Language of document : ECLI:EU:C:2014:2380

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 18 de noviembre de 2014 (1)

Asunto C‑146/13

Reino de España

contra

Parlamento Europeo,

Consejo de la Unión Europea

«Recurso de anulación — Aplicación de una cooperación reforzada — Creación de protección unitaria mediante patente — Reglamento (UE) nº 1257/2012 — Control jurisdiccional efectivo — Falta de base legal — Desviación de poder — Principios de autonomía y uniformidad — Control de legalidad — Aplicación del Derecho de la Unión»





1.        Mediante su recurso, el Reino de España solicita la anulación del Reglamento (UE) nº 1257/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2012, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente. (2)

2.        Este Reglamento fue adoptado a raíz de la Decisión 2011/167/UE del Consejo, de 10 de marzo de 2011, por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria. (3)

3.        Dicho Reglamento forma parte del «paquete patente unitaria» junto con el Reglamento (UE) nº 1260/2012 del Consejo, de 17 de diciembre de 2012, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente en lo que atañe a las disposiciones sobre traducción, (4) y el Acuerdo sobre un tribunal unificado de patentes, firmado el 19 de febrero de 2013. (5)

I.      Marco jurídico

A.      Derecho internacional

1.      Convenio sobre la patente europea

4.        El artículo 2 del Convenio sobre Concesión de Patentes Europeas (Convenio sobre la patente europea), firmado en Múnich el 5 de octubre de 1973 y que entró en vigor el 7 de octubre de 1977, (6) con el epígrafe «Patente europea», establece:

«(1)      Las patentes concedidas en virtud del presente Convenio se denominarán patentes europeas.

(2)      En cada uno de los Estados contratantes para los que se conceda, la patente europea tendrá los mismos efectos y estará sometida al mismo régimen que una patente nacional concedida en dicho Estado, salvo que el presente Convenio disponga otra cosa.»

5.        El artículo 142 del CPE, con el epígrafe «Patente unitaria», dispone:

«(1)      Cualquier grupo de Estados contratantes que, en virtud de un acuerdo especial, haya dispuesto que las patentes europeas concedidas para dichos Estados tengan un carácter unitario para el conjunto de sus territorios podrá establecer que las patentes europeas no podrán ser concedidas más que conjuntamente para la totalidad de dichos Estados.

(2)      Las disposiciones de la presente parte se aplicarán cuando un grupo de Estados contratantes haya hecho uso de la facultad prevista en el párrafo 1.»

2.      Acuerdo TUP

6.        El Acuerdo TUP establece en su artículo 23:

«Las actuaciones del [Tribunal unificado de patentes] (7) serán directamente imputables a cada uno de los Estados miembros contratantes individualmente, a los efectos, entre otros, de los artículos [258 TFUE a 260 TFUE], y a todos los Estados miembros contratantes colectivamente.»

7.        El artículo 89, apartado 1, del Acuerdo TUP dispone:

«El presente Acuerdo entrará en vigor en aquel de los siguientes momentos que se produzca en último lugar: el 1 de enero de 2014, el primer día del cuarto mes siguiente a aquel en el curso del cual se haya depositado el décimo tercer instrumento de ratificación o adhesión, de conformidad con el artículo 84, siempre que entre dichos instrumentos se encuentren los de los tres Estados miembros en los que haya tenido efectos el mayor número de patentes europeas el año anterior a la firma del Acuerdo, o el primer día del cuarto mes siguiente a aquel en el curso del cual hayan entrado en vigor las modificaciones del Reglamento (UE) nº 1215/2012 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,] (8) en lo que concierne a su relación con el presente Acuerdo.»

B.      Derecho de la Unión

8.        Los considerandos 24 y 25 del Reglamento impugnado tienen el siguiente tenor:

«(24) La competencia judicial en materia de patentes europeas con efecto unitario [(9)] debe establecerse y regirse mediante un instrumento que establezca un sistema unificado de solución de litigios en materia de patentes para las patentes europeas y las [PEEU].

(25)      Con el fin de garantizar el funcionamiento adecuado de la patente europea con efecto unitario, la coherencia de la jurisprudencia y por ende la seguridad jurídica, así como la relación coste/eficacia para los titulares de patentes, resulta esencial crear un [TUP] que conozca de los litigios relativos a dicha patente. Por tanto, reviste una importancia primordial que los Estados miembros participantes ratifiquen el Acuerdo sobre un [TUP] con arreglo a sus procedimientos nacionales tanto constitucionales como parlamentarios, y que adopten las medidas necesarias para que dicho Tribunal sea operativo lo antes posible.»

9.        Según el artículo 1 del Reglamento impugnado, éste establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente y constituye un acuerdo especial en el sentido del artículo 142 del CPE.

10.      El artículo 2, letras a) a c), del Reglamento impugnado establece:

«Para los fines del presente Reglamento, se entenderá por:

a)      “Estado miembro participante”: un Estado miembro que, en el momento en que se presente la petición de efecto unitario a que se refiere el artículo 9, participe en la cooperación reforzada en materia de protección unitaria mediante patente, en virtud de la [Decisión sobre la cooperación reforzada], o en virtud de una decisión adoptada de conformidad con el artículo 331 [TFUE], apartado 1, párrafos segundo o tercero, […];

b)      “patente europea”: una patente concedida por la Oficina Europea de Patentes [(10)] con arreglo a las normas y procedimientos establecidos en el CPE;

c)      “[PEEU]”: una patente europea que goza de efecto unitario en los Estados miembros participantes en virtud del presente Reglamento.»

11.      El artículo 3, apartado 1, del Reglamento impugnado dispone:

«Toda patente europea concedida con el mismo juego de reivindicaciones respecto de todos los Estados miembros participantes gozará de efecto unitario en dichos Estados a condición de que su efecto unitario haya sido inscrito en el Registro para la protección unitaria mediante patente.

No gozarán de efecto unitario aquellas patentes europeas concedidas con juegos diferentes de reivindicaciones para diferentes Estados miembros participantes.»

12.      A efectos del artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento impugnado:

«1.      La [PEEU] conferirá a su titular el derecho a impedir que cualquier tercero cometa actos contra los que aquella ofrezca protección en la totalidad de los territorios de los Estados miembros participantes en los que tenga efecto unitario, a reserva de las limitaciones aplicables.

2.      El alcance y las limitaciones de ese derecho serán uniformes en todos los Estados miembros participantes en los que la patente tenga efecto unitario.»

13.      El artículo 9 del Reglamento impugnado establece:

«1.      Los Estados miembros participantes confiarán, en el sentido del artículo 143 del CPE, a la OEP las tareas siguientes, que ésta deberá desempeñar de conformidad con su reglamento interno:

a)      la gestión de las peticiones de efecto unitario presentadas por los titulares de patentes europeas;

b)      la inclusión del Registro para la protección unitaria mediante patente en el Registro Europeo de Patentes así como su gestión;

c)      la recepción y registro de las declaraciones relativas a las licencias a las que se refiere el artículo 8, su retirada y los compromisos en materia de licencias que los titulares de la [PEEU] asumen ante los organismos internacionales de normalización;

d)      la publicación de las traducciones a las que se refiere el artículo 6 del Reglamento […] nº 1260/2012 durante el período transitorio mencionado en dicho artículo;

e)      la recaudación y administración de las tasas anuales de las [PEEU], correspondientes a los años siguientes al año en que el Boletín Europeo de Patentes publique la nota de su concesión; la recaudación y administración de las sobretasas por demora en el pago de las tasas anuales, cuando se produzca dicha demora dentro de los seis meses siguientes a la fecha del vencimiento, así como la distribución entre los Estados miembros participantes de una parte de las tasas anuales recaudadas;

f)      la gestión del sistema de compensación para el reembolso de costes de traducción a que se refiere el artículo 5 del Reglamento […] nº 1260/2012;

g)      velar por que las peticiones de efecto unitario del titular de la patente europea se presenten en la lengua de procedimiento exigida en el artículo 14, apartado 3, del CPE, en el plazo máximo de un mes desde la publicación de la nota de concesión en el Boletín Europeo de Patentes, y

h)      velar por que, cuando se haya presentado una petición de efecto unitario, este efecto unitario se indique en el Registro para la protección unitaria mediante patente, y por que, durante el período transitorio previsto en el artículo 6 del Reglamento […] nº 1260/2012, se acompañe de las traducciones a las que se refiere dicho artículo, y por que se informe a la OEP de cualquier limitación, licencia, transferencia o revocación de las [PEEU].

2.      Los Estados miembros participantes velarán por el cumplimiento del presente Reglamento cuando cumplan las obligaciones internacionales que hayan contraído en virtud del CPE y cooperarán con este fin. En su calidad de Estados contratantes del CPE, los Estados miembros participantes garantizarán la gobernanza y la supervisión de las actividades realizadas en relación con las tareas a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo y garantizarán la determinación de la cuantía de las tasas anuales con arreglo al artículo 12 del presente Reglamento, así como [el] establecimiento de la cuota de distribución de las mismas con arreglo al artículo 13 del presente Reglamento.

Con este fin, crearán un Comité restringido del Consejo de Administración de la Organización Europea de Patentes (en lo sucesivo, “el Comité restringido”), a tenor del artículo 145 del CPE.

El Comité restringido estará compuesto por los representantes de los Estados miembros participantes y un representante de la Comisión en calidad de observador, así como por suplentes que los representarán en su ausencia. Los miembros del Comité restringido podrán estar asistidos por asesores o expertos.

El Comité restringido adoptará sus decisiones tomando debidamente en consideración la opinión de la Comisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, apartado 2, del CPE.

3.      Los Estados miembros participantes garantizarán la tutela judicial efectiva, ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes de uno o de varios Estados miembros participantes, frente a las decisiones de la OEP adoptadas en el ejercicio de las tareas a que se refiere el apartado 1.»

14.      El artículo 18 del Reglamento impugnado tiene el siguiente tenor:

«1.      El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.      Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014 o de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo [TUP], si ésta es posterior.

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 y 2, y en el artículo 4, apartado 1, cualquier patente europea para la que se haya inscrito el efecto unitario en el Registro para la protección unitaria mediante patente tendrá efecto unitario sólo en aquellos Estados miembros participantes en los que el [TUP] tenga competencia exclusiva con respecto a las [PEEU] en la fecha de registro.

3.      En el momento de depositar sus respectivos instrumentos de ratificación del Acuerdo, cada Estado miembro participante notificará a la Comisión dicha ratificación. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo y una lista de los Estados miembros que hayan ratificado el Acuerdo en la fecha de entrada en vigor. La Comisión actualizará de forma periódica la lista de Estados miembros participantes que ratifiquen el Acuerdo [TUP] y la publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4.      Los Estados miembros participantes velarán por que las medidas a las que se refiere el artículo 9 se hayan adoptado a más tardar en la fecha de aplicación del presente Reglamento.

5.      Cada Estado miembro participante velará por que las medidas a las que se refiere el artículo 4, apartado 2, se hayan adoptado a más tardar en la fecha de aplicación del presente Reglamento o, en el caso de un Estado miembro participante en el que el [TUP] no tenga competencia exclusiva respecto de las [PEEU] en la fecha de aplicación del presente Reglamento, a más tardar en la fecha a partir de la cual el [TUP] tenga tal competencia exclusiva en ese Estado miembro participante.

6.      La protección unitaria mediante patente podrá pedirse para cualquier patente europea concedida a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.»

II.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

15.      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de marzo de 2013, el Reino de España interpuso el presente recurso.

16.      Mediante autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 12 de septiembre de 2013, se admitió la intervención del Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, el Reino de los Países Bajos, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Comisión en apoyo de las pretensiones del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, conforme al artículo 131, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

17.      Todos los coadyuvantes, con la excepción del Gran Ducado de Luxemburgo, presentaron observaciones escritas.

18.      El Reino de España solicita al Tribunal de Justicia:

–        Que declare jurídicamente inexistente el Reglamento impugnado y, subsidiariamente, que lo anule en su totalidad.

–        Subsidiariamente, que declare la nulidad:

–        Del apartado 1 del artículo 9 en su totalidad, así como del apartado 2 del artículo 9 en los términos señalados en el quinto motivo de este recurso.

–        De la totalidad del apartado 2 del artículo 18, así como de todas las referencias que el Reglamento contiene al TUP como régimen jurisdiccional de la PEEU y como fuente de Derecho de ésta.

–        Que se condene en costas al Parlamento y al Consejo.

19.      El Parlamento y el Consejo solicitan al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al Reino de España.

III. Sobre el recurso

20.      En apoyo de su recurso, el Reino de España invoca siete motivos con carácter principal.

21.      El primer motivo se basa en la infracción de los valores del Estado de Derecho enunciados en el artículo 2 TUE. El Reino de España alega que el Reglamento impugnado configura una protección basada en la patente europea, mientras que el procedimiento administrativo relativo a la concesión de tal patente está excluido de cualquier control jurisdiccional que permita garantizar la aplicación correcta y uniforme del Derecho de la Unión y la protección de los derechos fundamentales.

22.      El segundo motivo se refiere a la falta de base jurídica. El Reino de España sostiene que el artículo 118 TFUE no constituía la base jurídica adecuada para adoptar el Reglamento impugnado puesto que no introduce medidas que garanticen la protección uniforme prevista en dicho artículo.

23.      El tercer motivo se basa en desviación de poder. Según el Reino de España, el Parlamento y el Consejo incurrieron en desviación de poder en la medida en que el Reglamento impugnado no respeta el objetivo de la cooperación reforzada contemplado en el artículo 20 TUE, apartado 1.

24.      El cuarto motivo se basa en la infracción del artículo 291 TFUE, apartado 2. Con carácter principal, el Reino de España impugna la competencia atribuida a los Estados miembros participantes que actúan en el marco del Comité restringido para fijar la cuantía de las tasas anuales y determinar la cuota de distribución. Según este Estado miembro, el artículo 291 TFUE no permite al legislador de la Unión delegar dicha competencia en los Estados miembros participantes. Con carácter subsidiario, el Reino de España alega la violación de los principios enunciados en la sentencia Meroni/Alta Autoridad (11) en la medida en que la delegación de facultades no responde a los requisitos fijados en esa sentencia. Por su parte, el quinto motivo se basa en la vulneración de esos mismos principios enunciados en la citada sentencia por el hecho de la delegación en la OEP, realizada en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento impugnado, de ciertas tareas administrativas relativas a la PEEU. El Reino de España sostiene que las facultades delegadas entrañan un amplio margen de apreciación y, por otro lado, que los actos de la OEP no están sujetos a control jurisdiccional.

25.      Los motivos sexto y séptimo se basan en la vulneración de los principios de autonomía y uniformidad del Derecho de la Unión. El Reino de España alega que las competencias de la Unión y de sus instituciones han quedado desvirtuadas, puesto que el artículo 18, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento impugnado hace que su aplicabilidad dependa de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo TUP en la medida en que dicha fecha sea posterior al 1 de enero de 2014, y señala que el régimen jurisdiccional específico para la PEEU está previsto en ese Acuerdo y no en el Reglamento impugnado.

26.      Con carácter subsidiario, el Reino de España solicita la anulación parcial del Reglamento impugnado en los términos descritos en el punto 18 de las presentes conclusiones.

A.      Sobre el primer motivo, basado en la infracción de los valores del Estado de Derecho

1.      Alegaciones de las partes

27.      El Reino de España sostiene que el Reglamento impugnado, en la medida en que establece una normativa basada en un título concedido por la OEP, cuyos actos no están sometidos a control jurisdiccional, debe ser anulado porque vulnera los valores de respeto del Estado de Derecho mencionados en el artículo 2 TUE.

28.      Según este Estado miembro, todo el procedimiento administrativo relativo a la concesión de una patente europea está excluido de cualquier control jurisdiccional que garantice la aplicación correcta y uniforme del Derecho de la Unión así como la protección de los derechos fundamentales.

29.      En opinión del Reino de España, no cabe admitir que el Reglamento impugnado incorpore al ordenamiento jurídico de la Unión actos procedentes de un órgano internacional que no está sujeto a los principios mencionados. Por una parte, las Cámaras de Recursos y la Alta Cámara de Recursos son órganos constituidos en el seno de la OEP y que carecen de independencia respecto de ésta. Por otra parte, contra sus resoluciones no cabe ningún recurso jurisdiccional.

30.      El Parlamento y el Consejo alegan que el nivel de protección de los derechos de los particulares ofrecido por el sistema establecido es compatible con los principios del Estado de Derecho.

31.      El Parlamento indica que la validez, la nulidad y la violación de la patente unitaria están sometidas, con arreglo al artículo 32 del Acuerdo TUP, al control jurisdiccional del TUP, las decisiones administrativas de la OEP relativas a la concesión de una PEEU pueden ser impugnadas mediante recursos administrativos ante las distintas instancias de la OEP, el nivel de protección ofrecido a los particulares en el marco de la OEP ha sido considerado aceptable por los Estados miembros, que son todos partes del Convenio, y el control jurisdiccional de las decisiones de la OEP en el desempeño de las funciones administrativas a que se refiere el artículo 9 del Reglamento impugnado está previsto en el apartado 3 de dicha disposición.

32.       El Consejo sostiene, por su parte, que el sistema establecido por el CPE es compatible con el derecho fundamental de acceso a los tribunales. Alega que, si bien la Organización Europea de Patentes (12) goza de inmunidad de jurisdicción y ejecución, tal inmunidad puede ser retirada en un caso concreto, y que dicha Organización puede celebrar con una o más partes contratantes acuerdos complementarios para hacer efectivas las disposiciones sobre inmunidad. Además, aduce que nada se opone a que la mencionada Organización precise, en un acuerdo internacional, que sus decisiones sean controladas por un órgano jurisdiccional.

33.      El Consejo alega a continuación que la cuestión de la compatibilidad de la inmunidad jurisdiccional de las organizaciones internacionales con el derecho de acceso a los tribunales se ha examinado a escala nacional e internacional. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha reconocido la compatibilidad de la inmunidad jurisdiccional de las organizaciones internacionales con el derecho fundamental de acceso a los tribunales, siempre que los demandantes tengan acceso a medios alternativos razonables para proteger eficazmente sus derechos en virtud del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950. (13) Así sucede en el presente asunto. La independencia y el carácter jurisdiccional de las Cámaras de Recursos y de la Alta Cámara de Recursos han sido confirmados por la Comisión Europea de Derechos Humanos, (14) mientras que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado que la protección de los derechos fundamentales en el marco de la OEP es en general equivalente al estándar de protección que garantiza la Constitución alemana.

34.      Las partes coadyuvantes comparten los argumentos del Parlamento y del Consejo. El Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República Francesa y el Reino de Suecia sostienen, no obstante y ante todo, que el primer motivo es inoperante en la medida en que el Reglamento impugnado no tiene por objeto regular los requisitos de concesión o de validez de una patente europea. Tampoco tiene por objeto o por efecto incorporar los actos de la OEP o el sistema del CPE al ordenamiento jurídico de la Unión. En el marco de la apreciación de la validez del Reglamento impugnado, los únicos actos de la OEP que deben tenerse en cuenta son los relativos al reconocimiento del efecto unitario de la patente europea, que son conformes con el Derecho de la Unión habida cuenta del control jurisdiccional del TUP. En todo caso, esos Estados miembros se adhieren a las razones expuestas por el Parlamento y el Consejo para justificar que los derechos fundamentales quedan garantizados de manera satisfactoria en el sistema del CEP.

2.      Apreciación

35.      Con carácter preliminar, debe destacarse que el Consejo, la República Francesa y la Comisión han señalado la falta de claridad del primer motivo, que no se basa en la vulneración de un derecho fundamental concreto, sino en una supuesta infracción de los valores de la Unión.

36.      Recuérdese que el Tribunal de Justicia, en el marco de su control de la legalidad de los actos legislativos, es competente, en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo segundo, para pronunciarse, en particular, sobre los recursos por violación de cualquier norma jurídica relativa a la ejecución de los Tratados.

37.      Aunque las partes no puedan basarse directamente en el Estado de Derecho, al que se refiere el artículo 2 TUE, para solicitar la anulación de un acto de la Unión, sería difícil no reconocer al Tribunal de Justicia la posibilidad de considerar el Estado de Derecho como una norma jurídica admisible ante él, (15) máxime cuando el Reino de España menciona en su demanda la prohibición de la arbitrariedad, el derecho a la tutela judicial efectiva y el respeto y la uniformidad de la aplicación de las normas de la Unión. (16)

38.      Por tanto, el Tribunal de Justicia podría examinar un motivo de este tipo, invocado bajo la perspectiva de la infracción de los valores de respeto del Estado de Derecho.

39.      No obstante, al igual que el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República Francesa y el Reino Suecia, pienso que este primer motivo, basado en que el régimen de concesión de las patentes no es conforme con el artículo 2 TUE, es inoperante, porque no influye en la legalidad del Reglamento impugnado.

40.      Por una parte, el legislador de la Unión ha optado por aceptar las normas de concesión de la patente europea antes de adoptar el Reglamento impugnado y en un contexto bien concreto y, por otra parte, el objeto del Reglamento impugnado está claramente delimitado.

a)      La elección del legislador de la Unión

41.      La aceptación de las normas del CPE por lo que se refiere a la concesión de la patente europea se entiende aquí en el contexto de la cooperación reforzada y en la elección racional realizada por el legislador de la Unión.

42.      El Tribunal de Justicia ha reconocido reiteradamente que ese legislador tiene una amplia facultad de apreciación en los ámbitos que exigen la adopción por su parte de decisiones de naturaleza política, económica y social, y en los que debe realizar apreciaciones complejas. (17)

43.      El ámbito de la propiedad intelectual e industrial, y más concretamente el de las patentes, forma parte de ellos.

44.      Recuérdese que, desde el inicio del proceso de armonización del Derecho de patentes en Europa, el legislador de la Unión tuvo en todo momento la intención de establecer una patente de la Unión sobre la base del sistema del CPE y de la patente existente. (18)

45.      El legislador de la Unión tampoco ha querido excluir la posibilidad de tomar como base ese sistema en el marco de la cooperación reforzada. En efecto, dicho sistema presenta la ventaja de que ya existe y de que ha probado toda su eficacia en su funcionamiento con la calidad y el alto nivel de técnica y especialización que le caracterizan. Además, sus normas son vinculantes para todos los Estados miembros de la Unión en tanto que Estados contratantes del CPE y, como señala el Consejo, los Estados miembros no han visto en ningún momento una vulneración de sus principios constitucionales en los efectos que hayan podido surtir las decisiones de la OEP relativas a la concesión de patentes.

46.      Así, en la Decisión sobre la cooperación reforzada, que, recuérdese, fue objeto de dos recursos de anulación interpuestos por el Reino de España y la República Italiana, que fueron desestimados, el objetivo enunciado en el considerando 7 de ésta hace referencia a la creación de una patente unitaria, explicando que ésta proporcionará una protección uniforme en el territorio de todos los Estados miembros participantes y será «concedida por la [OEP] a dichos Estados miembros».

47.      El propio Reino de España reconoce que el legislador de la Unión tenía diversas opciones a la hora de ejercitar su competencia (19) y no impugna la elección de dicho legislador como tal. No obstante, considera que, al «integrar» en su normativa un sistema internacional en el que no se respetan los principios constitucionales de los tratados, el Reglamento impugnado vulnera los valores de respeto del Estado de Derecho.

48.      Considero que tal interpretación es errónea a la vista del objeto del Reglamento impugnado

b)      El objeto del Reglamento impugnado

49.      Ha de recordarse que, con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Reglamento impugnado, éste constituye un acuerdo especial, a efectos del artículo 142 del CPE, (20) en virtud del cual «cualquier grupo de Estados contratantes que, en virtud de un acuerdo especial, haya dispuesto que las patentes europeas concedidas para dichos Estados tengan un carácter unitario para el conjunto de sus territorios podrá establecer que las patentes europeas no podrán ser concedidas más que conjuntamente para la totalidad de dichos Estados».

50.      El legislador de la Unión ha tenido la intención de tomar como base, previamente al Reglamento impugnado, el sistema de concesión de la patente europea por la OEP, pero sin incorporar ese sistema en dicho Reglamento. En efecto, el propio objeto de ese Reglamento permite llegar a la conclusión de que éste no trata de regular los requisitos de concesión y de validez de la patente europea ni de prever a estos efectos un sistema como el que ha podido establecerse para el control de las decisiones de la OEP por lo que se refiere a las tareas que le incumben con arreglo al artículo 9, apartado 2, del Reglamento impugnado.

51.      Por otro lado, debe señalarse que, si se anulara el Reglamento impugnado, los requisitos de concesión o de validez de la patente europea no se verían afectados por dicha eventual anulación.

52.      En mi opinión, el Reglamento impugnado sólo tiene como finalidad regular el reconocimiento del efecto unitario de una patente europea ya concedida conforme al CPE.

53.      Como indican el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República Francesa y el Reino de Suecia, el legislador de la Unión se ha limitado a indicar las características, los requisitos de realización y los efectos de la protección unitaria. El Reino de España también lo ha reconocido en el apartado 20 de su demanda.

54.      A este respecto, tomo como base el texto del Reglamento impugnado, que es inequívoco.

55.      Así, el título del Reglamento, al indicar que éste «establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente», no deja lugar a dudas. (21)

56.      Además, el artículo 1 del Reglamento impugnado, titulado «Objeto», precisa, en su apartado 1, que éste «establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente, tal como autoriza la Decisión [sobre la cooperación reforzada]». (22)

57.      Por otro lado, el considerando 7 de dicho Reglamento indica el momento a partir del cual se producirá el efecto unitario al especificar que «la protección unitaria mediante patente debe conseguirse otorgando efecto unitario a las patentes europeas en la fase posterior a la concesión en virtud del presente Reglamento». (23) Esto significa que el legislador de la Unión sólo ha querido regular, en el Reglamento impugnado, la fase posterior a la concesión de la patente europea. Su intervención en el establecimiento de la cooperación reforzada se produce en el momento preciso de la realización de la protección unitaria.

58.      Por tanto, la protección unitaria que configura el Reglamento impugnado sólo surte efectos cuando la patente europea ya ha sido concedida y mientras ésta se mantenga en vigor. De este modo, dicho Reglamento se limita a atribuir a las patentes europeas una cualidad adicional, a saber, el efecto unitario, sin influir en el procedimiento regulado por el CPE, (24) que los Estados miembros de la Unión, como Estados parte de dicho Convenio, deben respetar.

59.      La protección conferida tampoco está regulada por el Derecho nacional de los distintos Estados miembros con arreglo al artículo 64 del CPE, sino por las disposiciones de aplicación uniforme del Reglamento impugnado.

60.      El Reglamento impugnado define la PEEU y establece la fecha en la que surte efectos, los derechos que confiere y el alcance de éstos. También prevé disposiciones financieras relativas a las tasas que genera la PEEU y disposiciones institucionales relativas a la gestión de ésta, que incluyen las tareas administrativas que corresponden a la OEP y cuyas decisiones serían, aquí, las únicas contra las que cabría presentar objeciones en el marco de la apreciación de la legalidad del Reglamento impugnado.

61.      Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el primer motivo invocado por el Reino de España por inoperante, puesto que no influye en la legalidad del Reglamento impugnado al no depender ésta de la compatibilidad con el Derecho de la Unión de las decisiones de la OEP relativas a la concesión de las patentes europeas.

B.      Sobre el segundo motivo, basado en la inexistencia del Reglamento impugnado debido a la falta de base jurídica

1.      Alegaciones de las partes

62.      Mediante su segundo motivo, el Reino de España alega que el artículo 118 TFUE no constituía la base jurídica adecuada para la adopción del Reglamento impugnado y que éste debe considerarse inexistente.

63.      Este Estado miembro sostiene que el Reglamento impugnado carece de contenido material, en particular, no determina los actos contra los que la PEEU ofrece protección. El objeto y la finalidad del Reglamento impugnado no se corresponden por tanto con la base jurídica en la que se fundan.

64.      Según el Reino de España, la referencia a la legislación nacional de los Estados miembros participantes sobre la base del artículo 5, apartado 3, del Reglamento impugnado no garantiza una protección uniforme de los derechos de propiedad intelectual e industrial en la Unión y dicho Reglamento no realiza una aproximación de las legislaciones de los Estados miembros a estos efectos.

65.      El Parlamento y el Consejo afirman que el artículo 118 TFUE constituye la base jurídica adecuada. Esta disposición, que permite el establecimiento de medidas relativas a la creación de títulos europeos para garantizar una protección uniforme de los derechos de propiedad intelectual e industrial dentro de la Unión y al establecimiento de regímenes de autorización, coordinación y control centralizados a escala de la Unión, no exige una armonización completa de las legislaciones nacionales, siempre que se cree un título de propiedad intelectual o industrial que ofrezca una protección uniforme en los Estados miembros participantes.

66.      Según el Parlamento y el Consejo, habida cuenta de su objeto y su contenido, el Reglamento impugnado cumple la exigencia antes mencionada, puesto que establece la PEEU, que ofrece una protección uniforme en el territorio de los Estados miembros participantes, y define tanto sus características como su alcance y efectos.

67.      El conjunto de las partes coadyuvantes se adhieren a las observaciones del Parlamento y del Consejo. El Reino de los Países Bajos señala, además, que el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en la sentencia España e Italia/Consejo, (25) que el artículo 118 TFUE constituye una base adecuada para lograr el efecto unitario de la patente europea.

2.      Apreciación

68.      El Reino de España estima que la base jurídica proporcionada por el artículo 118 TFUE no es adecuada para la adopción del Reglamento impugnado porque dicho Reglamento es una norma jurídica sin ningún contenido, cuya finalidad última es que las competencias que el Tratado ha atribuido a la Unión sean ejercidas por un organismo internacional, y alega que la referencia a la legislación nacional no puede garantizar una protección uniforme dentro de la Unión.

69.      No comparto esta tesis por las siguientes razones.

70.      Debe señalarse que, según reiterada jurisprudencia, «la elección de la base jurídica de un acto de la Unión debe fundarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional, entre los que figuran, en especial, la finalidad y el contenido del acto». (26)

71.      Por lo que se refiere a la finalidad del Reglamento impugnado, recuérdese que ésta consiste en conferir una protección uniforme en el territorio de todos los Estados miembros participantes. (27)

72.      Esta finalidad se refleja en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento impugnado, que dispone que «una [PEEU] tendrá carácter unitario[, otorgará] protección uniforme y tendrá los mismos efectos en todos los Estados miembros participantes».

73.      Esta protección aporta una clara ventaja a efectos de uniformidad, y por tanto de integración, en relación con la situación derivada de la aplicación de las normas previstas por el CPE, que garantizan, en cada uno de los Estados contratantes, una protección cuyo alcance viene determinado por el Derecho nacional. (28)

74.      En efecto, conforme al artículo 64, apartado 1, del CPE, los efectos de la patente europea están definidos en la legislación nacional de «cada uno de los Estados contratantes para los que haya sido concedida». El titular de la patente europea tenía por tanto la obligación de solicitar el registro de su patente europea en cada Estado parte del CPE en el que deseara obtener protección.

75.      Esto significaba que, respecto a una misma infracción cometida en varios Estados miembros, existía el mismo número de procedimientos y leyes diferentes aplicables para resolver los litigios como Estados miembros afectados, lo que generaba una gran inseguridad jurídica.

76.      Por lo que se refiere al contenido del Reglamento impugnado, no comparto la tesis del Reino de España según la cual dicho Reglamento es una «cáscara vacía», siendo así que las disposiciones que prevé son suficientes y habida cuenta de que el legislador de la Unión ejerce una competencia compartida con los Estados miembros.

77.      Por un lado, el artículo 3, apartado 1, del Reglamento impugnado establece los requisitos de atribución del efecto unitario al precisar que sólo se conferirá si la patente europea ha sido concedida con el mismo juego de reivindicaciones en todos los Estados miembros participantes y si dicho efecto ha sido inscrito en el Registro para la protección unitaria mediante patente.

78.      El artículo 4 del Reglamento impugnado se refiere a la fecha en que la PEEU surte efectos, a saber, la fecha de la publicación por la OEP de la nota de concesión de la patente europea en el Boletín Europeo de Patentes, de modo que se considera que no ha surtido efectos como patente nacional en el territorio de los Estados miembros participantes en dicha fecha.

79.      En cuanto al artículo 5 del Reglamento impugnado, relativo a la protección uniforme, éste define los efectos del carácter unitario y el modo de garantizar la protección uniforme en todos los Estados miembros participantes.

80.      Dicho artículo dispone, en su apartado 1, que la PEEU conferirá a su titular el derecho a impedir que cualquier tercero cometa actos contra los que aquella ofrezca protección en la totalidad de los territorios de los Estados miembros participantes en los que tenga efecto unitario, a reserva de las limitaciones aplicables.

81.      En su apartado 2, el citado artículo establece que el alcance y las limitaciones de ese derecho serán uniformes en todos los Estados miembros participantes en los que la patente tenga efecto unitario.

82.      Por otro lado, recuérdese que, desde el Tratado de Lisboa, el artículo 118 TFUE confiere una base jurídica adecuada para la creación de títulos de propiedad intelectual e industrial y se refiere expresamente al establecimiento y al funcionamiento del mercado interior, materia que pertenece al ámbito de competencias compartidas entre la Unión y los Estados miembros con arreglo al artículo 4 TFUE, apartado 2. (29)

83.      Cuando los Tratados atribuyan a la Unión una competencia compartida con los Estados miembros en un ámbito determinado, la Unión y los Estados miembros podrán legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes en dicho ámbito. Esto es lo que prevé el artículo 2 TFUE, apartado 2, que añade que «los Estados miembros ejercerán su competencia en la medida en que la Unión no haya ejercido la suya».

84.      Por otra parte, el artículo 118 TFUE establece que el legislador de la Unión «[establecerá] las medidas relativas a la creación de títulos europeos para garantizar una protección uniforme de los derechos de propiedad intelectual e industrial en la Unión y al establecimiento de regímenes de autorización, coordinación y control centralizados a escala de la Unión». (30)

85.      No debe perderse de vista que, en el presente caso, las competencias atribuidas por el artículo 118 TFUE son ejercidas a efectos del establecimiento de la cooperación reforzada y que el legislador de la Unión, en su amplio margen de apreciación, ha elegido utilizar diversos instrumentos jurídicos pertenecientes al Derecho internacional, el Derecho de la Unión y el Derecho nacional para realizar dicho establecimiento, extremo que no pone en duda el Reino de España.

86.      En mi opinión, de lo anterior resulta que el legislador de la Unión estaba facultado para hacer una remisión al Derecho nacional al disponer, en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento impugnado, en relación con el artículo 7 de éste, que los actos contra los que la patente ofrece protección y las limitaciones aplicables serán los que defina la normativa aplicada a las PEEU en el Estado miembro participante cuya legislación nacional se aplique a la PEEU en cuanto objeto de propiedad.

87.      A este respecto, el considerando 9 del Reglamento impugnado permite interpretar esta disposición al enunciar que «[en] aquellas materias que no estén reguladas en el presente Reglamento […] han de aplicarse las disposiciones del CPE, el Acuerdo [TUP], incluidas aquellas de sus disposiciones que definen el alcance [y las limitaciones del derecho a impedir que cualquier tercero cometa actos contra los que la patente ofrezca protección], y la legislación nacional, incluidas las normas de Derecho internacional privado».

88.      El Acuerdo TUP define, en sus artículos 25 a 27, los actos contra los que la PEEU ofrece protección y las limitaciones de los efectos de dicha patente. Los Estados miembros participantes deberán adaptar su Derecho nacional a lo dispuesto en los citados artículos.

89.      Además, el artículo 118 TFUE, que forma parte del capítulo 3, titulado «Aproximación de las legislaciones», del título VII del Tratado FUE, no exige imperativamente al legislador de la Unión que armonice completamente todos los aspectos del derecho de propiedad intelectual e industrial estableciendo un conjunto exhaustivo de normas relativas a su funcionamiento y a su contenido. El propio Reino de España lo reconoce en su escrito de réplica. (31)

90.      Por tanto, en mi opinión, el tenor del artículo 118 TFUE no excluye en absoluto que el acto de la Unión por el que se cree el título haga referencia al Derecho nacional, siempre que dicho acto garantice que el título ofrezca una protección uniforme en el territorio de los Estados miembros participantes.

91.      El Reino de España también pone en duda la garantía de dicha protección.

92.      Pues bien, aunque el legislador de la Unión hace referencia al Derecho nacional, esto no significa que la protección uniforme contemplada en el artículo 118 TFUE no quede garantizada.

93.      De la lectura conjunta de los artículos 5, apartado 3, y 7 del Reglamento impugnado, así como del considerando 9 de éste, se deriva que los actos contra los que la PEEU ofrece protección serán definidos por una única legislación nacional. Dicho de otro modo, cada PEEU estará sujeta a la ley nacional de un único Estado miembro y dicha legislación se aplicará al conjunto del territorio de los Estados miembros participantes.

94.      Al remitir a la ley nacional aplicable en cada caso, el Reglamento impugnado asegura así una protección uniforme, puesto que esa remisión cubrirá igualmente todo acuerdo internacional del que los Estados miembros sean parte, incluido el Acuerdo TUP, que los Estados miembros deberán ratificar en virtud del principio de cooperación leal contemplado en el artículo 4 TUE, apartado 3. (32)

95.      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que desestime por infundado el segundo motivo invocado por el Reino de España.

C.      Sobre el tercer motivo, basado en desviación de poder

1.      Alegaciones de las partes

96.      El Reino de España aduce que el Parlamento y el Consejo han incurrido en desviación de poder porque el Reglamento impugnado no respeta el objetivo de la cooperación reforzada contemplado en el artículo 20 TUE, apartado 1. Según este Estado miembro, puesto que los efectos de la PEEU se concretan en el Acuerdo TUP, el único objeto del Reglamento impugnado es crear la apariencia de un concepto y de una normativa propios de la Unión, mientras que en realidad se produce una huida fuera del Derecho de la Unión y de los controles que le son propios. En opinión del Reino de España, contrariamente a lo que afirma el Parlamento, esta cuestión no fue resuelta por el Tribunal de Justicia en su sentencia España e Italia/Consejo. (33)

97.      El Parlamento y el Consejo solicitan que se desestime el presente motivo.

98.      El Parlamento señala que el Tribunal de Justicia, en la citada sentencia, desestimó las alegaciones de desviación de poder en el establecimiento de la protección unitaria mediante patente. El Consejo añade que el Reglamento impugnado y la creación de la PEEU favorecen la realización de los objetivos de la Unión puesto que un titular de patente europea que desee obtener protección en los 25 Estados miembros participantes está obligado, sin el efecto unitario de la patente, a validar por separado dicha patente en cada uno de esos 25 Estados, siendo así que la mencionada patente tendría que ser confirmada y, en caso de litigio, defendida por separado en cada uno de esos 25 Estados.

99.      Las partes coadyuvantes comparten los argumentos del Parlamento y del Consejo.

2.      Apreciación

100. Mediante su tercer motivo, el Reino de España sostiene que el Reglamento impugnado adolece de desviación de poder en la medida en que utiliza la cooperación reforzada para fines distintos de los que le asignen los Tratados.

101. Según dicho Estado miembro, el Reglamento impugnado es una «cáscara vacía» y no garantiza por tanto una protección uniforme, que es la finalidad de la Decisión sobre la cooperación reforzada.

102. Conforme a reiterada jurisprudencia, un acto sólo adolece de desviación de poder cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado exclusivamente o, al menos, de modo determinante para alcanzar fines distintos de aquellos para los que se ha conferido la facultad de que se trate o para eludir un procedimiento específicamente establecido por los Tratados para hacer frente a las circunstancias del caso. (34)

103. Si bien es cierto que el Reino de España alega que ese motivo se formula en el contexto de la cooperación reforzada y no bajo la perspectiva del Reglamento impugnado como tal, objeto del segundo motivo, no lo es menos que se basa en el mismo argumento según el cual el Reglamento impugnado carece de contenido por no incluir ningún régimen jurídico que garantice una protección uniforme.

104. Pues bien, puesto que este argumento ha sido desestimado en el marco del examen del segundo motivo, los indicios en los que se basa en Reino de España no son pertinentes. Por tanto, entiendo que el tercer motivo debe desestimarse por infundado.

D.      Sobre los motivos cuarto y quinto, basados en la infracción del artículo 291 TFUE, apartado 2, y en la violación de los principios enunciados en la sentencia Meroni/Alta Autoridad

1.      Alegaciones de las partes

105. Mediante su cuarto motivo, el Reino de España se opone a la atribución a los Estados miembros participantes que actúan en el Comité restringido, realizada en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento impugnado, de la competencia de fijar la cuantía de las tasas anuales y su cuota de distribución. Según el Reino de España, la atribución de esas competencias de ejecución a los Estados miembros participantes constituye, con carácter principal, una infracción del artículo 291 TFUE, apartado 2, y, con carácter subsidiario, si el Tribunal de Justicia estima que no se ha infringido dicha disposición, una violación de los principios enunciados en la sentencia Meroni/Alta Autoridad (35) en relación con la delegación de competencias.

106. El Parlamento afirma que la atribución de ciertas competencias a las agencias siempre ha constituido una excepción, legalmente aceptable bajo ciertas condiciones, a las normas del Tratado sobre la aplicación del Derecho de la Unión. Además, se pregunta sobre la pertinencia de esa sentencia en caso de atribución de competencias a un órgano internacional como el Comité restringido.

107. El Consejo estima que, conforme al artículo 291 TFUE, apartado 1, cuando las instituciones de la Unión adoptan actos jurídicamente vinculantes, la responsabilidad de adoptar las medidas de ejecución apropiadas recae en los Estados miembros. Sólo en caso de que se requieran condiciones uniformes para la aplicación de dichos actos las medidas de ejecución serán adoptadas por la Comisión o, en su caso, el Consejo, con arreglo al apartado 2 del citado artículo. A este respecto, según el Consejo, el Reino de España no demuestra por qué la fijación de las tasas anuales y de su cuota de distribución debe ser ejecutada de modo uniforme a escala de la Unión. Para el Consejo, de ello resulta que la sentencia Meroni/Alta Autoridad (36) no es pertinente en el presente asunto.

108. En todo caso, el Parlamento y el Consejo estiman que en el presente asunto se cumplen las exigencias impuestas por la sentencia mencionada y el Parlamento precisa que dicha jurisprudencia debe examinarse a la luz del artículo 118 TFUE, que exige que se establezcan regímenes «centralizados» para la PEEU.

109. Las partes coadyuvantes se adhieren a las observaciones del Parlamento y del Consejo. Varias de ellas consideran que los principios enunciados en esa sentencia no son aplicables y que, en cualquier caso, han sido respetados.

110. Mediante su quinto motivo, el Reino de España alega que el artículo 9, apartado 1, del Reglamento impugnado, que delega ciertas tareas administrativas en la OEP, viola los principios establecidos en la sentencia Meroni/Alta Autoridad. (37) En su opinión, no se trata de competencias propias de los Estados miembros, sino de competencias de la Unión.

111. El Parlamento y el Consejo aducen que dicha jurisprudencia no es aplicable.

112. Las partes coadyuvantes se adhieren a las observaciones del Parlamento y del Consejo.

2.      Apreciación

113. Las distintas partes en el procedimiento no niegan que, sobre la base del artículo 9, apartado 2, del Reglamento impugnado, corresponde a los Estados miembros participantes, en el marco del Comité restringido que deben crear, fijar la cuantía de las tasas anuales y su cuota de distribución.

114. El Reino de España sostiene, no obstante, que en el presente caso era necesario que se adoptaran condiciones uniformes de ejecución; que, por lo tanto, las competencias de ejecución deberían haberse conferido, con arreglo al artículo 291 TFUE, apartado 2, a la Comisión o, en casos específicos, al Consejo, y que, en consecuencia, se ha infringido dicha disposición.

115. No comparto este razonamiento.

116. En efecto, el Reino de España se basa en una disposición que, en mi opinión, no es aplicable en el presente caso.

117. En virtud del artículo 291 TFUE, apartado 2, «cuando se requieran condiciones uniformes de ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión, éstos conferirán competencias de ejecución a la Comisión o, en casos específicos debidamente justificados y en los previstos en los artículos 24 [TUE] y 26 [TUE], al Consejo».

118. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 291 TFUE no define el concepto de actos de ejecución, sino que se limita a referirse, en su apartado 2, a la necesidad de que la Comisión o, en casos específicos, el Consejo adopte tales actos para asegurar que los actos jurídicamente vinculantes de la Unión se ejecuten en condiciones uniformes en ésta. (38)

119. El Tribunal de Justicia ha precisado, además, que del artículo 291 TFUE, apartado 2, se deduce que sólo «cuando se requieran condiciones uniformes de ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión, éstos conferirán competencias de ejecución a la Comisión o, en casos específicos debidamente justificados y en los previstos en los artículos 24 [TUE] y 26 [TUE], al Consejo». (39)

120. El Tribunal de Justicia ha añadido que el acto de ejecución está destinado a precisar el contenido de un acto legislativo, para asegurar su aplicación en condiciones uniformes en todos los Estados miembros. (40)

121. Pues bien, en el presente asunto, considero que el ejercicio por los Estados miembros participantes de la facultad que les confiere el artículo 9, apartado 2, del Reglamento impugnado se inscribe en un marco normativo establecido y bien definido por el legislador de la Unión que no requiere ninguna ejecución en condiciones uniformes en todos los Estados miembros.

122. En efecto, en primer lugar, el legislador de la Unión prevé, en el artículo 11 del Reglamento impugnado, que las tasas anuales por las PEEU se devengarán respecto de los años siguientes al año en que el Boletín Europeo de Patentes publique la nota de la concesión de la patente europea a la que se confiere efecto unitario, y supedita la existencia de la PEEU al pago de dichas tasas.

123. En segundo lugar, en el artículo 12 del Reglamento impugnado, el legislador de la Unión indica la cuantía de esas tasas, que deben ser progresivas durante el período de vigencia de la protección unitaria mediante patente, suficientes para cubrir todos los costes asociados a la concesión de la patente europea y a la gestión de esa protección, y suficientes, durante la fase previa a la concesión, para garantizar el equilibrio presupuestario de la Organización Europea de Patentes. Además, al determinar esta cuantía, deberán tomarse en consideración otros parámetros relacionados con las pequeñas y medianas empresas. El legislador de la Unión enumera así los objetivos que se persiguen con esa toma en consideración: facilitar la innovación e impulsar la competitividad de las empresas europeas, reflejar la dimensión del mercado cubierto por la patente y equiparar dicha cuantía al nivel de las tasas anuales nacionales que se paguen por una patente europea media con efecto en los Estados miembros participantes en el momento en que la cuantía de las tasas anuales se determine por primera vez.

124. En tercero y último lugar, el artículo 13 del Reglamento impugnado establece los criterios justos, equitativos y pertinentes en los que debe basarse la cuota de distribución de las tasas anuales entre los Estados miembros participantes.

125. El artículo 9, apartado 2, del Reglamento impugnado es por otro lado inequívoco en su redacción cuando atribuye a los Estados miembros la facultad de garantizar la determinación de la cuantía de las tasas anuales «con arreglo al artículo 12 [de ese] Reglamento» (41) y de la cuota de distribución de las mismas «con arreglo al artículo 13 [de éste]». (42)

126. El legislador de la Unión no deja por tanto ningún margen de apreciación a los Estados miembros participantes a este respecto.

127. Además, el Reglamento impugnado tiene alcance general, es obligatorio en todos sus elementos y es directamente aplicable en cada Estado miembro. Esta norma, prevista en el artículo 288 TFUE, párrafo segundo, también se encuentra al final del Reglamento impugnado con referencia expresa a los Estados miembros participantes.

128. En mi opinión, el artículo 9, apartado 2, del Reglamento impugnado se refiere, por el contrario, al artículo 291 TFUE, apartado 1, conforme al cual los Estados miembros adoptarán todas las medidas de Derecho interno necesarias para la ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión.

129. Considero que la anterior apreciación no se ve afectada por el hecho de que los Estados miembros participantes deban fijar, en su condición de Estados parte del CPE, la cuantía de las tasas anuales con arreglo al artículo 12 de dicho Reglamento y su cuota de distribución conforme al artículo 13 del mismo.

130. No obstante, esta condición no exime a los Estados miembros de su deber de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones resultantes de los actos de las instituciones de la Unión. (43)

131. Como indica el artículo 9, apartado 2, párrafo primero, primera frase, del Reglamento impugnado, «los Estados miembros participantes velarán por el cumplimiento [de este] Reglamento cuando cumplan las obligaciones internacionales que hayan contraído en virtud del CPE y cooperarán con este fin». (44)

132. De las anteriores apreciaciones se deriva que no es necesario examinar las alegaciones relativas a la jurisprudencia sentada en la sentencia Meroni/Alta Autoridad, (45) que no es aplicable en el presente asunto, ni tampoco las referidas a la sentencia Reino Unido/Parlamento y Consejo, (46) que desarrolla los principios enunciados en la anterior.

133. Esta jurisprudencia se refiere exclusivamente a la posibilidad de que una institución de la Unión delegue una parte de sus competencias en un órgano u organismo de la Unión o en un órgano que no pertenezca a la Unión así como a la posibilidad de que el legislador de la Unión atribuya la adopción de medidas de ejecución a un órgano u organismo de la Unión o a un órgano que no pertenezca a la Unión en vez de atribuir esa facultad a la Comisión o al Consejo.

134. En efecto, en el asunto en el que se dictó la sentencia Meroni/Alta Autoridad, (47) la Alta Autoridad había atribuido a organismos privados facultades de las que disponía con arreglo a los Tratados, y, en el asunto que dio lugar a la sentencia Reino Unido/Parlamento y Consejo, (48) el legislador de la Unión había previsto que el organismo de la Unión creado actuaría conforme a las facultades que le confería el Reglamento controvertido en dicho asunto y en el ámbito de aplicación de todo acto jurídico vinculante de la Unión que confiriera tareas a dicho organismo.

135. A la vista de cuanto precede, el cuarto motivo, en la medida en que se basa en la infracción del artículo 291 TFUE, apartado 2, debe desestimarse por infundado.

136. En cuanto al quinto motivo, que suscita la cuestión de si al atribuir determinadas tareas administrativas a la OEP se han cumplido las exigencias establecidas en la sentencia Meroni/Alta Autoridad (49) en materia de delegación de facultades a órganos que no pertenecen a la Unión, procede observar que, en el presente asunto, no es el legislador de la Unión, sino los Estados miembros participantes los que confían tareas administrativas al sujeto de Derecho internacional OEP.

137. Recuérdese que el Reglamento impugnado constituye un acuerdo especial en el sentido del artículo 142 del CPE y que sobre la base del artículo 143, apartado 1, de dicho Convenio, en virtud del cual un grupo de Estados contratantes podrá confiar tareas adicionales a la OEP, los Estados miembros participantes confiaron a la OEP las tareas administrativas enumeradas en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento impugnado.

138. En este supuesto, tampoco puede admitirse que la jurisprudencia Meroni/Alta Autoridad (50) sea aplicable.

139. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, también debe desestimarse el quinto motivo por infundado.

E.      Sobre los motivos sexto y séptimo, basados en la violación de los principios de autonomía y uniformidad del Derecho de la Unión

1.      Alegaciones de las partes

140. Mediante su sexto motivo, el Reino de España sostiene que la protección de la autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión exige que las competencias de la Unión y de sus instituciones no puedan quedar desvirtuadas por ningún tratado internacional. Según el Reino de España, así sucede en el presente asunto, porque el Reglamento impugnado establece, en su artículo 18, apartado 2, párrafo primero, que será aplicable a partir del 1 de enero de 2014 o de la fecha de entrada en vigor del TUP, si ésta fuera posterior. Además, el Reglamento impugnado crea un régimen jurisdiccional específico para la PEEU, que no figura en dicho Reglamento sino en el Acuerdo TUP. El Reino de España alega que el contenido de dicho Acuerdo vulnera las competencias de la Unión y que este Acuerdo confiere a un tercero la facultad de definir unilateralmente la aplicación del Reglamento impugnado.

141. El Parlamento indica que la relación entre el Reglamento impugnado y el Acuerdo TUP constituye la condición fundamental para el funcionamiento del sistema de protección uniforme de las patentes mediante la patente unitaria y no vulnera el Derecho de la Unión. Según el Parlamento, el Acuerdo TUP cumple las dos condiciones esenciales exigidas para el respeto de la autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión puesto que, por una parte, la naturaleza de las competencias de la Unión y de sus instituciones no queda desvirtuada y, por otra parte, el Acuerdo TUP no impone a la Unión y a sus instituciones, en el ejercicio de sus competencias internas, una interpretación determinada de las normas del Derecho de la Unión recogidas en dicho Acuerdo.

142. Por otro lado, según el Parlamento, el establecimiento del TUP no afecta a ninguna competencia de la Unión. En primer lugar, la competencia para establecer un tribunal común en materia de patentes y para determinar la amplitud de sus competencias sigue correspondiendo a los Estados miembros y no se ha conferido en exclusiva a la Unión. En segundo lugar, el Reglamento impugnado obliga expresamente a los Estados miembros a otorgar al TUP competencia exclusiva. El Reglamento impugnado, basado en el artículo 118 TFUE, faculta expresamente a los Estados miembros para adoptar normas en materia de patentes que establezcan excepciones a las normas del Reglamento Bruselas I. El legislador de la Unión exige que la entrada en vigor del Acuerdo TUP quede condicionada a que el propio legislador de la Unión lleve a cabo las modificaciones necesarias en el Reglamento Bruselas I en lo que concierne a su relación con el Acuerdo. En tercer lugar, concluye el Parlamento, diversas disposiciones del Tratado FUE supeditan la entrada en vigor de un acto jurídico derivado del Derecho de la Unión a su aprobación por los Estados miembros.

143. El Consejo sostiene que las alegaciones formuladas en apoyo de este motivo son inamisibles por estar dirigidas contra el Acuerdo TUP. En todo caso, el Consejo indica que la elección política del legislador de la Unión fue vincular la PEEU al funcionamiento de un órgano jurisdiccional diferenciado, el TUP, garante de la coherencia de la jurisprudencia y de la seguridad jurídica. En su opinión, no existe ningún obstáculo legal para crear un vínculo entre la PEEU y el TUP, vínculo que se expone en los considerandos 24 y 25 del Reglamento impugnado. Añade que existen ejemplos en la práctica legislativa en los que se ha supeditado la aplicabilidad de un acto de la Unión a que se haya producido un acontecimiento ajeno a dicho acto.

144. Las partes coadyuvantes se adhieren a la posición del Parlamento y del Consejo.

145. Mediante su séptimo motivo, el Reino de España alega que el artículo 18, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento impugnado atribuye a los Estados miembros la capacidad de decidir unilateralmente si éste les va a ser aplicado. De este modo, si un Estado miembro decidiera no ratificar el Acuerdo TUP, el Reglamento impugnado no le sería aplicable y el TUP no adquiriría una competencia exclusiva para conocer de la PEEU en su territorio, de modo que las PEEU no tendrían un efecto unitario por lo que se refiere a ese Estado miembro. Según el Reino de España, de aquí se deriva una violación de los principios de autonomía y uniformidad del Derecho de la Unión.

146. El Parlamento considera que la negativa de un Estado miembro a ratificar el Acuerdo TUP, lo que entrañaría efectivamente la inaplicabilidad del Reglamento impugnado en su territorio, constituiría un incumplimiento del artículo 4 TUE, apartado 3. También estima que, incluso en el caso de que existiera un riesgo para la aplicación uniforme del Reglamento impugnado, tal riesgo estaría justificado, habida cuenta del imperativo de garantizar una tutela judicial efectiva y de respetar el principio de seguridad jurídica.

147. El Consejo recuerda que el artículo 18, apartado 2, del Reglamento impugnado sólo prevé una excepción respecto a los artículos 3, apartados 1 y 2, y 4, apartado 1, de dicho Reglamento, de modo que el efecto unitario de una patente europea se limite a los Estados miembros que hayan ratificado el Acuerdo TUP, siendo de aplicación a todos los Estados miembros participantes las demás disposiciones del Reglamento impugnado. Habida cuenta de la importancia del vínculo entre el Reglamento impugnado y el Acuerdo TUP, se consideró que se trataba de una garantía adicional para el óptimo funcionamiento de dicho vínculo. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que reconocer una excepción a la aplicabilidad de un acto de la Unión sólo es jurídicamente posible si dicha excepción está justificada objetivamente y tiene un límite temporal. Así sucede en el presente asunto.

148. Las partes coadyuvantes se adhieren a la posición del Parlamento y del Consejo.

2.      Apreciación

149. Analizaré conjuntamente los motivos sexto y séptimo invocados por el Reino de España en la medida en que se refieren al vínculo entre el Reglamento impugnado y el Acuerdo TUP.

150. Examinaré, en un primer momento, la primera y la segunda parte del sexto motivo, y, posteriormente, la última parte del sexto motivo y el séptimo motivo.

151. De entrada, procede señalar que el Reino de España no cuestiona el hecho de que pueda existir un sistema jurisdiccional independiente. A este respecto, el Tribunal de Justicia recordó, en su Dictamen 1/09, (51) que el artículo 262 TFUE prevé la «facultad» de extender las competencias de los órganos jurisdiccionales de la Unión a los litigios relativos a la aplicación de los actos de la Unión por los que se crean títulos europeos de propiedad intelectual o industrial y que, por consiguiente, no instaura un monopolio del Tribunal de Justicia en la materia considerada y no prejuzga la elección del sistema jurisdiccional que pueda establecerse para los litigios entre particulares relativos a los títulos de propiedad intelectual o industrial. (52)

a)      Partes primera y segunda del sexto motivo

152. La primera parte del sexto motivo conduce al Reino de España a afirmar que no existe ninguna diferencia sustancial entre el Acuerdo TUP y el proyecto de acuerdo por el que se crea un tribunal competente en los litigios en materia de patente europea y patente comunitaria, proyecto que el Tribunal de Justicia declaró incompatible con las disposiciones del Tratado. (53)

153. Según este Estado miembro, por un lado, el TUP no forma parte del sistema institucional y jurisdiccional de la Unión y, por otro lado, el Acuerdo TUP no establece garantías para la preservación del Derecho de la Unión. La imputación directa, individual y colectiva a los Estados miembros contratantes, incluso a los efectos de los artículos 258 TFUE a 260 TFUE, prevista en el artículo 23 del Acuerdo TUP, aun suponiendo que sea compatible con los Tratados, es insuficiente a este respecto.

154. Por lo que se refiere a la segunda parte del sexto motivo, el Reino de España pretende demostrar que los Estados miembros no pueden ratificar el Acuerdo TUP sin incumplir las obligaciones que les incumben en virtud del Derecho de la Unión.

155. Dicho Estado miembro alega que el Acuerdo TUP debería haber sido celebrado por la Unión con arreglo al artículo 3 TFUE, apartado 2, puesto que afecta a normas comunes, en concreto las del Reglamento Bruselas I. Al adoptar dicho Reglamento, la Unión ha adquirido una competencia exclusiva en el ámbito que cubre éste. (54)

156. A estos efectos, el Reino de España ha analizado el contenido del Acuerdo TUP y las normas sobre competencia judicial relativas a las acciones que se atribuyen al TUP, para llegar a la conclusión de que los Estados miembros parte del Acuerdo TUP ejercían una competencia que ya no les correspondía y que, por tanto, tal ejercicio constituía una violación del principio de autonomía del Derecho de la Unión.

157. Estas dos partes del sexto motivo tienen un carácter críptico que se manifiesta en la dificultad de determinar cuál es el texto que impugna realmente el Reino de España cuando plantea al Tribunal de Justicia la cuestión de si, al supeditar la aplicación del Reglamento impugnado a la entrada en vigor del Acuerdo TUP, el artículo 18, apartado 2, de dicho Reglamento desvirtúa las competencias de la Unión y de sus instituciones.

158. Tal como observan varias partes en el litigio, creo que es evidente que el Reino de España pretende, en realidad, mediante las partes del motivo que se examinan, impugnar la legalidad del Acuerdo TUP a la luz del Derecho de la Unión y mostrar que este Acuerdo no respeta el Dictamen 1/09. (55)

159. La cuestión que se plantea aquí es si el Tribunal de Justicia es competente para controlar el contenido del Acuerdo TUP invocado por el Reino de España en el marco de su recurso de anulación contra el Reglamento impugnado, habida cuenta de la relación existente entre esos dos instrumentos jurídicos en el contexto del establecimiento de una cooperación reforzada.

160. En mi opinión, procede responder negativamente a esa cuestión.

161. Es cierto que el Reino de España no ha podido iniciar el procedimiento de dictamen previsto en el artículo 218 TFUE, apartado 11, por lo que se refiere al Acuerdo TUP proyectado. En efecto, este procedimiento no puede aplicarse a un acuerdo entre los Estados miembros, puesto que sólo cabe solicitar el dictamen del Tribunal de Justicia respecto a la compatibilidad con los Tratados de un acuerdo proyectado en el que la Unión sea parte.

162. Por otro lado, el Reino de España no puede solicitar directamente al juez de la Unión que anule el Acuerdo TUP sobre la base del artículo 263 TFUE, párrafo primero, según el cual el Tribunal de Justicia «controlará la legalidad de los actos legislativos, de los actos del Consejo, de la Comisión y del Banco Central Europeo que no sean recomendaciones o dictámenes, y de los actos del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros. Controlará también la legalidad de los actos de los órganos u organismos de la Unión destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros».

163. En efecto, el Acuerdo TUP no está incluido en ninguna categoría de actos contemplados por el Tratado FUE. Se trata de un acuerdo intergubernamental negociado y firmado únicamente por algunos Estados miembros sobre la base del Derecho internacional.

164. Además, en mi opinión, la relación que existe entre el Reglamento impugnado y el Acuerdo TUP no entraña que, al analizar dicho Reglamento, deba examinarse el contenido del Acuerdo TUP, como alega el Reino de España.

165. Los argumentos expuestos por el Reino de España en su escrito de réplica para demostrar que el Tribunal de Justicia es competente para controlar el contenido del Acuerdo TUP no refutan mi planteamiento.

166. En efecto, el Reino de España se refiere a una jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, en mi opinión, no puede aplicarse en el contexto del presente asunto.

167. Así, en el asunto en el que se dictó la sentencia Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, (56) el control de legalidad que debía realizar el juez de la Unión tenía por objeto el acto de la Unión por el que se aplicaba el acuerdo internacional de que se trataba, a saber, una resolución del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, y no dicho acuerdo como tal.

168. El Tribunal de Justicia se había basado en su jurisprudencia, que ya había anulado una decisión del Consejo por la que se aprobaba un acuerdo internacional después de haber examinado la legalidad interna de aquélla a la luz del acuerdo controvertido. (57)

169. Pues bien, el contexto del asunto que nos ocupa es totalmente distinto, puesto que el Reglamento impugnado no aprueba un acuerdo internacional ni aplica un acuerdo de este tipo, sino que tiene por finalidad el establecimiento de la cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente.

170. Por otro lado, debe señalarse que, si se anulara el Reglamento impugnado, ello no afectaría a la validez del Acuerdo TUP.

171. Habida cuenta de lo que precede, considero que deben declararse inadmisibles las partes primera y segunda del sexto motivo.

b)      Última parte del sexto motivo y séptimo motivo

172. Por lo que se refiere a la última parte del sexto motivo, el Reino de España afirma que del artículo 18, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento impugnado se desprende que la aplicación de éste depende absolutamente de la entrada en vigor del Acuerdo TUP. De ello se sigue que la efectividad de la competencia ejercitada por la Unión mediante el Reglamento impugnado depende de la voluntad de los Estados miembros parte del Acuerdo TUP.

173. Respecto al séptimo motivo, el Reino de España critica que el artículo 18, apartado 2, del Reglamento impugnado atribuya a los Estados miembros la capacidad de decidir unilateralmente si éste se les va a aplicar.

174. No comparto la interpretación llevada a cabo por el Reino de España.

175. El legislador de la Unión ha indicado que la competencia judicial en materia de PEEU debe establecerse y regirse mediante un instrumento que cree un sistema unificado de solución de litigios en materia de patentes para las patentes europeas y las PPEU. (58)

176. El mismo legislador ha añadido que ese establecimiento era esencial para garantizar el funcionamiento adecuado de la PEEU, la coherencia de la jurisprudencia y, por ende, la seguridad jurídica. (59)

177. El objetivo del Reglamento impugnado es garantizar ese funcionamiento adecuado. Precisamente sería contrario a estos principios aplicar el Reglamento impugnado sin crear previamente el TUP.

178. Discrepo con el Reino de España cuando afirma que son los Estados miembros los que deciden la entrada en vigor del Reglamento impugnado.

179. En mi opinión, con arreglo al principio de cooperación leal, establecido en el artículo 4 TUE, apartado 3, los Estados miembros participantes tienen la obligación de tomar todas las medidas que permitan el establecimiento de la cooperación reforzada, incluida la ratificación del Acuerdo TUP, puesto que éste constituye un requisito necesario para ese establecimiento. En efecto, con arreglo a la citada disposición, los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas generales o especiales apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Tratados o resultantes de los actos de las instituciones de la Unión.

180. Los Estados miembros participantes, si no ratificasen el Acuerdo TUP, vulnerarían el principio de cooperación leal, puesto que pondrían en peligro la realización de los objetivos de armonización y uniformización de la Unión. (60)

181. Éste es el motivo por el que el legislador de la Unión indicó, en el considerando 25 del Reglamento impugnado, que reviste, por tanto, «una importancia primordial que los Estados miembros participantes ratifiquen el Acuerdo [TUP] con arreglo a sus procedimientos nacionales tanto constitucionales como parlamentarios, y que adopten las medidas necesarias para que dicho Tribunal sea operativo lo antes posible». (61)

182. El citado considerando 25 explica por qué el legislador de la Unión, en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento impugnado, ha hecho depender la aplicabilidad de dicho Reglamento de la entrada en vigor del Acuerdo TUP si ésta era posterior al 1 de enero de 2014.

183. Si se admitiera que ciertos órganos jurisdiccionales nacionales pudieran seguir siendo competentes en determinados Estados miembros participantes en los que esté reconocido el efecto unitario de la patente europea, se verían comprometidos los objetivos de armonización y de uniformización que pretende lograr el efecto unitario de las patentes europeas.

184. El Reglamento impugnado y el Acuerdo TUP están de tal modo relacionados que habría sido incoherente que el legislador de la Unión no hubiera supeditado, en aras de la seguridad jurídica, la aplicación de dicho Reglamento a la entrada en vigor del Acuerdo.

185. Habida cuenta de las apreciaciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que desestime la última parte del sexto motivo y el séptimo motivo por infundados.

F.      Sobre la pretensión de anulación parcial del Reglamento impugnado, formulada con carácter subsidiario

1.      Alegaciones de las partes

186. El Parlamento, el Consejo, la República Federal de Alemania y Hungría consideran que la pretensión de anulación parcial del Reglamento impugnado, formulada con carácter subsidiario, no puede ser estimada porque las disposiciones cuya anulación se solicita constituyen una parte esencial del marco normativo establecido por dicho Reglamento y, por tanto, no pueden separarse de él sin que se modifique su esencia.

187. El Reino de España alega que el artículo 9 del Reglamento impugnado puede separarse perfectamente del resto de sus disposiciones. (62) En relación con el artículo 18, apartado 2, del citado Reglamento, estima que no es necesario, habida cuenta del artículo 297 TFUE, apartado 1, último párrafo, (63) que el Reglamento impugnado incluya una norma sobre su aplicabilidad.

2.      Apreciación

188. Recuérdese que, según asentada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la anulación parcial de un acto de la Unión sólo es posible si los elementos cuya anulación se solicita son separables del resto del acto. El Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que no se cumple esta exigencia de separabilidad cuando la anulación parcial de un acto modifica su esencia. (64)

189. En el presente asunto, debe recordarse que el objetivo del Reglamento impugnado es la creación de una protección unitaria mediante patente. Para lograr este objetivo, el legislador de la Unión ha establecido un marco normativo.

190. A este respecto, el artículo 3, apartado 1, del Reglamento impugnado prevé que «toda patente europea concedida con el mismo juego de reivindicaciones respecto de todos los Estados miembros participantes gozará de efecto unitario en dichos Estados a condición de que su efecto unitario haya sido inscrito en el Registro para la protección unitaria mediante patente». (65)

191. Esta condición requiere la toma en consideración por el legislador de la Unión de una serie de medidas administrativas que se producen antes y después de ese registro, medidas que se imponen para que éste sea efectivo.

192. Esas medidas han sido previstas por el legislador de la Unión en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento impugnado, titulado «Tareas administrativas en el marco de la Organización Europea de Patentes».

193. Esta disposición establece una lista exhaustiva de las tareas cuya ejecución corresponde a la OEP.

194. Sin la ejecución de esas tareas, que condicionan manifiestamente el buen funcionamiento del sistema por el que se crea la PEEU, es impensable que el legislador de la Unión logre el objetivo fijado por el Reglamento impugnado.

195. En consecuencia, no acierto a ver cómo no puede quedar afectada la esencia del Reglamento impugnado si se suprime el artículo 9, apartado 1, de éste.

196. Por lo que se refiere al artículo 9, apartado 2, del mismo Reglamento, en la medida en que esta disposición se refiere a la determinación de las tasas anuales y de su cuota de reparto, que son el objeto del quinto motivo invocado por el Reino de España, me parece inconcebible establecer una norma financiera, como se precisa en el capítulo V del Reglamento impugnado, sin referirse a las personas o entidades que se encargarán de llevar a cabo esa determinación de las tasas anuales y cuota de reparto.

197. Por lo tanto, en mi opinión, el apartado 1 en su totalidad y el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento impugnado, en los términos indicados en el quinto motivo del presente recurso, no se refieren a un aspecto separable del marco normativo establecido por dicho Reglamento y, en consecuencia, la eventual anulación de aquéllos afectaría a la esencia de éste.

198. En lo que atañe al artículo 18, apartado 2, del Reglamento impugnado, que regula la aplicación de éste, supeditándola a la entrada en vigor del Acuerdo TUP, considero, por las razones expuestas en el marco de la apreciación de la última parte del sexto motivo y del séptimo motivo, que dicha disposición no puede separarse del resto del Reglamento impugnado.

199. En consecuencia, estimo que la pretensión de anulación parcial del Reglamento impugnado, formulada con carácter subsidiario por el Reino de España, debe declararse inadmisible.

200. A la vista de las anteriores consideraciones, puesto que no puede acogerse ninguno de los motivos invocados por el Reino de España en apoyo de su recurso, éstos deben ser desestimados.

IV.    Conclusión

201. Habida cuenta de todas las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que:

1)      Desestime el recurso.

2)      Condene al Reino de España a cargar con sus propias costas. El Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y las partes coadyuvantes cargarán con sus propias costas.


1 –      Lengua original: francés.


2 –      DO L 361, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado».


3 –      DO L 76, p. 53, en lo sucesivo, «Decisión sobre la cooperación reforzada». Esta Decisión fue objeto de dos recursos de anulación, interpuestos por el Reino de España y la República Italiana, que fueron desestimados por el Tribunal de Justicia en su sentencia España e Italia/Consejo (C‑274/11 y C‑295/11, EU:C:2013:240).


4 –      DO L 361, p. 89.


5 –      DO C 175, p. 1; en lo sucesivo, «Acuerdo TUP».


6 –      En lo sucesivo, «CPE».


7 –      En lo sucesivo, «TUP».


8 –      DO L 351, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I».


9 –      En lo sucesivo, «PEEU».


10 –      En lo sucesivo, «OEP».


11 –      Asunto 9/56, EU:C:1958:7.


12 –      El Consejo, en su escrito de contestación, emplea la abreviatura «OEP» para referirse tanto a la Organización Europea de Patentes y como a la Oficina Europea de Patentes.


13 –      Véase TEDH, Waite y Kennedy c. Alemania [GC], nº 26083/94, TEDH 1999-I, y TEDH, Beer y Regan c. Alemania [GC], nº 28934/95, 18 de febrero de 1999.


14 –      TEDH, Lenzing AG c. Alemania (dec.), nº 39025/97.


15 –      Véase Pech, L., «The Rule of Law as a Constitutional Principle of the European Union», Jean Monet Working Paper 04/09, NYU School of Law, Nueva York, 2012, pp. 58 a 60.


16 –      Véase el apartado 36 de la demanda del Reino de España.


17 –      Véase, en ese sentido, la sentencia Consejo/Manufacturing Support & Procurement Kala Naft (C‑348/12 P, EU:C:2013:776), apartado 120.


18 –      Véase el punto 3 de la Propuesta de Decisión del Consejo por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria [COM(2010) 790 final].


19 –      Véase el apartado 17 de la demanda del Reino de España.


20 –      Véase, igualmente, el considerando 6 del Reglamento impugnado.


21 –      El subrayado es mío.


22 –      Idem.


23 –      Idem.


24 –      Véase el apartado 9 de las observaciones del Reino de Bélgica.


25 –      EU:C:2013:240.


26 –      Véase la sentencia Reino Unido/Consejo (C‑431/11, EU:C:2013:589), apartado 44 y jurisprudencia citada.


27 –      Una consecuencia que se deriva necesariamente del artículo 20 TUE, que prevé, en su apartado 4, que «los actos adoptados en el marco de una cooperación reforzada vincularán únicamente a los Estados miembros participantes» [véase la sentencia España e Italia/Consejo (EU:C:2013:240), apartado 68].


28 –      Véase la sentencia España e Italia/Consejo (EU:C:2013:240), apartado 62.


29 –      Ibidem (apartado 25).


30 –      El subrayado es mío. Véase, en relación con los términos «a escala de la Unión», la sentencia España e Italia/Consejo (EU:C:2013:240), apartado 68.


31 –      Véase el apartado 21 del escrito de réplica del Reino de España.


32 –      Véase el considerando 25 del Reglamento impugnado.


33 –      EU:C:2013:240.


34 –      Ibidem (apartado 33 y jurisprudencia citada).


35 –      EU:C:1958:7.


36 –      Idem.


37 –      Idem.


38 –      Véase la sentencia Comisión/Parlamento y Consejo (C‑427/12, EU:C:2014:170), apartado 33.


39 –      Ibidem (apartado 34).


40 –      Ibidem (apartado 39).


41 –      El subrayado es mío.


42 –      Idem.


43 –      Véase el artículo 4 TUE, apartado 3, párrafo segundo.


44 –      El subrayado es mío.


45 –      EU:C:1958:7.


46 –      Asunto C‑270/12, EU:C:2014:18.


47 –      EU:C:1958:7.


48 –      EU:C:2014:18.


49 –      EU:C:1958:7.


50 –      Idem.


51 –      EU:C:2011:123.


52 –      Punto 62. El Tribunal de Justicia declaró igualmente que correspondía a los Estados miembros, recurriendo a las instituciones de la Unión según lo dispuesto en el Tratado FUE, instaurar la patente unitaria y establecer su normativa, incluida, en su caso, la normativa específica en materia jurisdiccional [véase la sentencia España e Italia/Consejo (EU:C:2013:240), apartado 92].


53 –      Dictamen 1/09 (EU:C:2011:123).


54 –      Véase la sentencia TNT Express Nederland (C‑533/08, EU:C:2010:243), apartado 38.


55 –      EU:C:2011:123.


56 –      Asuntos C‑402/05 P y C‑415/05 P, EU:C:2008:461.


57 –      Véase la sentencia Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión (EU:C:2008:461), apartado 289. Véanse, también, el Dictamen 3/94 (EU:C:1995:436), apartado 22, y la sentencia Alemania/Consejo (C‑122/95, EU:C:1998:94), apartado 42.


58 –      Véase el considerando 24 del Reglamento impugnado.


59 –      Véase el considerando 25 del Reglamento impugnado.


60 –      Véase el artículo 4 TUE, apartado 3, último párrafo.


61 –      El subrayado es mío.


62 –      En el apartado 17 de su escrito de contestación a los escritos de intervención, el Reino de España se apoya, en ese sentido, en el punto 19 de las conclusiones del Abogado General Cruz Villalón en el asunto Comisión/Parlamento y Consejo (C‑427/12, EU:C:2013:871).


63 –      Esta disposición prevé que los actos legislativos entrarán en vigor en la fecha que ellos mismos fijen o, a falta de ella, a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.


64 –      Véase la sentencia Comisión/Parlamento y Consejo (EU:C:2014:170), apartado 16 y jurisprudencia citada.


65 –      El subrayado es mío.