Language of document : ECLI:EU:C:2016:465

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 22 de junio de 2016 (*)

«Recurso de casación — Marca de la Unión Europea — Marca figurativa que incluye el elemento verbal “CVTC” — Solicitudes de renovación presentadas para una parte de los productos o servicios para los que está registrada la marca — Plazo adicional —Reglamento (CE) n.º 207/2009 — Artículo 47 — Principio de seguridad jurídica»

En el asunto C‑207/15 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 4 de mayo de 2015,

Nissan Jidosha KK, con domicilio social en Yokohama (Japón), representada por el Sr. B. Brandreth, Barrister, y la Sra. D. Cañadas Arcas, abogada,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por los Sres. D. Hanf y A. Folliard-Monguiral, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J. L. da Cruz Vilaça (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. F. Biltgen, A. Borg Barthet y E. Levits y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de marzo de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, Nissan Jidosha KK (en lo sucesivo, «Nissan») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 4 de marzo de 2015, Nissan Jidosha/OAMI (CVTC) (T‑572/12, no publicada, EU:T:2015:136; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en virtud de la cual éste desestimó su recurso dirigido a la anulación de la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 6 de septiembre de 2012 (asunto R 2469/2011‑1) relativa a una solicitud de renovación del registro de la marca figurativa de la Unión CVTC (en lo sucesivo, «resolución controvertida»).

 Marco jurídico

 Reglamento (CE) n.º 207/2009

2        El artículo 46 del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión aplicable al caso de autos, titulado «Vigencia del registro», establece:

«La vigencia del registro de la marca de la Unión será de diez años a partir de la fecha de la presentación de la solicitud. El registro podrá renovarse, conforme al artículo 47, por períodos de diez años.»

3        El artículo 47 de este Reglamento, titulado «Renovación», dispone:

«1.      El registro de la marca de la Unión se renovará a petición del titular de la marca o de toda persona expresamente autorizada por él, con tal de que se hayan pagado las tasas.

2.      La Oficina informará al titular de la marca de la Unión y a todo titular de un derecho registrado sobre la marca de la Unión acerca de la expiración del registro, con tiempo suficiente antes de dicha expiración. La Oficina no incurrirá en responsabilidad alguna por la ausencia de dicha información.

3.      La solicitud de renovación deberá presentarse en un plazo de seis meses que expirará el último día del mes en cuyo transcurso termine el período de protección. En ese plazo deberán también abonarse las tasas. A falta de ello, la solicitud podrá presentarse todavía y las tasas abonarse en un plazo adicional de seis meses que comenzará a contar el día siguiente al día al que se refiere la primera frase, todo ello condicionado al pago de un recargo en el curso de dicho plazo adicional.

4.      Si la solicitud se presentare o las tasas se abonaren únicamente para parte de los productos o de los servicios para los cuales esté registrada la marca de la Unión, el registro solo se renovará para los productos o los servicios de que se trate.

5.      La renovación surtirá efecto el día siguiente al de la fecha de expiración del registro. La renovación será registrada.»

4        El artículo 48 de dicho Reglamento, titulado «Modificación», tiene el siguiente tenor:

«1.      La marca de la Unión no se modificará en el Registro durante el período de vigencia del registro, ni tampoco cuando éste se renueve.

[...]»

5        El artículo 50 del Reglamento n.º 207/2009, titulado «Renuncia», dispone:

«1.      La marca de la Unión podrá ser objeto de renuncia para la totalidad o parte de los productos o de los servicios para los cuales esté registrada.

2.      La renuncia se declarará por escrito a la Oficina por el titular de la marca. Sólo tendrá efectos una vez inscrita.

[...]»

6        El artículo 81 de este Reglamento, titulado «Restitutio in integrum», enuncia:

«1.      El solicitante o el titular de una marca de la Unión o cualquier otra parte en un procedimiento ante la Oficina que, aun habiendo demostrado toda la diligencia requerida por las circunstancias, no hubiera podido respetar un plazo con respecto a la Oficina, será, previa petición, restablecido en sus derechos si la imposibilidad hubiera tenido como consecuencia directa, en virtud de las disposiciones del presente Reglamento, la pérdida de un derecho o de una vía de recurso.

2.      La petición deberá presentarse por escrito en el plazo de dos meses a partir del cese del impedimento. El acto incumplido deberá cumplirse en ese plazo. La petición solo será admisible en el plazo de un año a partir de la expiración del plazo incumplido. Si se hubiere dejado de presentar la solicitud de renovación de registro o de abonar las tasas de renovación, se deducirá del período de un año el plazo suplementario de seis meses a que se refiere el artículo 47, apartado 3, tercera frase.

[...]»

 Reglamento (CE) n.º 2868/95

7        La regla 30 del Reglamento (CE) n.º 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.º 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO 1995, L 303, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 355/2009 de la Comisión, de 31 de marzo de 2009 (DO 2009, L 109, p. 3), titulada «Renovación del registro», establece:

«1.      La solicitud de renovación incluirá:

[...]

c)      en caso de que la renovación no se solicite para todos los productos y servicios para los que esté registrada la marca, la indicación de las clases o los productos y servicios para los que se solicite la renovación o las clases o los productos y servicios para los que no se solicite la renovación, agrupados en función de la clasificación del Arreglo de Niza; cada grupo irá precedido del número de la clase de dicha clasificación a la que pertenezca ese grupo de productos o servicios y figurará en el orden de las clases de la clasificación mencionada.

2.      Las tasas que se habrán de abonar para la renovación de una marca de la Unión en aplicación del artículo 47 del Reglamento serán las siguientes:

a)      una tasa de base;

b)      una tasa por clase por cada clase que exceda de tres con respecto a aquellas para las que se solicite la renovación;

c)      en su caso, el recargo por el abono tardío de la tasa de renovación o por la presentación tardía de la solicitud de renovación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47, apartado 3, del Reglamento, tal y como se establece en el Reglamento de tasas.

[...]

5.      En el caso de que no se haya presentado una solicitud de renovación o si se presentase una vez expirado el plazo contemplado en la tercera frase del artículo 47, apartado 3, del Reglamento, o si no se pagasen las tasas o se pagasen una vez expirado el citado plazo, o cuando no se subsanasen durante ese período las deficiencias observadas, la Oficina declarará expirado el registro e informará de ello al titular de la marca [de la Unión].

[...]»

 Antecedentes del litigio y resolución controvertida

8        Según se desprende de los apartados 1 a 13 de la sentencia recurrida, el 23 de abril de 2001 Nissan presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la EUIPO. La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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9        Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen a las clases 7, 9 y 12, conforme al Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de marcas, de 15 de junio de 1957, revisado y modificado.

10      La marca controvertida se registró el 29 de octubre de 2003 para productos comprendidos en estas tres clases.

11      El 27 de septiembre de 2010, la EUIPO informó a Nissan de que esta marca debía renovarse antes del 23 de abril de 2011.

12      El 27 de enero de 2011, Nissan solicitó a la EUIPO la renovación de dicha marca para una parte de los productos a los que se refería el registro, a saber, los comprendidos en las clases 7 y 12.

13      El 9 de mayo de 2011, la EUIPO informó a Nissan de que la renovación de la marca controvertida se había inscrito en el registro de marcas de la Unión Europea el 8 de mayo de 2011 para los productos comprendidos en las clases 7 y 12 y que se había cancelado el registro de los productos de la clase 9.

14      El 14 y el 22 de julio, así como el 1 de agosto de 2011, Nissan solicitó a la EUIPO la inclusión de los productos de la clase 9 en la renovación de dicha marca.

15      Mediante resolución de 26 de agosto de 2011, la EUIPO desestimó la solicitud de Nissan.

16      El 29 de agosto de 2011, Nissan solicitó a la EUIPO la anulación de esta resolución.

17      Mediante resolución de 28 de septiembre de 2011, la División de administración de marcas confirmó la referida resolución de 26 de agosto de 2011.

18      El 25 de noviembre de 2011, conforme a los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009, Nissan interpuso ante la EUIPO un recurso contra esta resolución de la División de administración de marcas.

19      Mediante la resolución controvertida, la Primera Sala de Recurso de la EUIPO desestimó este recurso. Consideró, en esencia, que la solicitud de renovación de la marca controvertida para los productos comprendidos en las clases 7 y 12 constituía una renuncia a esta marca, en el sentido del artículo 50 del Reglamento n.º 207/2009, en lo que se refiere a los productos de la clase 9. Además, destacando que la renovación parcial de dicha marca se había registrado por la EUIPO y se había notificado a Nissan y que, como consecuencia, había producido efectos erga omnes, dicha Sala de Recurso estimó que, por razones de seguridad jurídica, no podía permitirse a Nissan revocar su decisión de no renovar la marca controvertida para determinados productos.

 Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

20      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 21 de diciembre de 2012, Nissan solicitó la anulación de la resolución controvertida.

21      En apoyo de su recurso, Nissan alegó un motivo único, basado, en esencia, en la infracción de los artículos 47 y 50 del Reglamento n.º 207/2009.

22      El Tribunal General estimó, en los apartados 26 a 30 de la sentencia recurrida, que la EUIPO había cometido un error al equiparar la solicitud de renovación parcial presentada por Nissan a una renuncia a la marca, en el sentido del artículo 50 del Reglamento n.º 207/2009, en lo referente a los productos de la clase 9.

23      En los apartados 34 a 50 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró, sin embargo, que dicha constatación no puede conducir, en el caso de autos, a la anulación de la resolución controvertida, dado que la EUIPO, en virtud del artículo 47 del Reglamento n.º 207/2009, renovó fundadamente la marca controvertida sólo para los productos comprendidos en las clases 7 y 12.

24      Por tanto, el Tribunal General desestimó el motivo único invocado por Nissan y, por consiguiente, el recurso en su totalidad.

 Pretensiones de las partes

25      Nissan solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida y la resolución controvertida y que condene en costas a la EUIPO.

26      La EUIPO solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a Nissan.

 Sobre el recurso de casación

27      Nissan invoca dos motivos en apoyo de su recurso de casación, basados, respectivamente, en la infracción de los artículos 47 y 48 del Reglamento n.º 207/2009.

 Alegaciones de las partes

28      Mediante su primer motivo, Nissan reprocha al Tribunal General haber estimado que el artículo 47 del Reglamento n.º 207/2009 excluye las solicitudes de renovación parcial sucesivas de una marca de la Unión. Nissan sostiene que nada en el tenor de este artículo se opone a estas solicitudes, puesto que, además, pueden existir razones legítimas que las justifiquen. A su juicio, dicho artículo autoriza de una manera general la renovación de tal marca antes de la expiración del plazo adicional previsto en el artículo 47, apartado 3, tercera frase, del Reglamento n.º 207/2009 (en lo sucesivo, «plazo adicional»).

29      A este respecto, Nissan señala, en primer lugar, que la interpretación realizada por el Tribunal General tiene como efecto, por una parte, privar del beneficio del plazo adicional a los titulares de marcas de la Unión que se esfuerzan en respetar el plazo inicial previsto en el artículo 47, apartado 3, primera frase, del Reglamento n.º 207/2009 y, por otra parte, favorecer a quienes están en situación de pagar el importe del recargo que implica la renovación durante el plazo adicional.

30      En segundo lugar, Nissan considera que la posición del Tribunal General equivale, en realidad, a equiparar una solicitud de renovación parcial a una renuncia, en el sentido del artículo 50 del Reglamento n.º 207/2009, en relación con los productos que no son objeto de esta solicitud, incluso cuando no se cumplen los requisitos previstos en este artículo.

31      En tercer lugar, Nissan afirma que el hecho de que los titulares de marcas de la Unión presenten de manera clara e inequívoca una solicitud de renovación parcial no significa, sin embargo, que cuenten con que se vayan a desestimar sus solicitudes de renovación ulteriores presentadas durante el período adicional, por cuanto la EUIPO ya ha admitido, al menos en dos ocasiones, solicitudes de renovación parcial sucesivas en estas circunstancias.

32      En cuarto lugar, Nissan señala que la regla 30, punto 5, del Reglamento n.º 2868/95, en su versión modificada por el Reglamento n.º 355/2009, admite la renovación parcial de una marca de la Unión durante toda la duración del plazo adicional, siempre que se produzca el pago fraccionado de las tasas correspondientes a los diferentes productos de que se trate. En su opinión, no existe ninguna razón que justifique distinguir entre este caso y una renovación de dicha marca mediante solicitudes de renovación parcial sucesivas.

33      En quinto lugar, Nissan alega que el principio de seguridad jurídica no se opone a que una solicitud de renovación de una marca de la Unión puede completarse durante el plazo adicional. Considera que la seguridad jurídica de terceros sólo se cuestionaría si la EUIPO equiparara, erróneamente, una solicitud de renovación parcial a una renuncia, al registrar su resolución relativa a la solicitud de renovación parcial antes de la expiración del plazo adicional.

34      La EUIPO replica que el Tribunal General interpretó y aplicó correctamente el artículo 47 del Reglamento n.º 207/2009.

35      En apoyo de su postura, la EUIPO alega que del tenor del artículo 47, apartado 3, frases primera y segunda, del Reglamento n.º 207/2009 resulta claramente que, en principio, las condiciones exigidas para la renovación de una marca de la Unión deben cumplirse en el plazo inicial de los seis meses anteriores a la expiración del período de protección. Así, en su opinión, la renovación tardía de dicha marca durante el plazo adicional reviste un carácter excepcional, extremo que corroboran tanto el hecho de que el legislador de la Unión hizo depender esta renovación del pago de un recargo como sus implicaciones para el sistema europeo de marcas.

36      En este contexto, la EUIPO alega que, a tenor del artículo 47, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009, las marcas de la Unión se renuevan con efecto retroactivo a la fecha de expiración del registro. Añade que, por tanto, el registro de las marcas de la Unión no siempre refleja fielmente el grado de protección conferido a una marca y que, por ello, los operadores económicos no pueden estar absolutamente seguros de la existencia y del alcance de los derechos exclusivos registrados. Dado que la posibilidad de renovación de una marca de la Unión durante el plazo adicional daría lugar a un mayor grado de inseguridad jurídica, considera que debe interpretarse de manera restrictiva el artículo 47, apartado 3, tercera frase, de este Reglamento.

37      Además, la EUIPO considera que, cuando, durante el plazo inicial antes mencionado, se presenta una solicitud de renovación «completa» que cumple las dos condiciones acumulativas establecidas en el artículo 47, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009, aunque esta solicitud se refiera únicamente a una parte de los productos para los que la marca de la Unión se encuentra registrada, no puede aplicarse el artículo 47, apartado 3, tercera frase, de este Reglamento, por cuanto esta última comienza por los términos «a falta de ello».

38      Por otro lado, según la EUIPO, a la vista del artículo 47, apartado 4, del Reglamento n.º 207/2009, cuando los titulares de marcas de la Unión presentan tal solicitud de renovación parcial, declaran implícitamente que no desean extender la protección concedida por su marca a los restantes productos. La EUIPO señala, sobre este aspecto, que esta interpretación no supone tratar una solicitud de renovación parcial como una renuncia, en el sentido del artículo 50 de este Reglamento, en la medida en que esta última surte efecto en el momento de la declaración de renuncia y de su posterior registro.

39      Además, la EUIPO destaca que, cuando una solicitud de renovación parcial no es irregular, no está obligada a esperar a la finalización del plazo adicional para registrar y publicar una solicitud de renovación de marca de la Unión presentada, en tiempo oportuno, únicamente para determinados productos. Por el contrario, conforme al artículo 47, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009, debe proceder de tal modo.

40      La EUIPO hace hincapié en el hecho de que el registro de la renovación parcial y, en particular, la expiración del registro de la marca de la Unión para los productos cuya renovación no se ha solicitado producen efectos erga omnes. Pues bien, según la EUIPO, aunque, en virtud del artículo 47, apartado 3, tercera frase, del Reglamento n.º 207/2009, las autoridades competentes y el público deben saber que dicha marca puede renovarse durante el plazo adicional, no pueden, sin embargo, anticipar el hecho de que una marca de la Unión que ha sido válidamente renovada únicamente en parte se extenderá, después, a otros productos.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

41      Es preciso determinar, en primer lugar, si, según ha declarado el Tribunal General, el artículo 47, apartado 3, del Reglamento n.º 207/2009 se opone a la presentación de una solicitud de renovación, con respecto a determinadas clases de productos o de servicios para los que se ha registrado una marca de la Unión, durante el plazo adicional previsto en la tercera frase de esta disposición cuando se ha presentado anteriormente una solicitud de renovación relativa a otras clases de productos o de servicios incluidos en la misma marca durante el plazo establecido en la primera frase de dicha disposición.

42      Con relación a este extremo, ha de señalarse que, en el apartado 38 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que «del tenor [del artículo 47, apartado 3, tercera frase, del Reglamento n.º 207/2009], y más concretamente de la expresión “a falta de ello”, se desprende claramente que la posibilidad de presentar la solicitud de renovación con posterioridad al período inicial está supeditada a la falta de presentación de solicitud de renovación durante dicho período», y que, «así, mientras que la solicitud de renovación debe producirse, en principio, durante el período inicial, sólo excepcionalmente, en el caso de que no se haya presentado ninguna solicitud durante el período inicial, el titular de una marca o toda persona expresamente autorizada por él, puede presentar esta solicitud durante el período de gracia, siempre que se pague un recargo.»

43      Es importante destacar que, según reiterada jurisprudencia, la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión no puede constituir la única base para la interpretación de dicha disposición; tampoco se le puede reconocer carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas. En efecto, las disposiciones del Derecho de la Unión deben ser interpretadas y aplicadas de modo uniforme a la luz de las versiones en todas las lenguas de la Unión. En caso de divergencia entre las distintas versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión, ésta debe interpretarse en función de la estructura general y la finalidad de la normativa en que se integra (véase la sentencia de 9 de abril de 2014, GSV, C‑74/13, EU:C:2014:243, apartado 27 y jurisprudencia citada).

44      A este respecto, es preciso señalar que, a tenor del artículo 47, apartado 3, del Reglamento n.º 207/2009, en su versión en lengua francesa, examinada por el Tribunal General en la sentencia recurrida, «la demande de renouvellement est à présenter dans un délai de six mois expirant le dernier jour du mois au cours duquel la période de protection prend fin. Les taxes doivent également être acquittées dans ce délai. À défaut, la demande peut encore être présentée et les taxes acquittées dans un délai supplémentaire de six mois prenant cours le lendemain du jour visé dans la première phrase, sous réserve du paiement d’une surtaxe au cours dudit délai supplémentaire».

45      Sin embargo, ha de constatarse que determinadas versiones lingüísticas del artículo 47, apartado 3, tercera frase, del Reglamento n.º 207/2009 difieren del texto reproducido en el apartado anterior, en la medida en que no utilizan los términos «à défaut», sobre los que se basó el Tribunal General en el apartado 38 de la sentencia recurrida, ni otros términos similares.

46      A título indicativo, la versión en lengua alemana dispone que «der Antrag und die Gebühren können noch innerhalb einer Nachfrist von sechs Monaten nach Ablauf des in Satz 1 genannten Tages eingereicht oder gezahlt werden, sofern innerhalb dieser Nachfrist eine Zuschlagsgebühr entrichtet wird»; la versión en lengua neerlandesa enuncia que «[de] indiening van de aanvrage en de voldoening van de taksen kunnen nog binnen een extra termijn van zes maanden na het verstrijken van de in de eerste zin genoemde termijn geschieden, tegen betaling van een toeslag binnen deze extra termijn»; según la versión en lengua portuguesa, «o pedido pode ainda ser apresentado e as taxas pagas num prazo suplementar de seis meses, a contar do dia seguinte ao referido na primeira frase, sob reserva do pagamento de uma sobretaxa no decurso desse prazo suplementar», y la versión en lengua finesa dispone que «hakemus voidaan kuitenkin vielä esittää ja maksut suorittaa kuuden kuukauden lisämääräajan kuluessa, joka alkaa ensimmäisessä virkkeessä tarkoitetun päivän jälkeisenä päivänä, jos mainitun määräajan kuluessa suoritetaan lisämaksu».

47      En cualquier caso, no puede inferirse de manera clara y unívoca de la expresión «à défaut» (a falta de ello), utilizada en la versión de dicha disposición en lengua francesa, que sólo puede presentarse una solicitud de renovación de una marca de la Unión, a título excepcional, durante el plazo adicional si no se ha presentado anteriormente ninguna otra solicitud en este sentido.

48      Por el contrario, el tenor del artículo 47, apartado 3, tercera frase, del Reglamento n.º 207/2009, en todas las versiones lingüísticas reproducidas en los apartados precedentes, sugiere que el legislador de la Unión sólo hizo depender la presentación de una solicitud de renovación de una marca de la Unión durante el plazo adicional del pago de un recargo, que, según ha señalado el Abogado General en el punto 56 de sus conclusiones, constituye el único elemento que permite diferenciar una solicitud de renovación presentada en estas circunstancias de una presentada en el plazo inicial de seis meses.

49      Además, al contrario de lo que el Tribunal General da a entender en el apartado 39 de la sentencia recurrida y de lo que alega la EUIPO, la estructura general del artículo 47, apartado 3, del Reglamento n.º 207/2009 no cuestiona esta interpretación.

50      A este respecto, ha de señalarse que, en particular, según el artículo 47, apartado 4, de este Reglamento, si la solicitud de renovación se presenta sólo para una parte de los productos o servicios para los que está registrada la marca de la Unión, el registro sólo se renovará para estos productos o servicios, mientras que el artículo 47, apartado 5, de dicho Reglamento establece que la renovación surtirá efecto al día siguiente al de la fecha de expiración del registro de la marca en cuestión y que será registrada.

51      Debe ponerse de manifiesto que de estas disposiciones no se desprende que esté prohibido presentar, durante los plazos a los que se refiere el artículo 47, apartado 3, del Reglamento n.º 207/2009, solicitudes de renovación de una marca de la Unión escalonadas en el tiempo y relativas a diferentes clases de productos o servicios.

52      Por otra parte, los objetivos que persigue el Reglamento n.º 207/2009 corroboran la interpretación según la cual han de admitirse dichas solicitudes de renovación a condición de que se presenten antes de la expiración del plazo adicional.

53      En cuanto a este extremo, es preciso observar, según señala el Abogado General en el punto 65 de sus conclusiones, que, al prever la posibilidad de solicitar de forma sucesiva la renovación del registro de una marca de la Unión por períodos de diez años y al establecer, en este contexto, dos plazos consecutivos durante los cuales dicha renovación puede solicitarse, conforme a los artículos 46 y 47 del Reglamento n.º 207/2009, este último, teniendo en cuenta la importancia económica de la protección conferida por las marcas de la Unión, tiene como objetivo facilitar que los titulares de dichas marcas conserven sus derechos exclusivos.

54      A este respecto, es importante subrayar que, según resulta de la comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 24 de mayo de 2011, titulada «Un mercado único de los derechos de propiedad intelectual — Estimular la creatividad y la innovación para generar crecimiento económico, empleos de calidad y productos y servicios de excelencia en Europa» [COM(2011) 287 final; p. 7], la protección del valor de las marcas alienta a invertir en la calidad de los productos y servicios, sobre todo en sectores que dependen en gran medida de las marcas y la fidelidad a las mismas por parte de los clientes.

55      La persecución de este objetivo en el marco del Reglamento n.º 207/2009 también se confirma, por una parte, por el hecho de que, según el artículo 47, apartado 2, de este Reglamento, la EUIPO debe informar con tiempo suficiente al titular de la marca de la Unión y a todo titular de un derecho registrado sobre ésta de la expiración del registro. Por otra parte, en virtud del artículo 81 de dicho Reglamento, el titular de una marca de la Unión que, aun habiendo demostrado toda la diligencia requerida por las circunstancias, no hubiera podido respetar un plazo con respecto a la EUIPO, podrá ser restablecido en sus derechos, mediante petición presentada por escrito en el plazo máximo de un año a partir de la expiración del plazo incumplido.

56      En segundo lugar, es necesario examinar si existen razones de seguridad jurídica, vinculadas al efecto erga omnes del registro de una solicitud de renovación parcial de una marca de la Unión a contar desde el día siguiente a la fecha de expiración del registro de esta marca, que se oponen a las solicitudes de renovación sucesivas en cuestión en el caso de autos, según declaró el Tribunal General en los apartados 40 y 41 de la sentencia recurrida y sostiene la EUIPO.

57      A este respecto, basta señalar que la objeción así planteada reposa sobre la premisa errónea según la cual del artículo 47, apartados 4 y 5, del Reglamento n.º 207/2009, se desprende no sólo la obligación de la EUIPO de registrar una solicitud de renovación parcial antes de la expiración del plazo adicional, sino también la imposibilidad de la EUIPO de contemplar, en caso de registro de tal solicitud, en lugar de la cancelación del registro de determinadas clases de productos o servicios, medidas de información que permitan salvaguardar a la vez los derechos de los titulares de marcas de la Unión y los derechos de terceros.

58      Del conjunto de consideraciones anteriores resulta que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar que el artículo 47, apartado 3, del Reglamento n.º 207/2009 y el principio de seguridad jurídica se oponen a la presentación de una solicitud de renovación relativa a determinadas clases de productos o servicios para los cuales esta registrada una marca de la Unión durante el plazo adicional, cuando se ha presentado anteriormente, durante el plazo previsto en la primera frase de dicha disposición, una solicitud de renovación relativa a otras clases de productos o servicios designados por la misma marca.

59      Por tanto, procede estimar el primer motivo del recurso de casación y, sin que sea necesario examinar el segundo motivo de éste, basado en la infracción del artículo 48 del Reglamento n.º 207/2009, anular la sentencia recurrida.

 Sobre el recurso ante el Tribunal General

60      Según el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita. Éste es el caso presente.

61      A este respecto, de los apartados 41 a 58 de la presente sentencia y de los apartados 26 a 30 de la sentencia recurrida, resulta que el motivo único invocado por Nissan en apoyo de su recurso en primera instancia, basado, en esencia, en la infracción de los artículos 47 y 50 del Reglamento n.º 207/2009, es fundado y que procede, en consecuencia, anular la resolución controvertida.

 Costas

62      Con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando el recurso de casación sea fundado y el Tribunal de Justicia resuelva definitivamente el litigio, dicho Tribunal decidirá sobre las costas.

63      Conforme al artículo 138, apartado 1, de este Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de éste, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

64      Dado que Nissan solicitó la condena en costas de la EUIPO, y las pretensiones de ésta han sido desestimadas, procede condenarla al pago de las costas correspondientes tanto al procedimiento de primera instancia en el asunto T‑572/12 como al recurso de casación.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) decide:

1)      Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 4 de marzo de 2015, Nissan Jidosha/OAMI (CVTC) (T‑572/12, no publicada, EU:T:2015:136).

2)      Anular la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 6 de septiembre de 2012 (asunto R 2469/2011‑1), relativa a una solicitud de renovación del registro de la marca figurativa de la Unión CVTC.

3)      La Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea cargará, además de con sus propias costas, con las de Nissan Jidosha KK, correspondientes tanto al procedimiento de primera instancia en el asunto T‑572/12 como al recurso de casación.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.