Language of document : ECLI:EU:C:2016:471

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 22 de junio de 2016 (*)

«Incumplimiento de Estado — Directiva 91/271/CEE — Tratamiento de las aguas residuales urbanas — Sentencia del Tribunal de Justicia declarativa de un incumplimiento — No ejecución — Artículo 260 TFUE, apartado 2 — Sanciones pecuniarias — Suma a tanto alzado y multa coercitiva»

En el asunto C‑557/14,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 260 TFUE, apartado 2, el 4 de diciembre de 2014,

Comisión Europea, representada por los Sres. G. Braga da Cruz y E. Manhaeve, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

República Portuguesa, representada por los Sres. L. Inez Fernandes, J. Reis Silva y J. Brito e Silva, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Presidente de Sala, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Tercera, y los Sres. D. Šváby, J. Malenovský y M. Vilaras, Jueces;

Abogado General: Sra. Juliane Kokott;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de enero de 2016;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de febrero de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de 7 de mayo de 2009, Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292).

–        Condene a la República Portuguesa a abonar a la Comisión una multa coercitiva por un importe de 20 196 euros por cada día de retraso en la ejecución de la sentencia de 7 de mayo de 2009, Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292), a contar desde el día en que se dicte la sentencia en el presente asunto hasta el día en que se ejecute la sentencia de 7 de mayo de 2009, Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292).

–        Condene a la República Portuguesa a abonar a la Comisión la suma a tanto alzado de 2 244 euros por día, a contar desde la fecha en que se dictó la sentencia de 7 de mayo de 2009, Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292), hasta la fecha de la presente sentencia o hasta la fecha de la plena ejecución de la sentencia de 7 de mayo de 2009, (C‑530/07, EU:C:2009:292), si ésta se produce con anterioridad.

–        Condene en costas a la República Portuguesa.

 Marco jurídico

2        La Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO 1991, L 135, p. 40) tiene por objeto, según su artículo 1, la recogida, el tratamiento y el vertido de las aguas residuales urbanas y el tratamiento y el vertido de las aguas residuales procedentes de determinados sectores industriales. Su finalidad consiste en proteger el medio ambiente de los efectos negativos de los vertidos de las aguas residuales urbanas.

3        El artículo 2 de la Directiva define las «aguas residuales urbanas» como las «aguas residuales domésticas o la mezcla de las mismas con aguas residuales industriales y/o aguas de correntía pluvial». Ese mismo artículo define la «aglomeración urbana» como «la zona cuya población y/o actividades económicas presenten concentración suficiente para la recogida y conducción de las aguas residuales urbanas a una instalación de tratamiento de dichas aguas o a un punto de vertido final» y «1 e‑h (equivalente habitante)» como «la carga orgánica biodegradable con una demanda bioquímica de oxígeno de 5 días (DBO 5) de 60 g de oxígeno por día».

4        El artículo 4 de la citada Directiva establece:

«1.      Los Estados miembros velarán por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente, en las siguientes circunstancias:

–        a más tardar el 31 de diciembre del año 2000 para todos los vertidos que procedan de aglomeraciones que representen más de 15 000 e‑h;

      [...]

3.      Los vertidos procedentes de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas mencionados en los apartados 1 y 2 cumplirán los requisitos pertinentes de la letra B del Anexo I. [...]

4.      La carga expresada en e‑h se calculará a partir del máximo registrado de la carga semanal media que entre en una instalación de tratamiento durante el año, sin tener en cuenta situaciones excepcionales como, por ejemplo, las producidas por una lluvia intensa.»

5        A tenor del artículo 6, apartados 2 y 4, de la misma Directiva:

«2.      Los vertidos de aguas residuales urbanas procedentes de aglomeraciones urbanas que representen entre 10 000 y 150 000 e‑h en aguas costeras y de las aglomeraciones de entre 2 000 y 10 000 e‑h en estuarios situados en las zonas a que se refiere el apartado 1 podrán ser objeto de un tratamiento menos riguroso que el establecido en el artículo 4 cuando:

–        dichos vertidos reciban, al menos, un tratamiento primario con arreglo a la definición del apartado 7 del artículo 2 y de conformidad con los procedimientos de control que se establecen en la letra D del Anexo I;

–        existan estudios globales que indiquen que dichos vertidos no tendrán efectos negativos sobre el medio ambiente.

Los Estados miembros facilitarán a la Comisión cualquier información importante relativa a los citados estudios.

[...]

4.      Los Estados miembros velarán por que la lista de zonas menos sensibles se revise al menos cada 4 años.»

6        El artículo 8, apartado 5, de la Directiva 91/271 tiene el siguiente tenor:

«En circunstancias excepcionales en las que se demuestre que un tratamiento más avanzado no redundará en ventajas para el medio ambiente, podrán someterse los vertidos en zonas menos sensibles de aguas residuales procedentes de aglomeraciones urbanas con más de 150 000 e‑h al tratamiento contemplado en el artículo 6 para las aguas residuales procedentes de aglomeraciones urbanas que representen entre 10 000 y 150 000 e‑h.

En tales circunstancias, los Estados miembros presentarán previamente a la Comisión un expediente. La Comisión estudiará la situación y tomará las medidas pertinentes de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 18.»

7        El anexo I de esa Directiva, titulado «Requisitos de las aguas residuales urbanas», tiene la siguiente redacción:

«[...]

B.      Vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas a aguas receptoras [...]

1.      Las instalaciones de tratamiento de aguas residuales se diseñarán o modificarán de manera que se puedan obtener muestras representativas de las aguas residuales que lleguen y del efluente tratado antes de efectuar el vertido en las aguas receptoras.

2.      Los vertidos de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas sujetos a tratamiento según lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la presente Directiva deberán cumplir los requisitos que figuran en el cuadro 1.

[...]»

8        El punto D del anexo I de la Directiva 91/271, que lleva por título «Métodos de referencia para el seguimiento y evaluación de resultados», establece:

«1.      Los Estados miembros velarán por que se aplique un método de control que corresponda al menos al nivel de los requisitos que se indican a continuación.

Podrán utilizarse métodos alternativos respecto a los indicados en los apartados 2, 3 y 4 siempre que pueda demostrarse que se obtienen resultados equivalentes.

[...]

2.      Se tomarán muestras durante un período de 24 horas, proporcionalmente al caudal o a intervalos regulares, en el mismo punto claramente definido de la salida de la instalación de tratamiento, y de ser necesario en su entrada, para vigilar el cumplimiento de los requisitos aplicables a los vertidos de aguas residuales en virtud de la presente Directiva.

[...]

3.      El número mínimo anual de muestras se establecerá según el tamaño de la instalación de tratamiento y se recogerá a intervalos regulares durante el año:

[...]

–        de 10 000 a 49 999 e‑h:            12 muestras.

[...]

4.      Se considerará que las aguas residuales tratadas se ajustan a los parámetros correspondientes cuando, para cada uno de los parámetros pertinentes, las muestras de dichas aguas indiquen que éstas respetan los valores paramétricos de que se trate de la siguiente forma:

a)      para los parámetros especificados en el cuadro 1 y en el punto 7) del artículo 2, un número máximo de muestras que pueden no cumplir los requisitos expresados en reducciones de porcentajes y/o concentraciones del cuadro 1 y del punto 7) del artículo 2 se especifican en el cuadro 3;

[...]»

 Sentencia Comisión/Portugal

9        El 9 de julio de 2004, la Comisión envió a la República Portuguesa un escrito de requerimiento en el que constataba que varias aglomeraciones situadas en el territorio de dicho Estado miembro con más de 15 000 e‑h no estaban equipadas con sistemas colectores de las aguas residuales urbanas que respondieran a las exigencias del artículo 3 de la Directiva 91/271, ni con sistemas de tratamiento de esas aguas que cumplieran las exigencias del artículo 4 de la citada Directiva.

10      Al considerar que las explicaciones dadas por el citado Estado miembro no eran satisfactorias por lo que respecta a 17 de esas aglomeraciones, la Comisión le envió un dictamen motivado, el 13 de julio de 2005, conminándole a atenerse a su contenido dentro de un plazo de dos meses a partir de su recepción.

11      La República Portuguesa respondió mediante escrito de 14 de octubre de 2005.

12      Al considerar, a raíz de esa respuesta, que algunas aglomeraciones debían quedar excluidas del procedimiento por incumplimiento, mientras que, para otras aglomeraciones, mencionadas en el anexo del escrito de requerimiento de 9 de julio de 2004, pero no en el dictamen motivado de 13 de julio de 2005, persistía la infracción de los artículos 3 y 4 de la Directiva 91/271, la Comisión envió, el 4 de julio de 2006, un dictamen motivado complementario referido ahora a 32 aglomeraciones. Con ese dictamen, instaba a la República Portuguesa a adoptar las medidas necesarias para atenerse a lo dispuesto en el citado dictamen en el plazo de dos meses a partir de su recepción.

13      Estimando que, pese a las explicaciones dadas por ese Estado miembro en un escrito de 14 de septiembre de 2006, la situación continuaba siendo insatisfactoria respecto de las disposiciones de esa Directiva para varias aglomeraciones, la Comisión decidió interponer el presente recurso por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia, que fue objeto del asunto C‑530/07.

14      Durante el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, la Comisión desistió de su recurso en la medida en que se refería al incumplimiento de las obligaciones derivadas, por un lado, del artículo 3 de la Directiva 91/271 respecto de cinco de esas aglomeraciones y, por otro lado, del artículo 4 de esa Directiva por lo que concierne a once de esas aglomeraciones, quedando circunscrito el objeto del recurso por incumplimiento, a partir de ese momento, a las restantes aglomeraciones.

15      En su sentencia de 7 de mayo de 2009, Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292), el Tribunal de Justicia determinó que la República Portuguesa había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de los artículos 3 y 4 de la Directiva 91/271, al no haber equipado con sistemas colectores, en los términos previstos en el artículo 3 de dicha Directiva, a las aglomeraciones de Bacia do Rio Uima (Fiães de S. Jorge), Costa de Aveiro, Covilhã, Espinho/Feira, Ponta Delgada, Póvoa do Varzim/Vila do Conde y Santa Cita, y al no haber sometido a un tratamiento secundario o proceso equivalente, en los términos previstos en el artículo 4 de la misma Directiva, las aguas residuales urbanas procedentes de las aglomeraciones de Alverca, Bacia do Rio Uima (Fiães de S. Jorge), Carvoeiro, Costa de Aveiro, Costa Oeste, Covilhã, Lisboa, Matosinhos, Milfontes, Nazaré/Famalicão, Ponta Delgada, Póvoa de Varzim/Vila do Conde, Santa Cita, Vila Franca de Xira y Vila Real de Santo António.

 Procedimiento administrativo previo

16      En el marco del control de la ejecución de la sentencia de 7 de mayo de 2009, Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292), la Comisión solicitó a la República Portuguesa, mediante escrito de 18 de junio de 2009, información acerca de las medidas adoptadas para la ejecución de dicha sentencia.

17      Mediante escrito de 24 de julio de 2009, ese Estado miembro informó a la Comisión de las medidas que había adoptado.

18      El 11 de diciembre de 2009, la Comisión solicitó al citado Estado miembro aclaraciones a las que éste respondió, mediante varios correos e información adicional, que, por lo que respecta a la aglomeración de Vila Real de Santo António, la nueva instalación de tratamiento estaba operativa desde el año 2009, pero que un 30 % del caudal contaminante recolectado no había sido enviado a la instalación de tratamiento, estando previsto que las obras necesarias concluyeran para finales de 2012. Por lo que atañe a la aglomeración de Matosinhos, la finalización de las obras de construcción de la nueva instalación de tratamiento estaba inicialmente prevista para finales de 2011, pero la terminación de las obras se pospuso por último al mes de abril de 2013.

19      Mediante varios escritos así como con ocasión de una reunión con los servicios de la Comisión, la República Portuguesa informó a la citada institución acerca de la evolución de la situación relativa a esas dos aglomeraciones.

20      Del escrito de ese Estado miembro de 26 de noviembre de 2013, relativo a la aglomeración de Vila Real de Santo António, se desprende que la finalización de las obras necesarias para garantizar la conexión a la nueva instalación de tratamiento del caudal contaminante de la aglomeración estaba prevista para el primer trimestre de 2014. Por lo que respecta a la aglomeración de Matosinhos, de ese escrito se desprende que, por falta de financiación, las obras de construcción de la nueva instalación de tratamiento aún no habían comenzado, pero que se iba a presentar una nueva solicitud de financiación durante el año 2014.

21      La Comisión, al considerar que no se había ejecutado la sentencia de 7 de mayo de 2009, Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292) por lo que respecta a 2 de las 22 aglomeraciones objeto de esa sentencia, a saber, las aglomeraciones de Vila Real de Santo António y de Matosinhos, interpuso el presente recurso.

 Sobre el incumplimiento

 Alegaciones de las partes

22      Por lo que respecta a la aglomeración de Vila Real de Santo António, la Comisión señala que, pese a los esfuerzos desplegados por la República Portuguesa desde que se dictó la sentencia de 7 de mayo de 2009, Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292), en la fecha de referencia para apreciar la existencia de un incumplimiento en el presente asunto, a saber, el 21 de abril de 2014, fecha en la que venció el plazo señalado en el escrito de requerimiento enviado a la República Portuguesa por la Comisión, este Estado miembro no sometió las aguas residuales urbanas procedentes de esa aglomeración a un tratamiento secundario o a un tratamiento equivalente, con arreglo al artículo 4 de la Directiva 91/271. En efecto, del escrito de la República Portuguesa de 23 de abril de 2014 se desprende que las obras necesarias para la conexión integral de dicha aglomeración a la instalación de tratamiento aún estaban en marcha en esa última fecha.

23      Por lo que respecta a la aglomeración de Matosinhos, la Comisión señala que la actual instalación de tratamiento únicamente permite el tratamiento primario de sus aguas residuales, vertidas a continuación al mar por un emisario submarino. A este respecto, menciona que, del escrito de la República Portuguesa de 23 de abril de 2014, resulta que las obras de construcción de una instalación de tratamiento secundario aún no habían comenzado debido a supuestos problemas de financiación, habiéndose retrasado la finalización de las citadas obras hasta el año 2017.

24      Por otro lado, la Comisión sostiene que las alegaciones que la República Portuguesa formuló en su escrito de contestación a la demanda, relativas a la falta de incidencia sobre la calidad de las aguas receptoras de un tratamiento primario de las aguas residuales urbanas y a que un tratamiento de ese tipo es suficiente para garantizar la calidad de las aguas y evitar los riesgos para el medio ambiente y para la salud humana, carecen de fundamento, en la medida en que esas alegaciones tienen por objeto poner en entredicho lo establecido por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 7 de mayo de 2009, Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292).

25      La República Portuguesa alega, de modo general, que esa sentencia ha sido ejecutada en gran medida.

26      Por lo que respecta a la aglomeración de Vila Real de Santo António, la República Portuguesa, precisa que se cuestionan tres proyectos de conexión de las redes de drenaje. El primero se refiere a la red de drenaje situada al oeste del municipio de Vila Nova de Cacela y a la red de transporte hacia la instalación de tratamiento de las aguas residuales, cuya conexión se terminó en el mes de noviembre de 2014. El segundo proyecto se refiere a la conexión de las redes de drenaje de las orillas de esa aglomeración al sistema de captación y al transporte de los efluentes hacia la instalación de tratamiento de las aguas residuales que habría sido concluida en el mes de febrero de 2015. El tercer proyecto concierne a la conexión de las redes de drenaje de la zona central de la ciudad de la citada aglomeración al sistema de captación y al transporte de los efluentes hacia la instalación de tratamiento de las aguas residuales.

27      En su escrito de contestación a la demanda, la República Portuguesa afirmaba que ese tercer proyecto se hallaba en una fase de realización muy avanzada. Ese Estado miembro señaló, en su escrito de dúplica, que las conexiones de los efluentes a la instalación de tratamiento de las aguas residuales, en funcionamiento desde el año 2009, concluyeron el 11 de abril de 2015, extremo del que fueron informados los servicios de la Comisión.

28      Por lo que respecta a la aglomeración de Matosinhos, la República Portuguesa sostiene, por un lado, que el tratamiento primario existente es suficiente para garantizar la calidad de las aguas y evitar los riesgos para el medio ambiente así como para la salud humana, ya que la falta de un tratamiento secundario no repercute sobre la calidad de las aguas receptoras. En efecto, los efluentes de las aguas residuales tratadas en esa aglomeración no se vierten en aguas lacustres o fluviales, sino en aguas marítimas con una elevada salinidad, agitadas y atravesadas por fuertes corrientes marinas.

29      El citado Estado miembro sostiene, a este respecto, que la situación en la aglomeración de Matosinhos está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 8, apartado 5, de la Directiva 91/271. Pues bien, en virtud de ese artículo, en circunstancias excepcionales y en las aglomeraciones costeras consideradas menos sensibles, los vertidos de aguas residuales urbanas podrán someterse a un trato menos riguroso.

30      La República Portuguesa alega que, mediante el tratamiento primario existente, las aguas residuales alcanzaron una reducción media de la demanda química y bioquímica de oxígeno del 42 % y 43 %, es decir, un valor superior al doble de la media del 20 % prevista por esa Directiva.

31      Ese Estado miembro sostiene a tal efecto que la instalación de tratamiento de aguas residuales actualmente en funcionamiento está asociada a un emisario submarino que conduce las aguas resultantes del tratamiento primario hacia el Océano Atlántico, a cerca de 2 kilómetros de la costa, por lo que la calidad de las aguas de baño no se veía afectada. Sólo faltan por ultimar algunos ajustes, relativos únicamente a la instalación de infraestructuras, con el fin de garantizar una calidad constante del agua.

32      La República Portuguesa también se refiere a los análisis de las aguas de baño efectuados regularmente en el territorio de esa aglomeración y que confirman su «excelente» calidad. En esas circunstancias, no hay razón alguna para considerar que existe un peligro para la salud de los residentes o para el sector del turismo.

33      Dicho Estado miembro sostiene, en otro orden de cosas, que, aunque se han adoptado medidas para atenerse a lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 91/271, las dificultades de financiación han impedido la construcción de la instalación de tratamiento. Por otro lado, en los años 2008 y 2011 se convocaron licitaciones pero debido a circunstancias de fuerza mayor no se pudo continuar el proyecto de construcción de dicha instalación.

34      La República Portuguesa añade que, en cualquier caso, ya se cumplen los requisitos relativos a la construcción de la instalación de tratamiento de las aguas residuales que permita un tratamiento secundario de dichas aguas y que la financiación necesaria a tal efecto ha sido desbloqueada, extremo del que fue informada la Comisión. A este respecto, la República Portuguesa presentó a la citada institución un calendario del avance de las obras de construcción que debían comenzar durante el primer semestre del año 2016, estando prevista la completa puesta en servicio de la instalación para el segundo trimestre del año 2019.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

35      Para determinar si la República Portuguesa adoptó todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia de 7 de mayo de 2009, Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292), procede comprobar si aquélla ha respetado completamente el artículo 4 de la Directiva 91/271, más en concreto dotando a las aglomeraciones de que se trata de un sistema de tratamiento de las aguas residuales urbanas que satisfaga las disposiciones de dicho artículo.

36      Por lo que respecta al procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 260 TFUE, apartado 2, procede considerar como fecha de referencia para apreciar la existencia de tal incumplimiento la del vencimiento del plazo señalado en el escrito de requerimiento emitido en virtud de dicha disposición (sentencia de 15 de octubre de 2015, Comisión/Grecia, C‑167/14, EU:C:2015:684, apartado 29 y jurisprudencia citada).

37      En el caso de autos, como se ha recordado en el apartado 22 de la presente sentencia, al haber enviado la Comisión un escrito de requerimiento a la República Portuguesa, conforme al procedimiento establecido en el artículo 260 TFUE, apartado 2, la fecha de referencia mencionada en el apartado anterior de la presente sentencia es la correspondiente a la de expiración del plazo establecido en dicho escrito, a saber, el 21 de abril de 2014.

38      Pues bien, ha quedado acreditado que, en esa fecha, las aglomeraciones de Vila Real de Santo António y de Matosinhos aún no estaban dotadas, con arreglo al artículo 4 de esa Directiva, de un sistema de tratamiento de las aguas residuales urbanas.

39      En efecto, por lo que respecta a la aglomeración de Vila Real de Santo António, de las declaraciones de la República Portuguesa resulta que, en fecha de 21 de abril de 2014, aún no estaba en marcha el sistema de tratamiento de las aguas residuales urbanas. Por lo que atañe a la aglomeración de Matosinhos, la República Portuguesa informó a la Comisión, mediante correo de 23 de abril de 2014, que las obras de construcción de la instalación de tratamiento de las aguas residuales que permita un tratamiento secundario de esas aguas aún no habían comenzado.

40      Las alegaciones de la República Portuguesa, concernientes a esa última aglomeración, relativas a la falta de incidencia en la calidad de las aguas receptoras de un tratamiento únicamente primario de las aguas residuales urbanas y a que dicho tratamiento es suficiente para garantizar la calidad de esas aguas y evitar los riesgos para el medio ambiente y para la salud humana, tienen en realidad por objeto poner en entredicho lo declarado por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 7 de mayo de 2009, Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292), por lo que no pueden estimarse.

41      En lo que respecta a las alegaciones de la República Portuguesa basadas en las dificultades a las que hizo frente ese Estado miembro para atenerse a la sentencia de 7 de mayo de 2009, Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292), procede recordar que un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones resultantes del Derecho de la Unión, por lo que una alegación de ese tipo no puede prosperar (véase, en ese sentido, la sentencia de 15 de octubre de 2015, Comisión/Grecia C‑167/14, EU:C:2015:684, apartado 35 y jurisprudencia citada).

42      En estas circunstancias, procede declarar que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de 7 de mayo de 2009, Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292).

 Sobre las sanciones pecuniarias

 Sobre la multa coercitiva

 Alegaciones de las partes

43      Por lo que respecta a la aglomeración de Vila Real de Santo António, la Comisión alegó, durante la vista ante el Tribunal de Justicia, que, contrariamente a las alegaciones de la República Portuguesa en el sentido de que ese Estado miembro ha adoptado todas las medidas necesarias para la ejecución integral de la sentencia de 7 de mayo de 2009, Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292), la conformidad del funcionamiento de la instalación de tratamiento en esa aglomeración con el artículo 4 de la Directiva 91/271 únicamente podrá garantizarse cuando se efectúen análisis conformes de las aguas residuales, a partir de muestras tomadas antes de su vertido, en un período de un año y de los que resulte, tras esa fecha, que el tratamiento secundario de esas aguas cumple con las exigencias de la citada Directiva. Según la Comisión, esos vertidos deberían responder a las prescripciones del punto B del anexo I de la mencionada Directiva. Por otro lado, la Comisión sostiene que deben respetarse los métodos de referencia para garantizar el control y la evaluación de los resultados, como se prevén en el punto D del mismo anexo, que establece el número mínimo de muestras anuales que deben obtenerse para que se consideren representativas en función de la dimensión de la instalación de tratamiento.

44      Pues bien, en el presente asunto, no existen esas medidas.

45      La Comisión propone al Tribunal de Justicia, de conformidad con el artículo 260 TFUE, apartado 2, y sobre la base de su Comunicación de 13 de diciembre de 2005, que lleva por título «Aplicación del artículo [260 TFUE]» [SEC(2005) 1658], en su versión actualizada por su Comunicación de 17 de septiembre de 2014, que lleva por título «Actualización de los datos para calcular las sumas a tanto alzado y las multas coercitivas que propondrá la Comisión al Tribunal de Justicia en los procedimientos de infracción» [C(2014) 6767 final] (en lo sucesivo, «Comunicación de 2005»), sancionar la no ejecución de que se trata, en particular, mediante una condena al pago de una multa coercitiva.

46      En virtud del punto 6 de la Comunicación de la Comisión de 2005, esa institución se basa en tres criterios para determinar el importe de la multa coercitiva, a saber, la gravedad de la infracción, su duración y la necesidad de garantizar el efecto disuasorio de la sanción.

47      Por lo que respecta a la gravedad de la infracción declarada, la Comisión subraya, en primer lugar, la importancia de las normas de la Unión que han sido infringidas así como, en segundo lugar, sus consecuencias sobre los intereses generales y particulares, como, en especial, la protección de la salud humana y del medio ambiente, el mantenimiento y la mejora de la calidad de las aguas receptoras y de los ecosistemas acuáticos asociados a ellas, o la práctica de actividades de recreo relacionadas con esos ecosistemas. En tercer lugar, la Comisión, pese a constatar la existencia de circunstancias atenuantes relacionadas con los avances llevados a cabo por el citado Estado miembro, menciona, por otro lado, circunstancias agravantes derivadas de la persistencia de la no adaptación tanto al artículo 4 de la Directiva 91/271, al finalizar el plazo señalado por el dictamen motivado, como a la sentencia de 7 de mayo de 2009, Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292), de la claridad de las disposiciones infringidas, del incumplimiento de los calendarios sucesivos presentados por las autoridades portuguesas en la correspondencia dirigida a la Comisión y, por último, de la conducta infractora repetida de ese Estado miembro en materia de respeto del Derecho de la Unión en un ámbito en el que las repercusiones sobre la salud humana y sobre el medio ambiente revisten una particular importancia.

48      Habida cuenta de la totalidad de esos elementos, la Comisión considera que procede elegir un coeficiente de gravedad de 3 en la escala de 1 a 20 establecida en la Comunicación de 2005.

49      Por lo que respecta a la duración de la infracción, la Comisión alega que la decisión de incoar el presente procedimiento fue adoptada el 16 de octubre de 2014, es decir, 65 meses después de que se dictara la sentencia de 7 de mayo de 2009, Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292), a saber, el 7 de mayo de 2009, extremo que justifica la aplicación del coeficiente máximo de 3.

50      Por lo que atañe al coeficiente relativo a la capacidad de pago del Estado miembro demandado, llamado factor «n», esa institución recuerda que la Comunicación de la Comisión de 2005 establece éste en 3,40 para la República Portuguesa.

51      La Comisión señala que, según la fórmula mencionada en dicha Comunicación, la multa coercitiva diaria es igual al tanto alzado de base uniforme, de 660 euros, multiplicado por el coeficiente de gravedad, el coeficiente de duración y el factor «n». De ese modo, en el presente asunto, la Comisión propone una multa coercitiva diaria de 20 196,00 euros (660 euros x 3 x 3 x 3,40).

52      Esa institución propone aplicar una multa coercitiva diaria decreciente, cuyo importe efectivo se calcule cada seis meses, reduciendo el importe total relativo a cada uno de esos períodos en un porcentaje correspondiente a la proporción del e‑h de las aglomeraciones que hayan adaptado sus instalaciones a las prescripciones del artículo 4 de la Directiva 91/271 en relación con el e‑h de las aglomeraciones que no dispongan de esos sistemas el día en que se dicte la presente sentencia.

53      Según los datos que obraban en poder de la Comisión antes de que se interpusiera el presente recurso, el e‑h totalizado por las aglomeraciones que no disponen de sistemas de tratamiento conformes con el artículo 4 de esa Directiva asciende a 321 950. Ese total se reparte entre las dos aglomeraciones de que se trata, a razón de 34 950 por la de Vila Real de Santo António y de 287 000 por la de Matosinhos.

54      La República Portuguesa sostiene que ni la gravedad de la infracción, ni su duración, ni la cooperación y la diligencia demostradas durante el procedimiento, ni los avances realizados en la ejecución de la sentencia de 7 de mayo de 2009, Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292) justifican la imposición de una multa coercitiva de esa magnitud. Dicho Estado miembro se opone de ese modo al método de cálculo de los importes propuestos. La República Portuguesa considera que la multa coercitiva solicitada por la Comisión es excesivamente elevada y desproporcionada en relación con la gravedad de la infracción, cuyas repercusiones sobre el medio ambiente son hipotéticas. Ese Estado miembro rechaza las afirmaciones de la Comisión relativas a la gravedad de la infracción. En efecto, como se ha señalado en el apartado 27 de la presente sentencia, por lo que respecta a la aglomeración de Vila Real de Santo António, la República Portuguesa sostiene que las conexiones de los efluentes a la instalación de tratamiento de las aguas residuales, en funcionamiento desde el año 2009, finalizaron el 11 de abril de 2015, extremo del que fueron informados los servicios de la Comisión. En consecuencia, el incumplimiento alegado ya no existe por lo que respecta a la aglomeración de Vila Real de Santo António, ya que la sentencia de 7 de mayo de 2009, Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292) fue, en esa medida, íntegramente ejecutada.

55      Por lo que respecta a la aglomeración de Matosinhos, según ese Estado miembro, y en la medida en que el incumplimiento alegado consiste en la realización de las obras necesarias para la ampliación de la instalación de tratamiento de las aguas residuales para el tratamiento secundario, procede tener en cuenta, durante el período considerado, aumentado en un año, el avance de las citadas obras para comprobar el funcionamiento de esa depuradora por lo que respecta a las prescripciones del artículo 4 de la Directiva 91/271. En consecuencia, la duración necesaria para la realización de las obras es de cuatro años, es decir, un período de tres años incrementado con un plazo de un año sujeto a que ocurran eventuales acontecimientos imprevisibles. El período total de cuatro años puede dividirse en ocho fases, sujetas, cada una de ellas, a un control destinado a comprobar los avances de las obras de esa instalación de tratamiento para su puesta en funcionamiento.

56      En la medida en que, en primer lugar, por lo que respecta a la aglomeración de Vila Real de Santo António, los objetivos de conexión a la instalación de tratamiento secundario ya se han alcanzado plenamente, en segundo lugar, por lo que concierne a la aglomeración de Matosinhos, se han emprendido y continúan en marcha las acciones necesarias para mantener un excelente nivel de calidad de las aguas costeras y, en tercer lugar, de las 22 aglomeraciones contempladas en la sentencia de 7 de mayo de 2009, Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292), 21 aglomeraciones ya se han adaptado, el coeficiente aplicado no debería ser superior a 1 en la escala de 1 a 20 a que se refiere la Comunicación de 2005.

57      La República Portuguesa insiste además en los esfuerzos que ha llevado a cabo para cumplir plenamente las obligaciones derivadas de la sentencia de 7 de mayo de 2009, Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292) y subraya, por otra parte, la cooperación permanente que las autoridades portuguesas han mantenido con los servicios de la Comisión.

58      Asimismo, hay que tener en cuenta el nivel de ejecución ya alcanzado de esa sentencia. Incluso tomando en consideración el tiempo transcurrido desde que se dictó la sentencia, el criterio relacionado con la duración de la infracción no resulta pertinente por lo que respecta al 90 % de las aglomeraciones contempladas en la sentencia de 7 de mayo de 2009, Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292). Por tanto, resulta legítimo que el Tribunal de Justicia tome en consideración esa situación, habida cuenta de las obras que faltan por ejecutar para atenerse a lo dispuesto en esa sentencia, al efectuar su ponderación, de modo que ésta no vaya más allá del 10 % del coeficiente 3 cuya aplicación reclama la Comisión, de forma que el valor ponderado de ese criterio no sea superior a 1.

59      En otro orden de cosas y habida cuenta de las circunstancias del presente asunto, la citada multa coercitiva resulta también desproporcionada respecto de la capacidad contributiva de la República Portuguesa. Además, el factor «n» que le concierne es discutible, teniendo en cuenta la situación coyuntural transitoria de ese Estado miembro resultante de la crisis financiera de los Estados de la zona euro, ya que la realización de obras públicas requiere ingentes inversiones públicas. De ese modo, la República Portuguesa deja a la apreciación del Tribunal de Justicia la eventual reevaluación de ese coeficiente, al considerar que, toda vez que la sentencia de 7 de mayo de 2009, Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292) ya ha sido ejecutada en más del 90 %, aquél debería reducir provisionalmente el citado coeficiente.

60      En consecuencia, si el Tribunal de Justicia accede a la petición de ese Estado miembro de ponderar los coeficientes de gravedad y de duración así como el factor «n» relativo a su capacidad de pago, la multa coercitiva diaria debería calcularse según la fórmula siguiente: 660 euros x 1 x 1 x 3,40 = 2 244 dividida por 287 000 e‑h, es decir, 0,007 euro/día por unidad de e‑h.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

61      Según reiterada jurisprudencia, la imposición de una multa coercitiva sólo está justificada, en principio, en la medida en que el incumplimiento consistente en la no ejecución de una sentencia precedente perdure hasta el examen de los hechos por el Tribunal de Justicia (sentencia de 15 de octubre de 2015, Comisión/Grecia C‑167/14, EU:C:2015:684, apartado 47 y jurisprudencia citada).

62      Por lo que respecta a la aglomeración de Vila Real de Santo António, procede señalar que, como se ha recordado en los apartados 27 y 54 de la presente sentencia, la República Portuguesa expuso, durante la vista ante el Tribunal de Justicia, que las obras necesarias relativas a la instalación de tratamiento finalizaron el 11 de abril de 2015 y que se transmitieron a la Comisión varias muestras que apuntaban a la eficacia del tratamiento secundario de las aguas residuales urbanas, para el período comprendido entre los meses de abril y de noviembre de 2015, que incluye el período turístico, caracterizado por una fuerte contaminación de esas aguas. A este respecto, la Comisión no contradijo la afirmación de ese Estado miembro, en particular por lo que atañe a la conformidad de las muestras presentadas con las exigencias derivadas del artículo 4 de la Directiva 91/271.

63      En esas circunstancias, el Tribunal de Justicia considera que, por lo que respecta a la aglomeración de Vila Real de Santo António, la República Portuguesa ha acreditado que había obtenido muestras a intervalos regulares a partir del mes de abril de 2015, y que, en consecuencia, los residuos procedentes de la instalación de tratamiento de las aguas residuales urbanas responden a las prescripciones del artículo 4, apartado 3, de esa Directiva, de modo que, por lo que concierne a esa aglomeración, no procede condenar a dicho Estado miembro a una multa coercitiva destinada a garantizar el cumplimiento de la sentencia de 7 de mayo de 2009, Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292).

64      Por lo que respecta a la aglomeración de Matosinhos, de las declaraciones de la República Portuguesa se desprende que la sentencia de 7 de mayo de 2009, Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292) no ha sido plenamente ejecutada en la fecha de la vista ante el Tribunal de Justicia.

65      En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia considera que la condena de la República Portuguesa al pago de una multa coercitiva constituye un medio financiero apropiado para incitarle a adoptar las medidas necesarias para poner fin al incumplimiento apreciado y para asegurar la plena ejecución de la sentencia de 7 de mayo de 2009, Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292).

66      No obstante, no puede excluirse a priori que, el día en que se dicte la presente sentencia, la sentencia de 7 de mayo de 2009, Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292) haya sido ejecutada en su totalidad. De ese modo, la multa coercitiva sólo debe imponerse en el supuesto de que el incumplimiento persista en la fecha en que se dicte la presente sentencia (véase, por analogía, la sentencia de 15 de octubre de 2015, Comisión/Grecia, C‑167/14, EU:C:2015:684, apartado 50 y jurisprudencia citada).

67      De reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la multa coercitiva debe determinarse en función del grado de persuasión necesario para que un Estado miembro que no ha ejecutado una sentencia por incumplimiento modifique su comportamiento y ponga fin a la infracción imputada (sentencia de 15 de octubre de 2015, Comisión/Grecia, C‑167/14, EU:C:2015:684, apartado 51 y jurisprudencia citada).

68      Corresponde al Tribunal de Justicia, en ejercicio de su facultad de apreciación en la materia, fijar la multa coercitiva de tal manera que, por una parte, sea adecuada a las circunstancias y, por otra, sea proporcionada al incumplimiento declarado y a la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate (sentencia de 15 de octubre de 2015, Comisión/Grecia, C‑167/14, EU:C:2015:684, apartado 52 y jurisprudencia citada).

69      Las propuestas de la Comisión sobre la multa coercitiva no vinculan al Tribunal de Justicia y sólo constituyen una base de referencia útil. Del mismo modo, directrices como las contenidas en las Comunicaciones de la Comisión no vinculan al Tribunal de Justicia, sino que contribuyen a garantizar la transparencia, la previsibilidad y la seguridad jurídica de la actuación de la propia Comisión cuando dicha institución hace propuestas al Tribunal de Justicia. En efecto, en el marco de un procedimiento basado en el artículo 260 TFUE, apartado 2, relativo a un incumplimiento que persiste por parte de un Estado miembro pese a que ese incumplimiento ya ha sido declarado con motivo de una primera sentencia dictada con arreglo al artículo 226 CE o al artículo 258 TFUE, el Tribunal de Justicia debe conservar la libertad de fijar la multa coercitiva impuesta por el importe y en la forma que considere adecuados para incitar a ese Estado miembro a poner fin al incumplimiento de las obligaciones derivadas de esa primera sentencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 15 de octubre de 2015, Comisión/Grecia, C‑167/14, EU:C:2015:684, apartado 53 y jurisprudencia citada).

70      A efectos de la determinación del importe de la multa coercitiva, los criterios básicos que deben tomarse en consideración para garantizar la naturaleza coercitiva de ésta, con vistas a la aplicación uniforme y efectiva del Derecho de la Unión, son, en principio, la gravedad de la infracción, su duración y la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate. Para aplicar estos criterios, procede tener en cuenta, en particular, las consecuencias de la no ejecución sobre los intereses públicos y privados, así como la urgencia que hubiere en que el Estado miembro interesado cumpla sus obligaciones (sentencia de 15 de octubre de 2015, Comisión/Grecia, C‑167/14, EU:C:2015:684, apartado 54 y jurisprudencia citada).

71      En primer lugar, por lo que respecta a la gravedad de la infracción, procede recordar que la Directiva 91/271 tiene por objeto proteger el medio ambiente. La falta o la insuficiencia en particular de sistemas de tratamiento de las aguas residuales urbanas pueden perjudicar el medio ambiente y deben considerarse particularmente graves (sentencia de 15 de octubre de 2015, Comisión/Grecia, C‑167/14, EU:C:2015:684, apartado 55 y jurisprudencia citada).

72      Además, por lo que atañe a la reducción de la demanda química y bioquímica de oxígeno, invocada por la República Portuguesa, procede indicar que, como señaló la Abogado General en el punto 63 de sus conclusiones, los valores indicativos de esa Directiva aún no han sido alcanzados por ese Estado miembro, ya que esa Directiva establece, para el tratamiento secundario, una reducción de la demanda química de oxígeno de al menos el 75 % y de la demanda bioquímica de oxígeno del 70 al 90 %, mientras que ese Estado miembro anuncia una reducción de la demanda química de oxígeno únicamente del 20 %.

73      Por otra parte, aunque de los datos facilitados por la República Portuguesa se desprende que la calidad de las aguas de baño se califica de «excelente» en la mayor parte de las zonas de playa de la aglomeración de Matosinhos, no es menos cierto que la calidad de esas aguas, en particular en las zonas de playa, por un lado, de «Azul-Conchina», en la que, según datos que no discute la Comisión, se vierten las aguas residuales urbanas sometidas a un tratamiento primario, y, por otro lado, de «Matosinhos», la más cercana de la zona urbana de dicha aglomeración, ha sido considerada respectivamente como «suficiente» y «buena». Como señaló la Abogado General en el punto 64 de sus conclusiones, de ello se deriva que la insuficiencia del tratamiento de las aguas residuales urbanas afecta a la calidad de esas aguas.

74      Asimismo, procede señalar como agravante la circunstancia de que la plena ejecución de la sentencia de 7 de mayo de 2009, Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292) no tendría lugar, según las indicaciones de la República Portuguesa, hasta el año 2019, lo que equivale a un retraso de casi veinte años, ya que la obligación de garantizar la conformidad del tratamiento secundario de las aguas residuales urbanas de la aglomeración de Matosinhos debería haberse completado a más tardar el 31 de diciembre de 2000. Pues bien, como la República Portuguesa declara no hallarse en condiciones de cumplir la totalidad de sus obligaciones derivadas de esa Directiva antes de casi 20 años a contar a partir de esa última fecha, el Tribunal de Justicia no puede más que constatar el carácter particularmente prolongado de una infracción que, habida cuenta del objetivo antes señalado, reviste además una gravedad cierta (véase, por analogía, la sentencia de 19 de diciembre de 2012, Comisión/Irlanda (C‑374/11, EU:C:2012:827, apartado 38).

75      No obstante, procede recordar también que, como determinó el Tribunal de Justicia en el apartado 57 de la sentencia de 15 de octubre de 2015, Comisión/Grecia (C‑167/14, EU:C:2015:684), la importancia del perjuicio al medio ambiente depende, en gran medida, del número de aglomeraciones afectadas por el incumplimiento reprochado. Hay que señalar que, en el presente asunto, el número de aglomeraciones respecto de las cuales la República Portuguesa no ha aportado, en la fecha de la vista ante el Tribunal de Justicia, la prueba de que existen sistemas de tratamiento de las aguas residuales urbanas conformes a dicha Directiva, ni siquiera una sola, es netamente menos elevado que el de las aglomeraciones no dotadas de instalaciones conformes, mencionadas en la sentencia de 7 de mayo de 2009, Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292), a saber, quince. En consecuencia, se ha de determinar que ese perjuicio reviste una importancia menor que el que resulta del incumplimiento inicial declarado en esa sentencia. De ese modo, la República Portuguesa ha reducido considerablemente el perjuicio adicional al medio ambiente derivado de la infracción declarada por la sentencia de 7 de mayo de 2009, Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292).

76      En segundo lugar, la duración de la infracción debe evaluarse tomando en consideración el momento en el que el Tribunal de Justicia aprecia los hechos y no aquél en el que la Comisión le plantea el asunto. Pues bien, en el presento caso, la duración de la infracción, a saber, más de siete años a contar a partir de la fecha en que se dictó la sentencia de 7 de mayo de 2009, Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292), es considerable.

77      En efecto, aunque el artículo 260 TFUE, apartado 1, no precisa el plazo en el que debe producirse la ejecución de una sentencia, el interés en una aplicación inmediata y uniforme del Derecho de la Unión exige, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que esa ejecución se inicie inmediatamente y concluya en el plazo más breve posible (véase la sentencia de 17 de septiembre de 2015, Comisión/Italia, C‑367/14, EU:C:2015:611, apartado 95 y jurisprudencia citada).

78      En tercer lugar, por lo que respecta a la capacidad de pago del Estado miembro de que se trata, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que hay que tener en cuenta la evolución reciente del producto interior bruto (PIB) de un Estado miembro, como se presenta en la fecha en que el Tribunal de Justicia examina los hechos (véase, en ese sentido, la sentencia de 15 de octubre de 2015, Comisión/Grecia, C‑167/14, EU:C:2015:684, apartado 60). A este respecto, procede tomar en consideración las alegaciones de la República Portuguesa, en el sentido de que su PIB disminuyó en un 7,4 % entre los años 2009 y 2013.

79      Por lo que atañe a la propuesta de la Comisión de que se aplique una multa coercitiva decreciente y a las alegaciones expuestas por la República Portuguesa con vistas a la reducción progresiva del importe de la multa coercitiva, procede recordar que un avance en la ejecución de la sentencia de 7 de mayo de 2009, Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292) y el respeto de lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 91/271 únicamente pueden comprobarse a partir del momento en que se permita constatar, respecto de una aglomeración afectada, un aumento de la proporción de su e‑h tratado de conformidad con las disposiciones de esa Directiva. En efecto, como señaló la Abogado General en el punto 76 de sus conclusiones, el mero progreso de las obras, por avanzadas que estén, no implica ninguna disminución en la contaminación del medio ambiente, ya que esa disminución sólo podrá constatarse tras la puesta en funcionamiento de la instalación de tratamiento secundario que será la única que permita a la aglomeración en cuestión tratar, de manera conforme con la Directiva 91/271, una mayor proporción de su e‑h que antes.

80      En la medida en que la República Portuguesa afirma que carece de capacidad, por lo que respecta a la aglomeración de Matosinhos, para aumentar su proporción de e‑h tratado de manera conforme con la citada Directiva y, por tanto, de disminuir el perjuicio al medio ambiente, procede aplicar una multa coercitiva fija.

81      Habida cuenta de la totalidad de las consideraciones anteriores, el Tribunal de Justicia considera apropiado imponer una multa coercitiva por un importe de 8 000 euros diarios.

82      En consecuencia, procede condenar a la República Portuguesa a pagar a la Comisión, en la cuenta «Recursos propios de la Unión Europea», una multa coercitiva de 8 000 euros por cada día de retraso en la aplicación de las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia de 7 de mayo de 2009, Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292), a contar a partir de la fecha en que se dicte la presente sentencia, y hasta la plena ejecución de la sentencia de 7 de mayo de 2009, Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292).

 Sobre la suma a tanto alzado

 Alegaciones de las partes

83      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que conmine a la República Portuguesa a abonar una suma diaria a tanto alzado de 2 244 euros, cuyo importe resulta de la multiplicación del tanto alzado de base uniforme, establecido en 220 euros, por el mismo coeficiente de gravedad de 3 que el aplicado para la multa coercitiva y por el factor «n» de 3,40, a contar a partir de la fecha en que se dictó la sentencia de 7 de mayo de 2009, Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292) hasta la fecha de la presente sentencia o hasta la fecha en que se ejecute la sentencia de 7 de mayo de 2009, Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292), si ello se produce con anterioridad.

84      La Comisión señala que, cuando se calcula el importe diario para fijar la suma a tanto alzado, procede examinar, habida cuenta de la suma a tanto alzado mínima, si debe proponerse una cantidad diaria o una suma a tanto alzado. A tal efecto, es preciso comparar, por un lado, el valor total acumulado del importe diario para la fijación de la suma a tanto alzado, calculado hasta la fecha de la decisión de la Comisión de interponer un recurso en los términos del artículo 260 TFUE, y, por otro lado, la suma a tanto alzado mínima definida para el Estado miembro en cuestión.

85      En el presente asunto, la fecha en que se dictó la sentencia con arreglo al artículo 258 TFUE es el 7 de mayo de 2009. La fecha de la decisión de la Comisión de interponer un recurso con arreglo al artículo 260 TFUE es el 16 de octubre de 2014. Entre esas dos fechas transcurrieron 1 987 días. En consecuencia, en la fecha de la citada decisión de la Comisión, el total acumulado para fijar la suma a tanto alzado es igual a la cantidad diaria para fijar la suma a tanto alzado multiplicada por el número de días, a saber: 2 244 euros x 1 987 días = 4 458 828 euros.

86      Con arreglo a la Comunicación de 2005, la suma mínima a tanto alzado para la República Portuguesa asciende actualmente a 1 875 000 euros.

87      En consecuencia, dado que el total acumulado del importe diario para fijar la suma a tanto alzado, a 16 de octubre de 2014, supera la suma a tanto alzado mínima fijada para la República Portuguesa, la Comisión propone al Tribunal de Justicia que imponga a la República Portuguesa el pago de un importe diario para fijar la suma a tanto alzado, es decir, 2 244 euros por día a contar a partir de la fecha en que se dictó la sentencia de 7 de mayo de 2009, Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292) hasta la fecha en que se dicte la presente sentencia, o hasta la fecha en que ese Estado miembro ejecute íntegramente la sentencia de 7 de mayo de 2009, Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292), si ello se produce con anterioridad.

88      La República Portuguesa rechaza ese método de cálculo. Alega que si el Tribunal de Justicia siguiera la propuesta de ponderar los coeficientes aplicados por la Comisión en el sentido propuesto por ese Estado miembro, habría de condenar a éste al pago de una cantidad diaria no de 2 244 euros, sino de 748 euros. Este último importe resulta de la multiplicación del tanto alzado de base uniforme, establecido en 220 euros, por el coeficiente de gravedad, que sería de 1, y por el factor «n» de 3,40.

89      La República Portuguesa sostiene que el plazo de dos meses señalado por la Comisión en su escrito de requerimiento de 21 de febrero de 2014 expiró el 21 de abril de 2014. Entre la fecha en que se dictó la sentencia de 7 de mayo de 2009, Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292) y la expiración del plazo señalado por la Comisión en su escrito de requerimiento transcurrieron 1 810 días.

90      Ese Estado miembro considera que si se multiplica ese número de días por 748 euros, se obtiene el resultado de 1 339 000 euros. Como la sentencia de 7 de mayo de 2009, Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292) ya ha sido ejecutada en un 90 %, procede aplicar ese porcentaje a la cantidad de 1 875 000 euros, de modo que la suma a tanto alzado que se exija a la República Portuguesa no puede exceder de 187 500 euros.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

91      Con carácter preliminar, es preciso recordar que, en el ejercicio de la facultad de apreciación que se le confiere en el ámbito considerado, el Tribunal de Justicia está habilitado para imponer acumulativamente una multa coercitiva y una suma a tanto alzado (sentencia de 15 de octubre de 2015, Comisión/Grecia, C‑167/14, EU:C:2015:684, apartado 72).

92      La condena al pago de una suma a tanto alzado y la fijación de la cuantía eventual de dicha suma deben depender, en cada caso concreto, del conjunto de los elementos pertinentes, relativos tanto a las características del incumplimiento constatado como al comportamiento propio del Estado miembro contra el que se siga el procedimiento incoado al amparo del artículo 260 TFUE. A este respecto, dicho artículo confiere al Tribunal de Justicia una amplia facultad de apreciación para decidir si procede o no imponer una sanción de este tipo y, en caso afirmativo, la cuantía de ésta (sentencia de 15 de octubre de 2015, Comisión/Grecia, C‑167/14, EU:C:2015:684, apartado 73).

93      En el presente asunto, la totalidad de los elementos de hecho y de Derecho que han conducido a determinar la existencia del incumplimiento de que se trata, en particular, la circunstancia de que ya se han dictado otras sentencias, a saber, las sentencias de 8 de mayo de 2008, Comisión/Portugal (C‑233/07, EU:C:2008:271), de 8 de septiembre de 2011, Comisión/Portugal (C‑220/10, EU:C:2011:558) y de 28 de enero de 2016, Comisión/Portugal (C‑398/14, EU:C:2016:61), que declaraban la existencia del incumplimiento por parte de la República Portuguesa de sus obligaciones en materia de tratamiento de las aguas residuales urbanas, constituyen un indicador de que la prevención efectiva de la futura repetición de infracciones análogas al Derecho de la Unión requiere la adopción de una medida disuasoria, como la condena al pago de una suma a tanto alzado (véase, por analogía, la sentencia de 15 de octubre de 2015, Comisión/Grecia, C‑167/14, EU:C:2015:684, apartado 74).

94      En estas circunstancias, corresponde al Tribunal de Justicia, en el ejercicio de su facultad de apreciación, fijar el importe de dicha suma a tanto alzado de tal manera que, por una parte, sea adecuada a las circunstancias y, por otra, proporcionada a la infracción cometida (sentencia de 15 de octubre de 2015, Comisión/Grecia, C‑167/14, EU:C:2015:684, apartado 75).

95      Entre los factores pertinentes a este respecto figuran elementos como la gravedad de la infracción declarada y el período durante el que ésta ha persistido desde el pronunciamiento de la sentencia que la declaró (sentencia de 15 de octubre de 2015, Comisión/Grecia, C‑167/14, EU:C:2015:684, apartado 76).

96      Las circunstancias que deben tenerse en cuenta resultan, en concreto, de las consideraciones recogidas en los apartados 71 a 78 de la presente sentencia, relativas a la gravedad y a la duración de la infracción, así como a la capacidad de pago del Estado miembro de que se trata.

97      Por lo que respecta a la gravedad de la infracción en cuestión, procede, no obstante, señalar que si, en la fecha de la vista ante el Tribunal de Justicia, se ha determinado que una única aglomeración, a saber, la aglomeración de Matosinhos, carecía de sistemas conformes de tratamiento de las aguas residuales urbanas objeto de la infracción reprochada, durante la parte esencial del período comprendido entre la fecha en que se dictó la sentencia de 7 de mayo de 2009, Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292) y aquélla en que se dicte la presente sentencia, dos aglomeraciones carecían de dichos sistemas. En consecuencia, de conformidad con las consideraciones que figuran en el apartado 75 de la presente sentencia, según las cuales la importancia del perjuicio ocasionado al medio ambiente depende, en gran medida, del número de aglomeraciones afectadas por el incumplimiento reprochado, procede considerar que esa infracción reviste mayor gravedad a efectos del cálculo de la suma a tanto alzado que a efectos de la fijación de la multa coercitiva.

98      Además, a efectos de fijar la suma a tanto alzado, procede tomar en consideración el hecho de que la República Portuguesa, aunque haya cooperado sistemáticamente con los servicios de la Comisión, no cumplió sus propios calendarios relativos a la instalación de tratamiento de las aguas residuales urbanas de la aglomeración de Matosinhos. Del escrito de dúplica de ese Estado miembro se desprende que, por lo que atañe a esa aglomeración, la instalación necesaria no estará operativa hasta 2019.

99      Por último, como ha alegado la Comisión, hay que tener en cuenta el número elevado de sentencias, mencionadas en el apartado 93 de la presente sentencia, que han declarado la existencia de incumplimientos por parte de la República Portuguesa de sus obligaciones en materia de tratamiento de las aguas residuales urbanas. Pues bien, el carácter reiterado de la conducta infractora de un Estado miembro resulta aún más inaceptable cuando se manifiesta en un ámbito en el que las repercusiones sobre la salud humana y sobre el medio ambiente revisten una particular importancia. A este respecto, como señaló la Abogado General en el punto 89 de sus conclusiones, la repetición de infracciones por parte de un Estado miembro en un determinado sector puede constituir un indicador de que la prevención efectiva para que en el futuro no se repitan infracciones análogas del Derecho de la Unión requiere la adopción de una medida disuasoria, como la imposición del pago de una suma a tanto alzado (véase, en ese sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2012, Comisión/Irlanda C‑279/11, EU:C:2012:834, apartado 70).

100    Sobre la base de todos estos elementos, el Tribunal de Justicia considera que una justa apreciación de las circunstancias específicas del caso de autos permite fijar en 3 000 000 euros el importe de la suma a tanto alzado que debe abonar la República Portuguesa.

101    En consecuencia, procede condenar a la República Portuguesa a pagar a la Comisión una suma a tanto alzado de 3 000 000 euros en la cuenta «Recursos propios de la Unión Europea».

 Costas

102    Con arreglo al artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas a la República Portuguesa y haber sido acreditado el incumplimiento, procede condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

1)      Declarar que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de 7 de mayo de 2009, Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292).

2)      En el supuesto de que el incumplimiento declarado en el punto 1 continúe en la fecha en que se dicte la presente sentencia, condenar a la República Portuguesa a pagar a la Comisión Europea, en la cuenta «Recursos propios de la Unión Europea», una multa coercitiva de 8 000 euros por día de retraso en la ejecución de las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia de 7 de mayo de 2009, Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292), a partir de la fecha en que se dicte la presente sentencia y hasta la plena ejecución de la sentencia de 7 de mayo de 2009, Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292).

3)      Condenar a la República Portuguesa a pagar a la Comisión Europea, en la cuenta «Recursos propios de la Unión Europea», la suma a tanto alzado de 3 000 000 euros.

4)      Condenar en costas a la República Portuguesa.

Firmas


* Lengua de procedimiento: portugués.