Language of document : ECLI:EU:C:2011:543

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 6 de septiembre de 2011 (*)

«Miembro del Parlamento Europeo – Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades – Artículo 8 – Proceso penal por el delito de calumnia – Declaraciones realizadas fuera del recinto del Parlamento – Concepto de “opinión expresada en el ejercicio de las funciones parlamentarias” – Inmunidad – Requisitos»

En el asunto C‑163/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale di Isernia (Italia), mediante resolución de 9 de marzo de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de abril de 2010, en el proceso penal contra

Aldo Patriciello,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, Sres. A. Tizzano, J.N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts, J.-C. Bonichot y J.-J. Kasel, Presidentes de Sala, y los Sres. G. Arestis, A. Borg Barthet, M. Ilešič, J. Malenovský y A. Ó Caoimh, (Ponente), la Sra. C. Toader y el Sr. M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretaria: Sra. A. Impellizzeri, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de febrero de 2011;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Patriciello, por los Sres. G. Ranaldi y G. Scalese, avvocati, y la Sra. S. Fortunato, assistente;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. M. Russo, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. K. Georgiadis y las Sras. M. Germani y G. Papagianni, en calidad de agentes;

–        en nombre del Parlamento Europeo, por los Sres. H. Krück, A. Caiola y N. Lorenz, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. I. Martínez del Peral y el Sr. C. Zadra, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de junio de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 8 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, anejo a los Tratados UE, FUE y CEEA (en lo sucesivo, «Protocolo»).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un proceso penal incoado contra el Sr. Patriciello, miembro del Parlamento Europeo, por un delito de calumnia.

 Marco jurídico

 Normativa de la Unión

3        El artículo 8 del Protocolo dispone:

«Los miembros del Parlamento Europeo no podrán ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones.»

4        El artículo 9 del Protocolo establece:

«Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán:

a)      en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;

[...]»

5        El artículo 18 del Protocolo dispone:

«A los efectos de aplicación del presente Protocolo, las instituciones de la Unión cooperarán con las autoridades responsables de los Estados miembros interesados.»

6        El artículo 6 del Reglamento interno del Parlamento Europeo (DO 2005, L 44, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento interno»), titulado «Suspensión de la inmunidad», está redactado como sigue:

«1.      En el ejercicio de sus prerrogativas con respecto a los privilegios y las inmunidades, el Parlamento se esforzará principalmente por mantener su integridad como asamblea legislativa democrática y por asegurar la independencia de los diputados en el ejercicio de sus funciones.

[...]

3.      Toda demanda dirigida al Presidente por un diputado o un antiguo diputado de amparo de la inmunidad y los privilegios se comunicará al Pleno y se remitirá a la comisión competente.

[...]»

7        El artículo 7 de dicho Reglamento, que contiene la regulación de los procedimientos relativos a la inmunidad de los eurodiputados, establece, en sus apartados 2, 6 y 7:

«2.      La comisión formulará una propuesta de decisión, que se limitará a recomendar la concesión o denegación del suplicatorio de suspensión de la inmunidad o de la demanda de amparo de la inmunidad y de los privilegios.

[...]

6.      En los casos relativos al amparo de los privilegios e inmunidades, la comisión establecerá si las circunstancias constituyen una restricción administrativa o de otro tipo a la libertad de movimiento de los diputados cuando se dirijan a los lugares de reunión del Parlamento o regresen de éstos, o a la expresión de opiniones o formulación de votos en el ejercicio del mandato parlamentario, o si entran en el ámbito de aplicación del artículo [9] del Protocolo […], cuyas disposiciones no están sometidas al Derecho nacional, y realizará una propuesta en la que pida a la autoridad interesada que extraiga las conclusiones pertinentes.

7.      La comisión podrá emitir una opinión motivada sobre la competencia de la autoridad de que se trate y sobre la admisibilidad del suplicatorio, pero en ningún caso se pronunciará sobre la culpabilidad o no culpabilidad del diputado ni sobre la procedencia o improcedencia de perseguir penalmente las opiniones o actos que a aquél se atribuyan, ni siquiera en el supuesto de que el examen del suplicatorio proporcionase a la comisión un conocimiento profundo del asunto.»

 Normativa nacional

8        A tenor del artículo 68, párrafo primero, de la Constitución italiana:

«No podrá exigirse responsabilidad a los miembros del Parlamento por las opiniones expresadas o los votos emitidos en el ejercicio de sus funciones.»

9        El artículo 3, apartado 1, de la Legge nº 140 – Disposizioni per l'attuazione dell'articolo 68 della Costituzione nonché in materia di processi penali nei confronti delle alte cariche dello Stato (Ley nº 140 – Disposiciones para la aplicación del artículo 68 de la Constitución así como en materia de procesos penales contra altos cargos del Estado), de 20 de junio de 2003 (GURI nº 142, de 21 de junio de 2003), establece lo siguiente:

«El artículo 68, párrafo primero, de la Constitución se aplicará en todo caso a la presentación de proyectos o proposiciones de ley, enmiendas, órdenes del día, mociones y resoluciones, a las preguntas e intervenciones en las asambleas y en otros órganos de las Cámaras, a cualquier expresión del voto formulada, a cualquier otro acto parlamentario, a toda actividad de inspección, de divulgación, de crítica y de denuncia política, relacionada con la función de diputado, ejercida asimismo fuera del Parlamento.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

10      En el proceso penal incoado ante el Tribunale di Isernia (Italia) contra el Sr. Patriciello, se le imputa haber acusado injustamente de comportamiento ilegal a una agente de la Policía Municipal de Pozzili (Italia), durante un altercado que tuvo lugar el 1 de agosto de 2007, en un aparcamiento público ubicado en las inmediaciones de un instituto neurológico y próximo a su lugar de residencia.

11      De la resolución de remisión se desprende que el Sr. Patriciello debe responder, a este respecto, del delito de calumnia tipificado en el artículo 368 del Código Penal italiano con la circunstancia agravante de haberlo cometido contra una funcionaria pública en el ejercicio de sus funciones, en el sentido del artículo 61, apartado 10, de dicho Código. Se le imputan los hechos de haber afirmado que la agente de la Policía Municipal en cuestión había falsificado los horarios al multar a varios automovilistas cuyos vehículos estaban aparcados infringiendo el Código de la circulación y, por lo tanto, de haber acusado a la agente de que se trata del delito de falsedad en documento público, tipificado en el artículo 477 del referido Código. Además, el Sr. Patriciello reiteró sus alegaciones en presencia de otros policías que intervinieron in situ a fin de comprobar la realidad de las infracciones que el Sr. Patriciello imputaba a la agente de la Policía Municipal.

12      Mediante decisión de 5 de mayo de 2009, el Parlamento Europeo, estimando la demanda del Sr. Patriciello interpuesta con arreglo al artículo 6, apartado 3, de su Reglamento interno, decidió, de conformidad con el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos, amparar la inmunidad y los privilegios de aquél (en lo sucesivo, «decisión de amparo de la inmunidad»). Dicho informe estaba motivado como sigue:

«De hecho, en sus declaraciones, el Sr. Patriciello simplemente se refirió a hechos de ámbito público y a los derechos de los ciudadanos a disponer de un acceso fácil a un hospital y a la asistencia sanitaria, lo que tiene un impacto importante en la vida cotidiana de sus electores.

El Sr. […] Patriciello no actuó en interés propio y no deseaba insultar a la funcionaria pública, sino que actuó en defensa del interés general de su electorado en el marco de su actividad política.

Al obrar así, desempeñaba su misión de diputado al Parlamento al expresar su opinión sobre una cuestión de interés público para sus electores.

[...]

Sobre la base de las consideraciones expuestas, la Comisión de Asuntos Jurídicos, habiendo examinado las razones que militan en favor y en contra de amparar la inmunidad, recomienda que se ampare la inmunidad del Sr. [...] Patriciello.»

13      No obstante, en su resolución de remisión, el Tribunale di Isernia señala que, en virtud del artículo 9, párrafo primero, letra a), del Protocolo, los eurodiputados, en relación con los hechos cometidos en su territorio nacional, gozan de inmunidad y privilegios con los mismos requisitos, sustanciales y formales, que los establecidos en el Derecho nacional. Pues bien, según el artículo 68 de la Constitución italiana, el privilegio de la inviolabilidad sólo se extiende a las actividades extraparlamentarias si están estrechamente vinculadas al ejercicio de las funciones típicas y de los objetivos propios del mandato parlamentario.

14      En tales circunstancias, dicho órgano jurisdiccional considera que, prescindiendo de cualquier valoración sobre si la acusación está o no fundada, no puede compartir, basándose en su Derecho nacional, las razones que llevaron al Parlamento Europeo a adoptar la decisión de amparo de la inmunidad, puesto que el hecho que origina el proceso penal principal no está relacionado con ninguna expresión de opiniones en el ejercicio de las funciones de eurodiputado.

15      A este respecto, el referido órgano jurisdiccional destaca que, según el Ministerio Fiscal, no parece fundada la alegación de que el Sr. Patriciello se limitara a comentar hechos de dominio público, a saber, el derecho de los ciudadanos a disponer de un acceso fácil a los hospitales y a la asistencia sanitaria, sin intención de insultar a una funcionaria pública. En efecto, el Sr. Patriciello, aun cuando esto está aún por verificar, habría acusado expresamente de cometer falsedad en documento público a una funcionaria pública, en presencia de las fuerzas del orden. Pues bien, tal comportamiento se desvía, a primera vista, del interés general de su electorado y, como tal, no parece, ni siquiera considerado en abstracto, que pueda gozar de la inmunidad.

16      Sin embargo, el Tribunale di Isernia observa que la decisión de amparo de la inmunidad se adoptó tras haber recordado, no sólo el artículo 9, párrafo primero, letra a), del Protocolo, sino también su artículo 8. Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, dado que esta disposición no contiene remisión alguna a los Derechos nacionales, el alcance de la inmunidad que se establece en ella debe determinarse exclusivamente según el Derecho de la Unión. Además, aun cuando la decisión de amparo de la inmunidad constituye una opinión que no produce efectos obligatorios respecto a los órganos jurisdiccionales nacionales, el órgano jurisdiccional remitente está sujeto a una obligación de cooperación leal con las instituciones europeas en virtud de los artículos 4 TUE, apartado 3, y 18 del Protocolo (sentencia de 21 de octubre de 2008, Marra, C‑200/07 y C‑201/07, Rec. p. I‑7929, apartados 26 y 39 a 41).

17      En estas circunstancias, el Tribunale di Isernia decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«El hecho delictual imputado de manera abstracta al eurodiputado Sr. […] Patriciello (descrito en la acusación y objeto ya de decisión de amparo de la inmunidad […]), tipificado como calumnia con arreglo al artículo 368 del Código Penal, ¿constituye o no una opinión expresada en el ejercicio de las funciones parlamentarias en el sentido del artículo [8] del Protocolo?»

 Sobre la cuestión prejudicial

18      Con carácter preliminar, procede recordar que, como ha ya declarado el Tribunal de Justicia, la inmunidad parlamentaria de los eurodiputados, según está prevista en los artículos 8 y 9 del Protocolo, comprende las dos formas de protección normalmente reconocidas a los miembros de los Parlamentos nacionales de los Estados miembros, a saber, la inmunidad por las opiniones expresadas y los votos emitidos en el ejercicio de las funciones parlamentarias y la inviolabilidad parlamentaria, que en principio confiere protección frente a las actuaciones judiciales (véase la sentencia Marra, antes citada, apartado 24).

19      Como se desprende del propio tenor de la cuestión planteada, sólo es relevante para el litigio principal la interpretación del artículo 8 del Protocolo.

20      A este respecto, cabe señalar –como hizo el Gobierno italiano– que, mediante su cuestión, tal como está redactada, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que aplique el artículo 8 del Protocolo al litigio del que conoce, al pronunciarse sobre el tema de si las declaraciones del eurodiputado de que se trata que dieron lugar a las acciones penales del litigio principal constituyen una opinión expresada en el ejercicio de sus funciones parlamentarias y, por lo tanto, están comprendidas en la inmunidad establecida en dicha disposición.

21      Es preciso recordar que, en el marco de un procedimiento interpuesto en virtud del artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia no tiene competencia para aplicar las normas del Derecho de la Unión a un caso determinado. No obstante, puede facilitar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que puedan serle útiles para su resolución (véase, en particular, la sentencia de 10 de julio de 2008, Feryn, C‑54/07, Rec. p. I‑5187, apartado 19 y jurisprudencia citada).

22      Por consiguiente, en un asunto como el del litigio principal, corresponde al órgano jurisdiccional remitente decidir si las declaraciones de que se trata están amparadas por la inmunidad prevista en el artículo 8 del Protocolo, al apreciar si concurren los requisitos de fondo establecidos en esta disposición para la aplicación de dicha inmunidad (véase la sentencia Marra, antes citada, apartado 33).

23      En cambio, corresponde al Tribunal de Justicia proporcionarle todas las indicaciones necesarias para guiarlo en dicha apreciación, reformulando, en su caso, la cuestión que se le ha planteado (véanse, en particular las sentencias de 11 de marzo de 2008, Jager, C‑420/06, Rec. p. I‑1315, apartado 46, y de 14 de octubre de 2010, Fuß, C‑243/09, Rec. p. I‑0000, apartado 39).

24      Pues bien, de la documentación remitida al Tribunal de Justicia se desprende, a este respecto, que el órgano jurisdiccional remitente, mediante su cuestión, pretende en realidad precisar los criterios pertinentes para determinar si una declaración como la controvertida en el litigio principal, realizada por un eurodiputado fuera del recinto del Parlamento Europeo y que dio lugar a actuaciones penales en su Estado miembro de origen por el delito de calumnia, constituye una opinión expresada en el ejercicio de sus funciones parlamentarias a efectos del artículo 8 del Protocolo.

25      Sobre este aspecto, procede señalar que, contrariamente a la inmunidad parlamentaria establecida en el artículo 9, párrafo primero, letra a), del Protocolo, que depende del Derecho nacional, el alcance de la inmunidad establecida en el artículo 8 del Protocolo, ante la falta de remisión a los Derechos nacionales, debe determinarse exclusivamente según el Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia Marra, antes citada, apartado 26).

26      Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, el artículo 8 del Protocolo, que constituye una disposición especial aplicable a todo procedimiento judicial respecto al cual el eurodiputado disfruta de la inmunidad por las opiniones expresadas y los votos emitidos en el ejercicio de las funciones parlamentarias, se propone proteger la libre expresión y la independencia de los eurodiputados, de modo que se opone a cualquier procedimiento judicial motivado por tales opiniones y votos (véase, en este sentido, la sentencia Marra, antes citada, apartados 27 y 45).

27      De lo anterior se deriva que, cualesquiera que sean el régimen de inmunidad previsto en el Derecho nacional o los límites establecidos en éste, cuando concurran los requisitos de fondo para reconocer la inmunidad establecida en el artículo 8 del Protocolo, el Parlamento Europeo no puede suspender tal inmunidad y el órgano jurisdiccional nacional competente para aplicarla debe abstenerse de pronunciarse sobre la acción ejercitada contra el eurodiputado afectado (véase, en este sentido, la sentencia Marra, antes citada, apartado 44).

28      Como sostuvieron todos los interesados que presentaron sus observaciones en el presente asunto, las declaraciones de un eurodiputado no pueden verse excluidas de dicha inmunidad por el mero hecho de que se realizasen fuera del recinto del Parlamento Europeo.

29      Es cierto que el artículo 8 del Protocolo, habida cuenta de su objetivo –consistente en proteger la libre expresión y la independencia de los eurodiputados– y de su tenor literal –que se refiere expresamente, además de a las opiniones, a los votos emitidos por los eurodiputados–, está destinado a aplicarse esencialmente a las declaraciones realizadas por éstos en el propio recinto del Parlamento Europeo.

30      Sin embargo, no cabe excluir que una declaración realizada por tales diputados fuera de dicho recinto pueda constituir una opinión expresada en el ejercicio de sus funciones a efectos del artículo 8 del Protocolo, ya que la existencia de tal opinión no depende del lugar en el que se realizó la declaración, sino de su naturaleza y contenido.

31      Al referirse a las opiniones expresadas por los eurodiputados, el artículo 8 del Protocolo está estrechamente vinculado a la libertad de expresión. Pues bien, la libertad de expresión, como fundamento esencial de una sociedad democrática y pluralista que refleja los valores en los que, conforme al artículo 2 TUE, se basa la Unión, constituye un derecho fundamental garantizado en el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la cual, en virtud del artículo 6 TUE, apartado 1, tiene el mismo valor jurídico que los Tratados. Esta libertad se recoge asimismo en el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950.

32      Por consiguiente, procede considerar que el concepto de «opinión» a efectos del artículo 8 del Protocolo debe entenderse en sentido amplio, como comprensivo de palabras o declaraciones que, por su contenido, corresponden a afirmaciones constitutivas de apreciaciones subjetivas.

33      Del tenor literal del artículo 8 del Protocolo se desprende, asimismo, que, para estar amparada por la inmunidad, una opinión debe haber sido emitida por un eurodiputado «en el ejercicio de sus funciones», lo que implica la exigencia de una relación entre la opinión expresada y las funciones parlamentarias.

34      Por lo que respecta, como en el asunto principal, a declaraciones de un eurodiputado que son objeto de actuaciones penales en su Estado miembro de origen, es necesario señalar que la inmunidad prevista en el artículo 8 del Protocolo, como resulta ya del apartado 27 de la presente sentencia, puede impedir definitivamente que las autoridades judiciales y los órganos jurisdiccionales nacionales ejerzan sus competencias respectivas en materia de represión y sanción de las infracciones penales a fin de garantizar el respeto del orden público en su territorio y, correlativamente, privar así totalmente a los perjudicados por dichas declaraciones del acceso a la justicia, incluso, en su caso, para obtener ante los órganos jurisdiccionales civiles la reparación del perjuicio sufrido.

35      Habida cuenta de estas consecuencias, es necesario admitir que la relación entre la opinión expresada y las funciones parlamentarias debe ser directa e imponerse manifiestamente.

36      Asimismo, es preciso considerar que, dada la descripción de las condiciones y del contenido de las manifestaciones del eurodiputado de que se trata en el litigio principal, parecen relativamente alejadas de las funciones de un miembro del Parlamento Europeo y, en consecuencia, es difícil que puedan tener relación directa con un interés general que preocupe a los ciudadanos. Por lo tanto, aun cuando pudiera demostrarse tal relación, no se impone manifiestamente.

37      A la vista de estas indicaciones, incumbe al órgano jurisdiccional remitente apreciar –lo que es de su exclusiva competencia, como se ha recordado en los apartados 21 y 22 de la presente sentencia– si la declaración controvertida en el asunto principal puede considerarse la expresión de una opinión en el ejercicio de las funciones parlamentarias, por concurrir los requisitos de fondo para reconocer la inmunidad prevista en el artículo 8 del Protocolo.

38      Si, al término de dicha apreciación, el referido órgano jurisdiccional debiera declarar que así ocurre, sólo tendría que deducir las consecuencias de dicha inmunidad absteniéndose de pronunciarse –como se ha indicado en el apartado 27 de la presente sentencia– sobre la acción ejercitada contra el eurodiputado afectado (véase la sentencia Marra, antes citada, apartados 33 y 44). En caso contrario, en cambio, si no concurren los requisitos de fondo de la inmunidad, dicho órgano jurisdiccional deberá continuar con el examen de la acción.

39      Sobre este particular, procede recordar que, aun cuando el Parlamento Europeo haya adoptado, como en el asunto principal, a raíz de la solicitud del eurodiputado afectado, una decisión de amparo de la inmunidad de éste, dicha decisión, adoptada conforme a su Reglamento interno, constituye únicamente una opinión que no produce efecto obligatorio alguno respecto a los órganos jurisdiccionales nacionales, puesto que el Protocolo no incluye ninguna disposición que imponga la obligación de éstos de remitir a dicho Parlamento la decisión sobre la existencia de los requisitos establecidos en su artículo 8. Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, la circunstancia de que el Derecho de un Estado miembro, como aquel de que se trata en el asunto principal, prevea un procedimiento de amparo de los miembros del Parlamento nacional, que permite a éste intervenir cuando un juez nacional no reconoce esa inmunidad, no implica el reconocimiento de iguales facultades al Parlamento Europeo en relación con los eurodiputados procedentes de ese Estado, dado que el artículo 8 del Protocolo no prevé expresamente tal competencia y no remite a las normas de Derecho nacional (véase, en este sentido, la sentencia Marra, antes citada, apartados 35 a 40).

40      En consecuencia, contrariamente a lo que el demandado en el litigio principal alegó en la vista, si bien es cierto que el Parlamento Europeo y los órganos jurisdiccionales nacionales deben cooperar, en virtud de la obligación de cooperación leal entre las instituciones europeas y las autoridades nacionales, recogida en los artículos 4 TUE, apartado 3, y 18 del Protocolo, a fin de evitar todo conflicto en la interpretación y la aplicación de las disposiciones del Protocolo (sentencia Marra, antes citada, apartado 42), el Derecho de la Unión no impone al órgano jurisdiccional remitente ninguna obligación específica relativa a la motivación de sus decisiones para el caso en que, teniendo en cuenta la interpretación proporcionada en la presente sentencia dictada con arreglo al artículo 267 TFUE, decida apartarse de la opinión facilitada por el Parlamento Europeo, de la que había sido informado, en relación con la aplicación del artículo 8 del Protocolo a los hechos del litigio principal.

41      Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 8 del Protocolo debe interpretarse en el sentido de que una declaración realizada por un eurodiputado fuera del Parlamento Europeo que dio lugar a actuaciones penales en su Estado miembro de origen por delito de calumnia sólo constituye una opinión expresada en el ejercicio de las funciones parlamentarias que esté amparada por la inmunidad prevista en la citada disposición cuando dicha declaración corresponde a una apreciación subjetiva que presenta una relación directa y evidente con el ejercicio de tales funciones. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente determinar si concurren dichos requisitos en el asunto principal.

 Costas

42      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 8 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, anejo a los Tratados UE, FUE y CEEA, debe interpretarse en el sentido de que una declaración realizada por un eurodiputado fuera del Parlamento Europeo que dio lugar a actuaciones penales en su Estado miembro de origen por delito de calumnia sólo constituye una opinión expresada en el ejercicio de las funciones parlamentarias que esté amparada por la inmunidad prevista en la citada disposición cuando dicha declaración corresponde a una apreciación subjetiva que presenta una relación directa y evidente con el ejercicio de tales funciones. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente determinar si concurren dichos requisitos en el asunto principal.

Firmas


* Lengua de procedimiento: italiano.