin comparecencia del imputado. Sus considerandos 1 a 4 y 10 manifiestan:

«(1)      El derecho de una persona acusada de un delito a comparecer en el juicio está incluido en el derecho a un proceso equitativo establecido en el artículo 6 del [CEDH], según lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Tribunal ha declarado asimismo que el derecho del acusado de un delito a comparecer en el juicio no es un derecho absoluto y que, en determinadas condiciones, el acusado puede renunciar libremente a él de forma expresa o tácita, pero inequívoca.

(2)      Las diversas Decisiones marco que aplican el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales firmes no abordan de manera consecuente el problema de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado. Esta diversidad de planteamientos podría complicar la labor de los profesionales y dificultar la cooperación judicial.

(3)      […] La Decisión marco 2002/584/JAI […] habilita a la autoridad de ejecución a exigir de la autoridad emisora garantías que se consideren suficientes para asegurar a quien es objeto de la orden de detención europea que tendrá la posibilidad de pedir un nuevo proceso en el Estado miembro emisor y de hallarse presente en el momento de dictarse la sentencia. La cuestión de la suficiencia de tales garantías queda a discreción de la autoridad de ejecución, por lo que es difícil saber con exactitud cuándo puede denegarse la ejecución.

(4)      Por consiguiente, es preciso definir motivos comunes claros de denegación del reconocimiento de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado. La presente Decisión marco tiene por objeto definir estos motivos comunes, habilitando a la autoridad de ejecución para hacer cumplir la resolución pese a la incomparecencia del imputado en el juicio, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado. La presente Decisión marco no pretende regular los aspectos formales ni los métodos, incluidos los requisitos de procedimiento, utilizados para la consecución de los resultados especificados en ella, elementos que competen al ordenamiento jurídico nacional de los Estados miembros.

[…]

(10)      No deberán denegarse el reconocimiento ni la ejecución de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin la comparecencia del imputado cuando este, conociendo la fecha prevista del juicio, haya sido defendido en él por un letrado al que haya dado el correspondiente mandato, garantizando con ello que la asistencia letrada es real y efectiva. En este sentido será indiferente que el letrado haya sido escogido, nombrado y pagado por el imputado o haya sido designado y pagado por el Estado, dándose por supuesto que el imputado deberá haber optado deliberadamente por que lo represente un letrado en lugar de comparecer personalmente en el juicio.  […]»

10      A tenor del artículo 1, apartados 1 y 2, de la Decisión marco 2009/299:

«1.      Los objetivos de la presente Decisión marco son reforzar los derechos procesales de las personas imputadas en un proceso penal, facilitar la cooperación judicial en materia penal y, en particular, mejorar el reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales entre Estados miembros.

2.      La presente Decisión marco no podrá tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado [UE, en su versión anterior al Tratado de Lisboa], incluido el derecho de defensa de las personas imputadas en un proceso penal, y cualesquiera obligaciones que correspondan a las autoridades judiciales a este respecto permanecerán inmutables.»

11      En su artículo 2, la Decisión marco 2009/299 suprimió el artículo 5, punto 1, de la Decisión marco 2002/584 e introdujo en ésta un nuevo artículo 4 bis, relativo a las resoluciones dictadas a raíz de un juicio celebrado sin la comparecencia del imputado, cuya redacción es la siguiente:

«1.      La autoridad judicial de ejecución también podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la orden de detención europea conste, con arreglo a otros requisitos procesales definidos en la legislación nacional del Estado miembro de emisión, que el imputado:

a)      con suficiente antelación:

i)      o bien fue citado en persona e informado así de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que se deriva esa resolución, o bien recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, información oficial de la fecha y lugar previstos para el mismo,

y

ii)      fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia,

o

b)      teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado, bien designado por él mismo o por el Estado, para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio,

o

c)      tras serle notificada la resolución y ser informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso –en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios–, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial:

i)      declaró expresamente que no impugnaba la resolución,

o

ii)      no solicitó un nuevo juicio ni interpuso un recurso dentro del plazo establecido;

o

d)      no se le notificó personalmente la resolución, pero:

i)      se le notificará sin demora tras la entrega y será informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial,

y

ii)      será informado del plazo en el que deberá solicitar el nuevo juicio o interponer el recurso, tal como conste en la correspondiente orden de detención europea.

[…]»

12      A tenor del artículo 8, apartados 1 a 3, de la Decisión marco 2009/299:

«1.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión marco a más tardar el 28 de marzo de 2011.

2.      La presente Decisión marco se aplicará a partir de la fecha mencionada en el apartado 1 al reconocimiento y ejecución de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado.

3.      Si un Estado miembro ha declarado en el momento de la adopción de la presente Decisión marco tener razones válidas para suponer que no podrá cumplir las disposiciones de la presente Decisión marco en la fecha mencionada en el apartado 1, esta se aplicará a partir del 1 de enero de 2014 a más tardar al reconocimiento y ejecución de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado emitidas por las autoridades competentes de dicho Estado miembro. […]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13      Mediante un auto de 1 de octubre de 1996 la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional declaró procedente la extradición a Italia del Sr. Melloni, para que fuera juzgado por los hechos que se recogían en las órdenes de detención nos 554/1993 y 444/1993, emitidas, respectivamente, el 13 de mayo y el 15 de junio de 1993 por el Tribunale di Ferrara (Italia). Tras ser acordada su libertad bajo fianza de 5.000.000 ESP, que prestó el 30 de abril de 1996, el Sr. Melloni se dio a la fuga, de modo que no pudo ser entregado a las autoridades italianas.

14      Mediante resolución de 27 de marzo de 1997 el Tribunale di Ferrara declaró el estado de rebeldía del Sr. Melloni y acordó que las notificaciones fueran efectuadas en lo sucesivo a los abogados de su confianza que aquél había designado. Por sentencia del Tribunale di Ferrara de 21 de junio de 2000, posteriormente confirmada por sentencia de la Corte d’appello di Bologna (Italia) de 14 de marzo de 2003, el Sr. Melloni fue condenado en rebeldía como autor de un delito de quiebra fraudulenta a la pena de diez años de prisión. Mediante sentencia de 7 de junio de 2004 la Sección Quinta de lo Penal de la Corte suprema di cassazione (Italia) desestimó el recurso presentado por los abogados del Sr. Melloni. El 8 de junio de 2004 la Fiscalía General de la República ante la Corte d’appello di Bologna expidió la orden de detención europea nº 271/2004 para la ejecución de la condena dictada por el Tribunale di Ferrara.

15      A raíz de la detención del Sr. Melloni por la policía española el 1 de agosto de 2008, el Juzgado Central de Instrucción nº 6, por auto de 2 de agosto de 2008, acordó elevar la referida orden de detención europea a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

16      El Sr. Melloni se opuso a su entrega a las autoridades italianas aduciendo, en primer lugar, que en la fase de apelación había designado otro abogado, distinto de los dos abogados que le habían representado, y había revocado el nombramiento de éstos, a pesar de lo cual esas autoridades continuaron dirigiendo las notificaciones a esos dos abogados. En segundo lugar, alegó que la ley procesal italiana no establece la posibilidad de recurrir las condenas dictadas en rebeldía, por lo que la orden de detención europea debería, en su caso, condicionarse a que la República Italiana garantizase la posibilidad de interponer un recurso contra la sentencia que le condenó.

17      Por auto de 12 de septiembre de 2008 la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó la entrega del Sr. Melloni a las autoridades italianas para la ejecución de la condena que le fue impuesta por el Tribunale di Ferrara como autor de un delito de quiebra fraudulenta, por no considerar acreditado que los abogados que el Sr. Melloni había designado hubieran dejado de representarle a partir de 2001, por un lado, y, por otro, estimando que su derecho de defensa se había respetado, puesto que era conocedor de la futura celebración del juicio, se había situado voluntariamente en rebeldía y había designado a dos abogados para su representación y defensa, los cuales intervinieron, en esa calidad, en primera instancia, en apelación y en casación, agotando así las vías de recurso.

18      El Sr. Melloni interpuso ante el Tribunal Constitucional un recurso de amparo contra el referido auto. En apoyo de su recurso alega la vulneración indirecta de las exigencias absolutas dimanantes del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24, apartado 2, de la Constitución Española. Aduce que se ha vulnerado el contenido esencial del derecho a un proceso justo de una manera que afecta a la dignidad humana, al acceder a la entrega a un Estado que, en caso de delito muy grave, da validez a la condena en rebeldía, sin someter la entrega a la condición de que el condenado pueda impugnar dicha condena para salvaguardar su derecho de defensa.

19      Por providencia de 18 de septiembre de 2008 la Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el recurso de amparo y suspender la ejecución del auto de 12 de septiembre de 2008, y por providencia de 1 de marzo de 2011 el Pleno del Tribunal Constitucional acordó recabar para sí el conocimiento de dicho recurso de amparo.

20      El tribunal remitente expone que, en su sentencia 91/2000, de 30 de marzo, reconoció que el contenido vinculante de los derechos fundamentales es más reducido cuando se proyectan ad extra, de manera que sólo sus exigencias más básicas o elementales pueden anudarse al artículo 24 de la Constitución y dar lugar a la puesta de manifiesto de una inconstitucionalidad indirecta. Ahora bien, según ese tribunal, constituye una vulneración «indirecta» de las exigencias del derecho a un proceso con todas las garantías, al menoscabar el contenido esencial de dicho proceso de un modo que afecta a la dignidad humana, la decisión de los órganos judiciales españoles de acceder a la extradición a Estados que, en caso de delito muy grave, den validez a las condenas en rebeldía sin someter la entrega a la condición de que el condenado pueda impugnar esas condenas para salvaguardar sus derechos de defensa.

21      El tribunal remitente recuerda que esta jurisprudencia nacional también es aplicable en el marco del sistema de entrega instaurado por la Decisión marco 2002/584, por dos razones. La primera de ellas es que el requisito al que se subordina la entrega de una persona condenada es inherente al contenido esencial del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías. La segunda se basa en que el artículo 5, punto 1, de esa Decisión marco, en la redacción vigente en aquel momento, contemplaba la posibilidad de que la ejecución de una orden de detención europea dictada para ejecutar una condena impuesta en rebeldía fuera supeditada, «con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución», en particular, al requisito de que «la autoridad judicial emisora dé garantías que se consideren suficientes para asegurar a la persona que sea objeto de la orden de detención europea que tendrá la posibilidad de pedir un nuevo proceso que salvaguarde los derechos de la defensa en el Estado miembro emisor y estar presente en la vista» (sentencia del Tribunal Constitucional 177/2006, de 5 de junio).

22      El tribunal remitente recuerda finalmente que, en su sentencia 199/2009, de 28 de septiembre, estimó el recurso de amparo frente a un auto que accedió a la entrega del recurrente a Rumania, en ejecución de una orden de detención europea, para el cumplimiento de una condena de cuatro años de prisión impuesta en un juicio celebrado en ausencia de aquél, sin incluir la exigencia de que la condena en cuestión pudiera ser revisada. A ese efecto, la referida sentencia rechazó la argumentación de la Audiencia Nacional conforme a la cual no se habría producido verdaderamente una condena en ausencia, toda vez que el demandante había concedido apoderamiento a un abogado que había comparecido en el juicio como su defensor particular.

23      Según el Tribunal Constitucional, la dificultad se origina porque la Decisión marco 2009/299 suprimió el artículo 5, punto 1, de la Decisión marco 2002/584 e introdujo en ésta un nuevo artículo 4 bis. Pues bien, el artículo 4 bis impide «denegar la ejecución de la orden de detención europea a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución», si el interesado, «teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado, bien designado por él mismo o por el Estado, para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio». El tribunal remitente señala que, en el asunto que ha dado lugar al procedimiento de control de constitucionalidad del que conoce, consta que el Sr. Melloni había dado mandato a dos letrados de su confianza a los que el Tribunale di Ferrara notificó la futura celebración del juicio, por lo que tenía conocimiento de la misma, y consta también que el Sr. Melloni fue efectivamente defendido por esos dos letrados en el juicio que se siguió en primera instancia, así como en los posteriores recursos de apelación y de casación.

24      A juicio del Tribunal Constitucional, se suscita por tanto la cuestión de si la Decisión marco 2002/584 impide que los tribunales españoles subordinen la entrega del Sr. Melloni a la posibilidad de que se revise la condena que le afecta.

25      Acerca de ello, el Tribunal Constitucional rechaza la alegación del Ministerio Fiscal según la cual no es necesaria una remisión prejudicial porque la Decisión marco 2009/299 es inaplicable ratione temporis al asunto principal. Según dicho tribunal, lo que se dirime en éste no es si el auto de 12 de septiembre de 2008 infringió esa Decisión marco, sino si vulneró indirectamente el derecho a un proceso con todas las garantías, protegido por el artículo 24, apartado 2, de la Constitución. Ahora bien, la misma Decisión marco debería tomarse en consideración para delimitar el contenido de dicho derecho que despliega eficacia ad extra, ya que constituye el Derecho de la Unión aplicable en el momento en que se efectúa la apreciación de la constitucionalidad del auto referido. Su consideración también viene impuesta por el principio de interpretación del Derecho nacional conforme a las Decisiones marco (véase la sentencia de 16 de junio de 2005, Pupino, C‑105/03, Rec. I‑5285, apartado 43).

26      Por esas consideraciones, el Tribunal Constitucional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      El Art. 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI, en su redacción vigente dada por Decisión Marco 2009/299/JAI, ¿debe interpretarse en el sentido de que impide a las autoridades judiciales nacionales, en los supuestos precisados en esa misma disposición, someter la ejecución de una orden europea de detención y entrega a la condición de que la condena en cuestión pueda ser revisada para garantizar los derechos de defensa del reclamado?

2)      En caso de que la primera cuestión se responda afirmativamente, ¿es compatible el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584/JAI, con las exigencias que se derivan del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo previsto en el artículo 47, así como de los derechos de la defensa garantizados en el artículo 48, apartado 2 de la Carta […]?

3)      En el caso de que la segunda cuestión se responda afirmativamente, ¿permite el artículo 53, interpretado sistemáticamente en relación con los derechos reconocidos en los artículos 47 y 48 de la Carta […], a un Estado miembro condicionar la entrega de una persona condenada en ausencia a que la condena pueda ser sometida a revisión en el Estado requirente, otorgando así a esos derechos un mayor nivel de protección que el que se deriva del Derecho de la Unión Europea, a fin de evitar una interpretación limitativa o lesiva de un derecho fundamental reconocido por la Constitución de ese Estado miembro?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

27      Algunas de las partes interesadas que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia mantienen que se debe considerar inadmisible la presente remisión prejudicial, porque el artículo 4 bis de la Decisión marco 2002/584 es inaplicable ratione temporis al procedimiento de entrega del demandante en el asunto principal. Alegan que la fecha de 12 de septiembre de 2008, que es la del auto de la Audiencia Nacional que decidió la entrega de aquél a las autoridades italianas, es anterior a la fecha de terminación del plazo para la transposición de la Decisión marco 2009/299, fijada al 28 de marzo de 2011 por el artículo 8, apartado 1, de ésa. Señalan que, además y en cualquier caso, la República Italiana ha hecho uso de la opción ofrecida por el apartado 3 del mismo artículo 8, disposición que permite aplazar hasta el 1 de enero de 2014 la aplicación de la Decisión marco 2009/299 al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado emitidas por las autoridades competentes italianas. Por tanto, consideran que las condiciones para la entrega del Sr. Melloni por las autoridades españolas a las autoridades italianas siguen estando reguladas por el artículo 5, punto 1, de la Decisión marco 2002/584.

28      A este respecto, en primer lugar hay que recordar que, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que se ha de pronunciar, apreciar a la luz de las particularidades del asunto tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véase en particular la sentencia de 8 de septiembre de 2011, Paint Graphos y otros, C‑78/08 a C‑80/08, Rec. p. I-7611, apartado 30 y jurisprudencia citada).

29      La presunción de pertinencia inherente a las cuestiones prejudiciales planteadas por los tribunales nacionales sólo puede excluirse de forma excepcional si es evidente que la interpretación solicitada de las disposiciones del Derecho de la Unión a las que se refieren las cuestiones no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véase en ese sentido en especial la sentencia Paint Graphos y otros, apartado 31 y jurisprudencia citada).

30      En el presente asunto no es evidente que la interpretación del artículo 4 bis de la Decisión marco 2002/584, solicitada por el tribunal remitente, no guarde relación alguna con la realidad o el objeto del asunto principal ni que se refiera a un problema de naturaleza hipotética.

31      En lo que atañe a la aplicabilidad ratione temporis del artículo 4 bis de esa Decisión marco, es preciso observar en primer término que el texto mismo del artículo 8, apartado 2, de la Decisión marco 2009/299 expresa que, a partir del 28 de marzo de 2011, ésta «se aplicará […] al reconocimiento y ejecución de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado», sin hacer distinción alguna según que esas resoluciones sean anteriores o posteriores a esa fecha.

32      La interpretación literal se confirma por el hecho de que, dado que las disposiciones del artículo 4 bis de la Decisión marco 2002/584 deben considerarse reglas de procedimiento (véanse, por analogía, las sentencias de 1 de julio de 2004, Tsapalos y Diamantakis, C‑361/02 y C‑362/02, Rec. p. I‑6405, apartado 20, y de 12 de agosto de 2008, Santesteban Goicoechea, C‑296/08 PPU, Rec. p. I‑6307, apartado 80), aquéllas son aplicables al procedimiento de entrega del demandante objeto del asunto principal, que actualmente sigue en curso. En efecto, según jurisprudencia reiterada, se considera comúnmente que las normas procesales son aplicables a todos los litigios pendientes en el momento en que entran en vigor, a diferencia de las normas sustantivas, que habitualmente se interpretan en el sentido de que no afectan a las situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor (véanse, en particular, las sentencias de 12 de noviembre de 1981, Meridionale Industria Salumi y otros, 212/80 a 217/80, Rec. p. 2735, apartado 9; de 28 de junio de 2007, Dell’Orto, C‑467/05, Rec. p. I‑5557, apartado 48, y Santesteban Goicoechea, antes citada, apartado 80).

33      En segundo lugar, el hecho de que la República Italiana haya declarado que hace uso de la posibilidad ofrecida por el artículo 8, apartado 3, de la Decisión marco 2009/299 de aplazar al 1 de enero de 2014 a más tardar la aplicación de ésta al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado emitidas por las autoridades competentes italianas no puede dar lugar a la inadmisibilidad de la presente remisión prejudicial. En efecto, de la resolución de remisión resulta que, a efectos de interpretar los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución española de conformidad con los tratados internacionales ratificados por el Reino de España, el tribunal remitente quiere tomar en consideración las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión para determinar el contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido por el artículo 24, apartado 2, de dicha Constitución.

34      De todas las consideraciones precedentes resulta que la petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Constitucional es admisible.

 Sobre el fondo

 Sobre la primera cuestión

35      Con su primera cuestión el Tribunal Constitucional pregunta en sustancia si el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en los supuestos previstos en esa disposición, la autoridad judicial de ejecución someta la ejecución de una orden de detención europea emitida para el cumplimiento de una pena a la condición de que la condena impuesta en rebeldía pueda ser revisada en el Estado miembro emisor.

36      Se ha de recordar que esa Decisión marco, tal como se desprende especialmente de su artículo 1, apartados 1 y 2, y de sus considerandos quinto y séptimo, tiene por objeto sustituir el sistema de extradición multilateral entre Estados miembros por un sistema de entrega entre autoridades judiciales de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de sentencias o de diligencias, basado en el principio de reconocimiento mutuo (véase la sentencia de 29 de enero de 2013, Radu, C‑396/11, apartado 33).

37      Así pues, dicha Decisión marco 2002/584 pretende, a través del establecimiento de un nuevo sistema simplificado y más eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal, facilitar y acelerar la cooperación judicial de cara a la consecución del objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros (sentencia Radu, antes citada, apartado 34).

38      En virtud del artículo 1, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584, en principio los Estados miembros están obligados a ejecutar una orden de detención europea. En efecto, con arreglo a las disposiciones de la Decisión marco referida, los Estados miembros sólo pueden negarse a ejecutar tal orden en los supuestos de no ejecución obligatoria contemplados en su artículo 3 y en los casos de no ejecución facultativa enunciados en sus artículos 4 y 4 bis. Además, la autoridad judicial de ejecución únicamente puede supeditar la ejecución de una orden de detención europea a los requisitos establecidos en el artículo 5 de dicha Decisión marco (sentencia Radu, antes citada, apartados 35 y 36).

39      Para determinar el alcance del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584, que es objeto de la presente cuestión, es preciso examinar su texto, su estructura y su finalidad.

40      Del texto del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584 resulta que esa disposición prevé un motivo facultativo de inejecución de una orden de detención europea emitida para el cumplimiento de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad si el imputado no compareció en el juicio del que deriva la condena. Esa facultad está acompañada, sin embargo, por cuatro excepciones, que privan a la autoridad judicial de ejecución de la facultad de denegar la ejecución de la orden de detención europea de que se trate. De ello resulta que el referido artículo 4 bis, apartado 1, se opone en esos cuatro supuestos a que la autoridad judicial de ejecución subordine la entrega de la persona condenada en rebeldía a la posibilidad de que se revise la sentencia condenatoria, con la presencia de esa persona.

41      Esta interpretación literal del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584 se confirma por el análisis de la estructura de esa disposición. El objeto de la Decisión marco 2009/299 es derogar el artículo 5, punto 1, de la Decisión marco 2002/584, que permitía, con ciertos requisitos, someter la ejecución de una orden de detención europea para el cumplimiento de una pena impuesta en rebeldía a la condición de que se garantizara en el Estado miembro emisor un nuevo proceso, con la presencia del interesado, por una parte y, por otra parte, sustituir esa disposición por el artículo 4 bis. En la actualidad este último limita la posibilidad de denegar la ejecución de tal orden, al enunciar, según señala el sexto considerando de la Decisión marco 2009/299, «las condiciones en las que no deberá denegarse el reconocimiento ni la ejecución de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado».

42      En particular, el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584 prevé en sustancia en sus letras a) y b), que, cuando la persona condenada en rebeldía tuvo conocimiento con suficiente antelación de la celebración prevista del juicio y fue informada de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia, o bien, teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado para que le defendiera, la autoridad judicial de ejecución está obligada a proceder a la entrega de dicha persona, de modo que no puede subordinar esta entrega a la posibilidad de un nuevo proceso, con la presencia de esa persona, en el Estado miembro emisor.

43      Esta interpretación del citado artículo 4 bis se confirma también por los objetivos perseguidos por el legislador de la Unión. Tanto de los considerandos segundo a cuarto como del artículo 1 de la Decisión marco 2009/299 se deduce que, al adoptar ésta, el legislador de la Unión se propuso facilitar la cooperación judicial en materia penal, mejorando el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales entre los Estados miembros por medio de una armonización de los motivos de no reconocimiento de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado. Como destaca en especial el cuarto considerando, con la definición de esos motivos comunes el legislador de la Unión ha querido habilitar «a la autoridad de ejecución para hacer cumplir la resolución pese a la incomparecencia del imputado en el juicio, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado».

44      Como ha expuesto el Abogado General en los puntos 65 y 70 de sus conclusiones, la solución elegida por el legislador de la Unión, consistente en prever de forma exhaustiva los supuestos en los que debe considerarse que la ejecución de una orden de detención europea emitida para ejecutar una resolución dictada en rebeldía no vulnera el derecho de defensa, es incompatible con el mantenimiento de una facultad de la autoridad judicial de ejecución para someter esa ejecución a la condición de que la condena de que se trata pueda ser revisada con objeto de garantizar el derecho de defensa del interesado.

45      En lo referente al argumento expuesto por el tribunal remitente, según el cual la obligación de respetar los derechos fundamentales, en la forma en que los reconoce el artículo 6 TUE, permite a las autoridades judiciales de ejecución denegar la ejecución de una orden de detención europea, incluso en los supuestos previstos en el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584, cuando la persona interesada no tenga derecho a un nuevo proceso, se ha de subrayar que ese argumento conduce en realidad a preguntarse por la compatibilidad del artículo 4 bis de la Decisión marco 2002/584 con los derechos fundamentales protegidos en el ordenamiento jurídico de la Unión, lo que es el objeto de la segunda cuestión planteada.

46      De todas las consideraciones anteriores resulta que el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en los supuestos previstos en esa disposición, la autoridad judicial de ejecución someta la ejecución de una orden de detención europea emitida para el cumplimiento de una pena a la condición de que la condena impuesta en rebeldía pueda ser revisada en el Estado miembro emisor.

 Sobre la segunda cuestión

47      Con su segunda cuestión, el tribunal remitente pregunta en sustancia al Tribunal de Justicia acerca de la compatibilidad del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584 con las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo previsto en el artículo 47 de la Carta y de los derechos de la defensa garantizados en el artículo 48, apartado 2, de ésta.

48      Hay que recordar que, conforme al artículo 6 TUE, apartado 1, la Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta, «la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados».

49      En lo que atañe al alcance del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo previsto en el artículo 47 de la Carta y de los derechos de la defensa garantizados por el artículo 48, apartado 2, de ésta, se ha de precisar que, aunque el derecho del acusado a comparecer en el juicio constituye un elemento esencial del derecho a un proceso equitativo, aquel derecho no es absoluto (véase, en particular, la sentencia de 6 de septiembre de 2012, Trade Agency, C‑619/10, apartados 52 y 55). El acusado puede renunciar a ese derecho por su libre voluntad, expresa o tácitamente, siempre que la renuncia conste de forma inequívoca, se acompañe de garantías mínimas correspondientes a su gravedad y no se oponga a ningún interés público relevante. Más concretamente, no se produce una vulneración del derecho a un proceso equitativo, aun si el interesado no ha comparecido en el juicio, cuando haya sido informado de la fecha y del lugar del juicio o haya sido defendido por un letrado al que haya conferido mandato a ese efecto.

50      Esta interpretación de los artículos 47 y 48, apartado 2, de la Carta concuerda con el alcance reconocido a los derechos garantizados en el artículo 6, apartados 1 y 3, del CEDH por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (véanse en especial las sentencias del TEDH Medenica c. Suiza, de 14 de junio de 2001, demanda nº 20491/92, § 56 a 59; Sejdovic c. Italia, de 1 de marzo de 2006, demanda nº 56581/00, Recueil des arrêts et décisions 2006-II, § 84, 86 y 98, y Haralampiev c. Bulgaria, de 24 de abril de 2012, demanda nº 29648/03, § 32 y 33).

51      Es preciso observar, además, que la armonización de las condiciones de ejecución de las órdenes de detención europeas emitidas para la ejecución de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado realizada por la Decisión marco 2009/299 tiende, como manifiesta el artículo 1 de ésta, a reforzar los derechos procesales de las personas imputadas en un proceso penal, a la vez que a mejorar el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales entre Estados miembros.

52      De esa manera, el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584 enuncia en sus letras a) y b) las condiciones en las que se considera que el interesado ha renunciado voluntariamente y de forma inequívoca a comparecer en su juicio, de modo que la ejecución de la orden de detención europea para hacer cumplir la pena a la persona condenada en rebeldía no puede someterse al requisito de que ésta tenga derecho a un nuevo proceso, con su presencia, en el Estado miembro emisor. Así sucede, bien, según establece el apartado 1, letra a), cuando el imputado no hubiera comparecido en el juicio pese a que fue citado en persona o informado oficialmente de la fecha y el lugar previstos para ése, bien, como prevé el mismo apartado, letra b), cuando, teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, eligió ser representado por un letrado en lugar de comparecer en el juicio. Ese mismo apartado 1, letras c) y d), enumera los supuestos en los que la autoridad judicial de ejecución está obligada a ejecutar la orden de detención europea, aunque el interesado tuviera derecho a un nuevo juicio, cuando esa orden de detención indique que el interesado no ha solicitado un nuevo juicio o bien que será informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio.

53      Por lo antes expuesto, se debe constatar que el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo ni los derechos de la defensa, garantizados respectivamente por los artículos 47 y 48, apartado 2, de la Carta.

54      De las anteriores consideraciones resulta que se debe responder a la segunda cuestión que el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584 es compatible con las exigencias derivadas de los artículos 47 y 48, apartado 2, de la Carta.

 Sobre la tercera cuestión

55      Con su tercera cuestión el Tribunal remitente pregunta en esencia si el artículo 53 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que permite que el Estado miembro de ejecución subordine la entrega de una persona condenada en rebeldía a la condición de que la condena pueda ser revisada en el Estado miembro emisor, para evitar una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y de los derechos de la defensa protegidos por su Constitución.

56      Acerca de ello, el Tribunal remitente expone de entrada la interpretación según la cual el artículo 53 de la Carta autoriza de forma general que un Estado miembro aplique el estándar de protección de los derechos fundamentales garantizado por su Constitución cuando sea más elevado que el derivado de la Carta, y oponerlo en su caso a la aplicación de disposiciones del Derecho de la Unión. Esa interpretación permitiría en particular que un Estado miembro sometiera la ejecución de una orden de detención europea emitida para ejecutar una sentencia dictada en rebeldía a condiciones cuyo objeto fuera evitar una interpretación limitadora de los derechos fundamentales reconocidos por su Constitución o lesiva de éstos, aun cuando la aplicación de esas condiciones no estuviera autorizada por el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584.

57      No puede acogerse esa interpretación del artículo 53 de la Carta.

58      En efecto, dicha interpretación del artículo 53 de la Carta menoscabaría el principio de primacía del Derecho de la Unión, ya que permitiría que un Estado miembro pusiera obstáculos a la aplicación de actos del Derecho de la Unión plenamente conformes con la Carta, si no respetaran los derechos fundamentales garantizados por la Constitución de ese Estado.

59      En efecto, según jurisprudencia asentada, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, que es una característica esencial del ordenamiento jurídico de la Unión (véanse los dictámenes 1/91, de 14 de diciembre de 1991, Rec. p. I‑6079, apartado 21, y 1/09, de 8 de marzo de 2011, Rec. p. I‑1137, apartado 65), la invocación por un Estado miembro de las disposiciones del Derecho nacional, aun si son de rango constitucional, no puede afectar a la eficacia del Derecho de la Unión en el territorio de ese Estado (véanse, en especial, las sentencias de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, Rec. p. 1125, apartado 3, y de 8 de septiembre de 2010, Winner Wetten, C‑409/06, Rec. p. I‑8015, apartado 61).

60      Es cierto que el artículo 53 de la Carta confirma que, cuando un acto del Derecho de la Unión requiere medidas nacionales para su ejecución, las autoridades y tribunales nacionales siguen estando facultados para aplicar estándares nacionales de protección de los derechos fundamentales, siempre que esa aplicación no afecte al nivel de protección previsto por la Carta, según su interpretación por el Tribunal de Justicia, ni a la primacía, la unidad y la efectividad del Derecho de la Unión.

61      Sin embargo, según resulta del apartado 40 de la presente sentencia, el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584 no atribuye a los Estados miembros la facultad de denegar la ejecución de una orden de detención europea cuando el interesado se halla en alguno de los cuatro supuestos enumerados en esa disposición.

62      Es oportuno recordar además que la adopción de la Decisión marco 2009/299, que introdujo la disposición citada en la Decisión marco 2002/584, trata de superar las dificultades del reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas sin la comparecencia de la persona afectada en el juicio derivadas de la existencia en los Estados miembros de diferencias en la protección de los derechos fundamentales. A ese efecto, dicha Decisión marco lleva a cabo una armonización de las condiciones de ejecución de una orden de detención europea en caso de condena en rebeldía, que refleja el consenso alcanzado por los Estados miembros en su conjunto sobre el alcance que debe darse, en virtud del Derecho de la Unión, a los derechos procesales de los que disfrutan las personas condenadas en rebeldía contra las que se emite una orden de detención europea.

63      En consecuencia, permitir que un Estado miembro invocara el artículo 53 de la Carta para subordinar la entrega de una persona condenada en rebeldía a la condición, no prevista por la Decisión marco 2009/299, de que la condena pueda ser revisada en el Estado miembro emisor, para evitar que se lesionen el derecho a un proceso con todas las garantías y los derechos de la defensa protegidos por la Constitución del Estado miembro de ejecución, conduciría, al poner en cuestión la uniformidad del nivel de protección de los derechos fundamentales definido por esa Decisión marco, a contravenir los principios de confianza y de reconocimiento mutuo, que ésta pretende reforzar, y por consiguiente a comprometer la efectividad de la referida Decisión marco.

64      Por las anteriores consideraciones se ha de responder a la tercera cuestión que el artículo 53 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que no permite que un Estado miembro subordine la entrega de una persona condenada en rebeldía a la condición de que la condena pueda ser revisada en el Estado miembro emisor, para evitar una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y de los derechos de la defensa protegidos por su Constitución.

 Costas

65      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      El artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en los supuestos previstos en esa disposición, la autoridad judicial de ejecución someta la ejecución de una orden de detención europea emitida para el cumplimiento de una pena a la condición de que la condena impuesta en rebeldía pueda ser revisada en el Estado miembro emisor.

2)      El artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299, es compatible con las exigencias derivadas de los artículos 47 y 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

3)      El artículo 53 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que no permite que un Estado miembro subordine la entrega de una persona condenada en rebeldía a la condición de que la condena pueda ser revisada en el Estado miembro emisor, para evitar una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y de los derechos de la defensa protegidos por su Constitución.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.