Language of document : ECLI:EU:C:2016:774

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 18 de octubre de 2016 (*)(i)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Derecho aplicable al contrato de trabajo — Reglamento (CE) n.º 593/2008 — Artículo 28 — Ámbito de aplicación ratione temporis — Artículo 9 — Concepto de “leyes de policía” — Aplicación de leyes de policía de Estados miembros distintos del Estado del foro — Normativa de un Estado miembro que establece una disminución de los salarios en el sector público debido a una crisis presupuestaria — Deber de cooperación leal»

En el asunto C‑135/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de Trabajo, Alemania), mediante resolución de 25 de febrero de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de marzo de 2015, en el procedimiento entre

Republik Griechenland

y

Grigorios Nikiforidis,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente, los Sres. M. Ilešič, L. Bay Larsen y T. von Danwitz, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet, A. Arabadjiev, E. Jarašiūnas, C.G. Fernlund, C. Vajda, S. Rodin, F. Biltgen y C. Lycourgos (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de febrero de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Nikiforidis, por el Sr. G. Zeug, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y las Sras. J. Kemper y J. Mentgen, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. S. Charitaki y A. Magrippi, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. J. Kraehling, en calidad de agente, y la Sra. M. Gray, Barrister;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de abril de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4 TUE, apartado 3, y de los artículos 9, apartado 3, y 28 del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO 2008, L 177, p. 6, y corrección de errores en DO 2009, L 309, p. 87; en lo sucesivo, «Reglamento Roma I»), que, con arreglo a lo dispuesto en su artículo 24, sustituyó entre los Estados miembros al Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 (DO 1980, L 266, p. 1; EE 01/03, p. 36; en lo sucesivo, «Convenio de Roma»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Republik Griechenland (República Helénica) y el Sr. Grigorios Nikiforidis, nacional griego que trabaja como profesor en la escuela de primaria griega de Nuremberg (Alemania), en relación, fundamentalmente, con la disminución del salario bruto de este último como consecuencia de la adopción por la República Helénica de dos leyes que tenían como finalidad reducir el déficit público de dicho Estado miembro.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento Roma I

3        Los considerandos 6, 7, 16 y 37 del Reglamento Roma I tienen la siguiente redacción:

«(6)      El correcto funcionamiento del mercado interior exige, con el fin de favorecer la previsibilidad del resultado de los litigios, la seguridad en cuanto a la ley aplicable y la libre circulación de resoluciones judiciales, que las normas de conflicto de leyes vigentes en los Estados miembros designen la misma ley nacional con independencia del país del tribunal ante el que se haya planteado el litigio.

(7)      El ámbito de aplicación material y las disposiciones del presente Reglamento deben garantizar la coherencia con el Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [(DO 2001, L 12, p. 1)] (Bruselas I), y el Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) [(DO 2007, L 199, p. 40)] (Roma II).

[...]

(16)      Con el fin de contribuir al objetivo general del presente Reglamento que es la seguridad jurídica en el espacio judicial europeo, las normas de conflicto de leyes deben presentar un alto grado de previsibilidad. No obstante, el juez debe disponer de un margen de apreciación con el fin de determinar la ley que presenta los vínculos más estrechos con la situación.

[...]

(37)      Consideraciones de interés público justifican, en circunstancias excepcionales, el recurso por los tribunales de los Estados miembros a excepciones basadas en el orden público y en leyes de policía. El concepto de “leyes de policía” debe distinguirse de la expresión “disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo” y debe interpretarse de manera más restrictiva.»

4        El artículo 3 del Reglamento Roma I dispone:

«1.      El contrato se regirá por la ley elegida por las partes. Esta elección deberá manifestarse expresamente o resultar de manera inequívoca de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Por esta elección, las partes podrán designar la ley aplicable a la totalidad o solamente a una parte del contrato.

2.      Las partes podrán, en cualquier momento, convenir que el contrato se rija por una ley distinta de la que lo regía con anterioridad, bien sea en virtud de una elección anterior efectuada con arreglo al presente artículo o de otras disposiciones del presente Reglamento. Toda modificación relativa a la determinación de la ley aplicable, posterior a la celebración del contrato, no obstará a la validez formal del contrato a efectos del artículo 11 y no afectará a los derechos de terceros.

3.      Cuando todos los demás elementos pertinentes de la situación estén localizados en el momento de la elección en un país distinto de aquel cuya ley se elige, la elección de las partes no impedirá la aplicación de las disposiciones de la ley de ese otro país que no puedan excluirse mediante acuerdo.

4.      Cuando todos los demás elementos pertinentes de la situación en el momento de la elección se encuentren localizados en uno o varios Estados miembros, la elección por las partes de una ley que no sea la de un Estado miembro se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario, en su caso, tal como se apliquen en el Estado miembro del foro, que no puedan excluirse mediante acuerdo.

5.      La existencia y la validez del consentimiento de las partes en cuanto a la elección de la ley aplicable se regirán por las disposiciones establecidas en los artículos 10, 11 y 13.»

5        El artículo 8 del Reglamento Roma I, titulado «Contratos individuales de trabajo», establece:

«1.      El contrato individual de trabajo se regirá por la ley que elijan las partes de conformidad con el artículo 3. No obstante, dicha elección no podrá tener por resultado el privar al trabajador de la protección que le aseguren las disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, [habría] sido [aplicable] en virtud de los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

2.      En la medida en que la ley aplicable al contrato individual de trabajo no haya sido elegida por las partes, el contrato se regirá por la ley del país en el cual o, en su defecto, a partir del cual el trabajador, en ejecución del contrato, realice su trabajo habitualmente. No se considerará que cambia el país de realización habitual del trabajo cuando el trabajador realice con carácter temporal su trabajo en otro país.

3.      Cuando no pueda determinarse, en virtud del apartado 2, la ley aplicable, el contrato se regirá por la ley del país donde esté situado el establecimiento a través del cual haya sido contratado el trabajador.

4.      Si del conjunto de circunstancias se desprende que el contrato presenta vínculos más estrechos con un país distinto del indicado en los apartados 2 o 3, se aplicará la ley de ese otro país.»

6        El artículo 9 del Reglamento Roma I, titulado «Leyes de policía», dispone:

«1.      Una ley de policía es una disposición cuya observancia un país considera esencial para la salvaguardia de sus intereses públicos, tales como su organización política, social o económica, hasta el punto de exigir su aplicación a toda situación comprendida dentro de su ámbito de aplicación, cualquiera que fuese la ley aplicable al contrato según el presente Reglamento.

2.      Las disposiciones del presente Reglamento no restringirán la aplicación de las leyes de policía de la ley del foro.

3.      También podrá darse efecto a las leyes de policía del país en que las obligaciones derivadas del contrato tienen que ejecutarse o han sido ejecutadas en la medida en que dichas leyes de policía hagan la ejecución del contrato ilegal. Para decidir si debe darse efecto a estas disposiciones imperativas, se tendrá en cuenta su naturaleza y su objeto, así como las consecuencias que se derivarían de su aplicación o de su inaplicación.»

7        A tenor del artículo 10 del referido Reglamento, titulado «Consentimiento y validez material»:

«1.      La existencia y la validez del contrato, o de cualquiera de sus disposiciones, estarán sometidas a la ley que sería aplicable en virtud del presente Reglamento si el contrato o la disposición fueran válidos.

2.      Sin embargo, para establecer que no ha dado su consentimiento, cualquiera de las partes podrá referirse a la ley del país en que tenga su residencia habitual si de las circunstancias resulta que no sería razonable determinar el efecto del comportamiento de tal parte según la ley prevista en el apartado 1.»

8        El artículo 28 del mismo Reglamento, que lleva por título «Aplicación en el tiempo», dispone:

«El presente Reglamento se aplicará a los contratos celebrados a partir del 17 de diciembre de 2009.»

 Decisión 2010/320/UE

9        El 10 de mayo de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/320/UE dirigida a la República Helénica, con objeto de reforzar y profundizar la supervisión presupuestaria y de formular una advertencia a Grecia a fin de que adoptara las medidas para la reducción del déficit, considerada necesaria para poner remedio a la situación de déficit excesivo (DO 2010, L 145, p. 6 y corrección de errores en DO 2011, L 209, p. 63).

10      En concreto, el artículo 2 de la Decisión 2010/320 imponía al referido Estado miembro la obligación de adoptar, durante los años 2010 y 2011, una reforma de su legislación en el sector público, que incluyera, en particular, la introducción de unos principios y un calendario unificados con vistas al establecimiento de una tabla salarial unificada y racionalizada en el sector público, con remuneraciones que reflejasen la productividad y las tareas.

11      La Decisión 2010/320 fue derogada por la Decisión 2011/734/UE del Consejo, de 12 de julio de 2011, dirigida a la República Helénica, con objeto de reforzar y profundizar la supervisión presupuestaria y de formular una advertencia a Grecia a fin de que adopte las medidas para la reducción del déficit, considerada necesaria para poner remedio a la situación de déficit excesivo (refundición) (DO 2011, L 296, p. 38).

 Convenio de Roma

12      El artículo 7 del Convenio de Roma, que lleva por título «Leyes de policía», está redactado en los siguientes términos:

«1.      Al aplicar, en virtud del presente Convenio, la ley de un país determinado, podrá darse efecto a las disposiciones imperativas de la ley de otro país con el que la situación tenga una conexión, si y en la medida en que, tales disposiciones, según el derecho de este último país, son aplicables cualquiera que sea la ley que rija el contrato. Para decidir si se debe dar efecto a estas disposiciones imperativas, se tendrá en cuenta su naturaleza y su objeto, así como las consecuencias que se derivaran de su aplicación o de su inaplicación.

2.      Las disposiciones del presente Convenio no podrán afectar a la aplicación de las normas de la ley del país del juez que rijan imperativamente la situación, cualquiera que sea la ley aplicable al contrato.»

13      El artículo 17 del citado Convenio dispone:

«El Convenio se aplicará en cada Estado contratante a los contratos celebrados después de su entrada en vigor en tal Estado.»

 Derechos nacionales

 Derecho alemán

14      De la resolución de remisión se desprende que, hasta la entrada en vigor del Reglamento Roma I, los artículos 27 y siguientes de la Einführungsgesetz zum Bürgerlichen Gesetzbuch (Ley de introducción al Código Civil; en lo sucesivo, «EGBGB») constituían las normas del Derecho internacional privado alemán en materia de relaciones contractuales. Según el órgano jurisdiccional remitente, el artículo 34 de la EGBGB no excluía, en esencia, que las leyes de policía extranjeras pudieran tomarse en consideración, al menos como circunstancias de hecho, en el marco de la aplicación de las normas jurídicas de Derecho material «que precisasen ser completadas».

 Derecho griego

15      Durante la crisis relativa a la financiación de la deuda pública griega, la República Helénica adoptó la Ley n.º 3833/2010 sobre medidas urgentes para combatir la crisis financiera del Estado (FEK A’ 40/15.03.2010; en lo sucesivo, «Ley n.º 3833/2010»). El artículo 1 de esta Ley, que entró en vigor el 1 de enero de 2010, prevé la reducción en un 12 % de los complementos de todo tipo, de las compensaciones y de los salarios de los funcionarios y de los empleados del sector público. Esta reducción se aplica también al personal cuya relación laboral con los organismos de Derecho público se rija por el Derecho privado y prima sobre cualquier disposición de los convenios colectivos, laudos arbitrales o contratos de trabajo individuales.

16      La República Helénica adoptó igualmente la Ley n.º 3845/2010 sobre «medidas de aplicación del mecanismo de apoyo a la economía griega por parte de los Estados miembros de la zona euro y del Fondo Monetario Internacional» (FEK A’ 65/6.05.2010; en lo sucesivo, «Ley n.º 3845/2010»). El artículo 3 de esta Ley, que entró en vigor el 1 de junio de 2010, prevé esencialmente una nueva reducción del 3 % de los salarios de los trabajadores mencionados en el artículo 1 de la Ley n.º 3833/2010.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

17      El Sr. Nikiforidis trabaja desde el año 1996 como profesor en una escuela de primaria situada en Nuremberg (Alemania) gestionada por la República Helénica. Durante el período comprendido entre el mes de octubre de 2010 y el mes de diciembre de 2012, la República Helénica redujo en 20 262,32 euros el salario bruto del Sr. Nikiforidis —calculado previamente con arreglo a un convenio colectivo alemán— debido a la adopción por el legislador griego de las Leyes n.º 3833/2010 y n.º 3845/2010. Estas Leyes tenían como finalidad aplicar los acuerdos alcanzados por la República Helénica con la Comisión Europea, el Banco Central Europeo y el Fondo Monetario Internacional (ONU), así como la Decisión 2010/320.

18      El Sr. Nikiforidis interpuso un recurso en Alemania mediante el que reclamaba el pago de un complemento salarial en relación con el período comprendido entre el mes de octubre de 2010 y el mes de diciembre de 2012, así como las correspondientes nóminas.

19      El Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de Trabajo, Alemania) desestimó la excepción de inadmisibilidad propuesta por la República Helénica, basada en la inmunidad de esta última, debido a que la relación laboral controvertida en el litigio principal era de Derecho privado. Señaló igualmente que las Leyes n.º 3833/2010 y n.º 3845/2010 reducían los salarios de todos los trabajadores del sector público de la República Helénica, tanto si dichos trabajadores ejercían sus funciones en el territorio griego como si lo hacían en el extranjero. Estimó que las disposiciones pertinentes de estas Leyes entraban dentro de la definición de leyes de policía en el sentido del Derecho internacional privado.

20      Según el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de Trabajo), para resolver el litigio principal resulta determinante saber si las Leyes n.º 3833/2010 y n.º 3845/2010 pueden aplicarse directa o indirectamente a una relación laboral que se ejecuta en Alemania y que se halla sometida al Derecho alemán, el cual no permite que se lleve a cabo una reducción salarial como la realizada por la República Helénica sin una modificación del contrato o un Änderungskündigung (despido modificativo). El referido órgano jurisdiccional señala en este contexto que, si el Reglamento Roma I no resultara aplicable en el litigio principal, el artículo 34 de la EGBGB le autorizaría a tomar en consideración las leyes de policía de otro Estado.

21      Puesto que el órgano jurisdiccional remitente considera que el momento en que se ha celebrado un contrato de trabajo, en el sentido del artículo 28 del mismo Reglamento, puede ser objeto de interpretaciones divergentes, especialmente en las relaciones laborales de larga duración, estima que es preciso determinar si esta disposición se refiere tan sólo a la celebración inicial del contrato o si puede incluir igualmente determinados cambios de la relación laboral, como la modificación contractual del salario bruto o de la obligación laboral, o incluso la continuación de la prestación laboral tras un incumplimiento contractual u otra interrupción de la ejecución del contrato. El Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de Trabajo) subraya, a este respecto, que, en el caso de autos, la última modificación escrita del contrato de trabajo se acordó en 2008.

22      Además, el referido órgano jurisdiccional se pregunta si el artículo 9, apartado 3, del Reglamento Roma I debe interpretarse de forma restrictiva, en el sentido de que sólo pueden invocarse las leyes de policía del Estado del foro o del Estado de ejecución del contrato o si sigue siendo posible tomar en consideración indirectamente las leyes de policía de otro Estado miembro.

23      Por último, tanto en el supuesto de que las disposiciones anteriores de Derecho internacional privado alemán resulten aplicables, como en el de que proceda aplicar el artículo 9, apartado 3, del citado Reglamento, y con independencia de si esta última disposición se opone o no a la toma en consideración de las leyes de policía de un Estado miembro que no sea el Estado del foro o el Estado en el que ha de ejecutarse el contrato, el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de Trabajo) se pregunta acerca de las consecuencias de la aplicación del deber de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, para la solución del litigio principal. Según el referido órgano jurisdiccional, de dicha exigencia podría derivarse una obligación de apoyar a la República Helénica en la ejecución de los acuerdos celebrados con la Comisión, el Fondo Monetario Internacional (ONU) y el Banco Central Europeo, así como de la Decisión 2010/320, tomando en consideración las Leyes n.º 3833/2010 y n.º 3845/2010 en el marco del litigio principal.

24      En estas circunstancias, el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de Trabajo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      El Reglamento Roma I, con arreglo a su artículo 28, ¿sólo es aplicable a las relaciones laborales cuando la relación jurídica se ha constituido mediante un contrato de trabajo celebrado a partir del 16 de diciembre de 2009, o todo consentimiento posterior entre las partes para continuar la relación laboral con o sin modificaciones tiene como consecuencia la aplicabilidad del Reglamento?

2)      ¿Excluye el artículo 9, apartado 3, del Reglamento Roma I únicamente la aplicación directa de las leyes de policía de un tercer país en que las obligaciones derivadas del contrato no tienen que ejecutarse o no han sido ejecutadas, o también la consideración indirecta en el Derecho del Estado a cuya legislación esté sometido el contrato?

3)      ¿Es jurídicamente relevante el principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, para la decisión de los órganos jurisdiccionales nacionales de aplicar directa o indirectamente las leyes de policía de otro Estado miembro?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

25      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 28 del Reglamento Roma I ha de interpretarse en el sentido de que las disposiciones de dicho Reglamento se aplican únicamente a las relaciones laborales establecidas sobre la base de un contrato celebrado después del 16 de diciembre de 2009 o en el sentido de que se aplican igualmente a las relaciones laborales constituidas a más tardar en esa fecha y que las partes hayan decidido, después de dicha fecha, proseguir, con o sin modificación.

26      Procede señalar que el artículo 28 del Reglamento Roma I establece que éste se aplicará a los contratos celebrados a partir del 17 de diciembre de 2009, sin establecer una distinción entre los diversos tipos de contratos que entran dentro del ámbito de aplicación material del referido Reglamento. Así pues, las relaciones laborales sobre las que versa específicamente la presente cuestión prejudicial se hallan incluidas igualmente en el ámbito de aplicación de esta disposición.

27      En el caso de autos, de las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente resulta que el contrato de trabajo controvertido en el litigio principal fue celebrado inicialmente en el año 1996, es decir, antes de que resultara aplicable el Reglamento Roma I.

28      Una vez hecha esta precisión, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de julio de 2008, Kozłowski, C‑66/08, EU:C:2008:437, apartado 42, y de 24 de mayo de 2016, Dworzecki, C‑108/16 PPU, EU:C:2016:346, apartado 28).

29      Dado que el artículo 28 del Reglamento Roma I no contiene una remisión al Derecho de los Estados miembros, debe interpretarse de manera autónoma y uniforme.

30      Esta conclusión no queda desvirtuada por el artículo 10 del Reglamento Roma I, en virtud del cual las cuestiones relativas a la existencia y la validez del contrato, o de cualquiera de sus disposiciones, estarán sometidas a la ley que sería aplicable en virtud de dicho Reglamento si el contrato o la disposición fueran válidos. En efecto, esta disposición, que no trata del ámbito de aplicación temporal del Reglamento Roma I, carece de pertinencia para la respuesta que ha de darse a la primera cuestión prejudicial planteada.

31      En virtud del artículo 28 del Reglamento Roma I, éste sólo es aplicable a las relaciones contractuales surgidas del consentimiento mutuo de las partes contratantes manifestado a partir del 17 de diciembre de 2009.

32      Sentando lo anterior, para dar una respuesta a la primera cuestión prejudicial es preciso determinar si la modificación de un contrato de trabajo celebrado antes del 17 de septiembre de 2009, acordada entre las partes del referido contrato con posterioridad a dicha fecha, puede llevar a considerar que se ha celebrado un nuevo contrato entre las partes a partir de dicha fecha en el sentido del artículo 28 del Reglamento Roma I, de modo que el referido contrato estaría incluido dentro del ámbito de aplicación temporal del citado Reglamento.

33      A este respecto, procede señalar que el legislador de la Unión excluyó que el Reglamento Roma I se aplicara de manera inmediata, lo que habría tenido como consecuencia que se incluyeran en su ámbito de aplicación los efectos futuros de los contratos celebrados antes del 17 de diciembre de 2009.

34      En efecto, mientras que la propuesta COM(2005) 650 final de la Comisión, de 15 de diciembre de 2005, de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), preveía que se incluyesen en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento las «obligaciones contractuales nacidas después de su entrada en [aplicación]», la referencia a estas últimas fue reemplazada, en el artículo 28 del Reglamento Roma I, por una referencia a los «contratos» celebrados a partir del 17 de diciembre de 2009. Pues bien, aunque la referencia propuesta por la Comisión a las obligaciones contractuales nacidas después de la entrada en aplicación del referido Reglamento incluía, además de los contratos celebrados después de dicha entrada en aplicación, los efectos futuros de los contratos celebrados con anterioridad, a saber, las obligaciones nacidas de estos últimos contratos después de la fecha de entrada en aplicación mencionada, no cabe decir lo mismo de los términos del artículo 28 del Reglamento Roma I, que se refieren exclusivamente a los contratos celebrados a partir del 17 de diciembre de 2009, fecha en la que comenzó a aplicarse el referido Reglamento en virtud de su artículo 29. De ello se desprende que, en contra de lo que pretende el órgano jurisdiccional remitente, todo consentimiento de las partes contratantes posterior al 16 de diciembre de 2009 con el que manifiesten su intención de proseguir con la ejecución de un contrato celebrado anteriormente no puede dar lugar a la aplicación del Reglamento Roma I a dicha relación contractual, puesto que de lo contrario se vulneraría la voluntad claramente expresada por el legislador de la Unión.

35      Esta elección quedaría desvirtuada si toda modificación, incluso mínima, introducida por las partes a partir del 17 de diciembre de 2009 en un contrato celebrado antes de esa fecha bastase para que dicho contrato entrase en el ámbito de aplicación del referido Reglamento.

36      Además, considerar que toda modificación del contrato inicial introducida de común acuerdo a partir del 17 de diciembre de 2009 pudiera llevar a incluir dicho contrato en el ámbito de aplicación del referido Reglamento y, en consecuencia, a someterlo a normas de conflicto de leyes distintas de las aplicables en el momento de la celebración inicial del citado contrato sería contrario al principio de seguridad jurídica y, más concretamente, resultaría desfavorable para la previsibilidad del resultado de los litigios y la seguridad en cuanto a la ley aplicable, que, según el considerando 6 del Reglamento Roma I, figuran entre los objetivos de éste.

37      En cambio, tal y como señaló la Comisión en sus observaciones escritas, no puede excluirse que un contrato celebrado antes del 17 de diciembre de 2009 sea objeto, con posterioridad a dicha fecha, de una modificación, acordada entre las partes contratantes, de tal envergadura que no pueda considerarse que se trate de una mera actualización o adaptación de dicho contrato, sino de la creación de una nueva relación jurídica entre las partes contratantes, de modo que deba considerarse que el contrato inicial queda sustituido por un nuevo contrato celebrado a partir de dicha fecha, en el sentido del artículo 28 del Reglamento Roma I.

38      Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si, en el caso de autos, el contrato celebrado entre el Sr. Nikiforidis y su empleador fue objeto, después del 17 de diciembre de 2009, de una modificación de tal envergadura acordada por las partes. De no ser así, el Reglamento Roma I no será aplicable al litigio principal.

39      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 28 del Reglamento Roma I debe interpretarse en el sentido de que una relación contractual nacida antes del 17 de diciembre de 2009 únicamente estará comprendida en el ámbito de aplicación del citado Reglamento si dicha relación ha sido objeto, como consecuencia del consentimiento mutuo de las partes contratantes manifestado con posterioridad a la referida fecha, de una modificación de tal envergadura que deba considerarse que se ha celebrado un nuevo contrato después de esa fecha, extremo que habrá de dilucidar el órgano jurisdiccional remitente.

 Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

40      Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, por un lado, si el artículo 9, apartado 3, del Reglamento Roma I debe interpretarse en el sentido de que excluye que el juez del foro pueda tomar en consideración, directa o indirectamente, en virtud del Derecho nacional aplicable al contrato, leyes de policía que no sean las del Estado del foro o las del Estado en el que las obligaciones derivadas del contrato tienen que ejecutarse o han sido ejecutadas y, por otro lado, cuáles son las eventuales exigencias resultantes del principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, para la toma en consideración, directa o indirecta, de esas otras leyes de policía por el juez del foro.

41      Con arreglo al artículo 9, apartado 1, del referido Reglamento, una ley de policía es una disposición cuya observancia un país considera esencial para la salvaguardia de sus intereses públicos, hasta el punto de exigir su aplicación a toda situación comprendida dentro de su ámbito de aplicación, cualquiera que fuese la ley aplicable al contrato según ese mismo Reglamento. El apartado 2 del citado artículo establece que las disposiciones del Reglamento Roma I no restringirán la aplicación de las leyes de policía de la ley del foro. El apartado 3 de dicho artículo dispone que el juez del foro podrá dar efecto a las leyes de policía del país en que las obligaciones derivadas del contrato tienen que ejecutarse o han sido ejecutadas en la medida en que dichas leyes de policía hagan la ejecución del contrato ilegal. Se precisa también en dicho apartado 3 que antes de decidir si ha de darse efecto a estas disposiciones imperativas, el juez del foro tendrá en cuenta su naturaleza y su objeto, así como las consecuencias que se derivarían de su aplicación o de su inaplicación.

42      Para determinar el alcance exacto del artículo 9 del referido Reglamento, es preciso señalar que del artículo 3, apartado 1, y, en lo que respecta, más concretamente, a los contratos de trabajo, del artículo 8, apartado 1, del mismo Reglamento se desprende que la autonomía de la voluntad de las partes del contrato en lo que atañe a la elección de la ley aplicable constituye el principio general consagrado por el Reglamento Roma I.

43      El artículo 9 del Reglamento Roma I constituye una excepción a dicho principio de libre elección de la ley aplicable por las partes del contrato. Según se desprende del considerando 37 de ese mismo Reglamento, esta excepción tiene como finalidad permitir al juez del foro, en circunstancias excepcionales, tener en cuenta consideraciones de interés público.

44      Como medida de excepción, el artículo 9 del referido Reglamento debe interpretarse en sentido estricto (véase, por analogía, la sentencia de 17 de octubre de 2013, Unamar, C‑184/12, EU:C:2013:663, apartado 49).

45      Por otro lado, de los trabajos preparatorios de dicho Reglamento se desprende que el legislador de la Unión quiso limitar las perturbaciones causadas al sistema de conflicto de leyes por la aplicación de leyes de policía distintas de las del Estado del foro. Así, mientras que la propuesta COM(2005) 650 final de la Comisión incluía la posibilidad, prevista por el Convenio de Roma, de dar efecto a las leyes de policía de un Estado que presentase vínculos estrechos con el contrato en cuestión, esta facultad fue suprimida por el legislador de la Unión [véase el proyecto de informe del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), 2005/0261(COD), p. 16].

46      Además, permitir al juez del foro aplicar leyes de policía pertenecientes al orden jurídico de Estados miembros distintos de aquellos expresamente mencionados en el artículo 9, apartados 2 y 3, del Reglamento Roma I podría hacer peligrar la plena realización del objetivo general de dicho Reglamento, que es, según lo dispuesto en su considerando 16, la seguridad jurídica en el espacio judicial europeo.

47      En efecto, conferir tal facultad al juez del foro incrementaría el número de leyes de policía aplicables por excepción a la regla general establecida en el artículo 3, apartado 1, del citado Reglamento y, más concretamente, en lo que respecta a los contratos de trabajo, en el artículo 8, apartado 1, de ese mimo Reglamento, y podría, por consiguiente, afectar a la previsibilidad de las normas materiales aplicables al contrato.

48      Por último, reconocer al juez del foro la facultad de aplicar, en virtud del Derecho aplicable al contrato, otras leyes de policía distintas de las mencionadas en el artículo 9 del Reglamento Roma I, podría afectar al objetivo perseguido por el artículo 8 de ese mismo Reglamento, que pretende garantizar, en la medida de lo posible, el respeto de las disposiciones destinadas a velar por la protección del trabajador establecidas en el Derecho del país en el que éste desempeña su actividad profesional (véase, por analogía, la sentencia de 15 de marzo de 2011, Koelzsch, C‑29/10, EU:C:2011:151, apartado 42).

49      De cuanto antecede se desprende que la enumeración de las leyes de policía que el juez del foro puede aplicar contenida en el artículo 9 del Reglamento Roma I es exhaustiva.

50      De ello se deduce que el artículo 9 del Reglamento Roma I debe interpretarse en el sentido de que excluye que el juez del foro pueda aplicar, como normas jurídicas, leyes de policía que no sean las del Estado del foro o las del Estado en el que las obligaciones derivadas del contrato tienen que ejecutarse o han sido ejecutadas. Por consiguiente, en la medida en que, según el órgano jurisdiccional remitente, el contrato de trabajo del Sr. Nikiforidis se ha venido ejecutando en Alemania y el órgano jurisdiccional remitente es alemán, éste no puede aplicar, ni directa ni indirectamente, en el caso de autos, las leyes de policía griegas mencionadas en su petición de decisión prejudicial.

51      En cambio, el artículo 9 del referido Reglamento no se opone a la toma en consideración, como circunstancia de hecho, de las leyes de policía de un Estado que no sea el Estado del foro o el Estado en el que las obligaciones derivadas del contrato tienen que ejecutarse o han sido ejecutadas, en la medida en que una norma material del Derecho aplicable al contrato en virtud de las disposiciones de ese mismo Reglamento lo prevea.

52      En efecto, el Reglamento Roma I armoniza las normas de conflicto de leyes en lo que respecta a las obligaciones contractuales pero no en lo que atañe a las normas materiales del Derecho de los contratos. Si estas últimas establecen que el juez del foro puede tener en cuenta, como circunstancia de hecho, una ley de policía perteneciente al ordenamiento jurídico de un Estado distinto del Estado del foro o del Estado de ejecución de las prestaciones contractuales, el artículo 9 de dicho Reglamento no puede impedir que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto tenga en cuenta dicha circunstancia de hecho.

53      En estas circunstancias, corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si, a la luz del Derecho material aplicable al contrato de trabajo controvertido en el litigio principal, es posible tomar en consideración las Leyes n.º 3833/2010 y n.º 3845/2010 en el marco de la apreciación de los hechos pertinentes del caso de autos.

54      El examen del principio de cooperación leal, consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, no permite llegar a otra conclusión. En efecto, este principio no autoriza a un Estado miembro a eludir las obligaciones que le impone el Derecho de la Unión ni permite, en consecuencia, al órgano jurisdiccional remitente hacer caso omiso del carácter exhaustivo de la enumeración de las leyes de policía a las que puede darse efecto, tal y como figura en el artículo 9 del Reglamento Roma I, para dar efecto, como normas jurídicas, a las leyes de policía griegas controvertidas en el litigio principal (véase, por analogía, la sentencia de 23 de enero de 2014, Manzi y Compagnia Naviera Orchestra, C‑537/11, EU:C:2014:19, apartado 40).

55      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que el artículo 9, apartado 3, del Reglamento Roma I debe interpretarse en el sentido de que excluye que el juez del foro pueda aplicar, como normas jurídicas, leyes de policía que no sean las del Estado del foro o las del Estado en el que las obligaciones derivadas del contrato tienen que ejecutarse o han sido ejecutadas, pero no se opone a que dicho juez tome en consideración esas otras leyes de policía como circunstancia de hecho en la medida en que el Derecho nacional aplicable al contrato en virtud de las disposiciones de ese Reglamento lo prevea. Esta interpretación no queda desvirtuada por el principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3.

 Costas

56      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      El artículo 28 del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), debe interpretarse en el sentido de que una relación contractual nacida antes del 17 de diciembre de 2009 únicamente estará comprendida en el ámbito de aplicación del citado Reglamento si dicha relación ha sido objeto, como consecuencia del consentimiento mutuo de las partes contratantes manifestado con posterioridad a la referida fecha, de una modificación de tal envergadura que deba considerarse que se ha celebrado un nuevo contrato después de esa fecha, extremo que habrá de dilucidar el órgano jurisdiccional remitente.

2)      El artículo 9, apartado 3, del Reglamento n.º 593/2008 debe interpretarse en el sentido de que excluye que el juez del foro pueda aplicar, como normas jurídicas, leyes de policía que no sean las del Estado del foro o las del Estado en el que las obligaciones derivadas del contrato tienen que ejecutarse o han sido ejecutadas, pero no se opone a que dicho juez tome en consideración esas otras leyes de policía como circunstancia de hecho en la medida en que el Derecho nacional aplicable al contrato en virtud de las disposiciones de ese Reglamento lo prevea. Esta interpretación no queda desvirtuada por el principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.


i      «Los apartados 27 y 34 del presente texto han sufrido una modificación de carácter lingüístico con posterioridad a su primera publicación en línea».