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Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Bacău (Rumanía) el 24 de abril de 2017 — SC Topaz Development SRL / Constantin Juncu, Raisa Juncu, originariamente Raisa Cernica

(Asunto C-211/17)

Lengua de procedimiento: rumano

Órgano jurisdiccional remitente

Curtea de Apel Bacău

Partes en el procedimiento principal

Demandante: SC Topaz Development SRL

Demandados: Constantin Juncu y Raisa Juncu, originariamente Raisa Cernica

Cuestiones prejudiciales

¿Deben interpretarse y aplicarse el artículo 3, apartado 2, y el artículo 4, apartado l, de la [Directiva 93/13/CEE] 1 en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal ―según fueron expuestas por la parte demandante y demandada, que se remitió a la jurisprudencia nacional (sentencia n.º 1646 de 18 de abril de 2011, pronunciada en casación por la Înalta Curte de Casație și Justiție, Secția comercială, y sentencia civil n.º 466, de 6 de abril de 2016, pronunciada en apelación por la Curtea de Apel Bacău en el asunto n.º 3364/110/2014) y, concretamente, a la circunstancia de que la prueba del carácter negociado de todas las cláusulas del precontrato de compraventa concluido por las partes resulta del mero hecho de que los demandantes y demandados, como consumidores, aceptaron tales cláusulas al firmar el precontrato que había sido redactado de antemano por el promotor inmobiliario y que fue posteriormente legalizado por un notario público― quedó, por principio, desvirtuada mediante la prueba en contrario la presunción sobre el carácter no negociado de las cláusulas redactadas de antemano por el vendedor o proveedor?

Las cláusulas de las letras d), e), f) e i), del anexo de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores ¿comprenden, en principio, los tipos de cláusulas que figuran en los precontratos de compraventa redactados de antemano por los promotores inmobiliarios que, como la parte demandante y demandada, son comerciantes, en particular las cláusulas de los puntos 3.2.2. y 7.1. del precontrato de compraventa concluido por las partes en el litigio, que contemplan el pacto comisorio de grado IV y la cláusula de penalización establecidos exclusivamente en favor del vendedor futuro?

¿Debe interpretarse y aplicarse el artículo 6, apartado l, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores en el sentido de que, en caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia no permite (prohíbe) al órgano jurisdiccional nacional modificar las cláusulas declaradas abusivas para poder considerar que el pacto comisorio de grado IV podría surtir efectos en condiciones distintas de las expresamente establecidas en el precontrato (por ejemplo, no por cualquier retraso en el pago ni por cualquier impago, al margen de su cuantía, sino sólo por retrasos en el pago o impagos que alcanzaran determinado importe que el órgano jurisdiccional considerara significativo en cada caso concreto), y para reducir (limitar) la cuantía de la cláusula de penalización a los importes que el comprador futuro hubiera pagado en concepto de anticipo hasta el momento de activarse el pacto comisorio? En tal supuesto ¿no puede el tribunal nacional sino limitarse a declarar que tales cláusulas no se aplican por lo que respecta al consumidor de que se trata?

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1 Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).