Language of document : ECLI:EU:C:2017:688

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 14 de septiembre de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial — Competencia en materia de contratos individuales de trabajo — Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Artículo 19, punto 2, letra a) — Concepto de “lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo” — Sector de la aviación — Personal de vuelo — Reglamento (CEE) n.o 3922/91 — Concepto de “base”»

En los asuntos acumulados C‑168/16 y C‑169/16,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la cour du travail de Mons (Tribunal Laboral Superior de Mons, Bélgica), mediante resoluciones de 18 de marzo de 2016, recibidas en el Tribunal de Justicia el 25 de marzo de 2016, en los procedimientos seguidos entre

Sandra Nogueira,

Víctor Pérez Ortega,

Virginie Mauguit,

María Sánchez O’Dogherty,

José Sánchez Navarro

y

Crewlink Ireland Ltd (C‑168/16)

y entre

Miguel José Moreno Osácar

y

Ryanair Designated Activity Company, anteriormente Ryanair Ltd (C‑169/16),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Segunda, y el Sr. A. Rosas, la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de febrero de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Sra. Nogueira, del Sr. Pérez Ortega, de las Sras. Mauguit y Sánchez O’Dogherty y del Sr. Sánchez Navarro, así como en nombre del Sr. Moreno Osácar, por el Sr. S. Gilson y la Sra. F. Lambinet, avocats;

–        en nombre de Crewlink Ireland Ltd, por el Sr. S. Corbanie, advocaat, y por la Sra. F. Harmel, avocat;

–        en nombre de Ryanair Designated Activity Company, anteriormente Ryanair Ltd, por el Sr. S. Corbanie, advocaat, por la Sra. F. Harmel y el Sr. E. Vahida, avocats, y por el Sr. G. Metaxas-Maranghidis, dikigoros;

–        en nombre del Gobierno belga, por las Sras. C. Pochet, M. Jacobs y L. Van den Broeck, en calidad de agentes;

–        en nombre de Irlanda, por el Sr. A. Joyce, en calidad de agente, asistido por la Sra. S. Kingston, Barrister;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas y D. Segoin y por la Sra. C. David, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Bulterman y C. Schillemans, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno sueco, inicialmente por las Sras. C. Meyer-Seitz, A. Falk, U. Persson y N. Otte Widgren, en calidad de agentes, y posteriormente por las Sras. C. Meyer-Seitz y A. Falk, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin y por las Sras. M. Heller y P. Costa de Oliveira, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de abril de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial versan sobre la interpretación del artículo 19, punto 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I»).

2        Estas peticiones se presentaron en el marco de dos litigios seguidos, en el asunto C‑168/16, entre la Sra. Sandra Nogueira, el Sr. Víctor Pérez Ortega, las Sras. Virginie Mauguit y María Sánchez O’Dogherty y el Sr. José Sánchez Navarro, por una parte (en lo sucesivo, conjuntamente, «Sra. Nogueira y otros»), y Crewlink Ireland Ltd (en lo sucesivo, «Crewlink»), por otra, y, en el asunto C‑169/16, entre el Sr. Miguel José Moreno Osácar y Ryanair Designated Activity Company, anteriormente Ryanair Ltd (en lo sucesivo, «Ryanair»), en relación con las condiciones de cumplimiento y resolución de los contratos individuales de trabajo de la Sra. Nogueira y otros y del Sr. Moreno Osácar y en relación con la competencia internacional de los tribunales belgas para conocer de dichos litigios.

 Marco jurídico

 Derecho internacional

3        El Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago (Estados Unidos) el 7 de diciembre de 1944 (en lo sucesivo, «Convenio de Chicago»), fue ratificado por todos los Estados miembros de la Unión Europea, aunque ésta no sea parte del mismo.

4        El artículo 17 del Convenio dispone lo siguiente:

«Las aeronaves tienen la nacionalidad del Estado en el que estén matriculadas.»

 Derecho de la Unión

5        Los considerandos 13 y 19 del Reglamento Bruselas I se expresan en los términos siguientes:

«(13)      En cuanto a los contratos de seguros, de los celebrados por los consumidores o de trabajo, es oportuno proteger a la parte más débil mediante reglas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las reglas generales.

[…]

(19)      Procede garantizar la continuidad entre el Convenio [de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186), en su versión modificada por los posteriores convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a este Convenio,] y el presente Reglamento y, a tal efecto, es oportuno establecer disposiciones transitorias. La misma continuidad debe aplicarse por lo que respecta a la interpretación de las disposiciones [de dicho] Convenio […], por lo que el [Primer Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia, en su versión revisada y modificada (DO 1998, C 27, p. 28),] deberá seguir aplicándose también a los procedimientos que ya estuvieran pendientes en la fecha de entrada en vigor del Reglamento.»

6        La sección 5 del capítulo II de este Reglamento, integrada por los artículos 18 a 21, contiene las reglas de competencia de los litigios que tengan por objeto contratos individuales de trabajo.

7        El artículo 18, punto 1, de ese mismo Reglamento dispone lo siguiente:

«En materia de contratos individuales de trabajo, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio del artículo 4 y del punto 5 del artículo 5.»

8        El artículo 19 del mismo Reglamento establece lo siguiente:

«Los empresarios domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados

1)      ante los tribunales del Estado miembro en que estuvieren domiciliados, o

2)      en otro Estado miembro:

a)      ante el tribunal del lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo o ante el tribunal del último lugar en que lo hubiere desempeñado; o

b)      si el trabajador no desempeñare o no hubiere desempeñado habitualmente su trabajo en un único Estado, ante el tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere empleado al trabajador.»

9        El artículo 21 del Reglamento Bruselas I está redactado en los términos siguientes:

«Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos atributivos de competencia:

1)      posteriores al nacimiento del litigio, o

2)      que permitieran al trabajador formular demandas ante tribunales distintos de los indicados en la presente sección.»

10      El preámbulo del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 (DO 1980, L 266, p. 1; EE 01/03, p. 36; en lo sucesivo, «Convenio de Roma»), precisa lo siguiente:

«Las Altas Partes Contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Preocupadas por proseguir, en el ámbito del Derecho internacional privado, la obra de unificación jurídica ya emprendida en la Comunidad, especialmente en materia de competencia judicial y de ejecución de resoluciones judiciales,

Deseando establecer unas normas uniformes relativas a la ley aplicable a las obligaciones contractuales,

Han convenido […]»

11      El Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (DO 1991, L 373, p. 4), en la redacción que le dio el Reglamento (CE) n.o 1899/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 (DO 2006, L 377, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 3922/91»), se refiere, tal como establece su artículo 1, «a la armonización de normas técnicas y de procedimientos administrativos en materia de seguridad de la aviación civil relacionados con la operación y mantenimiento de las aeronaves y con las personas y organizaciones implicadas en dichas tareas».

12      El Reglamento n.o 3922/91 incluía un anexo III, entretanto derogado por el Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (DO 2008, L 79, p. 1). La subparte Q del anexo III se titulaba «Limitaciones del tiempo de vuelo y actividad y requisitos de descanso»; dicha subparte recogía la operación de vuelo (OPS) 1.1090, cuyo punto 3.1 disponía a su vez lo siguiente:

«El operador asignará una base a cada miembro de la tripulación.»

13      La subparte Q incluía asimismo la OPS 1.1095, cuyo punto 1.7 definía el concepto de «base» como «lugar asignado por el operador a cada tripulante, en el cual habitualmente este comienza y termina un período de actividad o una serie de períodos de actividad y en el que, en condiciones normales, el operador no se responsabiliza del alojamiento del tripulante».

14      Por otra parte, la OPS 1.1110, que formaba también parte del anexo III, subparte Q, del Reglamento n.o 3922/91 y cuyo título era «Descanso», estaba redactada en los términos siguientes:

«1.      Descanso mínimo

1.1.      El tiempo de descanso mínimo que debe concederse antes de comenzar un período de actividad de vuelo que tenga su inicio en la base será como mínimo igual a la duración del período de actividad precedente, y en cualquier caso no inferior a 12 horas.

1.2.      El tiempo de descanso mínimo que debe concederse antes de comenzar un período de actividad se vuelo que tenga su inicio fuera de la base será como mínimo igual a la duración del período de actividad precedente, y en cualquier caso no inferior a 10 horas. Cuando el descanso mínimo se tome fuera de la base, el operador deberá proporcionar la posibilidad de 8 horas de sueño, teniendo en cuenta el tiempo de traslado y otras necesidades fisiológicas.

[…]»

15      En materia de seguridad social, el concepto de «base» se menciona asimismo en el considerando 18 ter del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1), en la redacción que dio a dicho Reglamento el Reglamento (UE) n.o 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012 (DO 2012, L 149, p. 4). Dicho considerando está redactado en los términos siguientes:

«En el anexo III del Reglamento [n.o 3922/91] se define el concepto de “base” para los miembros de tripulaciones de vuelo y de cabina como el “lugar asignado por el operador a cada tripulante, en el cual habitualmente este comienza y termina uno o varios períodos de actividad y en el que, en condiciones normales, el operador no se responsabiliza del alojamiento del tripulante”. Con el fin de facilitar la aplicación del título II del presente Reglamento a los miembros de tripulaciones de vuelo y de cabina, está justificado tomar este concepto de “base” como el criterio para determinar cuál es la legislación aplicable a los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina. Sin embargo, la legislación aplicable a los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina debe mantenerse estable y el principio de “base” no ha de entrañar cambios frecuentes de legislación aplicable debido a los modelos de trabajo del sector industrial o a demandas estacionales.»

16      El artículo 11 del Reglamento n.o 883/2004, incluido en el título II de éste («Determinación de la legislación aplicable»), dispone lo siguiente:

«1.      Las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo al presente título.

[…]

3.      A reserva de lo dispuesto en los artículos 12 a 16:

a)      la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado miembro estará sujeta a la legislación de ese Estado miembro;

[…]

5.      La actividad de un miembro de tripulación de vuelo o de cabina en el marco de una prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros o mercancías se considerará una actividad realizada en el Estado miembro en el que se encuentre la “base” con arreglo a la definición que figura en el anexo III del Reglamento (CEE) n.o 3922/91.»

17      El artículo 3 del Reglamento n.o 465/2012 precisa que el artículo 11, apartado 5, del Reglamento n.o 883/2004 entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dado que esa publicación se produjo el 8 de junio de 2012, las modificaciones introducidas por el Reglamento n.o 465/2012 no son de aplicación, ratione temporis, a los litigios principales.

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

 Asunto C‑169/16

18      El 21 de abril de 2008 el Sr. Moreno Osácar celebró en España un contrato de trabajo con Ryanair, compañía aérea cuyo domicilio social se encuentra en Irlanda.

19      En virtud del contrato, sus funciones incluían «la seguridad y el control de los pasajeros y la atención y asistencia a éstos; las tareas de embarque y en tierra […], la venta a bordo del avión; la limpieza del interior del avión, las comprobaciones de seguridad y todas las tareas pertinentes que pueda […] encomendarle la empresa».

20      A tenor del contrato, que estaba redactado en inglés, los tribunales competentes para conocer de litigios que pudieran surgir entre las partes en relación con el cumplimiento y la denuncia del propio contrato eran los tribunales irlandeses, y la relación laboral entre ambas partes se regiría por la legislación de ese mismo Estado miembro. El contrato indicaba asimismo que las prestaciones laborales como personal de cabina del Sr. Moreno Osácar se consideraban realizadas en Irlanda, ya que ejercía sus funciones a bordo de aviones matriculados en ese Estado miembro y pertenecientes a esa compañía aérea.

21      Por otra parte, el contrato de trabajo del Sr. Moreno Osácar designaba como «base» el aeropuerto de Charleroi (Bélgica) y lo obligaba a vivir a una hora de distancia de esa base, motivo por el que se instaló en Bélgica.

22      El Sr. Moreno Osácar fue ascendido a funciones de «supervisor» con fecha 1 de abril de 2009. Dejó su puesto el 16 de junio de 2011.

23      El 8 de diciembre de 2011, y al estimar que su antigua empresa estaba obligada a cumplir y aplicar lo dispuesto en la normativa belga y al considerar que los competentes para resolver sobre sus pretensiones eran los tribunales de ese mismo Estado miembro, el Sr. Moreno Osácar demandó a Ryanair ante el tribunal du travail de Charleroi (Tribunal Laboral de Charleroi, Bélgica) para que se condenara a la empresa a abonarle diversas indemnizaciones.

24      Ryanair niega que los tribunales belgas fueran competentes para conocer del litigio, alegando al efecto que existe un vínculo estrecho y concreto entre el mismo y los tribunales irlandeses. Así, esa sociedad indica que, además de existir la cláusula de elección del foro y la que designa como ley aplicable el Derecho irlandés, el Sr. Moreno Osácar estaba sujeto a la normativa irlandesa en materia tributaria y de seguridad social, que había cumplido su contrato de trabajo a bordo de aviones matriculados en Irlanda y con arreglo a la normativa de ese mismo Estado miembro y que, aun cuando firmó el contrato en España, éste sólo se perfeccionó una vez que Ryanair estampó su firma en su domicilio social, en Irlanda.

25      Mediante resolución de 4 de noviembre de 2013, el tribunal du travail de Charleroi (Tribunal Laboral de Charleroi) consideró que los tribunales belgas no eran competentes para conocer de la demanda del Sr. Moreno Osácar. Contra dicha resolución, éste apeló ante el tribunal remitente, que es la cour du travail de Mons (Tribunal Laboral Superior de Mons, Bélgica).

26      En primer lugar, el tribunal remitente fija determinados hechos. Destaca así que el Sr. Moreno Osácar siempre comenzaba sus jornadas de trabajo en el aeropuerto de Charleroi y las acababa en ese mismo lugar. Además, en ocasiones se veía obligado a hacer guardias allí por si era necesario sustituir a algún empleado que no hubiera acudido al trabajo.

27      Tras precisar lo anterior, el tribunal remitente indica que, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe decidir si los tribunales belgas tienen competencia para conocer del mismo.

28      Después de declarar que, en virtud del artículo 21 del Reglamento Bruselas I, el acuerdo atributivo de competencia no puede invocarse frente al Sr. Moreno Osácar, el tribunal remitente indica que el análisis de esa cuestión debe realizarse a la luz del artículo 19, punto 2, del mismo Reglamento. Recuerda que esta última disposición designa distintos foros competentes para conocer de los litigios que puedan derivarse de un contrato de trabajo. Entre ellos, a su juicio, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha calificado reiteradamente de criterio esencial el lugar de cumplimiento habitual del contrato de trabajo.

29      A ese respecto, el tribunal remitente afirma que, cuando la realización del trabajo encomendado al asalariado se extiende al territorio de varios Estados miembros, se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y concretamente del apartado 24 de la sentencia de 13 de julio de 1993, Mulox IBC (C‑125/92, EU:C:1993:306), que el lugar de cumplimiento habitual del contrato de trabajo puede definirse como el «lugar en el cual o a partir del cual el trabajador cumple principalmente sus obligaciones respecto a su empresa». Para el tribunal remitente, de ello se deduce que, para identificar ese lugar, los tribunales nacionales deben seguir un método indiciario, es decir, tener en cuenta el conjunto de las circunstancias de cada caso a fin de determinar el Estado con el que la actividad profesional tenga una conexión más fuerte.

30      La cour du travail de Mons (Tribunal Laboral Superior de Mons) entiende que, no obstante lo anterior, la determinación del órgano jurisdiccional remitente para conocer de los litigios sometidos a tribunales de los Estados miembros por el personal de vuelo de las compañías aéreas presenta una dificultad especial.

31      Por lo que se refiere más en particular a la determinación del «centro efectivo de las actividades profesionales» de tales personas, el tribunal remitente se pregunta si ese lugar no es en definitiva un concepto muy cercano al de «base» que se define en el anexo III del Reglamento n.o 3922/91, como parece indicarlo igualmente, a su juicio, la referencia que a este concepto hace la normativa de seguridad social de la Unión.

32      Así las cosas, la cour du travail de Mons (Tribunal Laboral Superior de Mons) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«Teniendo en cuenta:

–        las exigencias de previsibilidad de las soluciones y de seguridad jurídica que presidieron la adopción de las reglas en materia de competencia judicial y de ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil establecidas por el [Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por los posteriores convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a este Convenio], así como por el [Reglamento Bruselas I] (véase en especial la sentencia de 19 de julio de 2012, Mahamdia, C‑154/11, EU:C:2012:491, apartados 44 y 46),

–        las particularidades propias del sector de la navegación aérea europea, en el marco del cual el personal de vuelo de las compañías aéreas cuyo domicilio social está establecido en alguno de los Estados de la Unión sobrevuela cotidianamente el territorio de la Unión Europea a partir de una base que puede estar situada, como en este caso, en otro Estado de la Unión,

–        las especificidades propias del presente litigio que se describen en los fundamentos [de la petición de decisión prejudicial],

–        el criterio deducido del concepto de “base” (definido en el anexo III del Reglamento [n.o 3922/91]), utilizado por el Reglamento [n.o 883/2004] para determinar la legislación de seguridad social aplicable a los miembros de la tripulación de vuelo y de la tripulación de cabina a partir del 28 de junio de 2012,

–        la doctrina deducida de la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea según los términos de las sentencias citadas en los fundamentos [de la petición de decisión prejudicial],

¿puede interpretarse el concepto de “lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo”, mencionado en el artículo 19, punto 2, del Reglamento [Bruselas I], considerándolo asimilable al concepto de “base”, definido en el anexo III del Reglamento [n.o 3922/91] como el “lugar asignado por el operador a cada tripulante, en el cual habitualmente este comienza y termina un período de actividad o una serie de períodos de actividad y en el que, en condiciones normales, el operador no se responsabiliza del alojamiento del tripulante”, y ello con objeto de determinar el Estado contratante (y por tanto su competencia) en cuyo territorio un trabajador realiza habitualmente su trabajo, cuando ese trabajador es contratado como miembro del personal de vuelo de una compañía sujeta al Derecho de uno de los países de la Unión dedicada al transporte internacional de pasajeros por vía aérea en el conjunto del territorio de la Unión Europea, ya que ese criterio de conexión deducido de la “base”, entendida como “centro efectivo de la relación laboral” en la medida en que el trabajador comienza en ella sistemáticamente su jornada de trabajo y la termina en ese lugar, organizando en ella su trabajo cotidiano, y cerca de la cual ha establecido su residencia efectiva durante el período de las relaciones contractuales, es el que a la vez presenta vínculos más estrechos con un Estado contratante y asegura la protección más adecuada a la parte más débil en la relación contractual?»

 Asunto C‑168/16

33      Durante 2009 y 2010, la Sra. Nogueira y otros, de nacionalidades portuguesa, española o belga, celebraron sendos contratos de trabajo con Crewlink, persona jurídica domiciliada en Irlanda.

34      Cada uno de los contratos de trabajo establecía que los trabajadores serían empleados por Crewlink y puestos a disposición de Ryanair como personal de cabina, para ejercer funciones comparables a las que desempeñó el Sr. Moreno Osácar.

35      Los contratos de trabajo estaban redactados en inglés y precisaban igualmente que las relaciones laborales respectivas quedaban sujetas al Derecho irlandés y que los tribunales de ese Estado miembro eran los competentes para conocer de todos los litigios relativos al cumplimiento y a la denuncia de tales contratos. Los contratos estipulaban asimismo que el pago de la remuneración se produciría en una cuenta bancaria irlandesa.

36      Las relaciones laborales cesaron durante 2011, en unos casos por despido y en otros por voluntad de los trabajadores.

37      Por las mismas razones que el Sr. Moreno Osácar, la Sra. Nogueira y otros interpusieron unas demandas ante el tribunal du travail de Charleroi (Tribunal Laboral de Charleroi) para lograr el abono de diversas indemnizaciones.

38      Mediante resolución de 4 de noviembre de 2013, dicho órgano jurisdiccional consideró que los tribunales belgas no eran competentes para conocer de esas demandas. Contra dicha resolución, los demandantes en el litigio principal apelaron ante el tribunal remitente.

39      El tribunal remitente destaca además que en los contratos de la Sra. Nogueira y otros se estipula que «los aviones del cliente están matriculados en Irlanda y, dado que usted ejercerá sus tareas en esos aviones, su puesto de trabajo estará situado en Irlanda», que el aeropuerto de Charleroi será la «base» de esos trabajadores y que todos ellos deberán residir a una hora de distancia de dicha base.

40      Por lo demás, el tribunal remitente indica haber constatado por su parte una serie de hechos. En primer lugar, si bien el contrato de trabajo daba a la empresa la posibilidad de decidir trasladar a la Sra. Nogueira y otros a un aeropuerto distinto, en el presente asunto está acreditado que su única base mientras estuvieron al servicio de Crewlink fue el aeropuerto de Charleroi. En segundo lugar, cada uno de los trabajadores comenzaba su jornada de trabajo en el aeropuerto de Charleroi y volvía sistemáticamente a la base al final de cada jornada de trabajo. En tercer lugar, todos se habían visto obligados en algún momento a hacer guardias en el aeropuerto de Charleroi por si era necesario sustituir a algún empleado que no hubiera acudido al trabajo.

41      Con carácter incidental, el tribunal remitente señala que los contratos de trabajo de la Sra. Nogueira y otros los obligaba a cumplir con la política de seguridad aérea aplicada por Ryanair. Asimismo, a juicio del tribunal remitente, la existencia de un local común de Ryanair y de Crewlink en el aeropuerto de Charleroi y el ejercicio de potestades disciplinarias por parte de la dirección de Ryanair sobre el personal puesto a su disposición por Crewlink prueba suficientemente que se daba una comunidad de trabajo entre el personal de ambas empresas.

42      Dicho tribunal justifica la necesidad de una remisión prejudicial en términos análogos a los de su petición de decisión prejudicial en el asunto C‑169/16. La cour du travail de Mons (Tribunal Laboral Superior de Mons) decidió, pues, suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial que en esencia es semejante a aquélla.

43      Mediante decisión de 11 de abril de 2016, el Presidente del Tribunal de Justicia ordenó la acumulación de los asuntos C‑168/16 y C‑169/16 a efectos de las fases escrita y oral y de la sentencia.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

44      Mediante sus cuestiones prejudiciales, el tribunal remitente pregunta en esencia si, en caso de acciones ejercitadas por trabajadores miembros del personal de vuelo propio de una compañía aérea o puesto a su disposición, y a fin de determinar la competencia del tribunal al que se haya sometido el asunto, el concepto de «lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo», en el sentido del artículo 19, apartado 2, letra a), del Reglamento Bruselas I, es asimilable al concepto de «base», en el sentido del anexo III del Reglamento n.o 3922/91.

45      Con carácter preliminar es oportuno precisar, en primer lugar, que, tal como se desprende del considerando 19 del Reglamento Bruselas I y en la medida en que este Reglamento sustituye, en las relaciones entre los Estados miembros, al Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por los posteriores Convenios de Adhesión de los nuevos Estados miembros a este Convenio (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), la interpretación dada por el Tribunal de Justicia a las disposiciones de dicho Convenio es igualmente válida para las de este Reglamento, cuando las disposiciones de ambos instrumentos puedan calificarse de equivalentes (sentencia de 7 de julio de 2016, Hőszig, C‑222/15, EU:C:2016:525, apartado 30 y jurisprudencia citada).

46      A este respecto, si bien la versión inicial del Convenio de Bruselas no incluía ninguna disposición específica sobre los contratos de trabajo, el artículo 19, punto 2, del Reglamento Bruselas I está redactado en términos prácticamente idénticos a los del artículo 5, punto 1, frases segunda y tercera, de dicho Convenio, en la redacción que le dio el Convenio 89/535/CEE, relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia, con las adaptaciones introducidas por el Convenio relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y las adaptaciones introducidas por el Convenio relativo a la adhesión de la República Helénica (DO 1989, L 285, p. 1), de modo que, de conformidad con la jurisprudencia que se ha recordado en el apartado anterior, resulta oportuno garantizar la continuidad en la interpretación de ambos instrumentos.

47      Por otra parte, por lo que se refiere a los contratos individuales de trabajo, el lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda, mencionado en el artículo 5, punto 1, segunda frase, del Convenio de Bruselas, debe determinarse sobre la base de criterios uniformes que corresponde definir al Tribunal de Justicia fundándose en el sistema y en los objetivos del propio Convenio. En efecto, el Tribunal de Justicia ha destacado que sólo esta interpretación autónoma puede garantizar la aplicación uniforme del Convenio, cuyo objetivo consiste, en particular, en unificar las reglas de competencia jurisdiccional de los Estados contratantes, evitando, en la medida de lo posible, la multiplicidad de los criterios de competencia judicial respecto a una misma relación jurídica, y en reforzar la protección jurídica de las personas establecidas en la Comunidad, permitiendo, al mismo tiempo, al demandante determinar fácilmente el órgano jurisdiccional ante el cual puede ejercitar una acción y al demandando prever razonablemente ante qué órgano jurisdiccional puede ser demandando (sentencia de 10 de abril de 2003, Pugliese, C‑437/00, EU:C:2003:219, apartado 16 y jurisprudencia citada).

48      De ello se sigue que esta exigencia de interpretación autónoma se aplica asimismo al artículo 19, punto 2, del Reglamento Bruselas I (véase, en ese sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2015, Holterman Ferho Exploitatie y otros, C‑47/14, EU:C:2015:574, apartado 37 y jurisprudencia citada).

49      En segundo lugar, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, por un lado, que en lo que respecta a los litigios relativos a los contratos de trabajo, la sección 5 del capítulo II del Reglamento Bruselas I establece una serie de reglas que, como se desprende del considerando 13 de dicho Reglamento, pretenden proteger a la parte contratante más débil mediante reglas de competencia más favorables a los intereses de esa parte (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de julio de 2012, Mahamdia C‑154/11, EU:C:2012:491, apartado 44 y jurisprudencia citada, y de 10 de septiembre de 2015, Holterman Ferho Exploitatie y otros, C‑47/14, EU:C:2015:574, apartado 43).

50      En efecto, dichas reglas permiten al trabajador demandar a su empresario ante el órgano jurisdiccional que considere más cercano a sus intereses, reconociéndole legitimación activa ante los tribunales del Estado miembro en que esté domiciliado el empresario o ante el tribunal del lugar en el que desempeñe habitualmente su trabajo o, cuando ese trabajo no se desempeñe en un único Estado, ante el tribunal del lugar en que esté situado el establecimiento que hubiere empleado al trabajador. Las disposiciones de dicha sección limitan también la posibilidad de elección del foro por parte del empresario que actúe contra el trabajador y la posibilidad de establecer excepciones a las reglas de competencia fijadas en el Reglamento (sentencia de 19 de julio de 2012, Mahamdia, C‑154/11, EU:C:2012:491, apartado 45 y jurisprudencia citada).

51      Por otro lado, las disposiciones recogidas en la sección 5 del capítulo II del Reglamento Bruselas I tienen un carácter no sólo especial, sino además exhaustivo (véase, en ese sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2015, Holterman Ferho Exploitatie y otros, C‑47/14, EU:C:2015:574, apartado 44 y jurisprudencia citada).

52      En tercer lugar, el artículo 21 del Reglamento Bruselas I limita la posibilidad de que las partes de un contrato de trabajo pacten acuerdos atributivos de competencia. De este modo, ese acuerdo debe haber sido celebrado después del nacimiento del litigio o, cuando se celebre con anterioridad, debe permitir al trabajador formular demandas ante tribunales distintos de aquellos a los que esas reglas confieren la competencia (sentencia de 19 de julio de 2012, Mahamdia, C‑154/11, EU:C:2012:491, apartado 61).

53      De ello se sigue que no cabe interpretar esa disposición en el sentido de que una cláusula atributiva de competencia podría aplicarse de manera exclusiva y prohibir, en consecuencia, al trabajador formular demandas ante los tribunales que son competentes en virtud de los artículos 18 y 19 del Reglamento Bruselas I (véase, en ese sentido, la sentencia de 19 de julio de 2012, Mahamdia, C‑154/11, EU:C:2012:491, apartado 63).

54      En los casos de autos resulta obligado señalar, tal como destacó el Abogado General en los puntos 57 y 58 de sus conclusiones, que una cláusula atributiva de competencia como la acordada en los contratos controvertidos en los asuntos principales no cumple ninguno de los dos requisitos fijados por el artículo 21 del Reglamento Bruselas I, por lo que no puede invocarse frente a los demandantes de dichos asuntos.

55      En cuarto y último lugar, es preciso señalar que la interpretación autónoma del artículo 19, punto 2, del Reglamento Bruselas I no obsta a que se tengan en cuenta las disposiciones correspondientes del Convenio de Roma, puesto que éste, tal como se desprende de su preámbulo, tiene por objeto asimismo proseguir, en el ámbito del Derecho internacional privado, la obra de unificación jurídica ya emprendida en la Unión, especialmente en materia de competencia judicial y de ejecución de resoluciones judiciales.

56      Tal como señaló el Abogado General en el punto 77 de sus conclusiones, el Tribunal de Justicia ha procedido ya, en sus sentencias de 15 de marzo de 2011, Koelzsch (C‑29/10, EU:C:2011:151), y de 15 de diciembre de 2011, Voogsgeerd (C‑384/10, EU:C:2011:842), a una interpretación del Convenio de Roma que tiene en cuenta las disposiciones del Convenio de Bruselas relativas a los contratos individuales de trabajo.

57      En cuanto a la determinación del significado del concepto de «lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo», en el sentido del artículo 19, punto 2, letra a), del Reglamento Bruselas I, el Tribunal de Justicia ha declarado repetidamente que el criterio del Estado miembro en que el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo debe interpretarse en sentido amplio (véase, por analogía, la sentencia de 12 de septiembre de 2013, Schlecker, C‑64/12, EU:C:2013:551, apartado 31 y jurisprudencia citada).

58      En el caso de un contrato de trabajo ejecutado en el territorio de varios Estados contratantes, y a falta de un centro efectivo de actividades profesionales del trabajador a partir del cual éste hubiera cumplido lo esencial de sus obligaciones respecto de su empresa, el Tribunal de Justicia tiene declarado que, habida cuenta de la necesidad tanto de determinar el lugar con el cual el litigio tiene el punto de conexión más significativo, a los efectos de designar el juez mejor situado para pronunciarse, como de garantizar una protección adecuada al trabajador, como parte contratante más débil, y de evitar la multiplicidad de órganos jurisdiccionales competentes, el artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas debe interpretarse en el sentido de que se refiere al lugar en el cual o a partir del cual el trabajador cumple de hecho lo esencial de sus obligaciones respecto de su empresa. En efecto, en dicho lugar el trabajador puede entablar acciones judiciales contra su empresa o defenderse con menores gastos, y el juez de dicho lugar es el más apto para resolver los litigios relativos al contrato de trabajo (véase, en ese sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2002, Weber, C‑37/00, EU:C:2002:122, apartado 49 y jurisprudencia citada).

59      Así pues, en tales circunstancias, el concepto de «lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo» utilizado en el artículo 19, punto 2, letra a), del Reglamento Bruselas I debe interpretarse en el sentido de que se refiere al lugar en el cual o a partir del cual el trabajador cumpla de hecho lo esencial de sus obligaciones respecto de su empresa.

60      En los casos de autos, los litigios principales conciernen a unos trabajadores empleados como miembros del personal de vuelo propio de una compañía aérea o puesto a su disposición. Así pues, un tribunal de un Estado miembro que conozca de litigios de esta índole, cuando no esté en condiciones de determinar sin ambigüedades el «lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo», para verificar que dispone de competencia debe identificar el «lugara partir del cual» ese trabajador cumplía principalmente sus obligaciones respecto de su empresa.

61      Tal como recordó el Abogado General en el punto 95 de sus conclusiones, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende asimismo que, para determinar concretamente ese lugar, el tribunal nacional debe basarse en un conjunto de indicios.

62      Ese método indiciario permite no sólo reflejar mejor la realidad de las relaciones jurídicas, puesto que obliga a tener en cuenta todas las circunstancias que caracterizan la actividad del trabajador (véase, por analogía, la sentencia de 15 de marzo de 2011, Koelzsch, C‑29/10, EU:C:2011:151, apartado 48), sino también evitar que un concepto como el «lugar en el cual o a partir del cual el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo» se vea instrumentalizado o contribuya a la práctica de estrategias de elusión de obligaciones (véase, por analogía, la sentencia de 27 de octubre de 2016, D’Oultremont y otros, C‑290/15, EU:C:2016:816, apartado 48 y jurisprudencia citada).

63      Tal como destacó el Abogado General en el punto 85 de sus conclusiones, por lo que se refiere a la especificidad de las relaciones laborales en el sector del transporte, en las sentencias de 15 de marzo de 2011, Koelzsch (C‑29/10, EU:C:2011:151), apartado 49, y de 15 de diciembre de 2011, Voogsgeerd (C‑384/10, EU:C:2011:842), apartados 38 a 41, el Tribunal de Justicia indicó varios indicios que los tribunales nacionales pueden tener en cuenta. En particular, estos tribunales deben determinar en qué Estado miembro está situado el lugar a partir del cual el trabajador desempeña sus misiones de transporte, aquél al que regresa una vez finalizadas sus misiones, el lugar donde recibe las instrucciones sobre sus misiones y organiza su trabajo y el lugar en el que se encuentran las herramientas de trabajo.

64      A este respecto, en circunstancias tales como las de los asuntos principales, y como destacó el Abogado General en el punto 102 de sus conclusiones, debe tenerse igualmente en cuenta el lugar en que estén estacionados los aviones a cuyo bordo se desempeñe habitualmente el trabajo.

65      Por consiguiente, el concepto de «lugar en el cual, o a partir del cual, el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo» no puede asimilarse a ningún otro concepto que figure en otro acto de Derecho de la Unión.

66      En el caso de personal de vuelo propio de una compañía aérea o puesto a su disposición, ese concepto no puede asimilarse al de «base», en el sentido del anexo III del Reglamento n.o 3922/91, puesto que el Reglamento Bruselas I ni remite al Reglamento n.o 3922/91 ni persigue los mismos objetivos, ya que este último tiene por objeto la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil.

67      Como destacó el Abogado General en el punto 115 de sus conclusiones, el hecho de que el concepto de «lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo», en el sentido del artículo 19, punto 2, letra a), del Reglamento Bruselas I, no pueda asimilarse al concepto de «base», en el sentido del anexo III del Reglamento n.o 3922/91, no significa sin embargo que este último concepto carezca de pertinencia a la hora de determinar, en circunstancias tales como las de los asuntos principales, el lugar a partir del cual un trabajador desempeña habitualmente su trabajo.

68      Más en concreto, tal como se indica en los apartados 61 a 64 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia ya ha subrayado la necesidad de utilizar un método indiciario en la identificación de ese lugar.

69      A este respecto, el concepto de «base» constituye un dato que puede desempeñar un papel significativo en la identificación de los indicios, recordados en los apartados 63 y 64 de la presente sentencia, que permiten, en circunstancias tales como las de los asuntos principales, determinar el lugar a partir del cual los trabajadores desempeñan habitualmente su trabajo y, por tanto, la competencia del tribunal que puede tener que conocer de una acción ejercitada por dichos trabajadores, con arreglo al artículo 19, punto 2, letra a) del Reglamento Bruselas I.

70      En efecto, este concepto se define en la OPS 1.1095 del anexo III del Reglamento n.o 3922/91 como el lugar a partir del cual el personal de vuelo comienza sistemáticamente su jornada de trabajo y en el cual la termina, organizando en él su trabajo cotidiano, y cerca del cual los empleados, durante el período de cumplimiento de su contrato de trabajo, han establecido su residencia y están a disposición del transportista aéreo.

71      Según la OPS 1.1110 de este anexo, los períodos de descanso mínimo de unos trabajadores como los demandantes de los asuntos principales difieren en función de si el tiempo de descanso se les atribuye fuera de la «base», en el sentido del anexo III del Reglamento n.o 3922/91, o en la propia base.

72      Por otra parte, es preciso señalar que ese lugar no se determina aleatoriamente ni tampoco lo determina el trabajador, sino que, en virtud de la OPS 1.1090, punto 3.1, de dicho anexo, es el operador quien lo determina para cada miembro de la tripulación.

73      La relevancia de la «base» para identificar el «lugar a partir del cual los trabajadores desempeñan habitualmente su trabajo» sólo desaparecería en el supuesto de que, habida cuenta de los elementos fácticos de cada caso, unas demandas como las examinadas en los asuntos principales presentasen unos vínculos de conexión más estrechos con un lugar de trabajo distinto de esa «base» (véanse, en ese sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2002, Weber, C‑37/00, EU:C:2002:122, apartado 53, y, por analogía, la sentencia de 12 de septiembre de 2013, Schlecker, C‑64/12, EU:C:2013:551, apartado 38 y jurisprudencia citada).

74      Por otra parte, el carácter autónomo del concepto de «lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo» no queda desvirtuada por la remisión al concepto de «base», en el sentido de ese Reglamento, que se hace en el texto del Reglamento n.o 883/2004, dado que este último y el Reglamento Bruselas I persiguen finalidades distintas. En efecto, mientras que el Reglamento Bruselas I persigue el objetivo mencionado en el apartado 47 de la presente sentencia, el objetivo del Reglamento n.o 883/2004, como indica su considerando 1, es, además de la libre circulación de las personas, «contribuir a mejorar el nivel de vida y las condiciones de empleo de éstas».

75      Por otra parte, la consideración de que el concepto de lugar en el cual, o a partir del cual, el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo, en el sentido del artículo 19, punto 2, letra a), del Reglamento Bruselas I no es asimilable a ningún otro concepto, como se ha indicado en el apartado 65 de la presente sentencia, es válida igualmente en lo que respecta a la «nacionalidad» de las aeronaves, en el sentido del artículo 17 del Convenio de Chicago.

76      Así pues, y en contra de lo alegado en sus observaciones por Ryanair y Crewlink, el Estado miembro a partir del cual desempeñe habitualmente su trabajo un miembro del personal de vuelo propio de una compañía aérea o puesto a su disposición no es tampoco asimilable al territorio del Estado miembro cuya nacionalidad, en el sentido del artículo 17 del Convenio de Chicago, tengan las aeronaves de esa compañía aérea.

77      Habida cuenta de los razonamientos anteriores, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 19, punto 2, letra a), del Reglamento Bruselas I debe interpretarse en el sentido de que, en caso de acciones ejercitadas por miembros del personal de vuelo propio de una compañía aérea o puesto a su disposición, y a fin de determinar la competencia del tribunal al que se haya sometido el asunto, el concepto de «lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo», en el sentido de dicha disposición, no es asimilable al concepto de «base», en el sentido de anexo III del Reglamento n.o 3922/91. No obstante, el concepto de «base» constituye un indicio significativo para determinar el «lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo».

 Costas

78      Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 19, punto 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de acciones ejercitadas por miembros del personal de vuelo propio de una compañía aérea o puesto a su disposición, y a fin de determinar la competencia del tribunal al que se haya sometido el asunto, el concepto de «lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo», en el sentido de dicha disposición, no es asimilable al concepto de «base», en el sentido del anexo III del Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil, en la redacción que le dio el Reglamento (CE) n.o 1899/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006. No obstante, el concepto de «base» constituye un indicio significativo para determinar el «lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo».

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.