Language of document : ECLI:EU:C:2011:355

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 26 de mayo de 2011 (*)

«Seguro de defensa jurídica – Directiva 87/344/CEE – Artículo 4, apartado 1 – Libertad de elección de abogado por el tomador del seguro – Limitación del reembolso efectuado en concepto de gastos de representación en juicio por el abogado del asegurado – Reembolso limitado a la cantidad equivalente a la reclamada por un abogado establecido en el lugar donde tiene su sede el órgano jurisdiccional de primera instancia competente»

En el asunto C‑293/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 CE, por el Landesgericht Innsbruck (Austria), mediante resolución de 22 de abril de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de junio de 2010, en el procedimiento entre

Gebhard Stark

y

D.A.S. Österreichische Allgemeine Rechtsschutzversicherung AG,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, los Sres. K. Schiemann y L. Bay Larsen y las Sras. C. Toader (Ponente) y A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Stark, por el Sr. H. Kofler, Rechtsanwalt;

–        en nombre del D.A.S. Österreichische Allgemeine Rechtsschutzversicherung AG, por el Sr. E.R. Karauscheck, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. E. Riedl, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. K.-Ph. Wojcik y la Sra. N. Yerrell, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 87/344/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1987, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica (DO L 185, p. 77).

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre la compañía de seguros D.A.S. Österreichische Allgemeine Rechtsschutzversicherung AG (en lo sucesivo, «D.A.S.») y el Sr. Stark, en relación con la validez de una cláusula de las condiciones generales del seguro de defensa jurídica que faculta al asegurador para limitar su prestación en virtud de esta cobertura al reembolso de la cantidad normalmente reclamada por un abogado establecido en el lugar de la sede del órgano jurisdiccional que conozca de un asunto comprendido en el ámbito de aplicación de dicha cobertura.

 Marco jurídico

 Normativa de la Unión

3        El undécimo considerando de la Directiva 87/344 precisa lo siguiente:

«Considerando que el interés del asegurado en defensa jurídica implica que este último pueda elegir por sí mismo su abogado o cualquier otra persona que tenga las cualificaciones admitidas por la legislación nacional en el marco de cualquier procedimiento judicial o administrativo y cada vez que surja un conflicto de intereses».

4        El artículo 1 de dicha Directiva dispone:

«La presente Directiva tiene por objeto la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica contemplado en el punto A.17 del Anexo de la Directiva 73/239/CEE, a fin de facilitar el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de evitar hasta donde sea posible cualquier conflicto de intereses que surgiere, en particular, debido a que el asegurador cubra a otro asegurado o que cubra al asegurado al mismo tiempo en defensa jurídica y por otro ramo contemplado en dicho Anexo y, si surgiese dicho conflicto, hacer posible su solución».

5        El artículo 2, apartado 1 de dicha Directiva tiene el siguiente tenor:

«La presente Directiva se aplicará al seguro de defensa jurídica. Dicho seguro consiste en suscribir, mediante el pago de una prima, el compromiso de hacerse cargo de los gastos de procedimiento judicial y de proporcionar otros servicios derivados de la cobertura de seguro, en particular con vistas a:

–        recuperar el daño sufrido por el asegurado, de forma amistosa o en un procedimiento civil o penal,

–        defender o representar al asegurado en un procedimiento civil, penal, administrativo o de otra naturaleza, o contra una reclamación de la que éste sea objeto.»

6        El artículo 4, apartado 1, de la misma Directiva dispone que:

«Todo contrato de defensa jurídica reconocerá de forma explícita que:

a)      cuando se recurra a un abogado o a cualquier otra persona que posea las cualificaciones requeridas por la legislación nacional para defender, representar o servir los intereses del asegurado, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, el asegurado tendrá la libertad de elección;

b)      el asegurado tendrá libertad de elegir abogado o, si lo prefiere y en la medida en que lo permita la legislación nacional, cualquier otra persona que posea las cualificaciones necesarias, para servir sus intereses cada vez que surja un conflicto de intereses.»

 Normativa nacional

7        En virtud del artículo 23, apartado 1, de la Ley de tarifas de abogados (RechtsanwaltstarifsVgesetz, en lo sucesivo, la «RATG»), se aplica una tarifa unitaria para la retribución de ciertas prestaciones accesorias del abogado en los litigios civiles.

8        Sin embargo, conforme al artículo 23, apartado 5, de la RATG, deberá concederse el doble de esa parte de la tarifa unitaria por la prestación descrita si el abogado presta el servicio en un lugar distinto del de su despacho.

9        El legislador austriaco transpuso el artículo 4 de la Directiva 87/344 al Derecho interno mediante el artículo 158k de la Ley del contrato de seguro (Versicherungsvertragsgesetz, en lo sucesivo, «VersVG»), que dispone:

«1.      El tomador del seguro tendrá derecho a elegir libremente a una persona habilitada para ostentar profesionalmente la representación legal para que le represente en un procedimiento judicial o administrativo. Asimismo, el tomador del seguro podrá elegir libremente a un abogado para la defensa de sus intereses legales en cualquier otra situación, cuando se dé un conflicto de intereses con el asegurador.

2.      En el contrato de seguro podrá estipularse que el tomador del seguro sólo estará autorizado a elegir, para que le represente en un procedimiento judicial o administrativo, a personas habilitadas para ostentar profesionalmente la representación legal que tengan su despacho profesional en el lugar en que tenga su sede el órgano jurisdiccional o administrativo competente para tramitar el procedimiento en primera instancia. En el caso de que en dicha localidad no tengan su despacho profesional, al menos, cuatro de tales personas, el derecho de elección se extenderá a las personas de la demarcación del tribunal de primera instancia en que se halle el citado órgano.

[…]»

 El litigio principal y la cuestión prejudicial

10      El Sr. Stark y D.A.S. estuvieron ligados desde el año 1997 por un contrato de seguro de defensa jurídica. Este contrato cubría, entre otras contingencias, la defensa jurídica ante tribunales laborales por litigios de Derecho laboral y, como prestación adicional, incluía la cobertura de defensa jurídica en relación con actividades económicas secundarias por cuenta propia.

11      Este contrato de defensa jurídica se basada en las Condiciones generales del seguro de defensa jurídica de 1997 (Allgemeine Bedingungen für die Rechtsschutzversicherung; en lo sucesivo, «ARB 97»). La cláusula 10, que deriva directamente del artículo 158k de la VersVG, está redactada de la siguiente forma:

«1)      El tomador del seguro tendrá derecho a elegir libremente a una persona habilitada para ostentar profesionalmente la representación legal (abogado, notario, etc.) para que le represente ante un órgano jurisdiccional o administrativo. El asegurador está obligado a informar al tomador del seguro del derecho de elección que le corresponde en cuanto éste solicite cobertura del seguro para iniciar un procedimiento judicial o administrativo.

[…]

3)      El derecho de elección del apartado 1 […] se refiere únicamente a personas que tengan su despacho profesional en la localidad del órgano jurisdiccional o administrativo competente para tramitar el procedimiento en primera instancia. Cuando en el lugar en el que tenga su sede el órgano jurisdiccional o administrativo haya menos de cuatro profesionales que reúnan los requisitos establecidos, el derecho de elección se extenderá a una persona habilitada para la representación y establecida en la demarcación del Landesgericht (tribunal regional) competente.

[…]»

12      Del auto de remisión se desprende que, en una sentencia de 16 de diciembre de 2009, el Oberster Gerichtshof (Tribunal supremo austriaco) validó en principio los objetivos perseguidos por el artículo 158k, apartado 2, de la VersVG, declarando que el punto 3 de la anteriormente citada cláusula 10 debía interpretarse en el sentido de que el asegurado también podía elegir a un abogado no establecido en la localidad, siempre que éste se comprometa a minutar por su servicio como lo haría un representante establecido en el lugar donde el órgano jurisdiccional de primera instancia competente tenga su sede.

13      El Sr. Starck tiene su domicilio en Landeck (Austria), localidad situada a aproximadamente 600 kilómetros de Viena. El 24 de marzo de 2006, interpuso una demanda junto con otras cuatro personas ante el Arbeits- und Sozialgericht Wien (Juzgado de lo social de Viena) contra su antiguo empresario. Para que les representara ante dicho órgano jurisdiccional, el Sr. Stack y las otras cuatro personas contrataron libremente los servicios de un abogado cuyo despacho tenía su sede en Landeck.

14      D.A.S. confirmó mediante carta de 8 de mayo de 2006 dirigida a este abogado la cobertura de los gastos del procedimiento judicial ante el Arbeits- und Sozialgericht Wien, precisando que limitaría esta cobertura a los gastos normalmente facturados por un abogado establecido en la localidad del tribunal.

15      Mediante mensaje remitido por correo electrónico el mismo día, el abogado del Sr. Stack respondió que no facturaría conforme a la tarifa de abogados con despacho en la demarcación judicial, debido a que el gasto de seguir el procedimiento en Viena sería en cualquier caso muy elevado para su despacho.

16      En la vista celebrada el 4 de julio de 2008 ante el Arbeits- und Sozialgericht Wien, las partes en el procedimiento alcanzaron un acuerdo de transacción judicial.

17      D.A.S. abonó al abogado del Sr. Stark una cantidad de 5.782,19 euros que correspondían, en concepto de prestaciones efectuadas en el marco de este procedimiento, a los gastos y honorarios de un abogado establecido en la demarcación territorial del Arbeits- und Sozialgericht Wien, no calculados según el coste unitario doble previsto en el artículo 23, apartado 5, del RATG, sino según el coste unitario simple derivado del artículo 23, apartado 1, de éste. Esta suma, por tanto, no cubría la cantidad total de los gastos y honorarios facturados al Sr. Stark por su abogado.

18      Mediante demanda interpuesta el 27 de febrero de 2009 ante el Bezirksgericht Landeck (tribunal cantonal de Landeck), D.A.S. pretendió que se condenara al Sr. Stark al pago de una prima impagada resultante de la relación de seguro de defensa jurídica, cuya cantidad ascendía a 211,46 euros.

19      Frente a esta demanda, el Sr. Stark propuso una excepción de compensación basada en el crédito de 3.000 euros correspondiente al saldo restante que se le debía por el coste de las prestaciones del que la había defendido en el procedimiento ante el Arbeits- und Sozialgericht Wien, teniendo en cuenta la aplicación del coste unitario doble previsto en el artículo 23, apartado 5, de la RATG. El demandado señaló igualmente la cuestión de la consideración en el marco del contrato de defensa jurídica celebrado con D.A.S. de la diferencia entre el coste unitario simple y el coste unitario doble por las prestaciones de su abogado correspondiente a las cinco vistas celebradas ante dicho órgano jurisdiccional. En apoyo de esta excepción, el demandado señaló que la disposición del artículo 158k, apartado 2, de la VersVG, al igual que la cláusula 10, apartado 3, de las ARB 97, es contraria al Derecho de la Unión.

20      El Bezirksgericht Landeck acogió la demanda de D.A.S., pero no la excepción de compensación propuesta por el Sr. Stark, condenando, en consecuencia, al demandado al pago de 211,49 euros, más intereses. En su resolución, el Bezirksgericht Landeck consideró que el Derecho de la Unión no se oponía a la aplicación del artículo 158k, apartado 2, de la VersVG, cuyo efecto no sería limitar la libertad de elección de abogado, sino la imposición de una restricción pecuniaria al abogado foráneo.

21      El Sr. Stark apeló dicha sentencia ante el tribunal remitente, invocando de nuevo que el artículo 4 de la Directiva 87/334, se oponía a la aplicación del anteriormente citado artículo 158k, apartado 2.

22      En estas circunstancias, el Landesgericht Innsbruck decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 87/344/CEE en el sentido de que son incompatibles con dicha disposición el artículo 158k, apartado 2, de la VersVG, y una cláusula basada en éste, contenida en las condiciones generales de seguro de un asegurador de defensa jurídica, que dispone que en el contrato de seguro podrá estipularse que el tomador del seguro sólo estará autorizado a elegir, para que le representen en un procedimiento judicial o administrativo, a personas habilitadas para ostentar profesionalmente la representación legal que tengan su despacho en la localidad del órgano jurisdiccional o administrativo competente para tramitar el procedimiento en primera instancia?»

 Sobre la cuestión prejudicial

23      Mediante su cuestión, el Landesgericht Innsbruck pregunta esencialmente si el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 87/334 se opone a una normativa nacional en virtud de la cual puede pactarse que el asegurado sólo podrá elegir para la representación de sus intereses en procedimientos judiciales o administrativos a una persona, profesionalmente habilitada para ello, cuyo despacho esté situado en el lugar en el que tenga su sede el órgano jurisdiccional o administrativo competente para tramitar el procedimiento en primera instancia.

 Sobre la admisibilidad

24      Según el Gobierno austriaco, la cuestión planteada es hipotética, ya que el resultado del procedimiento no dependerá de la respuesta a esta cuestión, al no haberse limitado el derecho a elegir libremente un abogado del demandado.

25      A este respecto procede señalar que, según reiterada jurisprudencia, la negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no tiene relación alguna con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de junio de 2008, Commune de Mesquer, C‑188/07, Rec. p. I‑4501, apartado 30).

26      Pues bien, tal como se ha señalado en los apartados 18 a 21 de la presente sentencia, la solución del litigio principal depende precisamente de si el hecho de que no se reembolsaran al Sr. Stark la totalidad de los gastos y honorarios facturados por su abogado, contrariamente a lo que habría sucedido si hubiera escogido un abogado establecido en Viena, es compatible con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 87/344.

27      Por tanto, la interpretación de esta disposición del Derecho de la Unión es necesaria para que el órgano jurisdiccional remitente resuelva el litigio principal. De lo dicho anteriormente se deduce que debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Gobierno austriaco.

 Sobre el fondo

28      Debe señalarse que se desprende, tanto del undécimo considerando de la Directiva 87/344, como del artículo 4, apartado 1, de ésta, que el interés del asegurado en defensa jurídica implica que este último pueda elegir por sí mismo su abogado o cualquier otra persona que tenga las cualificaciones admitidas por la legislación nacional en el marco de cualquier procedimiento judicial o administrativo.

29      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la libre elección de representante prevista en esta disposición tiene un alcance general y un valor obligatorio (véase, en este sentido, la sentencia 10 de septiembre de 2009, Eschig, C‑199/08, Rec. p. I‑8295, apartado 47).

30      De ello se desprende que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, según la interpretación dada por la sentencia del Oberster Gerichtshof de 16 de diciembre de 2009, a la que se ha hecho referencia en el apartado 12 de la presente sentencia, no puede restringir esta libertad de elección solamente a los abogados establecidos en el lugar donde se encuentra el órgano jurisdiccional o administrativo competente para tramitar el procedimiento en primera instancia o a los abogados que se comprometan a minutar sus gastos u honorarios como lo harían los primeros.

31      No obstante, en los apartados 65 y 66 de la sentencia Eschig, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que dicha Directiva no pretende una armonización completa de las normas aplicables a los contratos de seguro de defensa jurídica de los Estados miembros y que, dado el estado actual del Derecho de la Unión, éstos últimos pueden determinar libremente el régimen aplicable a dichos contratos, siempre y cuando se respete el Derecho de la Unión, y en particular el artículo 4 de la Directiva 87/334.

32      Por tanto, dicha Directiva no regula expresamente la cuestión del alcance de la cobertura de los gastos relativos a la intervención de un representante, que se cuestiona en el litigio principal. De hecho, ni las disposiciones ni los considerandos de dicha Directiva permiten considerar que la Directiva regule la determinación de la cantidad que debe ser abonada por el asegurador con el que se ha celebrado el contrato de defensa jurídica en virtud de la cobertura de los gastos soportados por la persona encargada de representar al asegurado.

33      Por tanto, la libertad de elección de abogado en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 87/334, no implica que los Estados miembros estén obligados a imponer en cualquier circunstancia al asegurador la cobertura íntegra de los gastos en que se haya incurrido en el marco de la defensa de un asegurado, independientemente del lugar donde esté establecida la persona que posea las cualificaciones requeridas para la representación de éste respecto a la sede del órgano jurisdiccional o administrativo competente para conocer un litigio, siempre y cuando esta libertad no quede vacía de contenido. Tal será el caso si la limitación para sufragar esos gastos imposibilita de facto una elección razonable por el asegurado de su representante. En cualquier caso, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales verificar la inexistencia de una limitación de esta naturaleza.

34      Además, una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal no se opone a que las partes contratantes pacten libremente que el seguro de defensa jurídica cubra igualmente el reembolso de los gastos derivados de la intervención de representantes no establecidos en el lugar donde el tribunal competente tenga su sede, en su caso mediante el pago por el asegurado de una prima mayor.

35      En el caso de autos, el Sr. Stark pudo elegir a su abogado sin que el asegurador se opusiese a ello. Además, únicamente debería abonar los gastos derivados de la distancia entre el despacho de su abogado y la sede del órgano jurisdiccional competente, circunstancia que, sin perjuicio de las comprobaciones que realice a este respecto el órgano jurisdiccional remitente, no parece por regla general que pueda obstaculizar la libertad de elegir a su abogado.

36      Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 87/344 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional en virtud de la cual puede pactarse que el asegurado en defensa jurídica podrá elegir para la representación de sus intereses en los procedimientos administrativos o judiciales únicamente a una persona profesionalmente habilitada para ello que tenga su despacho en el lugar donde el órgano jurisdiccional o administrativo competente en primera instancia tiene su sede, siempre que, para no vaciar de contenido la libertad de elección por el asegurado de la persona facultada para representarlo, esta limitación se refiera sólo al alcance de la cobertura, por el asegurador de la defensa jurídica, de los gastos derivados de la intervención de un representante y siempre que la indemnización efectivamente abonada por este asegurador sea suficiente, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

 Costas

37      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 87/344/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1987, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional en virtud de la cual puede pactarse que el asegurado en defensa jurídica podrá elegir para la representación de sus intereses en los procedimientos administrativos o judiciales únicamente a una persona profesionalmente habilitada para ello que tenga su despacho en el lugar donde el órgano jurisdiccional o administrativo competente en primera instancia tiene su sede, siempre que, para no vaciar de contenido la libertad de elección por el asegurado de la persona facultada para representarlo, esta limitación se refiera sólo al alcance de la cobertura, por el asegurador de la defensa jurídica, de los gastos derivados de la intervención de un representante, y siempre que la indemnización efectivamente abonada por este asegurador sea suficiente, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.