Language of document : ECLI:EU:C:2014:76

Asunto C‑466/12

Nils Svensson y otros

contra

Retriever Sverige AB

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Svea hovrätt)

«Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Sociedad de la información — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines — Artículo 3, apartado 1 — Comunicación al público — Concepto — Enlaces de Internet (“enlaces sobre los que se puede pulsar”) que dan acceso a obras protegidas»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 13 de febrero de 2014

1.        Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información — Comunicación al público — Concepto — Puesta a disposición del público, en una página de Internet, de enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras que pueden consultarse libremente en otra página de Internet — Exclusión

(Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, ap. 1)

2.        Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información — Comunicación al público — Concepto — Posibilidad de que los Estados miembros protejan más ampliamente a los titulares de derechos de autor incluyendo en el concepto de comunicación al público más actos que los previstos en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE — Exclusión

(Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, ap. 1)

3.        Acuerdos internacionales — Acuerdos de los Estados miembros — Acuerdos anteriores a la adhesión a la Unión de un Estado miembro — Acuerdo que atribuye al Estado miembro la facultad de adoptar medidas contrarias al Derecho de la Unión — Obligación del Estado miembro de no adoptar tales medidas

(Art. 351 TFUE)

1.        El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que no constituye un acto de comunicación al público, a efectos de dicha disposición, la presentación en una página de Internet de enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras que pueden consultarse libremente en otra página de Internet.

A este respecto, el concepto de comunicación al público asocia dos elementos acumulativos: un «acto de comunicación» de una obra y la comunicación de ésta a un «público».

El hecho de facilitar en una página de Internet enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras protegidas publicadas sin ninguna restricción de acceso en otra página de Internet ofrece a los usuarios de la primera página un acceso directo a dichas obras y debe calificarse de «puesta a disposición» y, en consecuencia, de «acto de comunicación» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29. Tal acto de comunicación se dirige al conjunto de usuarios potenciales de la página de Internet, es decir, a un número indeterminado y considerable de destinatarios.

Aclarado este punto, para poder ser incluida en el concepto de «comunicación al público», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, también es necesario que una comunicación de este tipo —que se refiere a las mismas obras que la comunicación inicial y que ha sido realizada a través de Internet como la comunicación inicial, es decir, con la misma técnica— se dirija a un público nuevo, a saber, un público que no fue tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor cuando autorizaron la comunicación inicial al público. Pues bien, la puesta a disposición de las obras de que se trata mediante un enlace sobre el que se puede pulsar no conduce a comunicar dichas obras a un público nuevo.

En estas circunstancias, cuando el conjunto de los usuarios de otra página, a los que se han comunicado las obras de que se trata mediante un enlace sobre el que se puede pulsar, podía acceder directamente a esas obras en la página en la que éstas fueron comunicadas inicialmente, sin intervención del gestor de esa otra página, debe estimarse que los usuarios de la página gestionada por este último son destinatarios potenciales de la comunicación inicial y forman, por tanto, parte del público tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor cuando éstos autorizaron la comunicación inicial.

Por tanto, dado que no existe un público nuevo, no es necesario que los titulares de los derechos de autor autoricen tal comunicación al público.

(véanse los apartados 16, 18, 20, 22, 24, 25, 27, 28 y 32 y el punto 1 del fallo)

2.        El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro pueda proteger más ampliamente a los titulares de derechos de autor estableciendo que el concepto de comunicación al público incluya más actos que los previstos en dicha disposición.

En efecto, de los considerandos 1, 6, y 7 de la Directiva 2011/29 se deriva que ésta tiene como finalidad eliminar las diferencias legislativas y la inseguridad jurídica que existen en torno a la protección de los derechos de autor. Pues bien, admitir que un Estado miembro pueda proteger más ampliamente a los titulares de derechos de autor estableciendo que el concepto de comunicación al público incluya igualmente actos distintos de los previstos en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 entrañaría la creación de disparidades legislativas y, por tanto, de inseguridad jurídica para los terceros. En consecuencia, no se podría lograr el objetivo perseguido por la Directiva 2001/29 si distintos Estados miembros pudieran entender que el concepto de comunicación al público incluye más actos que los previstos en el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva.

Además, debe señalarse que, si se reconociera a los Estados miembros la facultad de establecer que el concepto de comunicación al público incluye más actos que los previstos en el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, esto causaría necesariamente una repercusión negativa en el funcionamiento del mercado interior.

(véanse los apartados 34 a 36 y 41 y el punto 2 del fallo)

3.        Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 39)