Language of document : ECLI:EU:C:2006:672

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 26 de octubre de 2006 (*)

«Incumplimiento de Estado – Directiva 92/100/CEE – Derecho de autor – Derecho de alquiler y de préstamo – No adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado»

En el asunto C‑36/05,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 31 de enero de 2005,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. R. Vidal Puig y W. Wils, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Reino de España, representado por el Sr. I. del Cuvillo Contreras, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet y J. Malenovský (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de junio de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 1 y 5 de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 346, p. 61; en lo sucesivo, «Directiva»), al eximir de la obligación de remunerar a los autores por los préstamos públicos de obras amparadas por derechos de autor los préstamos concedidos por la práctica totalidad, si no la totalidad, de las categorías de establecimientos.

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria

2        El séptimo considerando de la Directiva está redactado en los siguientes términos:

«Considerando que el esfuerzo creativo y artístico de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes exige unos ingresos suficientes que sirvan de base a nuevos trabajos creativos y artísticos y que las inversiones necesarias, en particular, para la producción de fonogramas y películas son especialmente cuantiosas y aleatorias; que sólo una protección jurídica adecuada de los titulares de derechos permite garantizar eficazmente dichos ingresos y amortizar dichas inversiones».

3        El artículo 1 de la Directiva establece:

«1.      Con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, los Estados miembros, salvo lo dispuesto en el artículo 5, reconocerán el derecho de autorizar o prohibir el alquiler y préstamo de originales y copias de obras protegidas por el derecho de autor y demás objetos mencionados en el apartado 1 del artículo 2.

2.      A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “alquiler” de objetos, su puesta a disposición, para su uso por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto.

3.      A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “préstamo” de objetos, su puesta a disposición, para su uso, por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de entidades accesibles al público.

4.      Los derechos a que se refiere el apartado 1 no se agotan en caso de venta o de otro acto de difusión de originales y copias de obras protegidas por el derecho de autor u otros objetos mencionados en el apartado 1 del artículo 2.»

4        El artículo 5, apartados 1 a 3, de la Directiva dispone:

«1.      Los Estados miembros podrán establecer excepciones al derecho exclusivo a que se refiere el artículo 1 en lo referente a los préstamos públicos siempre que los autores obtengan al menos una remuneración por esos préstamos. Los Estados miembros podrán determinar libremente esta remuneración teniendo en cuenta sus objetivos de promoción cultural.

2.      Cuando los Estados miembros no apliquen el derecho exclusivo de préstamo contemplado en el artículo 1 respecto de los fonogramas, películas y programas de ordenador, deberán estipular, al menos para los autores, una remuneración.

3.      Los Estados miembros podrán eximir a determinadas categorías de establecimientos del pago de la remuneración a que se refieren los apartados 1 y 2.»

 Normativa nacional

5        El ordenamiento jurídico español se adaptó a la Directiva mediante la Ley 43/1994, de 30 de diciembre, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (BOE nº 313, de 31 de diciembre de 1994, p. 39504). Esta Ley fue modificada mediante el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (BOE nº 97, de 22 de abril de 1996, p. 14369) (en lo sucesivo, «Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual»).

6        A tenor del artículo 17 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual:

«Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley.»

7        El artículo 19 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual dispone lo siguiente:

«1.      Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.

[…]

3.      Se entiende por alquiler la puesta a disposición de los originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto.

Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a disposición con fines de exposición, de comunicación pública a partir de fonogramas o de grabaciones audiovisuales, incluso de fragmentos de unos y otras, y la que se realice para consulta in situ.

4.      Se entiende por préstamo la puesta a disposición de los originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al público.

Se entenderá que no existe beneficio económico o comercial directo ni indirecto cuando el préstamo efectuado por un establecimiento accesible al público dé lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir sus gastos de funcionamiento.

Quedan excluidas del concepto de préstamo las operaciones mencionadas en el párrafo segundo del anterior apartado 3 y las que se efectúen entre establecimientos accesibles al público.»

8        El derecho exclusivo de préstamo reconocido a los autores por los artículos 17 y 19 está sujeto a la siguiente excepción contenida en el artículo 37, apartado 2, del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual:

«[…] los museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o filmotecas de titularidad pública o que pertenezcan a entidades de interés general de carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro, o a instituciones docentes integradas en el sistema educativo español, no precisarán autorización de los titulares de los derechos ni les satisfarán remuneración por los préstamos que realicen.»

 El procedimiento administrativo previo

9        El 24 de abril de 2003, la Comisión pidió al Reino de España que le facilitara información sobre la adaptación del Derecho español a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Directiva. Éste respondió mediante escrito de 1 de julio de 2003.

10      Conforme al procedimiento previsto en el artículo 226 CE, párrafo primero, la Comisión dirigió al Reino de España, el 19 de diciembre de 2003, un escrito de requerimiento instándole a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva. Dicho Estado miembro presentó observaciones el 19 de marzo de 2004.

11      Al considerar que estas explicaciones no eran satisfactorias, la Comisión dirigió un dictamen motivado al Reino de España, el 9 de julio de 2004, instando a dicho Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el citado dictamen en un plazo de dos meses a partir de su notificación.

12      En respuesta a este dictamen motivado, el Reino de España remitió a la Comisión, el 13 de septiembre de 2004, un informe elaborado por el Ministerio de Cultura en el que, por un lado, se reiteraba la argumentación formulada por las autoridades españolas en su respuesta al escrito de requerimiento y, por otro lado, se invocaba la «escasez de recursos presupuestarios disponibles».

13      Al no encontrar convincentes las alegaciones en las que se basaba la postura del Reino de España, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

 Sobre el recurso

 Alegaciones de las partes

14      Según la Comisión, del artículo 37, apartado 2, del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual se desprende que la obligación de pagar una remuneración a los autores por el préstamo no autorizado de sus obras es tan restringida que es razonable dudar de que pueda tener alguna aplicación práctica. A su juicio, la distinción entre el «establecimiento» que realiza los préstamos y la «entidad» que controla dicho establecimiento en realidad es excesivamente formalista. En efecto, tal distinción haría depender la existencia de la obligación de remunerar a los autores de la forma jurídica escogida por el prestamista, lo cual permitiría eludir la obligación de remuneración con gran facilidad.

15      A su juicio, en realidad, esta obligación es inaplicable cuando la entidad que concede el préstamo pertenece a la categoría de entidades públicas, instituciones docentes integradas en el sistema educativo español o entidades privadas «de interés general de carácter cultural, científico o educativo» sin ánimo de lucro.

16      Por consiguiente, la obligación de remuneración sólo es de aplicación en dos supuestos. El primer supuesto se da cuando el establecimiento que concede los préstamos es una entidad privada con ánimo de lucro. Ahora bien, los préstamos efectuados «con ánimo de lucro» no pueden considerarse «préstamos» a efectos de la Directiva, sino «alquileres». Por otro lado, según la Comisión, es muy improbable que, en la práctica, una entidad que actúe con ánimo de lucro se avenga a conceder préstamos gratuitos. El segundo supuesto se da cuando dicha establecimiento es una entidad privada sin ánimo de lucro, pero no es una entidad «de interés general de carácter cultural, científico o educativo». A la Comisión le parece también difícilmente concebible que un museo, biblioteca, fonoteca, filmoteca o cualquier otro establecimiento que realice préstamos públicos sin ánimo de lucro no pueda considerarse «una entidad de interés general de carácter cultural, científico o educativo».

17      Así pues, en su opinión, si bien es cierto que, en el presente caso, el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual permite establecer una distinción formal entre las diferentes categorías de establecimientos, dicha distinción no puede estimarse válida, por cuanto tiene el mismo efecto que la ausencia de toda distinción y lleva a la exención de todos los préstamos de la obligación de remuneración.

18      Además, el artículo 5, apartado 3, de la Directiva es una excepción a la obligación de remuneración prevista en el apartado 1 de este artículo y, en cuanto tal, debe ser interpretada estrictamente. Por consiguiente, a su entender, no atribuir ningún significado al adjetivo «determinado» empleado en la expresión «determinadas categorías de establecimientos» equivale a privar de todo efecto útil a la obligación de remuneración y a dar a dicho apartado 3 una interpretación contraria al objeto de la Directiva. Asimismo, si bien es cierto que esta última disposición deja a los Estados miembros un amplio margen de discreción para definir las categorías de establecimientos exentas de la obligación de remuneración, una «exención» que se aplica a todos o a casi todos los establecimientos se convierte en la regla general.

19      Por otra parte, según la Comisión, las remuneraciones recibidas por los autores deben recompensar sus esfuerzos creativos. Por tanto, la inexistencia de pago o un pago tan reducido que sea manifiestamente inadecuado para recompensar estos esfuerzos creativos no puede considerarse, en sentido propio, una «remuneración».

20      En su defensa, el Reino de España considera, en primer lugar, que es inexacto calificar de «extremadamente restringido» el ámbito de aplicación de la obligación de remunerar a los autores prevista en la normativa española, puesto que la Comisión se equivoca al asimilar «establecimientos» y «entidades». En realidad, la inexistencia de ánimo de lucro es una característica que no debe aplicarse al propio establecimiento, sino a la entidad titular de dicho establecimiento. La asimilación de establecimiento y entidad se presta, por tanto, a confusión, al dar a entender que el ánimo de lucro y el interés general deben aplicarse al establecimiento y no a la entidad titular de éste. En estas circunstancias, el ámbito de aplicación de la referida obligación, que la Comisión tacha de extremadamente restringido, es más amplio. Afirma, además, que es muy frecuente que las empresas privadas ejerzan actividades de patrocinio o mecenazgo, practicando habitualmente el préstamo público gratuito de obras, sin que haya inconveniente alguno para que las entidades propietarias de estos establecimientos satisfagan remuneración a los autores a su requerimiento.

21      El Reino de España sostiene a continuación que ningún artículo de la Directiva ofrece información o criterios de interpretación sobre la dimensión relativa que puedan tener la regla general de remuneración a los autores y la excepción al pago de ésta. A su juicio, la Comisión, sobre la que recae la carga de la prueba, no ha demostrado que la amplitud de la exención del pago de la remuneración a los autores por el préstamo de sus obras haya tenido como resultado una insuficiencia de ingresos para dichos autores que les haya impedido la realización de nuevas creaciones. La Comisión tampoco ha mantenido ni demostrado que la excepción haya afectado a la consecución del mercado interior.

22      En su opinión, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, que pretende limitar, sin fundamento legal, la facultad reconocida a los Estados miembros para eximir a determinadas categorías de establecimientos, o incluso a la totalidad de éstos, la Directiva concede a dichos Estados miembros una amplia facultad de apreciación que les permite limitar e incluso dejar sin efecto la obligación de remuneración en la medida necesaria para alcanzar sus objetivos culturales, exigencia prioritaria frente a la de garantizar a los autores unos ingresos suficientes. A su juicio, la declaración de la Comisión en su Informe al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, de 12 de septiembre de 2002, sobre el derecho de préstamo público en la Unión Europea [COM(2002) 502 final; en lo sucesivo, «Informe de 2002 sobre el derecho de préstamo público»], confirma esta interpretación. En este documento, en efecto, la Comisión afirma que «en determinadas circunstancias, [el artículo 5] permite a los Estados miembros reemplazar el derecho exclusivo por un derecho de remuneración, o incluso no proporcionar remuneración alguna».

23      Por último, el Reino de España alega que la expresión «determinadas categorías de establecimientos» no se refiere a la cantidad, número o magnitud de éstos, sino que quiere decir tanto como categorías de establecimientos distinguidas, discernidas o señaladas. Por tanto, a su juicio, la interpretación del artículo 5, apartado 3, de la Directiva defendida por la Comisión no corresponde al significado real de dicha expresión.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

24      Mediante el presente recurso por incumplimiento, la Comisión suscita la cuestión del alcance que debe atribuirse a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, de la Directiva, según el cual los Estados miembros podrán eximir a «determinadas categorías de establecimientos» del pago de la remuneración a la que se refiere el apartado 1 del mismo artículo.

25      Según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición de Derecho comunitario, debe tenerse en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véanse, en particular, las sentencias de 18 de mayo de 2000, KVS International, C‑301/98, Rec. p. I‑3583, apartado 21, y de 19 de septiembre de 2000, Alemania/Comisión, C‑156/98, Rec. p. I‑6857, apartado 50).

26      Habida cuenta de la finalidad principal de la Directiva, tal como se desprende más concretamente de su séptimo considerando, ésta pretende garantizar unos ingresos suficientes a los autores y artistas intérpretes o ejecutantes y amortizar las inversiones particularmente elevadas y aleatorias necesarias, en particular, para la producción de fonogramas y películas (sentencias de 28 de abril de 1998, Metronome Musik, C‑200/96, Rec. p. I‑1953, apartado 22, y de 6 de julio de 2006, Comisión/Portugal, C‑53/05, Rec. p. I-0000, apartado 24).

27      El hecho de eximir a casi todas, o incluso a todas, las categorías de establecimientos que efectúan tales préstamos de la obligación establecida en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva privaría a los autores de una remuneración que les permitiese amortizar sus inversiones, lo cual no dejaría de tener asimismo repercusiones sobre la actividad de creación de nuevas obras (véanse las sentencias antes citadas Metronome Musik, apartado 24, y Comisión/Portugal, apartado 25). En estas circunstancias, una adaptación del Derecho interno a la Directiva que conduzca en la práctica a eximir a casi todas, o incluso a todas, las categorías de establecimientos va en contra del objetivo principal de esta Directiva.

28      No obstante, el Reino de España sostiene a este respecto que el objetivo de promoción cultural prevalece sobre el objetivo de garantizar ingresos suficientes a los autores. En su opinión, la libertad que la Directiva concede a los Estados miembros permite a éstos otorgar a los autores una remuneración muy reducida, simbólica o incluso nula. A su juicio, además, esta interpretación queda confirmada por el Informe de 2002 sobre el derecho de préstamo público.

29      Ciertamente, la promoción cultural constituye un objetivo de interés general que permite eximir, en virtud del artículo 5, apartado 3, de la Directiva, a determinados establecimientos de préstamo público de la obligación de remuneración. Sin embargo, la protección de los titulares de derechos, con la finalidad de garantizar a estos últimos ingresos suficientes, también es un objetivo específico de esta misma Directiva, como precisa explícitamente el séptimo considerando de ésta. Precisamente para proteger este derecho a remuneración, el legislador comunitario ha pretendido limitar el alcance de la exención, exigiendo a las autoridades nacionales que únicamente exoneren de dicha obligación a determinadas categorías de establecimientos.

30      Por otra parte, la interpretación de la Directiva basada en su objetivo principal, según se desprende del apartado 26 de la presente sentencia, queda corroborada por el propio tenor literal de dicho artículo 5, apartado 3, que se refiere únicamente a «determinadas categorías de establecimientos». Por consiguiente, el legislador comunitario no pretendía permitir a los Estados miembros eximir a la práctica totalidad, o incluso a la totalidad, de las categorías de establecimientos del pago de la remuneración prevista en el apartado 1 del citado artículo (sentencia Comisión/Portugal, antes citada, apartado 21).

31      Además, en virtud de su artículo 5, apartado 3, la Directiva permite a los Estados miembros eximir a determinados establecimientos de la obligación general de remuneración de los autores a la que se refiere el apartado 1 del mismo artículo, en caso de préstamo público. Ahora bien, según reiterada jurisprudencia, las disposiciones de una directiva que constituyen una excepción a un principio general establecido por esta misma directiva se han de interpretar restrictivamente (sentencia de 29 de abril de 2004, Kapper, C‑476/01, Rec. p. I‑5205, apartado 72, y sentencia Comisión/Portugal, antes citada, apartado 22).

32      Por consiguiente, contrariamente a lo que sostiene el Reino de España y según se desprende del apartado 30 de la presente sentencia, la expresión «determinadas categorías de establecimientos», que figura en el artículo 5, apartado 3, debe entenderse en el sentido de que se refiere a un concepto de carácter cuantitativo. Así, sólo un número limitado de categorías de establecimientos potencialmente obligados a pagar una remuneración en virtud del apartado 1 del mismo artículo puede quedar exento de dicha obligación.

33      Por último, es preciso recordar que, en el caso de que una directiva no proporcione criterios comunitarios suficientemente precisos para delimitar las obligaciones que establece, corresponde a los Estados miembros determinar, en su territorio, los criterios más pertinentes para garantizar su observancia, dentro de los límites impuestos por el Derecho comunitario y, en particular, por dicha directiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de febrero de 2003, SENA, C‑245/00, Rec. p. I‑1251, apartado 34, y de 16 de octubre de 2003, Comisión/Bélgica, C‑433/02, Rec. p. I‑12191, apartado 19).

34      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado ya que el artículo 5, apartado 3, de la Directiva autoriza, pero no obliga, a los Estados miembros a prever una exención para determinadas categorías de establecimientos. Por tanto, si las circunstancias que rigen en el Estado miembro de que se trate no permiten determinar los criterios pertinentes para efectuar una distinción válida entre varias categorías de establecimientos, debe imponerse a todos los establecimientos afectados la obligación de pagar la remuneración prevista en el apartado 1 del citado artículo (sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, apartado 20).

35      El Reino de España aduce que la exención prevista en el artículo 37, apartado 2, del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual no se aplica al «establecimiento» que efectúa los préstamos, sino a la «entidad» que controla dicho establecimiento.

36      Ahora bien, como acertadamente señala la Comisión, hacer depender la exención de la obligación de remuneración de la forma jurídica escogida por el prestamista resultaría excesivamente formalista y permitiría a éste eludir fácilmente la obligación de remuneración. Además, el Reino de España no ofrece ninguna justificación de pueda acreditar la pertinencia de esta distinción entre el establecimiento y la entidad de control, pues ambos se encuentran en una situación esencialmente idéntica respecto a la operación de préstamo.

37      El Reino de España alega asimismo que la Comisión no ha demostrado que la exención prevista en el artículo 37, apartado 2, del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual privaría a los autores de unos ingresos suficientes y falsearía la competencia en el mercado común.

38      Procede desestimar esta alegación a la luz de la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de la que se desprende que el recurso por incumplimiento tiene un carácter objetivo (véase, en particular, la sentencia de 17 noviembre 1993, Comisión/España, C‑73/92, Rec. p. I‑5997, apartado 19), de manera que el incumplimiento de una obligación impuesta por una norma de Derecho comunitario supone en sí mismo un incumplimiento y carece de pertinencia la consideración de que dicho incumplimiento no ha provocado consecuencias negativas (véanse, en particular, las sentencias de 21 de septiembre de 1999, Comisión/Irlanda, C‑392/96, Rec. p. I‑5901, apartados 60 y 61, y de 26 de junio de 2003, Comisión/Francia, C‑233/00, Rec. p. I‑6625, apartado 62). Al estimar que cabe interpretar la Directiva a partir del examen de las consecuencias de su puesta en práctica, como la insuficiencia de los ingresos de los autores, el Reino de España hace depender la interpretación de la Directiva de los efectos de su aplicación, lo cual no respeta el orden lógico de estas dos fases del razonamiento jurídico.

39      Además, si bien es cierto que, en el Informe de 2002 sobre el derecho de préstamo público, la Comisión señala que el artículo 5 de la Directiva prevé, en determinadas circunstancias, una remuneración nula, esta posibilidad de no prever ninguna remuneración se aplica únicamente a las categorías de establecimientos que, en virtud del artículo 5, apartado 3, de la Directiva, están exentas de la obligación de remuneración. Pues bien, según resulta del apartado 31 de la presente sentencia, esta disposición debe interpretarse de manera estricta.

40      En cualquier caso, aun suponiendo que dicho Informe pudiera invocarse en apoyo de las alegaciones del Reino de España, el referido Informe sería a lo sumo, como acertadamente señaló la Abogado General en el punto 31 de sus conclusiones, un elemento de interpretación entre otros, que no vincula al Tribunal de Justicia.

41      De ello se deduce que, al incluir en la lista de establecimientos exentos de la obligación de remuneración prevista en el artículo 37, apartado 2, del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, la práctica totalidad, o incluso la totalidad, de las categorías de establecimientos normalmente sujetos a la obligación de remuneración, el Reino de España ha efectuado una interpretación del artículo 5, apartado 3, de la Directiva que no se ajusta al objetivo principal de ésta ni a la interpretación estricta que debe recibir esta disposición, por cuanto establece una excepción a la obligación general de remunerar a los autores.

42      En tales circunstancias, procede considerar fundado el recurso interpuesto por la Comisión.

43      En consecuencia, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 1 y 5 de la Directiva, al eximir de la obligación de remunerar a los autores por los préstamos públicos de obras amparadas por derechos de autor los préstamos concedidos por la práctica totalidad, si no la totalidad, de las categorías de establecimientos.

 Costas

44      A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas al Reino de España y haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

1)      Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 1 y 5 de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, al eximir de la obligación de remunerar a los autores por los préstamos públicos de obras amparadas por derechos de autor los préstamos concedidos por la práctica totalidad, si no la totalidad, de las categorías de establecimientos.

2)      Condenar en costas al Reino de España.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.