Language of document : ECLI:EU:C:2010:10

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 14 de enero de 2010 (*)

«Directiva 92/43/CEE – Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres – Decisión del Estado miembro interesado de prestar su conformidad al proyecto de lista de lugares de importancia comunitaria redactado por la Comisión – Intereses y puntos de vista que deben tenerse en cuenta»

En el asunto C‑226/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Verwaltungsgericht Oldenburg (Alemania), mediante resolución de 13 de mayo de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de mayo de 2008, en el procedimiento entre

Stadt Papenburg

y

Bundesrepublik Deutschland,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Segunda, y los Sres. C.W.A. Timmermans, K. Schiemann, P. Kūris y L. Bay Larsen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de marzo de 2009;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Stadt Papenburg, por el Sr. K. Füßer, Rechtsanwalt;

–        en nombre de Bundesrepublik Deutschland, por el Sr. W. Ewer, Rechtsanwalt;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. B. Eggers y D. Recchia, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de julio de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, apartado 3, 4, apartado 2, y 6, apartados 3 y 4, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7), en su versión modificada por la Directiva 2006/105/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363, p. 368) (en lo sucesivo, «Directiva sobre los hábitats»).

2        Dicha petición se formuló en el marco de un litigio entre Stadt Papenburg (municipio de Papenburg) y la Bundesrepublik Deutschland (República Federal de Alemania), relativo a la conformidad que dicho Estado pretende prestar al proyecto de lista de lugares de importancia comunitaria (en lo sucesivo, «LIC»), redactado por la Comisión Europea y que incluye un lugar situado en el curso bajo del río Ems, dentro de los límites de la demarcación del citado municipio.

 Marco jurídico

 Derecho comunitario

3        El artículo 2, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats está redactado en los siguientes términos:

«Las medidas que se adopten con arreglo a la presente Directiva tendrán en cuenta las exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales.»

4        Según el artículo 3, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats, «se crea una red ecológica europea coherente de zonas especiales de conservación, denominada “Natura 2000”. Dicha red, compuesta por los lugares que alberguen tipos de hábitats naturales que figuran en el Anexo I y de hábitats de especies que figuran en el Anexo II, deberá garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies de que se trate en su área de distribución natural.»

5        El artículo 4, apartados 1 y 2, de la mencionada Directiva dispone:

«1.      Tomando como base los criterios que se enuncian en el Anexo III (etapa 1) y la información científica pertinente, cada Estado miembro propondrá una lista de lugares con indicación de los tipos de hábitats naturales de los enumerados en el Anexo I y de las especies autóctonas de las enumeradas en el Anexo II existentes en dichos lugares. [...]

La lista se remitirá a la Comisión en el curso de los tres años siguientes a la notificación de la presente Directiva, junto con la información relativa a cada lugar. [...]

2.      Tomando como base los criterios que se enuncian en el Anexo III (etapa 2) y en el marco de cada una de las nueve regiones biogeográficas que se mencionan en el inciso iii) de la letra c) del artículo 1 y del conjunto del territorio a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, la Comisión, de común acuerdo con cada uno de los Estados miembros, redactará un proyecto de lista de lugares de importancia comunitaria, basándose en las listas de los Estados miembros, que incluya los lugares que alberguen uno o varios tipos de hábitats naturales prioritarios o una o varias especies prioritarias.

Aquellos Estados miembros en los que los lugares que alberguen uno o varios tipos de hábitats naturales prioritarios y una o varias especies prioritarias representen más del 5 % del territorio nacional podrán solicitar, con el acuerdo de la Comisión, que los criterios enumerados en el Anexo III (etapa 2) se apliquen de un modo más flexible con vistas a la selección del conjunto de los lugares de importancia comunitaria de su territorio.

La lista de lugares seleccionados como lugares de importancia comunitaria, [...] será aprobada por la Comisión mediante el procedimiento mencionado en el artículo 21.»

6        El anexo III, etapa 2, de la Directiva sobre los hábitats, que lleva el encabezamiento «Evaluación de la importancia comunitaria de los lugares incluidos en las listas nacionales», establece:

«1.      Todos los lugares definidos por los Estados miembros en la etapa 1 en que existan tipos de hábitats naturales y/o especies prioritarias se considerarán lugares de importancia comunitaria.

2.      Para la evaluación de la importancia comunitaria de los demás lugares incluidos en las listas de los Estados miembros, es decir de su contribución al mantenimiento o al restablecimiento en un estado de conservación favorable de un hábitat natural del Anexo I o de una especie del Anexo II y/o a la coherencia de Natura 2000, se tendrán en cuenta los criterios siguientes:

a)      el valor relativo del lugar a nivel nacional;

b)      la localización geográfica del lugar en relación con las vías migratorias de especies del Anexo II, así como su posible pertenencia a un ecosistema coherente situado a uno y otro lado de una o varias fronteras interiores de la Comunidad;

c)      la superficie total del lugar;

d)      el número de tipos de hábitats naturales del Anexo I y de especies del Anexo II existentes en el lugar;

e)      el valor ecológico global del lugar para la región o regiones biogeográficas de que se trate y/o para el conjunto del territorio a que se hace referencia en el artículo 2, tanto por el aspecto característico o único de los elementos que lo integren como por la combinación de dichos elementos.»

7        El artículo 6, apartados 2 a 4, de la Directiva sobre los hábitats dispone:

«2.      Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente Directiva.

3.      Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.

4.      Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. Dicho Estado miembro informará a la Comisión de las medidas compensatorias que haya adoptado.

En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, previa consulta a la Comisión, otras razones imperiosas de interés público de primer orden.»

 Derecho nacional

8        El artículo 28, apartado 2, de la Grundgesetz (Ley fundamental alemana) está redactado en los siguientes términos:

«Deberá garantizarse a los municipios el derecho a regular bajo su propia responsabilidad, dentro del marco de las leyes, todos los asuntos de la comunidad local. Las asociaciones de municipios tienen igualmente, dentro del marco de sus competencias legales y de acuerdo con las leyes, el derecho de autonomía administrativa. La garantía de la autonomía abarca también las bases de la propia responsabilidad financiera; estas bases incluyen una fuente tributaria que, junto con el derecho de fijar los tipos de recaudación, corresponde a los municipios y se rige por la respectiva capacidad económica.»

9        El órgano jurisdiccional remitente ha interpretado esta disposición en el sentido de que la autonomía administrativa garantizada constitucionalmente a los municipios les confiere un derecho a que se tengan en cuenta sus intereses cuando aquellas medidas cuyo alcance supere los límites de la demarcación municipal puedan ejercer una influencia duradera sobre su desarrollo o perturben durante mucho tiempo planes suficientemente concretos y serios. Ello es también aplicable a las medidas adoptadas fuera del territorio municipal, siempre que el municipio se vea especial y ostensiblemente afectado.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10      La Stadt Papenburg es una ciudad portuaria del Land de Baja Sajonia, situada a orillas del Ems, en la que existe un astillero.

11      Para permitir que los buques de 7,30 metros de calado naveguen entre el astillero y el mar del Norte, debe ahondarse el río Ems mediante «dragados necesarios». En una resolución de 31 de mayo de 1994 de la Wasser und Schifffahrtsdirektion Nordwest (Dirección de las aguas y de la navegación del Noroeste), Stadt Papenburg, el Landkreis Emsland y el Wasser-und Schifffahrtsamt Emden (Oficina de las aguas y de la navegación de Emden) fueron autorizados a efectuar, en caso necesario, obras de dragado de dicho río. La citada resolución tenía un carácter definitivo e implicaba, con arreglo al Derecho alemán, que se consideraran autorizados los futuros «dragados necesarios».

12      El 17 de febrero de 2006, la República Federal de Alemania indicó a la Comisión que varios tramos del río Ems situados fuera de los límites de la demarcación de Stadt Papenburg, conocidos con los nombres de «Unterems und Außenems» (curso inferior y curso exterior del río Ems) podían considerarse posibles LIC, en el sentido de la Directiva sobre los hábitats.

13      La Comisión incluyó los citados tramos del Ems en su proyecto de lista de LIC. Solicitó a la República Federal de Alemania que diera su conformidad a la citada medida, en los términos del artículo 4, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva sobre los hábitats.

14      El 20 de febrero de 2008, Stadt Papenburg interpuso un recurso ante el Verwaltungsgericht Oldenburg con objeto de impedir que la República Federal de Alemania diera su conformidad a la citada medida. Dicha ciudad alegó que la conformidad prestada por el referido Estado miembro supone una vulneración de la autonomía administrativa que le confiere el Derecho constitucional alemán.

15      Según Stadt Papenburg, sus planes e inversiones, así como su desarrollo económico como ciudad portuaria en la que existe un astillero, dependen en buena medida de la posibilidad de que los grandes buques puedan seguir navegando por el río Ems. Dicha ciudad teme que, en caso de que se incluyeran la Unternems y la Außenems en la lista de LIC, los dragados necesarios para ello tengan que someterse en el futuro obligatoriamente y en cada caso concreto a la evaluación establecida en el artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva sobre los hábitats.

16      La República Federal de Alemania solicitó que se desestimara el recurso. Afirmó que tener en cuenta los intereses que alega Stadt Papenburg en la resolución relativa a la conformidad que se cuestiona en el asunto principal supone una infracción del Derecho comunitario. Con arreglo al artículo 4, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva sobre los hábitats, el Estado miembro tan sólo podrá adoptar una decisión en este sentido basándose en criterios medioambientales.

17      En una resolución de 31 de marzo de 2008, que adquirió fuerza de cosa juzgada, el Verwaltungsgericht Oldenburg estimó la demanda de medidas provisionales formulada por Stadt Papenburg y prohibió a la República Federal de Alemania que diera su conformidad a la citada medida antes de pronunciarse sobre el asunto.

18      En estas circunstancias, el Verwaltungsgericht Oldenburg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Permite el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, de la [Directiva sobre los hábitats] a un Estado miembro denegar su consentimiento al proyecto de lista de lugares de importancia comunitaria elaborado por la Comisión respecto a una o varias zonas por motivos distintos a los de protección de la naturaleza?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿forman parte de estos motivos los intereses de municipios y mancomunidades, en especial, su planificación, proyectos de planificación y otros intereses relacionados con el desarrollo de su propio territorio?

3)      En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones primera y segunda, ¿exigen el tercer considerando de la Directiva [sobre los hábitats], el artículo 2, apartado 3, de la misma, o cualesquiera otras disposiciones del Derecho comunitario que los motivos de esta naturaleza deban ser tenidos en cuenta por los Estados miembros y la Comisión al prestar su consentimiento y al elaborar la lista de [lugares de importancia comunitaria]?

4)      En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión, ¿es posible desde el punto de vista del Derecho comunitario que un municipio afectado por la inclusión de una determinada zona en la lista solicite, tras la fijación definitiva de ésta, en el marco de un procedimiento judicial, que se declare que dicha lista incumple el Derecho comunitario porque sus intereses no fueron tenidos en cuenta o no lo fueron suficientemente?

5)      Una vez incluida la zona en la lista de lugares de importancia comunitaria, ¿deben someterse a una evaluación de las repercusiones, según el artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva, para que puedan seguir realizándose, aquellos trabajos permanentes de mantenimiento del cauce navegable de los estuarios que, de acuerdo con el Derecho nacional, ya habían sido definitivamente autorizados antes de que finalizase el plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva [sobre los hábitats]?»

 Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral

19      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de septiembre de 2009, Stadt Papenburg solicitó al Tribunal de Justicia que ordenara la reapertura de la fase oral, con arreglo al artículo 61 del Reglamento de Procedimiento.

20      En apoyo de su pretensión, Stadt Papenburg indicó que la Abogado General, en sus conclusiones, había articulado la respuesta que proponía dar al Tribunal de Justicia a la quinta cuestión prejudicial en torno a una descripción de los datos de los hechos que pueden inducir a error al Tribunal de Justicia. Stadt Papenburg puso de manifiesto, en particular, que, contrariamente a lo que daba a entender la Abogado General, la decisión de conformidad de la Wasser-und Schifffahrstsdirektion Nordwest, de 31 de mayo de 1994, por la que se autorizó a Stadt Papenburg, al Landkreis Emsland y al Wasser-und Schifffahrstsamt Emden a efectuar obras de dragado del río Ems cuando ello se considerara necesario no es la primera decisión de esta índole acerca de la navegabilidad del río Ems. Por otra parte, afirma que no cabe considerar que el Ems sea un río que, en su estado natural, permita navegar a los buques de 6,3 metros de calado. Una situación semejante es el resultado de unos dragados autorizados anteriormente. Para terminar, Stadt Papenburg manifiesta también su disconformidad con las alegaciones formuladas por la Abogado General en apoyo de su respuesta a la primera cuestión.

21      Sobre este particular, conviene recordar que el Tribunal de Justicia puede ordenar de oficio, o a propuesta del Abogado General, o a instancia de las partes, la reapertura de la fase oral, conforme al artículo 61 de su Reglamento de Procedimiento, si considera que no está suficientemente informado o que el asunto debe dirimirse basándose en una alegación que no ha sido debatida entre las partes (véanse, en particular, las sentencias de 26 de junio de 2008, Burda, C‑284/06, Rec. p. I‑4571, apartado 37, así como de 8 de septiembre de 2009, Liga Portuguesa de Futebol Profissional y Bwin International, C‑42/07, Rec. p. I‑0000, apartado 31).

22      En el caso de autos, en sus alegaciones, Stadt Papenburg afirma, en sustancia, por un lado, que algunos hechos en los que se funda el planteamiento de la Abogado General son inexactos y, por otro lado, que la postura de ésta acerca de la interpretación del artículo 4, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva sobre los hábitats es errónea.

23      Por lo que atañe al primer punto, debe destacarse que, en virtud del artículo 234 CE, fundado en una clara separación de funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, este último sólo es competente para pronunciarse sobre la interpretación o la validez de una norma comunitaria a partir de los hechos que le propone el órgano jurisdiccional nacional (véanse, en particular, las sentencias de 16 de marzo de 1978, Oehlschläger, 104/77, Rec. p. 791, apartado 4, y de 16 de septiembre de 1999, WWF y otros, C‑435/97, Rec. p. I‑5613, apartado 31), debiendo éstos, en relación con los elementos de Derecho facilitados por el órgano jurisdiccional remitente, permitir al Tribunal de Justicia responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véase, en particular, en este sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2008, Eckelkamp y otros, C‑11/07, Rec. p. I‑6845, apartado 28).

24      Pues bien, es forzoso reconocer que la resolución de remisión contiene todas las informaciones necesarias para que el Tribunal de Justicia pueda responder adecuadamente a las cuestiones que se le han planteado y, en particular, a la primera cuestión.

25      En lo que se refiere al segundo punto, basta señalar que, en la solicitud de Stadt Papenburg, no figura dato alguno que ponga de manifiesto ni la utilidad ni la necesidad de la reapertura de la fase oral.

26      Por lo tanto, este Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, decide que no procede ordenar la reapertura de la fase oral.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión

27      Es necesario recordar que el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva sobre los hábitats prevé que, tomando como base los criterios que se enuncian en el anexo III, etapa 2, de ésta, la Comisión redactará, de común acuerdo con cada uno de los Estados miembros, un proyecto de lista de LIC para cada una de las regiones biogeográficas que se mencionan en el artículo 1, letra c), inciso iii), de esta Directiva, a partir de las listas de los Estados miembros.

28      El anexo III de la Directiva sobre los hábitats, que se refiere a los criterios de selección de los lugares que puedan identificarse como LIC y se designen como zonas especiales de conservación, enumera, por lo que atañe a la etapa 2 que figura en el citado anexo, criterios de evaluación de la importancia comunitaria de los lugares incluidos en las listas nacionales.

29      Pues bien, tales criterios de evaluación han sido definidos en función del objetivo de conservación de los hábitats naturales o de la fauna y la flora silvestres que figuran respectivamente en el anexo I o en el anexo II de la Directiva sobre los hábitats, así como del objetivo de coherencia Natura 2000, a saber, la red ecológica europea de zonas especiales de conservación que se prevé en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats.

30      De ello se desprende que el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva sobre los hábitats no establece, como tal, que se tengan en cuenta exigencias distintas de las relativas a la conservación de los hábitats naturales así como de la flora y la fauna silvestres o a la constitución de la red Natura 2000 al redactarse por la Comisión, de acuerdo con cada uno de los Estados miembros, un proyecto de lista de LIC.

31      Si en la fase del procedimiento de clasificación, regulada por el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva sobre los hábitats, les fuera dado a los Estados miembros denegar su conformidad por motivos distintos de los relativos a la protección del medio ambiente, se pondría entonces en peligro la consecución del objetivo perseguido por el artículo 3, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats, a saber la creación de la red Natura 2000, que está compuesta por los lugares que alberguen los tipos de hábitats naturales que figuran en el anexo I de dicha Directiva y por los hábitats de las especies que figuran en el anexo II de la mencionada Directiva, y que debe garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies de que se trate en su área de distribución natural.

32      Esto es lo que sucedería, en particular, si los Estados miembros pudieran denegar su conformidad por razones económicas, sociales y culturales, así como por las particularidades regionales y locales, a las que se remite el artículo 2, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, la cual, por lo demás, no constituye una excepción autónoma al régimen general de protección establecido por la citada Directiva, según ha señalado la Abogado General en el punto 38 de sus conclusiones.

33      Procede, pues, responder a la primera cuestión que el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva sobre los hábitats debe interpretarse en el sentido de que no faculta a un Estado miembro para denegar su conformidad, en lo que atañe a la inclusión de uno o más lugares en el proyecto de lista de LIC redactado por la Comisión, por motivos distintos de los referentes a la protección del medio ambiente.

 Sobre las cuestiones segunda a cuarta

34      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a las cuestiones segunda, tercera y cuarta.

 Sobre la quinta cuestión

35      Mediante su quinta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide, esencialmente, que se dilucide si unas obras de mantenimiento continuadas del canal navegable del estuario al que se refiere el litigio principal, que no se hallen relacionadas directamente o sean necesarias para la gestión del lugar y que ya hayan sido aprobadas en virtud del Derecho nacional antes de haber expirado el plazo establecido en la Directiva sobre los hábitats para la adaptación del Derecho interno, deben someterse a una evaluación de sus repercusiones sobre el citado lugar con arreglo al artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva sobre los hábitats, en el supuesto de que continúen dichas obras después de haberse incluido el lugar en la lista de LIC, conforme al artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, de la citada Directiva, en la medida en que pueden afectar significativamente al lugar en cuestión.

36      En virtud del artículo 6, apartado 3, primera frase, de la Directiva sobre los hábitats, no se autorizará un plan o proyecto que pueda afectar de forma apreciable al lugar de que se trate, sin que previamente se evalúen las repercusiones que tenga sobre ella (sentencia de 7 de septiembre de 2004, Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging, C‑127/02, Rec. p. I‑7405, apartado 22).

37      Por consiguiente, debe examinarse, en primer lugar, si las obras de dragado que se cuestionan en el asunto principal se hallan comprendidas en el concepto de «plan» o de «proyecto» que figuran en el artículo 6, apartado 3, primera frase, de la Directiva sobre los hábitats.

38      Sobre este particular, debe recordarse que el Tribunal de Justicia, tras haber declarado que la Directiva sobre los hábitats no define los conceptos de «plan» o de «proyecto», señaló que el concepto de «proyecto» que figura en el artículo 1, apartado 2, segundo guión, de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9), resulta pertinente a la hora de definir el concepto de «plan» o de «proyecto», en el sentido de la Directiva sobre los hábitats (sentencia Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging, antes citada, apartados 23, 24 y 26).

39      Pues bien, una actividad consistente en obras de dragado de un canal navegable puede hallarse comprendida en el concepto de «proyecto» a efectos del artículo 1, apartado 2, segundo guión, de la Directiva 85/337, el cual alude a «otras intervenciones en el medio rural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación de los recursos del suelo».

40      Por lo tanto, una actividad de esta índole puede considerarse cubierta por el concepto de «proyecto» que figura en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats.

41      Además, el hecho de que la citada actividad haya sido definitivamente autorizada en virtud del Derecho nacional antes de haber expirado el plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva sobre los hábitats no constituye, en sí mismo, un obstáculo para que pueda considerarse, con motivo de cada intervención en el canal navegable, un proyecto distinto a efectos de la Directiva sobre los hábitats.

42      Si fuese otro el caso, las citadas obras de dragado del canal de que se trata, que no se hallen relacionadas directamente o sean necesarias para la gestión del lugar, en la medida en que pueden afectar a éste muy significativamente, se hallarían excluidas a priori permanentemente de cualquier evaluación previa de sus repercusiones sobre el citado lugar, en el sentido del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, así como del procedimiento regulado en el apartado 4 del citado artículo.

43      De esta forma, puede que no se vea plenamente garantizado el objetivo de conservación de los hábitats naturales así como de la fauna y flora silvestres que pretende alcanzar la Directiva sobre los hábitats.

44      Contrariamente a lo que afirman Stadt Papenburg y la Comisión, ninguna razón fundada en los principios de seguridad jurídica o de protección de la confianza legítima se opone a que las obras de dragado del canal que se cuestionan en el asunto principal estén sujetas, como proyectos distintos y sucesivos, al procedimiento regulado en el artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva sobre los hábitats, aun cuando hayan sido autorizadas permanentemente en virtud del Derecho nacional.

45      Por lo que se refiere al principio de seguridad jurídica, éste exige en particular que una normativa que entrañe consecuencias desfavorables para los particulares deba ser clara y precisa y su aplicación previsible para los justiciables (sentencia de 7 de junio de 2005, VEMW y otros, C‑17/03, Rec. p. I‑4983, apartado 80). Ahora bien, esto es lo que ocurre con la Directiva sobre los hábitats en lo que atañe a la situación que se cuestiona en el asunto principal.

46      Por lo que se refiere al principio de protección de la confianza legítima, debe señalarse que, según reiterada jurisprudencia, una nueva norma se aplica inmediatamente a los efectos futuros de una situación nacida bajo el imperio de la antigua norma y el ámbito de aplicación del principio de protección de la confianza legítima no puede extenderse hasta el punto de impedir, de manera general, que una nueva normativa se aplique a los efectos futuros de unas situaciones nacidas al amparo de la normativa anterior (véase, en particular, la sentencia de 29 de enero de 2002, Pokrzeptowicz-Meyer, C‑162/00, Rec. p. I‑1049, apartados 50 y 55).

47      Por último, debe señalarse que, si, habida cuenta, en particular, de la persistencia, de la índole o de las condiciones de realización de las obras de mantenimiento que se cuestionan en el asunto principal, puede entenderse que tales obras constituyen una operación única, en concreto cuando tengan como finalidad mantener en condiciones una determinada profundidad del canal navegable mediante dragados frecuentes y necesarios para ello, dichas obras de mantenimiento pueden considerarse un único y mismo proyecto a efectos del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats.

48      En este caso, un proyecto de esta índole, que ha sido autorizado antes de expirar el plazo señalado para adaptar el Derecho interno a la Directiva sobre los hábitats, no se halla sujeto a las disposiciones reguladoras del procedimiento de evaluación previa de las repercusiones del proyecto sobre el lugar de que se trata, contenidas en la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de marzo de 2006, Comisión/Austria, C‑209/04, Rec. p. I‑2755, apartados 53 a 62).

49      Sin embargo, dado que el lugar de que se trata está incluido en la lista de lugares seleccionados como LIC aprobada por la Comisión, en los términos del artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva sobre los hábitats, la ejecución de tal proyecto se halla comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 2 de dicha Directiva, el cual permite responder al objetivo esencial de la conservación y protección de la calidad del medio ambiente, incluida la conservación de los hábitats naturales así como de la fauna y flora silvestres, y establece una obligación de protección general consistente en evitar deterioros y alteraciones que puedan tener efectos apreciables en lo que respecta a los objetivos de la Directiva (véanse las sentencias Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging, antes citada, apartados 37 y 38, y de 13 de enero de 2005, Dragaggi y otros, C‑117/03, Rec. p. I‑167, apartado 25). Antes de que la Comisión haya aprobado dicha lista, un lugar de esta índole no debe estar sujeto, en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats, a intervenciones que puedan alterar significativamente sus características ecológicas, en la medida en que ya figuraba en una lista nacional remitida a la Comisión con vistas a su inclusión en la lista comunitaria (sentencia de 14 de septiembre de 2006, Bund Naturschutz in Bayern y otros, C‑244/05, Rec. p. I‑8445, apartados 44 y 47).

50      Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la quinta cuestión que el artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva sobre los hábitats debe interpretarse en el sentido de que unas obras continuadas de mantenimiento del canal navegable de los estuarios que no estén relacionadas con la gestión del lugar ni resulten necesarias para ello y que ya se hayan aprobado en virtud del Derecho nacional antes de haber expirado el plazo señalado para la adaptación del Derecho interno a la Directiva sobre los hábitats deberán someterse a una evaluación de sus repercusiones sobre el citado lugar con arreglo a las referidas disposiciones, en la medida en que constituyan un proyecto y puedan afectar al citado lugar de una forma significativa, en el supuesto de que continúen tales obras después de la inclusión del lugar en la lista de los LIC con arreglo al artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, de la citada Directiva.

51      Si, habida cuenta en particular de la persistencia, de la índole o de las condiciones de realización de tales obras, cabe pensar que éstas constituyen una operación única, en particular cuando tengan como finalidad mantener en condiciones una determinada profundidad del canal navegable mediante dragados periódicos y necesarios para ello, dichas obras de mantenimiento pueden considerarse un mismo y único proyecto a efectos del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats.

 Costas

52      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigo principal, han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      El artículo 4, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en su versión modificada por la Directiva 2006/105/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, debe interpretarse en el sentido de que no faculta a un Estado miembro para denegar su conformidad, en lo que atañe a la inclusión de uno o más lugares en el proyecto de lista de lugares de importancia comunitaria redactado por la Comisión Europea, por motivos distintos de los relativos a la protección del medio ambiente.

2)      El artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva 92/43, en su versión modificada por la Directiva 2006/105, debe interpretarse en el sentido de que unas obras continuadas de mantenimiento del canal navegable de los estuarios que no estén relacionadas con la gestión del lugar ni resulten necesarias para ello y que ya se hayan aprobado en virtud del Derecho nacional antes de haber expirado el plazo señalado para la adaptación del Derecho interno a la Directiva 92/43, en su versión modificada por la Directiva 2006/105, deberán someterse a una evaluación de sus repercusiones sobre el citado lugar con arreglo a las referidas disposiciones, en la medida en que constituyen un proyecto y puedan afectar al citado lugar de una forma significativa, en el supuesto de que continúen tales obras después de la inclusión del lugar en la lista de los lugares de importancia comunitaria, con arreglo al artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, de la citada Directiva.

Si, habida cuenta en particular de la persistencia, de la índole o de las condiciones de realización de las obras, cabe pensar que éstas constituyen una operación única, en particular cuando tengan como finalidad mantener en condiciones una determinada profundidad del canal navegable mediante dragados periódicos y necesarios para ello, dichas obras de mantenimiento pueden considerarse un mismo y único proyecto a efectos del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, en su versión modificada por la Directiva 2006/105.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.