Language of document : ECLI:EU:C:2010:274

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. JÁN MAZÁK

presentadas el 18 de mayo de 2010 1(1)

Asunto C‑65/09

Gebr. Weber GmbH

contra

Jürgen Wittmer

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania)]

«Protección de los consumidores – Venta de bienes de consumo – Artículo 3, apartados 2 y 3, de la Directiva 1999/44/CE – Bienes de consumo no conformes con el contrato instalados por el consumidor – Derecho de sustitución de bienes no conformes – Alcance – Ámbito de aplicación – Inexistencia de responsabilidad del vendedor por los costes soportados por el desmontaje de los bienes defectuosos – Costes excesivamente elevados para el vendedor»





I.      Introducción

1.        Mediante resolución de 14 de enero de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de febrero de 2009, el Bundesgerichtshof (Alemania) planteó al Tribunal de Justicia, al amparo del artículo 234 CE, varias cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del artículo 3 de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (en lo sucesivo, «Directiva»). (2)

2.        La petición de decisión prejudicial ha sido formulada en el marco de un litigio entre Gebr. Weber GmbH (en lo sucesivo, «Weber»), empresa dedicada al negocio de materiales de construcción, y uno de los clientes de Weber, el Sr. Jürgen Wittmer, a quien dicha sociedad entregó baldosas defectuosas.

3.        Mediante las cuestiones planteadas, el órgano jurisdiccional nacional desea saber fundamentalmente si, en virtud de la Directiva, el vendedor de bienes defectuosos puede denegar la forma de saneamiento solicitada por el consumidor, como la sustitución de los bienes defectuosos, en los supuestos en que dicha forma de saneamiento entrañe costes desproporcionadamente elevados para el vendedor, como en el presente asunto, y, en caso contrario, si el vendedor debe soportar los costes de separación de los bienes defectuosos de un objeto en el que el consumidor los haya integrado.

4.        Las cuestiones que se plantean en este asunto son muy similares a las del asunto C‑87/09, (3) sobre el que también presento hoy mis conclusiones.

II.    Marco jurídico

A.      Normativa comunitaria

5.        La Directiva fue adoptada sobre la base del artículo 95 CE. Su primer considerando señala que, de conformidad con el artículo 153 CE, apartados 1 y 3, la Comunidad Europea contribuirá a que se alcance un alto nivel de protección de los consumidores mediante las medidas que adopte en virtud del artículo 95 CE.

6.        El décimo considerando de la Directiva establece que «en caso de que el producto no sea conforme al contrato, los consumidores deben tener derecho a que los bienes se conformen a él sin cargo alguno, pudiendo elegir entre su reparación y su sustitución o, en su defecto, obtener una reducción del precio o la resolución del contrato».

7.        El undécimo considerando de la Directiva tiene el siguiente tenor:

«Considerando que el consumidor podrá en primer lugar exigir al vendedor la reparación o la sustitución del bien salvo si ello resulta imposible o desproporcionado; que deberá determinarse de forma objetiva si esta forma de saneamiento es desproporcionada o no; que una forma de saneamiento es desproporcionada cuando impone gastos que no son razonables en comparación con otras formas de saneamiento; que para determinar si los gastos no son razonables, los correspondientes a una forma de saneamiento deben ser considerablemente más elevados que los gastos correspondientes a la otra.»

8.        El artículo 3 de la Directiva, titulado «Derechos del consumidor», establece:

«1.      El vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien.

2.      En caso de falta de conformidad, el consumidor podrá exigir que los bienes sean puestos en conformidad mediante la reparación o la sustitución del bien sin cargo alguno, de conformidad con el apartado 3, o una reducción adecuada del precio o la resolución del contrato respecto de dicho bien, de conformidad con los apartados 5 y 6.

3.      En primer lugar, el consumidor podrá exigir al vendedor que repare el bien o que lo sustituya, en ambos casos sin cargo alguno, salvo que ello resulte imposible o desproporcionado.

Se considerará desproporcionada toda forma de saneamiento que imponga al vendedor costes que, en comparación con la otra forma de saneamiento, no sean razonables […].

Toda reparación o sustitución deberá llevarse a cabo en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor, habida cuenta de la naturaleza de los bienes y de la finalidad que tuvieran los bienes para el consumidor.

4.      La expresión “sin cargo alguno” utilizada en los apartados 2 y 3 se refiere a los gastos necesarios realizados para subsanar la falta de conformidad de los bienes con el contrato, especialmente los gastos de envío, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales.

5.      El consumidor tendrá derecho a una reducción adecuada del precio o a la resolución del contrato:

–        si no puede exigir ni la reparación ni la sustitución, o

–        si el vendedor no hubiera llevado a cabo el saneamiento en un plazo razonable, o

–        si el vendedor no hubiera llevado a cabo el saneamiento sin mayores inconvenientes para el consumidor.

[…]»

9.        El artículo 8 de la Directiva, titulado «Derecho interno y protección mínima», dispone:

«1.      Los derechos conferidos por la presente Directiva se ejercerán sin perjuicio de otros derechos que pueda invocar el consumidor en virtud de otras normas nacionales relativas a la responsabilidad contractual o extracontractual.

2.      Los Estados miembros podrán adoptar o mantener, en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más exigentes, compatibles con el Tratado, para garantizar al consumidor un nivel de protección más elevado.»

B.      Normativa nacional

10.      Si la cosa vendida adolece de algún vicio, el artículo 437 del Código Civil alemán (Bürgerliches Gesetzbuch; en lo sucesivo, «BGB») confiere al comprador los siguientes derechos:

«Cuando la cosa comprada sea defectuosa, el comprador podrá, si concurren las condiciones establecidas en las normas siguientes y salvo disposición en contrario,

1.      solicitar el cumplimiento posterior del contrato, conforme al artículo 439;

2.      resolver el contrato [...] o bien solicitar una reducción del precio de venta, con arreglo al artículo 441;

3.      exigir una indemnización por daños y perjuicios [...] o bien la devolución de los gastos efectuados [...]».

11.      El artículo 439 del BGB, titulado «Cumplimiento posterior», mediante el que se adaptó el Derecho alemán al artículo 3 de la Directiva, dispone lo siguiente:

«1.      En concepto de cumplimiento posterior, el comprador podrá, a su elección, solicitar bien la subsanación del vicio o bien la entrega de otra cosa exenta de defectos.

2.      El vendedor debe soportar los gastos necesarios para el cumplimiento posterior, especialmente los gastos de trasporte, de viaje, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales.

3.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275, apartados 2 y 3, el vendedor puede rechazar la forma de cumplimiento posterior elegida por el adquirente cuando ésta implique costes desproporcionados. A estos efectos deben tenerse en cuenta especialmente el valor del bien no defectuoso, la importancia del defecto y la posibilidad de recurrir a la otra forma de cumplimiento posterior sin que esto suponga un perjuicio considerable para el adquirente. En ese caso, el derecho del adquirente se limita a la otra forma de cumplimiento posterior; el vendedor conserva su derecho a rechazar también esta forma si concurren los requisitos de la primera frase de este apartado.

4.      Cuando el vendedor entregue un bien no defectuoso como cumplimiento posterior, puede exigir al adquirente la devolución del bien defectuoso, con arreglo a lo establecido en los artículos 346 a 348.»

III. Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales

12.      En enero de 2005, el Sr. Wittmer compró a Weber 45,36 m² de baldosas pulidas de un fabricante italiano a un precio de 1.382,27 euros, e hizo colocar 33 m² de dichas baldosas en su casa.

13.      Posteriormente, en la superficie de las baldosas aparecieron sombreados que podían percibirse a simple vista. En un procedimiento de prueba independiente iniciado por el Sr. Wittmer, un perito llegó a la conclusión de que los sombreados eran microrrestos de lijado que no podían eliminarse, de suerte que el saneamiento sólo era posible mediante el cambio completo de las baldosas. El perito cifró los costes de tal operación en 5.830,57 euros.

14.      Después de que no prosperase su requerimiento de cumplimiento dentro de un plazo, el Sr. Wittmer demandó a Weber ante el Landgericht (Tribunal Regional) de Kassel, y reclamó la entrega de baldosas no defectuosas y el pago de 5.830,57 euros más intereses. Limitándose a conceder una reducción de precio, dicho tribunal condenó a Weber al pago de 273,10 euros más intereses y desestimó la demanda en todo lo demás.

15.      A raíz del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Wittmer, el Oberlandesgericht (Tribunal Regional Superior) de Frankfurt am Main modificó parcialmente la sentencia del Tribunal Regional y condenó a Weber, mediante sentencia de 14 de febrero de 2008, a la entrega de 45,36 m² de baldosas no defectuosas y al pago de 2.122,37 euros más intereses, cantidad que representa el coste de retirar las baldosas defectuosas.

16.      En el litigio principal, el Bundesgerichtshof debe pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia, mediante el cual Weber impugna la orden pagar 2.122,37 euros más intereses. Según dicho tribunal, la decisión sobre el recurso de casación depende de si el Oberlandesgericht consideró acertadamente que el Sr. Wittmer puede exigir a Weber el reembolso de los costes de retirar las baldosas.

17.      El órgano jurisdiccional remitente señala en esencia que, en contra de la tesis sostenida por el Oberlandesgericht, con arreglo a la legislación alemana el Sr. Wittmer no tiene derecho a exigir a Weber que le reembolse los costes de retirar las baldosas defectuosas. En virtud del artículo 439, apartado 3, del BGB, Weber podía denegar fundadamente el cumplimiento posterior mediante la entrega de baldosas no defectuosas y, en consecuencia, también la retirada de las baldosas defectuosas.

18.      El Bundesgerichtshof explica que, con arreglo a dicha disposición, el vendedor puede rechazar la forma de cumplimiento posterior elegida por el comprador si dicho cumplimiento únicamente es posible a un coste desproporcionado. Ello es así no sólo cuando la forma de cumplimiento posterior elegida por el comprador da lugar a costes desproporcionados en comparación con la otra forma de cumplimiento posterior («desproporcionalidad relativa»), sino también cuando el cumplimiento posterior elegido –o la única forma de cumplimiento posterior posible– dé lugar en sí mismo a gastos desproporcionados («desproporcionalidad absoluta»).

19.      Dado que, según el órgano jurisdiccional remitente, en el presente asunto ha quedado acreditado que una forma de cumplimiento posterior, a saber, la reparación de los bienes defectuosos, es imposible, el derecho a rechazar la otra forma de cumplimiento sólo puede existir en caso de desproporcionalidad absoluta, lo que debe suponerse en el presente asunto. Además de los costes efectivos de entregar las baldosas no defectuosas, que ascienden aproximadamente a 1.200 euros incluido el transporte, el vendedor soportaría los costes de retirar las baldosas defectuosas, que ascienden aproximadamente a 2.100 euros, lo que genera unos costes totales de 3.300 euros, importe que supera con mucho el 150 % del valor de las baldosas no defectuosas.

20.      Sin embargo, el hecho de que la legislación alemana prevea en el artículo 439, apartado 3, del BGB el derecho del vendedor a rechazar el cumplimiento posterior no sólo por la desproporcionalidad de los costes de la forma de cumplimiento posterior elegida en comparación con la otra forma de cumplimiento posterior (desproporcionalidad relativa), sino también si dichos costes son en sí mismos desproporcionados (desproporcionalidad absoluta), podría resultar contrario al artículo 3, apartado 3, de la Directiva, que prevé únicamente la desproporcionalidad relativa.

21.      Por último, a juicio del órgano jurisdiccional remitente, en la medida en que con arreglo a la Directiva no puede permitirse al vendedor rechazar una forma de cumplimiento posterior por desproporcionalidad absoluta, en el caso de autos se suscita la cuestión de si, en virtud del artículo 3 de la Directiva, puede exigirse al vendedor, en virtud del derecho de sustitución, que separe los bienes defectuosos de otro objeto en el que hayan quedado integrados de acuerdo con su finalidad y, en consecuencia, que reembolse los gastos correspondientes. La legislación alemana aplicable no impone, en principio, dicha obligación al vendedor.

22.      En este contexto, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Deben interpretarse las disposiciones del artículo 3, apartado 3, párrafos primero y segundo, de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, en el sentido de que se oponen a una disposición legislativa nacional conforme a la cual, en el caso de falta de conformidad del bien entregado, el vendedor puede rechazar la forma de saneamiento exigida por el consumidor cuando ésta imponga al vendedor costes que, comparados con el valor que tendría el bien si no hubiera falta de conformidad y con la relevancia de la falta de conformidad, no sean razonables (absolutamente desproporcionados)?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿deben interpretarse las disposiciones del artículo 3, apartados 2 y 3, párrafo tercero, de la Directiva antes mencionada en el sentido de que, en caso de puesta en conformidad del bien mediante la sustitución, el vendedor debe soportar los costes de separación del bien no conforme de un objeto en el que el consumidor lo haya integrado de acuerdo con su naturaleza y su finalidad?»

IV.    Análisis jurídico

A.      Observaciones preliminares

23.      El problema jurídico que el Tribunal de Justicia debe resolver en el presente asunto ha constituido una cuestión clásica del Derecho contractual o, más concretamente, del Derecho de la venta de bienes desde que juristas romanos como Juliano o Ulpiano abordaron las consecuencias jurídicas de la venta de ganado «defectuoso» en los mercados del mundo antiguo, a saber, la cuestión del alcance de la responsabilidad del vendedor por la entrega de bienes defectuosos o, desde la perspectiva de la protección del comprador, la cuestión de las formas de saneamiento de las que puede disponer el comprador cuando el vendedor le haya entregado bienes que no son conformes al contrato de compraventa.

24.      Como se desprende no sólo de las alegaciones de las partes del presente litigio, las distintas normas jurídicas nacionales de los Estados miembros en este ámbito, aunque en su aplicación práctica conducen en muchos casos a resultados similares y niveles comparables de protección jurídica, difieren de hecho entre sí de manera considerable, en cualquier caso en sus versiones tradicionales y anteriores a la armonización. (4) Estas divergencias afectan no sólo a los pormenores de los conceptos jurídicos, requisitos y definiciones utilizados, sino también, con carácter más general, al régimen de saneamiento como tal, es decir, tanto a las formas de saneamiento previstas en caso de incumplimiento contractual como a la relación y la jerarquía entre dichas formas de saneamiento, el papel de la indemnización por daños y perjuicios en el marco de dichos regímenes y la delimitación entre las demandas contractuales y extracontractuales que pueden plantearse con motivo de la entrega de bienes no conformes.

25.      Además, como acredita la información facilitada por el Bundesgerichtshof en el caso de autos, en lo que atañe a problemas concretos relativos a la falta de conformidad y a sus consecuencias, como la cuestión de la responsabilidad del vendedor por los costes de retirar los bienes no conformes, persisten incertidumbres y divergencias en la doctrina dentro de un mismo ordenamiento jurídico sobre los derechos efectivos del comprador y su base jurídica.

26.      Dicho esto, en el ámbito del Derecho de la Unión Europea se está estudiando la cuestión de los costes de retirar los bienes defectuosos desde el punto de vista de la protección concedida a los consumidores por la Directiva.

27.      A este respecto, procede señalar, por un lado, que, como se indica en el primer considerando de la Directiva y como el Tribunal de Justicia señaló acertadamente en la sentencia Quelle, la Directiva tiene por objeto garantizar un alto nivel de protección de los consumidores. (5)

28.      Por otro lado, ha de tenerse presente que la Directiva constituye una medida de armonización mínima, no de todos, sino sólo de algunos aspectos de la venta de bienes de consumo. Por consiguiente, como se desprende de su sexto considerando, la Directiva trata de aproximar las legislaciones nacionales sobre la venta de bienes de consumo en lo que respecta a la falta de conformidad del bien con el contrato, aunque sin afectar a las disposiciones y principios de las legislaciones nacionales relativos a los regímenes de responsabilidad contractual y extracontractual.

29.      En este contexto y a falta de disposiciones expresas en este sentido de la Directiva, parece cuando menos legítimo preguntarse si la responsabilidad del vendedor ante el consumidor por «falta de conformidad», que está regulada en la Directiva, debe incluir la responsabilidad por costes como los de retirar bienes defectuosos que hayan sido instalados después de la entrega por el consumidor, de modo que el consumidor pueda, al amparo de la forma de saneamiento de «sustitución» o en virtud de otra disposición de la Directiva, exigir al vendedor que soporte dichos costes – costes que al menos en una serie de ordenamientos jurídicos nacionales serán considerados, como algunas partes han alegado, una cuestión de «daños emergentes» en lugar de como una mera cuestión de cumplimiento defectuoso.

30.      A la luz del objetivo de la Directiva de reforzar la protección del consumidor, puede parecer adecuada una respuesta afirmativa a esta cuestión. Sin embargo, no es tan sencillo. Como cualquier ordenamiento jurídico desarrollado que regule los derechos y obligaciones del comprador y del vendedor derivados del cumplimiento defectuoso, es posible que el régimen de saneamiento establecido en la Directiva no favorezca únicamente al consumidor o al vendedor, sino que por el contrario trate de conseguir un equilibrio justo entre sus intereses respectivos. (6)

31.      Dicho esto, las dos cuestiones sobre la interpretación del artículo 3 de la Directiva, mediante las que el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el Sr. Wittmer, como consumidor, puede tener el derecho a exigir al vendedor que soporte los costes de retirar las baldosas defectuosas objeto del presente litigio, persiguen fundamentalmente que se determine, en primer lugar, si con arreglo a la Directiva el vendedor puede negarse a sustituir dichos bienes alegando desproporcionalidad, incluso en el supuesto de que la reparación de los bienes defectuosos sea imposible, y, en segundo lugar, si los derechos conferidos por el artículo 3 de la Directiva al consumidor incluyen el derecho a exigir los costes de retirar los bienes defectuosos.

32.      Considero que es más lógico examinar estas cuestiones, que están de hecho estrechamente entrelazadas, en orden inverso, es decir, examinar primero si los derechos del consumidor derivados del artículo 3 de la Directiva en caso de falta de conformidad incluyen una pretensión como la controvertida en el presente asunto y, en caso afirmativo, en segundo lugar, si dicha pretensión puede estar sujeta a un requisito de proporcionalidad con arreglo a lo descrito por el órgano jurisdiccional remitente. (7)

B.      Sobre si el consumidor puede exigir al vendedor que soporte los costes de retirar los bienes no conformes (segunda cuestión prejudicial)

33.      Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si las disposiciones del artículo 3, apartados 2 y 3, de la Directiva deben interpretarse en el sentido de que, en caso de puesta en conformidad del bien mediante la sustitución, el consumidor puede exigir al vendedor los costes de separación del bien no conforme de un objeto en el que el consumidor lo haya integrado de acuerdo con su naturaleza y su finalidad.

1.      Alegaciones principales de las partes

34.      En el presente litigio, han presentado observaciones Weber, la Comisión y los Gobiernos austriaco, belga, alemán, polaco y español. Weber, la Comisión y los Gobiernos austriaco y alemán estuvieron también representados en la vista de 25 de febrero de 2010.

35.      Weber y los Gobiernos austriaco, belga y alemán sostienen que procede responder negativamente a la segunda cuestión.

36.      Weber y el Gobierno alemán afirman en esencia que, en un litigio como el de autos, el vendedor está obligado a entregar bienes conformes al contrato de compraventa. En consecuencia, en caso de falta de conformidad, que debe valorarse en el momento de la entrega, el vendedor debe, en virtud del artículo 3, apartados 2 y 3, de la Directiva, poner en conformidad los bienes defectuosos, es decir, en caso de sustitución, entregar bienes conformes. Sus obligaciones no pueden ampliarse de modo que incluyan, como se propone en el presente asunto, la retirada de los bienes defectuosos que han sido utilizados por el consumidor después de la entrega, cuando éste así lo desee. A este respecto, es difícil que el vendedor prevea el uso que un consumidor puede hacer de los bienes entregados, aunque sea conforme a su naturaleza y a su finalidad, de modo que los costes de retirada del mismo producto pueden variar en gran medida de un supuesto a otro.

37.      Además, en su opinión, la obligación de retirar los bienes defectuosos o de soportar los costes correspondientes no se desprende ni del tenor del artículo 3, apartados 2 y 3, de la Directiva, que se refiere a la sustitución de los bienes defectuosos, ni del hecho de que, en virtud del artículo 3, apartados 3 y 4, de la Directiva, dicha sustitución ha de llevarse a cabo «sin cargo alguno» y «sin mayores inconvenientes para el consumidor». Tales requisitos aluden simplemente a la obligación del vendedor de realizar una nueva entrega de bienes no defectuosos y no puede interpretarse en el sentido de que le impone la obligación adicional de soportar los costes de retirada.

38.      Por último, dichas partes ponen de relieve que el daño causado como consecuencia del uso –o la retirada– de los bienes defectuosos de que se trata puede dar lugar a la presentación de una demanda por el consumidor con arreglo a las normas nacionales en materia de responsabilidad contractual o extracontractual.

39.      Los Gobiernos austriaco y belga suscriben en esencia tales alegaciones. Sin embargo, el Gobierno belga precisa que el vendedor tiene que soportar los costes de transportar los bienes defectuosos.

40.      En cambio, la Comisión y los Gobiernos polaco y español sostienen que, en caso de sustitución de bienes no conformes, el vendedor ha de soportar también los costes de retirar dichos bienes y, en consecuencia, proponen que se responda afirmativamente a la segunda cuestión.

41.      Más concretamente, la Comisión considera que la reparación o sustitución a la que el consumidor tiene derecho en virtud del artículo 3, apartado 3, de la Directiva se refiere necesariamente a los bienes no conformes en el estado y entorno que se encuentren en el momento en que se produce la falta de conformidad. De ello se deduce que si los bienes no conformes han sido integrados en otro objeto de acuerdo con su naturaleza y su finalidad, dichos bienes constituyen, en ese estado, el objeto de la reparación o sustitución. Por consiguiente, mediante la sustitución debe restituirse al consumidor a la situación en la que estaría si se le hubieran entregado bienes no defectuosos, lo que significa que, cuando sea necesario, han de separarse los bienes no conformes e instalarse los bienes no defectuosos. Dicha interpretación es corroborada también por el uso del término «sustitución» en el artículo 3, apartados 2 y 3, de la Directiva. Sin embargo, la Comisión admitió en la vista que el hecho de que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, apartados 3 y 4, de la Directiva, la sustitución deba llevarse a cabo sin cargo alguno y sin inconvenientes mayores para el consumidor carece de pertinencia para determinar las obligaciones que se originan en relación con el derecho de sustitución.

42.      Pese a invocar, en cambio, estas últimas disposiciones, los Gobiernos español y polaco comparten en esencia la tesis sostenida por la Comisión.

2.      Apreciación

43.      Ha de señalarse desde un principio que una interpretación literal del artículo 3, apartados 2 y 3, de la Directiva no resulta concluyente acerca de si el derecho del consumidor a la «sustitución» de los bienes no conformes incluye el derecho a exigir al vendedor que retire dichos bienes o que soporte los costes correspondientes.

44.      Mientras que en algunas versiones lingüísticas de la Directiva, como la inglesa («replacement») y la francesa («remplacement»), cabe entender, en principio, que los correspondientes términos utilizados conllevan asimismo la retirada de los bienes defectuosos, otras versiones, entre ellas la alemana («Ersatzlieferung») y la eslovaca («sa…nahradí»), parecen sustentar una definición algo más restringida y referirse a la entrega sustitutiva o entrega de bienes de sustitución en lugar de a todo el proceso que técnicamente podría dar lugar a la sustitución de los bienes defectuosos.

45.      Sin embargo, en mi opinión, una interpretación contextual o sistemática del artículo 3 de la Directiva aboga más bien por una interpretación de la responsabilidad del vendedor que no incluya los costes de retirar los bienes no conformes.

46.      A este respecto, el artículo 3, apartado 2, de la Directiva enumera de forma taxativa las formas de saneamiento de que dispone el consumidor frente al vendedor en caso de falta de conformidad, a saber, la reparación, la sustitución, la reducción del precio o la resolución del contrato.

47.      Más concretamente, con arreglo al régimen de saneamiento previsto en la Directiva, el consumidor puede, en primer lugar, mediante los modos de saneamiento orientados al cumplimiento de la reparación o la sustitución, exigir al vendedor que ponga en conformidad los bienes defectuosos. De ese modo, se restablece el sinalagma inicial del contrato de compraventa y el consumidor obtiene la prestación que contrató. Al favorecer el interés principal de las partes contractuales, en la Directiva se otorga preferencia a esta solución frente a la reducción del precio o la resolución del contrato. (8)

48.      En cambio, estas últimas formas subsidiarias de saneamiento se caracterizan por una restitución recíproca de las ventajas obtenidas. En consecuencia, el equilibrio de los intereses respectivos del consumidor y del vendedor, que ha sido perturbado por la entrega defectuosa del vendedor, se restablece mediante la correspondiente reducción de las obligaciones del consumidor –reducción del precio– o exonerando a ambas partes de las obligaciones derivadas del contrato a través de la resolución.

49.      En cualquier caso, cabe señalar que, a mi juicio, en ambos casos los derechos del consumidor se mantienen en principio limitados por las obligaciones contraídas en el contrato de compraventa.

50.      Esta tesis se confirma si se tiene en cuenta el contexto más amplio del artículo 3 de la Directiva.

51.      Tales derechos del consumidor establecidos en dicha disposición determinan o constituyen el corolario del alcance de la responsabilidad del vendedor ante el consumidor, que, a tenor del artículo 3, apartado 1, de la Directiva, debe asumirse por cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega de los bienes.

52.      A su vez, es evidente que esta definición de responsabilidad coincide con la descripción en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva de la obligación fundamental del vendedor derivada de un contrato de compraventa celebrado con un consumidor como la entrega al consumidor de un bien que sean conforme al contrato de compraventa.

53.      De las disposiciones anteriores resulta que los derechos del consumidor establecidos en el artículo 3 de la Directiva se basan en el concepto de conformidad con el contrato y, en consecuencia, deben interpretarse en función de los derechos y obligaciones estipulados en el contrato de compraventa inicial.

54.      En otras palabras, los derechos concedidos a los consumidores en el artículo 3 de la Directiva tienen por objeto subsanar la falta de conformidad con la prestación inicialmente debida al consumidor en virtud del contrato de compraventa, es decir, que se entreguen al consumidor bienes no defectuosos.

55.      Considero que esta responsabilidad del vendedor por el cumplimiento defectuoso o, más concretamente, por los defectos en los propios bienes, que son subsanados mediante las formas de saneamiento que la Directiva establece a favor de los consumidores y que exigen que el vendedor lleve a cabo (tardíamente), mediante la reparación o sustitución gratuita, la prestación inicialmente debida al consumidor, ha de distinguirse de la posible responsabilidad –tal como se propone en el presente asunto– de que se lleven a cabo obras adicionales o se soporten los costes correspondientes relativos a los bienes no conformes, si bien después del momento de la entrega –al que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva hace referencia– y del uso que de ellos haya realizado el consumidor.

56.      Esta última forma de responsabilidad más amplia obligaría pues al vendedor, como la Comisión ha propuesto, a restituir al consumidor a la situación en la que se encontraría en un determinado momento después de la entrega si se le hubieran entregado bienes no defectuosos, es decir, en el caso de autos, en una situación en la que se separen del suelo las baldosas defectuosas que fueron colocadas en el suelo por el consumidor y se instalen posteriormente las nuevas baldosas no defectuosas. En consecuencia, como han señalado algunas partes, esta responsabilidad se extendería a hechos y circunstancias acaecidos después de la transmisión del riesgo al consumidor, que por lo tanto dependen de su voluntad y, en particular, del uso que realice de los bienes de que se trate.

57.      Naturalmente, cabe la posibilidad de que un vendedor pueda ser declarado responsable también de este tipo de consecuencias más indirectas de su cumplimiento defectuoso o de los daños resultantes, y al parecer así sucede, siempre que se cumplan distintos requisitos, en los ordenamientos jurídicos nacionales, así como, por ejemplo, con arreglo al artículo 45 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercaderías (en lo sucesivo, «CCIM»). (9)

58.      Por consiguiente, como el Gobierno alemán ha alegado, los costes soportados por el consumidor en relación con la retirada de bienes defectuosos pueden ser reembolsables con arreglo a la normativa alemana en materia de daños y perjuicios, siempre que concurran los requisitos pertinentes, entre ellos la culpa.

59.      Sin embargo, por lo que se refiere a la Directiva, hay que señalar en este contexto, en primer lugar, que su régimen de saneamiento por falta de conformidad no incluye la reclamación por daños y perjuicios, a diferencia, por ejemplo, del artículo 45, apartado 1, letra b), de la CISG o de la Propuesta de la Comisión de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre derechos de los consumidores, en su artículo 27. (10)

60.      En segundo lugar, cabe señalar que precisamente porque obras o costes como los controvertidos en el presente asunto no son sólo consecuencia de la falta de conformidad de los bienes, sino que también se derivan de actuaciones comprendidas en el ámbito de la responsabilidad del consumidor –en el caso de autos colocar las baldosas defectuosas en el suelo– la responsabilidad del vendedor por dichos costes depende y se determina normalmente en función de conceptos como causalidad, probabilidad remota o, posiblemente, culpa.

61.      Es evidente que la Directiva ni siquiera alude a un filtro o dispositivo de ese tipo.

62.      Cabe sostener que esta función puede atribuirse al requisito del «uso de los bienes con arreglo a su naturaleza y a su finalidad», como propuso el órgano jurisdiccional remitente con el apoyo de la Comisión. Sin embargo, como Weber y el Gobierno alemán han señalado, este concepto es en realidad bastante poco preciso y su capacidad para delimitar la responsabilidad del vendedor y hacer calculable su riesgo es bastante limitada.

63.      Mientras que la variedad de posibles usos «normales» que pueden hacerse de productos acabados muy concretos como, por ejemplo, un ordenador o una mesa, pueden ser bastante precisos y previsibles, cuanto más sencillo es el bien, mayor es la variedad de posibles usos «normales». Por lo tanto, cuanto más se parecen los bienes al componente de un edificio o a una materia prima, más numerosas e imprecisas son las finalidades para las que pueden utilizarse, manteniéndose conformes a su naturaleza. En consecuencia, los costes de retirar el mismo producto pueden variar enormemente.

64.      En virtud de las consideraciones anteriores, no considero que el derecho a que el vendedor separe los bienes defectuosos de un objeto en el que el consumidor los haya integrado o a que el vendedor soporte los gastos correspondientes pueda entenderse incluido en el derecho del consumidor a que los bienes defectuosos se pongan en conformidad mediante la sustitución, previsto en el artículo 3, apartados 2 y 3, de la Directiva.

65.      Asimismo, estoy de acuerdo en que esta conclusión no es cuestionada por la gratuidad que, según el artículo 3, apartados 2 a 4, de la Directiva, caracteriza a la obligación del vendedor de poner en conformidad el bien mediante la sustitución. Dicha obligación define las condiciones en las que el vendedor debe ofrecer y llevar a cabo la puesta en conformidad debida al consumidor, a saber, sin cargo alguno, pero no puede ampliar sustancialmente la forma de saneamiento en sí. Del mismo modo, la exigencia establecida en el artículo 3, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva de que la sustitución se realice «sin mayores inconvenientes» define el modo en que debe realizarse la puesta en conformidad y no lo que entraña sustancialmente.

66.      Por último, a este respecto, el presente asunto debe distinguirse del asunto Quelle, en el que el Tribunal de Justicia declaró que dicha obligación de gratuidad conduce a excluir toda pretensión económica por parte del vendedor en el marco del cumplimiento de su obligación de puesta en conformidad del bien objeto del contrato. (11) En consecuencia, el Tribunal de Justicia concluyó, basándose en otros argumentos, que la Directiva se opone a una normativa que permite al vendedor de bienes defectuosos exigir al consumidor una indemnización por la utilización del bien no conforme hasta su sustitución. El presente asunto, en cambio, no trata de una pretensión económica del vendedor frente al consumidor en relación con dicha sustitución, sino que se refiere a si el consumidor puede exigir, como parte de la puesta en conformidad de los bienes defectuosos, además de la entrega gratuita de los nuevos bienes conformes, la separación de los bienes defectuosos o exigir los costes correspondientes al vendedor.

67.      De todas las consideraciones anteriores resulta que procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los derechos del consumidor previstos en el artículo 3, apartados 2 y 3, de la Directiva no incluyen, cuando los bienes se ponen en conformidad mediante sustitución, el derecho a exigir al vendedor los costes de separar los bienes no conformes de un objeto en el que el consumidor los haya integrado de acuerdo con su naturaleza y su finalidad.

C.      Sobre el requisito de proporcionalidad (primera cuestión prejudicial)

68.      Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si el artículo 3 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional conforme a la cual, en el caso de falta de conformidad del bien entregado y cuando sea imposible repararlo, el vendedor puede rechazar la otra forma de saneamiento elegida por el consumidor, que consiste en la sustitución de dicho bien, cuando ésta imponga al vendedor costes que, comparados con el valor que tendría el bien si no hubiera falta de conformidad y con la relevancia de la falta de conformidad, no sean razonables.

69.      Esta cuestión no se suscita en el presente asunto si, como propongo, el consumidor no puede exigir al vendedor, como parte de su derecho a que se sustituyan los bienes defectuosos, que soporte los costes de retirar los bienes defectuosos como los que constituyen el objeto del presente litigio. No obstante, abordaré la cuestión, con carácter completamente subsidiario, por si el Tribunal de Justicia llega a una conclusión diferente o decide responder a las cuestiones en el orden propuesto por el órgano jurisdiccional remitente.

1.      Alegaciones principales de las partes

70.      Weber –que además ha alegado que la primera cuestión prejudicial es inadmisible– y los Gobiernos alemán y austriaco consideran que, en virtud del artículo 3 de la Directiva, el vendedor de bienes no conformes con el contrato puede, incluso en un supuesto como el presente en que el modo de saneamiento alternativo se considera imposible, rechazar la forma de saneamiento exigida por el consumidor cuando sea desproporcionada por imponer al vendedor costes que, comparados con el valor que tendría el bien si no hubiera falta de conformidad y con la relevancia de la falta de conformidad, no sean razonables y que, en consecuencia, hay que responder negativamente a la primera cuestión.

71.      Basándose en alegaciones ligeramente diferentes, estas partes consideran que tal interpretación es corroborada por el tenor, la sistemática y sobre todo la finalidad de la Directiva, que trata de lograr un equilibrio entre los intereses del consumidor y los del vendedor. Basándose fundamentalmente al concepto de proporcionalidad relativa indicado por el órgano jurisdiccional remitente, sostienen que las obligaciones del vendedor derivadas del artículo 3 de la Directiva están siempre sujetas al requisito de proporcionalidad, incluso en los supuestos en que uno de los modos de saneamiento previstos en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva sea imposible, por lo que no puede exigirse al vendedor que sustituya bienes defectuosos cuando ello le imponga costes que no sean en absoluto razonables.

72.      A este respecto, Weber y los Gobiernos alemán y austriaco están de acuerdo fundamentalmente en que, aunque el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva –así como su undécimo considerando– parece referirse únicamente a que una forma de saneamiento sea desproporcionada en comparación con la otra, ha de entenderse que los criterios establecidos en dicha disposición son de alcance general y aplicables también a un supuesto como el presente en que sólo se considera posible una forma de saneamiento. En este contexto, Weber señala que el concepto de imposibilidad del artículo 3, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva puede entenderse en el sentido de que abarca también los supuestos de desproporcionalidad (absoluta). A juicio del Gobierno austriaco, en las circunstancias del presente asunto la sustitución puede considerarse imposible en el sentido de dicha disposición porque las baldosas no pueden ser retiradas y devueltas sin ser destruidas.

73.      Además, según estas partes, en un supuesto como el presente, en el que las formas de saneamiento previstas en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva son imposibles o desproporcionadas, la Directiva garantiza al consumidor una protección suficiente por cuanto, en virtud del artículo 3, apartado 5, de la Directiva, éste puede exigir una reducción adecuada del precio o la resolución del contrato.

74.      Por último, ponen de relieve que los derechos y obligaciones derivados de la Directiva se entienden en cualquier caso, como se indica en su sexto considerando, sin perjuicio de las disposiciones y principios de Derecho nacional en materia de responsabilidad contractual y extracontractual, con arreglo a los cuales el consumidor puede reclamar daños y perjuicios.

75.      Por el contrario, la Comisión y los Gobiernos belga, polaco y español sostienen en esencia que el criterio de proporcionalidad es aplicable sólo a la elección entre las dos formas de saneamiento previstas en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva y, en consecuencia, no puede dar lugar a la reducción del precio ni a la resolución del contrato como formas de saneamiento subsidiarias previstas en el artículo 3, apartado 5. Por lo tanto, proponen que se dé una respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial.

76.      En particular, según la Comisión esta solución se desprende, en primer lugar, del tenor del artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva y de su undécimo considerando. Además, en virtud de la sistemática del artículo 3 de la Directiva, se otorga prioridad al cumplimiento del contrato sobre la reducción del precio o la resolución, de modo que la referencia a la proporcionalidad en dicho artículo debe interpretarse en sentido restrictivo. Sin embargo, la Comisión no niega que en supuestos extremos, en los que la única forma de saneamiento exigida y posible sería totalmente desproporcionada con respecto al interés del consumidor en que la misma se lleve a cabo, podría producirse un supuesto de imposibilidad en el sentido del artículo 3, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva.

77.      Los Gobiernos belga, polaco y español suscriben fundamentalmente las tesis de la Comisión y consideran que sería contrario a los derechos y al alto nivel de protección que la Directiva pretende garantizar a los consumidores que el vendedor pudiera rechazar la única forma de saneamiento posible basándose en que puede dar lugar a costes excesivos.

2.      Apreciación

78.      Como se ha indicado antes, (12) la Directiva establece una jerarquía en el régimen de saneamiento previsto, ya que favorece la reparación y la sustitución, las formas de saneamiento mediante las que el consumidor obtiene el cumplimiento que contrató, sobre la reducción del precio y la resolución, las formas de saneamiento mediante las que los derechos y obligaciones inicialmente contratados se modifican en función de la falta de conformidad o se extinguen por completo.

79.      Por consiguiente, a tenor del artículo 3, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva, el consumidor «en primer lugar» podrá exigir al vendedor que ponga los bienes en conformidad mediante la reparación o la sustitución. Posteriormente, según se desprende del artículo 3, apartado 5, de la Directiva, el consumidor dispone de las formas de saneamiento de la reducción del precio o la resolución si «no puede exigir ni la reparación ni la sustitución» o si el vendedor no hubiera llevado a cabo el saneamiento en un plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor.

80.      A este respecto, según se desprende del artículo 3, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva, el consumidor puede exigir las formas de saneamiento orientadas al cumplimiento de la reparación o la sustitución, «salvo que ello resulte imposible o desproporcionado».

81.      Considero que de dicha disposición se desprende claramente que tal salvedad es aplicable a las formas de saneamiento «de primer orden», por lo que, con independencia de que el consumidor opte por la reparación o la sustitución, la forma de saneamiento debe ser en ambos casos posible y proporcionada, y en caso contrario el vendedor puede rechazar las formas de saneamiento primarias, limitándose la elección del consumidor a la reducción del precio o a la resolución.

82.      Hay que reconocer que el tenor del artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva, con arreglo al cual la proporcionalidad de una forma de saneamiento debe determinarse en función de «la otra forma de saneamiento», parece indicar que el requisito de proporcionalidad es aplicable sólo a la elección entre las dos formas de saneamiento primarias y no a la elección entre dichas formas de saneamiento y la reducción del precio o la resolución.

83.      Sin embargo, esta interpretación no es convincente y ha de desestimarse, no sólo a la luz de las disposiciones citadas del artículo 3, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva.

84.      Si, con arreglo a dicha interpretación, hubiera de entenderse efectivamente la Directiva en el sentido de que, cuando –como en las circunstancias del litigio principal– una de las dos formas de saneamiento primarias previstas en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva fuera imposible, el consumidor podría elegir la otra forma de saneamiento con independencia de que fuera o no proporcionada, es evidente que la aplicación de las formas de saneamiento subsidiarias de reducción del precio o resolución, previstas en el artículo 3, apartado 5, primer guión, de la Directiva, estaría muy limitada, concretamente a los supuestos en que tanto la reparación como la sustitución fueran imposibles.

85.      A mi juicio, tal interpretación prescinde indebidamente de los intereses del vendedor y, en consecuencia, no logra un equilibrio equitativo entre los intereses del consumidor y del vendedor. (13) La Comisión tuvo que reconocer también indirectamente, al afirmar que podían establecerse excepciones en casos extremos de desproporcionalidad grave, que dicha interpretación no puede sostenerse sin dar lugar a supuestos inaceptablemente onerosos para el vendedor.

86.      Además, procede señalar en este contexto que el Tribunal de Justicia ha reconocido que, en virtud de la Directiva, los intereses económicos del vendedor están protegidos, entre otras cosas, por la facultad que le atribuye el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva de negarse a sustituir el bien en el caso en que ese modo de saneamiento resulte desproporcionado por imponerle costes que no sean razonables. (14)

87.      Por último, procede señalar que, en lo que respecta a la determinación de si una forma de saneamiento impone costes no razonables al vendedor y en consecuencia ha de considerarse desproporcionada, los factores que deben tenerse en cuenta a efectos del concepto de desproporcionalidad (absoluta) descrito por el órgano jurisdiccional remitente coinciden en esencia con los indicados en el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva.

88.      Habida cuenta de todo lo anterior, ha de responderse a la primera cuestión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof que las disposiciones del artículo 3, apartado 3, párrafos primero y segundo, de la Directiva no deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una norma nacional conforme a la cual, en el caso de falta de conformidad con el contrato del bien entregado y cuando sea imposible repararlo, el vendedor puede rechazar la otra forma de saneamiento elegida por el consumidor, que consiste en la sustitución de dicho bien, cuando ésta imponga al vendedor costes que, comparados con el valor que tendría el bien si no hubiera falta de conformidad y con la relevancia de la falta de conformidad, no sean razonables.

V.      Conclusión

89.      Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales del siguiente modo:

«–      Los derechos del consumidor previstos en el artículo 3, apartados 2 y 3, de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, no incluyen, cuando los bienes se ponen en conformidad con el contrato mediante sustitución, el derecho a exigir al vendedor los costes de separar los bienes no conformes de un objeto en el que el consumidor los haya integrado de acuerdo con su naturaleza y su finalidad.

–        Las disposiciones del artículo 3, apartado 3, párrafos primero y segundo, de la Directiva 1999/44 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una norma nacional conforme a la cual, en el caso de falta de conformidad con el contrato del bien entregado y cuando sea imposible repararlo, el vendedor puede rechazar la otra forma de saneamiento elegida por el consumidor, que consiste en la sustitución de dicho bien, cuando ésta imponga al vendedor costes que, comparados con el valor que tendría el bien si no hubiera falta de conformidad y con la relevancia de la falta de conformidad, no sean razonables.»


1 – Lengua original: inglés.


2 – DO L 171, p. 12.


3 – Asunto Ingrid Putz, pendiente ante el Tribunal de Justicia.


4 – En este contexto, véase también la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la venta y las garantías de los bienes de consumo [COM(95) 520 final – COD 96/0161, DO 1996 C 307, p. 8], memorando explicativo I.A.4.


5 – Véase, a este respecto, la sentencia de 17 de abril de 2008 (C‑404/06, Rec. p. I‑2685), apartados 30 y 36.


6 – Véase, como referencia a la protección concedida también a los intereses económicos del vendedor en la Directiva, la sentencia Quelle, citada en la nota 5, apartado 42.


7 – La interacción de estos dos aspectos da lugar, en principio, a varias opciones en lo que respecta a la posible obligación del vendedor de pagar la retirada de los bienes defectuosos.


8 – El hecho de que la Directiva establece dicha jerarquía se desprende claramente del tenor de su artículo 3, apartado 3, en relación con su undécimo considerando. Véase asimismo la sentencia Quelle, citada en la nota 5, apartado 27.


9 – La Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías fue adoptada el 11 de abril de 1980 y entró en vigor el 1 de enero de 1988.


10 – COM(2008) 614 final – COD 2008/0196.


11 – Citado en la nota 5, apartado 34.


12 – Véase el punto 47 supra.


13 – Véase asimismo, a este respecto, mi observación en el punto 30 supra.


14 – Véase en este sentido la sentencia Quelle, citada en la nota 5 supra, apartado 42.